Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 152º.

EXPEDIENTE: N° 698-05.

PARTE ACTORA: N.A.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.756.144 (actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos G.A.L.A., R.A.L.A. y C.E.L.A.)

APODERADOS JUDICIALES: Á.R.V., R.M.M. y R.A.V.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 8.787, 50.297 y 114.796, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRAPAS VENEZOLANAS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 39, tomo 51A., en fecha 19 de septiembre de 1966.

APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO VECCHIONE, YAZOLY PARRA OVALLES, J.D.Á. y E.S.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 15.383, 21.102, 17.374 y 59.975, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS DERECHOS LABORALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en fecha 04 de agosto de 2005, por la ciudadana N.A.A.d.L., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos G.A.L.A., R.A.L.A. y C.E.L.A., la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 19 de septiembre de 2005. En fecha 22 de septiembre de 2005 la empresa demandada Grapas Venezolanas, C.A. fue notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, vencida la fase preliminar sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes, fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que realizó el día 13 de marzo de 2006.

Recibido el expediente por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fueron admitidas las probanzas y celebrada la audiencia de juicio correspondiente, luego de lo cual, en fecha 04 de mayo de 2006, este tribunal declaró la incompetente por la materia de los juzgados del trabajo para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Miranda.

Así, pues, la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda asumió la competencia declinada y prosiguió con la instrucción de la causa. Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano A.J.L.G. fue notificado de la instrucción de la presente causa, a solicitud del fiscal de protección de niños y adolescentes; en este sentido, debe destacarse que si bien este ciudadano (mayor de edad) confirió mandato judicial expreso, no se hizo parte ni ejerció pretensión alguna en relación a la causa sometida a juicio.

Entonces, vencido el trámite procedimental, la referida Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda dictó sentencia fechada el 30 de junio de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta; no obstante, dicha decisión fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, la cual declaró la incompetencia por la materia de los juzgados de protección de niños y adolescentes para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en los juzgados del trabajo.

De esta manera, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo recibió el presente expediente, asumiendo la competencia “regulada” por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con el ánimo de favorecer la celeridad y eficacia de la tutela judicial. Por lo tanto, fue fijada la audiencia de juicio para el día 18 de octubre de 2011, concluyéndose en fecha 21 de octubre de 2011, con el pronunciamiento en forma oral del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas del presente expediente, se observa que la ciudadana N.A.A.d.L., afirmó ser viuda del ciudadano A.A.L.R., con quien concibió sus menores hijos, ciudadanos G.A.L.A., R.A.L.A. y C.E.L.A.. En este sentido, manifestó la actora que el ciudadano A.A.L.R. prestó sus servicios personales, en condiciones de laboralidad, para la empresa Grapas Venezolanas, C.A., desempeñando el cargo de conductor, devengando un último salario mensual de Bs. 553.999,80, desde el 12 de agosto de 2003 hasta el 13 de abril de 2005, fecha de su fallecimiento, producto de un accidente de trabajo ocurrido mientras conducía el vehículo propiedad del empleador, en la carretera Panamericana Valencia-Bejuma (Km. 100).

En este sentido, afirmó la actora que la empresa demandada no ha cumplido con el pago de los derechos y acreencias laborales de carácter patrimonial que correspondían al trabajador y que son legítimamente sucedidas a sus únicos y universales herederos; razón por la que demanda el pago de los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2004-2005, bono vacacional fraccionado 2004-2005, utilidades fraccionadas 2005 y la asignación salarial insoluta por el período comprendido entre el 01 de abril de 2005 y el 13 de abril de 2005.

Afirmó la actora que la empresa demandada no cumplía su obligación de resguardar al trabajador, sometiéndolo a condiciones inapropiadas de seguridad y medio ambiente de trabajo, además de no haber notificado los riesgos inherentes a la labor desempeñada; razón por la que demanda el pago de la indemnización correspondiente a la denominada responsabilidad subjetiva del empleador, establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, demandó la indemnización correspondiente por la responsabilidad objetiva del empleador, prevista en el artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la indemnización por el daño moral estimado en la cantidad de Bs.F. 500.000,00.

De la contestación de la demanda

Por su parte, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo establecida con el trabajador fallecido A.A.L.R.; afirmando al respecto que éste desempeñó el cargo de conductor, devengando un salario normal diario de Bs.F. 18,94, en 3 períodos discontinuos, entre el 12 de agosto de 2003 y el 13 de abril de 2005, fecha del fallecimiento del trabajador en el accidente de tránsito. De esta manera, la empresa demandada negó que la pervivencia de la relación de trabajo hubiera sido ininterrumpida, siendo la última relación de tan solo 9 días; razón por la que rechazó la procedencia en Derecho de la pretensión de pago de todos los derechos y acreencias que se afirman insolutas.

Por otro lado, la representación de la empresa demandada señaló que el accidente en el cual perdió la vida el trabajador fue causado por un pario cardio-respiratorio, lo cual representa una circunstancia eximente de la responsabilidad patronal. Además, la empresa demandada afirmó haber cumplido con sus obligaciones relativas a las condiciones de seguridad del vehículo que conducía el trabajador accidentado; razón por la que no habría concurrido la negligencia del empleador en la agravación del riesgo. Finalmente, la empresa demandada rechazó la procedencia en Derecho de las indemnizaciones pretendidas por concepto de daño moral.

