Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000062

Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2003, la ciudadana C.M.M., actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, asistida por el abogado L.R.O., informó a esta Sala respecto a la ejecución de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2003, e igualmente solicitó un pronunciamiento sobre la “...pertinencia de la Resolución dictada por el C.N.E....” mediante la cual ordenó suspender la elección de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda y “...determine si es competencia de dicho Órgano del Poder Público interrumpir el cumplimiento de las decisiones de este Alto Tribunal.”

En la misma fecha, se designó ponente al magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 8 de octubre de 2003, la ciudadana P.G., actuando con el carácter de Secretaria General de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, asistida por el abogado L.R.O., presentó escrito de “...DENUNCIA DE UNA NUEVA PERTURBACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL MANDAMIENTO DE AMPARO...” dictado por esta Sala en fecha 6 de agosto de 2003.

Una vez analizado el contenido de los escritos consignados, esta Sala pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes.

I

DE LOS ESCRITOS CONSIGNADOS

Del escrito presentado por la ciudadana C.M.M., actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, se desprenden los argumentos siguientes:

Señaló, que en acatamiento a la sentencia número 117 dictada por esta Sala en fecha 6 de agosto de 2003, la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, publicó el 11 de agosto de 2003, en el diario “El Nacional”, el cronograma electoral correspondiente a la elección de las autoridades del referido ente gremial.

Asimismo, sostuvo que en atención a la solicitud presentada por algunos de los proponentes de planchas, la referida Comisión prorrogó el lapso previsto para la recepción de documentos para la inscripción de aspirantes, razón por la cual publicaron un comunicado en el diario “El Nacional”, el 26 de agosto de 2003.

Alegó, que en fecha 5 de septiembre de 2003, la Comisión antes citada publicó en el mismo diario, un aviso contentivo del listado de aspirantes a los distintos cargos a proveer. Igualmente, con la misma sistemática, el día 29 del mismo mes y año, informó la inclusión del ciudadano I.G..

Adujo la peticionante que de conformidad con el cronograma electoral, el proceso comicial debía haber culminado con la celebración del acto eleccionario fijado para el día 2 de octubre de 2003, “...lo cual fue interferido por la decisión del CNE, de la cual [tuvieron] conocimiento por la alocución (rueda de prensa) del Presidente de ese Órgano del Poder Electoral transmitida por los medios de comunicación.”

En ese sentido, denunció la comisión de un acto perturbatorio del cumplimiento de la decisión de esta Sala, ya que el C.N.E., suspendió por un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la respectiva Resolución, el proceso electoral de las autoridades del referido Colegio, perturbando el cumplimiento del fallo antes señalado, “...sin tener competencia para ello...”.

En atención a lo anterior, la peticionante adujo que el C.N.E., interfirió en el cumplimiento del fallo emitido por esta Sala, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por el ciudadano L.E.B. y otros, el cual fue declarado con lugar y tiene valor de cosa juzgada.

Por otra parte, hizo referencia al recurso de amparo ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana R.D.B. y otros, el cual fue declarado inadmisible mediante fallo de esta Sala número 139 de fecha 26 de agosto de 2003. Referencia hecha con la finalidad de esbozar, que luego de la declaratoria de inadmisibilidad, los accionantes acudieron ante el C.N.E., fundamentados en los mismos argumentos y el Órgano Electoral “...sin analizar siquiera los alegatos de las partes y sin motivación alguna toma una decisión que enerva la Sentencia de esta Sala y obstaculiza el cumplimiento de sus fines, que no son otros que proteger los derechos constitucionales de quienes intentaron la Acción de Amparo que dio origen la orden de convocatoria del Proceso.”

De manera que, por todo lo antes expuesto, solicitó que esta Sala, se pronuncie respecto a la “...pertinencia de la Resolución dictada por el C.N.E. ...” mediante la cual ordenó suspender la elección de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda y “...determine si es competencia de dicho Órgano del Poder Público interrumpir el cumplimiento de las decisiones de este Alto Tribunal.”

Del escrito presentado por la ciudadana P.G., actuando con el carácter de Secretaria General de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, se desprenden los argumentos siguientes:

Indicó que además de las denuncias expuestas en el escrito presentado el 3 de octubre de 2003, el C.N.E. pretende arrogarse la supervisión del proceso electoral, lo que -según aduce- atenta contra la majestad de esta Sala.

Asimismo, señaló que el 3 de octubre de 2003, “...la pretendida ‘Comisión’ designada mediante otra arbitraria delegación de funciones de muy dudosa constitucionalidad, ahora pretende DESPOJAR de toda información electoral a la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, lo que de plano HACE IMPOSIBLE EL CUMPLIMIENTO DEL MANDAMIENTO DE A.C., dictado por esta Sala Electoral...”.

Arguyó que el primer acto perturbatorio pretende dar a los efectos suspensivos que ordena, un carácter temporal, pero que el intentar los funcionarios del C.N.E. que se entregue toda la documentación electoral impide, en forma definitiva, que se realice cualquier acto electoral, lo que configura un abuso antijurídico.

Por otra parte, indicó que la intención de los ciudadanos R.D. y P.V., es burlar las decisiones dictadas por este órgano jurisdiccional, cometiendo un “...fraude procedimental administrativo...”, ya que al obtener pronunciamientos desfavorables a sus intereses, acudieron al C.N.E. e instaron a ese órgano a interrumpir la ejecución de una sentencia de amparo constitucional.

Finalmente, solicitó que esta Sala se pronuncie respecto a la pertinencia de la Resolución dictada por el C.N.E. y determine si es competencia de dicho órgano interrumpir el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado. Asimismo, solicitó un pronunciamiento sobre la existencia “...del fraude procesal en contra de esta Sala Electoral...” por parte de los ciudadanos R.D. y P.V.. Se ordene a la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, la conducta que debe asumir a los fines de continuar o no con el proceso electoral y, por último, se pronuncie sobre la existencia o no de una conducta de desacato a las decisiones dictadas por esta Sala, tanto por el C.N.E. como por los ciudadanos R.D. y P.V..

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a las solicitudes formuladas, para lo cual se observa:

De la lectura realizada a los referidos escritos se desprende que las solicitantes, en primer lugar, informan respecto a la ejecución de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2003. Igualmente, solicitan un pronunciamiento sobre la “...pertinencia de la Resolución dictada por el C.N.E....” mediante la cual ordenó suspender la elección de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda y, en consecuencia, se “...determine si es competencia de dicho Órgano del Poder Público interrumpir el cumplimiento de las decisiones de este Alto Tribunal”; sobre la existencia “...del fraude procesal en contra de esta Sala Electoral...” por parte de los ciudadanos R.D. y P.V.; se ordene a la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, la conducta que debe asumir a los fines de continuar o no con el proceso electoral y; por último, se pronuncie sobre la existencia o no de una conducta de desacato a las decisiones dictadas por esta Sala, tanto por el C.N.E. como por los ciudadanos R.D. y P.V..

Ahora bien, respecto al primer planteamiento se observa, de la revisión de los instrumentos probatorios aportados por la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, que efectivamente dicha Comisión ha realizado las actuaciones necesarias con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Electoral mediante sentencia número 117 dictada de fecha 6 de agosto de 2003, por cuanto corre inserto al folio 365 del expediente copia de la publicación en prensa de la convocatoria para la elección de las Autoridades de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Fiscal del Tribunal Disciplinario. Así se declara.

Con relación al planteamiento mediante el cual solicitan un pronunciamiento sobre la “...pertinencia de la Resolución dictada por el C.N.E....” mediante la cual ordenó suspender la elección de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda y, en consecuencia, se “...determine si es competencia de dicho Órgano del Poder Público interrumpir el cumplimiento de las decisiones de este Alto Tribunal”; esta Sala considera oportuno señalar que el objeto de la presente acción de amparo lo constituía la omisión de convocar a elecciones para renovar las autoridades del referido Colegio por parte de la Comisión Electoral.

En este sentido, se estima que el presente planteamiento no guarda relación con el objeto de la acción de amparo, por lo que, de considerar las solicitantes que las actuaciones del C.N.E. afectan sus derechos, podrán en todo caso, ejercer los recursos correspondientes contra la aludida Resolución; ya que no pueden pretender un pronunciamiento de esta Sala respecto a una Resolución que no fue objeto del mandamiento de amparo acordado; razón por la cual debe ser desestimado. Así se declara.

Respecto al alegato referido al “...fraude procesal en contra de esta Sala Electoral...” por parte de los ciudadanos R.D. y P.V.; se observa que las solicitantes fundamentan su supuesta configuración, señalando que al obtener dichos ciudadanos un pronunciamiento desfavorable a sus intereses, en sede jurisdiccional, éstos acudieron al C.N.E., para instar a tal órgano a interrumpir la ejecución de una sentencia de amparo constitucional.

Sobre este particular, cabe señalar que el hecho de que los ciudadanos R.D. y P.V. ejercieran los recursos permitidos en sede administrativa, no supone la configuración del pretendido fraude procesal, por cuanto estima esta Sala que los citados ciudadanos hicieron uso del ejercicio de sus derechos, razón por la cual, tal como se indicó en el punto anterior, de considerar las solicitantes que la actitud de dichos ciudadanos afecta sus intereses, pueden ejercer los recursos correspondientes y no mediante esta vía, ya que tal solicitud constituye un objeto distinto al de la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, se desestima igualmente el planteamiento bajo estudio. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al punto referido a que esta Sala ordene a la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, la conducta que debe asumir a los fines de continuar o no con el proceso electoral; se advierte que este órgano jurisdiccional mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2003, ordenó a la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, realizar una nueva convocatoria a los fines de renovar las autoridades del referido Colegio, dentro de los cinco (5) días continuos contados a partir de dicha fecha, orden que, tal como se desprende de los autos, fue acatada por la aludida Comisión Electoral, resultando impertinente la presente solicitud, por lo que debe ser desestimada. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del pronunciamiento sobre la existencia o no de una conducta de desacato a las decisiones dictadas por esta Sala, tanto por el C.N.E. como por los ciudadanos R.D. y P.V., esta Sala observa que la presente acción fue dirigida contra la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, parte agraviante, a quien se ordenó la realización de una nueva convocatoria a los fines de renovar las autoridades del referido Colegio, y no contra el M.Ó.E. y los ciudadanos en referencia, razón por la cual quien tiene la obligación de ejecutar el mandamiento ordenado es la mencionada Comisión Electoral, quien además, de la revisión de los autos se observa acató dicha decisión. En virtud de lo expuesto, se desecha igualmente la presente solicitud. Así se declara.

III DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

  1. - Se declara que la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, ha realizado las actuaciones necesarias con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Electoral mediante sentencia número 117 dictada de fecha 6 de agosto de 2003.

  2. - Se declara IMPROCEDENTES las solicitudes formuladas tanto por la Presidenta, como por la Secretaria General de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp.- AA70-E-2003-000062.

En dieciséis (16) de octubre del año dos mil tres, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 168.-

El Secretario,

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