Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002060

ASUNTO : SP11-P-2009-002060

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADOS: N.G.M.O. y

G.A.G.L.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen al presente asuntó tienen lugar el día 09 de julio de 2009, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA--SIP: 428/2009 de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes refieren que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día en comento mientras se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana de Ureña, observaron el arribó, proveniente de la vía que conduce desde el territorio colombiano hacia nuestro país un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Color Blanco, el cual era conducido por una persona del sexo masculino y quien era acompañado por otra persona del mismo sexo, seguidamente le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía sitio donde se realiza el chequeo de rutina, siendo identificado el conductor del vehículo como: N.G.M.O., colombiano, natural de A.C.D.C., Colombia titular de la cédula de ciudadanía Nº 18.959.404, de 26 años de edad, de estado civil soltero, no reservista, de ocupación u oficios comerciante, quien dijo ser actualmente vendedor informal, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.983, residenciado actualmente en el barrio Aeropuerto calle 5, entre segunda y primera, Cúcuta-Norte de Santander-Colombia y su acompañante como: G.A.G.L., colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.407.459, de 19 años de edad, de estado civil soltero, no reservista, de ocupación u oficios estudiante, nacido en fecha 15 de Agosto de 1.989, y residenciado actualmente en la urbanización Brisas del norte, manzana 4, interior 2, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar una inspección al referido vehículo para lo cual solicitamos la colaboración de tres (03) personas de nacionalidad Venezolana con el fin de que sirvieran como testigos presenciales de dicha inspección, siendo identificados como: T.M.A., W.S.S. y G.A.N.H., , en cuya presencia se le indicó al Ciudadano Marshall Orozco N.G., conductor del vehículo cuyas características son: Marca Chevrolet, Marca Monza, Color Blanco, Placas MDK-91W, Serial Carrocería, DG69VFV334056, Serial de Motor VFV334056 que abriera el porta maleta con la finalidad de realizársele un chequeo de rutina, pudiendo observar que transportaba papa a granel, al seguir revisando minuciosamente el vehículo se pudo observar debajo de la papa unos envoltorios de forma rectangular forrados con cinta adhesiva de color azul, así como otros envoltorios de forma de cilindro forrados en cinta adhesiva de color blanco, tomándose uno de ellos para ver el contenido de los mismos y al efectuársele una punción o perforación con el destornillador, se pudo ver que contenía hierba de contextura compacta, de olor fuerte y penetrante, de color verde, características éstas de lo que presumieron se trataba de droga, denominada marihuana. En vista de tal situación y ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los funcionarios procedieron a informarle a los ciudadanos N.G.M.O. y G.A.G.L.d. su detención flagrante, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales, trasladandoles junto con el vehiculo que conducían a su Comando, a fin de efectuar la revisión completa del vehículo. Una vez estando dentro del Comando y en presencia de los testigos, se procedió a efectuar la revisión de todos los paquetes que se encontraban dentro del maletero del vehículo, arrojando los siguientes resultados: Cien (100) panelas rectangulares de color azul con un peso bruto aproximado de Un (01) Kilogramo cada uno, y Ocho (08) paquetes de forma cilíndrica, forrados con cinta de color blanco con un peso aproximado de Doscientos Ochenta (280) gramos cada uno, arrojando un total aproximado de Ciento Dos (102) kilogramos con Doscientos Cuarenta (240) Gramos de la presunta droga denominada marihuana. Igualmente la papa que camuflaba la presunta droga fue introducida en sacos arrojando la cantidad de Cinco (05) bultos con un peso aproximado de Cincuenta (50) Kilogramos cada uno para un total de Doscientos Cincuenta (250) Kilogramos de papa. Posteriormente en la guantera del referido vehículo fueron encontrados los siguientes documentos: 1.- Autorización para conducir vehículos a nombre del Ciudadano Jalbi A.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.507.440. 2.- Documento compra venta a nombre de la Ciudadana Zulagny Maeycelis G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.094.077. 3.- Documento compra venta a nombre del Ciudadano R.H.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.407.255. 4.- Documento compra venta a nombre de la Ciudadana G.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.997.963. Por último los funcionarios efectuaron el embalaje de la presunta droga incautada para la remisión al Laboratorio Regional Nº 1, de acuerdo a lo siguiente: En una bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nº . 951526, se introdujeron la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios rectangulares de color azul; En una bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nº 951502, se introdujeron la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios rectangulares de color azul: En una bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nº 951524, se introdujeron la cantidad de Ocho (08) envoltorios cilíndricos de color blanco. De este procedimiento de manera inmediata dieron información a la fiscalía actuante de esta Procedimiento

Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones los siguientes elementos:

A los folios (04), (05) y (06) entrevistas rendidas por los ciudadanos T.M.A., cédula de identidad Nº V- 18.255.755, de 22 años, W.S.S., cédula de identidad, de 34 años, y G.A.N.H., cédula de identidad Nº V- 13.588.987, de 31 años, testigos procurados por los funcionarios actuantes que d.f.d. la manera como ocurrieron los hechos

Al folio (10) de las actas, C.d.R.d.M., de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de 250 Kilogramos de papa, retenidos a los imputados.

