Sentencia nº 226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000106

I

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2014, los ciudadanos N.M. y J.M., titulares de las cédulas de identidad números 10.919.212 y 9.788.823, respectivamente, actuando con el carácter de miembros activos del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), asistidos por el abogado V.B., titular de la cédula de identidad número 2.146.017 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada contra “…las Asambleas Extraordinarias celebradas los días 20 y 22 de septiembre de 2014 en el Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA)”.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar al Comité Directivo Seccional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Distribuidor), a los fines de notificar al Comité Directivo Seccional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA).

En el mismo auto, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala Electoral se pronuncie respecto a la admisión del recurso y las solicitudes cautelares formuladas.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte recurrente inició su escrito narrando los siguientes hechos:

El 21 de septiembre de 2012, el Comité Directivo Seccional de SUMA ZULIA realizó una reunión con la presencia de los miembros de una Junta Electoral Seccional designada en el año 2008 y, violentando el procedimiento legalmente establecido, ratificó a esas personas como miembros de la Junta Electoral Seccional.

En virtud de esa ilícita actuación, los ciudadanos J.C.M. y J.C.B. impugnaron esos actos mediante recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar.

Ante la situación planteada la Sala Electoral del Tribunal Justicia, admitió el recurso, declaró con lugar el amparo cautelar y suspendió el proceso electoral.

[vid. Sentencia N° 151 de fecha 13 de noviembre de 2013 de la Sala Electoral]

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Narró la parte recurrente que el Comité Directivo Seccional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), no ejecutó la mencionada sentencia. Sin embargo, en fecha 13 de marzo de 2014, dicho Comité solicitó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que “(…) se sirva fijar el lapso para el cumplimiento voluntario (…)” de la sentencia N° 151 del 13 de noviembre de 2013.

La parte recurrente agregó que “(…) el Comité Directivo Seccional de Suma Zulia hizo caso omiso de esa obligación (…) durante casi (sic) un año, no convocó ni celebró la Asamblea que debía designar la Junta Electoral Regional de SUMA ZULIA”.

En este sentido, la parte recurrente narró respecto a la celebración de las Asambleas Extraordinarias, lo siguiente:

Debido a la presión y denuncias formuladas por los afiliados a [ese] sindicato, el 19 de septiembre de 2014, en un diario de circulación local (Lagunillas), fue publicada la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria para designar los miembros de la Junta Electoral Seccional de Suma Zulia. El 20 de septiembre de 2014, asistió un grupo de afiliados a esa reunión, pero, como lo han afirmado los miembros del Comité Ejecutivo Seccional, en el acta allí levantada, no hubo quórum. Ante [ese] hecho, el Comité Ejecutivo Seccional ha debido convocar a una nueva asamblea general extraordinaria y cumplir los requisitos y formalidades establecidas en los Estatutos del Sindicato, en las normas emanadas del C.N.E. y en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero no lo hizo así, sino que vulnerando todas las normas relacionadas con las convocatorias a las asambleas sindicales, en forma verbal, dirigida a los pocos afiliados presentes en la reunión mencionada sus voceros declararon:

‘todos los presentes quedan convocados para la segunda asamblea extraordinaria que se realizará dentro de las 24 horas siguientes, vale decir, para el día lunes 22 de septiembre de 2014, a las 8:00 a.m.’ (Jaime Rodríguez, Secretario de Finanzas).

(…)

El 22 de septiembre de 2014, sin haber cumplido formalidad alguna referida a la convocatoria y a la necesaria publicidad de la misma, hubo una reunión en la cual presentaron unos llamados 'listados de asistencia', firmados por afiliados, y sobre la base de esos documentos eligieron una Junta Electoral Seccional, afecta totalmente al Comité Directivo Seccional, (sic) que pretende dirigir este proceso electoral sindical

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

La parte recurrente señaló, respecto a la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 20 de septiembre de 2014, la presunta violación de lo establecido en los artículos 15 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, 12 de las Normas Para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y las Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, 15 de los Estatutos de SUMA ZULIA y 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y agregó lo siguiente:

El Comité Directivo Seccional de Suma Zulia, al convocar la asamblea para elegir la Junta Electoral Seccional, no ha cumplido con las obligaciones establecidas en las NATALMES ni en las NGDHT. En primer lugar, porque no publicó la convocatoria en un diario de circulación regional (Zulia), sino en un diario de circulación local (Lagunillas), y, en segundo lugar, porque no cumplió las obligaciones requeridas por las normas citadas, cuya consecuencia es que no podrá iniciarse el proceso electoral de Suma Zulia. En virtud de que la asamblea de esa organización sindical, celebrada el 20 de septiembre de 2014, no ha cumplido con las formalidades procedimentales, no ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido, está afectada de nulidad. Así [solicitan] se declare

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

En este sentido, respecto a la asamblea extraordinaria de fecha 22 de septiembre de 2014, señaló la presunta violación de lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 y 15.2 de las Normas Para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y las Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En conexión con lo anterior, la parte recurrente agregó que:

(…) destacamos que es obligación de la organización sindical informar al CNE todo lo relacionado con el proceso electoral de Suma Zulia y, asimismo, que para convocar una asamblea general, ordinaria o extraordinaria, es indispensable una convocatoria pública.

Sin embargo, el Comité Directivo Seccional de Suma Zulia no ha cumplido con informar al CNE todo lo relacionado con el proceso electoral requerido por las NATALMES y las NGDHT. Por otra parte, tampoco ha cumplido con los requisitos que deben tener las convocatorias de las asambleas de las organizaciones sindicales para que sus decisiones sean válidas.

De todo lo mencionado, se concluye que la asamblea reunida el 22 de septiembre de 2014 no ha sido convocada debidamente, no ha sido convocada conforme a lo dispuesto en los Estatutos ni a lo señalado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ha sido convocada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente (sic). De igual manera, con esas omisiones, con esos incumplimientos legales y procedimentales han violado derechos constitucionales de los afiliados a Suma Zulia. Por esos motivos, la asamblea reunida el 22 de septiembre de 2014 no ha sido legalmente convocada, en consecuencia, fue ilegalmente constituida y su (sic) decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 constitucional, están afectadas de nulidad absoluta, porque son violatorias de los derechos constitucionales a la participación política y al sufragio activo y pasivo; igualmente, están viciadas de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 19.1, por vulnerar normas constitucionales, y 19.4, por haber sido dictadas con prescindencia total absoluta del procedimiento legalmente establecido

. (Destacado del original).

Por otra parte, los recurrentes solicitaron “…amparo cautelar y medida cautelar innominada…”, señalando expresadamente lo siguiente:

Para cumplir con los requisitos propios de las medidas cautelares [deben] destacar que la PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (o fumus boni iuris) está conformada por [su] condición de educadores, miembros activos de Suma Zulia, integrantes de una de las ofertas electorales que se ofrecerán a los afiliados de esa organización sindical con plenos derechos a la participación política y al sufragio activo y pasivo, cuyo ejercicio ha sido impedido por el Comité Directivo Seccional de Suma Zulia, al celebrar una asamblea general extraordinaria sin cumplir el procedimiento establecido en las NATALMES, NGDHT, LOTTT y Estatutos de Suma Zulia.

Al analizar la situación de [su] solicitud de amparo [destacan] que reúne los requisitos relativos al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, cuya existencia hace procedente la suspensión de los efectos de la ilegal elección de la Junta Electoral Seccional de Suma Zulia. Al verificar el fumus boni iuris se determina el periculum in mora, pues al existir una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su restricción fuera del marco constitucional, lleva a la convicción de que por la entidad de los asuntos debatidos debe preservarse su ejercicio pleno ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable como es la violación de la Suprema Ley. La procedencia de la pretensión cautelar depende de que el juzgador verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional y (sic) 'en segundo término el peligro en la demora 'periculum in mora', el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica'.

Por esos motivos, considero aplicable a esta situación los criterios establecidos por esta Sala en la Sentencia (sic) No 40 del 20 de marzo de 2009, ratificados, entre otros, en las sentencias No 1, del 06 de febrero de 2013, (relacionada también con Suma Zulia), y en la sentencia No 209 del 25 de noviembre de 2014

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte recurrente solicitó lo siguiente:

  1. Se declare la nulidad absoluta de las Asambleas Generales Extraordinarias de celebradas en fechas 20 y 22 de septiembre de 2014 y de las decisiones tomadas en ella.

  2. Se declare la nulidad absoluta de la elección de la Junta Electoral Seccional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), realizada en la impugnada Asamblea de fecha 22 de septiembre de 2014.

