Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió en este Juzgado, previa distribución, la demanda de contenido patrimonial por indemnización de daños materiales y morales, interpuesta por la ciudadana L.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.292.673, actuando en su propio nombre y –a su decir- en el de su difunta hija ciudadana Yurimar H.A.A., quien en vida fuera portadora de la cédula de identidad Nº 13.895.332 y en representación de sus nietos los ciudadanos G.I.A. y M.I.A., ambos hijos de su difunta hija, menores de edad y sin cédula de identidad, asistida por el abogado A.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.102, integrante del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 01 de noviembre de 2012, este Tribunal requirió a la parte actora que consignase los documentos fundamentales de su demanda, contendiéndole a tal efecto un lapso de tres (03) días de despacho.

En fecha 07 de noviembre de 2012 la parte actora consignó los anexos señalados en el escrito libelar.

En fecha 15 de noviembre de 2012 este Juzgado admitió la presente demanda, y en consecuencia ordenó citar a la Procuradora General de la República y notificar a la parte actora y a la Fiscal General de la República.

En fecha 25 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto al cual comparecieron la parte actora. Así mismo se hizo presente la sustituta de la Procuradora General de la República, como la representante del Ministerio Público y consignaron escrito de alegatos.

En fecha 28 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró improcedente lo solicitado por la representación judicial del Ministerio Público, pues a su consideración la accionante si cumplió con el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2013, la abogada M.E.M., en representación del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de febrero de 2013 dictado por este Tribunal.

En fecha 13 de marzo de 2013 la abogada C.M.P.M., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación a la presente demanda. En esa misma fecha, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación planteada por la representante judicial del Ministerio Público.

En fecha 01 de abril de 2013, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 26 de marzo de 2013 por la abogada C.M.P.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandada y el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 01 de abril de 2013, por el abogado A.P.V., apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 02 de abril de 2013, se abrió cuaderno separado a los fines de su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación ejercida por la representante judicial del Ministerio Público.

En fecha 04 de abril de 2013 la abogada C.M.P.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 09 de abril de 2013 este Tribunal se pronunció respecto a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por la parte demandada, declarándola improcedente respecto a las pruebas testimoniales promovidas y procedente respecto al informe técnico solicitado, así mismo en esta misma fecha este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso.

En fecha 15 de abril de 2013, se declararon desiertos los actos de evacuación de testigos promovidos por la parte actora; mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2013, el abogado A.P., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas, siendo dicha solicitud negada por este Juzgado en fecha 18 de abril de 2013.

En fecha 20 de mayo de 2013 se celebró la audiencia conclusiva en la presente causa, a la cual asistieron ambas partes, las cuales expusieron sus alegatos y consignaron escrito de conclusiones. En ese mismo acto este Tribunal fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal prorrogó el lapso para decidir la presente causa por 30 días continuos, debido a la complejidad del asunto.

I

DE LA DEMANDA

La parte actora señala que el objeto de la pretensión es que este Tribunal establezca la responsabilidad patrimonial por los daños materiales y morales causados por el incumplimiento de la obligación de garantizar una investigación penal dirigida a la consecución de la justicia, conforme a los principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el anormal funcionamiento del Ministerio Público en la omisión y abandono de la investigación criminal y permitir la caducidad de la acción penal en el delito de lesiones culposas gravísimas en agravio de Yurimar H.A.A., cercenó el derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por lo que una vez determinado el error inexcusable, solicita se acuerde la reparación por los daños causados por la inacción del Ministerio Público, quién es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública.

Que el día 11 de mayo de 1997, Yurimar H.A.A., quién para entonces tenía 19 años de edad, presentó dolores de parto como correspondía a su embarazo de nueve meses o treinta y nueve semanas de gestación. Llegó aproximadamente a las 6:00 p.m. a la Maternidad C.P., allí fue atendida en el servicio de emergencia e ingresada formalmente a las ocho y treinta horas de la noche, según se desprende de la boleta de admisión de dicha maternidad.

Que una vez cumplidas las formalidades de ingreso, luego de un tiempo de espera, a las 10:00 p.m. la ciudadana Yurimar H.A.A., fue pasada a pabellón para someterla al trabajo de parto natural, no obstante, que había sido diagnosticada de pelvis estrecha, distorsión en dilatación y hernia umbilical, según se desprende de su propia historia prenatal realizada en la misma Maternidad cuando dio a luz a su primogénita por parto de cesárea dos (2) años antes.

Que aproximadamente a la 01:00 a.m. del lunes 12 de mayo de 1997, tres horas después de intentar inducir el parto natural que sería imposible, el equipo médico de la maternidad “C.P.” lo consideró infructuoso y finalmente, decidieron aplicar a la paciente el procedimiento de cesárea segmentaría, suministrándosele a la paciente anestesia peridural. Durante el acto de la anestesia ocurrió una masificación inadvertida de la duramadre ocasionando un paro cardio-respiratorio de tiempo prolongado – diez (10) minutos – que le produjo un anoxia cerebral (el corazón no bombea oxigeno al cerebro) y en consecuencia la parturienta, quedó en estado vegetativo persistente, debido a la aplicación letalmente desacertada del médico anestesiólogo, quien realizó una punción en la médula espinal. Este cuadro ocasionó severos daños neurológicos a la paciente al resultar afectada de manera irreversible su masa cerebral, lo cual ha sido testificado ampliamente por los facultativos y corroborado por los informes de medicatura forense.

Que los últimos informes médicos, demuestran el estado vegetativo persistente que sufrió la ciudadana Yurimar H.A.A., desde su ingreso a la Maternidad “C.P.” con síntomas de parto, permaneciendo en el mencionado centro de salud inmovilizada en una cama hospitalaria.

Que durante el lapso de más de trece (13) años, L.A., ha soportado las más agudas deficiencias del sistema de salud y justicia, lo cual ha truncado su proyecto de vida. Se ha visto en la necesidad de acudir a diario al centro asistencial para atender las necesidades de cuidado de Yurimar H.A.A., quien quedó privada de por vida de su capacidad de valerse por sí misma y de su misma conciencia, permaneciendo totalmente inconciente, con daño cerebral irreversible, estado físico muy deteriorado. El 18 de octubre de 2011, Yurimar Armas Aparicio falleció.

Que por otra parte, I.A.I.R., quien para el momento del parto era compañero de convivencia de Yurimar H.A., ha asumido una conducta evasiva de la realidad, perdió su trabajo, fue desalojado del hogar que compartió con su esposa, antes de la afectación causada durante el parto y donde permaneció con sus hijos Génesis y Moisés, durante el primer año después de los hechos narrados.

Que actualmente Génesis y Moisés no viven en el mismo hogar. La primera vive con su abuela paterna I.R. y el segundo vive con una hermana de la madre de I.A., E.R. y es muy poco lo que ambos comparten juntos.

Que se desprende del expediente signado con el Nº 2804-04, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 02 de junio de 1997, la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inició investigación penal en virtud de la denuncia interpuesta por I.A.I., por presunta mala praxis médica.

Señala que el día 09 de junio de 1997, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó abrir averiguación sumarial e inició las diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado.

Así pues, durante la etapa sumarial, se rindieron diferentes testimoniales antes dicho Juzgado, así como fue remitida Historia Médica de la agraviada por la Maternidad C.P. y reconocimiento médico legal Nº 136-3969-97, de fecha 10 de junio de 1997, practicado a Yurimar H.A.A., por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Que cumplidas las diligencias sumariales, el mismo Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 1999, dictó Auto de sometimiento a juicio contra el facultativo involucrado en los hechos, el ciudadano E.E.A.C., por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en los artículos 422, ordinal 2º, en relación al 416 ambos del Código Penal.

Que para el Tribunal penal de Primera Instancia no quedó duda de la comisión de un hecho punible y la materialidad del delito de lesiones culposas gravísimas. A tales efectos, el 22 de diciembre de 1999, el ciudadano E.E.A.C., se presentó ante el Juzgado Segundo de Primera instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad procesal en la que se le notificó lo acordado por el Tribunal. En esa misma fecha el médico señalado, anunció recurso de apelación contra el auto de sometimiento a juicio.

Que en fecha 20 de enero de 2000, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró, luego de la evaluación y análisis de las actas, que efectivamente existía la comisión de un hecho punible en la lesión sufrida por la ciudadana Yurimar H.A.A., por lo que confirmó la decisión apelada y en consecuencia declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por E.E.A.C..

Que desde entonces hasta el mes de enero de 2004, no se registró en le expediente contentivo de la investigación penal sobre las Lesiones Culposas Gravísimas sufridas por Yurimar H.A.A., absolutamente ninguna diligencia adelantada por el Despacho Fiscal que recibió las actas.

En efecto, no es sino hasta que en fecha 28 de enero de 2004, esto es, tres años, cinco meses y veintidós días después de recibir el expediente de la investigación penal, cuando el ciudadano C.A.M.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó una actuación procesal. Y éste lo hizo para presentar ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un escrito mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.

Finalmente, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2004, no le quedó otra que declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Que desconoce las circunstancias por las cuales el representante del Ministerio Público, desde junio de 2000 hasta enero de 2004, no ordenó la práctica de prueba alguna. En efecto, son casi tres años y seis meses de inactividad total que nos lleva a concluir que hubo un funcionamiento anormal, ya que se incumplió con las atribuciones que le son propias por Ley. Que la falta de diligencia, o mejor dicho el desprendimiento total con la investigación, por parte de la Vindicta Pública garantizó la prescripción de la acción penal desfigurando la función constitucional propia del Ministerio Público.

Que tal funcionamiento anormal por parte del Ministerio Público se agrava y resulta dañoso para la víctima y sus familiares, cuando contrario imperio, obvia establecer responsabilidad de sujeto alguno en su escrito de solicitud de sobreseimiento, aún cuando lo forzoso e imperante era solicitar la prescripción de la acción penal, lo que – a su decir- demuestra un amplio desconocimiento de la ley penal, tanto subjetiva como adjetiva y de la jurisprudencia patria, por parte de quien esta llamado a ejercer la acción penal.

Que enmarcado dentro del funcionamiento anormal de la administración de justicia, todo lo aquí narrado resulta violatorio a disposiciones fundamentales de nuestra Carta Magna como el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, amén de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las atribuciones previstas en el artículo 285 ejusdem.

Que en el supuesto caso que el Ministerio Público durante la investigación del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, considerara que prescindía de la práctica de otras pruebas que pudieran aportar indicios (de inocencia o culpabilidad), o, que según el criterio del Fiscal encargado, había ausencia de la configuración de delito alguno, no se explica por qué el representante del Ministerio Público esperó hasta la prescripción de la acción para ejercer funciones y obligaciones que le son propias y se apalancó en el transcurso del tiempo, la extinción de la acción penal.

Que si bien es cierto que el delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, establece una pena corporal de un mes a doce meses de prisión, lo que se pudiera considerar como una pena leve, que goza de las más altas consideraciones en lo que a beneficios procesales respecta, no es menos cierto que los daños causados a la p.Y.H.A.A., son severos, irreversibles y progresivos.

Que en resumidas cuentas, Yurimar H.A.A., fue atendida en un centro de salud público y por funcionarios del sector público, en pleno ejercicio de sus funciones, quienes están llamados a responder civil, penal y administrativamente, si fuere el caso. No obstante a todo esto, y por razones que aún desconocemos, en el presente caso se prescindió de investigación administrativa; la acción penal caducó gracias a la negligencia y falta de funcionamiento normal del Ministerio Público; y la acción civil es imposible establecerla gracias, también, a que el Ministerio Público ni si quiera precisó culpabilidad alguna al momento de la solicitud de sobreseimiento de la causa.

Que este proceder causó daños ciertos en la esfera de derechos subjetivos de la propia víctima y sus familiares, quienes no solo han tenido que soportar el dolor y aflicción de ver a Yurimar H.A.A. en estado vegetativo persistente, sino que han visto frustrados el anhelo y legítimo derecho de justicia, al percibir frustradas sus aspiraciones de justicia por la actitud del Ministerio Público, es lamentable afirmar, que el abandono de la investigación por parte del Ministerio Público, ha producido una cadena de violaciones a los más elementales derechos fundamentales, como lo son el derecho a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la reparación del daño causado.

Que los familiares de Yurimar H.A.A., se han visto afectado en la esfera de sus derechos fundamentales, la madre, L.A., es quien acudió diariamente, desde la fecha del accidente, a la Maternidad C.P. para atender las necesidades de Yurimar Herminia, lo que implicó gastos de traslado, medicamentos, alimentos, entre otros, sin mencionar el cese laboral al cual quedó obligada para cuidar a su hija. El compañero sentimental, I.I., padre de la hija e hijo de Yurimar Herminia, mantuvo una depresión total que lo llevó a la ruina moral y económica, al punto de perder el hogar y el cuido de sus hijos Génesis y Moisés. Estos dos últimos actualmente viven separados. Genésis está viviendo en Maracay, estado Aragua, con la abuela paterna y Moisés vive con una hermana de la abuela paterna en la ciudad de Caracas. Ambos niños, no sólo viven a distancia una del otro, sino que la realidad económica de los familiares hace muy difícil el contacto entre ellos. Que evidentemente, en lo aquí narrado existe una relación causa-efecto sobre dos hechos que cambiaron la vida del entorno familiar de Yurimar H.A.A. drásticamente, primero, el mal servicio de salud que originó los daños cerebrales, y segundo, la falta de tutela judicial efectiva por parte del garante de la legalidad, el Ministerio Público, quien no sólo frustró el anhelo de justicia, sino que hizo imposible la reclamación del daño moral y material.

Que el fundamento legal de la presente demanda se encuentra en los artículos 2, 6, 19, 26, 30, 140, 141, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 11, 13, 23 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 3, 4, 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Que en el caso de marras, el anormal funcionamiento del Ministerio Público afectó la esfera subjetiva de los derechos de Yurimar Herminia y sus familiares, lo que indudablemente genera un daño moral al no obtener justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas por la inactividad y falta de diligencia de un fiscal del Ministerio Público y en consecuencia la carga de responder patrimonialmente por la lesión o lesiones causadas.

Que del estudio de las actas se percibe que el titular de la acción penal no ejerció sus funciones según el mandato de Ley. La verdad quedó ausente, ya que si bien es cierto que por razones de tiempo lo operante era solicitar el sobreseimiento de la acción penal, no es menos cierto que el Ministerio Público ha debido establecer las circunstancias de hecho y de derecho que originaron la investigación y determinar los responsables, si fuera el caso, de la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas.

Que la acción de justicia fue obviada durante tres (3) años de inactividad, que nunca tuvo contacto con la víctima y sus familiares denunciantes para procurar informar sobre sus derechos. Durante la fase de investigación realizó un único acto, la solicitud de sobreseimiento, por lo que el fiscal del Ministerio Público no realizó cuanto estimó conveniente para el esclarecimiento de los hechos, por el contrario actuó negligentemente, por lo que a todas luces resulta cuestionable la actuación del Ministerio Público, el cual fue poco vigilante y garante de los preceptos constitucionales, así como de los tratados, acuerdos y convenios internacionales.

Que la actuación despreocupada del Ministerio originó un error inexcusable que causó un daño moral y la imposibilidad de reclamar el daño material causado a Yurimar H.A.A. y sus familiares, por lo que en el presente caso está presente, una actuación negligente del Ministerio Público, un daño en la esfera de derechos subjetivos legítimos del justiciable y una relación de causalidad evidente entre la conducta del Ministerio Público y el daño sufrido.

Finalmente y por lo anteriormente expuesto solicita que se condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público, pagarle por concepto de daño moral, las siguientes cantidades:

  1. Madre de Yurimar L.A.B.. 20.000,00

  2. Hija de Yurimar G.I.A.B.. 20.000,00

  3. Hijo de Yurimar M.I.A.B.. 20.000,00

Por concepto de daño material solicita se le cancele la cantidad de Bs. 36.601,11 a la ciudadana L.A. y a los ciudadanos Génesis y M.I.A. (descendientes de Yurimar Armas Aparicio), la cantidad de Bs. 36.601,11, montos que se corresponden al cálculo de los salarios mínimos mensuales que han debido devengar L.A. y su hija, desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de abril de 2008.

Con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la corrección monetaria por desvalorización, a la cantidad que pudiera fijarse por concepto de indemnización.

Igualmente solicita como complemento a la indemnización pecuniaria anteriormente indiciada lo siguiente:

Que la República Bolivariana de Venezuela a través del portal oficial de Internet del Ministerio Público publique una nota sobre la admisión formal de que por error inexcusable se dejó prescribir el delito de lesiones culposas gravísimas en perjuicio de Yurimar H.A.A..

Que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, instruya mediante circular a todos los fiscales del Ministerio Público sobre el deber que tienen de dictar prontamente los actos conclusivos pertinentes en las causas que tienen asignadas, específicamente las investigaciones por presunta mala praxis, apercibiéndolos de las graves responsabilidades que se derivan de la conducta negligente y/o el error inexcusable.

Que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, instruya mediante circular a todos los fiscales del Ministerio Público sobre su carácter garante de los derechos de las víctimas de delitos.

Que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, devele un monumento que pudiera ser ubicado frente a la sede principal del Ministerio Público o frente de la Maternidad “C.P.”, en desagravio de Yurimar H.A.A..

Que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, suma los gastos de educación, salud y una pensión alimentaria hasta la edad de 23 años a G.I.A. y de M.I.A., hija e hijo, respectivamente de Yurimar A.A..

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La abogada C.M.P.M., apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo todos los argumentos expuestos por la parte demandante en su libelo, tanto en los hechos como en el derecho.

Que en relación a los montos reclamados por concepto de daño material, la demandante no acompaña junto con su escrito libelar, documento alguno que permita comprobar la labor que desempeñaba la ciudadana L.A. como trabajadora domiciliaria, la actividad laboral que realizaba la ciudadana Yurimar H.A.A. antes de sufrir la lesión, instrumentos públicos o privados, tales como recibos de pago, facturas con los que se puedan verificar los gastos de fisioterapia, pañales, sondas y demás materiales médicos ortopédicos, por lo que los conceptos reclamados, correspondientes a la indemnización por daño material, constituye un lucro cesante, que únicamente pudo haber sido reclamado por la víctima y no por sus familiares como beneficiarios de una indemnización, que fundamentado en beneficios dejados de percibir, le hubiese correspondido a la causante.

Que de conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Estado con ocasión del cumplimiento lícito o ilícito de sus obligaciones genere daños y perjuicios a los administrados, deberá repararlos siempre que coexistan tres elementos constitutivos para su procedencia, que se haya producido un daño en cualquiera de los bienes y derechos de los particulares, que el daño infringido sea imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento normal o anomal y la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado y el daño efectivamente producido por tal hecho, lo que debe constituir una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado.

Que el daño supuestamente infringido no es imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento normal o anomal, en virtud de que la parte demandante desde el día de su declaración, no registró actuación alguna, siendo que la ciudadana L.A., madre de la víctima, debió impulsar el juicio en el Tribunal Penal, para que no prescribiera la investigación penal.

Que por otro lado, la demandante pudo en su debido momento impugnar el sobreseimiento de la causa, derecho éste tipificado en el numeral 8º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), y no esperar hasta el 05 de agosto de 2008, para presentar ante el Ministerio Público, procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República Bolivariana de Venezuela.

Que, con relación a la solicitud de corrección monetaria de las cantidades de dinero acordadas como indemnización pecuniaria, la misma resulta improcedente, pues en materia de daño moral no hay corrección monetaria, por ser una estimación actual, dado que las valorizaciones relativas a la estimación por daño moral, toman en consideración elementos no susceptibles de verse afectados por causa del fenómeno inflacionario, visto que es al juez, a quien le corresponde según su prudente arbitrio, determinar el monto a indemnizar, considerando elementos como el nivel del daño causado, la dependencia económica de los ascendientes y descendientes de la víctima, su edad y otros elementos, a fin de determinar su resarcimiento.

Que respecto a las 6 medidas preparatorias por indemnizaciones no pecuniarias solicitadas, las mismas resultan improcedentes, ya que en el presente caso no existe responsabilidad patrimonial del Estado y por ende no hay daños que resarcir.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicita la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

III

DE LA AUDIENCIA CONCLUSIVA

En la Audiencia Conclusiva llevada a cabo ante este Tribunal, asistieron ambas partes, ratificando la parte actora los alegatos expuestos en el escrito libelar, en el escrito de promoción de pruebas, así como lo señalado en la Audiencia Preliminar, por su parte la representación judicial de la parte demandada, ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda, lo señalado en el escrito libelar y lo invocado en la Audiencia Preliminar.

IV

MOTIVACIÓN

Es necesario para este Tribunal, a los fines de poder determinar cualquier eventual indemnización que pudiera corresponderle a los demandantes, comprobar la cualidad que dicen atribuirse en el escrito libelar cada uno de los actores, puede dadas las características del presente caso, en el cual se pretenden unas indemnizaciones por concepto de daño material y moral en contra de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a decir de los mismos, el titular de la acción penal (Ministerio Público) no ejerció sus funciones según el mandato de Ley. Que la verdad quedó ausente, ya que si bien es cierto que por razones de tiempo lo operante era solicitar el sobreseimiento de la acción penal, no es menos cierto que el Ministerio Público ha debido establecer las circunstancias de hecho y de derecho que originaron la investigación y determinar los responsables, si fuera el caso, de la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas. Que la acción de justicia fue obviada durante tres (3) años de inactividad, que nunca tuvo contacto con la víctima y sus familiares denunciantes para procurar informar sobre sus derechos. Que la actuación despreocupada del Ministerio originó un error inexcusable que causó un daño moral y la imposibilidad de reclamar el daño material causado a Yurimar H.A.A. y sus familiares, por lo que en el presente caso está presente, una actuación negligente del Ministerio Público, un daño en la esfera de derechos subjetivos legítimos del justiciable y una relación de causalidad evidente entre la conducta del Ministerio Público y el daño sufrido, lo cual –a su decir- resulta violatorio a disposiciones fundamentales de nuestra Carta Magna, como el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, amén de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las atribuciones previstas en el artículo 285 ejusdem, en razón de ello, debe determinar este Tribunal, que para poder condenar alguna indemnización al respecto, los actores deben poseer la cualidad de víctima, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, en efecto, establecía el artículo 119, hoy artículo 121 del actual Código, quienes se consideran víctima en un proceso penal en los siguientes términos:

Artículo 119. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad. (…)

Como podemos observar, en principio, dentro del proceso penal, se consideran víctima tanto la ciudadana Yurimar H.A.A., persona directamente ofendida por el delito; L.A., quien dice ser la madre de la víctima directa del delito, y los Adolescentes Génesis y M.I.A., los cuales son hijos de la difunta, ya que se encuentran dentro de los parientes del cuarto grado de consanguinidad, sin embargo es de hacer notar lo siguiente: la presente demanda es interpuesta por la ciudadana L.A., quien dice actuar en su propio nombre, en el de su difunta hija Yurimar H.A.A., y en el de sus nietos G.I.A. y M.I.A., no obstante, procesalmente hablando, nadie tiene la capacidad de actuar en representación de un difunto, pues tal y como lo señala el numeral 3 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación de los apoderados o sustitutos cesa con la muerte del mandante o del apoderado o sustituto, y siendo que en el presente caso, tal y como se evidencia de Acta de Defunción Nº 1701, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de San Juan, ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio 40 de la primera pieza del presente expediente, la ciudadana Yurimar H.A.A., falleció en fecha 18 de octubre de 2010, mal podía en fecha posterior su aparente o presunta madre interponer en su representación alguna demanda, a menos que actuara en su carácter de heredera, lo cual no se evidencia de autos, ya que no consta Declaración Sucesoral o Declaración de Únicos y Universales Herederos que así lo haga constar, por otro lado, también señala la ciudadana L.A., actuar en representación de sus dos nietos, los ciudadanos G.I.A. y M.I.A., efectivamente dichos ciudadanos son hijos de la hoy difunta Yurimar H.A.A., tal y como se evidencia de sendas actas de nacimiento que corren insertas a los folios 38 y 39 de la primera pieza del presente expediente, emanadas de la Oficina Subalterna del Registro Civil de San Juan, ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital y de la antigua Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, respectivamente, sin embargo, observa este Tribunal que, G.I.A. al momento de la interposición de la demanda, tenía 17 años de edad y M.I.A., tenía 15 años de edad, es decir, que ambos, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, poseían el carácter de adolescente, que si bien es cierto, de conformidad con los artículos 85 y 87 de la Ley ejusdem, tienen derecho de petición ante cualquier funcionario público y derecho a la justicia, y por ostentar el carácter de adolescentes poseen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho, no menos cierto es, que los mismos nunca acudieron directamente ante este Juzgado, y la ciudadana L.A. no consignó mandato alguno que evidenciara de alguna manera que actuara en su representación, más aún cuando de conformidad con los artículos 347, 348 y 349 de dicha Ley, los mismos se encontraban para la fecha bajo la patria potestad del padre, por lo que es éste quien ejerce la representación legal de los mismos, hasta su mayoría de edad, en razón de ello los mismos no tienen cualidad para sostener el presente juicio, y así se decide.

Ahora bien, por lo que se refiere a la ciudadana L.A., la misma señala actuar como madre de la ciudadana Yurimar H.A.A., quién fue presuntamente una de las personas directamente ofendida por el delito, por lo que en principio pudiera tener la condición de víctima y por ende la cualidad activa para sostener el presente juicio y eventualmente hacerse acreedora de las indemnizaciones demandadas, sin embargo, no existe ninguna constancia en autos, de que la misma sea efectivamente la madre de dicha ciudadana, por lo que mal pudiera condenar este Tribunal indemnizaciones a su favor al no encontrarse demostrada su cualidad en el presente expediente, y así se decide.

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es que forzosamente este Tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda, pues ninguno de los actores posee la cualidad suficiente en el presente juicio, para hacerse acreedores de las indemnizaciones demandadas que eventualmente pudiera condenar este Tribunal, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial por indemnización de daños materiales y morales, interpuesta por la ciudadana L.A., actuando en su propio nombre y en el de su difunta hija ciudadana Yurimar H.A.A., y en representación de sus nietos los ciudadanos G.I.A. y M.I.A., ambos hijos de su difunta hija, asistida por el abogado A.P.V., integrante del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DUBRASKA ORTÍZ

En esta misma fecha 22 de julio de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Exp. N° 12-3278

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR