Decision of Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito of Caracas, of January 11, 2010
Resolution Date | January 11, 2010 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito |
Judge | Eder Jesús Solarte |
Procedure | Estimación E Intimación Honorarios Profesionales |
Exp. Nº 5282
Interlocutoria con carácter de definitiva
Civil/Intimación de Honorarios
Decaimiento/Recurso
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos
, con sus antecedentes.-
-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: N.V.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.
PARTE INTIMADA: I.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.737.664.
APODERADOS JUDICIALES DE LA INTIMADA: NORKA SIERRAALTA DE VILLARROEL, M.E.M.D.C. y A.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.108, 22.636 y 26.528 respectivamente.
MOTIVO: Intimación de Honorarios de abogado (Decaimiento)
II
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de junio de 1987, por la abogada M.E.d.C., contra la sentencia que declaró procedente el cobro de honorarios profesionales intentada por el abogado N.V., dictada en fecha 04 de junio de 1987, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que en fecha 08 de julio de 1987, le dio entrada y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho el acto de informes.
En fecha 28 de julio de 1987, la abogada M.E.M.d.C., apoderada judicial de la actora, presentó escrito de informes; en esta misma fecha, el tribunal de alzada acordó agregarlo a los autos.
En fecha 28 de septiembre de 1987, mediante auto el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia; asimismo, indicó que de no haber dictado el fallo dentro del lapso establecido, con motivo de la entrada en vigencia de la reforma del Código de Procedimiento Civil, debería notificar a las partes de la sentencia dictada, para que corra el lapso para interponer recurso.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
-
) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 28 de septiembre de 1987, oportunidad en la que se difirió la oportunidad para dictar sentencia debido a la entrada en vigencia de la reforma al Código de Procedimiento Civil, a partir de allí, la causa se ha mantenido sin actividad procesal de la partes, ni del tribunal;
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) La pretensión principal trata de una acción por intimación de honorarios profesionales de abogado incoada por el abogado N.V.R. contra la ciudadana M.E.M.V..
En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …
.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):
El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de veintidós (22) años y tres (3) meses, desde que se difirió la oportunidad de dictar sentencia, tal como antes se mencionó. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que continuara la causa, pues desde la oportunidad mencionada, las partes no efectuaron acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.
TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio que por intimación de honorarios de abogado incoado por el abogado N.V.R. contra la ciudadana M.E.M.V.. En consecuencia, se desecha el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de junio de 1987, por la abogada M.E.d.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada contra la decisión de fecha 04 de junio de 1987, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró procedente el cobro de honorarios profesionales incoada por el abogado N.V.R. contra la ciudadana M.E.M.V..
Firme la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EJSM/EJTC/Hermi*
Exp. Nº 5282
Interlocutoria con carácter de definitiva
Civil/Intimación de Honorarios
Decaimiento/Recurso
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos post meridiem (11:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.