Al folio (11) de las actas, C.d.R.d.V., de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de un vehiculo vehículo cuyas características son: Marca Chevrolet, Marca Monza, Color Blanco, Placas MDK-91W, Serial Carrocería, DG69VFV334056, Serial de Motor VFV334056, retenido a los aprehendidos

De los folios (36) al (38) de las actas corre inserta DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-2294, de fecha 09 de julio de 2009, suscrito por la Experto, J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado cien (100) muestras con un peso bruto de 99,044 gramos; un peso neto de 95,000 gramos de Marihuana; ocho (08) muestras con un peso bruto de 2.146,1 gramos y un peso neto de 1.929,6 gramos, de marihuana.

De los folios (39) al (41) de las actas, corres Dictamen Pericial de fecha 09 de julio de 2009, suscrito por el Reconocedor Á.A.B.A., funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San A.d.T., realizado a la incautada; en el cual señala que sobre la misma que en cuanto a Restricciones requiere Certificado Sanitario del país de origen y permiso sanitario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y concluye que: “…Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a TREINTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (31,35 U. T.)…”

Al folio (43) se anexan impresiones fotográficas, en las cuales se observa unos paquetes de color azul y papas, un funcionario militar con unos de los envoltorios en su manos, el maletero abierto de un vehiculo placa MDK-91W y dos ciudadanos de pie con sus rostros cubiertos, al centro de lso cuales se observan unos bultos y sobre un escritorio paquetes de color azul, flanqueados por 2 efectivos militares.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes 10 de junio de 2009, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: N.G.M.O., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de A.C., Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 22 de marzo de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 18.959.454, hijo de A.d.J.M.P. (v) y de Esilda E.O.H. (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 5, entre 2 y 1, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y G.A.G.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.090.407.459, hijo de G.A.G.V. (v) y de M.X.L.D. (f), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la Urbanización Brisas del Norte, Manzana 4, Interior 2, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D. ; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, J.K.; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. F.M.T.O. y el imputado. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. N.L.R.F. DEFENSOR PÚBLICO PENAL. Seguidamente se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida d y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose en acta solo constancia de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo, la Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos N.G.M.O. y G.A.G.L., a quienes les atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• TERCERO: Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• CUARTO: Solicito se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados N.G.M.O. y G.A.G.L.d. conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

• QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la incautación de la sustancia ilícitas incautada.

• SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público y la expedición de copia simple de la presente acta.

• SÉPTIMO: Incautación preventiva del vehiculo, maraca: Chevrolet; Modelo: Monza; Color: Blanco; Placas: MDK-91W; Serial de Carrocería: DG69VFV334056; Serial de Motor: VFV334056.

• OCTAVO: Se notifique al Cónsul de la República de Colombia sobre la aprehensión de los imputados por ser ambos nacionales de ese país

