Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: CB-10-1176

DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001), bajo el No. 1, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01 de fecha once (11) de octubre de dos mil uno (2001), debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001) y notificada por Oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el treinta y uno (31) de agostro de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el No. 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001), anotado bajo el No. 12, Tomo 205-A-Pro. Y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el No. 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bjo el No. 91, Tomo 243-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

PARTE DEMANDADA: N.S.G.H. y P.A.D.G.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS

APELANTE: AMELIS M.F.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.718.566.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE APELANTE: M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.168.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INTERLOCUTORIA – REMATE).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada en fecha 21 de octubre de 2.010, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de febrero de 2010, por la ciudadana AMELIS M.F.C., debidamente asistida por el abogado M.V., contra el auto dictado en fecha 04 de febrero de 2010, por el

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), que declaró que la ciudadana DANIALI R.S.A., a quien se le adjudicara el inmueble rematado en la presente causa no había dado cumplimiento al pago del precio del referido inmueble y que por tanto la misma no tenía posesión legítima alguna sobre la cosa adjudicada; donde además se declaró la improcedencia de la cesión de derechos sobre la adjudicación del inmueble hecha por la ciudadana DANIALI R.S.A. -en condición de cedente- a la ciudadana AMELIS FIGUEROA CHACÍN –en condición de cesionaria- y se ordenó devolver el cheque de gerencia No. 03845038 emitido por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 95.000,00) y consignado al Tribunal de la causa mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana AMELIS M.F.C. debidamente asistida por el abogado M.V..

Mediante auto de fecha 25/10/2010, éste Tribunal le dio entrada al expediente fijando el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto in comento a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 47).

En fecha 17/11/2010, la ciudadana A.M.F.C., debidamente asistida por el abogado M.V.G., presentó escrito de informes fundamentando el recurso de apelación interpuesto (F. 48 al 53 ambos inclusive).

Por auto de fecha 13/12/2010, éste Tribunal dejó expresa constancia de que en la presente causa tanto el lapso para la presentación de informes se encontraban vencidos, en virtud de lo cual fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F. 54).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

En fecha 04 de Febrero de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición), pronunció el auto recurrido en los siguientes términos:

“…Con vista a las actuaciones que se enumeran a continuación:

Acta levantada en fecha 15 de enero de 2010, mediante la cual se procedió al Acto de Remate del bien inmueble que a continuación se identifica: “Un inmueble constituido por una Villa destinada a vivienda, distinguida con el No. 1, situado en la Población de Río Chico, tercera Etapa “A” de la Urbanización Los Canales, Avenida 5, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Veintiocho Metros Cuadrados (128mts2), más una terraza con un área de aproximadamente sesenta y cinco metros cuadrados (65mts2) y consta de tres plantas. Los linderos del inmueble son los siguientes: Noroeste: Fachada Noreste del edificio; Sureste: Villa No. 2; Noroeste: Fachada Noroeste del edificio; y Suroeste: Fachada Suroeste: Villa No. 2; Noroeste: Fachada Noroeste del edificio; y Suroeste: Fachada Suroeste del edificio. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos N.S.G.H. y P.A.D.G., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., Río Chico, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 34, Tomo 6, Folios 187 al 198, Protocolo Primero”.

Asignación del la Buena Pro sobre el bien inmueble objeto del Acto de remate efectuado en fecha 15 de enero de 2010, a la ciudadana Daniali R.S.A., por haber presentado como caución, el cheque identificado con el N° 90892652, girado en contra de la cuenta corriente N° 0133-0027-59-1600004804 del Banco Federal, por la suma de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.95.000,oo).

Auto dictado en fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual se ordenó el depósito del cheque consignado durante la celebración del Acto de Remate, en la cuenta corriente que posee este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en el Banco Banfoandes C.A. Banco Universal, hoy BANCO BICENTENARIO, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la planilla de depósito N° 00783618.

Escrito consignado en fecha 20 de enero de 2010, por la ciudadana Daniali R.S.A., mediante el cual consignó un (1) cheque personal del ciudadano A.J.V.F., distinguido con el N° 30186114, contra la cuenta corriente N° 0134-0487-91-4873007554, de la entidad mercantil Banesco C.A. Banco Universal, por la suma de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,oo), por concepto del remanente del precio de dicho remate.

