Decisión nº 194-2006-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

196° y 147°

SENTENCIA NRO. 194-2006-D

En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil cinco (28/09/2005), se recibe por distribución la presente causa, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES intenta el ciudadano N.D.Z.O., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.281.312, en nombre de su representada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PARIA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte de septiembre del año dos mil uno (20/09/2001), bajo el número 30, Tomo A-15, Tercer Trimestre, asistido por el abogado en ejercicio S.J.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.084.783, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 105.930, de este domicilio contra la Sociedad Mercantil URBANIZMO VILLAS DEL SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diecisiete de julio del año dos mil dos (17/07/2002), Tercer Trimestre, anotada bajo el número 42, Tomo A-02, folios 134 al 139, representada legalmente por su Administrador Ciudadano WILMEN FIGUEROA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.390.636 y domiciliado en la Urbanización Villas del Sol, Casa Modelo en la Calle Principal de Tres Picos, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Ahora pasa quien suscribe el presente pronunciamiento a realizar un resumen de lo más importante acontecido en el caso de marras, de la siguiente manera:

I

Este Tribunal en fecha once de octubre del año dos mil cinco (11/10/2005), dictó auto mediante el cual ordeno a la parte actora a corregir el escrito libelar, con relación a los intereses moratorios establecidos, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 642 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En fecha catorce de octubre de dos mil cinco (14/10/2005), compareció la parte actora y mediante escrito subsano lo ordenado por este Despacho Judicial, conforme a lo que consta en el folio veintisiete (27) del presente expediente.

En fecha catorce de octubre del año dos mil cinco (14/10/2005), comparece por ante este Tribunal la parte accionante y mediante diligencia le confiere poder apud acta al abogado en ejercicio S.J.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.084.783, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 105.930, de este domicilio.

Admitida la demanda mediante auto de fecha dieciocho de octubre del año dos mil cinco (18/10/2005), se ordenó emplazar mediante compulsa a la parte demandada Sociedad Mercantil URBANISMO VILLAS DEL SOL, C.A., representada por su Administrador Ciudadano WILMEN FIGUEROA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.390.636 y domiciliado en la Urbanización Villas del Sol, Casa Modelo en la Calle Principal de Tres Picos, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes, después que constara en autos su citación a dar Contestación por Escrito a la presente Demanda.

Al folio treinta y tres (33) corre diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano Lic. RAFAEL BENITEZ TOVAR, Alguacil Suplente de este Juzgado, mediante la cual hace constar que fue debidamente citado la parte demandada.

Llegada la contestación de la demanda, compareció la parte accionada, asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL J.R.N., inscrito en el inpreabogado bajo el número 71.603 y en escrito constante de siete (7) folios útiles dio contestación a la demanda, como se evidencia del folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y uno (41) e igualmente consigno con dicho escrito una serie de documentos que rielan del folio cuarenta y dos (42) al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente.

Al folio cincuenta y dos (52) corre diligencia, suscrita por el ciudadano WILMEN FIGUEROA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad número V-8.390.636, asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL RIVERO NÚÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 71.603, mediante la cual confirió Poder apud-acta al antes mencionado abogado.

Al folio cincuenta y dos (52) corre diligencia, en donde comparece por ante este Tribunal la parte accionada le confiere poder apud acta al abogado en ejercicio ORANGEL RIVERO NÚÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.926.787, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 71.603, con domicilio procesal en la Urbanización Los Chaimas, Calle 01, número 19-A, Cumaná, Estado Sucre.

Abierto el juicio a pruebas por imperativo de la Ley, ambas partes hicieron uso de ese derecho promoviendo las que en autos aparecen.

A los folios comprendidos del sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) riela escrito de oposición de medios de pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte Actora.

En fecha diez de marzo del año en curso (10/03/2006), este Órgano Jurisdiccional, dicto auto mediante el cual se admitieron los medios probatorios promovidos de la parte demandante y se inadmitieron los medios de pruebas promovidos por la parte demandada.

En fecha once de agosto del año dos mil seis (11/08/2006), el Tribunal hizo constar que el lapso de evacuación de pruebas venció el ocho de junio del presente año (08/06/2006), y el término para presentar informes culminó el cuatro de julio del año dos mil seis (04/07/2006), inclusive y el lapso para dictar sentencia se inició en fecha cinco de julio del año dos mil seis (05/07/2006).

Después de haber realizado el resumen de lo más importante acontecido en el presente Juicio, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente decisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II

TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA:

Señala la PARTE DEMANDANTE en su libelo de demanda lo siguiente: Que entre la sociedad mercantil URBANISMO VILLAS DEL SOL, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diecisiete de julio del año dos mil dos (17/07/2002) anotada bajo el numero 42, Tomo A-02, folio del 134 al 139, representada por el Administrador WILMEN FIGUEROA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.390.636, y con domicilio en la Urbanización Villas del Sol, casa modelo, en la calle principal del Tres Picos, Municipio Sucre de esta ciudad de Cumaná, y su representada CONSTRUCCIONES PARIA, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte de septiembre del año dos mil uno (20/09/2001), quedando anotada bajo el numero 30, Tomo A-15, Tercer Trimestre, se celebro un contrato de construcción de obra, a todo costo por parte de mi representada, cuyas obras construí en el tiempo indicado a plena satisfacción del contratante, como consta en las cartas “C”, “D”, cuyo pago fue admitido por la contratante Sociedad Mercantil URBANISMO VILLAS DEL SOL, C.A., tal y como se evidencia de los dos (02) recibos originales de evaluación.

Señala la PARTE DEMANDADA en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: niega rechaza y contradice que entre su representada URBANISMO VILLAS DEL SOL y la accionante, se haya celebrado un solo contrato de construcción de obras, por cuanto consta de documentos privados que entre ambas firmas mercantiles fueron suscritos dos contratos diferentes para obras diferentes y en momentos diferentes, en el contrato numero 1 se acuerda la construcción de un brocal, cuneta en la entrada principal de la Urbanización Villas del Sol, suscrito por las partes en fecha primero de noviembre del año dos mil tres (01/11/2003). En el contrato signado con el numero 2, señala la parte demandada que fue suscrito en fecha catorce de diciembre del año dos mil tres (14/12/2003), se acuerda la realización de la acometida de electricidad total de la casa modelo, así como la colocación de cerámicas en dicha casa, previa realización de su mortero base, demolición de una pared divisoria de sala-cocina, colocación de rejas protectoras con platinas planas en ventanas y puertas de la casa modelo. Niega, rechaza y contradice que los trabajos pautados en el contrato numero 1 hayan alcanzado un monto por el orden DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.230.692,oo), toda vez que en el acta de medición final de la obra asciende la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.978.286,40), constituyendo esto un monto menor al demandado. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya construido para su representada una casa modelo por cuanto la misma fue construida a excepción de lo antes señalado por la Empresa CONSTRUCTORA MARIANA, C.A., de igual manera niega rechaza y contradice que su representada adeuda a la demandante la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 19.234.620,20), por concepto de realización de trabajos acordados, por cuanto no es cierto que los trabajos contenidos en los contratos 1 y 2 se hayan efectuado en la totalidad como lo expresa el demandante, a demás que los precios fueron establecidos unilateral e inconsultos y muy por encima de los acordados en el ramo de la construcción. Asimismo la parte demandada admite que se suscribieron dos contratos, uno para la construcción de un brocal cuneta y el segundo para el acabado final de la casa modelo, admite que los trabajos contenidos en el primer contrato fueron efectuados por la parte demandante en su totalidad y que cierto en nombre de su representada suscribió un segundo contrato aceptado en todas y cada una de sus partes, pero dichos contratos fueron iniciados mas no concluidos, es decir, la contratista incumplió con sus obligaciones ya que el trabajo fue acordado a todo costo.

Ahora bien, después de haber plasmado en el presente pronunciamiento los términos en que quedo planteada la controversia, pasa quien suscribe la misma a valorar los medios de pruebas aportados en el caso de marras, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 506 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”. (Subrayado del Tribunal).

