Sentencia nº 00680 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA EXP. Nº 2013-0529

Mediante Oficio N° 2200/2013 del 12 de marzo de 2013, recibido el 1° de abril del mismo año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por “DIFERENCIA POR MAL PAGO DE DIAS DE DESCANSO CONVENCIONAL Y LEGAL (SABADO Y DOMINGO) E INCIDENCIA DE ESTE MAL PAGO EN LAS UTILIDADES Y MAL PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN” (sic), interpuesta por la abogada M.F.C.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.052, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.U.G.M., N.A.A.P., O.D.C.S.S., L.F.C. y C.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.605.641, 7.460.758, 7.072.680, 4.112.918 y E.- 81.403.849, contra la sociedad de comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A., inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 37, Tomo 15-B, en fecha 12 de febrero de 1976.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie con relación al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el abogado J.G.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2013, a través de la cual el mencionado órgano jurisdiccional declaró “improcedente la falta de Jurisdicción solicitada por la representación judicial de la parte demandada, frente al órgano administrativo (…)” para conocer el caso sub examine.

El 9 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

En fecha 8 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de noviembre de 2012, la abogada M.F.C.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.U.G.M., N.A.A.P., O.d.C.S.S., L.F.C. y C.R.G., antes identificados, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo e interpuso demanda por “DIFERENCIA POR MAL PAGO DE DIAS DE DESCANSO CONVENCIONAL Y LEGAL (SABADO Y DOMINGO) E INCIDENCIA DE ESTE MAL PAGO EN LAS UTILIDADES Y MAL PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN” (sic), contra la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., exponiendo, entre otros argumentos, lo siguiente:

Que “(…) la entidad de trabajo TRIME, C.A, a pesar que los trabajadores, se encuentran inmersos en los supuestos de hecho establecidos en las anteriores normas, es decir, se labora en jornada de nueve (9) horas diarias de Lunes a Jueves, y de ocho (8) horas los Viernes, para obtener Sábados y Domingos libres, no paga desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los hoy demandantes (…) los días Sábado y Domingo, a salario promedio, es decir (…) multiplica el salario normal que devenga cada uno, por siete (7) días, y es ese el salario que paga (…)” (sic). (Destacados del original).

Que “(…) producto de lo establecido inicialmente, en lo relativo al mal pago de los días de descanso, la Entidad de Trabajo a saber TRIME, C.A, le debe a cada uno de mis representados por concepto de utilidades cuatro (4) días de salario al año (…) La entidad de trabajo pago por concepto de utilidades al año cien (100) días (Convención Colectiva de Industria de la Construcción) pero de manera errónea lo hace a los efectos de obtener el factor por el cual va a multiplicar las utilidades (…)”(sic). (Destacado del original).

Que “(…) en nuestro caso, el Beneficio de Alimentación, por ocho (8) horas de trabajo es igual a 0.50 U.T, o sea, que la entidad de trabajo TRIME, C.A le debe a cada uno de mis representados, por esa hora adicional, que laboran de Lunes a Jueves 0.05 U.T a razón de 90 Bs., costo actual de la Unidad Tributaria, y no como erróneamente lo hace la entidad de trabajo, de pagarlo a razón de la jornada de ocho (8) horas de Lunes a Jueves” (sic). (Destacado del original).

Con base a los anteriores argumentos solicitó que la sociedad de comercio Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., sea condenada a pagar a sus representados las siguientes cantidades por los conceptos que se transcriben a continuación:

RAMON U.G.M.

MAL PAGO DE DIAS DE DESCANSO CONVENCIONAL Y LEGAL 34.936,60
INCIDENCIA SALARIAL SEMANAL 3.173,80
INCIDENCIA SALARIAL EN LAS UTILIDADES 7.565,35
DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO DE ALIMENTACION 6.140,25
TOTAL 51.780,00

N.A.A.P.

MAL PAGO DE DIAS DE DESCANSO CONVENCIONAL Y LEGAL 59.695,50
INCIDENCIA SALARIAL SEMANAL 5.425,50
INCIDENCIA SALARIAL ANUAL EN LAS UTILIDADES 13.446,81
DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO DE ALIMENTACION 10.624,50
TOTAL 89.192,33

O.D.C.S.S.

MAL PAGO DE DIAS DE DESCANSO CONVENCIONAL Y LEGAL 54.997,39
INCIDENCIA SALARIAL SEMANAL 4.996,24
INCIDENCIA SALARIAL ANUAL EN LAS UTILIDADES 12.104,56
DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO DE ALIMENTACION 9.666,00
TOTAL 81.764,20

L.F.C.

MAL PAGO DE DIAS DE DESCANSO CONVENCIONAL Y LEGAL 38.367,84
INCIDENCIA SALARIAL SEMANAL 3.487,68
INCIDENCIA SALARIAL ANUAL EN LAS UTILIDADES 8.097,18
DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO DE ALIMENTACION 7.560,00
TOTAL 57.512,62

C.R.G.

MAL PAGO DE DIAS DE DESCANSO CONVENCIONAL Y LEGAL 60.925,78
INCIDENCIA SALARIAL SEMANAL 5.615,28
INCIDENCIA SALARIAL ANUAL EN LAS UTILIDADES 13.540,80
DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO DE ALIMENTACION 9.571,50
TOTAL 89.653,36

(sic). (Destacados del original).

Fundamentó la demanda en “los artículos 140, 195, 196, 206 de la Ley Orgánica del Trabajo (Año 1.997), en la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus artículos 2, 3, 22, 119, 120, en la Ley del Programa de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción” (sic). (Destacados del original).

Finalmente, expuso“(…) Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, estimamos la presente acción en Bolívares 369.902,51, monto global en virtud del cual se estima la demanda, con las discriminaciones individualizadas contenidas perfectamente en ellas (…)” (sic). (Destacado del original).

El 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la presente causa, ordenó la citación de la parte demandada y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 23 de enero de 2013, se dejó constancia en autos de haberse practicado la citación de la sociedad de comercio Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A.

El 7 de febrero de 2013, el abogado J.G.M.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., solicitó fuese declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En fecha 18 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante se opuso a la solicitud supra señalada, por cuanto en su decir, los accionantes desistieron del “(…) reclamo contenido en el expediente administrativo N° 080-2012-03-01140, al cual hace referencia y que curso por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo, C.P.A. de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo (…)” (sic). (Destacado del original).

Mediante diligencia del 19 de febrero de 2013, la apoderada judicial de los accionantes expuso: “(…) Consigno en este acto copia del auto de homologación del Desistimiento, emanado del Inspector del Trabajo, de la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, en donde da por terminado, el reclamo al cual hace mención la demandada TRIME, C.A. (…)” (sic).

En fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró: “(…) SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO (…)”. (Destacado del original).

El 1° de marzo de 2013, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión supra señalada.

Mediante auto del 12 de marzo de 2013, el a quo estableció lo siguiente: “Visto la solicitud de Regulación de Jurisdicción interpuesto por el (…) Apoderado Judicial de la parte demandada, en virtud de la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de Febrero del presente año (…) este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su pronunciamiento (…)” (sic). (Destacados del original).

Finalmente, el expediente fue recibido en esta Sala en fecha 1° de abril de 2013.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión supra señalada, mediante la cual el juzgado remitente declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso sub examine; ello en ejercicio de la competencia que a esta instancia jurisdiccional le atribuyen los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

Así, observa esta Sala Político-Administrativa que la apoderada judicial de los ciudadanos R.U.G.M., N.A.A.P., O.d.C.S.S., L.F.C. y C.R.G. interpuso demanda por “DIFERENCIA POR MAL PAGO DE DIAS DE DESCANSO CONVENCIONAL Y LEGAL (SABADO Y DOMINGO) E INCIDENCIA DE ESTE MAL PAGO EN LAS UTILIDADES Y MAL PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN” (sic), contra la sociedad de comercio Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A.

En tal sentido, dicha representación judicial solicitó el pago de la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil novecientos dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 369.902,51) por los conceptos laborales supra señalados.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial, frente a la Administración Pública, alegando lo siguiente:

“(…) En lo que respecta a la presente demanda (…) esta tiene la misma identidad u objeto de pretensión al conflicto planteado en sede administrativa (…) el punto objeto de la presente demanda, deviene de un supuesto incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, de una supuesta diferencia por mal pago de días de descanso convencional y legal (Sábado y Domingo) e incidencia de este supuesto mal pago en la utilidades y mal pago de beneficio de alimentación disposición esta derivada de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, siendo tramitado el reclamo en sede administrativa mediante un pliego de peticiones, que luego (…) se planteó de carácter conflictivo, teniendo el mismo que someterse por voluntad de las partes a un arbitraje por ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo (…) y siendo los actores, trabajadores activos y suscriptores del acuerdo en cuestión, por ser miembros asociados de la Organización Sindical SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA (SUTRASTRIMECA) mal puede conocer este juzgado de la acción interpuesta por no tener (…) jurisdicción frente al conflicto planteado. (…) Así mismo (…) se hace necesario oponer la Falta de Jurisdicción, toda vez que es el órgano administrativo (Ministerio del Trabajo), quien por disposición legal, es el llamado a conocer de los conflicto derivados por incumplimiento de las convenciones colectiva de trabajo, lo cual sustento según lo previsto en los artículos 509 numeral 10 en concordancia con el 472 y 474 Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras (…)” (sic). (Destacados del original).

Posteriormente, el 26 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso bajo estudio, indicando que:

…omissis…

De los autos puede observarse que habiendo tramitado un pliego de peticiones con carácter conflictivo, no resuelto el conflicto o móvil de la reclamación, desde la fecha en que fue interpuesto el mencionado pliego, hasta la fecha, sometidos según se desprende de las actas procesales, a un dictamen de la consultoría jurídica, que se presume hasta el momento no ha sido emitido, en razón de no haber sido mencionado por las partes, ni contar en las documentales proporcionadas a los fines e este pronunciamiento, lo cual conlleva forzosamente a concluir que el mismo no existe.

Los trabajadores pueden optar por realizar sus reclamaciones representados por el sujeto colectivo del trabajo, llamése organización sindical, cualquiera que sea la denominación de esta, sin embargo, transcurrido el lapso de tiempo (…) sin que la Administración del Trabajo (Inspectoria del Trabajo, Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo), haya logrado resolver la controversia planteada, no impide que los trabajadores de forma individual puedan realizar su reclamación, su solicitud a los órganos jurisdiccionales, en atención al derecho contemplado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) pues estima quien juzga que es, no solo derecho del trabajador hacer uso de los órganos de justicia para hacer valer lo que puede considerar su derecho, si no que además no existe, impedimento legal, para que una vez intentado por vía conciliatoria la resolución del presente conflicto, inquiera una respuesta clara a su requerimiento por vía judicial.

…omissis…

Por lo tanto, es evidente que la reclamación planteada por la parte actora referida a pagos realizados de forma incompleta o errónea, por parte del empleador o trabajador, le ha soslayado un derecho, no solo al colectivo, sino él de manera especifica e individual en sus labores habituales o en su prestación personal de servicio; por lo tanto es el órgano jurisdiccional el competente para conocer de dicha reclamación; razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la falta de Jurisdicción solicitada por la representación judicial de la parte demandada, frente al órgano administrativo (…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO (…)

. (sic). (Destacados del original).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales esta Sala observa que consta copia simple del “ACTA” (del expediente administrativo N° 080-2011-05-00010) de fecha 16 de agosto de 2011, cursante al folio 198 del presente expediente, suscrita ante el Inspector del Trabajo en el Estado Carabobo, mediante la cual el Secretario General y el Secretario de Organización del Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de TRIMECA, C.A. (SUTRASTRIMECA) y la representación judicial de la sociedad de comercio Trabajos Mecánicos e Industriales, C.A., acordaron “(…) elevar a la consulta del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, concretamente por ante la Consultoría Jurídica, los reclamos y presuntos incumplimientos, contenidos en el Pliego con carácter Conflictivo, que cursa en esta Inspectoría (…) y una vez que tengamos el resuelve de lo planteado, ambas partes acataran lo dictaminado por el órgano competente (…) ” (sic).

Con relación a lo anterior, cabe destacar que la apoderada judicial de los accionantes alegó que sus representados desistieron del procedimiento administrativo incoado y que la Inspectoría del Trabajo respectiva, había “homologado” dicho desistimiento; sin embargo, observa la Sala de los recaudos consignados a tales efectos, que los mismos corresponden al expediente administrativo N° 080-2012-03-01140, es decir, de un procedimiento distinto al señalado por la representación judicial de la sociedad de comercio Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., (expediente administrativo N° 080-2011-05-00010).

Así tenemos que, si bien las partes decidieron someter dicho conflicto, (el contenido en el último de los señalados procedimientos administrativos), al conocimiento de la autoridad administrativa, no se evidencia del expediente documento alguno que permita saber si la Consultoría Jurídica del aludido Ministerio haya resuelto acerca de lo solicitado.

Al respecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, establece lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

…omissis…

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…omissis…

. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, advierte esta Sala que lo planteado por los actores en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido incoada acción alguna por un sindicato en nombre de sus integrantes, sino más bien se trata de una petición individualizada de cumplimiento de beneficios laborales, que se traducen en el caso concreto, en una demanda por cobro de bolívares.

Así, el caso de autos encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el antes transcrito artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye competencia a los tribunales del trabajo para el conocimiento de los asuntos contenciosos que no correspondan a la conciliación y al arbitraje y de aquéllos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda a que se contrae la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, se confirma el fallo dictado el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2013.

  2. - EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “DIFERENCIA POR MAL PAGO DE DIAS DE DESCANSO CONVENCIONAL Y LEGAL (SABADO Y DOMINGO) E INCIDENCIA DE ESTE MAL PAGO EN LAS UTILIDADES Y MAL PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN” (sic), interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos R.U.G.M., N.A.A.P., O.D.C.S.S., L.F.C. y C.R.G., contra la sociedad de comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el a quo.

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, a los fines de que la causa siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A. VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00680.
La Secretaria, S.Y.G.

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