Decisión nº 12-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 148°

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: D.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 3.429.396, domiciliado en San C.d.E.T. y hábil.

CO APODERADOS JUDICIALES PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. F.R.N., J.G.C.C., A.B.M., J.P.V., LUIS GERERADO GALVIS VILLAMIZAR, BEYAMIRA M.P., M.R. VALBUENA Y J.I.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.199, 28.365, 12.922, 28.440, 97.692, 80.141, 97.381 y 122.806, en su orden.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. domiciliada en San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 41, Tomo 20-A, de fecha 03 de noviembre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES PRESUNTA AGRAVIANTE: ABG. A.C.L. RIOS, WOLFRED MONTILLA, Y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.747, 28.357 y 63.745 respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

Expediente: 17.113-2007

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Noviembre de 2007, se le dio entrada a la presente solicitud de A.C., constante de Veinticuatro (24) folios útiles y sus respectivos recaudos, en treinta y seis (36) folios útiles, acordándose despacho saneador. Dicha acción de amparo fue interpuesta por el ABG. F.R.N., en su carácter de co Apoderado Judicial del ciudadano D.A.F.M., en contra de la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., y en ella el recurrente expuso:

Que la presente acción de amparo tiene por objeto impedirle a la empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. que en violación de principios morales y legales, modifique los términos y condiciones de un contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, llamado Póliza de S.I., luego de que su poderdante D.A.F.M., resultara afectado de un cáncer pulmonar.

Señala que el recurrente desde aproximadamente 17 años contrató una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad con SEGUROS SOFITASA C.A., empresa que desapareció en el año 2002, al ser absorbida por SEGUROS LOS ANDES C.A., quien se hizo cargo de todos los contratos de seguros que tenía celebrados la empresa causante, en virtud de lo cual, el ciudadano D.A.F.M. desde ese año continuó asegurado con SEGUROS LOS ANDES C.A.

Que el último período de vigencia del contrato abraca desde el 18-10-2006 hasta el 18-10-2007, siendo aseguradas las sumas siguientes: Básica de salud: 50.000.000,oo Bs.; y Básica de Enfermedades Críticas: $ 2.000.000,oo. Hizo referencia en su escrito sobre los conceptos de condiciones generales, condiciones particulares y anexos, concluyendo que los anexos de las pólizas de seguros privan sobre las condiciones particulares, y éstas sobre las condiciones generales; señaló de igual manera las normas que contiene el anexo de Enfermedades Críticas contratado por el recurrente.

Que a raíz de que a su patrocinado se le diagnosticó cáncer en el pulmón, fue internado por primera vez en el Hospital Mount SINAB, Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, en fecha 05-03-2007 hasta el 09-03-2007, asumiendo directamente la compañía aseguradora el compromiso de los gastos, lo cual efectuó por un monto de $ 42.000,oo; Que como resultado de la hospitalización, el recurrente fue remitido a un instituto especializado llamado Mount SINAB Medical Center, a cuyo centro ha asistido con regularidad a los efectos de recibir diversos tratamientos que detallaron en fechas y montos del costo de los mismos.

Manifiesta que la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. para asumir sus compromisos internacionales, o bien accedía a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), o bien contaba con el respaldo de una empresa de negocios internacionales llamada Internacional Manager Care Services, empresa que cumpliendo el convenio sucrito con la aseguradora remitió en fecha 16-03-2007 al instituto médico referido, un documento en el que se refleja la cobertura que se ha señalado, y mediante el cual recibiría servicio de Quimioterapia con un médico llamado Dr. Lilembaun. Que la empresa de seguros, tal vez con el ánimo de liberarse del importante compromiso económico con relación a los gastos médicos del ciudadano D.A.F. pretendió unilateralmente y de forma arbitraria modificar el contrato de seguros con relación a la cobertura de $ 2.000.000,oo para enfermedades críticas, ofreciendo dos opciones mediante correspondencia de fecha 01-10-2007. Que tal pretensión sólo puede darse mediante el acuerdo de las dos partes contratantes, de lo contrario causaría graves perjuicios al asegurado desmejorando su situación, por ciertas razones como son según como lo manifiesta: .- Que el anexo de enfermedades críticas tiene una cobertura internacional la cual puede ser utilizada en cualquier lugar del mundo en tanto en cuanto se use en las instituciones debidamente autorizadas para recibir la asistencia médica, razón por la que la cobertura del anexo ha sido expresada en dólares americanos; que al sustituirse la cobertura en dólares en bolívares, aun por un valor equivalente, la póliza perdería su funcionalidad internacional, restringiéndose su uso al territorio venezolano.