  3. Se ordene reponer el proceso electoral a la fase de elegir los miembros de la Junta Electoral Seccional.

  4. Se ordene la designación de una Junta Electoral Seccional Ad Hoc para realizar los procesos electorales de la mencionada organización sindical.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral determinar, en primer término, su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada, y al respecto observa que el artículo 27, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Debe observarse, a la luz de la citada norma, que en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso electoral “…contra la asamblea general extraordinaria reunida el 22 de septiembre de 2014 y contra la elección de la Comisión Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA ZULIA), designada en esa asamblea”. Ahora bien, al impugnarse actos correspondientes a la etapa preparatoria del proceso de escogencia de las autoridades de un sindicato, el conocimiento de la acción que cursa en autos es de la competencia material de esta Sala Electoral, razón por la cual este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente demanda contencioso electoral interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada. Así se decide.

Ahora bien, las Disposiciones Transitorias de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen en el Capítulo V, titulado “Del proceso contencioso electoral”, artículo 185, lo siguiente:

Artículo 185. En caso en que la demanda no contenga solicitud de medida cautelar, la Sala remitirá al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los dos días de despacho siguientes.

Si la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar, lo cual podrá realizarse, atendiendo a la urgencia del caso, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos a que se refiere el artículo anterior

.

Así las cosas, una vez asumida la competencia, y visto que no se observa la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este órgano judicial admite el recurso contencioso electoral con prescindencia del examen de la caducidad. Así se decide.

Admitido el recurso, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la pretensión cautelar y como punto previo advierte que la parte recurrente expresa que solicita “…AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA…”, situación que de entrada pareciera que podría ocasionar la declaratoria de inadmisibilidad del amparo cautelar, por haber sido requerido en forma conjunta, como lo ha establecido la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional en reiteradas oportunidades. No obstante, al revisar los términos en que fue planteada la solicitud queda evidenciado que en realidad su petición está referida a un amparo cautelar, ya que además de hacer referencia al fumus boni iuris constitucional, señala que el “periculum in mora” se determina con la sola verificación del requisito anterior e invoca la presunción de violación de los derechos al sufragio y a la participación política, elementos que son propios de ese tipo de medidas cautelares. En razón de lo anterior y con fundamento en el principio del iura novit curia, concluye la Sala que al no estar fundamentada una medida cautelar innominada, sino exclusivamente un amparo cautelar, no existe una solicitud conjunta y dicha pretensión debe ser examinada. Así se declara.

Corresponde entonces a este órgano judicial, en aras de preservar los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual resulta oportuno destacar la posición de esta Sala acerca de los requisitos para la procedencia de toda solicitud de amparo cautelar, tal como se hizo en la sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, en la cual se señaló al respecto que:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Aplicando este criterio jurisprudencial al caso de autos, pasa la Sala a examinar si en el presente caso se configura el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, advirtiéndose previamente que la parte recurrente solicita que se decrete amparo cautelar mediante el cual se ordene “…la suspensión de los efectos de la ilegal elección de la Junta Electoral Seccional de Suma Zulia”.

Por tal razón, debe ratificarse el criterio expresado en reiteradas decisiones de este máximo tribunal en el sentido de que para evaluar la procedencia de las solicitudes de amparo cautelar, basta con examinar si se configura la presunción grave de violación de derechos constitucionales, no siendo necesario examinar el periculum in mora y el periculum in damni.

La parte recurrente alega que se configura la presunción de buen derecho, como requisito necesario para que la solicitud cautelar sea acordada, en los términos siguientes:

Hemos narrado las violaciones en que ha incurrido el Comité Directivo Seccional de Suma Zulia, esto es, la inobservancia del procedimiento legalmente establecido para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de esa organización sindical. Hubo una publicación en un diario de circulación local (Lagunillas), cuando ha debido publicarse en un diario de circulación regional, pero, además de esa omisión, al CNE las actividades que pensaban realizar en material electoral, a lo cual estaban obligados según las NATALMES y las NGDHT.

Con esa viciada actuación, el Comité Directivo Seccional convocó a una Asamblea general extraordinaria para el 20 de septiembre de 2014, en la cual no hubo quorum. Sin embargo, los directivos de Suma Zulia, en lugar de corregir los errores que habían cometido al convocar una asamblea sin cumplir todos los requisitos, persistieron en su intento de realizar una segunda asamblea general extraordinaria sin emitir convocatoria formal de ninguna especie. Por esa razón, convocaron una segunda asamblea extraordinaria a celebrarse veinticuatro (24) horas después, sin convocatoria alguna.

Por ello, hemos denunciado que el Comité Directivo Seccional ha Infringido (sic) los artículos 12.2 de las NGDHT, 15.2 de las NATALMES, 15 de los Estatutos de Suma Zulia y 389 de la LOTTT.

La situación creada por esas actuación (sic), impregnadas de nulidad absoluta, nos han impedido ejercer nuestro derecho constitucional a la igualdad, a la participación política y al ejercicio activo y pasivo del sufragio. Asimismo, han impedido que podamos desarrollar un proceso electoral con los principios establecidos en el artículo 293 de la Constitución.

Para cumplir con los requisitos propios de las medidas cautelares debemos destacar que la PRESUNCION DE BUEN DERECHO (o fumus boni iuris) está conformada por nuestra condición de educadores, miembros activos de Suma Zulia, integrantes de una de las ofertas electorales que se ofrecerán a los afiliados de esa organización sindical con plenos derechos a la participación política y al sufragio activo y pasivo, cuyo ejercicio ha sido impedido por el Comité Directivo de Suma Zulia, al celebrar una asamblea general extraordinaria sin cumplir el procedimiento establecido en las NATALMES, NGDHT, LOTTT y Estatutos de Suma Zulia

.

Como puede verse, la parte accionante aduce, entre otros aspectos, que se configura el fumus boni iuris constitucional, invocando la presunción de violación del derecho a la participación a través del incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 15 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, el cual establece literalmente lo siguiente:

ARTÍCULO 15. La convocatoria a elecciones sindicales contendrá, por lo menos, la información siguiente:

1. La descripción de los cargos a elegir

2. La fecha prevista para celebrar la Asamblea General de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas que designará la Comisión Electoral.

3. La fecha prevista para celebrar la elección.

La convocatoria debe ser publicada en las carteleras sindicales y centros de trabajo, y también podrá efectuarse en un diario de circulación nacional o regional, según el caso. Un ejemplar de la publicación de la convocatoria se acompañara a la notificación que de ésta se haga al C.N.E..

Parágrafo Único: Si por alguna circunstancia la elección no pudiese efectuarse en la fecha prevista, la Comisión Electoral solicitará ante el C.N.E., asesoría respecto a la reprogramación del cronograma electoral y una vez aprobado el mismo, publicará la nueva fecha de la elección de la misma forma establecida en el presente artículo

.

De la norma citada se desprende la carga de publicar la convocatoria a elecciones sindicales, que debe contener, entre otras informaciones, la fecha prevista para celebrar la Asamblea General de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas que designará la Comisión Electoral, en las carteleras sindicales y centros de trabajo. Ahora bien, dado que la parte recurrente denuncia que esta actuación no fue realizada, en virtud de que la única publicación fue en un diario de circulación local (Lagunillas), considera la Sala que existe riesgo –de ser cierta esta denuncia- de que el proceso electoral continúe bajo la organización de una Comisión Electoral cuyos miembros fueron electos sin que se efectuaran previamente todos los actos de publicidad establecidos para garantizar el derecho a la participación de los integrantes del sindicato, en la Asamblea en la que fueron escogidos los miembros de dicha comisión.

Sobre la base del razonamiento anteriormente expresado, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada –prima facie- la existencia de la presunción grave de amenaza de violación del derecho constitucional a la participación, por lo cual concluye que en el presente caso se configura el fumus boni iuris constitucional. Así se declara.

En relación con el periculum in mora, en vista de que ha sido evidenciada la presunción grave de violación de un derecho constitucional, cabe concluir que el referido requisito también se encuentra verificado en la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial antes citado. Así se declara.

Como consecuencia de todo lo antes razonado, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la solicitud de amparo cautelar y suspender el proceso electoral en desarrollo de las autoridades del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA) para el período 2014-2017, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

En razón de la anterior declaratoria resulta inoficioso entrar a revisar si ha operado la caducidad. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos N.M. y J.M., asistidos por el abogado V.B., contra “…las Asambleas Extraordinarias celebradas los días 20 y 22 de septiembre de 2014 en el Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA)”.

SEGUNDO

Se ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, se suspende el proceso electoral de las autoridades del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA) para el período 2014-2017, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A. IZAGUIRRE

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2014-000106

MGR.-

En once (11) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 226, la cual no está firmada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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