Decisión nº PJ0252007000583 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2007-005158

SOLICITANTES: A.N.M.P. y G.C.V.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.204.199 y V-6.964.675, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: S.O.B.S., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.422, en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.-

ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de Marzo de 2007, por los ciudadanos A.N.M.P. y G.C.V.L., antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio S.O.B.S., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.422, en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.

Que en fecha 25 de A.d.M.N.N. y Uno (1991), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS.

Que desde hace siete (07) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el día 20 del mes de Enero de 2.000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 27 de marzo de 2.007, se dictó el auto de admisión de la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 09 de Abril de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar la diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de Abril de 2.007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DRA. IRDE CAPOTE, en su carácter de Fiscal 92° del Ministerio Público (E), quien manifestó no tener objeción que formular.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de los adolescentes de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO

La P.P. será ejercida por ambos padres.

SEGUNDO

En relación a la Guarda y Custodia de los adolescentes SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre.

TERCERO

En relación a la Obligación Alimentaría; el padre ofrece la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000, oo), en forma mensual, además de una cuota extra en los meses de agosto y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Asimismo, coadyuvará a la madre en los gastos de emergencias médicas. Y dicho monto tendrá su incremento anual según el aumento de la tasa establecido por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Visitas, ambas partes han convenido en establecer un Régimen de Visitas amplio en el cual el padre se pondrá de acuerdo con sus hijos siempre que no interrumpa el horario escolar.

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges A.N.M.P. y G.C.V.L., supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 25 de A.d.M.N.N. y Uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y así se declara.

Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. C.A.P.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.V.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.V.

CAPR/AGV/ Thairyt H.

Asunto: AP51-S-2007-005158

Motivo: Divorcio 185-A

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