.- Que la falta de la cobertura en dólares ocasiona la imposibilidad para el paciente de continuar recibiendo el tratamiento del Mount SINAB Medical Center, siendo ello un riesgo médico de imprevisibles consecuencias, siendo inconveniente interrumpir dicho tratamiento para someterse a una reevaluación del paciente.

.- Que la póliza tiene fecha de vencimiento 18-10-2007 y la empresa asegurador se ha negado a renovar la misma bajo las condiciones existentes.

.- Que la incertidumbre que provocó la amenaza de la empresa aseguradora causó en el paciente un estado de angustia y de zozobra que puso en riesgo su salud y su vida misma.

.- Que el régimen de control de cambios no constituye un impedimento para cumplir con los compromisos internacionales por parte de la empresa accionada, en virtud de que tal régimen está vigente desde el año 2003, siendo comercializado el anexo referido desde esa fecha, por lo que cómo es que dicho régimen cambiario no representó ningún impedimento en cuatro años, cómo es que ahora sí.

.- Que informan que otorgar cobertura en dólares no es ocurrencia de SEGUROS LOS ANDES C.A. sino que corresponde a un uso generalizado por el mercado asegurador venezolano.

Por otra parte, señalaron los derechos y garantías que por virtud de lo señalado resultaron vulnerados, refiriendo el derecho a la salud, el derecho a la vida y el derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, derechos estos contemplados en los artículos 83, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo expuesto es que proponen la presente acción de amparo conforme a lo previsto en los artículos 2,5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contra la sociedad mercantil SEGUROS OS ANDES C.A., solicitando que este Tribunal Constitucional proceda a restablecer la situación jurídica infringida, ordenando la renovación de la póliza de S.I. 22125011, previo el pago de la prima correspondiente, con inclusión del anexo de Enfermedades Críticas que contempla la cobertura en dólares americanos.

Conforme lo establece el artículo 17 eiudem solicitó la evacuación de prueba de informes y prueba de experticia. Solicitó asimismo, medida cautela innominada, de conformidad con o establecido en los artículos 26 y 27 constitucionales, fundamentando la solicitud de medida además en criterios jurisprudenciales, y por último que la acción de amparo se declara con lugar, imponiéndose las respectivas costas.

Mediante diligencia de fecha 01-11-2007 la parte presuntamente agraviada corrige los errores y/u omisiones. (F. 64)

Por escrito de fecha 01-11-2007 el co Apoderado de la parte presuntamente agraviada Abg. J.G.C.R., consignó cheque de gerencia del Banco de Venezuela a favor de SEGUROS LOS ANDES C.A., a los efectos de cumplir con su propio petitorio. (F. 66-67)

Por auto de fecha 02-11-2007 este Tribunal, le da entrada y se admite la solicitud de a.c., acordándose su trámite por el procedimiento oral, público, breve y gratuito consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y mediante el cual se dictó Medida Cautelar Innominada y se acordó la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante como del Fiscal Superior del Ministerio Público. (F. 68 al 73)

Por escrito de fecha 08-11-2007 el co Apoderado de la parte presuntamente agraviada Abg. F.R.N., solicitó se ampliara la medida cautelar innominada. (F. 79-80)

Por auto de fecha 12-11-2007 el Tribunal acordó de conformidad, y procedió a ampliar la medida. (F. 82)

Por auto de fecha 13-11-2007, el Tribunal acordó librar las notificaciones acordadas una vez constara en el expediente el informe técnico disciplinario solicitado al equipo médico, y practicadas dichas notificaciones empezaría a correr el lapso para la audiencia oral y pública. (F. 84)

Por auto de fecha 16-11-2007, el Tribunal acordó que el secretario vía telefónica comunicara a los expertos médicos nombrados para los efectos de realizar la evaluación del ciudadano D.A.F.M.. (F. 86)

Mediante diligencia de fecha 26-11-2007 fueron consignados los informes médicos y psiquiátricos solicitados. (F. 98 al 105)

Mediante diligencia de fecha 28-11-2007 el co Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante solicitó aclaratoria con relación a la medida innominada decretada en fecha 02-11-2007. (F. 107)

Por escrito de fecha 28-11-2007 el co Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada Abg. J.G.C. solicitó dirección de correo electrónico, y se solicitara a la parte presuntamente agraviante informara sobre la forma de pago o forma de garantizar el pago de los servicios médicos. (F: 110-111)

Mediante diligencia de fecha 29-11-2007 el co Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada Abg. J.G.C. solicitó una vez más se notificar al Ministerio Público en virtud del desacato de la empresa aseguradora al mandamiento de amparo cautelar. (F. 117-118)

Mediante diligencia de fecha 29-11-2007 el co Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante Abg. Wolfred Montilla, realizó una serie de consideraciones. (F. 120)

En fecha 03-12-2007 tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente p.d.a. constitucional, y en la cual se ordenó la continuación de la misma para el día siguiente a los efectos de la evacuación de la información solicitada por el Juez Constitucional. (F. 121 al 127)

En fecha 04-12-2007 se prosiguió con el debate oral en la presenta acción de a.c., y en el cual se señaló que el dispositivo en fecha 06-12-2007. (F,. 220 al 224)

En fecha 06-12-2007 el Juez Constitucional dictó el dispositivo del fallo de la solicitud con presencia de las partes involucradas. (F. 225 al 227)

Por diligencia de fecha 07-12-2007 el co Apoderado Judicial de la parte agraviante Abg. J.M.S.M., consignó misiva mediante la cual acreditan el cumplimiento del mandamiento de A.C. indicado en el numeral segundo del dispositivo del fallo. (F. 233 al 236)

PUNTOS PREVIOS

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer sobre la presente acción de amparo, y en tal sentido resulta necesario destacar lo que establece el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa en su encabezamiento y primer aparte, textualmente lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

Se infiere de la norma antes ut supra transcrita, que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, rigiendo como se indicó, dos principios. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.

Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, violentándose presuntamente los derechos a la salud, a la vida y al respeto de la integridad física, psíquica y moral, por parte presuntamente de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., los cuales son a consideración de quien sentencia, afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal, por lo que en consecuencia, este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción, y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 5, expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breva, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional

Dentro de este orden de ideas, considera este juzgador necesario examinar lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

En la norma transcrita el Constituyente consagró expresamente el Amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el Mandamiento de Amparo dictado por el juez Constitucional.

Señaló la representación de la parte presuntamente agraviante que la presente acción de amparo es inadmisible a tenor de los dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, indicando a su decir, que el fundamento del recurrente como sustento de la violación de sus garantías constitucionales deriva de la existencia de un contrato de seguro, derivando la situación fáctica que se considera como violatoria es la comunicación de fecha 01-10-2007 dirigida al asegurado recurrente con el objeto de cambiar las condiciones contractuales, específicamente con relación al Anexo de Enfermedades Críticas, cuya suma asegurada es la cantidad de $ 2.000.000,oo. Señalan cuatro presupuestos de inadmisibilidad, siendo ellos los siguientes: .- Que la interpretación que pretende someter el recurrente se encuentra fuera de los ámbitos de la competencia de este Juez Constitucional;.- Que la vinculación de la naturaleza mercantil del asunto hace accesible a os recursos ordinarios para dilucidar la legalidad o no de la modificación contractual; .- Que el amparo no es el medio para revisar las presuntas vías de hecho producidas como consecuencia del incumplimiento alegado; y Que la acción interpuesta conlleva necesariamente a la violación de las garantías constitucionales del Juez natural y debido proceso como componentes de la tutela judicial efectiva.

En razón de lo expuesto, pasa este sentenciador constitucional a pronunciarse, y para ello OBSERVA lo siguiente:

Con relación al primer punto, ya este juzgador manifestó ut supra las razones por la que se declaró competente para conocer la presente acción de a.c..

Con relación a los demás puntos, los cuales son alegados fundamentalmente en función de la presunta interpretación del contrato de seguros que debe darle este juzgador, cuya razón es el fin del recurrente, tal y como lo manifiesta la parte presuntamente agraviante, en tal sentido, siendo el Juez de amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde revisar los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta.

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Con relación a esta causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la ley referida, debe indicarse en primer lugar, que el a.c. ciertamente tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean IDONEAS para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de a.c..

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”). De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.”

El anterior criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado, conduce a precisar que la vía de a.c. ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:

a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.

b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.

Por interpretación en contrario, tal y como lo señalan los tratadistas H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., en su obra “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales” , editado en el 2006, Pág. 132-133, con relación a este ordinal 5°, y manifiestan lo siguiente:

… Luego, por criterio en contrario, existiendo una vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos fundamentales, la acción de a.c. resulta admisible en los siguientes casos:

a.- Cuando aun existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos constitucionales, la misma no se idónea, expedita, breve, eficaz.

b.- Cuando no obstante existir la vía judicial ordinaria y preexistente y haberse hecho uso de ella para delatar lesiones a derechos fundamentales, se produzca injuria constitucional, esto es, que la lesión o vulneración puede tornarse irreparable.

c.- Cuando no obstante haberse ejercido la vía judicial ordinaria y preestablecida, la misma se torne inidónea o ineficaz.

d.- Cuando se han agotado las vías judiciales ordinarias y preexistentes y no obstante todavía existe la lesión constitucional.

Precisado lo anterior, y a cuyo criterio doctrinal se adhiere quien sentencia, se hace necesario tener que señalar en primer término, a los efectos de determinar el objeto de una pretensión de amparo, lo siguiente: R.J.C.G., en su obra El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, señala:

El a.c. es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. (Pág. 34)

Se desprende de toda estas normas y la doctrina citadas, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Así las cosas, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.

Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro M.T., situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.

En el caso bajo análisis, fue señalado por la parte presuntamente agraviante, que lo que se persigue con la presente acción, es la interpretación del contrato de póliza de seguros de S.I. suscrito entre su representada, la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. y el recurrente, ciudadano D.A.F.M., con lo cual se estaría sustituyendo con la acción de amparo, el camino ordinario de que se disponía, como era una acción civil por cumplimiento o incumplimiento de contrato, lo que derivaría a su decir, en violaciones de carácter legal, y no derechos o garantías constitucionales, tal y como fue indicado en la audiencia oral y pública. Ante tal argumentación, previamente se indicó que el amparo no persigue la revisión de un acto, y que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino verificar si el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de tales derechos y garantías constitucionales.

En efecto, se produjo una actuación por parte de la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., que si bien es cierto, podía ventilarse por la vía civil, mediante una acción de cumplimiento o incumplimiento de contrato, tal como lo refirió el representante de la presunta agraviante, no es menos cierto, y resulta muy evidente, que tal vía no constituía un medio eficaz, breve y sumario para intentar restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

No obstante a lo expresado anteriormente, si bien es cierto que el a.c. tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, también es cierto, que es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de a.c.. A esto debe agregarse la incertidumbre que se encuentra el interesado respecto al ejercicio de un derecho, por la no operatividad inmediata del recurso ordinario o normal del que pudiera disponer contra el acto presuntamente ilegal o inconstitucional, por lo que en tal circunstancia, considera este sentenciador, que está plenamente justificado el amparo como pretensión procesal autónoma, que busca precisamente la tutela judicial para evitar un daño existente, o se impida uno que pueda ser inminente.

En consecuencia, este Tribunal desvirtúa cualquier causal de inadmisibilidad específicamente la contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Ahora bien, el accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y señala como violentados los artículos 83, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a la salud, a la vida y el respeto a la integridad física, psíquica y moral, de los cuales los artículos 83 y 43 constitucionales se desarrollarán en forma conjunta dada su vinculación, para poder determinar su trasgresión:

En este sentido, los referidos artículos 83 y 43 de nuestra Carta Fundamental rezan:

Articulo 83. “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

Articulo 43. “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Es alegada la violación de estas garantías constitucionales en virtud de que la parte presuntamente agraviante ordenó de manera arbitraria al intentar modificar unilateralmente el contrato de seguros que por $ 2.000.000,oo suscribieron las partes para Enfermedades Críticas, lo que le causó perjuicios a su representado desmejorando su salud. Y con relación al derecho a la vida por considerar que todo acto que ponga en riesgo la vida de una persona, resulta inconstitucional.

Ahora bien, visto ello, debe indicarse que del artículo 83 constitucional se infiere que la salud como derecho que forma parte del derecho a la vida, se consagró como un derecho SOCIAL FUNDAMENTAL, y no como un simple fin del Estado, y cuya satisfacción corresponde precisamente al Estado a través de sus órganos, los cuales deben desarrollar su actividad, orientados por la elevación de la calidad de vida del ciudadano, y del bienestar colectivo. Esto quiere decir, que este derecho no se agota en la simple atención física de una enfermedad a una persona determinada, sino que se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, y cualquier otra, de las personas.

En el caso que se examina, la violación del derecho a la salud y la amenaza al derecho a la vida consistió en la emisión de la comunicación por parte de la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., fechada 01-10-2007, mediante la cual ciertamente modificó en forma unilateral las condiciones de la cobertura de la Póliza de S.I. referida al anexo de Enfermedades Críticas, al señalar en la referida comunicación como sigue: “… Dadas estas circunstancias, nos vemos en la imperiosa necesidad de informarle, que no podemos (a partir de la presente fecha en la cual se encuentra la renovación de su póliza) ofrecerle la cobertura indicada en la referencia, bajo los términos y condiciones actuales”. Señalando más adelante lo siguiente: “…En caso de no recibir su confirmación mediante la firma de aceptación a la presente en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de esta correspondencia, entenderemos que no desea contratar la cobertura y dejaremos sin efecto el anexo de enfermedades críticas”. Tal actuación se constituyó en una vía de hecho generada por una persona de derecho privado, lo que es susceptible de tutela judicial en sede constitucional, toda vez que la misma estuvo fuera del marco legal en contra de derechos constitucionales. Para reforzar ello, se refiere el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual según sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005 señaló lo siguiente:

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados:

Tal criterio jurisprudencial es compartido por este Juez Constitucional, toda vez que aplica al caso concreto, pues la actuación de la referida tantas veces empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., actuó sin base legal alguna al modificar las condiciones del anexo de Enfermedades Críticas, cuya razón de ser de la contratación de dicha póliza y anexo, es para proteger y garantizar la salud como derecho constitucional. Es inconcebible señalar como excusa o argumento para violentar este sagrado derecho, y como consecuencia la vida de los ciudadanos, el hecho de las condiciones para acceder al régimen cambiario de divisas, lo cual, tal y como consta en autos, existe normativa suficiente que regula este acceso por parte de las empresas que pertenecen al área aseguradora, teniendo estas empresas plena justificación y preferencia para poder cumplir con los compromisos que adquieran, dada la naturaleza del servicio a que se dedican. Con ello, este sentenciador constitucional, no pretende desconocer una realidad referida al cambio de la moneda extranjera, pero como ya se indicó, existe normativa que regula este acceso, y desconocer la misma o pretender ignorarla, sería como alegar la propia ineficacia del sector privado o de estas empresas en particular para el cumplimiento de sus compromisos, pues debe quedar claro, que cuando los ciudadano invierten en una póliza de seguros, para recibir un servicio tendiente a tener un tratamiento oportuno o una rehabilitación de calidad en caso de que las mismas se manifiesten, se está ejerciendo en realidad un derecho fundamental que corresponde a toda persona humana, orientado a restituir la normalidad físico-psicológico o prevenir que éste sea alterado.

Es conveniente también indicar que el M.T. ha destacado, que junto a un servicio de salud gestionado por entidades públicas, puede existir otro gestionado por entidades privadas, tal y como sucede con las clínicas privadas como con las prestaciones económicas, a través de seguros privados que cubren el mismo ámbito, es decir, la salud. Esto permite concluir que las empresas aseguradoras forman parte del sistema nacional de salud, a través del cual el Estado garantiza el ejercicio de este derecho social fundamental.

Se trata pues, de la actividad arbitraria de una empresa aseguradora, que desborda derechos constitucionales, impidiendo el goce y ejercicio de los mismos por parte de quien aquí ha sido víctima de la misma, actitud de que a pesar de que pudiera estar contemplada en los contratos, equivale a vías de hecho. Asimismo, al privar al ciudadano D.A.F.M. del uso del anexo de Enfermedades Críticas en las condiciones convenidas, lo cual lo hace para poder restablecer su salud, con ello ha afectado además, otro derecho fundamental del ser humano, cual es el libre desenvolvimiento de su personalidad contemplado en el artículo 20 constitucional, que mal puede llevarse adelante cuando se ve privado de elementos básicos para ello, debido a esta conducta arbitraria, desprendiéndose ello del informe médico aportado al proceso, concluyéndose que el agraviado vió alterada aún más su salud como consecuencia del estado de estrés al que fue sometido.

La importancia de este derecho, que si bien no fue alegado por el agraviado como lesionado, de las actuaciones se desprende tal violación, lo cual no limita a este juzgador en sede constitucional de protegerlo, dado la facultad de la aplicación del principio Iura Novit Curia, más aun en sede constitucional por ser garante de los derechos y garantías fundamentales, deriva de su conexión con el orden público y el orden social que pudiera verse afectado, siendo definido el orden público en materia de a.c. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 436 de fecha 27-02-2003, de la siguiente manera:

…Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

En este orden de ideas, se observa que los derechos violados no sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, sino que pudieran estarse afectando los derechos de una parte de la colectividad, siendo ésta, aquella que ha contratado este mismo anexo de Enfermedades Críticas en las condiciones del presente caso, y no sólo respecto a la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., sino respecto del mercado asegurador y que por regla general, suscriben pólizas en tales condiciones, por lo que a juicio de quien sentencia tales violaciones revisten el carácter de orden público indicado por la norma, pues de aceptarse las presentes violaciones, se constituiría un precedente que ciertamente incitaría al caos social. Es imperativo pues dejar ver, que todo lo que la voluntad privada pretenda hacer contra el orden público es ineficaz; porque si la eficacia jurídica de la voluntad privada, el poder reconocido al individuo, al “libre desenvolvimiento de su personalidad”, es un derecho constitucionalmente garantizado, que como tal encuentra en el orden jurídico su posibilidad para crear o modificar situaciones jurídicas, es inconcebible que la voluntad privada pueda producir ningún efecto que no coincida con los fines del propio ordenamiento que le da esa posibilidad. Por tanto, la desviación de tales fines, debe acarrear por fuerza la restitución a la situación jurídica precedente., y así de declara.

Asimismo, fue alegada la violación del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

Articulo 46. “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

  2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

  3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

  4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.”

Visto así, este juzgador procede a verificar si efectivamente hubo el quebrantamiento a esta garantía alegada como vulnerada, y en tal sentido, se observa de las actas procesales, no se desprende que tal derecho haya sido lesionado, toda vez que el mismo está referido fundamentalmente a situaciones en las cuales un ciudadano pueda ser sometido a torturas o tratos degradantes e inhumanos, o sometido a exámenes no sometidos a experimentos científicos, hechos de los cuales sí derivaría un irrespeto a la integridad física, psíquica y moral de quien se trate, lo cual no es el caso de autos, ante lo cual es de la consideración de este juzgador que este derecho no fue conculcado, y así se decide.

En consecuencia, ante la arbitraria decisión de la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDEA C.A., injustificada por demás, de privar al accionante del uso del Anexo de Enfermedades Críticas de la Póliza de S.I. N° 22125011 esencial para coadyuvar al restablecimiento de su salud como derecho social fundamental, es por lo que se concluye que éste tenía en su cabeza, la presente acción de a.c., a fin del restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la violación de esos derechos.

Así las cosas, es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar el amparo interpuesto por el Abg. F.R.N. actuando como co Apoderado Judicial del ciudadano D.A.F.M., contra la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., con fundamento en los artículos 5 Y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 83, 43 Y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que mediante una vía de hecho se violentó el derecho a la salud y en consecuencia, se amenazó el derecho a la vida, y violándose así mismo el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE A.C. incoado por el Abogado F.R.N., procediendo en su carácter de co Apoderado Judicial del ciudadano D.A.F.M., en contra de la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., domiciliada en San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 41, Tomo 20-A, de fecha 03 de noviembre de 2004, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso subjudice la referida empresa incurrió por una parte, en violación del derecho a la salud, y en consecuencia en amenaza de violación del derecho a la vida, y por otra, en violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, establecidos en los artículos 83, 43 y 20 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual será explicado y ampliado en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Para restablecer los derechos conculcados y amenazados de violación, y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA:

1) La Sociedad Mercantil, SEGUROS LOS ANDES C.A, debe mantener la vigencia del Anexo de Enfermedades Críticas por dos millones de dólares, (US $ 2.000.000,oo) que forma parte de la Póliza de S.I.N. 02-02-12501-28001-00000001, a favor del recurrente, D.A.F.M. y a cuyo efecto, el asegurador deberá indicar al asegurado el monto de la prima que deberá pagar anualmente.

2) La Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, en cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior, debe comunicar por escrito al MOUNT S.M.C. en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, el compromiso de que garantiza el pago de los servicios médicos relacionados con el tratamiento del cáncer que haya recibido o reciba en el futuro el recurrente D.A.F.M., con sujeción a los términos, condiciones y límites establecidos en el referido Anexo de Enfermedades Críticas, garantía esta que deberá hacerlo en la moneda que se convino en el precitado Anexo, es decir, dólares americanos.

3) La Sociedad Mercantil, SEGUROS LOS ANDES C.A debe consignar en las actas del expediente de esta causa, en el día hábil siguiente al de hoy, copia de la comunicación que remitirá al MOUNT S.M.C. en la ciudad de Miami, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de este fallo. Se advierte que se mantendrá la medida Innominada decretada, hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte agraviante SEGUROS LOS ANDES C.A. por haber resultado vencida, ello conforme con lo dispuesto en el artículo 33 ejusdem, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

QUINTO

Se advierte a la Sociedad Mercantil, SEGUROS LOS ANDES C.A que para la obtención de las divisas necesarias para atender los pagos de los servicios médicos correspondientes, deberá cumplir previamente con los requisitos previstos en la P.N. 082 de fecha 26 de octubre del 2007 emanada en forma conjunta de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y de la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) que establece los requisitos y trámites para la solicitud de adquisición de divisas destinadas a las operaciones propias de la actividad aseguradora.

SEXTO

Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. Esta Parte Dispositiva se dicta con antelación con fundamento en la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA el día primero (01) de febrero del dos mil dos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de Diciembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. (fdo)EL JUEZ. ABG. P.A.S.R.. (fdo) EL SECRETARIO ABG. G.A.S.M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).

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