Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000265

RECURRENTE: C.N.L.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 5.484.015 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: R.R.G. y J.G.S.L., abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.205 y 2.104 respectivamente.-

RECURRIDO: JUZGADO DEL MUNICIPIO D.B.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del Recurso de Hecho; que intentaran los abogados R.R.G. y J.G.S.L., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano C.N.L.Y.; contra el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que el presente Recurso de Hecho, es contra el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello con ocasión de haber negado la apelación contra el auto dictado en fecha 09 de abril de 2.012, dictado por dicho Juzgado, por cuanto es un auto de mera sustanciación.-

En este sentido, dispone el contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.-“

Ahora bien, en atención a la norma ante señalada el Dr. Rengel Romberg, ha definido el Recurso de Hecho, de la siguiente manera:

“El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley.-“

Dicho esto, y en sintonía con lo antes expuesto observa quien aquí decide que en el caso de marras, la parte recurrente interpone el presente Recurso de Hecho, contra un auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 09 de abril de 2.012, el cual negó oír la apelación interpuesta por el abogado R.R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.N.L.Y., argumentado de la siguiente manera:

“Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio P.G.R. (…), mediante la cual solicita en razón que, hasta la presente fecha no se han podido evacuar las pruebas de Absolución de Posiciones Juradas, Experticia y las pruebas de informes, todas promovidas por su representada, por cuanto dada la naturaleza del procedimiento sería imposible evacuar dicha pruebas por la inminente preclusión del lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicita una prorroga, ahora bien, esta Juzgadora considera en virtud que el señalado pedimento se hizo conforme a la norma, la cual prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales, cuando existan causas no imputable a la parte solicitante, caso en el cual el Juez, deberá, decretar tal extensión por auto razonado, igualmente el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que (…).-

Asimismo, se observa previa revisión de la presente causa, que las pruebas que aun faltan por evacuarse, tienen mucha importancia para este Juzgado se forme un criterio claro al momento de proferir la sentencia correspondiente; en tal sentido y en razón de lo antes señalado se acuerda extender el lapso de evacuación de pruebas por el término de Diez (10) días de despacho contados a partir de la presente fecha, para lo cual se insta al promovente de las pruebas hacer las diligencias necesarias para evacuar las mismas en el término acordado, haciéndole saber a las partes que vencido este término conste en autos o no la evacuación de las señaladas pruebas este Juzgado fijará el lapso de ley para dictar sentencia.- Cúmplase.-“

Por su parte, el recurrente apeló (folio 45) bajo las siguientes argumentaciones:

“…Por auto del día 09 de abril (folio 239) este Tribunal acordó extender el lapso para evacuación de las pruebas cuyas resultas aún no constan en el expediente, como así fuera solicitado por la parte actora, respecto a lo cual manifestó mi conformidad por estar ajustada a derecho, a excepción de advertencia a las partes que el Tribunal fijará el lapso de Ley para sentenciar “vencido este término conste en autos o no la evacuación de las señaladas pruebas …(sic).-

Por lo precedentemente expuesto y con debido respecto, APELO del auto dictado el nueve (09) de abril del presente año, mediante el cual se acordó extender “el lapso de evacuación de pruebas” por diez (10) días de despacho adicionales, Solo en lo que respecta a la advertencia hecha a las partes, en el sentido que el tribunal fijará el lapso de ley para dictar la sentencia, conste o no las resultas de las pruebas oportunamente promovidas, toda vez que por esta advertencia se viola la doctrina sustentada por el tribunal supremo de Justicia en sentencia Nro: 774-2006, de fecha 10 de octubre de 2.006, emanada de la sala de Casación Civil.-(…)”

Así las cosas, observa quien aquí decide, que efectivamente el recurso de hecho interpuesto por el recurrente, es contra la negativa del A-quo de oír la apelación del auto de fecha 09 de abril de 2.012, que acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas en el juicio objeto del presente recurso, pero solo en lo que respecta a la aclaratoria que hace el Tribunal a las partes en el sentido de que vencido el lapso de los diez (10) días conste o no las resultas, el Tribunal fijará el lapso de Ley, para dictar sentencia, pues a su decir “la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos”, pues ello contraria y viola la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro: 774-2006 de fecha 10 de octubre de 2.006, emanada de la Sala de Casación Civil.-

Ahora bien, en tal sentido dispone el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.- (…)

En atención a la norma antes transcrita, concatenado al argumento expuesto por el recurrente, debe este Juzgado realizar un análisis con respecto a lo que nuestra doctrina y legislación ha establecido en materia de lapsos procesales y su improrrogabilidad.-

En este orden de ideas, el maestro Couture nos indica, que dentro de las varias clasificaciones que tienen los lapsos procesales están aquellas que los separan según su origen y así tenemos, que existen para el autor:

1) Los lapsos procesales legales: Que son los que establece el legislador.- Según él, son la mayoría de los lapsos, estando determinado el desarrollo del proceso y sus etapas por lo establecido expresamente en la Ley; entre estos tenemos, el lapso para contestar la demanda, para promover y evacuar pruebas, lapsos para los informes, réplica y sentenciar.-

2) Los lapsos procesales convencionales, los cuales están regulados en el artículo 202 ejusdem.-

Dicho esto, y en atención al marco normativo antes expuesto, el principio que rige nuestro sistema procesal es el de la improrrogabilidad de los lapsos procesales.- Pero, excepcionalmente, podrían extenderse como ocurre con la prórroga del plazo para que los expertos consignen la experticia en el cotejo, o en los casos donde los lapsos de promoción y evacuación de pruebas sean breves y conjuntamente en el mismo se promueva y evacue pruebas, pudiendo a solicitud de parte, previa valoración y aprobación del Juez extenderse el lapso de evacuación de las pruebas promovidas legalmente en el lapso de Ley.-

Así las cosas, resulta oportuno determinar que el principio de preclusión en nuestro sistema se relaciona con el orden consecutivo legal de los actos procesales, es decir, en atención a este principio, se pasa de un estado al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en su oportunidad, no podrá realizarse con posterioridad o precluído el mismo, ya que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso.- Y así se declarada.-

En tal sentido, y en atención al caso de marras, es evidente que una vez habiendo analizado y acordado el Juzgado de la causa extender el lapso de evacuación de las pruebas promovidas en oportunidad legal, el mismo actuó ajustado a derecho fijando un término preclusivo para la evacuación de las mismas, pues extender el lapso de evacuación sin haber fijado un lapso para ello, hubiera implicado dejar en el limbo el lapso de evacuación de pruebas que excepcionalmente fue decretado, y con ello violar el derecho a la defensa de las partes, pues el Juez como director del proceso debe garantizar todos y cada uno de los Derechos Constitucionales de las partes y entre ellos el debido proceso, y siendo que los lapsos son preclusivos y sólo excepcionalmente pueden extenderse (los lapsos de evacuación de pruebas) tal y como sucedió en el caso de marras, es por lo que considera este Tribunal que el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 09 de abril de 2.012, no viola, lesiona ni causa un gravamen irreparable a la parte recurrente, debiendo por ende ser declarado Sin Lugar el presente Recurso de Hecho, como en efecto, así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

DECISIÓN.-

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho, interpuesto por los abogados R.R.G. y J.G.S.L., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano C.N.L.Y.; contra el auto de fecha 09 de abril de 2.012, dictado por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todos ya identificados.-

SEGUNDO

CONFIRMA el auto apelado dictado por el Juzgado de la causa en fecha 09 de abril de 2.012.- Y así se decide.-

TERCERO

Notifíquese al recurrente de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (28/05/2.012), siendo las 3:25 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El secretario.,

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