Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoAcción Derivada Del Crédito Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Junio de 2.014

204° y 155°

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECUSANTE: N.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.450.868, asistido por el abogado A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.577.

RECUSADO: Abogado O.C., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CAUSA: Incidencia de RECUSACIÓN que se originó en el juicio de ACCION DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO, seguido por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos N.M.M. y M.D.R.C.D.M..

EXPEDIENTE: Nº 2014-1290.

I

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2.014, inserta a los folios 02-04, presentada por ante el Tribunal a-quo, por el ciudadano N.M.M. (antes identificado), contra el abogado O.C., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentando la recusación interpuesta en los artículos 82, numerales 9 y 15; y artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de Mayo del 2.014, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), anexa al oficio Nº 549-2014, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esa misma fecha se le dio entrada, el curso de ley correspondiente y se aperturó el lapso único de prueba previsto en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En la referida diligencia de fecha 19/05/2014, que dio origen a la presente incidencia la parte recurrente expuso:

“(…) Resulta que el lunes 12 de mayo de 2014 recibo una llamada de uno de mis apoderados en esta causa, el abogado A.M., manifestándome haber recibido a su vez una llamada telefónica del juez de este Tribunal requiriéndole mi número telefónico porque quería llamarme y efectivamente ese mismo día recibí otra llamada del teléfono N° 0416-6674941 y una voz se identificó como el juez Orlando Contreras, juez del Tribunal agrario de Socopó y me citó para su despacho el día viernes 16 de mayo de 2014. Acudí a la cita y ya en su despacho después de haberme anunciado con los trabajadores del Tribunal, quienes son testigos de ese hecho, se inició la conversación entre el juez y yo, la cual transcurrió de una manera sorpresiva para mí, por cuanto el juez me dijo en varias oportunidades que yo lo que tenía que hacer era pagarle al banco, que a él los abogados del banco lo tenían presionado, que él se sentía presionado por la ley, que esa ley que yo y mis abogados sostenemos ya no está vigente y no me ampara, que él me va a dar los números telefónicos de los abogados del banco para que yo los llame y llegue a un acuerdo con ellos, que esa inspección que él ordenó realizar párale lunes 26 de mayo la quiere hacer por hacerla porque la orden que él va a dictar ya la tiene decidida y no es otra que yo pague, pero que de todas maneras soy yo quien debe sufragar de mi bolsillo todos los gastos que tal inspección genere, que yo debo alquilar varias habitaciones en un hotel de S.B.d.B. el día domingo 25 de mayo para él y sus funcionarios y que debo suministrar tres camionetas para el traslado de toda la gente hasta la finca, incluyendo los guardias nacionales y los expertos, me indicó un número telefónico de un técnico para que yo lo llamara y le preguntara cuánto va a cobrar por su labor; siendo eso en términos muy precisos la conversación sostenida entre el Juez y mi persona ese día viernes 16 de mayo en su despacho del Tribunal agrario de Socopó, en la mañana de ese día. Considero que todo lo expresado y la forma en que me fue manifestado, hacen que interprete que él ya no está en capacidad de administrar justicia en este asunto, es por lo que formalmente y a través de esta diligencia RECUSO al juez Orlando Contreras, juez del Tribunal Tercero de primera instancia agraria de Socopó, Municipio Sucre del estado Barinas, al considerarlo no apto para administrar justicia en este expediente N° JA3B-5326-11, nomenclatura de este Tribunal. La Recusación la planteo de conformidad con los artículos 82, numerales 9 y 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, al manifestarme el juez que soy yo, en mi carácter de demandado quien debe sufragar todos los gastos de una prueba ordenada de oficio por el Tribunal, y al indicarme que debo llamar a los demandantes y llegar a un arreglo o acuerdo de pago con ellos, hace que el juez incurra de lleno en la causal 9 de recusación, al señalar ésta lo siguiente: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”. Y, al decirme, que yo lo que debo es pagar porque esa será su decisión, hace que incurra de lleno en la causal N° 15, a saber: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”. Promuevo como pruebas para demostrar la recusación a todos los funcionarios del Tribunal (…). Así mismo promuevo la absolución de posiciones juradas entre el recusado y mi persona (…)”.