Escrito de la misma fecha, presentado por la referida ciudadana mediante el cual realiza cesión total de los derechos que le corresponden sobre el inmueble identificado al inicio del presente auto, a la ciudadana Amelis M.F.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.718.566 debidamente asistida por el abogado M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.168.

Auto dictado en fecha 21 de enero de 2010, mediante el cual se ordenó el depósito del cheque consignado por concepto del remanente del precio del Acto de Remate efectuado en fecha 15 de enero de 2010; en la cuenta corriente que posee este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en el Banco Banfoandes C.A. Banco Universal, mediante la planilla de depósito N° 29398282.

Diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, mediante la cual la ciudadana Amelis M.F.C. debidamente asistida de abogado, consigna Cheque de gerencia N° 03845038 emitido por Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.AQ., por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 95.000,oo), pagadero a la orden de este Juzgado.

Ahora bien, luego de haberse solicitado estado de cuenta y saldo de la cuenta corriente de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), por ante la institución bancaria Banfoandes C.A. Banco Universal, se pudo evidenciar que, el cheque consignado en la oportunidad de celebrarse el Acto de remate en fecha 15 de enero de 2.010, no se hizo efectivo en la cuenta de este despacho, tal y como consta de la copia que se anexa a la presente.

Siendo así, este Tribunal considera menester hacer referencia al artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 567.- Cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le haya hecho la adjudicación

.

De igual manera, dispone el artículo 570 de la referida norma lo siguiente:

Artículo 570.- Si el adjudicatario no consignare el precio en el término establecido en el artículo 567, se procederá a un nuevo remate de la cosa por su cuenta con cargo a la caución que haya prestado

.

Con fundamento en los hechos narrados en esta providencia, referente a la consignación y posterior depósito de los títulos valores (cheques) que fueran traídos a los autos del expediente por la ciudadana Daniali R.S.A., por concepto del pago del precio del Remate del bien inmueble arriba identificado, el cual el primero de ellos no se hizo efectivo en la cuenta corriente de este Tribunal, y con fundamento en la norma contenida en los artículos anteriormente transcritos, resulta obligante para este Despacho Judicial el considerar que el lapso legal establecido para la consignación del precio del remate ha fenecido suficientemente sin que la adjudicataria de la buena pro haya cumplido con el deber de pagar el precio del remate tantas veces mencionado, razón por la cual, forzoso es para este Juzgado ordenar se proceda a un nuevo remate del bien objeto del presente procedimiento a fin de proseguir con la debida ejecución del proceso que nos ocupa.

En cuanto a la cesión total de los derechos que le corresponden sobre el inmueble arriba identificado, realizada en fecha 20 de Enero del año en curso por la ciudadana Daniali R.S.A. a la ciudadana Amelis M.F.C., considera oportuno este Juzgado resaltar lo previsto por la norma al respecto contenido en el artículo 572 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

Artículo 572.- La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y , con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.

Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble

. (Negritas y Subrayado de la decisión citada).

De la norma transcrita, se desprende que la cesión realizada por la ciudadana Daniali R.S.A., quien se adjudicara el inmueble rematado en la presente causa, es a todas luces incongruente, por cuanto dicha ciudadana, no dio cumplimiento al pago del precio del inmueble que este Tribunal le dio en buena pro, no teniendo por ende posesión legítima alguna sobre la cosa adjudicada y menos aun derechos que ceder. Razón por la cual, considera este Juzgado improcedente la cesión de derechos antes referida.

Con relación a la diligencia presentada en fecha 3 de febrero de 2010, mediante la cual la ciudadana Amelis M.F.C., consigna Cheque de Gerencia N° 03845038 emitido por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 95.000,oo), pagadero a la orden de este Juzgado, este Juzgado ordena devolver el mismo a su consignante por los argumentos anteriormente expuestos, ordenándose su resguardo en la caja fuerte de este Tribunal Asimismo se informa que para retirar dicho cheque debe dirigirse a la Oficina de Atención al Público…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de noviembre de 2.010, la ciudadana AMELIS M.F.C. – apelante- debidamente asistida por el abogado M.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.180, presentó ante éste Juzgado Superior escrito de informes a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 04 de febrero de 2.010, en los siguientes términos:

“… Yo, AMELIS M.F.C., venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad No. V-4.718.566 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el ciudadano abogado M.V.G., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.180, portador de la cédula de identidad No. V-592.183 y de este domicilio, ante usted con el respeto que se merece y siendo la oportunidad procesal fijada por el Tribunal para la presentación de informes lo hago en los términos siguientes: Consta en autos que el 15 de enero de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, procedió a efectuar el remate del inmueble que a continuación se describe: “una Villa destinada a vivienda, identificada con el No. 1 situado en la población de Río Chico, tercera Etapa “A” de la Urbanización Los Canales, Avenida Cinco; Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, el mismo tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128mts2) más una Terraza con un área de aproximadamente SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) consta de tres plantas y sus linderos son los siguientes: NOROESTE: fachada noroeste del edificio; SURESTE: Villa No. 2; NOROESTE: Fachada Noroeste del edificio y SUROESTE: Fachada Suroeste del edificio; fijando el justiprecio en la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 307.270,00) se advirtió que no se oirían posturas que bajaran de la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 122.908,00) y se fijó como caución la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 92.181,00). Seguidamente la ciudadana DANIALI R.S.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-13.732.535, presentó caución mediante la consignación del cheque No. 90892652, librado contra el banco Federal por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES IN CÉNTIMOS (Bs.F. 95.000,00) la cual fue aceptada por el Tribunal y posteriormente ofreció la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 123.000,00) suma esta que fue aceptada por el Tribunal y “SE LE CONCEDE LA BUENA PRO”. El 18 de enero de 2010 mediante auto dictado por el Tribunal se ordenó agregar copia simple de planilla de depósito de la institución bancaria BANFOANDES BANCO UNIVERSAL por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.f. 95.000,00) de acuerdo a la caución establecida por el Tribunal. Así mismo se evidencia que el 20 de enero de 2010 la ciudadana DANIALI R.S.A. ya identificada, actuando en su propio nombre consignó por ante la unidad de recepción de documentos el cheque librado contra la institución bancaria Banesco No. 30186114 por un monto de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28.000), cantidad esta que constituye el remanente del remate efectuado, lo cual sumando ambas cantidades es el equivalente al monto ofrecido para la adquisición del inmueble objeto del remate. El 20 de enero de 2010, mediante escrito presentado por la ciudadana DANIALI R.S.A. ante la Unidad de Recepción de Documentos declaró: “que cedo totalmente los derechos que me corresponde sobre el inmueble ubicado en la urbanización Villa No. 1, Tercera Etapa “A” de la Urbanización Los Canales, Avenida 5, Río Chico, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Miranda que me fuera adjudicado según remate judicial en fecha 15 de Enero de 2010, que cursa en la causa No. 1451 (nomenclatura del Tribunal) que se encuentra asignado al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito (sic) y Bancario, a la ciudadana Amelis María Figueroa Chapín”. El 21 de enero de 22010 el Tribunal de la causa mediante auto ordenó que por cuanto la consignación del cheque No. 30186114 librado contra la cuenta corriente No. 0134-0487-91-4873007554 de la entidad mercantil Banesco C.A. Banco Universal por la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000) por concepto del remanente del precio de remate y, por cuanto dicho precio fue “consignado en el lapso legal previsto en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena su inmediato depósito en la cuenta corriente distinguida con el No. 0007-0044-41-0000017583, que posee este Juzgado en el Banco Banfoandes C.A. Banco Universal (hoy BANCO BICENTENARIO). Ahora bien, de lo anterior se constata que el 18 de enero de 2010 el tribunal ordenó que se hiciera el depósito del cheque por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) consignado durante la celebración del acto de remate, lo cual se realizó en el banco BANFOANDES C.A. BANCO UNIVERSAL hoy banco BICENTENARIO C.A., BANCO UNIVERSAL mediante planilla de depósito No. 00783618; así mismo el 21 de enero de 2010 el Tribunal ordenó el depósito del cheque No. 30186114, consignado por mi persona por concepto del remanente del precio del Acto de Remate en la señalada cuenta corriente del Tribunal, según planilla de depósito NO. 29398282, por un monto de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000). El 3 de febrero de 2010 debidamente asistida de abogado consigne el cheque de gerencia No. 03845038, emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 95.000) pagadero a la orden del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional. Cumplidos tales hechos el Juzgado solicitó un estado de cuenta y saldo de la cuenta corriente que posee en BANFOANDES C.A. BANCO UNIVERSAL y se evidenció que el cheque consignado en la oportunidad de celebrarse el acto de remate no se había hecho efectivo. Estando el Tribunal en conocimiento de la cesión total de los derechos que le correspondían a la ciudadana DANIALI R.S.A. sobre el inmueble rematado, efectuada a mi persona y de que el cheque consignado como caución no se había hecho efectivo en la cuenta corriente del Juzgado el 4 de febrero de 2010 dictó el auto que declaró “…que la cesión realizada por la ciudadana DANIALI R.S.A., quien se adjudicara el inmueble rematado en la presente causa, es a todas luces incongruente, por cuanto dicha ciudadana no dio cumplimiento al pago del precio del inmueble que este Tribunal le dio en buena pro”…, . También declaró la improcedencia de la cesión de los derechos antes referidos. Tal auto me causa un gravamen irreparable dado que en razón de esa cesión consigné el monto total del precio del remate, hecho que no fue tomado en cuenta por el Tribunal en el auto del 4 de febrero de 2010, además no señaló la causa o motivo por el cual no se hizo efectivo el referido cheque. Debo agregar que el 11 de febrero de 2010 comparecí ante el Juzgado, debidamente asistida de abogado y solicité una aclaratoria del señalado auto por cuanto en el mismo no se evidencia pronunciamiento alguno del Tribunal en relación con el cheque que consigné por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,oo) por concepto del remanente del precio del Acto de remate y tampoco se pronunció con respecto al cheque de gerencia N° 03845038, consignado el 3 de febrero de 2010 emitido por el Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BO0LIVARES (Bs.95.000,) pagadero a la orden de ese Juzgado y subsidiariamente a la aclaratoria solicitada apelé del auto de fecha 4 de febrero de 2010 y mediante auto dictado por el Tribunal el 22 de febrero de 2010 se negó todo lo solicitado, es decir la aclaratoria y la apelación por lo que el 23 de febrero de 2010 solicité copias certificadas para ejercer el recurso de hecho por ante el Juzgado Superior, siendo recibido este recurso por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas dándole entrada el 26 de febrero de 2010; el mencionado Juzgado declaró en fecha 12 de marzo de 2010 CON LUGAR el recurso de hecho y ordenó oir la apelación ejercida en un solo efecto. Conviene señalar que los precitados cheques suman la totalidad del monto equivalente a los dos quintos (2/5) del justiprecio fijado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil. De lo antes expuesto se constata que los referidos cheques fueron consignados antes de que dicho Juzgado me pusiera en mora y me negara ejercer mi derecho a la defensa. Por todo ello insisto en que mis derechos fueron vulnerados con tal auto y en consecuencia solicito muy respetuosamente a este d.T. declare la nulidad del auto dictado en fecha 4 de febrero de 2010 por el Tribunal Noveno Civil y mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y declare la validez de la cesión hecha a mi persona por la ciudadana DANIALI R.S.A. el 20 de enero de 2010 y ordene librar dos juegos de copias mecanografiadas del acta de remate para su respectivo registro. De igual forma hago saber al tribunal que el auto inficionado de nulidad le causa igualmente un daño irreparable a la ejecutante del inmueble: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL (hoy BANCO BICENTENARIO)…”

