Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, diecinueve de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2006-000093

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano N.G.R.G. titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.304.287.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado Z.N.I. Inpreabogado Nº 24.555.

PARTE DEMANDADA: Empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., representada por la ciudadana M.L.L.D.L. titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.908.502, a través de su Apoderado Judicial Abogado R.R.R.G.I. Nº 34.930.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES LABORALES DERIVADAS ACCIDENTE DE TRABAJO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos de la Abogada Z.N.I. Inpreabogado Nº 24.555, Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente y del Abogado R.R.R.G.I.N.. 34.930 apoderado judicial de la Empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A parte demandante recurrente, este Tribunal competente para conocer de este recurso, de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:

I

Conoce esta Superioridad la Apelación interpuesto por la Abogada Z.N.I. Inpreabogado Nº 24.555, Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de INDEMNIZACIONES LABORALES POR ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesto contra la empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., por el ciudadano N.G.R.G., que declaró prescrita la acción de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

II

DE LA APELACIÓN

Alegó la parte demandante recurrente como fundamento de su apelación en esta audiencia que:

 La sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de valoración de pruebas al no valorar las documentales referentes al reclamo por Indemnización por accidente de trabajo hecho por el trabajador ante el Inspector del Trabajo de este Estado en fecha 12-08-05 y que cursa a los folios 85 al 90 del expediente, el cual interrumpe la prescripción.

 El informe de INPSASEL en el que consta la incapacidad sufrida por su representado tampoco fue valorado por la juez a-quo.

 Con relación a la prescripción alega que en el presente caso no hubo contestación a la demanda que era la única oportunidad que tenía la demandada para oponer esta defensa y no en la oportunidad probatoria.

 El accidente ocurrió el 12-02-2003 y la prescripción se interrumpió el 31-01-2005 con la notificación de la demandada (f. 87)

 Invoca la aplicación de las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que consignó.

 Solicita se declare Con lugar la apelación y sin lugar la prescripción.

La parte demandada alegó que:

 El Tribunal a-quo valoró correctamente las pruebas cursantes en autos.

 El informe a que hace referencia la parte actora no constituye un medio de prueba según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción.

 Del informe de INPSASEL cursante al folio 64 del expediente se evidencia que la lesión que alega el actor como accidente de trabajo ocurrió hace 25 años.

 Con relación al vicio de valoración de pruebas alega habiendo determinado la Juez de Juicio que había prescripción no debía pasar a analizar las pruebas restantes.

 Solicita se declare SIN LUGAR la apelación.

III

LIBELO DE DEMANDA:

Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:

 En fecha 12 de febrero de 2002, ingresó a prestar sus servicios como CHOFER para la empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A. ubicada en el sector P.S. vía Salom, Kilómetro 7, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, siendo promovido en fecha 27-05-2002 como ASESOR DE VENTAS (venta y distribución de productos).

 Devengó un ultimo salario diario de Bs. 10.502.66 Bolívares.

 En fecha 12 de Febrero del año 2003, realizando actividades diferentes a su trabajo ordinario (lavando frascos viejos en una bañera de plástico) a uno de los trabajadores que realizaba la actividad con él, se le cayó un frasco en agua residual, la cual salpico cayéndole en los ojos causándole un ardor, escozor, dolor y gran irritación diagnosticándole el medico M.M. “irritación ocular por cuerpo extraño” lo cual origino perdida de la visión en el ojo derecho y progresiva en el ojo izquierdo, no recibiendo por parte de la empresa ningún tipo de atención.

 Luego de haber cumplido el tratamiento y reposo medico el día 17 -02-03 acude a la empresa a reincorporarse a su puesto de trabajo no permitiéndole la empresa incorporarse a su trabajo.

 Solicita el pago de los siguientes conceptos de conformidad con los artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.185,1.193 y 1.196 del Código Civil:

  1. Indemnización del artículo 573 L.O.T……………………………………… Bs. 4.726.350,00

    b.- Salario de dos (2) años (Art. 79 LOPCYMAT)……………………………Bs. 8.318.109.60

  2. Daño Emergente y Lucro Cesante…………………………….………………Bs. 14.556.691.00

    d.- Daño Moral (art. 1.196 C.C.)……………………………………………… Bs. 100.000.000,00

    e.- Prestaciones sociales …………………………………………………………..Bs. 3.363.435,60

    Antigüedad:

    1er año: 45 días x Bs. 11.552.92 ………………………………………………………………………..Bs. 519.881.53

    2do. Año: 62 días x Bs. 11.552,92 ………………………………………………………………………Bs. 716.281,04

    Vacaciones

    Año: 2003-2004: 16 días x Bs. 10.502,66 ……………………………………………………………Bs. 168.042,56

    Bono Vacacional

    8 días x Bs. 10.502,66 ………………………………………………………………………………………..Bs. 84.021.28

    Indemnización Art. 125 LOT.

    45 dais x Bs. 11.552,92 ……………………………………………………………………………………..Bs. 519.840,00

    Preaviso

    60 días x Bs. 11.552,92 ……………………………………………………………………………………..Bs. 693.175,20

    Utilidades

    29 días x Bs. 10.502.66 ……………………………………………………………………………………..Bs. 304.577,14

    Intereses…………………………………………………………………………………………………………Bs. 357.617,12

    Costas y Costos / Honorarios de Abogados.

    CONTESTACIÓN DE DEMANDA: la demandada no dio contestación a la misma.

    IV

    De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (15-03-04, 13-11-04 y 26-09-02) que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, teniéndose como admitidos aquellos sobre los que no hubiere determinado, debiendo probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor. Que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aunque no la califique como relación laboral y cuando rechace la existencia de la relación laboral.

    Es por ello que en el presente caso a la demandante le corresponde demostrar: la relación de trabajo con la demandada, la interrupción de la prescripción y la existencia del accidente de trabajo y a la demandada le corresponde probar: la prescripción de la acción por accidente de trabajo y la cancelación total de las prestaciones sociales de LABORATORIOS LA INTEGRAL C.A.

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

     Copias fotostáticas de “Certificación de accidente” de Inpsasel Lara, Portuguesa y Yaracuy (f. 64), expediente N° A/342-04 de INPSASEL URSAT Lara, Portuguesa-Yaracuy (f. 65-69), Informe Médico de PROSALUD de fecha 14-02-2003 (f. 70), Informe Médico INSALUD de fecha 19-02-2003 (f. 70), Informe Médico de la Dra. Zoraida Vizcaya, adscrita a Prosalud de fecha 14-02-2004 (f. 70), Informe Médico del Dr. L.M.S.E. en cirugía de retina adscrito a la C.R.V.-Seccional Carabobo de fecha 08-07-2005 (f. 71-72), Constancias del Dr. M.Z. adscrito al Ministerio de Salud y Asistencia Social, Hospital Distrital de Bejuma de fecha 18-10-2004, Informe Médico del IVSS de fecha 12-11-2004 (f. 73): Se aprecian como evidencia del accidente sufrido por el actor el día 12 de febrero de 2003 y la ocurrencia de la lesión (pérdida de la visión en el ojo derecho) y de una condición preexistente de 25 años de data (catarata, membrana epirretiniana grado II, ojo derecho) y de la incapacidad PARCIAL Y TEMPORAL sufrida por el demandante.

     Copia fotostática de Comprobante de Nómina de la empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A. (del 1° al 15 -09- 2002, f.74); carnets la empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A. (f.75); informe de averiguación N° 342-04 levantado por INPSASEL URSAT LARA PORTUGUESA Y YARACUY; Copia Certificada de Reclamo Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de este Estado. Se aprecia como evidencia de la relación de trabajo entre el demandante y la empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A. en la fecha del accidente.

