Decision of Corte de Apelaciones of Tachira, of Wednesday November 14, 2007

Resolution DateWednesday November 14, 2007
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeEliseo José Padron Hidalgo
ProcedureConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.G.N.C., venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de P.E.N. y O.C., residenciado en Táriba, Tucapé, sector B.V., Urbanización de los Policías, casa Nº 1 y titular de la cédula de identidad Nº 18.393.497.

DEFENSA

Abogado H.S. (defensor privado).

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.C., fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.S., defensor privado del ciudadano J.G.N.C., contra la sentencia definitiva publicada el 19 de diciembre de 2006 por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.G.N.C., a cumplir la pena de 13 años de presidio, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto el 16 de enero de 2007, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 19 de octubre de 2007, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la defensa, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 13 de noviembre de 2007, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, asistiendo al acto el acusado J.G.N.C., previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, el abogado defensor H.S. y la abogada M.C. en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en donde el abogado recurrente expuso sus alegatos, haciendo lo mismo la fiscalía. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la primera audiencia siguiente a las dos y treinta (2:30) horas de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Estableció el Ministerio Público en su acusación que el día 27 de diciembre de 2005, el adolescente A.A.M.D., siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, se encontraba en compañía de su p.Y.J.D.H., y unos amigos en la Urbanización B.V., sector Cañaveral, avenida principal con carrera cuatro específicamente frente a abastos Cañaveral, cuando se presentó el ciudadano J.G.N.C., el cual comenzó a pelear con el adolescente A.A.M.D., portando para ese momento el ciudadano J.G.N.C., un arma blanca (cuchillo), y obrando con alevosía lo usó en contra del adolescente antes referido, causándole una herida punzo penetrante a nivel en 6to. espacio intercostal derecho, causándole la muerte, tal como se aprecia en el protocolo de autopsia realizada al cadáver del adolescente.

Que el adolescente Y.J.D.H., primo de la víctima, se percató que para el momento de los hechos su primo estaba sangrando y de igual forma observó una hoja de cuchillo impregnada de sangre, por lo que en compañía de otras personas trasladaron al adolescente A.A. al hospital de Fundahosta donde ingresó sin signos vitales.

En fecha 01 de noviembre de 2006, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, abogada N.I.C., dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 29 de noviembre de 2006, publicándose en fecha 19 de diciembre de 2006, el íntegro de la sentencia en la cual se condenó al acusado J.G.N.C., a cumplir la pena de 13 años de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal.

En fecha 16 de enero de 2007, el abogado H.S., en su carácter de defensor privado del acusado J.G.N.C., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Que el día 27 de diciembre de 2005, el adolescente A.A.M.D., siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, se encontraba en compañía de su p.Y.J.D.H., y unos amigos en la urbanización B.V. (…), cuando se presentó el ciudadano J.G.N.C., quien comenzó a discutir con el adolescente A.A.M.D., yéndose luego a los golpes, y posteriormente J.G.N.C. le profiere una herida punzo-corto-penetrante a M.D.A.A., utilizando para ello un arma blanca de 2 cms. de longitud en ojal con cola de ratón, en el sexto espacio intercostal derecho paraesternal con trayectoria hacía adentro y línea ½, perfora región de punta cardiaca cara posterior con producción de hemopericardio, provocando la muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A LESION DE ORGANO NOBLE (CORAZON) POR ARMA BLANCA.

(Omissis)

Todos los medios probatorios aportados, fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

(Omissis)

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los hechos típicos:

Los delitos objeto del presente juicio, son los siguientes: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del ciudadano A.A.M.D. y EL ORDEN PUBLICO, tal y como lo dejó establecido esta juzgadora, al advertir el cambio de calificación jurídica en el debate oral y público.

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, se pudo establecer lo siguiente:

En cuanto al delito de Homicidio Intencional, este tribunal de juicio actuando de manera unipersonal considera que quedó demostrado el hecho que efectivamente el ciudadano A.A.M.D., fallece en fecha 27-12-05, en razón de haber recibido una herida por arma blanca, la cual comprometió un órgano noble como lo es el corazón, que hacía que la misma fuera totalmente incompatible con la vida, al haber sido certera. Herida ésta que no fue auto inflingida y por la ubicación de la misma, considera quien decide que efectivamente se está en presencia de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, lo cual se evidencia del protocolo de autopsia (…), así como por la declaración de la experto A.R.B., evacuadas en la audiencia de juicio oral y público.

Lo anterior quedó plenamente demostrado en razón de la mencionada autopsia, más la declaración del médico patólogo (…), aunado a las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, y demás pruebas que fueron una a una apreciadas y valoradas por esta juzgadora, quedó plenamente evidenciada la muerte del ciudadano A.A.M.D., en fecha 27-12-2005, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche en la Urbanización B.V. (…), presentes (sic) J.G.N., al pelear con el adolescente Á.A.M.. A quien su p.J.D.H., observa en el momento de los hechos que se encuentra sangrando y observa de igual forma una hoja de cuchillo impregnada de sangre. Razón por la cual se traslada al hospital de Fundahosta, donde ingresó sin signos vitales, con lo cual quedó demostrado el objeto material del delito, con todo lo anterior, declaraciones y documentales éstos a los que se les reconoce pleno valor probatorio, por haber sido elaborados en la oportunidad pertinente y evacuados en juicio bajo las reglas del contradictorio, conforme a las disposiciones de ley, en consecuencia se cometió el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.M.D..

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considera quien decide, de manera contundente que quedó demostrada la comisión de este hecho punible, en razón que no fue desvirtuado en el contradictorio que J.G.N.C., no portaba el arma con la que ocasionó la muerte a M.D.A.A., y fue incorporada prueba fehaciente tendiente a demostrar de manera idónea la existencia de la misma, según manifiestan los testigos, en momentos en que ocurren los hechos observan en el piso cerca del lugar donde se encontraba la víctima y el acusado, una hoja de cuchillo la cual fue experticiada; y en virtud de la cual se determinó que el mismo puede ser utilizado como un arma punzo cortante y/o penetrante que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano comprometida. Elementos estos suficientes para considerar que se encuentre probada la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca acusado.

CAPITULO IV

En cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal

En cuanto al homicidio intencional simple:

Este tribunal de juicio Nº 5 considera demostrada la culpabilidad del acusado J.G.N.C., en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.M.D., una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico, por haber quedado igualmente demostrado que al ciudadano J.G.N.C. no le asiste ninguna causal de inimputabilidad, ya que fue la persona autora de los hechos antes demostrados, en razón de la declaración del propio acusado, quien con respecto a este delito esgrimió en conjunto con su defensa, los alegatos que efectivamente la víctima y él se agarraron a golpes, que se cayeron al piso, que la víctima se paró y estaba lleno de sangre, y que luego cayó, y él salió corriendo del sitio. La defensa en sus conclusiones expresa que fue por un hecho de la víctima, haciendo ver que a su defendido, le asistía una causal de exculpabilidad, siendo la legítima defensa.

Sin embargo, de las pruebas evacuadas, en primer término no se logró demostrar lo alegado por la defensa, que, si bien es cierto que en un proceso penal el acusado no debe probar su inocencia, la misma se presume por disposición legal, sino que antes por el contrario le corresponde al Ministerio Público probar su culpabilidad, también lo es que habiendo un alegato expreso con el cual se pretende invocar una causal de inculpabilidad, debe la parte incorporar los elementos para acreditar la misma, que no son otros que los contenidos en el artículo 65 numeral 3° del Código Penal, lo cual no se hizo, antes por el contrario el Ministerio Público si demostró la comisión de este hecho punible por parte del acusado, lo cual hizo con la autopsia y la declaración de la Dra. Rincón Bracho, que demostraron la manera en que se había llevado a cabo la muerte, lo cual trae a colación el análisis acerca de lo alegado por el acusado al momento de rendir una primera declaración en la Audiencia (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) cuando señala: “…que uno de ellos lo atacó, que le buscó problemas, que le decía malas palabras, que se le vino encima, que se agarraron a golpes, que se cayeron al piso, que la víctima se paró y estaba lleno de sangre, que cuando él se cayó, o sea la víctima estaba cortado, que a partir de ese momento, se asustó todo y salió corriendo para la casa, que cuando llegó le contó a su mamá, que él no se había entregado porque en el Centro Penitenciario de Occidente, lo estaban esperando unos familiares del fallecido para agredirlo…”, lo cual resulta contradictorio con lo afirmado por el mismo acusado al finalizar el juicio oral y público al manifestar “Yo nunca he tenido problemas con YONATHAN, yo nunca he usado armas, soy inocente de lo que me acusan, es todo”. Habiendo anteriormente señalado que se habían agarrado a golpes, que se cayeron al piso, y cuando vio fue bañado en sangre al hoy occiso y huyó del sitio. Igualmente quedó evidenciada la comisión de este hecho punible con las declaraciones previamente valoradas y pruebas documentales admitidas, y con lo demostrado en autos que la víctima fue trasladada al Hospital donde posteriormente a consecuencia de la herida fallece.

En consecuencia quedó demostrado que sí fue el acusado J.G.N.C. la persona que produjera la muerte con un arma blanca (cuchillo) al ciudadano A.A.M.D. (…).

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, se considera que quedó acreditada de manera suficiente la comisión de este hecho punible, toda vez que se dio por probado y como autor responsable del mismo a J.G.N.C., según el resultado de la autopsia, que refiere SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A LESION DE ORGANO NOBLE (CORAZON), por ARMA BLANCA, que deberá responder penalmente.

De los fundamentos de Derecho:

Este tribunal según los razonamientos anteriormente expuestos, considera culpable al ciudadano J.G.N.C., de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.A.M.D. y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

De la Tesis de la Defensa

Esta juzgadora considera prudente en este aparte, transcribir lo que alega la defensa técnica en sus conclusiones y que dicho sea de paso, se contradice cuando al momento de realizarse el cambio de calificación jurídica él estuvo de acuerdo con el mismo. El abogado H.S. expresó: “Que ratificaba la inocencia de su defendido, que no quedó demostrado que el mismo haya cometido los delitos atribuidos por el Ministerio Público, que se le debe dictar sentencia absolutoria a su favor, que no hay suficientes elementos en contra del mismo y que lo que hubo en el presente caso fue un hecho de la víctima”. Alega la defensa en primer término la inocencia de su defendido. En segundo lugar que no quedó demostrado que el mismo haya cometido los delitos atribuidos por el Ministerio Público. En tercer lugar que se le debe dictar sentencia absolutoria a su favor. En cuarto lugar que no hay suficientes elementos en contra del mismo y en quinto lugar que lo que hubo en el presente caso fue un hecho de la víctima.

Si la defensa alega la inocencia de su defendido, mal puede señalar que no hay suficientes elementos en contra del mismo y que lo que hubo en el presente caso fue un hecho de la víctima, tratando de exculparlo a último momento, porque a lo largo del debate no sostuvo esta tesis, para que surta efecto este alegato deben concurrir las siguientes circunstancias:

Artículo 65. No es punible:

3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

La tesis de la defensa ha quedado plenamente desvirtuada en el debate oral y público, y que resultó contundente para quien aquí decide. No existió ninguna de las circunstancias de no punibilidad en el caso sometido a estudio, simplemente se trata de orientar las resultas de este juicio a otro destino, al no poderse rebatir lo probado en el contradictorio, debiendo en consecuencia, dictarse sentencia condenatoria…

.

Por su parte, el abogado H.S., arguye en el escrito de apelación, lo siguiente:

(Omissis)

APELO FORMALMENTE de la sentencia definitiva proferida por el tribunal quinto de juicio de este circuito judicial penal, el día 19 de diciembre de 2006.

Dicha apelación la motivo en el artículo 452 numeral 2° (sic) eiusdem, que expresa:

…Omissis

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

…Omissis

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La abierta contradicción en la cual incurre la jueza de mérito, por las siguientes razones:

1) Al valorar la sentenciadora en el folio 300 del expediente señala: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA por parte de mi defendido porque no fue desvirtuado que el mismo portaba dicha arma, valoración que fue hecha sin ninguna prueba por parte de la fiscalía, pues ningún testigo reconoce que mi defendido portara dicha arma blanca e igualmente la experto R.L.M.M. manifestó: “…que no fue hecha la solicitud del Ministerio Público para verificar la huella dactilar en el arma blanca…” (ver folio 247). Por lo que es ilógico, impreciso y contradictorio afirmar que dicha arma fue usada por mi defendido para cometer el delito de Homicidio por el cual se le sentencia, y es la misma sentenciadora quien señala en el folio 301 que nunca mi defendido tuvo en sus manos la señalada hoja de cuchillo, pues en su motiva observa: “…según manifiestan los testigos, en momentos en que ocurren los hechos observa en el piso cerca del lugar donde se encontraba la víctima y el acusado, una hoja de cuchillo la cual fue experticiada…omissis…elementos estos suficientes para considerar que se encuentra probada la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca acusado…”. Es temerario, contradictorio e ilógico lo aseverado por la jurisdicente ya que como relata mi defendido, corroborado por los testigos, nunca portó ni le vieron arma en su poder, lo que nos deja ante la gran duda del verdadero homicida.

2) La sentenciadora incurrió en la violación del artículo 452 ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pues en total inobservancia de la ley, aplica las normas de valoración en contradicción a las normas de inhabilitación de los testigos previstas tanto por la ley como por la jurisprudencia, así observamos al folio 296 que la sentenciadora expresó: “…esta juzgadora le confiere valor probatorio a lo depuesto por J.J.D.H. al manifestar en la misma ser testigo presencial de la pelea que se suscito entre J.G.N. y A.A.M. DIAZ…”. Y en el mismo folio en el párrafo anterior se observa según la jueza que éste dijo “…que él ese día estuvo con su primo desde temprano…” (primo: segundo grado de consanguinidad y manifestó ser enemigo del acusado) (negrita y subrayado añadido).

Otro testigo inhábil es A.A.C.O., quien señala a mi repregunta al folio 248 lo siguiente: “…estaba LAURY que estaba comprando papel bond, que después que ella se fue vio que el acusado estaba peleando con PAPA, que él era amigo de PAPA, que él vio en el suelo la hoja de cuchillo y la votó (sic), que la tiró como a seis metros de donde la consiguió…omissis…que él no le vio a ninguno arma alguna (amigo: inhábil por amistad manifiesta). Estamos ante otras pruebas que determinan la inimputabilidad de mi defendido y en mínimo caso la duda razonable a su favor, la cual esta representación y a todo evento de oficio argumenta como defensa de fondo de esta apelación.

CONCLUSION

Pretendo con esta apelación y exposición demostrar la violación por parte de la sentenciadora, de normas de orden público que conllevaron a la sentencia adversa a mi defendido, que de no haber sido tal hubiese culminado con la absolutoria de mi representado, la cual pido una vez restablecidas las violaciones antes señaladas, se absuelva en esta instancia al reo. Así mismo, se evidencia que las pruebas que pudiesen tener una valoración procesal legal, lo que determinan es la lamentable muerte del ciudadano A.A.M.D., la existencia de un arma blanca, pero nunca la plena prueba que relacione a mi defendido con el hecho imputado, por lo que argumento en su defensa el principio indubio pro reo el cual se evidencia de todas las pruebas existentes en las actas del proceso que en ningún momento relacionan el arma homicida y la muerte del hoy occiso con mi defendido, quien sólo tuvo un pequeño escarceo de manos con el difunto, y que dentro de la trifulca que seguidamente hubo es donde sale herido A.A.M.D., por lo que pido se declare la duda razonable a favor de mi defendido, la cual se evidencia de gran manera en el presente proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El abogado H.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.G.N.C., presentó formal escrito de apelación, en contra de la sentencia dictada por el juzgado quinto de juicio, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de 13 años de presidio, por ser autor responsable de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal. Denuncia la defensa que la juzgadora incurre en el vicio de contradicción inserto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al decir del recurrente, no fue demostrada la participación de su representado en el delito de porte ilícito de arma blanca, pues ningún testigo reconoce que su defendido portaba la misma, y que la experto R.L.M.M., manifestó en su deposición, que el Ministerio Público no hizo solicitud alguna para verificar la huella dactilar del arma blanca.

En consecuencia, el recurrente sostiene que es ilógico, impreciso y contradictorio la afirmación de la juez a-quo, cuando fundamenta que el acusado usó el arma blanca para cometer el delito de homicidio, pero al mismo tiempo, la juzgadora señala al folio (301) que el acusado nunca tuvo en sus manos la hoja de cuchillo. Interpretación dada por la defensa, a la siguiente transcripción: “…según manifiestan los testigos, en momentos en que ocurren los hechos observa en el piso cerca del lugar donde se encontraba la víctima y el acusado, una hoja de cuchillo, la cual fue experticiada…omissis…elementos éstos suficientes para considerar que se encuentra probada la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca acusado…”.

Sostiene el apelante que la sentencia adolece del vicio de contradicción, por las razones antes expuestas; no obstante, forzoso es recordar que el vicio de contradicción en la sentencia, se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a prescindir unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti, y en este orden, vale la pena resaltar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, en la cual sostuvo:

…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…

De igual modo, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

.

Respecto al punto delatado como abierta contradicción en la motivación de la sentencia, en cuanto a la participación del acusado J.G.N.C. en la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, esta Corte procede a revisar lo que al respecto discernió la juez de juicio, y así tenemos:

Omissis

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considera quien decide, de manera contundente que quedó demostrada la comisión de este hecho punible, en razón que no fue desvirtuado en el contradictorio que J.G.N.C., no portaba el arma con la que ocasionó la muerte a M.D.A.A., y fue incorporada prueba fehaciente tendiente a demostrar de manera idónea la existencia de la misma, según manifiestan los testigos, en momentos en que ocurren los hechos observan en el piso cerca del lugar donde se encontraba la víctima y el acusado, una hoja de cuchillo la cual fue experticiada; y en virtud de la cual se determinó que el mismo puede ser utilizado como un arma punzo cortante y/o penetrante que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano comprometida. Elementos estos suficientes para considerar que se encuentra probada la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca acusado.

CAPITULO IV

En cuanto a la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

(Omissis)

(…), considera demostrada la culpabilidad del acusado J.G.N.C. (…), por haber quedado igualmente demostrado que al ciudadano J.G.N.C. no le asiste ninguna causal de inimputabilidad, ya que fue la persona autora de los hechos antes demostrados, en razón de la declaración del propio acusado, quien con respecto a este delito esgrimió en conjunto con su defensa los alegatos que efectivamente la víctima y él se agarraron a golpes, que se cayeron al piso, que la víctima se paró y estaba lleno de sangre, y que luego cayó, y él salió corriendo del sitio. La defensa en sus conclusiones expresa que fue por un hecho de la víctima, haciendo ver que a su defendido, le asistía una causal de exculpabilidad, siendo la legítima defensa.

(Omissis)

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, se considera que quedó acreditada de manera suficiente la comisión de este hecho punible, toda vez que se dio por probado, y como autor responsable del mismo a J.G.N.C., según el resultado de la autopsia, que refiere SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A LESION DE ORGANO NOBLE (CORAZON), por ARMA BLANCA, que deberá responder penalmente…

Examinada debidamente la pretensión del recurrente, esta Corte estima que no hay correspondencia entre lo denunciado por la defensa y lo que representa el vicio de contradicción. En efecto, la juzgadora dio por establecida la participación del acusado J.G.N.C. en la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, y aunque de las declaraciones rendidas por los testigos y analizadas en la estructura del fallo, dejó sentado que el arma blanca fue vista cerca del lugar donde se encontraba la víctima y el acusado, sabiamente adminiculó las diferentes probanzas, de las que se desprendió la ilación lógica en que fue materializado el hecho.

Del mismo modo, el apelante en su afán de desvirtuar en esta etapa, el delito y responsabilidad penal en contra del acusado J.G.N.C., acreditado por la jurisdicente, invoca la declaración rendida por la experto R.L.M.M., funcionaria que practicó la experticia al arma blanca tipo cuchillo, y quien contestó a preguntas formuladas, que no fue hecha la solicitud de verificación de la huella dactilar por parte del Ministerio Público; sugiriendo la defensa que en el juicio oral y público no se demostró que su defendido portara el cuchillo; sin embargo, la juez a-quo valoró el testimonio de la experto de la siguiente forma:

Omissis

Experticias de reconocimientos legales hematológicas signadas (…), ambas realizadas por la funcionaria R.L.M.M., se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. (…).

Las anteriores documentales fueron analizadas al albor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio, se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio.

Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante…

Conforme al anterior argumento, observa la Sala que el recurrente no sustenta el presupuesto que constituye el vicio de contradicción en la sentencia, por el contrario al señalar que el juzgador a-quo, valoró sin ninguna prueba de la fiscal, la deposición de la experto, se evidencia que el recurrente pretende denunciar es el vicio de inmotivación de sentencia, al afirmar que fue apreciada la declaración sin que hubiere ninguna otra prueba por parte de la fiscalía.

Igualmente esta Alzada considera que la jurisdicente hizo la debida valoración de las pruebas que propende abordar el hecho acreditado, cual constituye un requisito intrínseco de la sentencia, conforme al artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el criterio complementado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117 del 01 de abril de 2003, en la que sostuvo:

“Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas “…y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el tribunal estimó acreditado, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…”. (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, hay que advertir así mismo, a la defensa, que si bien es cierto, invoca controversias suscitadas conforme a los testimonios y elementos que contribuyeron para crear la certeza en la juzgadora, no es menos cierto que, esta Corte no está facultada para analizar las contradicciones que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por el apelante, en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación, concentración y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Así las cosas, Observa esta Sala, que la juez de la recurrida procedió a dictar sentencia en fecha 19 de diciembre del año 2006, con base a lo debatido en el juicio oral y público celebrado en distintas audiencias. Se desprende del fallo que fueron valorados los testimonios rendidos por los ciudadanos A.A.C.O., Y.J.D.H., V.J.D.B., J.J.E.P., R.C.D. y A.C.R.B.; estas pruebas fueron a.i. y luego concatenadas en su conjunto, con lo cual la jurisdicente elaboró su conclusión mental y posterior fundamentación reflejada en el fallo, estimando esta Superior Instancia que tanto las valoraciones como la operación jurídica realizadas, se encuentran ajustadas al sistema legal de apreciación, inserto en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, no asistiéndole la razón al apelante, en cuanto a la primera denuncia planteada. Y así se decide.

SEGUNDO

Denuncia también el recurrente, la violación del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que la juez a-quo incurrió en total inobservancia de la ley, al aplicar las normas de valoración en contradicción a las normas de inhabilitación de los testigos, previstas por la ley y la jurisprudencia.

Ahora bien, es importante advertir a la defensa, que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base en los hechos acreditados por la recurrida salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, puede colegirse de la formalización del escrito de apelación, la falta de técnica recursiva por parte del defensor, quien no es explícito al encausar el hecho denunciado con la norma de carácter sustantivo, que según él ha sido quebrantada. La defensa refiere que las normas de valoración aplicadas por la juez, contradice las reglas inherentes a la inhabilitación de los testigos.

En cuanto al anterior particular, deviene forzoso aclarar al recurrente que la inhabilidad es una consecuencia del elemento “capacidad”, del que deberán gozar todas las personas humanas para ser sujetos de derechos y obligaciones. En este orden de ideas, y por aplicación de la analogía como uno de los medios de interpretación de las normas jurídicas, observamos el artículo 409 del Código Civil, que contiene:

Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo podrán ser declarados por el juez de primera instancia Inhábiles para estar en juicio (…)

.

La anterior disposición, señala quienes son las personas distinguidas como inhábiles en la esfera jurídica, sujetos que para ser considerados inhábiles, deben ser declarados bajo esa condición por un tribunal. No obstante, cuando nos adentramos en materia penal, nuestra ley adjetiva preceptúa en el Capítulo II, Sección Quinta, el deber de concurrir y prestar declaración (artículo 222), así como las exenciones de declarar (artículo 224), estableciendo este último lo siguiente:

Artículo 224. Exención de Declarar. No están obligados a declarar:

1. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo; (…)

.

El Código Orgánico Procesal Penal, como bien se colige, dispensa del deber de rendir declaración respecto a determinadas personas que están contextualizadas en el propio artículo, el cual fue interpretado por el jurista R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V. (pág. 130 y 131), quien destacó la siguiente opinión doctrinaria:

EXCEPTUADOS DE DECLARAR

Según el artículo 224, no están obligados a declarar, lo que no significa que ninguno de ellos pueda hacerlo:

(Omissis)

Consideramos además que, en el primer caso (cónyuge y parientes), debe entenderse que no están obligados, porque así lo prevé el artículo 49.5 de la Constitución, pero ningún impedimento existe para ello en caso de ser víctimas del delito y tuvieron conocimiento del hecho. Los demás si deben tenerse como impedidos, porque las normas que rigen sus actividades o profesiones así lo disponen. (…)

.

La exención antes referida, incluso tiene rango constitucional, atendiendo a los derechos de resguardo, protección y ayuda hacia los familiares más cercanos y cónyuges. En el caso que nos ocupa, el recurrente denuncia como testigos inhábiles a los ciudadanos J.J.D.H. y A.A.C.O., el primero por ser primo de la víctima y el segundo por ser amigo de ésta, circunstancias por las que, en opinión del defensor los hace sujetos inhábiles para rendir testimonio, por el interés manifiesto en las resultas del juicio (deducción de la Sala).

A todas luces se observa, que la juzgadora analizó las declaraciones de los ciudadanos denunciados como inhábiles, de la siguiente forma:

ADAN A.C.O. (…)

Omissis

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que confirma las versiones aportadas con respecto al sitio del suceso, la forma en que ocurrió el lamentable hecho, así como la manera por la cual tiene conocimiento acerca de la presunta comisión de un hecho punible, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el juicio oral y público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca (…)

Y.J.D.H. (…)

Omissis

Esta juzgadora le confiere valor probatorio a lo dispuesto por Y.J.D.H., al manifestar en la misma ser testigo presencial de la pelea que se suscitó entre J.G.N. y A.A.M.D., y que arrojó como resultado el deceso de éste último…

En este orden de ideas, vale mencionar que la valoración de las pruebas, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse conforme a la sana crítica, es decir, que el legislador adjetivo acoge el sistema de la íntima convicción razonada, donde el juzgador tiene la libertad de apreciar, con base a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas incorporadas, siempre y cuando motive las razones que lo llevaron a pronunciar su dictamen.

En el caso que se resuelve, la jurisdicente consideró que los testigos declararon la verdad de los hechos, además tomó en cuenta que los mismos presenciaron la pelea entre la víctima y el acusado, resultando ambos contestes con relación a los demás órganos de prueba que fueron a.s. en la motiva del fallo, razón por la que esta Corte estima que el mecanismo abordado por la juez de juicio para apreciar las pruebas debatidas en el juicio oral y público, se encuentra apegado a las reglas legales ya citadas, y habiendo aclarado en párrafos anteriores lo inherente a la inhabilidad de los testigos, esta Alzada estima que no existe correspondencia entre lo aludido por el apelante, la norma que denuncia quebrantada y el contenido del fallo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.S., en su carácter de defensor del acusado J.G.N.C., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en función de juicio N° 5 de este circuito judicial penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.G.N.C., a cumplir la pena de 13 años de presidio, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 405 y 277 ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

IKER ZAMBRANO CONTRERAS NELIDA IRIS MORA CUEVAS

Juez Jueza

MILTON GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Granados Fernández

Secretario

As-1192-07*mcp

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