MOTIVACIÓN

Como punto previo se hace necesario resaltar que la apelación bajo análisis ha sido interpuesta por un tercero, la ciudadana AMELIS M.F.C. quien – a pesar de no ser parte actora ni demandada en esta causa – tiene interés en la revisión del auto recurrido de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, dado el gravamen que – según lo aduce- le causa el mismo en virtud de la cesión que la ciudadana DANIALI R.S.A., le hizo, del inmueble adjudicado en el acto de remate.

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre un auto dictado en un juicio en fase de ejecución en el cual - posterior a la adjudicación del inmueble constituido por una Villa destinada a vivienda, distinguida con el No. 1, situado en la Población de Río Chico, tercera Etapa “A” de la Urbanización Los Canales, Avenida 5, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Veintiocho Metros Cuadrados (128mts2), más una terraza con un área de aproximadamente sesenta y cinco metros cuadrados (65mts2) y consta de tres plantas. Los linderos del inmueble son los siguientes: Noroeste: Fachada Noreste del edificio; Sureste: Villa No. 2; Noroeste: Fachada Noroeste del edificio; y Suroeste: Fachada Suroeste: Villa No. 2; Noroeste: Fachada Noroeste del edificio; y Suroeste: Fachada Suroeste del edificio; según acta de remate de fecha 15/01/2010 y que riela al expediente en copia fotostática certificada a los folios 01 al 04 ambos inclusive; el Tribunal de la causa declaró que el lapso legal establecido para la consignación del precio del remate había fenecido sin que la adjudicataria de la buena pro hubiera cumplido con el deber de pagar el precio del remate por lo que ordenó un nuevo remate y en cuanto a la cesión de los derechos - sobre el descrito inmueble - que hizo la ciudadana DANIALI R.S.A. -en condición de cedente- a la ciudadana AMELIS FIGUEROA CHACÍN –en condición de cesionaria-, señaló que la referida cesión es “incongruente”, por cuanto la cedente, no dió cumplimiento al pago del precio del inmueble que este Tribunal le dio en buena pro, no teniendo por ende posesión legítima alguna sobre la cosa adjudicada y menos aun derechos que ceder.

Ahora bien; observa esta juzgadora que en el caso bajo análisis hay que distinguir dos situaciones distintas a saber; una la caución que debe dar toda persona para poder ser autorizado a hacer posturas en el remate prevista en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil y que conforme el articulo 569 ejusdem, tiene por objeto cubrir los gastos que ocasione un nuevo remate en caso del incumplimiento del pago del precio por el adjudicatario en el lapso establecido en el articulo 567 de la norma adjetiva civil, y los de la prolongación del depósito hasta el nuevo pago del precio por el adjudicatario posterior; y otra es la referida a la cancelación del precio del remate prevista en el mismo articulo 567 ejusdem, que establece que cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le haya hecho la adjudicación.

Se aprecia asimismo, que en efecto, en la oportunidad del remate la ciudadana DANIALI R.S.A. a quien le fue dada la buena pro, consignó como caución un cheque personal por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 95.000,00). También se aprecia que posterior a ello en fecha 20/01/2010, consignó la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 cts. (Bs.F. 28.000,00) mediante cheque personal NO. 13732535 por concepto de remanente del precio del remate conforme se desprende de las copias certificadas cursantes a los folios 10 y 15 ambas inclusive del presente expediente.

Se observa además que en la misma fecha -20/01/2010- la adjudicataria de la buena pro ciudadana DANIALI R.S.A., mediante escrito cursante en copia certificada inserta al folio 13 del presente expediente cedió los derechos sobre el inmueble adjudicado, a la ciudadana AMELIS FIGUEROA CHACÍN, quien a su vez en fecha 03/02/2010 consignó cheque de gerencia No. 03845038 emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 95.000,00)según se desprende de las copias certificadas cursantes a los folios 18 al 20 ambos inclusive del presente expediente.

Ahora bien, el artículo 570 del Código de Procedimiento Civil dispone, respecto la necesidad de realizar un nuevo remate:

Artículo 570.- Si el adjudicatario no consignare el precio en el término establecido en el artículo 567, se procederá a un nuevo remate de la cosa por su cuenta con cargo a la caución que haya prestado

.