    EXHIBICION de Talonarios de Venta de la empresa demandada (f. 76-84): Al no ser exhibidos se aprecian como evidencia de la relación de trabajo entre el demandante y la empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A. en fechas julio y octubre de 2002, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    INFORME de: INPSASEL URSAT LARA, PORTUGUESA. (f. 199-204), C.R.V. SECCIONAL CARABOBO, MINISTERIO DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL (MSAS) HOSPITAL DISTRITAL BEJUMA-CARABOBO (f. 168, 206), INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY (f. 166): Se aprecian como evidencia del accidente sufrido por el trabajador en fecha 12 de febrero de 2003, la condición preexistente del actor en el ojo derecho y la INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  3. Copia certificada del expediente UCJT-389-2004 y original del Acta de Mediación y Conciliación de fecha 12-12-2004 del expediente UCJT- 389-2004 (f. 103 – 125) en que el actor DESISTE de la acción de Cobro de prestaciones Sociales contra la empresa LABORATORIOS SALUD LA INTEGRAL C.A. por una relación de trabajo desde el 12-01-02 al 17-02-03: Se aprecia como evidencia de la cancelación de las prestaciones sociales del actor por una empresa que forma parte de un grupo de empresas junto con la demandada.

  4. Declaraciones de E.E.V.: No se aprecia por ser referencial.

  5. INSPECCION JUDICIAL (f. 180-190): No se aprecia por no aportar ningún elemento a los hechos controvertidos.

    V

    VICIO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Alega la recurrente que el Tribunal a-quo incurre en el VICIO de falta de valoración de pruebas al no valorar en la sentencia las documentales referentes al reclamo por Indemnización por accidente de trabajo realizado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo de este Estado, que cursa a los folios 85 al 90 del expediente, y que interrumpe la prescripción y las documentales referentes a la incapacidad sufrida por el trabajador por el accidente de trabajo.

    Al respecto es conveniente tener presente el Artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece, que la convicción respecto a los hechos controvertidos debe estar formada por el razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos, y partiendo de un presupuesto debidamente acreditado en el proceso.

    Esto quiere decir que el Juez laboral tiene un amplio margen de valoración de las pruebas, limitado solo por una regla de valoración expresa, la cual como se observa fue incumplida por el Tribunal a-quo al no tomar en cuenta los artículos 1359 del Código Civil Venezolano y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la valoración de la notificación del reclamo administrativo realizado a la demandada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy cursante a los folios 85 al 90 del expediente y de la ocurrencia del accidente el día 12-02-03 en la empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A..

    Por todo lo anterior, se declara PROCEDENTE el vicio de valoración de las pruebas documentales alegado por la recurrente y así se decide.

    VI

    EN CUANTO A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION POR

    ACCIDENTE DE TRABAJO

    Solicita el actor en su libelo las Indemnizaciones del artículo 573 L.O.T. (Bs. 4.726.350,oo) y artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente (Bs. 8.318.109.60), por el accidente laboral ocurrido en fecha 12 de febrero de 2003 que le produjo una INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL por la pérdida de la visión en el ojo derecho.

    La demandada OPONE la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, por cuanto transcurrieron más de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (12-02-03) hasta la notificación de la demandada (29-11-05) , según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para resolver este punto es necesario precisar la normativa aplicable al caso planteado por cuanto desde la ocurrencia del accidente (12-02-2003) hasta la interposición de la demanda (11-11-05) se sancionaron dos leyes, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sancionada el 18-07-86 y la LOPCYMAT sancionada el 26-07-05, las cuales establecieron diferentes lapsos de prescripción (2 y 5 años).

    Pretender que se aplique la prescripción de la nueva Ley plantea un problema de RETROACTIVIDAD DE LA LEY, lo cual la Constitución Bolivariana de Venezuela prohíbe en su artículo 24:

    …Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo…

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.195 del 26-07-06 (caso Y.W. P.V.. BELLOTA DE VENEZUELA) estableció la ley aplicable en estos casos:

    OMISISS “Conforme a lo pautado en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento por parte del ad quem, de los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual entró en vigencia a partir de su publicación (26 de julio de 2005), por falta de aplicación.

    Alegó el impugnante, que las normas que regulan el Derecho del Trabajo son de orden público, por lo que deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia y que sin embargo, la juez de la recurrida hizo caso omiso de ello, puesto que de no haber sido así, hubiese aplicado la prescripción de cinco años establecida en el artículo 9 de la citada Ley, declarando así con lugar la apelación y en consecuencia, también la demanda.

    Para decidir, esta Sala de Casación Social, pondera:

    Si bien es cierto, que las leyes procesales incluidas las concernientes al Derecho del Trabajo, deben ser aplicadas desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, resulta desacertada la argumentación del recurrente, toda vez, que pretende la aplicación de una regla sustantiva de manera retroactiva.

    En el presente caso, según el imperio de la ley anterior, la acción prescribía en mayo de 2002, la misma fue intentada en el mes de noviembre de 2004 y la ley cuya aplicación se pretende a los fines de enervar los efectos de la prescripción ya consumada, entró en vigencia en el año 2005.

    En virtud de lo antes expuesto, se desestima la actual denuncia. Así se declara…OMISSIS

    …Con sustento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, se delata la infracción de los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la juez de alzada no aplicó la ley más favorable al trabajador, ello, al dejar de aplicar el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que contempla un lapso de prescripción de cinco años para las acciones derivadas de enfermedades profesionales. Señala quien recurre, que con tal actuación se violó el principio “in dubio pro operario”.

    Esta Sala, para decidir, señala:

    El principio in dubio pro operario es un principio orientador del Derecho del Trabajo, contenido no sólo en las normas invocadas sino también en el texto constitucional y en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dichas normas también han delimitado los supuestos de aplicación del mismo, a aquellos casos en los que se presenten conflictos de leyes, dudas ante un supuesto de varias normas vigentes a aplicar, o dudas en cuanto a la interpretación de una norma.

    En el caso de marras, no existe duda alguna con relación a la aplicación de normas jurídicas, ni en cuanto a la interpretación de las mismas y mucho menos un conflicto de leyes. Es evidente que para el momento en que ocurrieron los hechos que integran el objeto de la litis, la ley cuya aplicación se pretende no se encontraba vigente, por lo que, resulta forzoso declarar la improcedencia de la delación precedente. Así se establece…

    De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que en el caso de autos la ley aplicable era la derogada de 1.986 porque el accidente ocurrió el 12 de febrero de 2003 y la demanda fue interpuesta el 11 de Noviembre de 2005 admitida el 17-11-2005, antes de la vigencia de la nueva Ley, por lo que el lapso de prescripción que corresponde verificar es el de dos (02) años.

    Considera quien decide, que la notificación del reclamo administrativo interpuesto por el trabajador ante el Inspector del Trabajo de este Estado en fecha 31-01-05, que cursa al folio 87 del expediente, habiendo tenido conocimiento del reclamo la demandada, tiene un efecto interruptivo, por cuanto el objeto del reclamo fue el mismo (Indemnización por accidente de trabajo) y al constar sello de la empresa demandada es indudable su conocimiento colocándole en mora de sus obligaciones, tal cual lo exige el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por todo lo anterior forzoso es para esta Alza.R. la declaratoria de PRESCRIPCION del Tribunal a-quo por haber sido introducida la presente demanda en tiempo útil y así se decide.

    VII

    DEL ACCIDENTE DE TRABAJO

    En el caso planteado se observa que el actor solicitó diferentes indemnizaciones por este accidente de trabajo, así en su libelo reclama la indemnización establecida en el artículo 573 de la L.O.T., la establecida en el artículo 79 de la LOPCYMAT, la establecida en los artículos 1.273, 1.274 y 1.196 del Código Civil, las cuales según la Sala de Casación Social es posible ejercer conjuntamente contra el mismo patrono.

    Este Tribunal considera necesario transcribir el criterio expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 722 del 02-07-2004 (José G.Q.V.. Costa Norte Construcciones C.A), según el cual pueden exigirse al patrono conjuntamente todas las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en el Código Civil, porque responden a supuestos de hecho distintos y el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás, en este sentido:

    OMISSIS “…Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo…” OMISSIS

    OMISSIS “…Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas…”

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nro. 505 del 17 de mayo de 2005 (ALVARO AVELLA Vs. COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.) en relación a la concausa o causa preexistente:

    OMISSIS “…Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.…”OMISSIS.

    Al haber quedado comprobado de las pruebas promovidas por las partes que el actor se encontraba el día 12 de febrero de 2003, aproximadamente a las 10:00 a.m. en la faena de lavado de frascos viejos, ordenada realizar por su supervisor inmediato, no siendo su labor ordinaria, que le salpicó en los ojos agua residual de uno de los frascos que accidentalmente se le cayó a otro de los trabajadores, causándole una lesión en el ojo derecho consistente en pérdida de la visión, calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral como una INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL producto del accidente de trabajo. Quedó comprobado también que el trabajador tenía una condición preexistente en el mismo ojo derecho consistente en EXTRUSION DE BANDA DE SILICONA EN OJO DERECHO, CATARATA Y MEMBRANA EPIRRETINIANA GRADO 2 (f. 64).

