Decisión nº 15 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoResolución De Contrato

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Cuarto De Primera Instancia Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

En Su Nombre

Maracaibo, 02 de noviembre de 2009

199° y 150°

Expediente N° 12409.

Parte demandante: N.M.P.A.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 115.740.

Apoderados Judiciales: M.C.F., S.P.B., J.M.R., Endrina F.C. y M.T.P.T., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.439, 56.702, 56.707, 108.578 y 108.141, respectivamente.

Parte demandada: M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.789.155.

Apoderados Judiciales: Grelys Rincón Cardenas y J.R.P.H., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25339 y 13449.

Fecha de entrada: 20 de febrero de 2009.

Motivo: Resolución de Contrato.

Sentencia: Interlocutoria.

De las Cuestiones Previas Opuestas

Con relación a las Cuestiones Previas opuestas, el abogado en ejercicio J.R.P.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar dicha demanda en este acto promuevo las siguientes cuestiones previas:

  1. Promuevo la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del referido artículo 346 ejusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 ejusdem. En efecto emerge nítidamente del referido escrito libelar que la parte actora omitió una verdadera fundamentación de derecho en la cual basó su pretensión, ya que jamás puede considerarse como fundamento en derecho una demanda en la cual escueta y lacónicamente se señala un artículo como lo es el 1.167 del Código Civil, igualmente en la referida demanda se omitió las pertinentes conclusiones, requisitos estos impretermitiblemente exigidos por los referidos artículos 340 y 346 ejusdem.

  2. Promuevo la cuestión previa prevista en el Ordinal 7° del artículo 346 ejusdem, es decir la existencia de una condición o plazo pendiente. En efecto, en la mencionada relación arrendaticia y así lo reconoce expresamente la parte demandante en el párrafo último del folio 2 en su libelo de demanda de la siguiente manera: “…POR LO CUAL EL CONTRATO ES POR TIEMPO DETERMINADO Y ESTA VIGENTE POR HABERSE PRORROGADO AUTOMÁTICAMENTE A PARTIR DEL 01 DE ABRIL DEL AÑO 2009”. Es decir que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en la presente causa está vigente por haberse prorrogado nuevamente y en forma automática a partir del 01 de abril del año 2009, lo que significa que además de que el contrato esta plenamente vigente, están todavía aún más pendiente la respectiva prorroga legal, ya que el alegato de acción judicial por resolución de contrato, por presunta e incierta falta de pago de cánones de arrendamientos, es falsa, ya que mi representada se encuentra totalmente solvente con el pago de los cánones de arrendamientos y ello consta fehacientemente en las actas procesales , con motivo de las consignaciones de arrendamiento efectuadas por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma circunscripción Judicial y lo cual consta en el expediente o causa N° C-003-07, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado…En consecuencia de lo anterior es obvio, innegable e irrefutable, que estamos en presencia de una condición o plazo pendiente y en consecuencia la demanda intentada además de improcedente es inadmisible.

  3. Promuevo la cuestión previa prevista en el Ordina 11° del artículo 346 ejusdem, referida a: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. En este orden de ideas tenemos que el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente: “EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERA LUGAR A ELLO”. De tal manera que, habiendo cumplido mi representada en todo caso con sus obligaciones como arrendataria, la acción judicial se encuadra dentro del supuesto de hecho de la referida norma en tanto y en cuanto, que al no haber ningún incumplimiento por parte de mi demandante, es totalmente procedente e inadmisible la referida acción judicial…” (Cursiva de este Juzgado) (Mayúscula y subrayado del demandado).

Ahora bien, se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora se opone a las cuestiones previas propuestas y de esta manera las contradice de la siguiente manera:

“…PRIMERO: En relación a la cuestión opuesta prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por “DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 340”, invocando la demandada que la demanda carece de un señalamiento específico sobre la fundamentación jurídica de la misma, debo calificar como temeraria y capciosa la oposición de esa cuestión previa, toda vez que es más que evidente y constatable por usted ciudadano Juez que en toda la narración del libelo de la demanda en contra de la ciudadana M.E.S., se desprende que el fundamento sustantivo de la misma es la falta de pago de los cánones de arrendamiento…fundamento sustantivo y fáctico que se subsume en el fundamento jurídico y de derecho, como es la CLÁUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento vigente entre las partes…Siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, donde participan dos (2) partes, Arrendador y Arrendatario, la acción procedente en estos contratos bilaterales no es otra que la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, fundamento legal de la presente demanda en concordancia con la mencionada Cláusula Quinta del contrato, que justamente constituyeron los argumentos o fundamentos de derecho esgrimidos en texto del escrito libelar que constituyó el punto de partida del presente juicio. En consecuencia solicito al ciudadano Juez declare sin lugar la temeraria, infundada y capciosa cuestión previa interpuesta.

SEGUNDO

En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, como fue la prevista en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de una “CUESTIÓN O PLAZO PENDIENTE”, rechazo categóricamente la oposición de dicha cuestión previa, pues una de las razones que motivó el haber interpuesto la acción de resolución de contrato por falta de pago era la existencia con plena vigencia entre las partes de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado…El argumento que constituye el pivote fundamental de la presente demanda es justamente la falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuyo debate y discusión principal deberá ser alegada y probada tanto en la contestación de la demanda como en la promoción y evacuación de pruebas, y cualquier pronunciamiento previo por parte del juzgador en este sentido, se convertiría en adelantar opinión sobre el fondo de la demanda. Por lo tanto, NO ES CIERTO QUE EXISTA EN EL PRESENTE JUICIO UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE, por el hecho que la parte demandada que efectuó unas consignaciones de arrendamiento ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha argumentación jurídica se cae por su propio peso, toda vez que existe copiosa y reiterada jurisprudencia nacional, en el sentido de que cualquier consignación de arrendaticia que efectúe el inquilino ante un Tribunal de Municipio es un procedimiento de de acción voluntaria, no litigioso, donde el Juez se limita “sólo” a recibir las consignaciones efectuadas sin adelantar criterios sobre la legitimidad de la consignación…En consecuencia, rechazo por no ser procedente la cuestión previa de “CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE” opuesta indebidamente por la demandada.

TERCERO

En relación con la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO SE PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”, debo rechazar y contradecir la misma por los erróneos argumentos utilizados por la parte demandada, pues los mismos constituyen el fondo de la presente demanda. Es evidente que los argumentos desarrollados por la demandada para justificar la oposición de esta cuestión previa no se compadecen y están descontextualizados de la naturaleza jurídica de dicha cuestión previa, pues la demandada la fundamento en el carácter optativo de la Acción prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, como es la acción resolutoria o de cumplimiento, lo cual constituye materia exclusiva del fondo que deberá ser objeto de la litis de las partes en la contestación de la demanda y de las pruebas promovidas y evacuadas por las mismas, pero bajo ningún respecto deberá considerarse como una prohibición expresa que tiene el Juez de la causa de no admitir una demanda. El Tribunal admite cuanto a lugar en derecho, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva nuestra).

Motivación Para Decidir

Expuestos los argumentos que anteceden, este juzgador decide la cuestión previa opuesta en base a los siguientes términos:

Primero

Con respecto a la primera cuestión previa alegada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …6° El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo expresado por la parte demandada y por la parte demandante, y con relación a la cuestión previa opuesta y visto que en las actas, específicamente, en el libelo de la demanda consta el objeto de la pretensión alegada, es decir, la resolución de contrato por la falta del pago de canon de arrendamiento, así como también consta explícitamente la relación de los hechos y fundamentos del derecho, en los cuales se basó la pretensión; es por lo que este Juzgado considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Segundo

Con respecto a la segunda cuestión previa alegada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…La existencia de una condición o plazo pendiente” (cursivas, subrayado y negritas propias).

A este respecto el autor F.V.B. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.); (cursivas del tribunal). F.V.B.L.P.F. y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).

También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. (Cursivas propias).

En la opinión de H.B.L. la condición o plazo pendiente, esta referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”. (cursivas de quien suscribe). (H.B.L. Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86).

Por su parte, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que:

…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…

. (cursivas del tribunal). (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. p, 60).

La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:“…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (cursivas propias). (Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).

Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita evidencia este juzgador que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente.

Toda vez que la parte demandada alega que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en la presente causa, está vigente por haberse prorrogado en forma automática a partir del 01 de abril de 2009, y expresa que no solo eso, sino que todavía está pendiente la respectiva prórroga legal; en consecuencia dichos alegatos no constituyen una condición o plazo pendiente, puesto que la parte actora lógicamente puede intentar la acción correspondiente; es decir puede demandar cuando en realidad la parte con la que contrató esté incumpliendo con una de sus obligaciones, es decir, pagar las cuotas convenidas; en tal sentido considera este juzgador que evidentemente no se constató la existencia de una condición o plazo pendiente, por lo que considera quien hoy decide que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

TERCERO

Con relación a la cuestión previa invocada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11° establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”, (cursivas propias).

La cuestión previa antes transcrita, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia sólo procede cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab-initio su procedencia.

La parte demandada expresa: “…En este orden de ideas tenemos que el artículo 1.167 del Código de Civil, establece lo siguiente “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello “. De tal manera que, habiendo cumplido mi representada en todo caso son sus obligaciones como arrendataria, la acción judicial se encuadra dentro del supuesto de hecho de la referida norma en tanto y cuanto, que al no haber ningún incumplimiento por parte de mi demandante, es totalmente procedente e inadmisible la referida acción judicial…”.

A este respecto quien hoy suscribe considera que la invocación de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en derecho, en el sentido de que la parte demandada no demostró con sus alegatos, ni menos aún con la norma invocada que efectivamente existe la prohibición de la ley de admitir al acción propuesta, todo lo cual llevan a concluir a este juzgador que la cuestión previa debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el defecto de forma de la demanda, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos

Segundo

SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente.

Tercero

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

Se condena al pago de las costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

CARLOS RAFAEL FRÍAS La Secretaria

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, signada con el N° 15.

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