Decisión nº 2013-037 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2010-1273

En fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado SIMÓN VALERO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.773, actuando en nombre y representación del ciudadano J.N.F.A., titular de la cédula de identidad Nro.4.299.852, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, con el fin de solicitar la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares N.. ORRHH/ual6423 de fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual le fue negado el beneficio de jubilación al hoy querellante.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 23 de noviembre de 2010, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en fecha 24 de noviembre de 2010.

En fecha 25 de noviembre de 2010 se admitió la presente querella y se ordenó practicar la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como la notificación del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras junto con la solicitud del expediente administrativo del querellante.

En fecha 07 de junio de 2011, siendo la oportunidad legal establecida para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada únicamente, quien solicitó la apertura del respectivo lapso probatorio.

Mediante decisión de fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte querellada, así como de la oposición formulada por la parte querellante.

En fecha 3 de agosto de 2011 se celebró la Audiencia Definitiva del presente caso, con la comparecencia de la parte querellada únicamente.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, la Jueza Provisoria de este Tribunal, designada en fecha 22 de julio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.N.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.029.958, debidamente representado por el abogado S.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.733, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo N.. ORRHH/ual6423 de fecha 15 de octubre de 2010,, mediante el cual le fue negado el beneficio de jubilación

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde en Primera Instancia a los Juzgados Superiores del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta Región Capital, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El querellante expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifiesta que desde el 01 de mayo de 1968, comenzó a prestar servicios como mensajero I para el Banco Agrícola y P. adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría y posteriormente para el Instituto de Crédito Agrícola y P., durante un período de 31 años, 10 meses y 30 días, hasta que el día 31 de marzo de 2000 la comisión liquidadora del referido Instituto procedió a retirarlo del cargo que ocupaba.

Denuncia que el referido acto mediante el cual se le retiró del cargo que venía desempeñando viola el debido proceso previsto en la Constitución, pues en el mismo se establecen los recursos administrativos que pueden intentarse en su contra, pero no así el recurso jurisdiccional.

Aduce que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece la jubilación especial en su artículo 6, la cual constituye una jubilación graciosa concedida a través del poder discrecional que posee la Administración.

Alega que de no haber sido retirado del cargo que venía desempeñando en el Instituto de Crédito Agrícola y P. hubiese cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio que establece la referida Ley para el otorgamiento de la jubilación reglamentaria.

Señala que la Administración debió colocarlo en un cargo similar al que venía ejerciendo, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, y no retirarlo de manera intempestiva cercenándosele sus derechos Constitucionales al trabajo y a la Seguridad Social.

Finalmente solicita sea declarado con lugar la presente querella interpuesta contra el Acto Administrativo Nro. ORRHH/UAL6423, de fecha 15 de octubre de 2010, así como “(…) la revisión del primogénito recurso, que conlleve a la concesión de la jubilación especial (…)” que le corresponde.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado dio contestación al recurso de forma extemporánea, en razón de ello, la presente querella se entiende como contradicha en toda y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 68 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal para decidir observa:

De la no consignación del expediente administrativo del querellante.

Consta al folio 26 del expediente auto de admisión de la presente querella, en donde se le solicitó al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras la consignación del expediente administrativo del querellante en relación con la presente causa.

Al respecto debe esta J. destacar que de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras no consignó el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa en sentencia N.. 428, de fecha 22 de febrero de 2006 (caso M.H.Q. y otros contra el Ministerio de la Defensa) que señaló:

“Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta S. concluyendo en lo siguiente:

(…) el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

(...) siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha

prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para desvirtuar los efectos de actos lesivos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la administración aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia pudiera obrar en contra de ésta. Así se declara.

Del acto administrativo de retiro N.. CL/GRH/2558 de fecha 31 de marzo de 2000.

Manifiesta el querellante que desde el 01 de mayo de 1968, comenzó a prestar servicios como mensajero I para el Banco Agrícola y P. adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría y posteriormente para el Instituto de Crédito Agrícola y P., durante un período de 31 años, 10 meses y 30 días, hasta que el día 31 de marzo de 2000 la comisión liquidadora del referido Instituto procedió a retirarlo del cargo que ocupaba.

Señala que el referido acto mediante el cual se le retiró del cargo que venía desempeñando viola el debido proceso previsto en la Constitución, pues en el mismo se establecen los recursos administrativos que pueden intentarse en su contra, pero no así el recurso jurisdiccional.

Alega que de no haber sido retirado del cargo que venía desempeñando en el Instituto de Crédito Agrícola y P., hubiese cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio que establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para el otorgamiento de la jubilación reglamentaria.

En tal sentido se observa:

El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece respecto a las notificaciones lo siguiente:

Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

De la norma supra transcrita se desprende que las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares deben contener una expresión clara de los recursos que pudieran interponerse en contra de ese acto, de los órganos y tribunales ante los cuales correspondan interponerse según el caso, y el lapso previsto para ello.

Visto lo anterior, continúa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 74 señalado lo siguiente: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Del citado artículo se colige que la consecuencia jurídica derivada de la omisión en la notificación de alguno de los requisitos de forma establecidos en el artículo 73 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que el acto administrativo notificado no produzca sus efectos. Ahora bien, en cuanto a los efectos del acto recurrido se observa que el mismo si cometió su fin pues el querellante egresó del Instituto de Crédito Agrícola y P. mediante ese acto de retiro, por lo que no cabría aludir en la presente decisión que el mismo no resultó eficaz. Ahora bien, lo que si corresponde señalar es que los efectos del acto administrativo no se produjeron respecto del lapso correspondiente para interponer los respectivos recursos de impugnación en contra de este.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.. 1166 de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado P.R.H., estableció lo siguiente:

(…) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad.

La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares esta se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente

.

Revisado lo anterior se observa que consta a los folios 13 y 14 del expediente, acto administrativo N.. CL/GRH/2558 de fecha 31 de marzo de 2000 emanado de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y P., mediante el cual se le notificó al ciudadano J.M.F., titular de la cédula de identidad N.. 4.299.852, la decisión de retirarlo del cargo de Asistente de Oficina I, Código 1261, adscrito a la Agencia del Instituto de Crédito Agrícola y P. en Río Caribe, Estado Sucre.

De dicha documental se desprende que al querellante se le indicó al momento de practicársele la notificación del acto administrativo lo siguiente:

Contra esta decisión podrá intentarse los recursos administrativos correspondientes contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los lapsos y en las condiciones que ella prevé.

.

Así, se evidencia que efectivamente la Administración omitió hacer mención en la notificación del recurso jurisdiccional correspondiente, incumpliendo lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, debe establecer quien decide que en el presente caso la consecuencia jurídica derivada de dicha omisión es que el acto administrativo de retiro N.. CL/GRH/2558 de fecha 31 de marzo de 2000 no surtiera efectos sólo en lo que respecta a la caducidad del lapso para interponer la acción, que en el caso de autos era de seis (6) meses luego de notificado el acto administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el querellante tuvo conocimiento del contenido del mismo de forma oportuna y efectivamente egresó en la fecha que se indica en el acto administrativo que consta en autos –folios 13 y 14- tal y como él mismo afirmó en su escrito recursivo, donde reconoció que fue retirado del Instituto.

En tal sentido, revisada la caducidad para la solicitud de revisión del acto administrativo de retiro N.. CL/GRH/2558 de fecha 31 de marzo de 2000, y visto que el querellante en su escrito libelar solicitó “(…) la revisión del primogénito recurso, que conlleve a la concesión de la jubilación especial (…)” , este juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones que se efectúan a continuación.

Del acto administrativo N° ORHH/UAL6423, de fecha 15 de octubre de 2010.

Solicita el querellante la nulidad del acto administrativo N.. ORRHH/UAL Nro. 6423 de fecha 15 de Octubre de 2010, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, y al respecto se tiene que consta al folio 7 del expediente judicial Comunicación Nro. ORRHH/UAL NRO 6423 de fecha 15 de Octubre de 2010, dirigida al ciudadano S.V.T., abogado del ciudadano J.N.F., hoy querellante, en donde se le explican los motivos por los cuales no procede el otorgamiento de beneficio de jubilación fundamentado en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y el Decreto Nro. 4.107 del 28 de noviembre de 2005.

En tal sentido, para determinar la validez de dicha comunicación, corresponde a este órgano jurisdiccional revisar la solicitud del beneficio jubilación formulada por el querellante, y al respecto se observa:

El beneficio de jubilación forma parte del sistema de asistencia y seguridad social del Estado, y para que nazca como derecho resulta necesario que el funcionario cumpla de manera concurrente con requisitos de edad y tiempo de servicio, de conformidad con lo que las distintas leyes que han regulado la materia han establecido.

En razón de lo anterior, resulta pertinente examinar el régimen de seguridad social establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 147 y 156, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

(…omissis…)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

(Negrillas del Tribunal).

Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…omissis…)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(…omissis…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional

(Negrillas del Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 518, de fecha 1 de junio de 2000, (caso: A.R.G. contra Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro), estableció que:

De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios

.

Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas, es evidente entonces que el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones forma parte de la reserva legal, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, siendo ésta una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias.

En razón a lo anterior, es pertinente precisar los requisitos establecidos en el artículo 3 de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, promulgada en fecha 10 de julio de 1986 y publicada en Gaceta Oficial Nº 3850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, la cual se encontraba vigente para la fecha de retiro del querellante del órgano querellado, la cual establece:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios;

o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

.

Visto lo anterior y revisados los medios probatorios que corren insertos al expediente se puede concluir:

Que consta al folio 20 del expediente, comunicación dirigida al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 27 de noviembre de 2010, donde se lee que el ciudadano J.N.F. prestó sus servicios desde el 01 de mayo de 1968 como Mensajero I en el Banco Agrícola y P..

Que riela a los folio 13 y 14 del expediente, acto administrativo de retiro N.. CL/GRH/2558, donde consta que el 31 de marzo de 2000 el querellante fue removido del cargo de Asistente de Oficina I del Instituto de Crédito Agrícola y P..

Que consta al folio 24 del expediente, Encuesta efectuada por el Instituto de Crédito Agrícola y P. en fecha 18 de agosto de 1999, donde se observa que el querellante solicitó el beneficio de “jubilación normal por los años de servicio en el Instituto” cuando contaba con 49 años.

Que consta al folio 7 del expediente, Comunicación Nro. ORRHH/UAL Nº 6423 de fecha 15 de octubre de 2010, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dirigida al ciudadano J.N.F., donde consta que al momento de egresar del Instituto de Crédito Agrícola y P. contaba con treinta y un (31) años, diez (10) meses y treinta (30) días de servicio en el referido órgano, así como con 49 años de edad.

Que consta al folio 2 del expediente, en el escrito libelar, el sello de recibido del presente recurso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de noviembre de 2010, de lo cual, teniendo en cuenta la documentación antes analizada, especialmente la contenida en los folios 13 y 14 del expediente, que para ese momento el querellante contaba con diez (10) años, siete (7) meses y veintidós (22) días de haber egresado del órgano querellado.

Que no se desprende ni de los alegatos ni de la revisión exhaustiva del expediente judicial que el querellante se encuentre activo al momento de la interposición de la presente querella, lo cual fue reconocido por el querellante en su escrito libelar –folio1- cuando declaró que el “31 de marzo de 2000 (…) la comisión liquidadora (sic) del Instituto de marras, le notifica a través del acto administrativo No. CL/GRH/2558, que procede a retirarlo del cargo que ocupa como Asistente de Oficina I” , y que de no haber sido retirado del cargo que venía desempeñando en el Instituto de Crédito Agrícola y P. hubiese cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio que establece la referida Ley para el otorgamiento de la jubilación reglamentaria.

En razón de lo anterior, concluye este Juzgado que si bien es cierto el derecho de jubilación puede ser solicitado en cualquier momento, no es menos cierto que para que nazca el derecho de jubilación resulta necesario que el solicitante cumpliera de manera concurrente con la edad y tiempo de servicio establecidos en el literal a) del artículo 3 de la precitada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en fecha 18 de julio de 1986 -vigente para la fecha en que el ciudadano querellante egresó del órgano querellado- o que cumpliera con treinta y cinco años de servicio (35) independientemente de la edad (literal “b” del mismo artículo), por lo que se evidencia que no le correspondía el derecho de jubilación como se estableció ut supra.

En consecuencia, del análisis precedente y visto que para la fecha en que el querellante egresó del órgano querellado no cumplía con los requisitos para ser objeto del beneficio de jubilación, no se observa que el recurrido acto administrativo N° ORHH/UAL6423, de fecha 15 de octubre de 2010 se encuentre incurso en vicio alguno por el cual deba ser declarada su nulidad. Así se declara.

Del beneficio de jubilación especial establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Por otra parte, aduce el querellante que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece la jubilación especial en su artículo 6, la cual constituye una jubilación graciosa concedida a través del poder discrecional que posee la Administración.

Al respecto se tiene que el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.976 de fecha 24 de mayo de 2010 –vigente para la interposición de la presente querella- establece:

Artículo 6. El Presidente o P. de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(Destacado del Tribunal).

Del artículo precedentemente señalado se desprende que en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente, se establece la figura de las jubilaciones especiales, denominadas jubilaciones graciosas por ser otorgadas como un especie de “gracia“ concedida por el poder discrecional de la Administración a aquellos funcionarios que se encuentren en circunstancias especiales, que no teniendo los requisitos de edad y tiempo de servicio correspondientes, ameritan que se les otorgue este beneficio de carácter social.

En virtud de lo supra expuesto y vistas las pruebas aportadas en el caso de autos se observa que el querellante no demostró poseer los requisitos necesarios para que proceda la jubilación especial establecida en el señalado artículo 6 de la citada Ley, a saber: a) su condición de funcionario activo para la fecha de interposición de la presente demanda, y b) la existencia de una circunstancia excepcional que amerite que se le otorgue el beneficio de jubilación.

Siendo así, resulta forzoso para este tribunal concluir que el ciudadano J.N.F. no cumple con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente, para hacerse acreedor del derecho de jubilación, y en tal sentido se declara improcedente su solicitud de jubilación así como que la misma sea tramitada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, corresponde a esta Instancia declarar sin lugar la presente querella interpuesta por el ciudadano J.N.F.. Así se decide.

En consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Asimismo, notifíquese a la parte querellante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara que:

1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.N.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.299.852, debidamente asistido por el abogado SIMÓN VALERO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.733, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS

2.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

P., regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al ciudadano J.N.F., parte querellante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro_________-

La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.

Exp. N.. 2010-1273

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