Decisión nº 116-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2011-000101

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: N.M.S.L.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.858.529, domiciliado en Tía Juana, carretera 22, casa sin número, Municipio S.B.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: M.C.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo No. 14.174.

DEMANDADA: L.B.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.251.556, domiciliada en Campo Mío, carretera 43, calle Las Flores, cerca de Abastos Asocar, Municipio Lagunillas del Estado Zulia

ABOGADO ASISTENTE: X.C. y M.V. inscritas en el Inpreabogados bajo el N° 20.402 y 34.266, respectivamente.

ADOLESCENTE: ***************, de 12 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, el ciudadano N.M.S.L.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.858.529, domiciliado en Tía Juana, carretera 22, casa sin número, Municipio S.B.d.E.Z., debidamente asistido por la abogada M.C.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo No. 14.174, a los fines de interponer demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana L.B.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.251.556, domiciliada en Campo Mío, carretera 43, calle Las Flores, cerca de Abastos Asocar, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente ***************, alegando en líneas generales, que en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano Nicolás reconoció como su hija a la niña NILIMAR DEL CARMEN, quien nació en fecha nueve (09) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) cuya madre es la ciudadana L.B.Q.. Dicho reconocimiento lo hizo bajo el engaño del que fue objeto por parte de la legítima madre de la niña, la ciudadana L.B.Q., le hizo creer que la niña NILIMAR DEL CARMEN era producto de la relación íntima que existió entre ellos después de su Divorcio, el cual culminó por sentencia firme el diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Desde hace años ha tratado a la niña como buen padre, le ha dado cariño, amor y le ha sufragado todos sus gastos como al resto de sus hijos; es el caso que hace unos meses la ciudadana L.B.Q.G. le confesó que lo engañó, que el no era el verdadero padre de la niña ya que ella también mantenía al mismo tiempo relaciones íntimas con otro hombre llamado J.L.R.C., asunto éste que le sostuvo en el recinto de la Defensoría del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y en presencia de otro ciudadano, quien dice que es padre biológico de la niña y de lo cual no se dejó constancia por escrito. Fundamentó la presente solicitud en los artículos que contiene el Código Civil Venezolano vigente en lo relativo al Desconocimiento de Paternidad específicamente el artículo 233; solicita se declare Con Lugar la acción.

En fecha 09 de febrero de 2011, se admitió la demanda acordándose lo pertinente.

Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 17 de febrero de 2011 y notificación de la ciudadana L.B.Q.G., de fecha 25 de febrero de 2011. En fecha 13 de abril de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación en líneas generales aceptando como cierto que el ciudadano N.M.S.L.C. presentó y reconoció como su hija a la niña ***************; no obstante niega, rechaza y contradice lo haya llevado a cabo bajo engaño, pues este tenía conocimiento que tenia dos meses de embarazo cuando comenzaron una relación concubinaria. Señaló que no puede alegarse el desconocimiento de que la niña no era su hija, por lo tanto, no puede alegar lo establecido en el artículo 206 del Código Civil venezolano a su favor porque ya transcurrieron los seis meses para solicitar el desconocimiento e impugnación de paternidad; que *************** nació el día nueve (09) de Octubre de 1999, cuatro años después de la sentencia de divorcio y el actor voluntariamente hizo dicha presentación el día 07 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia sin engaño alguno; que él le rogó que le permitiera reconocer como a su hija a la niña NILIMAR DEL CARMEN, para que todos los niños llevaran el mismo apellido y gozaran de todos los beneficios por igual de la empresa PDVSA para la cual laboraba y labora.

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ***************; b) Copia fotostática de la partida de nacimiento de MARIANYELIS DEL C.S.Q.; c) Copia fotostática de la partida de nacimiento de MARIANNY DEL CARMEN; d) Oficiar al equipo multidisciplinario a fin de que realice informe social y psicológico en la casa donde la parte demandada habita con sus hijos; d) actuaciones realizadas por el demandante ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes; e) Testimonial jurada de los ciudadanos E.M.C.D., M.D.P., J.J. y E.D.D.; f) Oficiar a la empresa PDVSA; g) Copia fotostática de la sentencia dictada en el juicio de divorcio intentado por el ciudadano N.M.S.L.C. por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; h) Oficiar a la Unidad Educativa Ayacucho I y a la Universidad Experimental R.M.B. (UNERMB).

En fecha 23 de mayo de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron ambas partes y sus abogados asistentes, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 14 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presentes la parte demandante y su abogada asistente, se oyeron sus alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Siendo la oportunidad fijada a los fines que la adolescente ***************, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia que esta no compareció.

