Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 26 de noviembre de 2007

197º y 148º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la ciudadana YENNYS PRECILLA R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.757, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.477.201 y de este domicilio, por el Procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra del ciudadano D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.818.952. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa lo siguiente:

... Establece El Artículo 34l de la ley Adjetiva, sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley,..

Asimismo, el Artículo 643 ordinal tercero eiusdem establece, que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640, 2º) “... Observa el Tribunal que según lo estipulado en el Artículo 640 Eiusdem, la Pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible.-

En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar examen in limine litis, a los fines de constatar entre otros que los instrumentos, que sirven de fundamento a la pretensión cumplen con los requisitos exigidos en las normas ut Supra indicadas.

...Observa este Juzgado que no se reclama el pago de una suma líquida y exigible, pues falta en los instrumentos que se dicen letras de cambio, uno de los requisitos; para que dicho instrumento se considere letra de cambio; siendo éste la falta de indicación del lugar de pago, tal como lo prevee el Ordinal 5º del Artículo 410 del Código de comercio, es decir, que en la supuestas letras falta la indicación del lugar de pago; específicamente en las marcadas con las letras E, F, G, H, I, J, L, M, N, Ñ, en concordancia con este requisito facultativo el Artículo 411 del Código de Comercio dispone que a falta de indicación del lugar de pago se tendrá como lugar de pago la dirección que aparece al lado del librado, al faltarle dicho requisito estos instrumentos no son letras de cambio y en consecuencia de ello; la suma reclamada no es líquida y exigible Sobre las bases de la anterior motivación este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se declara.-

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, 26 de noviembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. G.P.V.

La Secretaria,

Abog. Dubravka Vivas

GPV/cegc

Exp. Nro. 12.324

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