Decisión nº 87-05 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 27 de Abril de 2.005. Años: 195° y 145°.

Expediente Nº 6.820-04

PARTE ACTORA: C.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.635.983, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.R. y D.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 11.165 y 92.379 respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (Definitiva).

Por escrito de fecha 12 de Abril de 2.004, el ciudadano C.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.635.983, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio D.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165, interpuso Acción Mero Declarativa, a fin de que se le declare propietario de un vehículo Marca: Toyota; Modelo Año: 1.973; Modelo Vehículo: Land Cruicer; Serial de Motor: F-423665; Serial de Carrocería: FJ40-91909; Serial de Chasi: FJ40-188028; Color: Azul; Uso: Particular; Tipo: Techo Duro; Clase: Rústico; Sin Placas, alegando que el mismo le pertenece por haberlo adquirido a sus propias expensas, mediante la adquisición de repuestos y partes con los que ha ido construyendo el referido vehículo (folios 01-10).

Admitida la acción en fecha 17-05-04, se acordó emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés directo y manifiesto en la solicitud, por medio de Carteles, que deberían publicarse dos veces por semana durante un (1) mes, con intérvalos de tres días, en los diarios El Nacional y El Impulso (folio 11). Por auto de fecha 19-05-04, se modifica el auto de admisión, ordenándose la publicación de un Edicto por la prensa, a fin de que las personas que tuvieren interés en impugnar la solicitud, concurrieren por ante éste Juzgado dentro del lapso de diez (10) días calendario consecutivos, siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciere en autos, en horas de Despacho, a hacerse parte (folio 12). Publicado como fue el Edicto correspondiente en el Diario El Caroreño, y consignado por ante éste Juzgado en fecha 29-06-04, el día 09-07-04 se dejó expresa constancia que no compareció persona alguna para impugnar la solicitud (folios 14-16). Por auto de fecha 03-09-04, la Abogado M.C.T.R., en su carácter de Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la causa y transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09-09-04 se dejó expresa constancia que la parte no ejerció el recurso legal correspondiente (folio 18). Por auto de fecha 10-09-04, se abre a pruebas la causa por un lapso de ocho días de Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 19). En fecha 13-09-04, la parte actora presentó escrito de pruebas en el que promovió la ratificación del contenido y firma de los instrumentos producidos con la solicitud y del justificativo de testigos. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos SEGUNDO G.A.M. y J.M.A.R., dichas pruebas fueron admitidas en fecha 16-09-04, y evacuadas en la oportunidad legal (folios 20-35). Por auto de fecha 03-02-05, se acordó oficiar a la Inspectoría de T.T. de esta ciudad, a los fines de se le practicare una revisión al vehículo objeto de la presente acción, cuyo informe fue recibido en fecha 11-03-05 (folios 37-42).

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho

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Por otra parte debemos recalcar que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 08-07-1.999 señaló:

Entre las condiciones necesarias para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés de obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el acto sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación de derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad

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De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto a cerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

En el presente caso, el demandante intenta una acción mero declarativa a través de la cual pretende obtener un pronunciamiento en el que se le de certeza sobre la reconstrucción de un vehículo automotor que manifiesta ser de su propiedad. Para ello se hace necesario examinar los elementos probatorios traídos a los autos, a fin de determinar su procedencia o en caso contrario negar su petitorio.

Así pues, a los folios 2 y 3, corre inserto justificativo de testigos levantado por ante la Notaría Pública de Carora, documento éste que se valora conforme a l artículo 1.357 del Código Civil, siendo que de los dos testimoniales que declararon en dicho órgano, uno de ellos y concretamente J.M.B.C. (folio 35), ratificó su declaración, la cual es valorada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera la parte accionante acompañó dos facturas que corren a los folios 4 y 5, expedidas por “Taller y Chivera La Toyota, S.A.”, relativas a la compra de diferentes partes de vehículo, las cuales fueron ratificadas por el ciudadano H.R., conforme se desprende de lo manifestado en declaración que corre inserta al folio 29 y que es valorada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igual valoración debe dársele al documento privado que corre al folio 06, mediante el cual el accionante adquiere del ciudadano I.J.N., un vehículo automotor, venta ésta que fue ratificada conforme a la declaración que rindiera el referido ciudadano y que corre al folio 34.

En ese mismo sentido, éste juzgador aprecia el Acta de Revisión expedida por la Dirección de Vigilancia de T.T. con sede en Carora, que corre al folio 07, así como la expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que corre al folio 08 y el Permiso de Circulación expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación que corre al folio 10, los cuales son valorados conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte de las testimoniales de los ciudadanos Segundo Arroyo Mascareño (folio 25), J.M.Á. (folio 26) y H.R. (folio 29), se desprende que el ciudadano C.J.N. adquirió y efectuó reconstrucción del vehículo automotor objeto de la presente acción, testimoniales estas que son valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden de ideas, éste juzgador aprecia el peritaje efectuado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. (folios 40 al 42), ordenado por éste Juzgado, el cual se valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que del edicto publicado por la prensa, no concurrió persona alguna a objetar dicha solicitud y por cuanto de las pruebas precedentemente valoradas, las mismas tienen la conducencia necesaria para declarar procedente la solicitud ejercitada, la cual no es contraria a derecho, es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la acción emprendida y así se decide.

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano C.J.N., antes identificado, sobre el vehículo Marca: TOYOTA; Año: 1.973; Modelo: Land Cruicer, Serial de Motor: F-423665; Serial de Carrocería: FJ40-91909; Serial de Chasis: FJ40-188028; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR; Clase: RUSTICO; sin placas. En consecuencia, téngase como propietario del vehículo antes descrito, al ciudadano C.J.N., titular de la cédula de identidad N° 9.635.983. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Regístrese, Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de Abril del 2.005.- Años: 195 º y 145º.

El Juez Titular,

Abog. R.A.M.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 87-2.005, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

Exp.Nº 6820-04.-

RAM/mdeu/4.

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