Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 29 DE JUNIO DE 2007

ASUNTO: AC22-R-2006-000110

PARTE ACTORA: N.E.M.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.687.160

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.A.F., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.363.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO (Proveeduría Hospital R.B.)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.H. y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.096.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Antecedentes

La parte actora presento en fecha 05-11-2002, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra el Hospital Municipal “Doctor R.B. González”, admitiéndose dicha solicitud en fecha 13 de noviembre de 2002, ordenando en dicho auto el emplazamiento al Hospital Municipal “Doctor R.B. González”, en la persona de su representante legal, a los fines de que de contestación a la demanda, asimismo ordena librara oficio al Sindico Procurador del Municipio Libertador, a los fines de hacer de su conocimiento el presente procedimiento.

En fecha 20 de noviembre de 2003, se aboca una nueva Juez al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora y el emplazamiento del Hospital Municipal “Doctor R.B. González”, en la persona de la ciudadana E.A. en su carácter de jefe de Servicio, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, una vez que hayan transcurridos 8 días hábiles siguientes a la notificación del Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 13 de julio de 2004 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual tuvo sucesivas prolongaciones, en la cual asistieron la parte actora y la representación de la Sindicatura, pero en fecha 01 de febrero de 2005 pautada para una nueva prolongación de la Audiencia Preliminar, no asistió la parte actora, por lo que se declaró el Desistimiento del Procedimiento y terminado el proceso. Dicha decisión fue apelada por la parte actora, oyéndose dicha apelación en ambos efectos. Respecto a esta el Juzgado Superior Tercero Para El Régimen Procesal Transitorio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, dicto sentencia declarando Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora ordenando en consecuencia la reposición de la causa al estado de que se reanude la Audiencia Preliminar en el juicio seguido por la ciudadana N.E.M., en contra de la demandada Proveeduría Hospitalaria Dr. R.B.G. (Alcaldía Distrito Metropolitano), por concepto de Estabilidad Laboral. En razón de lo anterior se ordena la remisión del expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Por su parte la Juez del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2005, dicta auto en el cual expresa que en fecha 01 de julio de 2005, fijo la prolongación de la audiencia preliminar, conforme a la sentencia del Superior, dejando constancia de que las partes se encontraban a derecho; asimismo señala que el Síndico Procurador, no fue notificado contraviniendo el artículo 155 de la Ley Orgánica de poder Público Municipal de fecha 8 de junio de 2005, publicada en gaceta oficial N° 38.204, en la cual establece:

… Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda Sentencia definitiva o Interlocutoria.

Señalando que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela efectiva del Estado, deja sin efecto el auto de fecha 01 de julio de 2005, ordenando notificar a la demandada Hospital Municipal “Doctor R.B. González”, en la persona de su representante legal así como notificar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en fecha 4 de noviembre de 2005, se llevó a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar, asistiendo únicamente la parte demandante, en razón de esto la Juez dicto sentencia, en la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró: “…la Ley ESTABLECE QUE NO HAY ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN VIRTUD DE LOS PRIVILEGIOS QUE GOZA EL HOSPITAL MUNICIPAL DOCTOR R.B.G., EN EL PRESENTE PROCESO…”

En razón de dicha sentencia el presente expediente fue enviado al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien dicto sentencia en fecha 22 de marzo de 2006, estableciendo en la misma que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas y que gozaba de las prerrogativas y privilegios otorgadas a los Municipios y al estado debiendo tenerse como contradicho los alegatos de la parte actora, sin embargo de su examen de los hechos controvertidos, estableció la existencia de la relación laboral, declarando en consecuencia Con lugar la demanda, ordenándose así el reenganche y pago de salarios caídos.

De la sentencia emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, apeló el representante Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, solicitando se revoque la sentencia de Primera Instancia en virtud de que hubo una reanudación de la Audiencia Preliminar que no fue notificada debidamente al Distrito Metropolitano. Que la parte actora no asistió a una prolongación de audiencia, apelaron y se declaró con lugar y cuando se notifico al Distrito Metropolitano por parte del Superior tenía que hacerse por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Solicita se reponga la causa al estado en que se notifique al Alcalde Metropolitano. Que no se cumplió con las formalidades del artículo 155 de la Ley del Poder Publico Municipal. Por su parte la parte actora expuso: En el extinto se ordena la notificación del Distrito Metropolitano y consta en el expediente. Que las prolongaciones se hicieron porque la demandada estaba realizando lo pertinente para reenganchar a la trabajadora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dado que la apelación se circunscribió al hecho de que no se notificó debidamente al Distrito Metropolitano, debemos señalar lo siguiente:

De las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que en todo momento se cito al Hospital Municipal “Doctor R.B. González”, lo cual fue un error en virtud de que el Hospital demandado no tiene personalidad jurídica, siendo este un ente adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, aunado a ello no se evidencia de autos la notificación al Alcalde Metropolitano de Caracas, en razón de lo anterior se le cercenó la Alcaldía del Distrito Metropolitano el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de la violación de una norma de orden público que establece un privilegio procesal a favor del Distrito Capital, en efecto, dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica de poder Público Municipal de fecha 8 de junio de 2005, publicada en gaceta oficial N° 38.204, lo siguiente:

Los funcionarios judiciales está obligados a citr al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

… La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa…

(negritas del tribunal)

De una revisión de autos no se evidencia que se halla hecho conforme a dicha ley, la citación debida al Alcalde, lo cual genera la consecuencia jurídica allí establecida de reponer la causa. Lo cual en el presente caso se hace necesario en razón de que como ya se dijo se le cerceno el derecho a la defensa, al no haber podido dar contestación a la demanda ni promover pruebas por causa ajena a su voluntad, es decir, que la demandada no pudo dar contestación a la demanda ni promovió pruebas por cuanto para el momento que se realizó la audiencia preliminar, no fue debidamente citada, y siendo que el Juez, representa la justicia debe vigilar porque no se violente el derecho a la defensa de ninguna de las partes y se pueda llevar a cabo un p.j., de conformidad con lo establecido en las leyes de la Republica, y visto que en el presente caso se violentó la norma antes transcrita, lo cual le causo un perjuicio a la Alcaldía Del Distrito Metropolitano, es forzoso para quien aquí decide reponer la causa al estado de que se celebre la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda por distribución el conocimiento de la causa, fije la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar, y convoque a las partes de conformidad con lo establecido en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En consecuencia quedan nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 18-07-2005, exceptuando las sustanciadas por esta Alzada. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

AC22-R-2006-000110

MM/EC/francis.

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