Sentencia nº 01 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 2014-0052

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 10 de enero de 2014, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio signado con el n° 00012 de la misma fecha, anexo al cual el ciudadano H.C.C.B., en su carácter de Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, siguiendo instrucciones del ciudadano N.M.M., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, remitió un ejemplar del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, dictado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, con el objeto de que esta Sala Constitucional se pronuncie acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico atribuido a dicho instrumento de rango legal, en atención a la facultad que le confiere a esta Sala Constitucional el tercer aparte del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 21 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 203 de la Carta Fundamental, esta Sala se pronuncia acerca de lo peticionado con arreglo al aludido precepto constitucional, previas las consideraciones que a continuación se apuntan:

I

Contenido de la Ley

Examinado el contenido del identificado instrumento normativo remitido a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se observa que se trata de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, “…asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo”.

Dicho cuerpo normativo establece en el artículo 2, los sujetos de aplicación, a saber: “…las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos…”.

En cuanto a su estructura, este instrumento legal consta de dos (2) Títulos, los cuales a su vez están compuestos de la siguiente forma:

El Título I, contiene las “Disposiciones Generales”, a través de las cuales se definen el objeto, los sujetos de aplicación a los que antes se hizo mención, fines, orden público, divisas, contrato de fiel cumplimento, declaratoria de utilidad pública, rectoría de las actividades económicas, y el principio de simplicidad administrativa.

El Título II, denominado “De la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)”, se divide en: Capítulo I “Naturaleza, Atribuciones, Estructuras”, el cual refiere a la naturaleza jurídica de la SUNDDE, a su patrimonio, sus atribuciones y facultades, funciones de inspección y fiscalización, y estructura, e igualmente prevé las funciones de las Intendencias de Costos, Ganancias y Precios Justos; y de Protección de los Derechos Socio Económicos, así como la colaboración interinstitucional de los entes y organismos para el cumplimiento efectivo y oportuno de los fines de la SUNDDE.

El Capítulo II denominado “Superintendenta o Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos”, prevé la forma de designación del Superintendenta o Superintendente, los requisitos para desempeñar dicho cargo y las atribuciones del mismo. Por su parte, el Capítulo III, intitulado “Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE)”, establece la naturaleza del Registro, la obligatoriedad de inscripción y régimen del Registro, cuyas normas serán establecidas por la SUNDDE.

En el Capítulo IV, intitulado “Determinación y Modificación de Precios y Márgenes de Ganancias”, se consagra a la SUNDDE como órgano rector respecto a la determinación, modificación y control de precios; y encargado de establecer la categorización de bienes y servicios, los lineamientos para el cálculo, la determinación o modificación de precios; así como las fuentes de información para la determinación del precio, la calidad de la información suministrada, el análisis socioeconómico, la incorporación de bienes y servicios, el margen máximo de ganancias y el certificado de precios justos.

Respecto al Capítulo V, denominado “Procedimiento de Inspección y Fiscalización en Materia de Precios y Márgenes razonables de Ganancia”, consagra el inicio de la inspección, la notificación, la ejecución, el levantamiento del acta, la verificación de conformidad, medidas preventivas, sustanciación de las medidas preventivas, ejecución de las medidas, oposición de las medidas y la guarda de bienes.

El Capítulo VI, establece el “Régimen Sancionatorio”, el cual contempla las infracciones, tipos de sanciones, graduación de multas, acumulación de las sanciones de multas, liquidación de las multas, infracciones genéricas, expendio de alimentos o bienes vencidos o en mal estado, especulación, importación de bienes nocivos para la salud, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, acaparamiento, boicot, reventa de productos de primera necesidad, condicionamiento, contrabando de extracción, usura, usura en operaciones de financiamiento, alteración de bienes y servicios, alteración fraudulenta de precios, corrupción entre particulares, así como las circunstancias agravantes y atenuantes, la responsabilidad penal y la remisión legal.

El Capítulo VII, prevé el “Procedimiento Administrativo Sancionatorio”, estableciendo el órgano competente, la apertura, el inicio y notificación, la audiencia de descargo, el acta de conformidad, la aceptación de los hechos, el descargo parcial, el lapso probatorio, las reglas sobre pruebas, el aseguramiento de la decisión, la terminación del procedimiento, la ejecución voluntaria de la sanción, la notificación de las multas y la ejecución forzosa.

En la parte in fine del instrumento legal, se sitúan las Disposiciones Transitorias, Derogatorias, y Final, atinentes a los siguientes enunciados: Se suprimen la Superintendencia de Costos y Precios Justos, y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se prevé el inicio de actividades y funcionamiento de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos y su régimen transitorio de activación; se deroga la Ley de Costos y Precios Justos, y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; así como, establece la entrada en vigencia del instrumento normativo a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, a tenor de la solicitud que fue planteada por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, se observa que, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional corresponde determinar, mediante un control constitucional a priori, si revisten el carácter invocado “…las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas…”.

En atención a tal disposición del Texto Fundamental, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, según el cual “…cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter orgánico y no sea calificado como tal por la Constitución de la República, deberá remitirse antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta a esta Sala Constitucional para “…[d]eterminar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros…”; y en completa correspondencia con la jurisprudencia que, sobre este aspecto, ha venido elaborando esta Sala Constitucional (cfr. entre otras, sentencias nos. 537/2000, 811/2001, 1.716/2001, 2.541/2001 y 751/2013) a ella corresponde el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

III

Análisis de la Situación

Verificada la competencia de esta Sala Constitucional, incumbe en este estado analizar la correspondencia con el texto constitucional de la calificación concedida por el Ejecutivo Nacional al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, cuyo contenido y alcance fue sumariamente reseñado ut supra.

A estos fines, el mencionado artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, en su encabezamiento, lo siguiente:

Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes…

.

De acuerdo con el parcialmente transcrito precepto constitucional, se conciben cuatro modalidades de leyes orgánicas, a saber: i) las que así determina la Constitución; ii) las que se dicten para organizar los poderes públicos; iii) las que desarrollen derechos constitucionales; y iv) las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Precisa esta Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter normativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en, al menos, uno de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

En este sentido, tal como ha sido interpretado por esta Sala, dicha norma “…utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías 1ª y 4ª obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2ª y 3ª obedecen a un principio material relativo a la organicidad del poder público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En el fondo, la categoría 4ª implica una investidura parlamentaria, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no precisa pautas para su sanción, y, a diferencia de la categoría 1ª, la constitucionalidad de la calificación de orgánica de las leyes incluidas en este rubro, requiere el pronunciamiento de la Sala Constitucional para que tal calificación sea jurídicamente válida. Desde luego que el pronunciamiento de la Sala Constitucional es necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere ‘a las leyes que la Asamblea Nacional Constituyente haya calificado de orgánicas’, lo que significa que son todas las incluidas en las categorías 2ª, 3ª y 4ª…” (Vid. Sentencia n.º 537 del 12 de junio de 2000, caso: Ley Orgánica de Telecomunicaciones”).

Ello así, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (Vid. Sentencia n.º 2573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).

Esta Sala insiste en que los subtipos de ley orgánica introducidos por la Constitución de 1999, desde el punto de vista sustantivo, llevan implícito un contenido, que es aquel que el Constituyente estimó conveniente regular mediante una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule materias de especial repercusión que han sido reservadas a la ley orgánica.

Por tanto, ha aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquéllas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).

Ahora bien, en el caso de autos, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica sometido al control previo de esta Sala tiene como fundamento asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, con la finalidad de salvaguardar los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo. Dicho objetivo por su parte, se corresponde con el precepto constitucional según el cual el Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.

Por su parte, el instrumento legal que ocupa a esta Sala en ejercicio del control previo sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico, busca garantizar el derecho de toda persona a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. Para ello, plantea el citado instrumento, la creación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, en cuya estructura organizativa estará integrada la Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos; y la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, con las funciones allí establecidas para el logro en el cumplimiento de los f.d.E..

Asimismo, dicho texto normativo está dirigido a sancionar, bajo principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad, de manera efectiva a las personas referidas en su artículo 2, que incurran en los hechos considerados como infracciones en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tales como la especulación, boicot, contrabando, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una v.d. y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Ahora bien, sin que ello implique un análisis de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas que componen el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, observa esta Sala Constitucional, que siendo fundamentalmente un instrumento normativo dirigido a desarrollar preceptos constitucionales, desde un punto de vista orgánico, dicho texto normativo, contiene disposiciones, normativas y nominaciones principistas en el ámbito del control a los costos y precios justos, provenidos de los principios y derechos sociales y económicos y garantistas que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley in comento resulta trascendental para lograr el cabal cumplimiento de los fines y cometidos del Estado.

Es así como, y en refuerzo de su carácter orgánico, el conjunto de normas compiladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, constituyen mandatos que sirven de fundamento para el desarrollo legislativo posterior en la materia objeto de regulación, en tanto sus preceptos fungirían de plataforma para la implantación de normas de expansión, en cuanto a la materia de control de la economía y el sector comercial conexo, todo lo cual inscribe al citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en la categoría de ley marco o cuadro que sirve de base para otras leyes en la materia, según lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima conveniente esta Sala reiterar lo apuntado en su sentencia n° 34 del 26 de enero de 2004, en la que se aseveró que la calificación de una ley como orgánica tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, una significación importante, que viene determinada por su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes en relación con un área específica, por ello, la inclusión de la expresión orgánica en su denominación revela mucho más que un nombre, pues con éste se alude al carácter o naturaleza relevante de una determinada norma dentro de aquel sistema.

Efectivamente, en el caso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica sometido a consideración de este M.T., el legislador delegado con el apelativo orgánico asignado a la misma, ha querido dotar de especial relevancia su contenido normativo, habida cuenta de que los controles sobre el desenvolvimiento de la economía y el sector comercial constituyen un método para el beneficio del pueblo venezolano y un derecho fundamental de la sociedad que el Estado debe garantizar, en consonancia con postulados normativos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fuerza de las anteriores consideraciones, debe esta Sala Constitucional pronunciarse afirmativamente respecto del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en la medida en que se dirige a desarrollar de manera central y directa el contenido de preceptos fundamentales, así como sirve de marco normativo para otras leyes, por lo cual se circunscribe a las modalidades expresamente contempladas en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determina que el Ejecutivo Nacional, actuando como legislador delegado, confirió adecuada y pertinentemente el carácter orgánico al texto normativo remitido, motivo por el cual se declara la constitucionalidad del carácter orgánico de éste. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, y con el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

J.J.M. JOVER

…/

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F. DAMIANI BUSTILLOS

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n° 2014-0052

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR