Decisión nº XP01-R-2015-000138 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003372

ASUNTO : XP01-R-2015-000138

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ciudadano NIEL C.F.S. titular de la cedula de identidad Nº 20.721.358 de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión u oficio albañil, mayor de edad, nacido en fecha 28/11/90 de 24 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de CRISALINDA SILVA (V) y D.M. (v) residenciado actualmente, barrio cataniapo, calle principal por la subida casa sin numero frente a la bodega Elvira, donde venden animalitos, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogado E.H., Defensor Público Primero Penal.

FISCALIA: ABG. J.G.J. GUIA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: J.T.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 5 eiusdem.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15DIC2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000138, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por el Abg. E.A.H.Q., en su condición de Defensor Público Primero en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y Defensor del ciudadano NIEL C.F.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.721.358, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 14AGO2015 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano NIEL C.F.S. titular de la cedula de identidad Nº 20.721.358, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.T.. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado E.H., este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el abogado E.H., logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A- quo, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido.

Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien comparece a la audiencia de presentación de los imputados es el representante de la Defensa Pública Primera Penal, y hasta la fecha no existe revocatoria alguna, en consecuencia posee legitimación para recurrir en alzada. Así se decide.-

  1. DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 19AGO2015, el abogado E.H., en su carácter antes indicado, consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación de Autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 14AGO2015 y es publicada su fundamentación en la misma fecha 15AGO2015, por lo que se evidencia que el derecho para apelar nació en fecha 08JUL2015, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 19AGO2015, es decir, al tercer día, según el computo realizado por el Tribunal A quo, el cual riela al folio 26 del lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta tempestivo. Así se decide.

  2. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de fecha 07JUL2015, fundamentada la misma fecha, y ejerció el recurso de apelación en fecha 09JUL2015, fundamentado de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1…omissis…

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Omissis…

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…

Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

,

Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

…Artículo 428…

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ratifico la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, lo que se verificará en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

…Artículo 437….

La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva ejercida por el Abogado E.H., en su condición de Defensor Público Primero en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y Defensor del ciudadano NIEL C.F.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.721.358, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 14AGO2015, fundamentada en fecha 15AGO2015, reúne todos los requisitos de Admisibilidad, por lo tanto se procede a ADMITIR el mismo. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. E.A.H.Q., en su condición de Defensor Público Primero en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y Defensor del ciudadano NIEL C.F.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.721.358, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 14AGO2015, fundamentada en fecha 15AGO2015, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano NIEL C.F.S. titular de la cedula de identidad Nº 20.721.358, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.T.. Finalmente en virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el tercer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y Ponente, La Jueza,

M.D.J.C.F.R.O.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

NECE/MDJC/FRO/MAM/lbc.-

EXP. XP01-R-2015-000138.-

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