Decisión nº 006-2012 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMaribel Nathalie Rivas Reyes
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: N.M.F.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.347.349

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: H.J.A., G.A. y YASSENIA J.S., I.P.S.A. Nros. 32.339, 110.975 Y 134.381

DEMANDADOS: J.I.A.R., O.J.A. y J.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.595.545, V-10.998.175 y V-10.327.686

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada: M.C.C.R., Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Cojedes, I.P.S.A. Nº 60.650

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 006/12

EXPEDIENTE Nº: 873/11

-II-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario, mediante oficio N° 105, de fecha 25 de abril de dos mil once (2011), remitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Yassenia Salas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por ese tribunal, mediante la cual, declaró, la caducidad de la acción de la Querella Interdictal por Perturbación, intentada por la ciudadana N.M.F.d.B., contra los ciudadanos O.J.A., Idelmaro Aparicio y J.A.A.. Ahora bien, siendo la oportunidad, corresponde a este Juzgado Superior Accidental, dictar sentencia en el presente juicio, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La abogada H.J.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.F.d.B., interpuso la presente acción de Querella Interdictal por Perturbación, contra los ciudadanos O.J.A., Idelmaro Aparicio y J.A.A., en fecha 02 de abril de 2008, ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En fecha 08 de abril de 2008, el tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte accionante adecuara la demanda presentada, al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Posteriormente, la abogada H.J.A., consignó escrito, corrigiendo el libelo de la demanda, conforme al procedimiento ordinario. En fecha 22 de abril de 2008, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda. El tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2008, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. En fecha 20 de mayo de 2008, se acordó oír la declaración de los testigos, del justificativo evacuado en fecha 14 de marzo de 2008, por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes, así como la realización de una inspección judicial en el sitio objeto de litigio. En fecha 02 de julio de 2008, rindieron su declaración por ante el tribunal de la causa, los testigos J.F.E.M. y V.J.H..

En la misma fecha, la abogada H.J.A., reformó el libelo de la demanda. En fecha 03 de julio de 2008, el tribunal de la causa, practicó la inspección judicial. En fecha 22 de julio de 2008, se admitió la querella, instando a la parte querellante, para que proporcionara la identificación de los querellados. En fecha 12 de noviembre de 2008, la apoderada actora, reformó la acción de amparo interdictal. En fecha 19 de noviembre de 2008, se instó a la querellante, para que reformulara su reforma, de manera que permita establecer claramente su pretensión. Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2008, la abogada G.G.A., apoderada judicial de la querellante, reformó el libelo de la demanda, para demandar por acción interdictal restitutoria de la posesión. En fecha 02 de diciembre de 2008, se instó a la querellante, para que proporcionara la identificación completa de los querellados E.A. y P.A.. En fecha 09 de diciembre de 2008, la abogada H.J.A., reformó el libelo de la demanda, demandando a los ciudadanos J.I.A.R., O.J.A. y J.A.A.. En fecha 16 de diciembre de 2008, el tribunal instó a la parte querellante a que reformulara su reforma, de manera que permita establecer claramente su pretensión. En fecha 20 de enero de 2009, la abogada H.J.A., presentó reforma al libelo de la demanda. Por auto de fecha 23 de enero de 2009, se instó a la querellante, para que consigne las probanzas pertinentes al caso concreto. Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, la apoderada actora, promovió pruebas. En fecha 26 de febrero de 2009, a los fines de resolver sobre la admisión de la anterior reforma, acuerda oír la declaración de los testigos del justificativo evacuado en fecha 12 de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes, así como, la práctica de una inspección judicial en el sitio objeto de litigio, oficiando además al INTI, a los fines de que informe si existe algún procedimiento de afectación, o trámite de certificación, o garantía de derecho de permanencia. En fecha 06 de marzo de 2009, rindieron sus declaraciones las ciudadanas M.M.C.V. y M.A.A. de Millan. En fecha 12 de mayo de 2009, el tribunal de la causa, practicó inspección judicial. Por auto de fecha 26 de junio de 2009, se instó a la parte actora, para que ampliara, en un plazo de cinco (5) días de despacho, la reforma a la demanda, con respecto a la actividad desplegada en función de la agrariedad, haciendo especial referencia a la actividad agroalimentaria o pecuaria. En fecha 07 de julio de 2009, la abogada H.J.A., presentó escrito de reforma al libelo de la demanda. Admitida la demanda, por auto de fecha 10 de julio de 2009, se decretó el amparo a la posesión, que alega tener la demandante, sobre el fundo o finca denominada La Rosalía, de su propiedad; ordenando a los querellados, la cesación de los actos perturbatorios llevados a cabo por sus personas, en contra de la posesión que alega tener la querellante y las actividades pecuarias realizadas por esta sobre la identificada finca, absteniéndose de realizar cualesquiera actividades que perturben, interrumpan, lesionen u obstaculicen la referida posesión y actividad pecuaria. En fecha 01 de diciembre de 2009, el tribunal practicó el decreto de amparo a la posesión. En fecha 01 y 15 de junio de 2010, la apoderada actora, promovió pruebas documentales, testimoniales y de inspección, siendo admitidas las mismas. En fecha 18 de junio de 2010, rindieron su declaración, los ciudadanos M.A.A. y C.B.. Citados los demandados, en fecha 22 de junio de 2012, compareció la abogada M.C.C.R., defensora pública segunda en materia agraria del Estado Cojedes, actuando en su carácter de defensora judicial de los demandados, a los fines de consignar escrito, mediante el cual, solicitó la reposición de la causa, la inadmisibilidad de la presente querella, la caducidad de la acción y promoviendo pruebas documentales, de testigos y de inspección judicial. Por auto de fecha 22 de junio de junio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada. En fecha 28 de junio de 2010, se practicó inspección judicial. En fecha 29 de junio de 2010, rindieron su declaración los testigos promovidos por la parte querellada. Seguidamente, la defensora pública, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas. En fecha 07 de julio de 2010, compareció la apoderada actora, tachando de falsedad a los testigos e impugnando las documentales promovidas por la parte querellada, solicitando cómputo probatorio para dejar constancia de la fecha en que culminó el lapso probatorio en el presente juicio. Por auto de fecha 19 de enero de 2011, se dio por concluido el lapso probatorio, fijando el lapso de tres días para que las partes presenten sus alegatos. En fecha 24 de enero de enero de 2011, la abogada C.G.d.I., defensora pública primera en materia agraria del Estado Cojedes, actuando en su carácter de defensora judicial de los querellados, y la abogada Yassenia J.S., apoderada actora, consignaron sus escritos de alegatos. El Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, declaró la caducidad de la acción e improcedente la querella, apelando de tal decisión la abogada Yassenia J.S., en su carácter de autos; oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada por auto de fecha 29 de abril de 2011. En fecha 03 de mayo de 2011, el abogado D.G., juez del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento del expediente, de conformidad con la causal Nº 12, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que en reunión de fecha 13 de julio de 2011, quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial, jueza accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-11-1797, juramentada en fecha 03 de agosto de 2011, para conocer la causa Nº 873-11, y constituyéndose el día 11 de agosto de 2011; se aboca al conocimiento del presente expediente, por auto del 22 de septiembre de 2011, ordenando la notificación de las partes mediante boletas. Notificadas las partes del abocamiento de la jueza, y vencido el lapso para la reanudación de la causa, en fecha 18 de mayo de 2012, se declaró no ha lugar la inhibición formulada por el entonces juez superior agrario, en virtud de que el objeto de la misma cesó. Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para promover pruebas. Por auto de fecha 26 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que ninguna de las partes hiciera uso del mismo. Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 02 de agosto de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de pruebas y para oír los informes de las partes. En fecha 27 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; fijándose el tercer día de despacho siguiente para dictar la sentencia correspondiente, en audiencia oral, lo cual, tuvo lugar el día 25 de octubre de 2012.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la abogada Yassenia J.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual, declaró la caducidad de la acción e improcedente la querella interdictal por perturbación. Ahora bien, debe quien aquí decide, realizar las siguientes observaciones. Recibido el presente expediente en este Juzgado Superior Agrario, se le dio entrada, por auto de fecha 29 de abril de 2011, abocándose la jueza accidental al conocimiento de la presente causa, en fecha 22 de septiembre de 2011, ordenando la notificación de las partes, mediante boletas. Notificadas como fueron las partes del abocamiento de la jueza, por auto de fecha 24 de mayo de 2012, se fijó el lapso de ocho (8) días para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciándose de autos, que en el referido lapso, ninguna de las apoderadas judiciales de la parte apelante (demandante) comparecieron ante esta alzada, para promover prueba alguna, que le diera sustento a la apelación formulada ante el tribunal de la causa. Vencido el lapso probatorio, se fijó la audiencia oral de informes, la cual tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2012. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes, se constituyó el tribunal, dejándose constancia, que ninguna de las partes comparecieron ni por si, ni por medio de sus representantes legales, lo que implica una falta de interés en el presente juicio por la apelante (demandante). Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria, en sentencia Nº 1815, de fecha 06 de noviembre de 2006, estableció:

…Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala...

Este tribunal acoge el criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito y aplicándolo al caso bajo estudio, tenemos, que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, todo en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros, el principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Así se establece.

PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Sentado lo anterior, como punto previo, pasa esta jurisdicente a pronunciarse con respecto al fallo recurrido, de fecha 18 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, refiriéndose previamente, al análisis relacionado a la defensa opuesta por la demandada, de la caducidad de la acción, en los siguientes términos, realizando un recorrido de las actas procesales. La parte actora, en su petitorio, del escrito libelar inicial, interpone una acción interdictal de amparo por perturbación a la posesión que ha venido ejerciendo sobre el inmueble constituido por un lote de terreno objeto de perturbación, por ciento veinte hectáreas (120 Has.), ubicado en el sector La Guamita, del Municipio Autónomo F.d.E.C., enclavado dentro de los siguientes linderos: Poniente: desde el punto D, o sea, donde se encuentra ubicado un mojón de cemento, que es el sitio o lugar donde desembocan en el río Tinamú, las quebradas El Taparon y La Leonera, en dirección Sur-Norte, en línea recta aproximada de 2.550 mts., hasta llegar al punto Ñ, donde se encuentra ubicado un mojón de cemento, en el camino de pedernales, colindando en toda su extensión por este lindero con el lote de terreno que se le adjudica F.S.F.; Norte: en línea recta de dos segmentos, partiendo el primer segmento del punto Ñ, que es donde termina el lindero anterior, en dirección oeste-este, en una longitud aproximada de 2.500 mts., hsta llegar al punto G, donde se encuentra ubicado un mojón de cemento, colindando por este segmento con el lote de terreno que se adjudica a B.A.V.d.F. y de este último punto, parte el segmento en dirección oeste-este, en una longitud aproximada de 890 mts., hasta llegar a la quebrada Las Carpas, donde se encuentra ubicado un mojón de cemento señalado con la letra F, colindando por este segmento con el punto conocido La Guamita; Naciente: desde este punto F, o sea, desde donde termina el lindero anterior en dirección norte-sur, aguas debajo de la quebrada Las Carpas, en una longitud aproximada de 1.200 mts., hasta llegar al punto E, donde se encuentra ubicado un mojón de cemento que es el sitio o lugar donde desemboca la citada quebrada del río Tinapu, colindando por este lindero con el fundo San Antonio; Sur: desde el punto E, o sea, desde donde termina el lindero anterior en dirección este-oeste, aguas abajo del río Tinapu, en una longitud aproximada de 4.330 mts., hasta llegar al punto D, que fue donde comenzó el lindero poniente de este lote y teniendo el segundo segmento su partida o inicio en el punto Ñ, que es donde terminó el segmento anterior en línea recta, en una longitud aproximada de 1.600 mts.2, en dirección noroeste, hasta llegar al punto que fue donde comenzó el lindero norte de este lote, colindando con el lote que le fue adjudicado a B.A.V.d.F.; teniendo como objeto, que los querellados, convengan en respetar incondicionalmente los derechos de posesión que ha venido ejerciendo de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y como legítimo dueño sobre el mismo, o se les condene a ello, y ordene que se mantenga a la actora en dicha posesión, sin perturbación, ni obstaculización alguna. Ahora bien, por auto de fecha 08 de abril de 2008, el tribunal de la causa, considera, que la presente acción debe ser admitida y sustanciada conforme al artículo 197 al 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (vigente para ese momento), calificándola, en consecuencia, como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, fijando, en virtud de ello, un lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte accionante, adecue la demanda presentada, al procedimiento ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Posteriormente, la apoderada actora, procedió a corregir el libelo de la demanda, conforme al procedimiento ordinario, demandando a los ciudadanos E.A., O.J.A., Idelmaro Aparicio y P.A., por Acción Interdictal por Perturbación de la Posesión. Por su parte, el tribunal de la causa, por auto de fecha 22 de abril de 2008, admite la demanda. Mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2008, el tribunal, repone la causa, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta. En fecha 02 de julio de 2008, mediante diligencia, la apoderada actora, procedió a reformar el libelo de la demanda, solicitando, se admita dicha reforma. Por auto de fecha 22 de julio de 2008, el tribunal de la causa, admitió la querella, ordenando la sustanciación por el procedimiento de interdicto previsto en el Código de Procedimiento Civil y adecuándose a los principios rectores del derecho agrario, instando a la actora, señale la identificación de los querellados. En fecha 12 de noviembre de 2008, la abogada H.J.A., reformó el libelo de la demanda, en lo que se refiere a las personas que han venido perturbando la posesión ejercida por su mandante, señalando que los actos perturbatorios y despojadores de la posesión, han venido produciéndose por la acción conjunta de los ciudadanos J.I.A., O.J.A. y J.A.A.; solicitando además, se decrete la medida de secuestro sobre la extensión de terreno, objeto del despojo. Vista la reforma de la demanda, por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el tribunal insta a la parte querellante, para que en un lapso de cinco días de despacho, reformule su reforma, de manera que la redacción permita establecer, claramente, su pretensión, por cuanto, indica o señala actos perturbatorios y despojadores de la posesión y luego, solicita medida de secuestro, sobre la extensión de terreno objeto del despojo, términos que resultan ambiguos e incompatibles, y consigne las probanzas pertinentes al caso concreto. En fecha 27 de noviembre de 2008, la abogada G.G.A., actuando en su condición de representante legal de la ciudadana N.M.F.d.B., interpone, escrito de reforma al libelo de la demanda, solicitando expresamente, se tenga en cuenta dicho escrito, para demandar a partir de ese momento, por acción interdictal restitutoria de la posesión. Ahora bien, en cuanto a los hechos alegados en su escrito de reforma del libelo de la demanda, la abogada G.G.A., expone lo siguiente:

…Ocurre, ciudadano juez, que desde hace aproximadamente 6 meses, mi representada ha sido despojada y a (sic) venido afrontando perturbaciones a la posesión legítima que detenta sobre extensión de terreno que mide aproximadamente 3 hectáreas, cuyos linderos específicos son los siguientes: PONIENTE: Con terrenos propiedad de mi representada; NORTE: Con terrenos propiedad de mi representada; NACIENTE: Con el rio (sic) Tinapu; y SUR: Con terrenos propiedad de mi representada. Cuyos terrenos forman parte de una mayor extensión de terreno antes delimitado en el folio anterior del presente libelo. Donde esta acción violenta y arbitraria fue realizada por los ciudadanos E.A., O.J.A., Idelmaro y P.A., quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el caserío de la Guamita, del Municipio Autónomo F.d.E.C.. En efecto, estas personas han sido destructores de la vegetación mediana y alta cercana al río Tinapu, es decir, hacia el lindero naciente del lote de terreno propiedad de mi representada, denominada fundo La Rosalía, es decir despojaron a mi representada de aproximadamente 3 hectareas (sic) de terreno y han continuado con la tala y la quema de la vegetación que se encuentra en el lugar cercano al rio (sic) Tinapu sin mi permiso, y han cortado las cercas incurriendo en ilícitos de conformidad con la Ley de Ambiente (sic), no obstante ellos como invasores de la propiedad privada, perturban igualmente a escondidas los trabajos de cerca que ha venido realizando mi representada, tapando los huecos destinados a la fijación de horcones, sacando los estantillos que se ha (sic) venido sustituyendo y fijando para mejorar las cercas. Ante esta situación mi representada procedió a denunciar formalmente dicha acción invasora y perturbatoria por ante la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) y se practico (sic) inspección por parte de la Guardia Nacional, sin embargo los perturbadores del derecho de propiedad hacen caso omiso a las ordenes (sic) de la Guardia Nacional de no seguir perturbando los trabajos y la posesión, y así mismo (sic) no han comparecido a las últimas citaciones, amenazando a mi representada con tumbar las cercas de dicho terreno y de seguir tapando los huecos que los trabajadores hagan para la fijación de los estantillos, sin que ninguna de las autoridades competente (sic) haya emitido una resolución oportuna y eficaz en protección a los derechos de mi representada. Pues bien, como lógicamente era de esperarlo, mi representada se negó rotundamente a permitir que estos (sic) ciudadanos E.A., O.J.A., Idelmaro y P.A., estén talando y haciendo rosas (sic) dentro de dicha extensión de terreno con la finalidad de levantar conucos, pues tales conductas son violatorias del derecho de posesión que asiste a N.M.F.d.B., habida consideración de que tiene mas (sic) de diecinueve años, es decir desde que adquirió la legitima (sic) propiedad sobre el mismo en el año 1.988…

Según los propios dichos de la apoderada actora, solicita, que se tenga en cuenta dicho escrito, a partir de ese momento (27/11/2008), para demandar por acción interdictal restitutoria de la posesión, siendo el objeto de la misma, justamente, la restitución de la posesión del inmueble de su propiedad, que han perturbado los accionados. Por otra parte, la abogada H.J.A., en fecha 20 de enero de 2009, presentó un nuevo escrito de reforma al libelo de la demanda, solicitando, se tenga en cuenta, a partir de ese momento, dicho escrito, para demandar por acción interdictal restitutoria a la posesión.

Posteriormente, la apoderada actora, presenta escrito de reforma de la demanda, de fecha 07 de julio de 2009, exponiendo, en el capítulo referido a los hechos:

…que el (6) del mes de abril del año en curso 2008, mi representada fue despojada totalmente de la posesión sobre la extensión de terreno que mide aproximadamente 3 hectáreas, cuyos linderos específicos son los siguientes: PONIENTE: Con Terrenos Propiedad de mi representada N.M.F.d.B.; NACIENTE: Con el río Tinamú; y SUR: Con terrenos propiedad de mi representada Nievas Maria (sic) F.d.B.. Cuyas hectáreas de terrenos forman parte de una mayor extensión de terreno de ciento veintidós (122) hectáreas, anteriormente delimitada. Cuya acción de despojo, violenta y arbitraria fue realizada por los ciudadanos J.I.A.R., O.J.A., y J.A. Aparicio…

Ahora bien, se desprende de las actas cursantes a los autos, que la parte demandante introduce, primeramente, una acción interdictal de amparo por perturbación y, posteriormente, una acción interdictal restitutoria de la posesión, con la finalidad de restituir la posesión que venía ejerciendo, basada en la normativa establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, el procedimiento para ventilar esta acción es el procedimiento ordinario agrario, tal como lo indicó el tribunal de la causa. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación directa entre el hombre y la cosa con fines productivos. El Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas por personas formadas en el área, como es el caso de los jueces agrarios de la República, quienes son los máximos garantes de la salvaguarda de los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un estado democrático y social de derecho, en donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia, observe con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agroproductiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Así pues, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está calificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo, ello debido a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece, de manera categórica, la competencia en los procedimientos de acción posesoria de amparo por perturbación a la posesión agraria, todo ello en virtud de considerar, que en materia agraria, la posesión tiene como principio universal el viejo aforismo que dispone “la tierra es de quien la trabaja”, vale decir, la tierra le será adjudicada a aquella persona que, efectivamente, la produzca, por lo que, mal podría entonces ejercerse la posesión en nombre de otro, motivo por el cual, la posesión agraria, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la producción agroalimentaria directa, asumiendo como norte el interés social y colectivo. En efecto, es relevante la pacífica y diuturna jurisprudencia nacional, en las querellas interdictales restitutorias y acciones posesorias, la carga de la prueba le corresponde al accionante, conforme a lo establecido por los artículos 783 y 772 del Código Civil. En consecuencia, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se requiere: 1.- Que el querellante demuestre en forma concurrente la posesión, cualquiera que ella sea, sobre una cosa mueble o inmueble 2.- Que se produzca el despojo de la misma; 3.- Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo y que el bien que se pretende restituir sea el mismo que posee ilegítimamente el querellado (subrayado añadido).

De manera que, es obligatorio y suficiente para el querellante, demostrar los siguientes supuestos de hecho: 1.- Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2.- Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3.- Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4.- Que presente al juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo. El interdicto procede cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión, es decir, cuando ha sido privado de ella, siendo su finalidad, la restitución de la posesión; dicha acción puede ser ejercida por cualquier poseedor sin necesidad de un determinado lapso de tiempo en la posesión, pues lo que quiere la Ley es castigar el hecho ilícito del despojo y, por eso, son menos rigurosos los requisitos exigidos para su ejercicio, como lo son: la existencia de la posesión, la posesión de un bien mueble o inmueble, la ocurrencia del despojo y el lapso para intentar el interdicto. También es jurisprudencia constante y reiterada, que en lo referente al proceso agrario, para demostrar la posesión, es necesario que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural, y que las actividades que se vengan realizando en el, sean agroproductivas, es decir, que el propietario del fundo desarrolle una actividad agrícola o pecuaria con carácter económico para que pueda ser posible la demostración de la posesión. Según el autor Duque Corredor: “...La posesión, es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico...” (Derecho Agrario Instituciones, pág. 181). Asimismo, P.V.R., en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana” (pág, 10), define la posesión: “...como la tenencia de una cosa o del goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre... debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya...” De igual forma, indica el referido autor, que la violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal, a fin de restaurar el orden desquiciado por la violación. Como se desprende de lo transcrito, una de las características de la posesión, en general, es la condición por parte del poseedor de actos continuos e ininterrumpidos, por lo que, la posesión ejercida por el causante puede ser vinculada al nuevo detentador, si esta se deriva de un justo título. No obstante, a los efectos de la protección de la posesión por intermedio de los respectivos interdictos, especialmente los de restitución y de amparo por perturbación, la exigencia de la continuidad varía en cuanto a dicho parámetro; todo lo cual quiere decir, que en muchos casos, la discontinuidad en los actos posesorios y, especialmente, la discontinuidad en los actos perturbatorios, incide en la relevancia jurídica que esta tiene, en función de evitar, o no, la caducidad de la acción. En el caso de la acción interdictal para restituir la posesión cuando el querellante ha sido despojado de la misma y procede a ejercitarla para así recuperarla, donde no se hace necesaria que esta sea continua e ininterrumpida, sino que basta cualquier tipo de posesión sin que sea, claro está, del tipo precaria o a nombre de otro. El artículo 783 del Código Civil, establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

El referido artículo, otorga la posibilidad de rescatar el bien mueble o inmueble, para quien haya sido despojado de la posesión del mismo, accionar dentro del transcurso del año del despojo, a fin de solicitar la restitución en la posesión del mismo. Asimismo, el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario, pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.

Por su parte, el artículo 782 del Código Civil, expresa:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El artículo transcrito, establece, que es dentro del año siguiente a contar desde la perturbación cuando la víctima puede intentar la acción interdictal, por lo que, no intentar dicha acción dentro de ese lapso, permitiría que operara la caducidad. El interdicto posesorio, sea de amparo o de despojo, exige que desde la oportunidad en que pudieron ocasionarse los hechos perturbatorios o de despojo, hasta que la acción se intente, no ha debido transcurrir más de un año. Esto, en virtud de ser un procedimiento especial, diferente al procedimiento ordinario para el rescate de la posesión, que es la acción publiciana, establecida en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil; pero que sin embargo, implica, transcurrido el año, no poder usar la acción cautelar autónoma como lo es el interdicto posesorio. Ahora bien, la caducidad, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera. Por razón de su naturaleza procesal, es de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el juez. Las acciones posesorias, están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo, o de la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término; por lo que, al no cumplirse el acto, o cumplirse tardíamente, haría operar la caducidad de la acción interdictal, en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil. En consecuencia, el sólo ejercicio de la acción, antes de vencerse el lapso, evita la caducidad. Ahora bien, la caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. La puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. Por ello es, que la caducidad de la acción establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente, ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, vale decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.

Sobre este tema, nuestra jurisprudencia patria, ha reiterado algunos criterios, como el siguiente: La Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., (Exp. Nº AA60-S-2003-000567), señala:

…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…

Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00163, del 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. N° 2001-0314), señaló:

…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Exp. N° AA60-S-2004-001834), estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (Exp. N° 04-3051, dejó sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”

Ahora bien, observa quien decide, que al presentar la apoderada actora su escrito de reforma, de fecha 07 de julio de 2009, para demandar, a partir de ese momento, por acción interdictal restitutoria a la posesión, se trata de una acción interpuesta extemporáneamente, por haber caducado la misma, al no haber sido intentada dentro del lapso de un año, habiendo transcurrido, un año y tres (3) meses, desde que la actora alega que se ha producido el despojo. Asimismo, la apoderada actora, manifiesta: “…que el (6) del mes de abril del año en curso 2008, mi representada fue despojada totalmente de la posesión sobre la extensión de terreno que mide aproximadamente 3 hectáreas…”; y que de lo narrado d.f. los testigos promovidos en el justificativo de testigos. En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas del expediente, específicamente de los folios treinta y siete (37), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39) y cuarenta (40), de la segunda pieza, la declaración de los ciudadanos M.A.A. y C.B., quienes, a la tercera pregunta del justificativo, diga si sabe y le consta que el seis de abril de 2008, en horas de la mañana, la señora N.M.F., fue despojada con violencia de aproximadamente tres hectáreas de terreno, que forman parte de la mayor extensión de terreno del fundo La Rosalía, en el sector La Guamita del Estado Cojedes, a lo que respondió la primera: “ese día vinieron en la mañana unos señores y rompieron las cadenas y los candados y se metieron a los terrenos de la señora N.M. sin autorización de ninguna autoridad, despojándola de dichos terrenos”, y el segundo, contestó: “sí me consta porque presencié la acción de las personas que se introdujeron violentamente en el lote de terreno, cortando cerca y violando candados, ocupando aproximadamente unas tres hectáreas, en la cual talaron y quemaron parte de esa vegetación”. De tales declaraciones rendidas por los testigos en cuestión, se evidencia, que la fecha en que se produjo el despojo, a su decir, fue, efectivamente, el día 06 de abril de 2008, y desde esa fecha, hasta el 07 de julio de 2009, cuando la querellante presentó su escrito de reforma de demanda, se produce de esta manera la caducidad de la acción, por haberse interpuesto un año y tres (3) meses, después de la ocurrencia del despojo alegado por ella. Así se declara. En virtud de la declaración efectuada ante la Notaría Pública, y ratificada, ante el tribunal de la causa, aunada a la ocurrencia del momento preciso del despojo, siendo clave la fecha, a los fines de que se pueda evidenciar que el accionante ha ejercido su acción, dentro del año del despojo, o la perturbación, conforme a lo previsto por el mencionado artículo 783 del Código Civil, y aunado al hecho de que la parte apelante, no demostró ante esta instancia superior, elemento alguno a su favor, que persuadiera la convicción de esta juzgadora, es por lo que, quien aquí decide, deberá, confirmar la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró la caducidad de la acción, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. En virtud de tal declaratoria, se hace innecesario el análisis de cualquier otro alegato esgrimido por las partes en la presente causa. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró la caducidad de la acción de la Querella Interdictal por Perturbación, interpuesta por la ciudadana N.M.F.d.B., contra los ciudadanos O.J.A., Idelmaro Aparicio y J.A.A., e improcedente la misma. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Yassenia J.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el tribunal de la causa. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. La Jueza (A) Abg. M.N. RIVAS R.

La Secretaria (A) Abg. R.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). La Secretaria (A)

Abg. R.P.

Exp. N° 873-11 MNRR/RP.

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