En éste particular caso ciertamente como lo señaló el auto recurrido, la ciudadana DANIALI R.S.A. no cumplió con la entrega del precio en el lapso previsto en el articulo 567 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el cheque por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 95.000,00) no se hizo efectivo en la cuenta corriente del Tribunal de la causa en la que se consignó; por lo que en consecuencia el referido remate que se realizó en fecha 15/01/2010 carece de validez y corresponde ordenar se proceda a un nuevo remate del bien objeto del presente procedimiento conforme lo ordena el artículo 570 del Código de Procedimiento Civil antes citado. Así se declara.

Con relación a la validez de la cesión de derechos sobre el inmueble adjudicado que hizo la ciudadana DANIALI R.S.A. a AMELIS FIGUEROA CHACÍN, en virtud de que la ciudadana DANIALI R.S.A. no dio cumplimiento al pago del precio del inmueble que le fue adjudicado en el remate, la referida adjudicación no tiene efecto toda vez que no fue pagado el precio del remate y en consecuencia no tiene la referida adjudicataria los mismos derechos que tenia aquel a quien se le remató; razones por las cuales, no tiene tampoco derechos a ceder lo que legalmente no es de su propiedad, no teniendo validez la cesión que se efectuó en fecha 20/01/2010. Así entonces, conforme lo ordenó la recurrida; con relación al Cheque de Gerencia N° 03845038 emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 95.000,oo), pagadero a la orden del “JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO” y consignado mediante diligencia presentada de fecha 3 de febrero de 2010, por la ciudadana AMELIS M.F.C.; ciertamente la referida cantidad debe ser devuelta a la ciudadana que lo consignó tal como fue ordenado por el auto recurrido. Así se declara.

Ahora bien, no obstante las consideraciones antes hechas; esta juzgadora no puede pasar inadvertido un hecho que llama poderosamente la atención como lo es que el Tribunal de la causa haya permitido la participación en el acto de remate a una persona que dio como caución para hacer posturas, un instrumento cambiario que no ofrece ninguna seguridad del pago como lo es un cheque personal sin ser conformado; cuando el instrumento cambiario que si es verdaderamente seguro es un cheque de gerencia.

Al respecto cabe señalar lo que en su oportunidad dispuso respecto esta materia, el extinto Consejo de la Judicatura en el Reglamento sobre la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutoras en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en el que en su artículo 24 se estableció que “Los cheques de gerencia correspondientes a las cauciones que deberán consignar los postores deberán emitirse y consignarse a nombre del Tribunal de la Causa”; y que en aplicación del mismo, y en la práctica cotidiana de los tribunales, constituyen una directriz el que la caución en éstos casos sea mediante cheque de gerencia.

Por ello; se considera que tal actuación constituye una imprevisión toda vez que corresponde a todo juez - como director del proceso – ser garante de la seguridad y transparencia de los procesos; y en definitiva no resulta conveniente ni aceptable(conforme lo señala el articulo 565 del Código de Procedimiento Civil) que la caución se constituya con un cheque personal, que no ofrece ninguna seguridad para su cobro a los fines de que dicha caución cumpla su objeto conforme el articulo 569 ejusdem. Así se establece.

En consideración a los citados motivos, para esta juzgadora, la decisión recurrida debe ser confirmada por lo que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMELIS M.F.C., debidamente asistida por el abogado M.V., contra el auto dictado en fecha 04 de febrero de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), que declaró que la ciudadana DANIALI R.S.A., a quien se le adjudicara el inmueble rematado en la presente causa no había dado cumplimiento al pago del precio del referido inmueble y que por tanto la misma no tenía posesión legítima alguna sobre la cosa adjudicada; donde además se declaró la improcedencia de la cesión de derechos sobre la adjudicación del inmueble hecha por la ciudadana DANIALI R.S.A. -en condición de cedente- a la ciudadana AMELIS FIGUEROA CHACÍN –en condición de cesionaria- y se ordenó devolver el cheque de gerencia No. 03845038 emitido por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 95.000,00) y consignado al Tribunal de la causa mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana AMELIS M.F.C. debidamente asistida por el abogado M.V..

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el auto recurrido de fecha 04 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición).

Por cuanto la presente decisión se publicó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 26 días del mes de enero del dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.T.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA ACC.,

CB-10-1176 ABG. M.T.R.

RDSG/MTR/aml.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR