Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-001609

PARTE ACTORA: NIELSY ROMERO y N.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.389.541 y V- 11.221.740

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.R.D., C.X.L., O.A., J.C., L.P. y V.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 124.262, 64.345, 125.455, 144.617, 124.811 y 127.968 respectivamente.

CO DEMANDADAS: GLOBAL GUARDS, C.A. (previamente con las denominaciones GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A. y WACKENHUT VENEZOLANA, C.A. y denominada originalmente SERENOS VICTORIA, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de mayo de 1975, bajo el N° 33, Tomo 67-A, modificados sus estatutos según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de 2009, bajo el N° 17, Tomo 143-A-Sgdo; y ARMORGROUP VENEZUELA, S.A. (anteriormente denominada VIGILANCIA Y PROTECCIÓN GUARDIANES VULCANO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de julio de 1996, bajo el N° 33, Tomo 326-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A.R., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.-D.S., S.J.-B.S., N.D.G., A.K.G.R., J.G.G., G.M.L., V.D.H., R.M.S., NIZAR EL FAKIH EL SOUKI, M.C.C., N.Z.R., A.A.S., M.E.M.N. y VANESSA D´AMELIO GARÓFALO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 123.681, 117.051, 164.891, 154.713, 175.573, 26.475, 178.245, 57.540, 68.072 y 181.743 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

Sostienen los accionantes que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las empresas GLOBAL GUARDS, C.A. y ARMORGROUP VENEZUELA, S.A., desempeñando los cargos de GUARDIAS DE SEGURIDAD, con una jornada de trabajo nocturna desde las 04:00 p.m. hasta las 11:30 p.m., con un día libre semanal, siendo éste el lunes, devengando un último salario variable promedio de ONCE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.056,00) mensuales, de la siguiente manera:

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO MOTIVO CULMINACIÓN CTTO DE TRABAJO

NIELSY ROMERO

08/05/2000

28/02/2014

DESPIDO INJUSTIFICADO

N.M.

19/10/2000

03/02/2014

DESPIDO INJUSTIFICADO

Que se demandan a las sociedades mercantiles GLOBAL GUARDS, C.A. y ARMORGROUP VENEZUELA, S.A., en virtud que conforman un grupo de empresas o unidad económica, ya que GLOBAL GUARDS, C.A., es una filial de ARMORGROUP VENEZUELA, S.A., que por ende, son solidariamente responsables respecto a las acreencias laborales, ya que ambas explotan una actividad económica similar, el cual es el servicio de vigilancia privada, aunado a que poseen una administración similar, al igual que sus accionistas son similares.

Que no les han cancelado sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

Que las empresas les descontaban seguro social, política habitacional y otros conceptos parafiscales sin que se cumpliera con la inscripción, ni enteraban las deducciones y los aportes a los órganos respectivos del Estado, incurriendo así en una evasión de obligaciones de rango Constitucional como los es la Seguridad Social.

Se solicitó la inscripción por ante el Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional, Paro Forzoso desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso.

En virtud de lo expuesto acuden al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideraron adeudados. Se discrimina lo siguiente:

TRABAJADOR

CONCEPTOS RECLAMADOS

PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT

BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS NI PAGADOS

UTILIDADES

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

CESTA TICKETS NO PAGADOS CORRECTAMENTE DESDE 01/12/2005

CLÁUSULA 48 CONV. COLECTIVA SITRAMAVI

DEDUCCIONES

TOTAL

NIELSY ROMERO

Bs.

177.139,93

Bs.

367.500,53

Bs.

376.455,16

Bs.

177.139,93

Bs.

146.551,20

Bs.

1.223.515,10

Bs.

115.000,00

Bs.

2.353.301,80

N.M.

Bs.

176.893,81

Bs.

357.738,94

Bs.

368.768,60

Bs.

176.890,81

Bs.

149.343,30

Bs.

1.223.515,10

Bs.

89.600,92

Bs.

2.363.549,60

Se postulan como integrantes del salario los siguientes rubros: salario fijo, salario cláusula 48, bono nocturno, días de descanso, feriados y productividad.

Fue alegado que se reclaman los conceptos de bono vacacional no disfrutado ni pagado y utilidades calculándolos en base al último salario normal devengado por cuanto el patrono no los pagó de manera correcta. Se reclaman estos conceptos en su integridad.

