Sentencia nº 101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Julio de 2003

Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000062

I

En fecha 22 de julio de 2003, los ciudadanos L.E.B., M.N.G., A.B., Belkys Díaz, Antonio Arriaga, R.K., W.C., R.M., J.L.G. y D.P., titulares de las cédulas de identidad números: 2.123.369, 4.711.559, 5.451.256, 3.716.288, 3.959.291, 8.790.748, 6.352.107, 3.908.630, 8.813.875 y 4.434.732, respectivamente, actuando en nombre propio y “...en defensa de los intereses del resto de los miembros inscritos e incorporados (...) y especialmente quienes apoyan la presente acción....”, asistidos por los abogados Í.E.B. y W.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.935 y 66.475, respectivamente, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, por la omisión de convocar a elecciones para renovar las autoridades del referido Colegio.

Por auto de fecha 23 de julio de 2003, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2003, el abogado Í.E.B. consignó en autos los instrumentos públicos que atienden a los anexos C, D y E, referidos en el escrito que dio inicio a la sustanciación de la presente acción de amparo.

En fecha 30 de julio de 2003, el ciudadano A.B. y el abogado Í.B., consignaron escritos mediante los cuales ratifican la diligencia de fecha 28 de julio de este mismo año y consignan el Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana en sustitución del Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana respectivamente.

II Fundamentos de la acción

Del conjunto de razonamientos expuestos por los presuntos agraviados, se desprenden los argumentos siguientes:

Con relación al presupuesto de admisibilidad de agotamiento de la vía ordinaria, señalaron que si bien el artículo 242, ordinal cuarto, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé un procedimiento mediante el cual puede impugnarse la omisión alegada, como es el concerniente al recurso contencioso electoral, tal medio de impugnación no resulta efectivo a fin de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida; toda vez que la denuncia en sede administrativa y posteriormente, en sede jurisdiccional a través del recurso antes mencionado, causaría más retraso y el impedimento del aludido restablecimiento de modo oportuno, por lo que fundaron su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución vigente.

En cuanto a la pretensión constitucional, adujeron que la Comisión Electoral del Órgano gremial no ha realizado la convocatoria para las elecciones de sus nuevas autoridades, inactividad en la que se encuentra desde que venció el período 1998-2000, para el cual fueron electos los ciudadanos: i) M.P., R.D., P.V., R.P., Y.M., R.P., F.M., J.M. y M.N., como miembros de la Junta Directiva; F.C., M.Á.S., Palménides Gómez, Yuditt Vergnol y P.G., integrantes del Tribunal Disciplinario; ii) C.T., L.P. y M.V.O., Fiscal y Suplentes; y iii), P.G. y H.P., Delegados al C.N. de la Federación Médica Venezolana; de conformidad con el artículo 62 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y el parágrafo único del artículo 100 del Reglamento Electoral Nacional.

Aunado a ello, señalaron que las elecciones de los gremios profesionales se paralizaron hasta el primer trimestre del año 2001, por Resoluciones números 000204-25 publicada en Gaceta Electoral número 52 de fecha 10 de febrero de 2000, Gaceta Oficial número 36.892 de fecha 15 de febrero de 2000 y 001010-1824, publicada en Gaceta Electoral número 79 del 27 de octubre de 2000, ambas emanadas del C.N.E. en fechas 4 de febrero y 10 de octubre de 2000 respectivamente.

Igualmente sostuvieron, con fundamento en “precisiones de la Sala”, que mientras se dicte la normativa electoral que desarrolle los preceptos constitucionales y, una vez fenecida la eficacia temporal de los impedimentos legales dictados con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, la organización y realización de los aludidos comicios corresponde a los entes gremiales, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente y especialmente con apego a la Constitución, pero ello no sucedió así –alegaron– quedando sujetos de forma obligatoria a la dirección de unas autoridades cuyo período ya se encuentra vencido.

Es por ello que, denunciaron la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 3, 5, 6, 26, 62, 63, 86 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que, siendo la convocatoria el acto inicial del procedimiento eleccionario, al no producirse ésta se configura la imposibilidad de todos los miembros del referido Colegio de Médicos de contar con autoridades democráticas y alternativas; hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; elegir y ser elegidos; el derecho a la seguridad social y el derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, imparcialidad, transparencia y eficacia.

Asimismo, afirmaron que la inactividad de la Comisión Electoral del Colegio Profesional, así como también la inobservancia del “Reglamento Electoral Nacional”, ha causado la inoperatividad de los mecanismos de participación y opinión en las decisiones del gremio del sector salud, por cuanto no les ha sido posible pronunciarse en torno a su afirmación o rechazo de las actuales autoridades en la continuidad de su representación, vulnerándose así los derechos a la participación y libre expresión del pensamiento; contenidos en los artículos 57 y 70 constitucionales; siendo que el mecanismo idóneo para tal fin es la celebración de elecciones gremiales en las cuales tienen derecho a participar.

En ese mismo orden, alegaron la violación de lo preceptuado en el artículo 23 constitucional, en concordancia con los artículos 16 (Libertad de asociación), 23 ordinal 1, en sus literales a, b y c (Derechos políticos), 25 (Protección judicial) y 29 (Normas de interpretación) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana, los cuales consagran el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas y el derecho al sufragio periódico, libre, justo, universal y secreto.

III

Análisis de la Situación

A los fines del pronunciamiento correspondiente, debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa:

La competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al entender que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En este sentido, resulta necesario señalar que en materia de amparo, la Sala Constitucional en sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la presunta lesión. Asimismo, declaró que en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Sin embargo, aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar de ese modo la conformación de su propio ámbito competencial, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, mediante fallo número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U.), esta Sala declaró, atendiendo al marco normativo constitucional, que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, mientras se dictan las Leyes Orgánicas: del Tribunal Supremo de Justicia y, del Poder Electoral, le corresponde conocer de:

... Omissis ...

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

Asimismo, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al C.N.E., como de los entes mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, tales como sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o cualquier otra organización de la sociedad civil, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, considerando que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional; complementando de esa forma los criterios de competencia sentados en la sentencia antes citada y, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 90 de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), estableciendo que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales

.

De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del C.N.E. como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

En consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra la "omisión” de convocar a elecciones, por parte de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, ente enumerado en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual modo, observándose que la “omisión”, abstención o carencia denunciada como origen de supuestas violaciones constitucionales, es de evidente naturaleza electoral; en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera este Juzgador que es el órgano competente para conocer de la misma. Así se declara.

Asumida la competencia para conocer de la presente acción, debe esta Sala Electoral, considerando que no se observa en este estado ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, admitir la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la Administración de Justicia, como son el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución, a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    IV Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

  5. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de A.C. ejercida por los ciudadanos L.E.B., M.N.G., A.B., Belkys Díaz, A.A., R.K., W.C., R.M., J.L.G. y D.P., contra de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda.

  6. - ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

  7. - ACUERDA tramitar la acción de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.

  8. - ORDENA librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    Magistrado-Ponente,

    R.H. UZCÁTEGUI

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Exp. Nº AA70-E-2003-000062.

    En treinta (30) de julio del año dos mil tres, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 101.-

    El Secretario,

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