Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 enero 2009

Año 198° y 149°

Expediente N° 10.969

Parte presuntamente agraviada: J.N.D.C.

Abogado asistente: E.R.L. y Cetilde E.S.M., Inpreabogado Nros. 30.464 y 61.762, respectivamente.

Parte presuntamente agraviante: Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)

Apoderado judicial: J.D.C., Inpreabogado N° 34.836

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad

El 18 septiembre 2006 los abogados E.R.L. y Cetilde E.S.M., Inpreabogado Nros. 30.464 y 61.762, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.N.D.C., cédula de identidad V- 5.782.566, interponen recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra la Resolución N° 143/2006 del 30 mayo 2006 dictada por el Presidente Ejecutivo de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

El 19 septiembre 2006 se da por recibido, con entrada y anotación el los libros respectivos.

El 18 octubre 2006 se declara inadmisible in limine litis la querella funcionarial interpuesta.

El 30 octubre 2006 el ciudadano J.N.D.C., cédula de identidad V- 5.782.566, asistido por el abogado E.R.L., Inpreabogado N° 30.464, apela la decisión del 18 octubre 2006.

El 12 enero 2007 vista la apelación interpuesta el 30 octubre 2006 por el ciudadano J.N.D.C., cédula de identidad V- 5.782.566, asistido por el abogado E.R.L., Inpreabogado N° 30.464 se oye la misma en ambos efectos. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

El 22 enero 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio N° CSCA-2008-0082 remite el expediente en razón de la sentencia dictada por dicha Corte el 17 diciembre 2007. El 23 enero 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 12 febrero 2008 en acatamiento a la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 17 diciembre 2007, se admite la querella. En Consecuencia se ordena la citación del Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) para que conteste la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones. Igualmente se ordena notificar al Procurador General del Estado Carabobo. Asimismo se solicita al ente querellado la remisión de copia certificada del expediente administrativo correspondiente.

El 18 marzo 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), al Procurador General del Estado Carabobo y al ciudadano J.N.D.C..

El 29 abril 2008 el abogado J.D.C., Inpreabogado N° 34.836, con carácter de apoderado de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) contesta la querella. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 29 abril 2008 la representación de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) consigna copia certificada del expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 2 mayo 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 15 mayo 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del ciudadano J.N.D.C., cédula de identidad V- 5.782.566, asistido por el abogado E.R.L., Inpreabogado N° 30.464, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra la representación de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), parte querellada. En razón de la inasistencia del ente querellado no se produce conciliación. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.

El 23 mayo 2008 la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 12 junio 2008 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 11 julio 2008 vencido el lapso probatorio se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 21 julio 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del ciudadano J.N.D.C., cédula de identidad V- 5.782.566, asistido por el abogado E.R.L., Inpreabogado N° 30.464, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra la representación de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), parte querellada. El Tribunal oída la exposición de la parte presente se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

- II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante: Que la Resolución N° 143/2006 del 30 mayo 2006 dictada por el Presidente Ejecutivo de la Junta Administradora de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y notificada el 05 junio 2006, en la cual la Administración hace una relación del contenido del escrito de descargo consignado por el querellante, para luego expresar sus argumentos y tomar decisión en la cual se puede observar que no fue objetiva su apreciación, que es vaga su argumentación y que la misma se encuentra cargada de subjetividad, incumpliendo de esta manera con la obligación que tiene la Administración de establecer los fundamentos fácticos y legales para su decisión.

Argumenta: Que para que pueda imputársele la causal establecida en el numeral 2, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario que haya sido amonestado por escrito con anterioridad “por que lo reiterativo se demuestra por que haya tenido con anterioridad una conducta que la administración le haya sancionado por haber incumplido con sus deberes inherentes al cargo o en las funciones que en cualquier momento le hayan encomendado y haber sido negligente en su cumplimiento lo cual inexorablemente debe constar de manera fehaciente en el expediente administrativo para poderlo subsumir en esta causal y legalmente aplicarle la sanción impuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, lo cual no fue así, lo que hace que la decisión no cumpla con los presupuestos legales para aplicar la sanción.

Por otra parte alega el querellante: “…no incurrió en la causal de falta de probidad que por demás es una conducta dolosa que debe ser comprobada previamente lo cual en ningún caso hizo la Administración para sancionarlo por presuntamente estar incurso en esa causal, donde no existe argumentación alguna ni mucho menos sustento legal en la motivación de la Resolución…omissis…pero sin embargo la decisión fue tomada sin lugar a dudas de manera totalmente ilegal…”.

Asimismo alega: Que no existen en las consideraciones preliminares para la procedencia o no de la sanción de destitución, motivación ni fundamento legal para sancionarlo por falta de probidad y que las utilizadas para argumentar la contemplada en el artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública no están circunstanciadas con lo alegado y probado en los autos por la Administración, por lo cual no esta demostrado el hecho que el querellante haya dejado de cumplir con sus funciones o las tareas encomendadas para poderle imputar la reiteración en su conducta que lo haga subsumir en la causal imputada.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto contra Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamenta la defensa en los siguientes argumentos:

Rechaza y contradice todas y cada una de las partes de la querella funcionarial interpuesta por el querellante contra la Resolución N° 143/2006 del 30 mayo 2006 en la cual se le destituye de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) por las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 2° y de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega igualmente el apoderado judicial del ente querellado que el procedimiento disciplinario al querellante cumplió con todos los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo señala que ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en otra normativa legal se expresa la circunstancia que la Administración para poder imputar la causal de destitución relacionada con los deberes inherentes al cargo debe haber amonestado con anterioridad.

Para concluir solicita que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por el querellante contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Por medio de la presente causa el querellante, ciudadano J.N.D.C., cédula de identidad V- 5.782.566 solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 143/2006 del 30 mayo 2006 suscrita por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) por medio de la cual se le destituye del cargo de Inspector de S.P. III, adscrito a la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

Alega el querellante que la Administración dictó la mencionada resolución sin la plena comprobación de los hechos que se le imputan, por cuanto la Administración invoca la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.

En la resolución impugnada la Administración expresa que al querellante se le imputa la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, en base a un informe técnico de la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria, un documento emitido por la Doctora Z.R. con su respectiva acta de fecha 24 febrero 2006, circular que corre inserta en el folio 8 del expediente administrativo y copia de 11 expedientes.

De la revisión del expediente administrativo se constata que el informe técnico de la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria consiste en una petición que formula la Directora de Saneamiento Ambiental y contraloría Sanitaria, para que se de inicio a una averiguación de carácter disciplinario contra el querellante, ciudadano J.N.D.C. y que se basa en supuestas irregularidades.

Estas irregularidades, supuestamente observadas en la Coordinación de Higiene de los Alimentos del Distrito Sanitario Eje de la Costa, en relación a solicitudes de importación y exportación de productos alimenticios, consistían en la inexistencia de registro de recepción de documentos que permitiera verificar fecha de entrada, la existencia en los expedientes de un formato pre-establecido con el logo del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y de INSALUD para ser firmado con timbres fiscales en la parte posterior no utilizados. Con dicho informe se consignó anexo copia de once expedientes de empresas solicitantes de certificados de garantía.

El querellante en su escrito de descargo alega en su defensa que los expedientes no se encontraban en la Oficina de Puertos y Aeropuertos, ni en el escritorio del querellante, sino en la Oficina de Higiene de los Alimentos, sobre el escritorio del T. S. U. R.A., por cuanto el querellante se encontraba en una Asamblea Extraordinaria del Colegio Regional de Inspectores de S.P.d.E.C., del cual es miembro directivo. Además, la Secretaria de la Coordinación se encontraba de reposo y por esa razón los expedientes se encontraban en el escritorio del ciudadano R.A.. Asimismo alega que el Inspector J.C.M. se presentó en la Oficina de Puertos y Aeropuertos, la abrió y posteriormente traslada los mencionados expedientes desde la Oficina de Higiene y Alimentos, donde son dejados originalmente, razón por la cual los expedientes no se encontraban con el sello de recibido por cuanto no es la Oficina correspondiente.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración no probó que estas supuestas irregularidades son cometidas por el querellante, ni consta que previamente se le amonestó por incurrir en esas u otras irregularidades. Este Juzgador observa que para que pueda configurarse un “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” es necesario que dicha conducta omisiva debe ser observada con anterioridad, de lo cual no hay constancia en el expediente administrativo.

De la revisión del expediente administrativo se constata que no existe antecedente que demuestre que el querellante había incumplido, previamente al inicio de la averiguación administrativa, que culminó con su destitución, con deberes y/ o funciones inherentes al cargo que ocupaba o que incumplió con las funciones que se le encomendaban. Para que esta causal pueda ser imputada es necesario que con anterioridad, se le formule amonestaciones escritas por las cuales la Administración le sancione por incumplir con sus funciones o por negligencia en su cumplimiento, lo cual debe constar en el expediente administrativo. De lo anterior se debe concluir que la Administración no probó el supuesto incumplimiento reiterado del querellante de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, y así se decide.

Por las razones antes expuestas concluye este Juzgador que la Administración asume como cierto el hecho que el querellante incumplió de forma reiterada con los deberes inherentes al cargo que ocupaba como Inspector de S.P. III, adscrito a la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) o con las funciones que le fueron encomendadas, hecho este que no fue probado por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo de averiguación.

Determinado lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de falso supuesto alegado por el querellante. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 01117, del dieciocho (18) septiembre 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresa:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos puede apreciarse que al querellante se le destituye de su cargo con fundamento en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.

Sin la debida comprobación de este hecho, no queda duda que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) parte de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque destituye al querellante por el supuesto “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”. Y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, procede el vicio de falso supuesto alegado, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo carece de sentido continuar analizando los vicios alegados por el querellante, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del ciudadano J.N.D.C., cédula de identidad V- 5.782.566 al cargo de Inspector de S.P. III, adscrito a la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.N.D.C., cédula de identidad V- 5.782.566, representado por los abogados E.R.L. y Cetilde E.S.M., Inpreabogado Nros. 30.464 y 61.762, respectivamente, contra la Resolución N° 143/2006 del 30 mayo 2006 dictada por la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

  2. SE ORDENA la reincorporación del ciudadano querellante al cargo de Inspector de S.P. III, adscrito a la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de enero 2009, siendo las nueve (09:00) de la mañana. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El…

Secretario,

G.B.

En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 0495/105588, 0496/10589 y 0497/10590

El Secretario

G.B.

EXPEDIENTE Nro. 10.969

OLU/getsa

Diarizado Nro. ________

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