    De lo expuesto esta sentenciadora concluye que estamos en presencia de una “concausa”, que actuando conjuntamente con una determinada causa (accidente) contribuyó a calificar el efecto (lesión), al ser un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que es preexistente por ser un estado anterior patológico del actor. En el caso planteado, existe una relación de causalidad entre la lesión del actor (pérdida de la visión del ojo derecho) y la faena realizada (lavado de frascos), y que este hecho agravó la lesión en la retina del ojo que ya padecía el actor, la irritación que produjo el agua residual agravó la pérdida de la visión.

    Es por ello que considera quien decide que estamos en presencia de un accidente de trabajo, tal cual lo determina el Instituto Nacional de Prevención en los informes que cursan en autos por lo que de seguidas esta Alzada pasa a a.l.p.d. las indemnizaciones solicitadas y así se decide.

    VIII

    INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

    Este Tribunal considera necesario transcribir el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia del 17 de mayo de 2000 en relación al Daño Moral en materia Laboral, según el cual la Indemnización por Daño Moral derivada de accidente o enfermedad profesional esta basada en la Teoría del Riesgo Profesional y no en el Hecho ilícito imputable al Patrono, de conformidad con el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 1.193 del Código Civil que establece la Responsabilidad Objetiva por guarda de cosas.

    Según esta Teoría, existe una presunción de culpa iuris et de iure de la persona que tenga cosas bajo su guarda. El guardián responde por introducir el riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y obtener un provecho o beneficio de ella, como contrapartida debe soportar el riesgo que produzca, requiriéndose solo el daño causado por la cosa y no que incurra en culpa alguna para determinar su responsabilidad.

    Precisa además esta sentencia los extremos para que pueda ser declarada esta responsabilidad: La existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual puede afirmarse, que el hecho de la cosa sea la causa del daño, y la condición de guardián de la demandada.

    Demostrados estos extremos, establecidos en el articulo 1.193 del Código Civil, PROSPERA la demanda de indemnización de los daños morales ocasionado a las cosas que se tienen bajo su guarda, a menos que se probare que han sido ocasionados por una causa extraña no imputable al guardián, pero para que pueda ser declarado necesita que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional de daños materiales) pueda ocasionar además repercusiones psíquicas y de índole afectiva al ente moral de la víctima (Sentencia Sala Casación Civil T.S.J. 23/03/92)

    La misma sentencia de la Sala Social estableció la manera de hacer estimación de la indemnización por daño moral, la cual al no poder ser cuantificable ni tarifable por la Ley, sino que queda a la estimación del Juez sentenciador, quien deberá acreditar previamente el hecho generador del daño moral, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo dolor se reclama, y una vez hecho esto hará una estimación a su prudente arbitrio, ya que ningún medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. El Juez necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de éste examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos porque no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable (sentencia Sala Casación Civil TSJ. 19/09/96).

    En el presente caso quedo demostrado que el accidente ocurrido el 12 de febrero de 2003 junto con la lesión preexistente produjo al demandante una lesión (Pérdida de la visión en el ojo derecho) que tuvo como consecuencia una INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL, que le impide tener capacidad para trabajar, dado su oficio de chofer.

    Esta lesión en criterio de esta Alzada produjo por máximas de experiencia temor fundado de quedar totalmente ciego, lo que se tradujo en reducción de efectividad de su trabajo y en una tensión permanente, estrés, angustia e incertidumbre ante el futuro por no poder cubrir sus necesidades ni las de su familia.

    En consecuencia, comprobado el sufrimiento del actor por el accidente de trabajo, el agravamiento de la lesión de su ojo derecho y el comportamiento de la empresa, de no prestar la debida asistencia al trabajador para su rehabilitación, sino por el contrario, lo despidió a su suerte injustificadamente, esta Alzada declara PROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, la cual se fija en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) cantidad suficiente para una intervención quirúrgica en el ojo derecho, correctiva de la lesión sufrida y así se decide.

    IX

    EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES DE LA

    L.O.P.C.Y.M.A.T.

    En cuanto a la Indemnización solicitada de acuerdo a la LOPCYMAT esta Alzada, al no ser aplicable la ley vigente por haber ocurrido el accidente en fecha anterior, la acuerda pero conforme al parágrafo segundo ordinal 4to del articulo 33 de la Ley anterior, al haber quedado probado el incumplimiento de las normas de Prevención, Higiene y Seguridad del trabajo, por parte de la empresa demandada, por no proveer al actor de implementos de seguridad industrial, ni advertir el riesgo en la realización de la labor encomendada.

    En consecuencia, se declara PROCEDENTE esta solicitud, y se condena al pago del doble del salario correspondiente a los días que dure la incapacidad PARCIAL Y TEMPORAL que padece el actor una vez sometido a la intervención quirúrgica, fijándose en la cantidad equivalente al doble de un mes del último salario devengado (Bs. 10.502,66), es decir SEISCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 630.160,oo) y así se decide.

    X

    EN CUANTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES SOLICITADAS

    De La revisión de las actas procesales consta copia certificada del acta de audiencia preliminar (f. 104), celebrada el 12-01-05 en el expediente Nro. UCJT-389-2004, la cual esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio, de que el actor interpuso demanda contra la empresa LABORATORIOS DE SALUD LA INTEGRAL C.A., acción de la cual DESISTIO por haber recibido sus prestaciones sociales.

    Asimismo, habiendo quedado admitido por las partes en esta audiencia que la empresa LABORATORIOS DE SALUD LA INTEGRAL C.A. conjuntamente con la empresa demandada ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., forma un grupo de empresas, que tienen su asiento en el Sector Palmasola Vía Salom kilómetro 7 del Municipio Nirgua, y que la relación de trabajo por la cual se efectuó la cancelación coincide con la que refiere en este proceso (12-01-02 hasta 17-02-03), es evidente que la demandada no adeudaba este concepto por ser indivisibles las obligaciones del grupo, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas (TRANSPORTE SAET).

    Por las anteriores consideraciones, se declara IMPROCEDENTE el cobro de las Prestaciones Sociales demandadas a la empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., por el carácter de cosa juzgada del DESISTIMIENTO de la acción de Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa Laboratorios Salud C.A, y así se decide.

    XII

    EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES DE LA L.O.T.

    Solicita el reclamante en su libelo el pago de la cantidad de Bs. 4.726.350,oo por la Indemnización del Articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, al estar inscrito el actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se declara IMPROCEDENTE la solicitud por estar amparado y ser este régimen supletorio del establecido en las leyes de Seguridad Social, según consta en informe de investigación de accidente de INPSASEL (f. 67) que se aprecia con todo su valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la Indemnización por Daño Emergente y Lucro Cesante al no haber quedado probados el hecho ilícito de la empresa demandada en la producción del daño, sino que el accidente ocurrió por efecto de la acción de otro trabajador, que no encuadra en supuesto de negligencia, imprudencia e impericia, se declara IMPROCEDENTE este concepto conforme a la jurisprudencia citada, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Z.N.I., Inpreabogado Nro. 24.555, Apoderada Judicial del ciudadano N.G.R.G., contra la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo interpuesta por el ciudadano N.G.R.G. contra la empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A.

TERCERO

Se condena a la demandada, ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A. al pago de los siguientes montos indemnizatorios:

  1. Indemnización del Artículo 33 Parágrafo Segundo, Num. 2º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.160,oo).

  2. Indemnización por Daño Moral la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000)

CUARTO

Se declaran IMPROCEDENTES las Indemnizaciones del Articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y por Daño Emergente y Lucro Cesante

QUINTO

SE REVOCA la sentencia apelada.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso de conformidad con el 59 y articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196º y 147º.-

Dios y federación

La Juez Superior

ABG. A.F.R.

La Secretaria Accidental

Abg. NORAYDEE REVEROL

En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria Accidental

Abg. NORAYDEE REVEROL

AFR/NR/mg.-

Exp. Nº UP11-R-2006-000093

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