Decisión nº 2142 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciocho de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2007-000765

Demandante: C.N.K., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.145.735.

Apoderados de la parte demandante: Abogados L.E.S., L.C. y Mineida Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 36.366, 45.593 y 62.908, en ese mismo orden.

Demandados: EXPOTRAN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº.16, Tomo A-36, en fecha 18 de mayo de 1994 y la Empresa Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de Junio de 1956, bajo el Nº.32, Tomo 12-A-Pro, siendo su última reforma de Estatutos Sociales ante la oficina antes mencionada el 13 de enero de 1998, bajo el Nº.9, Tomo 6-A-Pro

Motivo: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por los abogados L.E.S. y L.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 36.366 y 45.593, en ese mismo orden, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.N.K., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.145.735 contra la empresa EXPOTRAN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº.16, Tomo A-36, en fecha 18 de mayo de 1994 y a la empresa mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de Junio de 1956, bajo el Nº.32, Tomo 12-A-Pro, siendo su última reforma de Estatutos Sociales ante la oficina antes mencionada el 13 de enero de 1998, bajo el Nº.9, Tomo 6-A-Pro.

Alega la parte actora en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, que en fecha 12 de junio de 1998, aproximadamente a las 7:00 de la noche, ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Nacional que va de Ciudad Bolívar a El Tigre, aproximadamente a ocho (8) kilómetros del peaje de La Viuda, jurisdicción del Municipio S.R.d.E.A., resultando involucrados los vehículos Marca Dodge, Clase Camión, tipo Estacas, Año 1975, color beige, serial del motor 5M31880623, serial carrocería T5-77718 y Placas 552-BBH, de su propiedad y conducido por el hoy occiso J.R.G., y un vehículo Clase Camión, marca Chevrolet, tipo cava, color verde y blanco, Año 1991 y Placas 941-XHO, propiedad de la empresa EXPOSICIONES Y TRANSPORTE, C.A., (EXPOTRAN, C.A.) y conducido por el ciudadano R.M.G. y que asimismo estuvo involucrado un tercer vehículo placas 59C-BAE, conducido por el ciudadano I.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.354.051; que se desplazaba en sentido este-oeste de Clarines hacia el peaje de San Juan, a excesiva velocidad cargado de pasajeros y conducido por un ciudadano de nombre I.E., quien se encontraba en aparente estado de ebriedad, siendo notoria por todos los usuarios la ingesta de licor por este ciudadano y la forma irresponsable en que venia conduciendo el vehículo de transporte, impactando éste último al vehículo de su representado en forma violenta y frontal, trayendo como consecuencia la pérdida del control del mismo al conductor y volcando inmediatamente la unidad de carga.

Adujo que el vehículo de su mandante se desplazaba por la Carretera Nacional que conduce hacia Ciudad Bolívar en sentido Sur-Norte, cuando regresaba de una de las locaciones de la empresa C.V.G. PROFORCA, trasladando a los ciudadanos J.R.G., O.G.S., M.M., R.A.M., J.G.M. y A.J.M., trabajadores del demandante, cuando de pronto a escasos ocho kilómetros del peaje La Viuda, el conductor se percató de las señales de emergencias existentes en la vía, redujo la velocidad al mínimo, lo cual deja constancia en el Informe de instrucción realizado por el Distinguido de T.L.F.; siendo pasado por la camioneta pick-up, placas 59C-BAE, conducido por I.V., a quien las autoridades de la Guardia Nacional que levantaban un accidente de una gandola siniestrada en plena vía, ordenó que pasara, cuando de pronto el vehículo camión F-350, placas 941-XHO conducido por el ciudadano R.M.L., quien supuestamente se dirigía a exceso de velocidad y bajo indicios de haber consumido alcohol, se estrella aparatosamente contra el vehículo de su mandante, volando por los aires los obreros J.G.M. y A.J.M., quienes fueron luego arrollados por el vehículo de su mandante al ser impactado por el vehículo causante del accidente, ocasionando la muerte de ambos ciudadanos. Que en virtud del impacto y los politraumatismos y heridas sufridas resulta muerto el conductor del vehículo del mandante, resulta herida de gravedad la ciudadana M.M. y el resto de los ocupantes reflejan heridas leves.

Asimismo manifiesta que para el momento del accidente, el vehículo de su mandante se encontraba contratado por la empresa C.V.G. PROFORCA, devengando la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.14.392,18) por hectárea de tierra rastreada, por un contrato suscrito con la antes mencionada empresa, desde el 16 de junio de 1998 al 18 de Julio de 1998, por lo que dejó de percibir desde el accidente la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.10.794.135,00) por no cumplir el contrato; que aportó para socorrer a sus trabajadores por el percance sufrido, que alcanzan a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (448.265,00) fuera del efectivo que dio a los familiares de los muertos y heridos de los cuales no hay factura y que estima en SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.690.000,00), hasta que la Empresa Aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO negocio con las víctimas y sus familiares el daño moral sufrido. Expresa el actor, que el expediente penal estaba en fase sumaria, instruido por la Inspectoría del Tránsito con sede en la ciudad de Caracas, por decidirse sin detenido, evidenciado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la complacencia de las autoridades de tránsito permitió a los ciudadanos R.M.L. y O.M. abandonar la jurisdicción prácticamente la misma madrugada, por presuntamente estar heridos, es por lo que impugna parcialmente las actuaciones de tránsito contenidas en el reporte de accidente Nº.886-98, rendido con ocasión del accidente.

Agrega el actor, que el vehículo de su mandante sufrió pérdida total, según consta en la experticia realizada por el experto de la Dirección de T.T., E.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº. 565.190.

Dice el actor, que de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 75 y siguientes de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil, demanda a las empresa EXPOTRAN , S.A y a la Empresa Aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, ya identificadas en autos, para que paguen o a ello sean condenadas a cancelar las siguientes cantidades: Seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00) por pérdida total del vehículo; DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.10.794.135,00) dejados de percibir con motivo del accidente, por incumplimiento del contrato suscrito con la Empresa C.V.G. PROFORCA, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil; UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.138.265,00) desembolsados por su mandante para las víctimas del accidente y las costas respectivas, calculadas en el treinta por ciento de la suma de las cantidades demandadas.