(Cursiva de este Tribunal).

Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado O.C., Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito hizo las siguientes declaraciones:

(...) En virtud que en el día 19 de mayo del 2014, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 am) el ciudadano N.M., (…), mediante diligencia presento Reacusación formal contra mi persona, (…), presuntamente porque a su parecer adelante opinión en el presente juicio, señalando entre otras cosas lo siguiente: “la recusación la planteo de conformidad con los artículos 82, numeral 9 y 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, al manifestarme el juez que soy yo, en mi carácter de demandado quien debe subrogar todos los gastos de una prueba ordenada de oficio por el Tribunal, y al indicarme que debo llamar a los demandantes y llegar a un arreglo o acuerdo de pago con ellos…”. En virtud de los antes señalado se procede a señalar informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero del 2014, me aboque al conocimiento de la causa N° 5326-11, (…), expediente este, que para el momento del abocamiento, se encontraba suspendido en fase de celebración de audiencia probatoria, la cual se realizaría una vez agregada en autos las citaciones libradas a los absolventes, en virtud de las posiciones juradas promovidas. Ahora bien el 14/04/2014 fue agregado por el alguacil de esta Instancia Agraria la ultima citación librada, comenzando así a trascurrir al día siguiente de despacho el lapso para que tenga lugar la audiencia de pruebas, tal y como fue acordado en auto librado por esta instancia en fecha 02/10/2013, empero siendo que nuestro derecho agrario se encuentra regidos por los Principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad, establecido así en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de tratarse de una materia social, involucrado además la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria del país, tal y como se establece en nuestra carta magna y en la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que es deber del juez especializado, velar y garantizar por la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, aunado a que con el principio de inmediación como uno de los principios rectores, que permite al juez conocer la realidad fáctica de la situación al momento de trasladarse al sitio objeto del litigio, en este caso predio AGROPECUARIA BOCA DE GARZA, permitiendo así que exista una conexión entre la realidad y lo alegado por las partes, es por lo que en atención a lo antes expuesto, esta Juzgador mediante auto del 08/05/2014 acordó realizar Inspección judicial en el predio AGROPECUARIA BOCA DE GARZA, fijándose el traslado para el 26/05/2014, todo en acatamiento al principio rector de Inmediación.

En tal sentido, este Juzgador con el animo que las partes participaran en la inspección a realizarse, se les informo a las partes vía telefónica que el día 26/05/2014 el Tribunal en acatamiento al principio de inmediación, se trasladaría al predio AGROPECUARIA BOCA DE GARZA, objeto del presente juicio, y en virtud de que no era conocido por este juzgador la dirección exacta y tratándose de que el predio se encuentra ubicado aproximadamente a tres horas (3hrs) de la población de S.B., en vía de granzón, según información tanto del demandado como del demandante, se les pidió el acompañamiento a los fines que el día que se fuese a trasladar el Tribunal, la misma se pudiera practicar sin contratiempos, (…), así que, al momento de la conversación vía telefónica por la parte demandada este manifestó que vendría al tribunal a conversar con mi persona, como en efecto lo hizo, la parte demandada se apersono a la sede del Tribunal para acordar el traslado, ratificando nuevamente las malas condiciones en que se encuentra la vía de acceso al predio, las cuales hace casi imposible llegar al predio, quedando de acuerdo que el facilitaría para tales fines una camioneta 4x4, con capacidad para cuatro (4) personas, que seria lo correspondiente a los funcionarios de este Tribunal, y manifestándoles que la otra parte (demandante) llevaría al funcionario de la guardia y el fiscal de llano, y quedando de acuerdo con el que se debía salir a las cuatro de la mañana (4:00 am), del dia 26/05/2014, razón por la cual le manifesté que yo me iria con el personal el día domingo y pernotaría en la población de S.B..