Acto seguido impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando N.G.M.O. no querer declarar, igualmente el imputado G.A.G.L. manifestó no querer declarar. Seguidamente la Juez cedió el derecho de palabra a la defensora penal del imputado Abg. N.L.R.F., quien dejó a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de sus defendidos, y pidió para estos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad alegando el principio de presunción de inocencia, por último solicitó esta defensora copia simple de la presente acta.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 09 de julio de 2009, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA--SIP: 428/2009 de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes refieren que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día en comento mientras se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana de Ureña, observaron el arribó, proveniente de la vía que conduce desde el territorio colombiano hacia nuestro país un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Color Blanco, el cual era conducido por una persona del sexo masculino y quien era acompañado por otra persona del mismo sexo, seguidamente le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía sitio donde se realiza el chequeo de rutina, siendo identificado el conductor del vehículo como: N.G.M.O., colombiano, natural de A.C.D.C., Colombia titular de la cédula de ciudadanía Nº 18.959.404, de 26 años de edad, de estado civil soltero, no reservista, de ocupación u oficios comerciante, quien dijo ser actualmente vendedor informal, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.983, residenciado actualmente en el barrio Aeropuerto calle 5, entre segunda y primera, Cúcuta-Norte de Santander-Colombia y su acompañante como: G.A.G.L., colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.407.459, de 19 años de edad, de estado civil soltero, no reservista, de ocupación u oficios estudiante, nacido en fecha 15 de Agosto de 1.989, y residenciado actualmente en la urbanización Brisas del norte, manzana 4, interior 2, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar una inspección al referido vehículo para lo cual solicitamos la colaboración de tres (03) personas de nacionalidad Venezolana con el fin de que sirvieran como testigos presenciales de dicha inspección, siendo identificados como: T.M.A., W.S.S. y G.A.N.H., , en cuya presencia se le indicó al Ciudadano Marshall Orozco N.G., conductor del vehículo cuyas características son: Marca Chevrolet, Marca Monza, Color Blanco, Placas MDK-91W, Serial Carrocería, DG69VFV334056, Serial de Motor VFV334056 que abriera el porta maleta con la finalidad de realizársele un chequeo de rutina, pudiendo observar que transportaba papa a granel, al seguir revisando minuciosamente el vehículo se pudo observar debajo de la papa unos envoltorios de forma rectangular forrados con cinta adhesiva de color azul, así como otros envoltorios de forma de cilindro forrados en cinta adhesiva de color blanco, tomándose uno de ellos para ver el contenido de los mismos y al efectuársele una punción o perforación con el destornillador, se pudo ver que contenía hierba de contextura compacta, de olor fuerte y penetrante, de color verde, características éstas de lo que presumieron se trataba de droga, denominada marihuana. En vista de tal situación y ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los funcionarios procedieron a informarle a los ciudadanos N.G.M.O. y G.A.G.L.d. su detención flagrante, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales, trasladandoles junto con el vehiculo que conducían a su Comando, a fin de efectuar la revisión completa del vehículo. Una vez estando dentro del Comando y en presencia de los testigos, se procedió a efectuar la revisión de todos los paquetes que se encontraban dentro del maletero del vehículo, arrojando los siguientes resultados: Cien (100) panelas rectangulares de color azul con un peso bruto aproximado de Un (01) Kilogramo cada uno, y Ocho (08) paquetes de forma cilíndrica, forrados con cinta de color blanco con un peso aproximado de Doscientos Ochenta (280) gramos cada uno, arrojando un total aproximado de Ciento Dos (102) kilogramos con Doscientos Cuarenta (240) Gramos de la presunta droga denominada marihuana. Igualmente la papa que camuflaba la presunta droga fue introducida en sacos arrojando la cantidad de Cinco (05) bultos con un peso aproximado de Cincuenta (50) Kilogramos cada uno para un total de Doscientos Cincuenta (250) Kilogramos de papa. Posteriormente en la guantera del referido vehículo fueron encontrados los siguientes documentos: 1.- Autorización para conducir vehículos a nombre del Ciudadano Jalbi A.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.507.440. 2.- Documento compra venta a nombre de la Ciudadana Zulagny Maeycelis G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.094.077. 3.- Documento compra venta a nombre del Ciudadano R.H.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.407.255. 4.- Documento compra venta a nombre de la Ciudadana G.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.997.963. Por último los funcionarios efectuaron el embalaje de la presunta droga incautada para la remisión al Laboratorio Regional Nº 1, de acuerdo a lo siguiente: En una bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nº . 951526, se introdujeron la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios rectangulares de color azul; En una bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nº 951502, se introdujeron la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios rectangulares de color azul: En una bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nº 951524, se introdujeron la cantidad de Ocho (08) envoltorios cilíndricos de color blanco. De este procedimiento de manera inmediata dieron información a la fiscalía actuante de esta Procedimiento

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevista se determina que la detención de los ciudadanos N.G.M.O. y G.A.G.L., imputados de autos, se produce en virtud del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-2294, de fecha 09 de julio de 2009, suscrito por la Experto, J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado cien (100) muestras con un peso bruto de 99,044 gramos; un peso neto de 95,000 gramos de Marihuana; ocho (08) muestras con un peso bruto de 2.146,1 gramos y un peso neto de 1.929,6 gramos, de marihuana. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos N.G.M.O., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de A.C., Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 22 de marzo de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 18.959.454, hijo de A.d.J.M.P. (v) y de Esilda E.O.H. (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 5, entre 2 y 1, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y G.A.G.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.090.407.459, hijo de G.A.G.V. (v) y de M.X.L.D. (f), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la Urbanización Brisas del Norte, Manzana 4, Interior 2, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos N.G.M.O., y G.A.G.L., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos N.G.M.O., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de A.C., Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 22 de marzo de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 18.959.454, hijo de A.d.J.M.P. (v) y de Esilda E.O.H. (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 5, entre 2 y 1, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y G.A.G.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.090.407.459, hijo de G.A.G.V. (v) y de M.X.L.D. (f), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la Urbanización Brisas del Norte, Manzana 4, Interior 2, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos N.G.M.O., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de A.C., Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 22 de marzo de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 18.959.454, hijo de A.d.J.M.P. (v) y de Esilda E.O.H. (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 5, entre 2 y 1, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y G.A.G.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.090.407.459, hijo de G.A.G.V. (v) y de M.X.L.D. (f), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la Urbanización Brisas del Norte, Manzana 4, Interior 2, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE ORDENA EL DEPÓSITO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de las sustancia ilícita incautada en la Sala de Evidencias de Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la ordenes de la Fiscalía actuante.

CUARTO

SE ORDENA LA INCAUTACIÓN de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la sustancia ilícita incautada.

QUINTO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al N.G.M.O. y G.A.G.L. por los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

SEXTO

SE ORDENA de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Oficiar al Cónsul de la República de Colombia, informándole sobre la aprehensión de los imputados por ser estos naturales de ése país.

SÉPTIMO

SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehiculo, maraca: Chevrolet; Modelo: Monza; Color: Blanco; Placas: MDK-91W; Serial de Carrocería: DG69VFV334056; Serial de Motor: VFV334056, y se designa a la O. N. A., como depositario a los fines de su resguardo y conservación.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Correspondiente vencido el lapso de ley

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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