Sentencia nº RC.000003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000569

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por retracto legal arrendaticio intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadana N.D.C.C.C., representada judicialmente por los abogados O.E.A., E.S. y ante esta Sala por los profesionales del derecho Franklis Acosta Cordero, E.M.T. y N.T.N. contra los ciudadanos L.B.G.E. (fallecido), M.E.R.D.G., RAYDAN EL KHOURY, M.C. EL CHAER DE EL KHOURY, L.J.G.R., L.E.G. DE LOZADA, M.B.G.D.G., M.G. DE HURTADO, L.E.G.R., I.L.G.R., L.B.G.R. Y B.M.G.R., representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión V.M.L.L., V.R.L.H. y ante esta Sala por los abogados E.C. y J.D.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de julio de 2009, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante contra la decisión del a quo que había declarado sin lugar la demanda.

En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó a la accionante al pago de las costas procesales.

Contra la referida decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Para apoyar su delación el formalizante alega lo siguiente:

“…Con fundamento en el Ordinal (sic) N°.1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia (sic) infracción del artículo 243, Ordinal (sic) N° 4 del mismo Código por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada incurre el vicio de in motivación (sic).

Establece el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: toda la (sic) sentencia debe contener:

5° (sic) Las razones de hecho y de derecho de la decisión

.

La recurrida, al declarar la procedencia de de (sic) demanda sin realizar el análisis de los elementos de convicción que le sirvieron de base para considerar que mi representado conocía el estado Civil (sic) del fallecido, sin considerar ni hacer el análisis concatenado de las pruebas que corren insertas en el expediente, por lo que dejó sin motivación la sentencia recurrida.

Dicho error impidió el fallo alcanzar su finalidad, pues condujo a la declaración con lugar de la demanda, sin expresar los motivos, razones o fundamentos al considerar que:

…La accionante en su Petitorio (sic) Solicita (sic) sea declarada la Nulidad (sic) de la Venta (sic) realizada entre los ciudadanos: LUIS (SIC) BELTRAN (SIC) GARCIA (SIC) ESPINOZA (+), MARIA (SIC) E.G. (SIC) ESPINOZA y RAYDAN ELKHOURY y M.C. EL CHAER DE EL KHOURI, del edificio S.E.; observándose que no sujeta su acción a las normas referidas a la acción de Retracto (sic) Legal (sic) Arrendaticio (sic), que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que se solicita sea declarada la nulidad, debe señalar este sentenciador que al intentar la acción de retracto legal arrendaticio, la misma trae como consecuencia, en caso de ser llenados los extremos de ley, la Nulidad (sic) de la Operación (sic) de Venta (sic), en este sentido si la parte quería solicitar solo (sic) la nulidad debieron seguirse los trámites por el procedimiento Ordinario (sic) y no por el Juicio (sic) Breve (sic)…

.

Al respecto y con el mayor respeto ciudadanos Magistrados, el Juez (sic) Superior (sic) Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, T. deP. del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Monagas, que dictó la Sentencia (sic) recurrida, no observó el principio Iura Novit Curia, según el cual, el Juez (sic), es conocedor del derecho y que una vez analizadas las actas que integran el Expediente (sic), verificar lo peticionado por las partes y establecer la norma aplicable al caso en concreto, pues no basta con que las partes señalen el camino a seguir, ya que pudiesen estar errados y debe ser cuando la loable labor del Juzgador (sic) esclarecer el procedimiento y determinar la norma que llevará en definitiva a la obtención de la resolución del Conflicto (sic) sometido a su conocimiento, pues no puede considerarse que el Juez (sic) está atado únicamente a la normativa jurídica invocada por las partes, de ser considerado ello así, se estaría limitando la discrecionalidad propia de la que están investidos los Jueces (sic) de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la antigua Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 23 de Julio (sic) de 1987, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual dejó sentado: (….). En el mismo sentido sentencia dictada por la misma Sala el 09 (sic) de Agosto (sic) de 1989; ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y sentencia dictada por la misma Sala, el 28 de Mayo (sic) de 1991, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero”.