Es de hacer referencia que el ciudadano N.M., antes identificado, en su escrito de recusación manifiesta que me recusa, por cuanto adelante opinión al instarlo a llegar a un convenio con la parte demandada. Es del conocimiento que el fin que persigue de la especialidad agraria a través de su legislación y de los Órganos de Justicia es llevar la paz social del campo y con ello consolidar nuestra soberanía agroalimentaria, en este sentido la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en su artículo 195 establece (…) en tal sentido en acatamiento a la facultad dada por la Ley y en uso de los Métodos Alternativos de Resolución de Conflicto, se les insto tanto a la parte demandante, como a parte demandada a conciliar y que llegaran a un acuerdo, en estos puntos verso toda la conversación. (…)

.

(Cursiva de este Tribunal).

Consta de autos los siguientes recaudos:

- Auto de fecha 19-05-2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado de recusación. Cursante al folio 01.

- Diligencia de fecha 19-05-2.014, mediante la cual, el ciudadano N.M.M., asistido del abogado A.G., recusó al Juez Tercero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadano O.C.. Cursante a los folios 02 al 04.

- Escrito mediante el cual el Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadano O.C., se pronuncia ante la recusación propuesta en su contra. Cursante a los folios 05 al 07.

- Copia fotostática simple de auto de fecha 08-05-2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, donde ordenó la evacuación de una inspección judicial en el predio Agropecuaria “Boca de Garza”. Cursante a los folios 08 al 09.

- Auto de fecha 19-05-2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, donde ordenó salvar la foliatura. Cursante al folio 10.

Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, solo la parte recusante, mediante diligencia, hizo uso de ese derecho, tal como consta al folio 14 de este expediente, mediante el cual promovió:

- Ratificación de posiciones juradas solicitada en la recusación intentada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

.

(Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nro. 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo que a continuación se transcribe:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).

(Destacado de este Tribunal).

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra un Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alza.d.J.P.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. (ASÍ SE DECLARA).

Para decidir esta superioridad observa:

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que le ha correspondido conocer.

Estima necesario este juzgador, verificar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24-10-2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), transcrita parcialmente a continuación:

(…) “la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva”. (…).

(Cursiva de este Tribunal).

Antes del pronunciamiento de mérito en el presente asunto, considera necesario este Juzgador verificar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, por cuanto, esta es la norma procesal que regula, lo atinente a la formalidad en la interposición de la recusación:

La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella

. (…).

(Cursiva de este Tribunal).

La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.

Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como validos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:

“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.” (…).

(Cursiva de este Tribunal).

En torno a ello, si bien es cierto el m.T. ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el secretario o secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal esta autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar diligencia de recusación por ante la secretaria del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).

Para decidir la presente recusación primeramente se revisará y analizara lo expuesto por el recusante en su diligencia de recusación, igualmente se hará lo propio con el informe presentado por el recusado, seguidamente se revisara y analizará el escrito de promoción de pruebas y por ultimo se procederá a la valoración de las pruebas aportadas, para finalmente contrastar lo dicho por ambas partes.

A.- Diligencia de Recusación:

“(…) Resulta que el lunes 12 de mayo de 2014 recibo una llamada de uno de mis apoderados en esta causa, el abogado A.M., manifestándome haber recibido a su vez una llamada telefónica del juez de este Tribunal requiriéndole mi número telefónico porque quería llamarme y efectivamente ese mismo día recibí otra llamada del teléfono N° 0416-6674941 y una voz se identificó como el juez Orlando Contreras, juez del Tribunal agrario de Socopó y me citó para su despacho el día viernes 16 de mayo de 2014. Acudí a la cita y ya en su despacho después de haberme anunciado con los trabajadores del Tribunal, quienes son testigos de ese hecho, se inició la conversación entre el juez y yo, la cual transcurrió de una manera sorpresiva para mí, por cuanto el juez me dijo en varias oportunidades que yo lo que tenía que hacer era pagarle al banco, que a él los abogados del banco lo tenían presionado, que él se sentía presionado por la ley, que esa ley que yo y mis abogados sostenemos ya no está vigente y no me ampara, que él me va a dar los números telefónicos de los abogados del banco para que yo los llame y llegue a un acuerdo con ellos, que esa inspección que él ordenó realizar para el lunes 26 de mayo la quiere hacer por hacerla porque la orden que él va a dictar ya la tiene decidida y no es otra que yo pague, pero que de todas maneras soy yo quien debe sufragar de mi bolsillo todos los gastos que tal inspección genere, que yo debo alquilar varias habitaciones en un hotel de S.B.d.B. el día domingo 25 de mayo para él y sus funcionarios y que debo suministrar tres camionetas para el traslado de toda la gente hasta la finca, incluyendo los guardias nacionales y los expertos, me indicó un número telefónico de un técnico para que yo lo llamara y le preguntara cuánto va a cobrar por su labor; siendo eso en términos muy precisos la conversación sostenida entre el Juez y mi persona ese día viernes 16 de mayo en su despacho del Tribunal agrario de Socopó, en la mañana de ese día. Considero que todo lo expresado y la forma en que me fue manifestado, hacen que interprete que él ya no está en capacidad de administrar justicia en este asunto, es por lo que formalmente y a través de esta diligencia RECUSO al juez Orlando Contreras, juez del Tribunal Tercero de primera instancia agraria de Socopó, Municipio Sucre del estado Barinas, al considerarlo no apto para administrar justicia en este expediente N° JA3B-5326-11, nomenclatura de este Tribunal. La Recusación la planteo de conformidad con los artículos 82, numerales 9 y 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, al manifestarme el juez que soy yo, en mi carácter de demandado quien debe sufragar todos los gastos de una prueba ordenada de oficio por el Tribunal, y al indicarme que debo llamar a los demandantes y llegar a un arreglo o acuerdo de pago con ellos, hace que el juez incurra de lleno en la causal 9 de recusación, al señalar ésta lo siguiente: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”. Y, al decirme, que yo lo que debo es pagar porque esa será su decisión, hace que incurra de lleno en la causal N° 15, a saber: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”. Promuevo como pruebas para demostrar la recusación a todos los funcionarios del Tribunal (…). Así mismo promuevo la absolución de posiciones juradas entre el recusado y mi persona (…)”.

(Cursiva de este Tribunal).

De lo expuesto por el recusante en su diligencia, aprecia este Juzgador que, funda su recusación en el supuesto patrocinio y adelanto de opinión del Juez a quo a favor de la parte demandante al ordenar la practica de una prueba de oficio y según los dichos del recusante el ciudadano Juez recusado le ordenó que debía sufragar los gastos que generaría la práctica del referido medio de prueba.

B.- Informe presentado por el Juez recusado:

“(…) En fecha 11 de febrero del 2014, me aboque al conocimiento de la causa Nº 5326-11, en virtud del nombramiento (…) para el momento del abocamiento, se encontraba suspendido en fase de celebración de audiencia probatoria, la cual se realizaría una vez agregada en autos las citaciones librada a los absolventes, en virtud de las posiciones juradas promovidas.(…) siendo que nuestro derecho agraria se encuentra regidos por los Principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad, establecido así en el articulo 155 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de tratarse de una materia social, involucrado a demás la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria del país, tal y como lo establece en nuestra carta magna y en la de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y que es deber del juez especializado, velar y garantizar por la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, aunado que con el principio de inmediación como una de los principio rectores, que permite al juez conocer la realidad fáctica de la situación al momento de trasladarse al sitio objeto del litigio, en este caso pedio AGROPECUARIA BOCA DE GARZA, permitiendo así que exista así una conexión entre la realidad y lo alegado por las partes, es por lo que en atención a lo antes expuesto, este Juzgador mediante auto del 08/05/2014 acordó realizar Inspección judicial en el predio AGROPECUARIA BOCA DE GARZA, fijándose el traslado para el 26/05/2014, todo en acatamiento al principio rector de Inmediación.

En tal sentido, este Juzgador con el ánimo que las partes participaran en la inspección a realizarse, se les informo a las partes vía telefónica que el día 26 de Mayo del 2014 el Tribunal en acatamiento al principio de inmediación, se trasladaría al predio AGROPECUARIA BOCA DE GARZA, objeto del presente juicio, y que en virtud que no era conocido por este juzgador la dirección exacta y tratándose de que el predio se encuentra ubicado aproximadamente a tres horas (3hrs) de la población de S.B., en vía de granzón, según información tanto del demandado como del demandante, se les pidió el acompañamiento a los fines que el día que se fuese a trasladar el Tribunal, la misma se pudiera practicar sin contratiempos, todo esto con el animo de verificar lo alegado por las partes (…) se hace necesario y por así contemplarlo la Ley, que el Juez conozca de primera mano, las condiciones en que se encuentra el predio y la productividad existente en ella, y con esto permitirme a través del principio de inmediación ser conocedor de la realidad y tener certeza de esta para el momento de la toma de decisión, así que al momento de la conversación vía telefónica con la parte demandada este manifestó que vendría al tribunal a conversar con mi persona, como en efecto lo hizo, la parte demandada se apersono a la sede del Tribunal para acordar el traslado, ratificando nuevamente las malas condiciones en que se encuentra la vía de acceso al predio, las cuales hacen casi imposible llegar al pedio, quedando de acuerdo que el facilitaría para tales fines una camioneta 4x4, con capacidad para cuatro (4) personas, que seria lo correspondiente a los funcionarios de este Tribunal, y manifestándole que la otra parte ( demandante) llevaría al funcionario de la guardia y el fiscal del llano, y quedando de acuerdo con el que se debía salir a las cuatro de la mañana (4:00 am), del día 26/05/201, razón por la cual le manifesté que yo me iría con el personal el día domingo y pernotaría en la población de S.B..

Es de hacer referencia que el ciudadano N.M., antes identificado, en su escrito de reacusación manifiesta que me recusa, por cuanto adelante opinión al instarlo a llegar a un convenio con la parte demandada. Es del conocimiento que el fin que persigue de la especialidad agraria a través de su legislación y de los Órganos de Justicia es llevar la paz social al campo y con ello consolidar nuestra soberanía agroalimentaria, en este sentido la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en su artículo 195 establece que el “…Juez en todo estado y grado de la causa antes de dictar sentencia podrá instar a las partes a la conciliación, exponiéndole las razones de conveniencia…” en tal sentido en acatamiento a la facultad dada por la Ley y en uso de los Métodos Alternativos de Resolución de Conflicto, se les insto tanto a la parte demandante, como a parte demandada a conciliar y que llegaran a un acuerdo, en estos puntos verso toda la conversación. (…)”.

(Cursiva de este Tribunal).

Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a determinar la pretensión del actor, derivada de la recusación, la cual, éste fundamenta, en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Dispone el referido artículo lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. (…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

(…).

(Cursiva de este Tribunal).

En cuanto a la causal contenida en el ordinal 9º eiusdem, la cual implica el despliegue de una actividad positiva y favorable, por parte del recusado en beneficio de algunos de los litigantes, la cual deriva, del presunto patrocinio que haya otorgado el funcionario recusado a una de las partes y que evidencia la desigualdad de las partes en el juicio, observa este Tribunal que, la parte actora manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “(…) Es decir, al manifestarme el juez que soy yo, en mi carácter de demandado quien debe sufragar todos los gastos de una prueba ordenada de oficio por el Tribunal, y al indicarme que debo llamar a los demandantes y llegar a un arreglo o acuerdo de pago con ellos, hace que el juez incurra de lleno en la causal 9 de recusación, al señalar ésta lo siguiente: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”. Y, al decirme, que yo lo que debo es pagar porque esa será su decisión, (…)”.

De la anterior manifestación del recusante, se infiere según sus dichos que el juez recusado en la reunión sostenida con él (recusante), presta su patrocinio o recomendación a favor de la contra parte al indicarle que debe llamar a los demandantes y llegar a un arreglo o acuerdo de pago con ellos; ahora bien, de lo expresado por la parte recusante contrastado con el informe presentado por el Juez recusado se observa lo siguiente:

“Es de hacer referencia que el ciudadano N.M., antes identificado, en su escrito de reacusación manifiesta que me recusa, por cuanto adelante opinión al instarlo a llegar a un convenio con la parte demandada. Es del conocimiento que el fin que persigue de la especialidad agraria a través de su legislación y de los Órganos de Justicia es llevar la paz social al campo y con ello consolidar nuestra soberanía agroalimentaria, en este sentido la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en su artículo 195 establece que el “…Juez en todo estado y grado de la causa antes de dictar sentencia podrá instar a las partes a la conciliación, exponiéndole las razones de conveniencia…” en tal sentido en acatamiento a la facultad dada por la Ley y en uso de los Métodos Alternativos de Resolución de Conflicto, se les insto tanto a la parte demandante, como a parte demandada a conciliar y que llegaran a un acuerdo, en estos puntos verso toda la conversación(…)”

Observa quien aquí conoce que, conforme a lo expresado por el Juez recusado en su informe, actuó de conformidad con las facultades otorgadas por el legislador patrio al estatuir en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ajustado, la posibilidad de instar a las partes a conciliar exponiéndoles las razones de conveniencias, ahora bien, cursa al folio catorce (14) del expediente diligencia suscrita por el abogado A.G., con el carácter de autos, mediante la cual solicita a este Juzgado Superior lo siguiente:

(…) se tenga como una confesión por parte del recusado su informe… el cual reconoce haber llamado vía telefónica al demandado de autos señor N.M., haberlo citado en su despacho, haber sostenido con él y sólo con él, una reunión privada, secreta, en el despacho del Juez… y haberlo constreñido a pagar la deuda que tiene con el banco demandante y casi obligarlo a que llamara a los abogados del banco para decirles cómo les pagaría. Ciudadano Juez Superior, yerra el recusado cuando señala que su intento de convencer al demandado a que pague, lo hace en cumplimiento del artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

Con referencia a la cita antes efectuada y del análisis exhaustivo efectuado al informe presentado por el Juez recusado, no se desprende del mismo que admita o acepte que le ordenó a la parte demandada que pagara la deuda que tiene con el banco, ni que dicha conversación se efectuó en privado y que le haya casi obligado a que llamara a los apoderados judiciales de la entidad bancaria, razones por las cuales considera este Juzgado Superior que tales aseveraciones efectuadas por el recusante deben ser constatables en el expediente, empero, la parte recusante mediante diligencia de fecha 28/05/2014, ratificó el medio de prueba de posiciones juradas, la cual mediante auto de fecha 28/05/2014, cursante al folio Quince (15) se declaro inadmisible por disposición expresa de ley, en este sentido es necesario para este juzgador sujetarse al motivo propuesto de recusación, y de la revisión de las actas que lo conforman, se verificó que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre el supuesto patrocinio o recomendación por parte del Juez recusado hacia la parte demandante. Situaciones estas, que determinan para este Tribunal Superior Agrario, la no materialización, de la causal contenida en el numeral 9º, del referido artículo 82 eiusdem. (ASÍ SE DECIDE)

En relación a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ibidem, la cual se refiere al adelanto de opinión en el mismo juicio, y en el que presuntamente incurre el recusado y que implica, la obligatoria separación del juez en el conocimiento del asunto, por haber emitido criterio antes de la sentencia del fondo del asunto, considera esta superioridad agraria que, del estudio de autos debe constar tal decisión, para que la causal sea declarada con lugar, es decir, que no debe presumirse que el juez recusado haya emitido pronunciamiento, sino que tal pronunciamiento sea objetivamente palpable de las actas procesales, de lo contrario no se ampara una recusación, que incluso puede ser considerada hasta temeraria, situación ésta, no evidenciada en las actas que conforman la presente recusación, y que conlleva a que no se encuentre la presencia de la causal denunciada por el actor. (ASÍ SE DECIDE).

Razonados los elementos de juicio que llevan a este juzgador a desestimar las causales de recusación que invoca el recusante es por lo que la recusación planteada no puede prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como Agente de Retención. (ASÍ SE DECIDE)

En consecuencia, por la motivación anterior este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara SIN LUGAR, la recusación propuesta por el ciudadano N.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.450.868, asistido por el abogado A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.577, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado O.C.. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la recusación propuesta, por el ciudadano N.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.450.868, asistido por el abogado A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.577.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014).

El Juez,

D.V.M.

El Secretario;

L.E. DÍAZ S.

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario;

L.E. DÍAZ S.

Exp. Nº 2014-1290

DVM/LEDS/cpv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR