Sentencia nº 117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

AA70-E-2003-000062

En fecha 22 de julio de 2003, los ciudadanos L.E.B., M.N.G., A.B., Belkys Díaz, Antonio Arriaga, R.K., W.C., R.M., J.L.G. y D.P., titulares de las cédulas de identidad números: 2.123.369, 4.711.559, 5.451.256, 3.716.288, 3.959.291, 8.790.748, 6.352.107, 3.908.630, 8.813.875 y 4.434.732, respectivamente, actuando en nombre propio y “...en defensa de los intereses del resto de los miembros inscritos e incorporados (...) y especialmente quienes apoyan la presente acción....”, asistidos por los abogados Í.E.B. y W.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.935 y 66.475, respectivamente, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, por la omisión de convocar a elecciones para renovar las autoridades del referido Colegio.

Por auto de fecha 23 de julio del mismo año, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo.

El día 30 de julio de 2003 esta Sala admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y acordó su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000. Igualmente ordenó librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante.

Mediante diligencias de fecha 4 de agosto del presente año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal General de la República y a la parte presuntamente agraviante.

Por auto de fecha 4 del mismo mes y año, se fijó el día 6 de agosto del 2003, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente proceso y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de agosto de 2003, la ciudadana R.D. deB., titular de la cédula de identidad número 4.088.400, médico inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Miranda, asistida por la abogada S.F.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.868, solicitó se tenga como tercero coadyuvante en la presente acción.

El día 6 de agosto de 2003 a la hora fijada, tuvo lugar la misma; dejándose constancia de la asistencia de las ciudadanas M.N.G. y D.P., parte accionante, asistidas por los abogados Í.E.B. y W.A.; C.M.M., parte presuntamente agraviante, asistida de la abogada A.M.; R.D. deB., en su carácter de Vicepresidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda, como tercero coadyuvante, asistida de los abogados S.F. y L.E.; J.R. y A.S., representantes del referido Colegio, en su carácter de terceros opositores, así como de la inasistencia del representante del Ministerio Público a dicha Audiencia. dejándose constancia que el texto de la decisión sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha.

Siendo la oportunidad de publicar el referido texto íntegro, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Del conjunto de razonamientos expuestos por los presuntos agraviados, se desprenden los argumentos siguientes:

Con relación al presupuesto de admisibilidad de agotamiento de la vía ordinaria, señalaron que si bien el artículo 242, ordinal cuarto, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé un procedimiento mediante el cual puede impugnarse la omisión alegada, como es el concerniente al recurso contencioso electoral, tal medio de impugnación no resulta efectivo a fin de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida; toda vez que la denuncia en sede administrativa y posteriormente, en sede jurisdiccional a través del recurso antes mencionado, causaría más retraso y el impedimento del aludido restablecimiento de modo oportuno, por lo que fundaron su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución vigente.

En cuanto a la pretensión constitucional, adujeron que la Comisión Electoral del Órgano gremial no ha realizado la convocatoria para las elecciones de sus nuevas autoridades, inactividad en la que se encuentra desde que venció el período 1998-2000, para el cual fueron electos los ciudadanos: i) M.P., R.D., P.V., R.P., Y.M., R.P., F.M., J.M. y M.N., como miembros de la Junta Directiva; ii) F.C., M.Á.S., Palménides Gómez, Yuditt Vergnol y P.G., integrantes del Tribunal Disciplinario; iii) C.T., L.P. y M.V.O., Fiscal y Suplentes; y iv), P.G. y H.P., Delegados al C.N. de la Federación Médica Venezolana; de conformidad con el artículo 62 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y el parágrafo único del artículo 100 del Reglamento Electoral Nacional.

Aunado a ello, señalaron que las elecciones de los gremios profesionales se paralizaron hasta el primer trimestre del año 2001, por Resoluciones números 000204-25, publicada en Gaceta Electoral número 52 de fecha 10 de febrero de 2000, Gaceta Oficial número 36.892 de fecha 15 de febrero de 2000 y 001010-1824, publicada en Gaceta Electoral número 79 del 27 de octubre de 2000, ambas emanadas del C.N.E. en fechas 4 de febrero y 10 de octubre de 2000, respectivamente.

Igualmente sostuvieron, con fundamento en “precisiones de la Sala”, que mientras se dicte la normativa electoral que desarrolle los preceptos constitucionales y, una vez fenecida la eficacia temporal de los impedimentos legales dictados con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, la organización y realización de los aludidos comicios corresponde a los entes gremiales, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente y especialmente con apego a la Constitución, pero ello no sucedió así –alegaron– quedando sujetos de forma obligatoria a la dirección de unas autoridades cuyo período ya se encuentra vencido.

Es por ello que, denunciaron la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 3, 5, 6, 26, 62, 63, 86 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que, siendo la convocatoria el acto inicial del procedimiento eleccionario, al no producirse ésta se configura la imposibilidad de todos los miembros del referido Colegio de Médicos de contar con autoridades democráticas y alternativas; hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; elegir y ser elegidos; el derecho a la seguridad social y el derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, imparcialidad, transparencia y eficacia.

Asimismo, afirmaron que la inactividad de la Comisión Electoral del Colegio Profesional, así como también la inobservancia del “Reglamento Electoral Nacional”, ha causado la inoperatividad de los mecanismos de participación y opinión en las decisiones del gremio del sector salud, por cuanto no les ha sido posible pronunciarse en torno a su afirmación o rechazo de las actuales autoridades en la continuidad de su representación, vulnerándose así los derechos a la participación y libre expresión del pensamiento; contenidos en los artículos 57 y 70 constitucionales; siendo que el mecanismo idóneo para tal fin es la celebración de elecciones gremiales en las cuales tienen derecho a participar.

En ese mismo orden, alegaron la violación de lo preceptuado en el artículo 23 constitucional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 16 (Libertad de asociación), 23 ordinal 1, en sus literales a, b y c (Derechos políticos), 25 (Protección judicial) y 29 (Normas de interpretación) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana, los cuales consagran el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas y el derecho al sufragio periódico, libre, justo, universal y secreto.

II

ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE

A LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2003 por la ciudadana R.D. deB., asistida por la abogada S.F.S., se desprenden los siguientes argumentos:

Adujo que la Comisión la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Miranda, tiene vencido el período para el cual fueron elegidos y que además, sus miembros fueron desincorporados de sus cargos por una decisión de la Asamblea, por lo que estimó que la elección de la Comisión Electoral es un requisito previo e indispensable para que pueda ser convocado un proceso electoral.

Asimismo, indicó que al no existir normas dictadas por el C.N.E. para la escogencia de los miembros de la Comisión Electoral, que tendrán a su cargo la dirección del proceso para la elección de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario su elección debe hacerse con apego a los principios establecidos en la Constitución.

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la audiencia constitucional cuestionó la cualidad de los actores con base en la omisión de sus respectivos números de inscripción en el aludido Colegio.

Por otra parte, señaló que dada la solicitud realizada por otros agremiados, en fecha 27 de julio de 2003, la Comisión Electoral procedió a convocar a elecciones y a una Asamblea General a los fines de adecuar el Reglamento Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y elaborar el correspondiente cronograma electoral. En este sentido, alegó el decaimiento del objeto de la presente acción.

Finalmente, denunció la existencia de conflictos internos que justificarían el retraso en la convocatoria a elecciones y motivaron la presente acción de amparo.

IV

LEGITIMACIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS

La ciudadana R.D. deB., asistida por la abogada S.F.S., solicitó su incorporación al proceso como tercero coadyuvante de la parte actora, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, los abogados J.R. y A.S., en su condición de apoderados judiciales del Colegio de Médicos del Estado Miranda, solicitaron igualmente su incorporación al proceso como terceros opositores. En este sentido la Sala observa:

La ausencia de regulación sobre la tercería en materia de amparo constitucional hacen procedente, mutatis mutandi, la aplicación de las disposiciones previstas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de razonamiento, la Sala advierte que la ciudadana R.D. deB., manifestó su deseo de hacerse parte en el presente procedimiento en calidad de tercero coadyuvante, alegando que su cualidad deriva de su condición de médico inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Miranda; interés que este Órgano Judicial califica como simple, siguiendo la doctrina expuesta por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso R.V.) y confirmada por esta Sala en sentencias de fecha 10 de marzo y 14 de noviembre de 2000, las cuales, a su vez, definen la condición del tercero coadyuvante.

Bajo las anteriores premisas, observa esta Sala que en el presente caso, el interés manifestado por la mencionada ciudadana, en los términos expuestos, denota su condición de tercero coadyuvante, razón por la cual se considera que debe admitirse su intervención y así se decide.

Por otra parte, se observa que los abogados J.R. y A.S., solicitan su intervención como terceros opositores, en su condición de apoderados judiciales del Colegio de Médicos del Estado Miranda, interés que este Órgano Judicial califica como simple, siguiendo la doctrina de la Sala Político Administrativa antes citada, por lo cual se admite igualmente su intervención. Así se decide.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir la acción de amparo constitucional objeto de la presente causa, sin embargo considera necesario pronunciarse como punto previo sobre el alegato sostenido por la parte presuntamente agraviante, referido a la falta de cualidad de los actores, para lo cual señaló que estos no indicaron en el libelo su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Médico.

Al respecto esta Sala observa que la parte presuntamente agraviante se limitó a denunciar la falta de la mencionada indicación, sin contradecir la cualidad de los accionantes; además cabe agregar que la identificación necesaria para actuar ante este Órgano Jurisdiccional es la cédula de identidad, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se declara.

En cuanto al alegato del abogado asistente del tercero coadyuvante R.D. deB., referido a que la elección de la Comisión Electoral es un requisito previo e indispensable para que pueda ser convocado un proceso electoral, por cuanto esta tiene vencido el período para el cual fueron elegidos, debe esta Sala señalar que la intervención del tercero coadyuvante en la pretensión de amparo conforme a las reglas establecidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe limitarse al objeto de la pretensión sin traer elementos de juicio que pretendan modificarla, tal como ocurre con el presente alegato; razón por la cual debe desecharse igualmente dicho alegato. Así se decide.

Decidido lo anterior, se observa que de la revisión y análisis de los autos, así como de las propias afirmaciones realizadas por ambas partes, ciertamente se evidencia que el período de los actuales miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, se encuentra vencido. Asimismo se desprende de las declaraciones de las partes que en fecha 27 de julio de 2003, la Comisión Electoral publicó una Convocatoria.

No obstante lo anterior de los anexos aportados al juicio por la parte presuntamente agraviante, se observa que el objeto de la referida Convocatoria es la celebración de una Asamblea General a los fines de adecuar el Reglamento Electoral del referido Gremio a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y elaborar un cronograma de elecciones ajustado a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Electoral, lo cual, lógicamente, antecede a la fase “convocatoria a elecciones” de todo proceso electoral. Asimismo, se estima que dicha convocatoria se efectuó encontrándose en curso la tramitación de la presente acción y pendiente su decisión, circunstancia esta que hace presumir a esta Sala que tal conducta tenia como objeto enervar los eventuales efectos de la declaratoria definitiva del juicio, motivo por el cual debe procederse a dejar sin efecto dicha publicación, lo cual así se decide.

Efectivamente, la Sala estima que la conducta desplegada por la Comisión Electoral en relación a la convocatoria a elecciones para renovar las autoridades del referido Colegio, vulnera el derecho de los asociados a elegir sus autoridades, consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la participación previsto en el artículo 62, eiusdem. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias.

En razón de lo anterior y ante la evidente violación de los referidos derechos constitucionales, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos L.E.B., M.N.G., A.B., Belkys Díaz, Antonio Arriaga, R.K., W.C., R.M., J.L.G. y D.P., actuando en nombre propio y “...en defensa de los intereses del resto de los miembros inscritos e incorporados (...) y especialmente quienes apoyan la presente acción....”, asistidos por los abogados Í.E.B. y W.A., contra la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena a la referida Comisión Electoral que dentro de los cinco (5) días continuos contados a partir de la presente fecha, realizar una nueva convocatoria a los fines de renovar las autoridades del referido Colegio.

VI

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

  1. - Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos L.E.B., M.N.G., A.B., Belkys Díaz, Antonio Arriaga, R.K., W.C., R.M., J.L.G. y D.P., actuando en nombre propio y “...en defensa de los intereses del resto de los miembros inscritos e incorporados (...) y especialmente quienes apoyan la presente acción....”, asistidos por los abogados Í.E.B. y W.A., contra la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, por la omisión de convocar a elecciones para renovar las autoridades del referido Colegio. En consecuencia, se ordena a la referida Comisión Electoral que dentro de los cinco (5) días continuos contados a partir de la presente fecha, realizar una nueva convocatoria a los fines de renovar las autoridades del referido Colegio.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° AA70-E-2003-000062

En seis (6) de agosto del año dos mil tres, siendo las cinco y cincuenta y cinco de la tarde (5:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 117.

El Secretario,

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