En el caso especifico (sic) de autos, tanto el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, como el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, T. deP. del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Monagas, no subsanaron o corrigieron los posibles errores de admisión y procedimiento (Juicio Ordinario o Breve; Nulidad de Venta o Retracto Legal Arrendaticio) siendo los justiciables ajenos a tales situaciones.

Mi representada interpuso la demanda esperando justicia y la Recurrida (sic), le indica en su sentencia, que no se sabe que (sic) demanda interpuso, si “Nulidad de Venta o Retracto Legal Arrendaticio”; es decir, se le atribuyen los errores a mi representada y la castigan con la no procedencia de su demanda, no se le puede atribuir errores de Procedimiento (sic) a mi representada; y por demás, normas de Orden Publico (sic), como son las normas de procedimiento, que no pueden ser relajadas; la demanda, se admitió por el Procedimiento (sic) del Juicio (sic) Breve (sic), lo que infiere que su trámite era para lo concerniente al Juicio (sic) de Retracto (sic) Legal (sic) Arrendaticio (sic), y el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) incurrió en error y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, T. deP. del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Monagas, no corrigió tales vicios, ni ordenó el proceso judicial.

Señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (sic)…”. (¿negrillas y mayúsculas del texto?).

Para decidir, la Sala observa:

Pese a la confusa redacción del formalizante para denunciar el vicio de inmotivación en que supuestamente habría incurrido la recurrida, la Sala observa que lo pretendido por él es acusar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Pues, alega que la recurrida declaró procedente la demanda “…sin realizar el análisis de los elementos de convicción que le sirvieron de base para considerar que mi (su) representado conocía el estado Civil (sic) del fallecido, sin considerar ni hacer el análisis concatenado de las pruebas que corren insertas en el expediente, por lo que dejó sin motivación la sentencia recurrida…”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, considera la Sala que si la intención del formalizante era denunciar que el ad quem no realizó el análisis de las pruebas consignadas en autos, debió efectuar su alegación con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como una denuncia de infracción de ley, ello con base a la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia N° 204, de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Clealy, C.A., expediente N° 99-597.

Por otro lado, observa la Sala que a través de la mencionada denuncia, igualmente pretende impugnar la validez del procedimiento derivado de una supuesta tergiversación del libelo, pues, alega que “…no subsanaron o corrigieron los posibles errores de admisión y procedimiento (Juicio Ordinario o Breve; Nulidad de Venta o Retracto Legal Arrendaticio) siendo los justiciables ajenos a tales situaciones…”.

Asimismo, sostiene que la recurrida indicó “…que no se sabe que (sic) demanda interpuso, si “Nulidad de Venta o Retracto Legal Arrendaticio”…”.

Ya que, cuando el ad quem consideró que si la parte demandante quería solicitar sólo la nulidad de la venta, debieron seguirse los trámites por el procedimiento ordinario y no por el juicio breve, no observó -según el recurrente- el principio de iura novit curia para verificar lo peticionada por las partes y establecer la norma aplicable al caso.

Ahora bien, para determinar si efectivamente se incurrió en un error de procedimiento por la supuesta tergiversación del libelo de demanda alegada por el recurrente, la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio de esta Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues (sic) ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 261, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: R.E.B.G. contra Manuel R.B., expediente Nº 01-252, se pronunció respecto a la relevancia en la calificación jurídica que efectúan las partes respecto a su pretensión, en los siguientes términos:

…Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes…

. (Subrayado de la Sala)

Es decir, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes.

De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley.

Ahora bien, respecto a los alegatos de la parte demandante en el libelo demanda se señaló lo siguiente:

“…Conforme emerge de la COPIA FOTOSTATICA (SIC) simple que cursa a los autos marcada con el Numero (sic) “0003” que corresponde a un documento autenticado en fecha 21 de abril del 2006, por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Maturín, anotada bajo el Nro. 81, tomo: 56 de los libros de autenticaciones, protocolizándolo once (11) meses después ante la Oficina de Registro del Estado (sic) Monagas en fecha 13 de marzo del 2007, anotado bajo el nro. (sic) 44, Protocolo Primero, Tomo: 18, de los libros respectivos, el cual puede mi mandante consignarlo en cualquier etapa procesal antes de los informenes (sic) los esposos LUIS (SIC) BELTRAN (SIC) GARCIA (SIC) ESPINOZA, y MARIA (SIC) E.R. (SIC) DE GARCIA (SIC), antes identificados dieron en venta el inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio de cuatro (4) pisos sobre ella construido, identificado con el Nombre (sic) SANTA EDUVIGI (SIC), ubicado en la Avenida (sic) Bolívar de esta ciudad a los ciudadanos RAYDAN EL KHOURY Y M.C. EL CHAER DE EL KHOURY, antes identificado, estableciendo como precio la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (SIC) FUERTES (Bs. 850.000,oo) los cuales cancelaron los compradores el 21 de abril del 2006, ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Maturín, Estado (sic) Monagas, desconociendo tanto los vendedores como los compradores (i) la existencia de una relación arrendaticia vigente entre LUIS (SIC) BELTRAN (SIC) GARCIA (SIC) ESPINOZA, y mi patrocinada N.C., (ii) la obligación que impone el articulo (sic) 1547 (sic) y siguientes del Código Civil en concordancia el articulo (sic) 40 al 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las ultimas (sic) sentencias dictadas por nuestro máximo (sic) tribunal (sic) en Sala Civil y Constitucional de que debe el propietario voluntariamente y exigírselo el comprador que NOTIFIQUE DE LA FUTURA OPERACIÓN AL ARRENDATARIO(A) DE LA VENTA DEL INMUEBLE, a fin de que manifieste primero si tiene posibilidad DE ADQUIRIRLO ANTES QUE CUALQUIER TERCERO y, (iii) la obligación de notificar a la arrendataria del nuevo propietario con antelación a los fines de que proceda a entregarle o cancelarle puntualmente el canon de arrendamiento establecido entre las partes amen, (sic) que esta (sic) obligado a respetar el lapso del arrendamiento y los derechos derivados del mismo, siendo el ultimo fijado en este acto por las partes en la cantidad de CUTROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 450,00) CONFORME LO SEÑALADO SUPRA …”.

(…Omissis…)

…CONCLUSIONES Y PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, forzosamente debemos concluir Que (sic) los ciudadanos LUIS (SIC) BELTRAN (SIC) GARCIA (SIC) ESPINOZA (+), MARIA (SIC) E.R. (SIC) DE GARCIA (SIC), RAYDAN EL KHOURY Y M.C. EL CHAER EL KHOURY, antes identificado, en su carácter de PROPIETARIOS Y COMPRADORES DEL EDIFICIO SANTA EDUVIGI(SIC), ubicado en LA AVENIDA BOLIVAR (sic) DE ESTA CIUDAD DE MATURIN (sic), ESTADO MONAGAS, ha incurrido en contravención flagrante de las condiciones contractuales arrendatarias previamente pautadas, desconociendo sus verdaderas obligaciones y los derechos de mi patrocinada N.C., ANTES IDENTIFICADA es menester que ocurra ante su competente autoridad en mi condición de apoderado de la legitimada activa a demandar, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos LUIS (SIC) BELTRAN (SIC) GARCIA (SIC) ESPINOZA, MARIA (SIC) E.R. (SIC) DE GARCIA (SIC), RAYDAN EL KHOURY Y M.C. EL CHAER DE EL KHOURY, antes identificados, para que en su carácter de PROPIETARIOS Y COMPRADORES del inmueble conformado por un edificio de cuatro (4) PISOS, DENOMINADO SANTA EDUVIGI (SIC), situado en la Carrera Nro. 8 (ahora avenida Bolívar) de esta ciudad de Maturín, Estado (sic) Monagas, convenga o ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En Declarar (sic) La (sic) nulidad de La (sic) venta que aparece plasmada en documento en principio autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Maturín, Estado (sic) Monagas, en fecha 21 de abril del 2006 anotada bajo el Nro. 81: tomo: 56 de los libros de autenticaciones, protocolizándolo once (11) meses después ante la Oficina de Registro del Estado (sic) Monagas en fecha 13 de marzo del 2007, anotado bajo el nro. 44, Protocolo Primero, Tomo: 18, de los libros respectivos, cuyo objeto lo conformó el inmueble (Una (1) parcela de terreno y un (1) Edificio (sic) de cuatro (4) pisos sobre ella construido), identificado con el Nombre (sic) “SANTA EDUVIGI” (SIC), ubicado en la Avenida (sic) Bolivar (sic) (ahora carrera 8) Maturín, Estado (sic) Monagas por presentar errores y, omisiones legales y convencionales necesarias para su validez, como lo es: (i) protocolizar la venta antes del fallecimiento del vendedor; (ii) correlativamente agotar la notificación previa antes de celebrar la venta de los arrendatarios de la existencia o compromiso de venta con un tercero, y/o notificar al arrendatario en todo caso de la venta pautada.

SEGUNDO: en declarar la nulidad de la venta antes identificada por haber omitido la existencia de la relación arrendaticia entre el vendedor y N.C.. Con la finalidad de reglamentar e identificar a las partes en cuanto a la relación arrendaticia existente y que debía respetar el NUEVO COMPRADOR después de observar todas las notificaciones previas de ley en atención a lo establecido en los artículos 1579 (sic) y 1592 (sic) del Código Civil…

TERCERO: cancelar Los gastos ocasionados por daños y perjuicios por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000)…

. (Negritas en subrayado de la Sala)

Por su parte, la sentencia recurrida en casación expresa lo siguiente:

…Observa esta Alzada que la acción intentada por la accionante esta referida a la nulidad de la venta, en relación a ello debe señalar este Sentenciador (sic) y de la lectura realizada al libelo de la demanda, que la accionante en su petitorio solicita sea declarada la nulidad de la venta realizada entre los ciudadanos L.B.G.E. (+), M.E.G.E. y RAYDAN EL KHOURY y M.C. EL CHAER DE EL KHOURI, del edificio S.E. (sic); observándose que no sujeta su acción a las normas referidas a la acción de retracto legal arrendaticio que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sino que se solicita sea declarada la nulidad, debe señalar este Sentenciador (sic) que al intentar la acción de retracto legal arrendaticio, la misma trae como consecuencia en caso de ser llenados los extremos de Ley, la nulidad de la operación de venta, en este sentido si la parte quería solicitar solo la nulidad, debieron seguirse los trámites por el procedimiento ordinario y no por el juicio breve. En este sentido y por cuanto las partes no hicieron mención a la presente observación y los trámites se siguieron en orden cronológico, y de conformidad con las disposiciones establecidas en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las presentes actuaciones.

La acción de Retracto Legal Arrendaticio se encuentra regulada por las disposiciones establecidas en la Ley especial que regula la materia de alquileres, es decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Titulo VI, referido a la preferencia ofertiva y del retracto legal arrendaticio, siendo esto así el derecho de retracto, contenido en el artículo 43 de la referida ley, debe entenderse como el derecho que tiene el inquilino de solicitarle al comprador que deshaga la operación y que se le venda a él, por cuanto le correspondía en primer lugar comprar el inmueble, y que debe hacerlo dentro del lapso legal, así lo establecen los artículo 43 y 47 que a tales efectos cito:

(…Omissis…)

En este sentido y del análisis de las normas citadas se desprende que para ejercer la acción por retracto legal arrendaticio, el arrendatario debe cumplir con requisitos necesarios para su procedencia, como son:

1. Dos años como arrendatario, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la Ciudadana N.C., ha venido arrendando tres apartamentos que forman parte del Edificio S.E. desde el 01 de Mayo de 1997, observándose una relación arrendaticia por mas de dos años, situación que fue señalada tanto por la actora y reconocido por los demandados, en el sentido que se han celebrado tres contratos de arrendamientos, los cuales corren insertos en auto y son valorados por este Tribunal por no haber sido desvirtuados, otorgando pleno valor probatorio a los mismos, lo que significa que cumple con el presente requisito, referido al tiempo que debe tener como arrendatario, y así se decide.-

2. Que se encuentre solvente, en relación a este requisito se observa que consta en el presente expediente que contra la ciudadana N.C., cursan actualmente tres demandas de desalojo por insolvencia de los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, traídas a los autos por la misma actora, considerando este Tribunal que la parte no desvirtuó su insolvencia, en este sentido se tiene como cierta la insolvencia y se le otorga valor probatorio a las referidas demandas, pues con ellas se demuestra el incumplimiento del pago de los referidos cánones, observando este Sentenciador insolvencia por parte de la accionante, lo cual conlleva al incumplimiento de este requisito necesario para la procedencia de la acción de retracto legal arrendaticio, y así se declara.-

3. Que la acción sea ejercida dentro de los 40 días siguientes al conocimiento de la negociación, En relación a este particular debe esta Alzada señalar que el lapso de cuarenta días para intentar la acción precluyó, observando que la parte no señala la fecha cierta en que tuvo conocimiento de la venta, documento este traído a los autos por ambas partes y que le merece fe a este Tribunal de la venta celebrada; en este sentido y atención a este requisito de procedencia debe considerarse como punto de partida para determinar el lapso de los cuarenta días, a partir de la fecha de registro, es decir, el 13 de marzo de 2007, pues por ser un documento traslativo de la propiedad, es oponible a terceros a partir de su Registro, ello no significa que la operación sea invalida, pues entre las partes es Ley por ser un contrato, pero surte sus efectos erga omnes después de la fecha de registro, así lo establecen los artículos 1920, ordinal 1° y 1924 del Código Civil, que a tales efectos cito:

(…Omissis…)

En consecuencia y del contenido de las normas señaladas se desprende que el lapso para intentar la acción había fenecido para el momento en que se interpuso la demanda, transcurriendo mas de cuarenta días, pues la misma fue presentada en fecha 29 de septiembre de 2008, en consecuencia el presente requisito de procedencia de la acción no se encuentra configurado, y así debe declararse.-

(…Omissis…)

Ahora bien, del contenido del artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios se observa que cuando el propietario, en este caso de un edificio decida realizar una venta total, y aún existiendo inquilinos, estos no tienen derecho de retracto pues este solo se refiere a la venta del local o en el presente caso de los apartamentos arrendados para uso comercial y no cuando se refiera a la venta global, este criterio ha sido expresado por nuestro máximo Tribunal, en este sentido de la norma señalada se desprende:

Articulo 49: “El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado”

En este sentido de la norma se observa que a la actora no le ha sido vulnerado ningún derecho, pues es clara la Ley, al indicar en qué casos no procede el retracto legal, tal como ocurre en el caso de autos, en consecuencia y en atención a las pruebas aportadas por las accionante nada probó que le favoreciera pues promovió recibos de pagos de servicios de luz, de reparaciones, inspección judicial para dejar constancia del registro de comercio de un local comercial, así mismo solicito exhibición de cheque con el cual se canceló la venta y acta de defunción del ciudadano L.B.G.E., con las referidas pruebas no se demostró ni fundamento el motivo de la demanda que por retracto legal se intento, con ellas solo el Tribunal puede determinar la existencia de la relación arrendaticia así como que la Ciudadana N.C., se ha desempeñado como arrendataria en el edificio S.E.. En razón de ello considera quien aquí decide que el presente recurso no puede prosperar, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.E.A., en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana N.C., en la presente causa que versa sobre RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 19 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR, la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

Se condena en costas a la parte apelante recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas en subrayado de la Sala).

Ahora bien, de los extractos de la sentencia recurrida ut supra transcrita, y contrario a lo afirmado por el recurrente de que no se sabe qué demanda se interpuso si “…si “Nulidad de Venta o Retracto Legal Arrendaticio”…”, observa la Sala que el juez de alzada, pese a no decirlo expresamente, lo que hizo fue calificar jurídicamente la acción, estimando que de los hechos narrados se extraía como pretensión la de retracto legal arrendaticio.

Pues, el ad quem al analizar los hechos alegados en la demanda determinó que los mismos encuadran en la acción de retracto legal arrendaticio, pese, a que del petitorio de la misma se dice que la “…acción intentada por la accionante está referida a la nulidad de la venta…”, sin que se hubiere sujetado la misma a las normas relativas al retracto legal arrendaticio prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Razón por la cual, consideró que si la parte demandante quería solicitar sólo la nulidad de la venta, debieron seguirse los trámites por el procedimiento ordinario y no por el juicio breve, lo cual no procedió en el sub iudice.

Luego de lo cual señaló que “…por cuanto las partes no hicieron mención a la presente observación y los trámites se siguieron en orden cronológico, y de conformidad con las disposiciones establecidas en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las presentes actuaciones…”, haciéndolo de conformidad a los extremos exigidos en el Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es decir, que el juez de alzada luego de analizar los alegatos del demandante estableció que se trataba de una acción por retracto legal arrendaticio, independientemente de los fundamentos de derecho dada por la actora, pues, señaló que si la demandante quería solicitar sólo la nulidad de la venta, debieron seguirse los trámites por el procedimiento ordinario y no por el juicio breve, por lo tanto estableció que al no hacerse mención a ese aspecto y haberse tramitado el juicio por el procedimiento breve, pasó analizar las actuaciones de las partes, luego de lo cual declaró sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio.

De tal modo, y contrario a lo afirmado por el recurrente el juez de alzada si observó el principio iura novit curia, ya que con base en los hechos alegados en el libelo la demanda, se apartó de la calificación dada por la demandante relativa a la nulidad de venta, al calificarla como una acción de retracto legal derivada de una relación arrendaticia, cuya acción fue la que en definitiva analizó el juez de alzada, la cual declaró sin lugar.

De lo que concluyó que el procedimiento a aplicar era el breve, por lo tanto, considera la Sala que en el presente juicio no hubo ningún error en la tramitación del procedimiento breve, derivado de la tergiversación del libelo.

Por lo demás, si el recurrente no estaba de acuerdo con la calificación de la acción hecha por el juez de alzada ha debido atacarla por medio de una denuncia por infracción de ley.

En consecuencia, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY:

I

El formalizante desarrolla la presente denuncia de la siguiente manera:

“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320, denuncio infracción por error de interpretación.-

La decisión recurrida expresa:

…En este sentido de la norma se observa que a la actora, no le ha sido vulnerado ningún derecho, pues es clara la Ley, al indicar en que (sic) casos no procede el retracto legal, tal como ocurre en el caso de autos, en consecuencia, y en atención a las pruebas aportadas por la accionante nada probó que le favoreciera pues promovió recibos de pagos de servicios de luz, de reparaciones, inspección judicial para dejar constancia del Registro (sic) de Comercio (sic) de un local comercial, así mismo, solicitó exhibición de cheque con el cual, se canceló la venta y acta de defunción del ciudadano LUIS (SIC) BELTRAN (SIC) GARCIA (SIC) ESPINOZA,

.

Como se puede apreciar los hechos soberanamente establecidos por la alzada, no corresponden (sic) realizan (sic) una interpretación atendiendo al supuesto de las normas referidas por lo cual la recurrida no aplico (sic) estas (sic) a la situación de hecho constatada y demostrada como actividad de reconocimiento o convalidación, y no realizó ninguna consideración sobre las pruebas ya referidas…”. (Negritas del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la técnica de la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar, ya sea por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, falsa aplicación de una norma jurídica, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem y; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En el caso bajo decisión, pese a que el formalizante encuadró su denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem y haber especificado una de las hipótesis previstas en el literal b, antes indicado, pues, denuncia la “…infracción por error de interpretación…”.

Sin embargo, observa la Sala que el recurrente incumplió con uno de los requisitos previsto en el literal b, supra referido, pues, no especificó qué normas jurídicas resultaron infringidas por el supuesto error de interpretación que le imputa a la recurrida.

No obstante la falta de indicación de las normas acusadas como infringidas por error de interpretación, la Sala observa que lo pretendido por el recurrente es delatar la errónea interpretación del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues, la transcripción de la recurrida que realiza el recurrente en su denuncia se corresponde con la interpretación que de dicho articulo hizo el ad quem, tal como se evidencia del contenido de la sentencia recurrida transcrita en la única denuncia por defecto de actividad y, que aquí se da por reproducida.

Ahora bien, admitiendo la Sala que lo pretendido por el recurrente es delatar la errónea interpretación del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual habría incurrido el ad quem, sin embargo, observa que el recurrente no expresó las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción.

Pues, el formalizante sólo se limitó en señalar que “…Como se puede apreciar los hechos soberanamente establecidos por la alzada, no corresponden realizan una interpretación atendiendo al supuesto de las normas referidas por lo cual la recurrida no aplico (sic) estas (sic) a la situación de hecho constatada y demostrada como actividad de reconocimiento o convalidación, y no realizó ninguna consideración sobre las pruebas ya referidas…”.

Además, se infiere que el formalizante se contradice, pues, si pretende denunciar la errónea interpretación de la norma no puede al mismo tiempo alegar que “…la recurrida no aplico (sic) estas (sic) a la situación de hecho constatada y demostrada como actividad de reconocimiento o convalidación...”, ya que, al delatarse la errónea interpretación de una norma, es necesario que se reconozca que la misma fue aplicada por la recurrida para resolver la controversia, pues, si la norma no es aplicada, no es posible que la misma se infrinja por error de interpretación.

Asimismo, observa la Sala que el recurrente no explicó lo que él considera debe ser la interpretación del 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, tampoco expresó la influencia determinante del error en el dispositivo del fallo.

Por lo demás, observa la Sala que el formalizante al mismo tiempo, pretende acusar el vicio de silencio de pruebas, al señalar que la recurrida “…no realizó ninguna consideración sobre las pruebas ya referidas…”, lo cual realiza sin ningún razonamiento, que permita evidenciar el vicio delatado.

Ahora bien, ha dicho esta Sala que la fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursivo extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la Ley.

Por lo tanto, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la presente denuncia.

En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis, sin entrar al examen del fondo de la misma, por defecto en su fundamentación. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata el “…primer caso de silencio de prueba…”, con base en las siguientes razones:

..Denuncio infracción por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, regla de valoración de la prueba de 507 y del artículo 1363 (sic) del Código Civil por falta de aplicación, infracción cometida por juez al incurrir en el primer caso de silencio de prueba.

La alzada decidió así:

Con las referidas pruebas no se demostró ni fundamentó el motivo de la demanda que por Retracto (sic) legal se intentó, con ellas solo (sic) el Tribunal (sic) puede determinar la existencia de la relación arrendaticia así como que la ciudadana N.C., se ha desempeñado como arrendataria en el edificio S.E.. En razón de ello considera quien aquí decide que el presente recurso no puede prosperar, y así se declara…

.

Establece la regla legal cuya infracción se denuncia que el Instrumento (sic) privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones.

Respecto de la prueba en cuestión el Juez (sic) estableció que la sentencia dictada de la siguiente manera: “…Solicitó la exhibición del cheque y/o copia de cheque por la Cantidad (sic) de Ochocientos (sic) cincuenta Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 850.000.000,oo) que entregaron los compradores por la compra del edificio, no consta de actas procesales las resultas de esta prueba, en razón de ello, no puede otorgarse valor probatorio alguno.

…A pesar de que se revisó en los autos y en efecto no están las resultas, el juez esta (sic) obligado a buscar y obtener la verdad y aplicar la justicia, por lo que dicha prueba debió por lo que el Juez (sic), debió evacuar dicha prueba y permitir que aflorara la verdad, para así otorgarle el valor probatorio a tenor d (sic) e (sic) lo dispuesto en el artículo 1363 (sic) del Código Civil.

Con la valoración de esta Prueba (sic) de la manera correcta a tenor de los (sic) establecido en el artículo 1363 (sic) del Código Civil, el dispositivo del fallo definitivamente hubiera sido declara (sic) Con (sic) lugar la demanda interpuesta, ya que se demuestra que en efecto a mi representada no se le ofreció el Inmueble (sic) Edificio S.E., quien tenía capacidad económica para adquirirlo en las mismas condiciones que los presuntos compradores…

.

Para decidir, la Sala observa:

Señala el formalizante que la recurrida infringe los artículos 509 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, al incurrir según -sus dichos- en el primer caso de silencio de prueba.

Sin embargo, de la lectura de la denuncia ut supra transcrito no se evidencia que el formalizante haya indicado cual fue la prueba silenciada.

Pues, observa la Sala que lo pretendido por el formalizante es delatar la infracción de una norma jurídica expresa que regula la valoración de la prueba instrumental, como lo es el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto alega que “…A pesar de que se revisó en los autos y en efecto no están las resultas, el juez esta (sic) obligado a buscar y obtener la verdad y aplicar la justicia, por lo que dicha prueba debió por lo que el Juez (sic), debió evacuar dicha prueba y permitir que aflorara la verdad, para así otorgarle el valor probatorio a tenor d (sic) e (sic) lo dispuesto en el artículo 1363 (sic) del Código Civil...”. (Negrillas del transcrito)

Por lo tanto, sostiene el recurrente que “…Con la valoración de esta Prueba (sic) de la manera correcta a tenor de lo establecido en el artículo 1363 (sic) del Código Civil, el dispositivo del fallo definitivamente hubiera sido declara (sic) Con (sic) lugar la demanda interpuesta…”.

Ya que –según sus dichos- se demuestra que “…a su representada no se le ofreció el inmueble Edificio S.E., quien tenía capacidad económica para adquirirlo en las mismas condiciones que los presuntos compradores…”.

Ahora bien, de los alegatos expuestos y de la transcripción de la recurrida realizada por el formalizante, se evidencia que la prueba que pretende se valore no fue evacuada, pues, la prueba a la cual se refiere el formalizante se trata de un cheque y/o la copia del mismo por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 850.000.000,oo), ahora Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (850.000 Bs. F) el cual fue solicitado su exhibición por la parte demandante, cuya prueba no fue evacuada, pues, la recurrida señala que “…no consta de actas procesales las resultas de esta prueba…”, por lo tanto señaló que “…no puede otorgarse valor probatorio alguno…”.

Lo cual permite concluir en que dicha prueba no fue incorporada al proceso, pues, la misma a pesar de haber sido promovida por la parte demandante al solicitar su exhibición, sin embargo, no fue evacuada, lo cual reconoce el propio formalizante cuando señala que “…se revisó en los autos y en efecto no están las resultas…”.

Por lo tanto, mal puede el juez de alzada otorgarle valor probatorio a una prueba que no ha sido incorporada al proceso, por ende, la recurrida no incurrió en la infracción del artículo 1.363 del Código Civil, delatado por falta de aplicación.

Respecto al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, delatado por falta de aplicación, no se observa de los alegatos expuestos por el recurrente que éste haya realizado algún razonamiento que permita determinar o por lo menos inferir cómo y cuándo se infringió dicho artículo.

En todo caso, observa la Sala que el artículo 507 eiusdem, tiene aplicación cuando se valora una prueba que no está tarifada, es decir, cuando no existe una norma jurídica para valorar el mérito de la prueba, por lo que, si en el presente caso el recurrente denuncia la violación de una norma jurídica expresa para valorar la prueba instrumental, como lo es el artículo 1.363 del Código Civil, mal puede el juez de alzada incurrir en la falta de aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la misma Circunscripción Judicial del estado Monagas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000569

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000569

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