Fundamentó su demanda en los artículos 54, 75 y siguientes de la Ley de T.T. y en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.23.550.000, 00)

II

Cumplida con las formalidades de las partes, este Tribunal Superior para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Punto Previo

En la oportunidad de presentar conclusiones escritas por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión el Tigre, la parte demandada el Abogado en ejercicio N.J. ESCALA URBANEJA, IPSA Nº 26.410, actuando en nombre y representación de la parte accionada la Sociedad Mercantil EXPOSICIONES Y TRANSPORTES S.A. “EXPOTRANSA”, entre otras consideraciones planteo la siguiente delación:

…” El presente caso se evidencia del libelo de reforma de la demanda, que el apoderado de la parte accionante L.E.S. demando, dos pretensiones conjuntamente; una, la DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PROVENIENTES DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, y la otra, el COBRO DE HONORARIOAS PROFESIONALES (Costas Procesales).

En efecto, del contenido del libelo de la demanda reformado, se desprenden, las dos pretensiones por las razones antes expuestas, es por lo que ocurro ante su competente Autoridad, para demandar a… para que paguen o a ello sean condenados por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero… 4. Las costas del Juicio calculadas en el treinta por ciento de la suma de las cantidades demandadas.

Con tal desaforo jurídico el apoderado del accionante se produjeron unos efectos jurídicos negativos; por un lado, la violación flagrante del contenido de los articulo 78, 81 ord 3, del Código de Procedimiento Civil; 75 eiusdem de la Ley de T.T., conjuntamente el articulo 22 de la Ley de Abogados, al acumular en su libelo la pretensión de daños materiales, lucro cesante y daño emergente provenientes de un accidente de transito conjuntamente con la pretensión de cobro de honorarios profesionales ( Costas Procesales), los cuales tienen procedimientos incompatible; y por el otro, se vulnero el orden publico procesal garantizado constitucionalmente por el contenido de los articulo 257 y 49 de la constitución de la Republica de Venezuela, al quebrantar normas que regulan el ejercicio de la acción mediante el proceso como instrumento para la realización de la justicia y el derecho de la defensa y la garantía del debido proceso”…

Para el maestro Armiñio Borjas, llámese costas todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales,… y todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta su completo termino, siempre que conste del expediente respectivo.

La condena en costas es resarcimiento de los gastos realizado por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho, del cual queda excluidos los gastos extrajudiciales, esto gastos ocasionados por el juicio pero cuya ejecución no emerge directamente de las actas procesales

El concepto costas es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin, y que no incluye los daños que la litis haya podido causar. La perdida de un negocio, por causa del pleito, es ciertamente un daño, pero que no debe confundirse con las costas, puesto que, como nos dice la casación civil, las costas son todos los gastos hechos en la litis que estén respecto del pleito en una relación de causa a efecto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de julio de 2010, Caso H.D.J.O. Y OLIVETTA CLAUT SIST EN SOLICITUD DE REVISION, EXP. 10-1048, considero con respecto a las Costas Procesales, lo siguiente:

…”Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.

Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.

Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:

  1. Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.”

Ahora bien, conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones que conforman la presente causa observa el tribunal, de la denuncia interpuesta por el recurrente alegando “que la parte accionante demando, dos pretensiones conjuntamente; una, DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PROVENIENTES DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, y la otra, el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (Costas Procesales), comportando ello, la violación flagrante del contenido de los articulo 78, 81 Ord. 3, del Código de Procedimiento Civil; 75 eiusdem de la Ley de T.T., conjuntamente el articulo 22 de la Ley de Abogados, al acumular en su libelo la pretensión de daños materiales, lucro cesante y daño emergente provenientes de un accidente de transito conjuntamente con la pretensión de cobro de honorarios profesionales ( Costas Procesales), los cuales tienen procedimientos incompatible; y por el otro, se vulnero el orden publico procesal garantizado constitucionalmente por el contenido de los articulo 257 y 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela.

De lo antes narrado, aprecia el Tribunal que si bien es cierto que el accionante de marras, interpuso por vía principal la acción de Daños Materiales, Lucro Cesante provenientes de un Accidente de Transito, y por la otra el de Costas Procesales, siendo que estas resultan improcedentes su accionamiento, por cuanto las mismas no se han causados ya que tal condenatoria solo puede ser ejercida por aquella parte que resulte vencedora en su totalidad en la sentencia definitiva; de acuerdo con la acción interpuesta, los presuntos Honorarios Profesionales Judiciales, que conforman el rubro de costas procesales deben tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en el articulo 607 de la ley adjetiva civil vigente, de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogado.

Todo lo cual se concluye que ambas acciones tanto la de Daños Materiales derivados de accidente de transito como la de los Honorarios Profesionales Judiciales, se tramitan por el procedimiento ordinario, por tanto no esta presente por tanto una inepta acumulación de acciones por incompatibilidad de procedimientos, por lo que resulta improcedente la denuncia planteada por el recurrente. Así se declara.

Resuelto lo anterior esta alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, objeto de apelación.

III

Este Tribunal para decidir observa:

Vista la decisión de fecha 21 de junio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declara Con Lugar el Recurso de Casación y decreta la nulidad de la decisión de fecha 11 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a cargo del Abogado M.A.P., el cual plantea su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoado por el ciudadano C.N.K. contra Empresa Expotran, S.A., ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem, la remisión de las actuaciones a este Tribunal Superior donde se recibió por auto de fecha 16 de Noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

IV

Alegato del accionante

En fecha 12 de junio de 1998, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche (7:30), ocurrió un accidente de transito en la Carretera Nacional que va de Ciudad Bolívar a El Tigre, aproximadamente a ocho (8) kilómetros del Peaje de a Viuda, en jurisdicción del Municipio S.R.d.E.A. donde resultaron involucrados los vehículos Marca Dodge, Clase Camión, Tipo Estacas, Placas 552-BBH, propiedad de nuestro mandante y conducido por el hoy occiso JOSE RAMON GOMEZ…. el vehiculo Clase Camión, Marca Chevrolet, tipo cava Color Verde y blanco, Año 1991 y Placas 941-XHO, propiedad de la Empresa EXPOSICIONES Y TRANSPORTE, C.A (EXPOTRAN S.A.) y conducido por el ciudadano R.M.; y un tercer vehiculo, placas 59C-BAE conducido por el ciudadano I.V.D., mayor de edad, venezolano titular de la cedula de identidad personal numero v-5.354.051…rendido por el destacamento Nros.21, Zona Sur de la Dirección de Vigilancia del Ministerio de Transporte comunicaciones…. el vehiculo propiedad de nuestro mandante se desplazaba por la Carretera nacional que conduce hacia Ciudad Bolívar en sentido Sur-Norte, cuando regresaba de una de las locaciones de la empresa C.V.G. PROFORCA trasladando a los ciudadanos J.R.G., O.G.S., M.M., R.A.M., J.G.M. y A.J.M.…cuando de pronto en la vía, a escasos ocho (8) kilómetros aproximadamente del peaje de la Viuda, el conductor del mismo se percato de que habían señales de emergencia, por lo que redujo la velocidad al mínimo, tal cual lo establece la reglamentación del transito y lo cual plasma el distinguido de t.L.F. en informe de instrucciones; delante del vehiculo propiedad de nuestro mandante se encontraba pasando el vehiculo camioneta pick-up, placas 59C-BAE, conducido por el ciudadano I.V. DOMINGOS…. de pronto el vehiculo camión, F-350, placas 941-XHO conducido por el ciudadano R.M.L., al venir a exceso de velocidad y bajo indicios de haber consumido alcohol, se estrella aparatosamente contra el vehiculo de nuestro mandante, volando por los aires dos de de los obreros (JOSÉ G.M. y A.J.M.), hermanos entre si, quienes son arrollados por el vehiculo de nuestro mandante al ser impactado éste violentamente por el vehiculo causante del accidente, produciéndoles la muerte en forma instantánea…. debido al fuerte impacto y a causa de los politraumatismo y heridas sufridas muere el conductor del vehiculo propiedad de nuestro mandante a las horas después de haber sido ingresado al Hospital de El Tigre y resulta herida de gravedad la Ciudadana M.M. que venia en la cabina del vehículo, quien es trasladada al Hospital Universitario “L.R.” de Barcelona, así como también resultan con lesiones leves los demás ocupantes del camión propiedad de nuestro representado… para el momento del accidente el vehículo de nuestro mandante se encontraba contratado por la Empresa C.V.G. PROFORCA, por lo cual devengaba una cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.392,18) por hectárea de tierra rastreada, por un contrato suscrito con la Empresa C.V.G. PROFORCA durante el período de tiempo comprendido entre el 16 de junio de 1998 y el 18 de julio de 1998, dejando de percibir nuestro mandante desde el mismo momento del accidente la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA y CUATRO MIL CIENTO TREINTA y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.794.135,00) por no haber cumplido por el contrato asignado.

V

Contestación de la demanda

Plantea el apoderado de las co demandadas, que la acción incoada en contra de su poderdante “EXPOTRANSA”, por considerarla propietaria del vehículo descrito por los actores en su demanda como; “… el vehiculo clase camión, Marca Chevrolet, Tipo Cava, Color Verde y Blanco, Año 1991 y Placas 941-XHO”…, debido a que ésta no es la propietaria del vehículo descrito en el libelo de la demanda y en las actuaciones administrativas de tránsito, alegando la presencia de falta de cualidad, a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ésta no tiene cualidad pasiva (legitimatio ad causam) para ser demandada, por lo que solicitó así fuese declarada en la sentencia definitiva.

Alega el apoderado de las co demandadas, que la nueva Ley de T.T., en su artículo 62, pauta la descripción de las acciones civiles derivadas de accidentes de tránsito, en un lapso de doce (12) meses de ocurrido el accidente, y en el presente caso como el siniestro ocurrió del día 12 de junio de 1998, y no constando en autos la interrupción de dicha prescripción, quedando su mandante liberada de obligación (en el supuesto negado de corresponderle) por estar prescrita la acción y conforme lo dispone el artículo 429 de la ley Adjetiva Civil, impugnó todas y cada una de las copias simples, consignadas por la parte actora con el libelo.

Agrega el apoderado de las co demandadas, que la empresa garante Sociedad Mercantil “SEGUROS NUEVO MUNDO”, concedió con la suscritora (tomadora) de la Póliza de Responsabilidad Civil, signada con el certificado Nº 000033, del Cuadro de Recibo 01-002-1997-060964, Seguro: 01-002-1994-162728 (Renovación de Flota), con Cobertura Básica por daños materiales a cosas, por un monto de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,00), y ejerce el derecho de su mandante, a todo evento sin que signifique confesión alguna, fijando el límite máximo de responsabilidad por la suma de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 202.500,00), el cual acompañó con el documento de la Póliza en original.

En relación al fondo de la contestación, negó rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la Parte Actora, tanto en los hechos como en el derecho, y fundamentándola en que no es cierto que ciudadano R.M. condujera a exceso de velocidad y tuviese algún indicio de haber consumido alcohol; que lo supuestos daños materiales asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00); Negó y rechazó la reclamación solicitada por concepto de LUCRO CESANTE, por ser improcedente, debido a que en el supuesto negado de que haya una sentencia condenatoria, no puede comprometer ésta la responsabilidad de Seguros Nuevo Mundo, S.A. en su condición de garante, no sólo por las expresas limitaciones que se desprenden de la póliza, sino por la naturaleza y esencia de la relación contractual existente entre Seguros Nuevo Mundo, S.A y el contratante de la póliza (EXPOTRANSA), la cual en este caso, la cantidad garantizada es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), discriminados en cobertura de Daños a cosas por Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.202.500,00) y de Daños a personas por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) y por Defensa Penal QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), resultando improcedente la petición de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.10.794.135,00) por Lucro Cesante; la reclamación por desembolso (daño emergente) por el monto de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.138.265) riesgo no previsto en la póliza.

Con respecto a la solicitud de costas realizada por los apoderados de la parte actora, calculadas en el treinta por ciento (30%) de la suma de la cantidad, considera innecesario dicha solicitud, a menos que se desconozcan los principios procesales que las rigen y en relación a la solicitud de indexación, acotó que, no puede ser nunca establecida, por cuanto el negocio de dichas empresas es asegurar "un riesgo" futuro e incierto que da derecho al beneficiario a reclamar la indemnización prevista en la póliza, y al ser el hecho inflacionario es un riesgo que no está amparado por la póliza de marras, como se evidencia de su condicionado, la indexación no debe ser acordada, en detrimento de su poderdante.

Asimismo adujo, que al no estar consagrado expresamente dicho riesgo en la póliza, este no puede ser reclamado a su mandante, considerando que el riesgo se encuentra repartido entre todos los asegurados, por lo que sufrirán perjuicios, debido a que las reservas técnicas de la empresa, previstas para las indemnizaciones de los asegurados y respaldadas por las primas pagadas por la masa de éstos sufrirían una merma desproporcional que eventualmente podría originar la insolvencia del asegurador, por tener que indemnizar un riesgo no amparado por el contratote seguro, causándole un perjuicio injusto a la masa asegurada.

Dice el demandado, que en materia de seguro, en el artículo 552 Ord. 2 del Código de Comercio, está prohibido expresamente obtener ganancias o beneficios económicos, por cuanto el fundamento del seguro a diferencia de otros contratos, es un contrato indemnizatorio cuyo objeto del contrato es la cosa (vehículo) y no las personas y, en caso de acordarse la indexación por encima de la suma pautada en la póliza, se estaría premiando ilegalmente al beneficiario de una póliza con una ganancia adicional a la suma pautada como indemnización.

Finalmente, rechazó la aplicación de la indexación judicial, debido a que si se acuerda por encima de los montos estipulados en las pólizas, restaría no solo a derecho sino que eventualmente podría ocasionar la insolvencia de las empresas aseguradoras en desmedro de los intereses de la masa de asegurados.

VI

De las pruebas

Pruebas de la Parte Actora:

Que siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte actora, en fecha 18 de noviembre de 1999, lo hizo en los siguientes términos:

En el capitulo I: Promovió el mérito favorable de autos. El valor probatorio de las actuaciones de tránsito y las confesiones contenidas al fondo de la demanda.

En cuanto a la invocación del merito probatorio que arrojan las actuaciones, considera el tribunal que tal medio probatorio no constituye per se prueba alguna, ya que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta obligado a valorar todas y cada unas de las pruebas que le sean propuesta en su oportunidad. Así se declara.

En el capitulo II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: O.G.S., M.M., R.A.M., J.G.M., A.J.M., J.L., FRANKLIN CEDEÑO Y C.N., quienes son mayores de edad, venezolanos y de este domicilio, testigos presénciales del accidente. Con relación a la prenombrada prueba, se aprecia de los autos que las mismas fueron declaradas desiertos por ante el Tribunal Comisionado y con respecto a los ciudadanos FRANKLIN CEDEÑO Y C.N., no hay constancia en autos de la comparecencia de estos ciudadanos ante el Tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se declara.

En el capitulo III: Promovió la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar los gastos en que incurrió su mandante con ocasión del accidente de tránsito, debido a las lesiones sufridas por los trabajadores en el momento de accidente regresaban de la locación donde laboraban como empleados directo del accionante y en ese sentido solicitó al tribunal de la causa, requerir por la vía de informes a las siguientes empresas:

1) En la empresa C.V.G. PROFORCA, ubicada en coloradito, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui para que informe al Tribunal sobre la contratación que se refleja en la constancia cursante al folio 19 del expediente entre la mencionada empresa y su mandante para ejecutar actividades de preparación de terrenos dándole pases, destinada a la plantación 1998, en sectores del sur de Estado Anzoátegui, bajo la gerencia de plantaciones coloradito a ser ejecutada en el lapso comprendida desde el 10/06/98 al 18/07/98; la cual se vio interrumpida por el accidente de tránsito. (Folio 125). Sobre el mencionado medio probatorio solicitada por la vía de informe y expedida por la empresa C.V.G. PROFORCA, en fecha 22 de julio de 1998; aprecia el Tribunal, que siendo el medio promovido el conducente para demostrar la ocurrencia o resultado de un hecho o circunstancia cuyo conocimiento lo tiene personas ajenas al proceso y cuya calificación la autoriza para emitir tales resultados el tribunal le da al mencionado informe pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 507 en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2) De la EMPRESA FARMACIA ÉXITO S.R.L, ubicada en la carretera Norte Nº 148, con calle Nº 9, el Tigre, Estado Anzoátegui; factura Nº 2385, de fecha 12 de junio de 1998, por la cantidad de 21.970 bolívares, marcada con el Nº 1.

3) De la EMPRESA FARMACIA AMERICA, ubicada en la calle Miranda Nº. 2 de San J.d.G. para que se sirva informar de la compra al contado realizada por su mandante y cancelada conforme a factura Nº. 0094 de fecha 13 de junio de 1998, por la cantidad de (Bs. 13.730,00) acompañada con el libelo marcada con el Nº “2”.

4) De la FARMACIA PLAZA ubicada en el sector el Luchador sobre la venta al contado realizada por su mandante y contenida en la factura Nº. 7358 de fecha 23 de junio de 1998, por la cantidad de (Bs. 6.565,50), cursante al (folio 20) del expediente.

Con relación a las probanzas atinentes a los numerales 2, 3 y 4; promovidas por la vía de informe atinente a la EMPRESA FARMACIA ÉXITO S.R.L, EMPRESA FARMACIA AMERICA y a la FARMACIA PLAZA, aprecia el Tribunal que no obstante haber sido promovidas y ordenadas su evacuación de las actas procesales, por la vía de informe, no se evidencia que hayan sido producidas o evacuadas por los entes privados a los cuales fueron ordenadas en función de los cual el tribunal no le acuerda valor probatorio. Así se declara.

5) Del Servicio de Tomografía GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES C.A, ubicado actualmente en la avenida S.R. diagonal en la avenida Peñalver, informe sobre el contenido del comprobante de ingreso Nº. 6092 de fecha 13 de junio de 1998, cancelada por su mandante mediante cheque personal del Banco de Venezuela Nº. 22110928, por la cantidad de (Bs. 150.00), marcada con el Nº “4” del libelo (folio 141).

6) De la fundación amigos del Hospital L.R., Departamento Metropolitano de Medicinas Critica y Emergencias, ubicada en sede del Hospital L.R. de la ciudad de Puerto la Cruz, para que informe la operación contenida en la factura Nº. 4928 de fecha 01 de julio de 1998, por la cantidad de (Bs. 214,00), marcada con el Nº “8” del libelo (Folio 144).

7) Del puesto de Vigilancia control de la Guardia Nacional ubicada en el peaje la viuda para que informe al A-quo, las novedades del día 12 de junio de 1998, contenidas en el libro de novedades diarias con relación al levantamiento de accidente de transito en horas temprana de la noche y la ocurrencia del accidente que ocasionó los daños de su mandante. Aprecia el Tribunal que no obstante haber sido promovidas y ordenadas su evacuación de las actas procesales, por la vía de informe, no se evidencia que hayan sido producidas o evacuadas por el ente público a la cual fue remitido en consecuencia, el tribunal no le acuerda valor probatorio. Así se declara.

Con relación a las pruebas de informe emanados de la empresa C.V.G. PROFORCA, aprecia el tribunal del informe presentado por la referida empresa que el promovente de la prueba realizaba labores de rastreo en las locaciones de la señalada empresa CVG PROFORCA, la cual según expone dejó de cumplir con la obligación contraida con la empresa CVG PROFORCA.

Con relación al informe requerido a la empresa GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES C.A, se constata que en efecto la parte actora cubrió los gastos incurridos en el accidente de tránsito de fecha 12 de junio de 1998.

Con relación al informe emanado con la fundación amigos del Hospital L.R., Departamento Metropolitano de Medicinas Critica y Emergencias, se evidencia que la parte actora en efecto realizó donaciones a la mencionada fundación para cubrir los gastos ocasionados a los trabajadores lesionados, que fueron atendidos por emergencia con ocasión de la ocurrencia del accidente de tránsito de marras.

De las pruebas antes indicadas, aprecia el tribunal que las mismas solo proceden para requerir información a entidades o personas jurídicas que no forman parte del debate procesal, y siendo en efecto que las mismas fueron proveídas con bases a esas determinaciones, las mismas son conducentes, por lo cual sus dichos merecen fe, en función de la cual se le da valor probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el capitulo IV: solicitó la prueba de exhibición de documento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido solicitó del a-quo, se intime a las empresas co-demandadas EXPOTRAN S.A y Seguros Nuevo Mundo S.A, a través de su apoderado Judicial, N.E.U., a los fines de que exhiban el documento de traspaso hecho por la empresa CAFLETES a la co-demandada EXPOTRANSA, Aprecia el Tribunal que no obstante haber sido promovidas y ordenadas su evacuación de las actas procesales, se constata de los autos que la mencionada prueba no fue evacuada en función de lo cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.

Promovió los siguientes documentales: 1) sobre el valor probatorio de las actuaciones de tránsito promovió marcado con la letra “A” extracto de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de abril de 1990 (Pág. 334, tomo CXII, año 1990 del repertorio de jurisprudencias de Ramírez y Garayd, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad debida. 2) Promovió marcado con la letra “B”, en apoyo al valor de las actuaciones de tránsito extracto de la sentencia C.S.J. de fecha 26 de abril de 1997 Pág. 426 del Tomo IV, año 1197 de la misma obra. 3) Sobre la determinación de la propiedad del vehículo a los fines de demostrar que el certificado de datos emanado del SETRA, no es un documento erga omnes ya que la propiedad del vehículo puede ser probado por cualquier medio idóneo de los establecidos en la Ley Civil, como es el caso del documento de venta hecho por la empresa CAFLETES a la co-demandada EXPOTRANSA, cuya exhibición se solicita. 4) Promovió marcado con la Letra “B” comentario y extracto de la sentencia de fecha 22-02-79 de la Ley de T.T. comentada de la Jueza Superior C.E.F. de Gutiérrez, ed. livrosca, Cs. 1997. 5) Marcado con la letra “E” promovió extracto de la sentencia de fecha 02 de junio de 1994, de la Corte Suprema de Justicia Tomo CXXX, año 1994 Jurisprudencia Ramírez & Garay, que evidencia claramente que la indexación debe ser solicitada en la oportunidad precisa por lo que pidió al A-quo no tome en cuenta el impertinente comentario contenido en la contestación de la demanda toda vez que la demanda versa sobre indemnización de daños provenientes de Accidente de Tránsito y no de las especiales actividades mercantiles desarrolladas por las empresa de seguro y reaseguro.

En cuanto a la promoción atinente a los numerales 1 y 2 encaminadas a demostrar el valor probatorio de las actuaciones de tránsito, la promovida en el numeral 3º y 4º sobre la determinación de la propiedad del vehículo y la del numeral 5º relativa a la demostración de que la indexación debe ser solicitada en la oportunidad precisa donde indica con fines probatorios extractos de sentencias de la C.S.J referidas a cada uno de esos numerales, aprecia el Tribunal con fundamento en el principio del iura novit curia que tales referencias jurisprudenciales no constituyen per se valor probatorio alguno. Así se declara.

Con relación al numeral 6º, señaló con relación a la prescripción de la acción alegada de la representación judicial de la demandada, que para el caso de la copia certificada de la demanda debidamente registrada no haya sido aun agregada al expediente se reservó el derecho de promoverlas con posterioridad, por tratarse de un instrumento público, que puede ser acompañado hasta el momento con informes. Con relación a esta promoción se evidencia de las actuaciones cursantes entre los folios noventa y tres (93) al noventa y nueve (99) que el accionante acompañó copia certificada del escrito libelar debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d. fecha 11 de junio de 1999, bajo el Nº. 22, folio: 115 al 123 tomo 6º, protocolo Primero Segundo Trimestre del Año 1999, prueba esta demostrativa de que, el aludido escrito libelar fue registrado con fecha anterior al termino de prescripción establecido en el artículo 134 de la Ley de Transporte y T.T., vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, con lo cual quedó interrumpido la prescripción alegada por la parte demandada y en consecuencia la prueba promovida se le acredita pleno valor probatorio. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

En el capitulo I: Dio por reproducido todos aquellos probatorios que cursen en autos, y que sirvan para fundamentar su resistencia frente a la pretensión de la parte actora, y especial los documentos públicos y privados acompañados junto a la contestación de la demanda y en tal sentido se constata en primer término como pruebas documentales de carácter privado y público acompañadas en la oportunidad de la contestación de la demanda los siguientes:

  1. Cuadro recibo de la póliza 010021997060964 en original;

  2. Póliza de seguro de automóvil casco en original;

  3. Certificado de datos emitidos el día 27-08-99, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones servicio autónomo de Transporte y T.T..

Cuadro recibo de la prima Nº. 010021997060964 producidas en original, que cursa del folio Setenta y Uno (71) al Setenta y Cinco (75) con fecha de emisión de fecha 28/10/1997, y vigencia del seguro desde el 19/08/1997 al 19/08/1998; que ampara al vehiculo de marras, bajo las siguientes coberturas amplia: Motín o disturbios con vigencia desde el 19/08/97 hasta el 19/08/98 por un monto máximo de bolívares 5.000. Responsabilidad RCV con vigencia del 19/08/97 al 19/08/98. Daños a Cosas con un limite máximo de 202.500 Bs. Daños a Personas: con un limite máximo de 300.000 Bs. y defensa penal 500.000 Bs. exceso de limite vigente desde el 19/08/97 al 19/08/98 por Bs. 20.000. Accidentes Personales vigentes del 19/08/97 al 19/08/98 por muerte 600.000 Bs.; Inv. Total permitida 600.000 Bs.; gastos médicos 60.000 Bs. Dicha prueba es un documento privado cuyo beneficiario es la empresa demandada donde se establecen los limites de garantías y cobertura mediante la cual la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A., debe ser condenada a pagar hasta los montos establecidos como limites de la cobertura asegurada; con fundamento a lo cual se le acredita valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación a la póliza de seguro de automóvil (casco y Responsabilidad Civil) producida en original cursante entre los folios del setenta y dos (72) al setenta y cinco (75). Dicho medio probatoria se trata de una documental privada emanado de un ente privado y autorizado por la ley para suscribirla, demostrativo de las condiciones generales del contrato celebrado entre el asegurado EXPOTRAN, S.A., y la compañía aseguradora Seguros Nuevo Mundo C.A., que rigen las pólizas de casco y Responsabilidad Civil. Con fundamento de lo cual el tribunal le acredita valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Certificación de datos emitidos en fecha 28-06-2000, por el Ministerio de infraestructura servicio autónomo de Transporte y T.T. (SETRA). Sobre dicha probanza es un certificado emanado de un órgano administrativo competente para la emisión del mismo, que contiene los siguientes documentos: a) certificación del RIF de la empresa EXPOTRAN, S.A; b) Certificado de Registro de Vehiculo propiedad de la parte demandada, que aparece para la fecha de su emisión el 07 de marzo de 1996, a nombre de la empresa CAFLETES, C.A., Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta. Color: Blanco; Serial del Motor: 8 Cil; Serial de Carrocería: 2GHG31K3M4147409; Modelo: 350, Tipo: Cava; Peso: 4000; Año: 91 y Uso: Particular; c) planilla de solicitud de registro de vehiculo; d) documento de venta del vehiculo de la empresa CAFLETES, C.A, a EXPOTRANSA, autenticado con fecha 24 de abril de 1996, por ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 14; que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba se constata que para el momento de la ocurrencia del accidente de transito de marras 12 de junio de 1998, el vehiculo anteriormente identificado estaba en la propiedad de la empresa codemandada EXPOTRANSA, según se evidencia de la copia certificada del documento de traspaso indicada, en la cual se verifica que la propiedad data desde el día 24 de abril de 1996, fecha en la cual se otorgo la escritura antes indicada, y siendo que la propiedad del vehiculo se puede probar con cualquier otro titulo que acredite su propiedad, este Tribunal le acredita pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

VII

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado como elemento constitutivo del hecho ilícito lo siguiente: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Dispone el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y T.T.:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

.

Por su parte, en el artículo 128 eiusdem, se establece el límite de responsabilidad de los propietarios de los vehículos, al establecer en el mismo el legislador lo siguiente:

Los propietarios no serán responsables de los daños causados por su vehículo cuando hayan sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida

.

En cuanto a la relación de causalidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño material causado, el demandante aduce los siguiente: “La emergencia anunciada por las luces en la oscuridad se trataba de una gandola siniestrada en plena vía, cuyo conductor en ese momento era auxiliado por la gente que trabajaba en el peaje al servicio de la empresa URBANICA… de pronto el vehiculo camión, F-350, placas 941-XHO conducido por el Ciudadano R.M.L., al venir a exceso de velocidad y bajo indicios de haber consumido alcohol, se estrella aparatosamente contra el vehiculo de nuestro mandante, volando por los aires dos de los obreros (JOSE G.M. Y A.J.M.), hermanos entre si, quienes son arrollados por el vehiculo causante del accidente, produciéndoles la muerte en forma instantánea, debido al fuerte impacto y a causa de los politraumatismo y heridas sufridas muere el conductor del vehiculo propiedad de nuestro mandante a las horas después de haber sido ingresado al Hospital de El Tigre y resulta herida de gravedad la Ciudadana M.M. que venia en la cabina del vehiculo, quien es trasladada al Hospital Universitario “Luis Razetti” de Barcelona, así como también resultan con lesiones leves los demás ocupantes del camión propiedad de nuestro representado”.

Por otra parte, conforme a lo establecido en pacífica, reiterada y consolidada jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la diligencia practicada por la actividad administrativa en materia de levantamiento de accidente de tránsito, constituye la prueba fundamental de los juicios en esta materia, puesto que de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente deriva; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativa con una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ella se establece, es decir, que de ella emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes como pruebas que vayan a su descargo. Empero, debemos destacar como ya dijimos, que tales actuaciones tienen una presunción de certeza, pero no constituyen un documento público, pues, no se asimilan ni pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo valor probatorio solo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; pero siendo que constituye documentos administrativos que, como ha considerado nuestro alto Tribunal, por su carácter no negocial o convencional no se asimilan al documento público, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria si puede asemejarse al valor probatorio de los documentos auténticos a que se refiere los documentos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hacen fe hasta prueba en contrario (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 21 de junio de 2000) y en consecuencia “…el mismo efecto probatorio de los documentos públicos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 00209, de fecha 16 de mayo de 2003); tenemos entonces que tales actuaciones administrativas en lo que respecta su valor probatorio a la forma y oportunidad de aportarlas a juicio y la manera de atacarlas o enervarlas procesalmente, deben asimilarse o dársele el tratamiento que se les da a los documentos de que trata el precitado artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que estas se aportaron al proceso en copias certificadas, las mismas no fueron atacadas procesalmente, por tanto esta segunda instancia de conocimiento le otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los folios del 08 al 18 de la causa principal de autos su valor probatorio. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta instancia al análisis de las mencionadas actuaciones administrativas y en este sentido tenemos lo siguiente:

El vehículo Nº 1, conducido por el ciudadano R.M.L., con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: 1991; TIPO: Cava; COLOR: Verde y Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA: 2GHG31K3M4147409; PLACAS: 941-XHO; propiedad de la empresa “Expotran, S.A”, (Folio 10 y vuelto).

Según se extrae de la copia certificada del expediente (folios 8 al 18); que contiene las actuaciones de transito del expediente signado con los números 886-98, por colisión triple entre vehículos y arrollamiento con muertos y lesionado del accidente de transito ocurrido en fecha 12 de junio de 1998, evidenciándose del croquis levantado del accidente que el vehiculo Nº 01 impacto por la parte trasera contra el vehiculo Nº. 02, y como consecuencia de ese impacto se produjo la muerte instantánea de los ciudadanos J.G. y A.J.P.M., y las lesiones que sufrieran tanto el ciudadano J.R.G. que le produjo la muerte posteriormente, como las sufridas por la ciudadana M.M., según se extrae del levantamiento del informe rendido por el funcionario encargado del accidente de transito, de lo cual se infiere de que el conductor del vehiculo Nº. 01, no dio cumplimiento a mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a la norma de seguridad determinado a la Ley, consecuencia de lo cual el tribunal, le concede valor probatorio tanto al croquis como al informe levantado. Así se declara.

Lo anteriormente expuesto, aunado al fallecimiento de los ciudadanos J.G. y A.J.P.M. y el conductor del vehículo Nº 1 Ciudadano J.R.G. , nos permite establecer la relación de causalidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño material causado, lo que hace procedente que se declare, que en el caso de marras y la obligación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de ,Transito a los demandados de autos, por estar obligados a la reparación de los daños causados por el vehículo de su propiedad y por haber sido accionado en el presente juicio. Así se declara.-

Por otra parte, determinada como ha sido la responsabilidad de conductor del vehículo de la codemandada empresa Expotran S.A., en la colisión de los vehículos, cuyos daños y perjuicios materiales se demandan, en este proceso antes de pronunciarse sobre la cuantía de los daños, pasa a analizar la procedencia de los mismos.

Que a los folios 23 y 27; la parte demandante promovió dos facturas de gastos médicos, marcados con los números 4 y 8, sufragados por el actor, suficientemente valorados en su oportunidad, cuyos pagos deben ser condenados a pagar a la parte demandada. Así se declara.-

Con respecto al lucro cesante, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la victima, como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haberse sucedido un daño, asimismo, ocurre cuando hay una perdida de una perspectiva cierta de beneficio.

De manera, que el lucro cesante, se configura primordialmente por la privación del aumento patrimonial es decir, por la supresión de una ganancia a la cual la victima tiene razonable y legitima expectativa.

El artículo 1.273 del Código Civil establece:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

.

La norma sustantiva transcrita alude al daño experimentado por el acreedor por la falta de incremento en su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenia derecho, privación debido a un incumplimiento. Entendiéndose como acreedor al actor como sujeto activo beneficiario de la perdida que haya experimentado y que la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, o incumplimiento del deudor.

La doctrina y jurisprudencia de vieja data ha venido afirmando - en cuanto a los perjuicios; (a un los futuros o lucros cesantes), que es menester que sean perjuicios ciertos o determinables no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones, cursante en autos, en relación a la pretensión del resarcimiento patrimonial, derivada del concepto del lucro cesante el Tribunal observa que la parte apelante reclama a la parte demandada la suma de Diez Mil Setecientos Noventa y Cuatro con Trece Céntimos, (Bs. 10.794,13), para la cual promovió conjuntamente con el escrito libelar como prueba, promovió por la vía de informe y expedida por la Solicitando a la empresa C.V.G. PROFORCA, en fecha 22 de julio de 1998, que arrojo la cantidad de Diez Mil Setecientos Noventa y Cuatro con Trece Céntimos, (Bs. 10.794,13), por concepto de Daño Material Lucro Cesante, ocasionado por el accidente de transito al no permitirle cumplir con el contrato asignado; medio probatorio que fue suficientemente valorado por este tribunal y en virtud de que están llenos los extremos, para que el accionante tenga derecho a la reclamación por lucro cesante, se condena a la empresa demandada EXPOTRANSA, a cancelar por concepto de lucro cesante la cantidad de bolívares Diez Mil Setecientos Noventa y Cuatro con Trece Céntimos, ( Bs. 10.794,13). Así se decide.

Con relación, a la reclamación por concepto de daños materiales, estimados por el actor en la cantidad de seis mil bolívares (6.000), que a su decir representa el monto total de la perdida del vehiculo; en relación a este pedimento aprecia el tribunal, luego de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, que no obstante de la experticia que corre agregada a las actuaciones de transito, se indica perdida total, en la misma no se establece el quantum del valor de los daños que representa la perdida total señalada, ni en el lapso probatorio se promovió prueba demostrativa de esos daños; en virtud de lo cual este Tribunal considera que al no haberse demostrado el quantum de los daños reclamados, en consecuencia debe declararse Sin lugar, la indemnización material por tal concepto. Así se decide.-

Con relación, al reclamo por daños y perjuicios, derivados de la indexación demandadas en el escrito libelar, contra la parte co-demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, aprecia el Tribunal conforme ya fue señalado, el accionante en su escrito liberal solicito la indexación judicial en el lapso comprendido entre la fecha de la admisión de la demanda a la fecha de ejecución del fallo. Respecto a la procedencia de la indexación en materia de seguros la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, Caso Acción de A.C., Exp.03-1110, considero lo siguiente:

…Otro punto de la sentencia dictada por el a-quo que llama poderosamente la atención, es la aseveración que se hace en relación con que las compañías de seguros, no están obligadas a pagar la indemnización que constituye la indexación, por cuanto –a su criterio- ésta es una institución que socava los principios fundamentales de la institución del seguro y que solo procede cuando esté estipulada en el contrato. En este aspecto, resulta pertinente señalar que la indexación o ajuste inflacionario, opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en un obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización, que sea capaz de reparar la pérdida material sufrida; que compense el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor…. Así las cosas basta que una de las partes no cumpla con la obligación asumida, para que sea viable la indexación -ajuste inflacionario- sin necesidad de entrar a analizar la naturaleza per se de la obligación (salvo para determinar si debe solicitarse en el libelo o si puede ser acordada de oficio), razón por la que resulta incomprensible para esta Sala la conclusión del a quo referida a que la indexación no puede ser acordada por el juez de la causa en materia de seguros, excepto si en el contrato se ha establecido…Estima esta Sala, que el juez de primera instancia constitucional pretendió dar un privilegio procesal a la parte accionante en amparo (parte demandada en el juicio primigenio y a la que se le determinó que ciertamente había incumplido con su obligación) el cual, iría en detrimento del derecho de igualdad consagrado en nuestra Carta Magna…En nuestro ordenamiento jurídico, no existen ni prerrogativas ni privilegios procesales para las partes (salvo los previstos por ley para la República), todo aquel que incumple una obligación legalmente contraída debe responder o resarcir los daños que el incumplimiento haya causado, en la forma y en los términos establecidos por la Ley….

En consideración a esta tesis que comparte plenamente esta alzada tenemos entonces que lo determinante para solicitar la indexación, es que halla sido solicitada con el libelo de la demanda y en el caso que nos ocupa, por tratarse las accionadas, EXPOTRAN, S.A, y como codemandada Seguros Nuevo Mundo, siendo esta ultima una empresa de seguros, la indemnización a acordar como ya se indico tiene como limite la cobertura y el exceso de limite de la suma asegurada , según se evidencia de autos , la compañía aseguradora Seguros Nuevo Mundo, ampara a través de la póliza de seguros de Responsabilidad Civil de vehículos contratado por la empresa EXPOTRAN, S.A, la cantidad de doscientos dos bolívares con cinco céntimos, quinientos, Bs.202,5 por daños a cosas y por exceso de limite hasta la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), cantidad estas que constituye el limite hasta el cual esta obligada a pagar.

Sentado esto, se concluye, que visto que la de indexación judicial fue solicitada por el accionante en el escrito libelal, en consecuencia debe ser acordada con lugar. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, concluye este jurisdicente que la demanda por daños materiales y lucro cesante derivado de accidente de transito de marras, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar conforme se dispone de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2006, por el abogado N.E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.410, en su carácter de apoderado judicial de la empresa EXPOTRANSA y SEGUROS NUEVO, S.A contra decisión proferida en fecha 15 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaro Con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano C.N.K. contra las Empresa EXPOTRAN, S.A. y la Empresa Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños Materiales y lucro cesante provenientes de Accidente de Tránsito, incoado por el abogado en ejercicio L.E.S. y L.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nros. 36.466 y 62.908, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.N.K., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.145.735, en contra de las Empresa EXPOTRAN, S.A. y la Empresa Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO. En consecuencia, SE CONDENA a las partes demandadas a pagar a la parte demandante ciudadano C.N.K., ya identificada, las cantidades de dinero reclamadas por concepto de: la cantidad de Diez Mil Setecientos Noventa y Cuatro con Trece Céntimos, ( Bs. 10.794,13),dejados de percibir por motivo del accidente de transito, y la cantidad trescientos sesenta y cuatro bolívares (364, 00 Bs.) por concepto de desembolso del actor, correspondientes a las facturas marcadas con las números 4 y 8, folios 23 y 27 respectivamente; con la salvedad expresa, que la co-demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, solo responde hasta el limite de su cobertura. Así se decide.-

TERCERO

Se acuerda la indexación de acuerdo al cálculo de la suma condenada a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; contados a partir de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, tomando en consideración con respecto a la co-demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, la cobertura de la suma asegurada y el exceso de limites de la póliza.

En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, en los términos expuesto en el presente fallo.

Dada la declaratoria parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (18) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior.

R.S.R.A..

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (9:57 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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