De la controversia y carga de la prueba

Dados los términos en los que fue trabado el debate de alegatorio, fueron expresamente excluidos del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la ocurrencia del accidente de tránsito en el cual perdió la vida el trabajador, mientras conducía el vehículo propiedad de la empresa demandada. De la misma manera, durante la celebración de la audiencia de juicio, las partes coincidieron en afirmar que el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Asimismo, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral venezolano, correspondió al actor acreditar prueba, suficiente y eficiente, de las condiciones objetivas que determinan la responsabilidad indemnizatoria del empleador. De la misma manera, correspondió a la empresa demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, de: i) el tiempo de pervivencia de la relación de trabajo, ii) el pago efectivo de todos los derechos y acreencias del trabajador, y iii) las condiciones específicas que excluyen su responsabilidad indemnizatoria por el accidente en el que falleció el trabajador.

Análisis de las pruebas allegadas al proceso

Pasa primeramente este juzgador a pronunciarse a propósito de la constancia de trabajo emitida por la empresa Grapas Venezolanas, C.A., producida por los actores marcada con la letra “A” (folio 96 de la primera pieza); la cual es apreciada y valorada de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un instrumento privado opuesto por una de las partes a su adversaria en juicio, quien lo reconoció expresamente durante la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, se evidencia que el día 19 de enero de 2005, la empresa Grapas Venezolanas, C.A. hizo constar que el ciudadano A.L.R. prestaba sus servicios personales, en condiciones de laboralidad, desempeñando el cargo de chofer, desde el día 12 de agosto de 2003. Así se establece.

Seguidamente, pasa este juzgador a producir el análisis de la declaración de únicos y universales herederos, producida por los actores marcada con la letra “B” (folios 97 al 116 de la primera pieza); respecto a la cual se reconoce valor de certeza pública judicial, por lo que es apreciada y valorada en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 eiusdem. De tal modo, se advierte que la ciudadana N.A.A.d.L., manifestó ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., con sede en la ciudad de Guatire, que ella y sus menores hijos G.A.L.A., R.A.L.A. y C.E.L.A., además del ciudadano A.J.L.G., son los únicos y universales herederos del ciudadano A.A.L.R.. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a las copias del expediente instruido por la Sección de Investigaciones Penales, de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 41 del Estado Carabobo, identificado con el N° 03006, las cuales fueron producidas por los actores marcadas con la letra “C” (folios 117 al 125 de la primera pieza), y asimismo producidas por la demandada marcadas con la letra “P-17” (folios 155 al 163 de la primera pieza); este tribunal aprecia y valora el medio propuesto por ambas partes, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 ibidem, por tratarse de un instrumento con valor de certeza pública administrativa. De esta manera, se advierte que el accidente de tránsito en el que perdió la vida el ciudadano A.L.R. sucedió el día 13 de abril de 2005, a las 11:20 a.m., en el Km. 100 de la Carretera Panamericana Valencia-Bejuma: en efecto, se certificó lo siguiente: “Expelimiento, encunetamiento y volcamiento con muerto”. De la misma manera, se certificó que el vehículo involucrado en dicho accidente fue un camión, marca Ford, modelo F-350, año 1986, placa 411-XCL, color beige; el cual transportaba grapas industriales.

De la misma manera, el “reporte del accidente” certifica que el vehículo se encontraba en buen estado, especialmente en cuanto a las condiciones de la parte delantera, freno de pie, freno de mano, dirección, bocinas o cornetas y estado de los neumáticos, con excepción de un impacto en la parte trasera; y, en este mismo sentido, el “acta de avalúo Nº.8700”, certificó que, además de las condiciones antes descritas, las luces delanteras, parachoques, luces traseras, motor y el extintor, se encontraban en buen estado. En este orden de ideas, se colige que el vehículo conducido por el trabajador accidentado se encontraba en óptimas condiciones de mantenimiento y seguridad. Así se establece.

En cuanto a la certificación de patólogo forense y al acta de defunción del ciudadano A.L.R., ambas producidas por los actores (folios 107 y 108 de la primera pieza) y por la demandada, marcadas “P-25” y “P-26” (folios 172 y 173 de la primera pieza); este tribunal observa que se trata de instrumentos que merecen fe de certeza pública administrativa, razón por la cual los aprecia y valora en la integridad de su mérito, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se advierte que el ciudadano A.L.R., de 42 años de edad, falleció por causa de “politraumatismo, traumatismo cráneo encefálico severo, paro cardio-respiratorio debido a fractura craneal con hemorragia, contusión y edema cerebral; ocasionados por accidente vial, en fecha 13 de abril de 2005”. Así se establece.

En relación a los recibos de pagos marcados con las letras “P-1” a la “P-8” (folios 136 al 143 de la primera pieza), así como a los comprobantes de cheques marcados con las letras “P-30” a la “P-35” (folios 178 al 183 de la primera pieza), todos producidos por la empresa demandada; este tribunal aprecia y valora los medios propuestos en su justo mérito, dado que se trata de instrumentos privados opuestos por una de las partes a sus adversarios en juicio, quienes no desconocieron la autoría endilgada a su causante. En este sentido, durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de los actores anunció la “tacha” de los instrumentos de marras; no obstante, dicha impugnación fue declarada inadmisible in limine litis, debido a que ésta no se fundamentó en una cualquiera de las causales taxativamente establecidas en la legislación adjetiva del trabajo, ni se afirmaron razones que pudieran afectar la certeza de los documentos analizados. En consecuencia, este tribunal aprecia y valora los medios de aportación probatoria propuestos, aprehendiendo de ellos que la empresa demandada pagó efectivamente al entonces trabajador la cantidad de Bs.F. 1.054.206,86, por concepto de prestación de antigüedad, así como el pago de vacaciones y bono vacacional hasta el día 22 de diciembre de 2004, y otros conceptos no reclamados en el escrito libelar. De la misma manera, se evidencia que la empresa demandada paga a sus trabajadores 22 días de salario normal por concepto de utilidades y 21 días de salario normal por concepto de vacaciones. Así se establece.

En relación a las cartas de renuncia producidas por la empresa demandada marcadas con las letras “P-9” y “P-10” (folios 144 y 145 de la primera pieza); este tribunal no aprecia los medios propuestos, dado que ellas evidencian incoherencias inconciliables, especialmente en tanto la primera de ellas, fechada el 15 de noviembre de 2004, pareciera demostrar la renuncia del trabajador al cargo que desempeñaba desde el 12 enero de 2004, mientras que la segunda, fechada el 14 de marzo de 2005, pareciera demostrar la renuncia del trabajador al cargo desempeñado desde el día 12 agosto de 2003. Así se decide.

En cuanto a las declaraciones de accidente de trabajo, a la cuanta individual del trabajador y a las formas 14-02 y 14-03, participaciones de inscripción y retiro del trabajador, producidas por la empresa demandada marcadas con las letras “P-12”, “P-13”, “P-14”, “P15”, “P-36” y “P-37” (folios 150, 151, 152, 153, 184 y 185 de la primera pieza); este tribunal reconoce el valor de certeza pública administrativa de estos instrumentos, solo en tanto al acuse de recibo referido por la Administración del Trabajo y no en tanto a las declaraciones formuladas por la declarante, ya que ésta es la misma promovente en el presente juicio (Grapas Venezolanas, C.A.), razón por la que no deben apreciarse estas declaraciones, de conformidad con los principios de legitimidad y alteridad de los medios probatorios. De tal modo, este tribunal advierte que el ciudadano A.L.R. estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajador de la empresa Grapas Venezolanas, C.A. Así se establece.

En cuanto a la notificación de riesgos, producida por la empresa demandada marcada con la letra “P-11” (folios 146 al 149 de la primera pieza); este tribunal aprecia y valora el medio propuesto en la integridad de su mérito, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de un instrumento privado opuesto por la empresa demandada a los actores como emanada de su causante, quienes no desconocieron la autoría afirmada. En este sentido, este tribunal observa que, a pesar de la evidente tardanza, la empresa demandada notificó al trabajador los riesgos propios de la función desempeñada, cumpliendo con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

En lo referente al cuadro y recibo de póliza, emitido por la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A. producida por la parte demandada (folio 154 de la primera pieza); este tribunal reconoce el valor de autenticidad que se atribuye a estos instrumentos, de conformidad con las previsiones de la Ley del Contrato de Seguros, en virtud de la cual se deja establecido que el vehículo tipo camión, marca Ford, modelo F-350, año 1986, placa 411-XCL, color beige, conducido por el trabajador para el momento del accidente de tránsito, se encontraban asegurados por la referida empresa aseguradora. Así se establece.

En cuanto a la licencia de conducir y al certificado médico del ciudadano A.L.R., producidas por la empresa demandada marcadas con la letra “P-18” (folio 164 de la primera pieza); este tribunal las aprecia y valora de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de instrumentos que merecen fe de certeza pública administrativa. De esta manera, se observa que los órganos competentes de la Administración certificaron la aptitud del ciudadano A.L.R. para conducir vehículos pesados. Así se establece.

Respecto a la referencia de trabajo presuntamente emitida por la empresa Mármoles y Granitos Turri, C.A.; a la factura Nº 25405 por servicio de taxi; al recibo de gastos funerarios y de entierro e inicial/venta de la parcela Nº D-006-3-9, inhumación y mantenimiento, presuntamente emitidos por las sociedades mercantiles Asociación Civil Tasco Pac, Funeraria S.R. S.R.L., Jardín No. 1 S.R.L., y Jardines El Cercado; todas estas producida por la empresa demandada marcadas con las letras “P-19”, “P-22”, “P-23”, “P-24” y “P-27” al “P-29” (folios 165, 166, 169, 170, 171 y 174 al 177 de la primera pieza); este tribunal no aprecia el mérito del instrumento propuesto, ya que se trata de instrumentos privados presuntamente emanados de terceras personas que no son parte en el presente proceso, ni causantes de alguna de ellas, sin que se produjeran las ratificaciones testimoniales a las que se contrae el artículo 79 eiusdem. Así se decide.