Esta SENTENCIADORA deja expresa constancia que los medios de pruebas promovidos por la PARTE ACCIONADA en el presente caso, los cuales corren insertos del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y dos (62), este TRIBUNAL los INADMITIO conforme a los fundamentos plasmados en el auto de fecha diez de marzo del año dos mil seis (10/03/2006), el cual corre inserto del folio sesenta y ocho (68) al folio setenta (70), razón por la cual esta JURISDISCENTE no procederá a valorar los medios promovidos por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

De los medios probatorios promovidos por la PARTE ACTORA en el presente expediente, este TRIBUNAL realiza las siguientes consideraciones:

Con relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. CONTRATO DE OBRA, el cual riela inserto al folio quince (15) vuelto del presente expediente. Este TRIBUNAL le otorga todo el valor y fuerza probatoria, por que con el mismo se demuestra la celebración de un contrato de obra, suscrito por el contratante “URBANISMO VILLAS DEL SOL, C.A.” y la contratista “CONSTRUCCIONES PARIA, C.A.”, de fecha primero de noviembre del año dos mil tres (01/11/2003), el cual no fue desconocido por la parte accionada, asimismo se aclara un hecho controvertido como lo es la construcción de un brocal cuneta. ASI SE DECLARA.

  2. CONTRATO DE OBRA, el cual riela inserto al folio catorce (14) vuelto del presente expediente. Este TRIBUNAL le otorga todo el valor y fuerza probatoria, por que con el mismo se demuestra la celebración de un contrato de obra, suscrito por el contratante “URBANISMO VILLAS DEL SOL, C.A.” y la contratista “CONSTRUCCIONES PARIA, C.A.”, de fecha catorce de diciembre del año dos mil tres (14/12/2003), el cual no fue desconocido por la parte accionada, asimismo se aclara una hecho controvertido como lo es la construcción de acometidas de electricidad en general, incluyendo realización del mortero base, demolición de pared divisoria de sala-cocina, colocación de rejas protectoras con platinas planas de la casa modelo de la Urbanización Villas del Sol. ASI SE DECLARA.

  3. ACTA DE INICIO DE OBRAS, la cual riela inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente. Este TRIBUNAL le otorga todo el valor y fuerza probatoria, la cual no fue desconocida por la parte accionada, ya que con ella se demuestra que es suscrita en fecha tres de noviembre del año dos mil tres (03/11/2003), fecha esta en que debió iniciarse, tal y como se hizo la obra de construcción de un brocal cuneta, según contrato suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio. ASI SE DECLARA.

  4. ACTA DE TERMINACION DE OBRAS, que riela inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente. Este TRIBUNAL le otorga todo el valor y fuerza probatoria, con la que se demuestra que fue suscrita en fecha trece de noviembre del año dos mil tres (13/11/2003), fecha esta en que debió terminarse, tal como se hizo la obra de construcción de un brocal cuneta en el extremo norte de la Urbanización Villas del Sol, asimismo consta que fue suscrita por “URBANISMO VILLAS DEL SOL, C.A.” y “CONSTRUCCIONES PARIA, C.A.”, la cual no fue desconocida por la parte accionada. ASI SE DECLARA.

  5. ACTA DE TERMINACION DE OBRAS, que riela inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente. Este TRIBUNAL le otorga todo el valor y fuerza probatoria, por cuanto la misma no fue desconocida por la parte accionada, y con ella se demuestra la culminación de los trabajos de construcción de acabados y que los mismo fueron terminados, dicha actas fueron suscritas por las partes contratantes (URBANISMO VILLAS DEL SOL, C.A. y CONSTRUCCIONES PARIA, C.A.). ASI SE DECLARA.

  6. PRESUPUESTO, que riela al folio veinticuatro (24) del presente caso de marras. Este TRIBUNAL le otorga todo el valor y fuerza probatoria, el cual no fue desconocido por la parte accionada, y con el se demuestra la conformidad que han tenido las partes contratantes (URBANISMO VILLAS DEL SOL, C.A. y CONSTRUCCIONES PARIA, C.A.), en aprobar un presupuesto por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.230.692,oo). ASI SE DECLARA.

  7. PRESUPUESTO, que riela a los folios veintiuno y veintidós (21 y 22) del presente caso de marras. Este TRIBUNAL le otorga todo el valor y fuerza probatoria, el cual no fue desconocido por la parte accionada, y con el se demuestra la conformidad que han tenidos las partes contratantes (URBANISMO VILLAS DEL SOL, C.A. y CONSTRUCCIONES PARIA, C.A.), en aprobar un presupuesto por la cantidad de SIETE MILLONES TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.003.928,20). ASI SE DECLARA.

Con relación a las PRUEBAS EXHIBICION. Considera este TRIBUNAL no valorar dicha prueba, en virtud de que la misma tiende a probar lo demostrado en el documento presupuesto que se encuentra inserto a los folios veintiuno y veintidós (21 y 22) del presente caso de marras y el mismo fue valorado por esta SENTENCIADORA. ASI SE DECIDE.

Con relación a la CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA: “1.- ES CIERTO CIUDADANO JUEZ QUE ENTRE LAS CONSTRUCCIONES PARIA, C.A. Y MI REPRESENTADA SE SUSCRIBIERON DOS (02) CONTRATOS,…, EN LA FECHA EN ELLOS REGISTRADAS. 2.- ES CIERTO QUE AMBOS TRABAJOS SE REALIZARÍAN A TODO COSTO POR LA EMPRESA CONSTRUCTORA PARTE DEMANDANTE. 3.- ES CIERTO QUE LOS TRABAJOS CONTENIDOS EN EL PRIMER CONTRATO FUERON EFECTUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU TOTALIDAD. 4.- ES CIERTO QUE EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA SUSCRIBÍ EL SEGUNDO CONTRATO, ACEPTADO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LO ALLÍ CONTENIDO, PERO DICHOS TRABAJOS FUERON INICIADOS…”. Después de haber revisado las defensas esgrimidas por la parte accionada se observa que coincide lo promovido por la parte demandante como confesión en el escrito de contestación de la demanda, es por lo que esta JUZGADORA le otorga todo el valor y fuerza probatoria. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, de todos los medios de pruebas antes valoradas, se infiere que debe favorecer el presente fallo a la parte demandante y así debe ser declarado en la dispositiva.

III

Dicho todo esto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intenta el ciudadano N.D.Z.O., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.281.312, en nombre de su representada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PARIA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte de septiembre del año dos mil uno (20/09/2001), bajo el número 30, Tomo A-15, Tercer Trimestre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio S.J.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.084.783, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 105.930, de este domicilio contra la Sociedad Mercantil URBANIZMO VILLAS DEL SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diecisiete de julio del año dos mil dos (17/07/2002), Tercer Trimestre, anotada bajo el número 42, Tomo A-02, folios 134 al 139, representada legalmente por su Administrador Ciudadano WILMEN FIGUEROA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.390.636 y domiciliado en la Urbanización Villas del Sol, Casa Modelo en la Calle Principal de Tres Picos , de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre quien esta representado judicialmente por el abogado en ejercicio ORANGEL RIVERO NÚÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.926.787, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 71.603, con domicilio procesal en la Urbanización Los Chaimas, Calle 01, número 19-A, Cumaná, Estado Sucre. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se ordena a la parte demandada la Sociedad Mercantil URBANIZMO VILLAS DEL SOL, C.A., arriba suficientemente identificada, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 19.234.620,20) monto del contenido de las facturas de evaluación que acompaña el escrito de demanda marcadas con las letras “E” y “F”; SEGUNDO: DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.350.000,oo) por concepto de intereses moratorios hasta la presentación de la demanda en Distribución; y TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación, calculados al doce por ciento (12%) anual hasta su definitivo pago, para tal calculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se llevara a cabo por un único experto conforme a lo establecido en el artículo 249 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se ordena notificar a las partes, mediante boletas conforme a lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, en virtud de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal establecido por la Ley. Asimismo se les advierte a las partes que al día siguiente a la constancia en autos de la práctica de sus notificaciones, empezará a correr el lapso legal para que intenten los recursos que consideren pertinentes. Líbrese boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los diez días del mes de noviembre del año dos mil seis (10/11/2006). Años 195° y 146°.

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DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

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ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Nota: En esta misma fecha (10/11/2006) y previos los requisitos de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

Expediente No: 09033.

Motivo: COBRO BOLIVARES.

Materia: MERCANTIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ICBL/iblt/brrm.

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