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente ***************, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos N.M.S.L.C. y L.B.Q.G., con su respectiva nota marginal de la sentencia de divorcio, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

 Comunicación LGM LUZ 535-11, emitida por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de ella se desprende que en la oportunidad fijada para la practica de la experticia, solo se presentó en las instalaciones del laboratorio el ciudadano N.M.S.L.C., dándose en un margen de espera, de dos horas, lo cual se valora en el sentido que en principio la no comparecencia del demandado a la practica de la prueba heredo biológica, constituye un indicio en su contra. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia certificada del acta de nacimiento de las niñas y/o adolescentes MARIANYELY DEL CARMEN y MARIANNY DEL C.S.Q., por ante el Registrador Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 1994 en el juicio de divorcio de los ciudadanos N.M.S.L.C. Y L.B.Q.G., se valora de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la empresa Pdvsa, mediante la cual informa las cargas familiares del ciudadano N.M.S.L.C., de dicho documento se constata las cargas familiares que el ciudadano N.M.S.L.C. ha aportado a la empresa para la cual labora, durante su tiempo de servicio , por lo que se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados. ASI SE DECLARA.

• Testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: E.M.C.D., M.D.P., J.J. Y E.D.D.. Respecto a esta probanza no hay materia que valorar por cuanto lo testigos no comparecieron en la oportunidad de ley a rendir su declaración. ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25.LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legitimo den ello”.

Art. 230 CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Respecto a la causa in examine la Sala Social del M.T. de la República, en la sentencia Nº 2207 de fecha 1º de noviembre de 2007 señaló:

(…)

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

En el caso de marras, es indispensable invocar el artículo 482 de la LOPNNA que a la letra reza:

El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez o jueza deben estar debidamente fundamentadas.

En el presente caso, la ciudadana L.B.Q.G., no asistió a la practica de la prueba de heredo biológica, sin presentar excusa alguna, lo cual es un indicio en su contra, que a su vez constituye una presunción Iuris Tantum, que obra a favor del demandante, que al no ser desvirtuada por el demandado el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; en contra del demandado, cuando este último se niegue a la práctica de la prueba a que hace referencia la precitada norma, pero que dicha presunción puede ser desvirtuable por otros elementos probatorios que cursen en autos, no obstante, dado que la ciudadana L.B.Q.G. ni compareció a la practica de la prueba heredo-biológica, ni desvirtuó los alegatos de la demandante, se presume el resultado de la misma, en los términos expresados por la actora, es decir, resulta forzoso considerar procedente la demanda de Impugnación de Paternidad intentada por el ciudadano N.M.S.L.C., en contra de L.B.Q.G., en beneficio de la adolescente ***************.

En principio la no comparecencia de la demandada a la practica de la prueba heredo biológica, constituye un indicio, por lo que se cita lo siguiente: “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”, lo cual adminiculado con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, hace forzoso para quien decide, considerar procedente la demanda de Desconocimiento de Paternidad intentada por el ciudadano N.M.S.L.C., en contra de la ciudadana L.B.Q., en beneficio de la adolescente ***************.ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DESCONOCIMIENTO DEL RECONOCIMIENTO PATERNIDAD, intentada por el ciudadano N.M.S.L.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.858.529, domiciliado en Tía Juana, carretera 22, casa sin número, Municipio S.B.d.E.Z., debidamente asistido por la abogada M.C.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo No. 14.174, en contra de la ciudadana L.B.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.251.556, domiciliada en Campo Mío, carretera 43, calle Las Flores, cerca de Abastos Asocar, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por las abogadas X.C. y M.V. inscritas en el Inpreabogados bajo el N° 20.402 y 34.266 respectivamente en consecuencia se EXCLUYE al ciudadano N.M.S.L.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.858.529, domiciliado en Tía Juana, carretera 22, casa sin número, Municipio S.B.d.E.Z.d. la filiación con la adolescente ***************, asimismo, de conformidad con los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: En forma sumaria, al Registrador Civil de la Parroquia Venezuela Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia y en beneficio de la adolescente ***************, ANULAR el Acta de Nacimiento No. 669, de fecha 7 de diciembre de 1999, la cual corresponde a la adolescente *************** a los efectos de proteger el derecho de la adolescente *************** a su honor y reputación. SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual de la adolescente de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada del presente decreto. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que la adolescente *************** es hija de la ciudadana L.B.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.251.556, domiciliada en Campo Mío, carretera 43, calle Las Flores, cerca de Abastos Asocar, Municipio Lagunillas del Estado Zulia sin mención alguna del presente procedimiento, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil ; de igual manera de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, se ordena que la adolescente lleve los dos apellidos de su progenitora, es decir en lo sucesivo se llamará NILIMAR DEL C.Q.G.. TERCERO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 22 de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 116-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

ZBV/LC/cfavalli.-

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