En relación a los recibos producidos por la empresa demandada marcados con las letras “P-20” y “P-21” (folios 167 y 168 de la primera pieza); este tribunal observa que se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de los actores, quienes reconocieron en juicio su autoría y motivo, acreditándoles la fe de certeza a la que se refiere el artículo 78 ibidem. Por lo tanto, si bien estos recibos no reflejan el pago de conceptos de naturaleza laboral, sí evidencian la entrega de dinero por parte de la empresa demandada Grapas Venezolanas, C.A. a la ciudadana N.A.d.L. y al ciudadano S.L., familiar del trabajador accidentado, con ocasión de los gastos incurridos por su fallecimiento. Así se establece.

En cuanto a la información remitida por el Banco Mercantil, Banco de Venezuela, Registro Civil Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiologia y Análisis Estratégicos y la Dirección de Información Social y Estadísticas; este tribunal considera que los mismos no aportarían elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. Así se decide.

En relación a la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-100, del ciudadano A.L.; y al libro de registro de vacaciones, a cuya exhibición fue intimada la parte demandada; este tribunal considera que, comoquiera que la parte promovente de la prueba no señaló la información que debían contener dichos documentos, no es jurídicamente válido extraer elementos de convicción para la resolución del presente litigio. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.P., Adelle Morganti, L.M., M.S., E.P., C.B., V.P., Eduvio Ramos y J.O., promovidos por los actores; así como a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.R.R. y A.J.L.G., promovidos por la parte demandada; este tribunal homologó el desistimiento expreso manifestado por las promoventes durante la celebración de la audiencia de juicio. Así se decidió.

CONCLUSIONES

I

–DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES–

Luego del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se advierte que el ciudadano A.A.L.R. prestó sus servicios personales, en condiciones de laboralidad, para la empresa Grapas Venezolanas, C.A., desempeñando el cargo de conductor, desde el 12 de agosto de 2003 hasta el 13 de abril de 2005, fecha de su fallecimiento, producto de un accidente de trabajo ocurrido mientras conducía el vehículo propiedad del empleador, en la carretera Panamericana Valencia-Bejuma (Km. 100).

En este sentido, se observa que la empresa demandada sostuvo en juicio que la relación de trabajo se habría interrumpido en dos oportunidades con motivo del retiro voluntario del trabajador; no obstante, no fue acreditada prueba, suficiente y eficiente, que demostrara tal interrupción. Por el contrario, se produjo prueba inequívoca en la que la misma empresa demandada manifestó holgadamente que el ciudadano A.L.R. prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el día 12 de agosto de 2003, por lo menos hasta el día 19 de enero de 2005. Por lo tanto, se deja establecido que la relación de marras se extendió de manera ininterrumpida desde el 12 de agosto de 2003 hasta el 13 de abril de 2005, fecha del fallecimiento del trabajador. Así se decide.

En cuanto a la asignación salarial histórica, esta se describe de la siguiente manera:

Periodo Salario Básico Mensual Bs

Salario Normal Diario Bs

12/08/2003 12/09/2003 101 3,37

12/09/2003 12/10/2003 300,00 10,00

12/10/2003 12/11/2003 300,00 10,00

12/11/2003 12/12/2003 300,00 10,00

12/12/2003 12/01/2004 300,00 10,00

12/01/2004 12/02/2004 321,43 10,71

12/02/2004 12/03/2004 321,43 10,71

12/03/2004 12/04/2004 321,43 10,71

12/04/2004 12/05/2004 321,43 10,71

12/05/2004 12/06/2004 385,71 12,86

12/06/2004 12/07/2004 385,71 12,86

12/07/2004 12/08/2004 385,71 12,86

12/08/2004 12/09/2004 428,57 14,29

12/09/2004 12/10/2004 428,57 14,29

12/10/2004 12/11/2004 428,57 14,29

12/11/2004 12/12/2004 428,57 14,29

12/12/2004 12/01/2005 428,57 14,29

12/01/2005 12/02/2005 428,57 14,29

12/02/2005 12/03/2005 428,57 14,29

12/03/2005 13/04/2005 428,57 14,29

De la misma manera, ha quedado suficientemente establecido que la empresa demandada realizó pagos parciales y adelantos de las prestaciones sociales del entonces trabajador, sin que ellos representen el pago íntegro de las obligaciones patronales de carácter económico; por lo que, ciertamente, estos derechos deferenciales insolutos son legítimamente sucedidos a sus herederos a título universal, los ciudadanos N.A.A.d.L., G.A.L.A., R.A.L.A. y C.E.L.A., viuda la primera e hijos menores de edad los tres últimos. En este particular, es importante colegir que el ciudadano A.J.L.G., quien se reputa legítimo y universal heredero del ciudadano A.A.L.R., no se hizo parte ni ejerció pretensión alguna en relación a la causa sometida a juicio.

En este orden de ideas, este tribunal pasa a pronunciarse respecto de las reclamaciones deducidas en juicio por los referidos sucesores; particularmente, en cuanto a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2004-2005, bono vacacional fraccionado 2004-2005, utilidades fraccionadas 2005 y la asignación salarial insoluta por el período comprendido entre el 01 de abril de 2005 y el 13 de abril de 2005.

Así, pues, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

  1. - Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios. De la misma manera, comoquiera que el presente cálculo se extiende desde el 12 de agosto de 2003 hasta el 13 de abril de 2005, es decir, un período de 01 año, 08 meses y 01 día, debe sumarse la cantidad diferencial resultante entre lo acreditado y el complemento compensatorio de hasta 60 días de salario integral por el último año de servicios, tomando como base de cálculo el último salario integral. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs.F. 1.054,20, recibida por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. Así se establece.

  2. - Vacaciones fraccionadas 2004-2005: tomando en consideración que la empresa demandada pagó al entonces trabajador la cantidad dineraria correspondiente a las vacaciones hasta el día 22 de diciembre de 2004, se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 5,5 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de vacaciones fraccionadas por el período comprendido desde el 23 de diciembre de 2004 hasta el 13 de abril de 2005, es decir un período de 03 meses y 20 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acuerdo de las partes de pagar 21 días de salario normal anual por este concepto (el primer año). Así se establece.

  3. - Bono vacacional fraccionado 2004-2005: tomando en consideración que la empresa demandada pagó al entonces trabajador la cantidad dineraria correspondiente al bono vacacional hasta el día 22 de diciembre de 2004, se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 2 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bono vacacional fraccionado por el período comprendido desde el 23 de diciembre de 2004 hasta el 13 de abril de 2005, es decir un período de 03 meses y 20 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  4. - Utilidades fraccionadas 2005: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 5,5 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de utilidades fraccionadas por el período fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2005 hasta el 13 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acuerdo de las partes de pagar 22 días de salario normal anual por este concepto. Así se establece.

  5. - Salarios no pagados: se ordena el pago de 13 días de salario normal insoluto, por el período de servicios comprendido desde el 01 de abril de 2005 al 13 de abril de 2005. Así se establece.

  6. - se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. Asimismo se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs.F. 265,35, recibida por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Así se establece.

  7. - de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (13/04/2005) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

  8. - se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (13/04/2005) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

  9. - tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (13/04/2005) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (22/09/2005) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De tal modo, la distribución de las cantidades resultantes se realizará de la siguiente manera: para la viuda del trabajador infortunado, ciudadana N.A.A.d.L., la cantidad equivalente al 50% que corresponde a al patrimonio conyugal más el 12,5% que corresponde a la cuota parte del patrimonio sucesoral, y para los ciudadanos G.A.L.A., R.A.L.A. y C.E.L.A., la cantidad equivalente al 12,5% para cada uno, que corresponde a la cuota parte del patrimonio sucesoral. Así se decide.

II

–DE LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO–

Como ha sido establecido precedentemente, el ciudadano A.A.L.R. perdió la vida en un accidente de tránsito ocurrido el día 13 de abril de 2005, mientras conducía el camión, marca Ford, color beige, placa 411-XCL, propiedad de la empresa demandada, en la carretera Panamericana Valencia-Bejuma (Km. 100). En efecto, la causa de muerte del ciudadano A.A.L.R. fue el “politraumatismo, traumatismo cráneo encefálico severo, paro cardio-respiratorio debido a fractura craneal con hemorragia, contusión y edema cerebral”.

En este sentido, debe primeramente señalarse que nuestro legislador patrio ha definido la figura del accidente de trabajo como “todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias” (art 561 LOT). De la misma manera, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en señalar que la prestación del servicio debe ser necesariamente el factor determinante, causal o concausal, de la ocurrencia del hecho dañoso.

En el caso sometido al conocimiento judicial, el accidente en el que perdió la vida el ciudadano A.L.R. ocurrió mientras este desempeñaba sus servicios como conductor de un vehículo propiedad de la empresa Grapas Venezolanas, C.A., en el cual se transportaban las grapas industriales que definen la industria de la empresa demandada; lo que describe el hecho generador del daño como un accidente de trabajo, en los términos establecidos en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

–De la responsabilidad objetiva del empleador–

Con motivo del accidente de trabajo descrito, los causahabientes del trabajador accidentado demandaron el pago indemnizatorio contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, es improrrogable hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la responsabilidad objetiva del empleador, derivada de los infortunios en el trabajo, la cual es una expresión de la corresponsabilidad social que comparten las fuerzas productivas de un país con el Estado.

En efecto, en el Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, los valores teleológicos superiores de la asociación se definen a partir de un sistema de coparticipación y corresponsabilidad, determinado a la satisfacción del bienestar general y la protección especial de los grupos sociales más vulnerables, particularmente, de los trabajadores, que son quienes en definitiva catalizan el progreso social.

En este orden de ideas, el Derecho Sustantivo del Trabajo establece un régimen objetivo de responsabilidad indemnizatoria que pecha a aquel que se aprovecha del extrañamiento del producto del esfuerzo del trabajador; no como una sanción a la actividad empresarial sino como una garantía de protección que precave las deficiencias y dificultades económicas que afrontará un trabajador infortunado, como consecuencia de su discapacitación o inhabilitación para el trabajo, sea parcial o permanente, temporal o definitiva.

Conforme con este objetivo, esta responsabilidad patronal se reconoce por la sola ocurrencia del hecho generador del daño o hecho dañoso, independientemente del grado de culpa, dolo, negligencia, imprudencia o impericia del empleador en la gestión de los riesgos y los factores de producción. Al referirse a esta responsabilidad indemnizatoria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII de la citada Ley, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y; e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de octubre de 2000, caso J. A. Torrealba contra C.A. Electricidad de Occidente ELEOCCIDENTE)

Como se advierte con facilidad, se trata de un régimen de coparticipación y corresponsabilidad, cuyo principal obligado es el Estado, a través de los órganos de la seguridad social; entendiéndose la responsabilidad patronal como un sistema subsidiario, exigible ante la falta de inscripción del trabajador en los órganos de la seguridad social estatales.

Ciertamente, la Ley Orgánica del Seguro Social prevé que cuando el trabajador accidentado se encuentre inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las indemnizaciones a las que haya lugar como consecuencia de un infortunio en el trabajo corresponderán a este ente gubernativo. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido pacífica y reiteradamente lo siguiente:

En cuanto a la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el régimen establecido en la misma, es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio y así lo reconoce el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem, supuesto de hecho que se verificó en el presente caso, por lo que la presente reclamación se debe declarar improcedente. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de abril de 2009, caso H.A.M. contra Perforaciones Albornoz, C.A. PERFOALCA)

Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos y habida suficiente prueba de que el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con anterioridad al acaecimiento del accidente de trabajo; no debe prosperar en Derecho la reclamación por la responsabilidad objetiva del empleador por la muerte del trabajador, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

–De la responsabilidad subjetiva del empleador–

Si bien la mera ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional es el presupuesto de la responsabilidad objetiva del empleador, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; la especial naturaleza de la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, exige que el daño sea producto de la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del empleador, en la protección y resguardo de la salud de los trabajadores por los que es responsable.

En este sentido, se ha dispuesto un régimen esencialmente subjetivo de responsabilidad patronal, que sanciona jurídicamente la conducta del empleador, cuando ésta origina un riesgo especial, adicional y no debido, el cual genera finalmente la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

Como ha quedado expuesto, esta responsabilidad específica atiende a una especial naturaleza subjetiva, que es debida a la carga de culpabilidad, dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita, en la que incurre el empleador cuando ha tenido conocimiento previo al suceso dañoso, de una o varias circunstancias que han tendido a agravar los riesgos en los que –en términos de condiciones de trabajo– se ha colocado a uno o varios trabajadores a su resguardo.

Es esencial, entonces, distinguir en esta tipología de la responsabilidad patronal, la necesaria concurrencia de tres elementos sine qua non, los cuales deben reputarse causales entre sí, a saber: i) debe imputarse al empleador una conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita, en la cual, a pesar del conocimiento previo, no procuró evitar un riesgo temido y probable; ii) debe materializarse esa situación de riesgo probable, derivándose de ella un hecho dañoso (accidente o enfermedad profesional), y; iii) debe producirse un perjuicio como consecuencia de ese hecho dañoso.

En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de justicia, al señalar:

(…) Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 722, de fecha 02/07/2004, caso J.G.Q. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company)

No puede dejar de destacar este juzgador que la responsabilidad subjetiva del empleador encuentra su fundamento remoto en la responsabilidad civil extracontractual, erigida bajo la égida de la Ley Aquileana, caracterizada por el aforismo “in lege aquilea et culpa levissima venit” (en la Ley Aquilea se responde hasta por la culpa más leve). Empero, es oportuno aclarar que esta responsabilidad se extiende en la medida en la que el hecho dañoso haya sido producto del riesgo, ya que se admite la atenuación, cuando exista una comunidad de la responsabilidad por el hecho determinante del afectado; y, asimismo, dada esa relación de causalidad necesaria, se admite en esta responsabilidad la exclusión por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que no hubiere concurrido ningún riesgo especial.

De tal modo, la obligación del empleador es satisfecha en la medida en la que éste –el patrono– diseña las políticas e implementa los planes de seguridad e higiene industrial, tendientes a la optimización del medio ambiente de trabajo; y, en general, cumple con los criterios objetivos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, modelados para producir en el ánimo del empresario una conducta más proclive y proactiva para la protección de los trabajadores, que son quienes, en definitiva, generan su propio bienestar y riqueza.

No pretende este juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una democracia social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

Ahora bien, en el caso concertó se aprecia que la empresa demandada Grapas Venezolanas, C.A. se dedica a la fabricación de productos (grapas), encargándose de su distribución a distintos destinos, a través del transporte terrestre. En este sentido, el ciudadano A.A.L.R., fue contratado para realizar los viajes de distribución, lo que representa el sometimiento del trabajador a los riesgos especiales de la conducción por vías o carreteras nacionales y rurales.

De la misma manera, las máximas de experiencia judiciales son suficientes para ilustran a este juzgador acerca de la convergencia de diversas circunstancias que pueden devenir en un riesgo especial en la actividad del transporte terrestre, a saber: i) condiciones personales: primeramente, deben considerarse las condiciones personales del trabajador, en razón de su edad y estado de salud física y mental; ii) condiciones laborales: deben igualmente considerarse las condiciones del servicio, especialmente las relativa a la jornada de trabajo, pues la conducción ocasiona una fatiga física que amerita un descanso apropiado iii) condiciones de los medios de trabajo: independientemente de la propiedad de los medios o instrumentos de trabajo, si se tratara de un vehículo automotor, la empresa deberá requerir constancia de que tal medio –el vehículo– se encuentra en las condiciones de seguridad apropiadas para la labor; iv) condiciones del medio ambiente de trabajo: el empleador debe notificar al trabajador de las condiciones riesgosas del medio ambiente en el que se desempeñará, especialmente las carreteras, vías y demás locaciones donde deba prestar el servicio. Adicionalmente, debe considerarse que la sola actividad de conducción apareja el riesgo especial derivado de compartir las vías, especialmente carreteras nacionales, con terceras personas cuyo control no es dado al conductor, aun al más precavido.

En este orden de ideas, en cuanto a las referidas condiciones personales del trabajador accidentado, se evidencia que éste era una persona de mediana edad (42 años), con certificado médico vigente; con lo cual se presume su buen estado de salud. Ello se aúna al hecho de que éste fue habilitado a través de licencia para la conducción de vehículos pesados, por el ente gubernativo competente.

Adicionalmente, se observa que la jornada de trabajo a la que era sometido el trabajador (de lunes a viernes, 8 horas diarias, 40 horas semanales), era adecuada para el desempeño de la actividad por una persona de mediana edad que se encontraba en buen estado de salud.

Por otro lado, en cuanto a las condiciones propias de los medios o instrumentos de trabajo, se aprecia que el trabajador prestado sus servicios con un vehículo propiedad de la demandada, el cual se encontraba asegurado y en optimas condiciones de conservación y mantenimiento, apto para las labores desempeñadas.

Finalmente este juzgador aprecia que el patrono notificó, debida y suficientemente, los riesgos especiales que implica la labor del trabajador accidentado, pues, como se dijo, éste se encuentra sometido al riesgo constante e inevitable que representa la circulación por vías compartidas con terceras personas cuyo control no es dado al trabajador ni al empresario. En este particular, considera este juzgador que la actividad descrita es especialmente riesgosa, pues no siendo difícil advertir que pueden ocurrir accidentes de tránsito, resulta imposible controlar todas y cada una de las condiciones y circunstancias de la circulación vial.

Siguiendo este hilo argumentativo, visto que la empresa demandada cumplió con su deber de garantizar al trabajador las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, y que la ocurrencia del accidente de marras no fue producto de la actitud negligente, imprudente ni inobservante de sus obligaciones; este sentenciador considera que no se produjo un hecho ilícito civil del empleador, razón por la cual, se declara la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE.

–Del daño moral–

Han reclamado los actores la indemnización del daño moral padecido con motivo de la pérdida de su padre de familia. En este sentido, reclamaron una compensación por los daños sufridos por su persona, los cuales estiman en la cantidad de Bs.F. 500.000,00.

En este orden de ideas, debe este juzgador precisar que el daño moral es la aflicción, anonadamiento, congoja, tristeza o, en fin, cualquier alteración patológica del estado de ánimo, que ocasiona un hecho dañoso. Es, naturalmente, un perjuicio subjetivo de carácter extra patrimonial, que no afecta al trabajador en sus condiciones patrimoniales ni en el desarrollo de sus actividades económicas; sino que, afecta realmente las facultades emocionales de la víctima de un accidente o una enfermedad. Se trata, pues, de un patrimonio personal que puede ser afectado por un hecho dañoso; y que, si bien no admite “resarcimiento” o “restitución” al status quo, el perjuicio moral que éste ocasiona si merece una justa “compensación” estimable en dinero, para mitigar un poco el dolor padecido (pretium doloris).

Es importante rescatar de la concepción clásica romanista del daño moral, la idea de justa compensación del perjuicio moral; pues éste puede o no depender del daño físico. En efecto, la afectación emocional no se apareja necesariamente de la gravedad del daño físico; nótese pues, que pudiera no existir ni siquiera un daño físico para que se produzca un perjuicio moral, de la misma manera que pudiera ocurrir el daño físico, sin que éste implique mayor aflicción para la víctima. Pudiera, aun, ocurrir un perjuicio físico y moral profundo pero no discapacitante, en tanto el trabajador puede superar sus limitaciones físicas y aflicciones emocionales, para proseguir con una vida productiva y digna; sin que ello signifique que el daño no se produjo.

Ahora bien, jurídicamente, la responsabilidad indemnizatoria por el daño moral surge por la ocurrencia misma del hecho generador, y no depende de la culpa, negligencia o impericia del patrono. Sin embargo, la determinación de la gravedad del perjuicio admite la comunidad de la culpa; es decir, que la propia voluntad del trabajador infortunado concurra al acaecimiento del siniestro, lo cual dispensaría la responsabilidad patronal.

Así, pues, la estimación del perjuicio moral corresponde, en definitiva, al arbitrium iudis, que es la facultad de la cual es investido el juez para administrar el Derecho y la justicia, tomando en consideración los criterios de armonización y ponderación de los derechos de los sujetos de la relación jurídica material y las circunstancias reales que acaecieron para la generación del daño. Con tal fin, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha forjado jurisprudencialmente una fórmula de desentrañamiento de la verdadera entidad del daño, a fin de sistematizar la estimación judicial del perjuicio; conforme a los siguientes parámetros y consideraciones:

Por tanto, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo sino que también se extiende al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, ello repercute en la esfera moral del demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada. Así se decide.

Dicho esto, se pasa de seguida a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de una incapacidad absoluta y permanente en su ojo izquierdo, lo cual se traduce en la pérdida de la visión en el mismo.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado, tal y como se dejó sentado en acápites anteriores.

  3. La conducta de la víctima: en el expediente se evidencia que la víctima desplegó una conducta negligente o imprudente que contribuyó a empeorar su situación, pues, del original del resultado de los exámenes de incapacidad residual del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero, los cuales anexó el actor en 2 folios marcado con la letra “D”, se pone en evidencia que éste luego de ser operado a causa del traumatismo sufrido por el cuerpo metálico que penetró en su ojo, en la observación de la evolución presentó una endoftalmitis post-operatoria debido a la no realización del tratamiento indicado al paciente, lo cual lo condujo a sufrir una infección que culminó en una “ptisis bulbar” que lo llevó a la pérdida de la capacidad visual en el ojo izquierdo.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador se encuentra en una etapa presuntamente productiva, y que goza de juventud pues para la fecha debe contar con una edad de 31 años aproximadamente.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Dado que se trata de empresa dedicada a la extracción minera (oro), la Sala por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, cantidad ésta que además en modo alguno considera la Sala pueda afectar el desenvolvimiento y continuidad de la empresa. Así se decide.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 02 de marzo de 2009, caso R.V.P.F. contra Minería MS).

Entonces, habida cuenta de la pérdida del cónyuge y padre de la familia, producto de un accidente de trabajo, este juzgador considera que la viuda y los hijos han sufrido un daño en su patrimonio emocional o moral; es decir, una aflicción, anonadamiento, congoja, tristeza o, en fin, una alteración patológica del estado de ánimo, que ocasiona un perjuicio, el cual es mayor en los hijos menores de edad para el momento del fallecimiento de su padre.

Por ello, este tribunal entiende justo indemnizar dignamente a los sobrevivientes del trabajador infortunado, tomando en consideración para ello que la empleadora no demostró una conducta culposa, dolosa, negligente, imprudente, imperita ni inobservante con respecto a la conservación de las condiciones y medio ambiente de trabajo; y tampoco concurrieron circunstancias o actitudes propias del trabajador accidentado ni de un tercero en la ocurrencia del siniestro.

Asimismo, comoquiera que no existe constancia del grado de instrucción ni condición socio-económica del trabajador accidentado, dada la naturaleza de la actividad desempeñada, estos se presumen medios. Asimismo, se observa que la sociedad mercantil demandada es una empresa de mediano tamaño, que emplea sus propios recursos (maquinarias y vehículos) para el ejercicio de su industria.

En estos términos y tomando en cuenta las indemnizaciones ordenadas en casos análogos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; este juzgador considera suficientemente ilustrado su criterio sentencial, apreciando que la compensación más justa para mitigar un poco el perjuicio moral sufrido por la viuda del trabajador infortunado, ciudadana N.A.A.d.L., es la cantidad de Bs.F. 30.000,00, y para los ciudadanos G.A.L.A., R.A.L.A. y C.E.L.A., todos menores de edad para el momento del lamentable fallecimiento de su padre, es la cantidad de Bs.F. 50.000,00, para cada uno. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena asimismo la corrección monetaria de las cantidades condenadas por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia definitiva hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

III

–IN FINE–

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, otros derechos laborales e indemnización por accidente de trabajo incoara la ciudadana N.A.A.D.L. en nombre propio y en representación de los ciudadanos G.A.L.A., R.A.L.A. y C.E.L.A. en contra de la sociedad mercantil GRAPAS VENEZOLANAS, C.A., todos identificados supra; en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a los actores las cantidades dinerarias equivalentes a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas (2004-2005), bono vacacional fraccionado (2004-2005), utilidades fraccionadas (2005), salarios no pagados (01/04/2005 al 13/04/2005), indemnización por daño moral, intereses de mora e indexación monetaria; los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hubo vencimiento total de alguna de las partes en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez Abog. S.C..

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

Abog. S.C..

La Secretaria

Expediente N° 698-05.

LPV/SC/ej.-

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