En relación al concepto de cesta tickets no pagados correctamente a partir del uno (01) de diciembre de 2005, alegan los accionantes que el concepto se reclama en virtud que el patrono no los pagó tomando en consideración el Contrato Colectivo SITRAMAVI, ya que este instrumento establece que el beneficio de alimentación se pagará en base al 30% de la unidad tributaria y la entidad de trabajo los pagó de manera errada en base al 25% de la unidad tributaria. Se reclamaron utilizando como base una unidad tributaria (actual) equivalente a DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 227,00) y el concepto en su integridad.

En cuanto a la cláusula 48 de la Convención Colectiva SITRAMAVI, exponen los demandantes que se reclama el concepto en virtud que dicha cláusula dispone un aumento de salario a todos los trabajadores, siendo que la demandada incumplió con dicho aumento, por lo que se demanda su diferencia, así como su incidencia en el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, tales como en vacaciones, utilidades y bono vacacional.

Reclaman los trabajadores un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.716.851,14), aunado a intereses moratorios, indexación y gastos generados por el cobro de honorarios de abogados.

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la representación judicial de la parte actora desistió del concepto atinente al aumento previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva SITRAMAVI, ya que del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte demandada dio cumplimiento a dicha cláusula.

Por su parte, las co demandadas en relación al ciudadano NIELSY E.R., alegaron que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y que a la fecha de terminación del contrato de trabajo el accionante devengaba un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.597,33), y un salario integral de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.231,93), que compensó íntegramente los servicios prestados a GLOBAL GUARDS y los que pudo haber prestado a su casa matriz y/o sus empresas afiliadas. Que se cancelaron CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 115.000,00) al momento de la culminación de la relación laboral.

Que se celebró acuerdo transaccional suscrito en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, bajo el N° 47, Tomo 072 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Que si bien la transacción laboral no fue homologada por ningún Tribunal, en modo alguno implica que no exista como transacción civil según lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1092 del 08/10/10, caso T.S.L.V. contra el grupo económico Organización D.C., Organización Cisneros y Cisneros Group, en representación de Inversiones Caines, C.A. y Briar Enterprise, S.A., cuando establece que a pesar que la transacción no había sido homologada, la misma tenía carácter de cosa juzgada.

Que el ciudadano NIELSY E.R. laboró en un horario rotativo de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., una semana y otra semana de 02:00 p.m. a 09:00 p.m., teniendo los domingos y feriados libres, por ser un centro de estudio (The British Counsil).

Se niega que el ciudadano ROMERO haya sido despedido injustificadamente, toda vez que consta en el acuerdo transaccional suscrito en la Notaría Pública que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes el 28/02/2014. Que se cancelaron todos sus derechos y beneficios de índole laboral conforme al ordenamiento jurídico vigente. Se niega por ende la procedencia de la indemnización por despido injustificado prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En relación al ciudadano N.M. alegaron las co demandadas que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y que a la fecha de terminación del contrato de trabajo el accionante devengaba un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.597,33), y un salario integral de CINCO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.024,54), que compensó íntegramente los servicios prestados a GLOBAL GUARDS y los que pudo haber prestado a su casa matriz y/o sus empresas afiliadas. Que se cancelaron OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 89.600,92) al momento de la culminación de la relación laboral.

Que el ciudadano N.M. laboró de lunes a viernes en una jornada de ocho horas de 08:00 a.m. a 12:00 y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y no laboraba los sábados y domingos en el cliente Administradora TLC.

Se niega que el ciudadano N.M. haya sido despedido injustificadamente, toda vez que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes el 03/02/2014. Que se cancelaron todos sus derechos y beneficios de índole laboral conforme al ordenamiento jurídico vigente. Se niega por ende la procedencia de la indemnización por despido injustificado prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la normativa aplicable a los accionantes es la Convención Colectiva de la empresa y no cualquier otra pretendida sin fundamento legal ni explicación alguna en el escrito libelar. Que el marco jurídico aplicable es la Convención Colectiva que fue aprobada vía Laudo Arbitral el 02/09/2005, celebrado entre la GLOBAL GUARDS y el Sindicato de Empresa, publicado en la Gaceta Oficial N° 341.409 del 09/09/2005.

Que no se puede confundir un salario variable con la porción fluctuante del salario fijo. En atención a ello, se niega que la parte actora tenga un salario variable sino que el mismo fue fijo.

Se niega la afirmación de la parte actora atinente a la existencia de un grupo de empresas entre GLOBAL GUARDS y ARMORGROUP, ya que no están llenos los extremos legales para su procedencia. Que ARMORGROUP no es solidariamente responsable de las obligaciones de GLOBAL GUARDS, ya que no conforman una unidad o grupo de empresas, no existe contrato comercial que las vincule como contratistas, por lo que mal podría haber inherencia, conexión, o principal fuente de lucro entre ellas. Que en todo caso, es a la parte actora a quien le corresponde alegarlo y probarlo y no lo hizo. Que no existe responsabilidad solidaria entre las co demandadas.

Se niega que no se haya cumplido con la obligación de inscripción de los trabajadores ante la Seguridad Social, toda vez que se cumplió con la referida obligación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Que se cumplió con la obligación en cuanto a los derechos y beneficios laborales y de seguridad social (seguro social obligatorio, política habitacional, paro forzoso) de los accionantes.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

Se alega la cancelación correcta y oportuna de los conceptos derivados de la prestación del servicio de los accionantes.

Que el salario no coincide con las documentales y recibos de pago; que existen conceptos adicionados como salario cláusula 48, bono nocturno, días de descanso, feriados y productividad que no le corresponden a los accionantes.

Se niegan los conceptos de Vacaciones, bono vacacional y utilidades, alegando que no se debe calcular todo con base al último salario ya que éste supuesto procede cuando no ha sido pagado el concepto y en realidad se está pretendiendo una diferencia en función al último salario con adiciones no reconocidas.

En relación al rubro de cesta tickets se alega la cancelación correcta y oportuna del concepto, negándose la aplicación de una Convención Colectiva distinta a la vigente en la empresa. Que la diferencia pretendida de un 5% que alegan los accionantes que no se les pagó en su debida oportunidad implica que si recibieron el beneficio en base al 25%, pero con la unidad tributaria vigente para la época y los verdaderos días hábiles trabajados. Que es falso que se deba calcular con base a la totalidad la última unidad tributaria vigente. Que en el supuesto negado, sería en base a la vigente de su oportunidad legal en un 5% que sería el impago.

En cuanto al concepto de la cláusula 48 de la Convención Colectiva SITRAMAVI, se negó que les corresponda la aplicación de una Convención Colectiva distinta a la vigente en la empresa, lo que supone la improcedencia del concepto.

Que en el supuesto negado que fuere declarada total o parcialmente Con Lugar la procedencia de alguna de las pretensiones de la parte actora, se hace valer a favor de la demandada la institución de la compensación como modo de extinguir las obligaciones comunes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.332 del Código Civil.

Ahora bien, de acuerdo a las pretensiones de las partes, se entiende que la controversia gira en torno a dilucidar la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre las sociedades mercantiles co demandadas, el motivo de culminación de los contratos de trabajo, la jornada de trabajo laborada por los actores, el salario devengado, la inscripción de los accionantes ante la Seguridad Social, la procedencia en la cancelación de los cesta tickets y la procedencia del resto de los conceptos y sumas dinerarias reclamadas y la compensación opuesta por la parte demandada. En ese sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Con respecto a la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, corresponderá a los accionantes la carga probatoria de la existencia del mismo.

En relación a la compensación opuesta por la parte demandada se observa que esencialmente lo reclamado se constituye en un punto de derecho. Los dichos de las partes resultan comunes con distintas apreciaciones en cuanto a la consecuencia jurídica que atribuyen por lo que corresponde al Juez compartir, concurrir en alguna de estas opiniones o una eventual tercera.

Atañe a la demandada demostrar el motivo de culminación de los contratos de trabajo, dado que ante el alegato esgrimido por los accionantes de que fueron despedidos injustificadamente, la parte demandada alegó que las relaciones de trabajo culminaron por causa ajena a la voluntad de las partes. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la jornada de trabajo laborada por los actores, corresponderá a la parte demandada la carga probatoria al respecto, toda vez que alegó que los accionantes laboraron en una jornada diferente a la postulada en el escrito libelar.

En cuanto al salario devengado, corresponderá a la demandada demostrar que efectivamente los accionantes devengaban un salario fijo, así como su cuantificación, al haber alegado un salario diferente al postulado por los actores. Pensamos que conforme a la doctrina sobre el onus dinámico que esta carga probatoria es de fácil demostración para la demandada, pues, se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto.

En cuanto a la inscripción de los accionantes ante la Seguridad Social, la procedencia en la cancelación de los cesta tickets y la procedencia del resto de los conceptos y sumas dinerarias reclamadas, corresponderá a la parte demandada la carga probatoria con relación a estos particulares en virtud de haber alegado la debida inscripción de los trabajadores ante el Sistema de Seguridad Social así como la cancelación correcta de los conceptos que correspondían en derecho.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la pieza principal y en el Cuaderno de Conservación del expediente:

Pieza Principal:

En relación a las documentales que rielan insertas en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), quien decide las estima a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a los ciudadanos accionantes una vez culminados los contratos de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Conservación:

En cuanto al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las EMPRESAS DE VIGILANCIA Y EL SINDICATO SITRAMAVI EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA AÑO 2000, debe observar el Sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Mérito Favorable de Autos, observa quien suscribe el presente fallo que no se constituye en medio probatorio, sino en la mera invocación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 01 y 02 del expediente:

Cuaderno de Recaudos N° 01

En cuanto a la copia fotostática del ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las EMPRESAS DE VIGILANCIA Y EL SINDICATO SITRAMAVI EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA AÑO 2000, cursante a los folios dos (02) al veinte (20) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas en los folios veintiuno (21) al treinta y uno (31) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y ocho (148), ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y dos (152), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que cursa inserta en el folio treinta y dos (32), quien decide la aprecia a los fines de evidenciar la inscripción del ciudadano NIELSY E.R., por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios treinta y tres (33) al ciento treinta y nueve (139) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y cuatro (144), ciento cuarenta y cinco (145), ciento cuarenta y siete (147), ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y seis (156), quien decide las toma en consideración a los fines de evidenciar el salario devengado y demás conceptos cancelados en virtud de la prestación del servicio del ciudadano NIELSY E.R.. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) (ambos folios inclusive), quien juzga las desestima toda vez que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N° 02

En cuanto a las documentales insertas en los folios dos (02), tres (03), ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) (ambos folios inclusive), ciento treinta (130), ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive) y ciento cuarenta y ocho (148), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que cursa inserta en el folio cuatro (04), quien decide la aprecia a los fines de evidenciar la inscripción del ciudadano N.J.M.H., por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios cinco (05) al ciento veinte (120) (ambos folios inclusive), ciento veinticinco (125) al ciento veintinueve (129) (ambos folios inclusive), ciento treinta y uno (131), ciento treinta y dos (132), quien decide las toma en consideración a los fines de evidenciar el salario devengado y demás conceptos cancelados en virtud de la prestación del servicio del ciudadano N.J.M.H.. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan insertas en los folios ciento treinta y cuatro (134), ciento cuarenta y cinco (145), ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147), quien decide la estima a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano N.J.M.H. una vez culminado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexas a su escrito de contestación a la demanda documentales que rielan insertas en los folios ciento veinte (120) al ciento cuarenta (140) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, las cuales son apreciadas por quien decide a los fines de evidenciar la existencia de un laudo arbitral dictado en septiembre de 2005, para culminar el procedimiento conflictivo de trabajo instaurado por el Sindicato de Trabajadores de WACKENHUT del Distrito Metropolitano contra la empresa WACKENHUT VENEZOLANA, C.A., así como el acuerdo suscrito con la finalidad de dar cumplimiento al referido arbitraje, en el cual se acordó con respecto a los cesta tickets el aumento al 0,30 de unidad tributaria a partir del 1° de diciembre de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES remitiera información, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración, toda vez que el referido Instituto no suministró los datos solicitados. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO PROVINCIAL suministrara información, se observa que la referida institución financiera remitió los datos requeridos en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, que cursan a los folios dos (02) al trescientos cincuenta y nueve (359) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, del cual se ordenó su apertura por este Juzgado en fecha primero (1°) de junio de 2015, de las mismas se prescindieron y se consideraron inoficiosas. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA BENEFICIOSA, C.A., remitiera información, se observa que en fecha veintiocho (28) de abril de 2015, se recibieron de la referida sociedad mercantil los datos requeridos, que cursan en los folios ciento setenta (170) al ciento ochenta y uno (181) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, los cuales una vez analizados son apreciados por quien decide a los fines de evidenciar la cancelación del beneficio de alimentación a los accionantes a través de la referida sociedad mercantil desde el mes de marzo de 2010, hasta el mes de marzo de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Observamos en el caso sub iudice que no se detecta la presencia de un grupo económico entre GLOBAL GUARDS, C.A. y ARMORGROUP VENEZUELA, S.A. No consta en autos alguna prueba fehaciente que lleve al Sentenciador a tomar la dirección hacia la existencia de un grupo económico entre ambas sociedades mercantiles. No se tiene certeza al respecto, de modo que queda circunscrita la controversia únicamente en contra de la entidad de trabajo GLOBAL GUARDS, C.A. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al fondo del asunto se considera que la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, hallándose una diferencia en cuanto a los cesta tickets que fueron cancelados, notándose la existencia de un laudo arbitral y un acta convenio a través del cual se evidencia tal diferencia (entre lo cancelado y lo acordado en el convenio). No comprende quien decide la razón por la cual los accionantes postularon una unidad tributaria actual de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 227,00), cuando la unidad tributaria real y actual se encuentra por el orden de los CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150,00). Observamos que no se encuentra demostrada la cancelación de la totalidad de los cesta tickets, motivo por el cual, debe ordenarse la cancelación de una diferencia a favor de los accionantes en cuanto a este rubro. ASÍ SE DECIDE.

Tenemos por otro lado, que el resto de las diferencias dinerarias que se reclaman no son muy claras. Pareciera que estas devienen del aumento previsto en la cláusula número 48 de la Convención Colectiva SITRAMAVI. No obstante, tenemos que el reclamo en cuanto a la referida cláusula fue desistido de manera expresa en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, de modo que por si solas dejan de existir esas diferencias que fueron reclamadas con ocasión a tal cláusula. ASÍ SE DECIDE.

Hay otro tema que es el atinente a la jornada laborada por los ciudadanos accionantes. Con respecto a tal punto este Sentenciador es de la opinión que la parte demandada demostró la jornada alegada en su escrito de contestación a la demanda para ambos actores. De modo tal que no existe diferencia en cuanto a la jornada en relación a como fueron canceladas. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en relación al salario, observamos que no se puede considerar la existencia de un salario variable para estos trabajadores. Tenemos que es un salario fluctuante, dada la prestación del servicio y las condiciones rotativas que tienen. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que lo que son los estipendios del bono nocturno, recargos, días feriados y descansos laborados, así como sobre tiempo, si bien esos montos varían no pueden ser considerados como salario variable, ya que no estamos en presencia de este tipo de salario que es clásico para los destajistas y comisionistas. Entonces, tenemos que no existe un salario variable en el caso de autos, sino un salario fluctuante, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencias que se pueden connseguir en los siguientes enlaces http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/166384-0820-1714-2014-13-587.HTML http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/177235-0307-13515-2015-13-381.HTML . ASÍ SE DECIDE.

En relación al motivo de culminación de los contratos de trabajo, indicó la parte demandada que estos culminaron por causa ajena a la voluntad de las partes, pero en opinión de quien suscribe no queda debidamente demostrada esa causa ajena ni tampoco encuadra dentro de los supuestos de hecho que establece la ley, motivo por el cual, considera quien juzga que sería procedente la cancelación a los accionantes de la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante lo anterior, de las documentales aportadas por las partes, especialmente las cursantes en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la pieza principal del expediente, ciento treinta y cuatro (134), ciento cuarenta y cinco (145), ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, se evidencia la cancelación de la referida indemnización a los accionantes, motivo por el cual, la solicitud de cancelación de la misma deviene en improcedente. Aunado a ello, en relación al ciudadano ROMERO opina quien decide que opera la compensación que fue solicitada por la parte demandada en cuanto a una bonificación especial que se le otorgó en el momento de culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de inscripción de los accionantes ante la Seguridad Social, consta en las actas que integran el presente asunto, específicamente en el folio treinta y dos (32) del Cuaderno de Recaudos N° 01 y cuatro (04) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, la inscripción de los ciudadanos accionantes por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, motivo por el cual, la solicitud resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse la cancelación del concepto de diferencia de cesta tickets no pagados correctamente a partir del primero (1°) de diciembre de 2005, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia del beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se observa que el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles desde el primero (1°) de diciembre de 2005 (para ambos accionantes) hasta el tres (03) de febrero de 2014, para el ciudadano N.M., y hasta el veintiocho (28) de febrero de 2014, para el ciudadano NIELSY ROMERO, para lo cual el experto contable designado, los deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (desde el primero (1°) de diciembre de 2005, hasta el seis (06) de mayo de 2012) y en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (desde el siete (07) de mayo de 2012, hasta la fecha de culminación de los contratos de trabajo), todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Una vez computados los días hábiles, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,30 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

De los montos obtenidos por el experto, éste deberá descontar las sumas dinerarias canceladas por concepto Beneficio de Alimentación a los trabajadores accionantes, las cuales se desprenden de las resultas de la Prueba de Informes proveniente de TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS, C.A., cursante a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y uno (181) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenar el cálculo de intereses de mora sobre los montos y conceptos de conformidad con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, antes de cualquier experticia a cargo de un único experto cuyos honorarios sufragará la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos NIELSY ROMERO y N.M., en contra de la Entidad de Trabajo GLOBAL GUARDS, C.A., por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/CRMP/GRV

Exp. AP21-L-2014-001609

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