Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2011, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2011, por el abogado J.R.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.705.261, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.449, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte demandada; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de diciembre de 2010; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la ciudadana N.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.-115.740; contra la ciudadana M.E.S.., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.789.155, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 14 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo de actas se evidencia que en fecha 28 de febrero de 2011, este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 33 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; considerando que la causa se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Ley especial; procedió a fijar la causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, cumplidas las notificaciones correspondientes; en fecha 17 de mayo de 2011; la abogada, ENDRINA F.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 15.523.317, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el numero 108.578 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.P.D.A., fundó en sus informes lo siguiente:

…PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR AMBAS PARTES

Dada la trascendencia que tiene el pronunciamiento de este tribunal en relación a los alegatos explanados en nombre de mi mandante N.P.D.A. en su escrito de informes en primera instancia, reitero plenamente su contenido en los siguientes términos y los reproduzco especialmente en lo referente a las pruebas promovidas y evacuadas de la siguiente manera:

… DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

…llegada la oportunidad para promover pruebas, además del merito favorable, Promovió una vez mas (sic) copia del Expediente de Consignación Judicial signado con el No. C-003-07, que cursa por ante el Juzgado Octavo de loa (sic) Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con esta prueba se demuestra la confesión efectuada en la Contestación al Fondo de la demanda de la demandada-reconviniente, cuando expresa que deposito (sic) en un Tribunal los cánones adeudados, reconociendo que los debía, y evidenciándose de esa Consignación la forma errónea y totalmente EXTEMPORANEAS (sic) de la misma, por haber hecho el deposito (sic) ocho meses después de estar incurso en la deudas vencidas de todos y cada uno de los cánones, depositados y cuyo pago se demanda, lo que trae como consecuencia que mal efectuado como fue el deposito (sic), por extemporáneo, mal podría ser tomados en cuenta para liberarse de su obligación, ya que no fue efectuado de conformidad con la normativa legal vigente para ello, ni mucho menos haber satisfecho su obligación según lo exige el Contrato de Arrendamiento cuya Resolución se demanda, esto es el pago de los cánones en forma mensual y anticipada los primeros cinco (5) días de cada mes.

… dentro de las documentales promovidas, promueve un Informe Médico emitido del Medico (sic) A.M., el cual habla de supuestos danos (sic) y perjuicios y danos (sic) morales causados a la demandada – reconviniente por la sola introducción a la demanda. Esta prueba ha quedado sin ningún valor probatorio, ya que por emanar de un tercero en el juicio debió ser ratificado su contenido y firma mediante la prueba testimonial de su firmante Dr. Manares, quien nunca acudió al Tribunal para ello, por lo que deberá ser desechada en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en este juicio y por tanto deberá declarar SIN LUGAR la temeraria Reconvención, y por supuesto el pago de ninguna suma por pretensiones infundadas de supuestos y negados daños y perjuicios causados a la demandada-reconviniente.

(…)

El ciudadano H.M.M., se limito (sic) a responder a todas (sic) preguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada-reconviniente, SI (sic), sin explicar de donde proviene su conocimiento, y para culminar en las repreguntas formuladas por la contraparte, expresa que se entero (sic) de la demanda por otros miembros de la comunidad. Dicha testimonial mal podría ser acogida y valorada como prueba, ya que se evidencia que el conocimiento que tiene de los hechos es totalmente referencial, por lo que deberá ser desechado de todo valor probatorio, en la sentencia, y además por no aportar ninguna información resaltante a la litis de este juicio.

La ciudadana B.B.L.N., tampoco deberá ser valorado su testimonio, por cuanto evidentemente es otro testigo referencial, específicamente cuando se le repregunto (sic) de donde conoce a la ciudadana N.P., respondió, “yo pregunte (sic) quien era y “me dijeron que era la señora del terreno”. Efectivamente, Ciudadano Juez, también esta declaración nada aporta y mucho menos prueba sobre lo discutido en autos, por lo que deberá ser igualmente desechada por este Tribunal.

El ciudadano J.C.L.O., cuando respondió a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada reconviniente, se evidencia que no conoce a la actora-reconvenida cuando dice que la conoce solo de vista, y también cuando responde a las preguntas formuladas, expresa que le consta los hechos de la demanda porque se lo dijeron en el pasillo y el lo escucho (sic). En consecuencia, deberá ser igualmente desechado este testigo por referencial.

La ciudadana L.D.C.R.L., responde en términos lacónicos a las preguntas formuladas, y cuando se le pregunta que como sabe del supuesto padecimiento de la demanda, respondió que porque la señora misma M.E.S., “le comentó” que la causa de sus supuestos padecimientos era por la demanda interpuesta, mal podría este Tribunal valorar este testigo, por cuanto los hechos declarados le consta porque se lo dijo la misma demandada-reconviniente, quien contrademanda por esos supuestos y nunca probados Danos (sic) y Perjuicios y daños morales. Por lo tanto el conocimiento que tiene la testigo no le consta directamente y no puede además demostrar ningún tipo de daño supuestamente sufrido por la demandada.

…los testigos referidos ni en forma individual ni mucho menos en forma contestes entre si lograron demostrar hecho alguno relevante a la presente causa por lo que deberán ser desechados por no aportar hecho alguno al debate probatorio en este juicio.

Por ultimo (sic) promovió la demandada prueba de INFORMES al Juzgado Octavo de Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informara a este Tribunal de la Causa, si por ante ese Juzgado cursa la Consignación Judicial No. C-003-07, y cuya prueba de Informes fue respondida en fecha 18 de marzo de 2010, INFORMANDO, que efectivamente el 07 de febrero de 2007, se presentó la ciudadana M.E.S. y presento escrito de Contignación (Sic) de Cánones a favor de la ciudadana N.P.D.A., y que en dicho escrito “consignó los cánones de arrendamientos relativos a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007 dándole entrada este Tribunal en esa misma fecha”. Prueba de Informes, que en concordancia con la Copia de la Consignación Judicial demuestra fehacientemente que tales depósitos y consignaciones fueron efectuados errónea y extemporáneamente (…)

…la parte demandada-reconviniente no logró demostrar el pago oportuno de sus obligaciones en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, ni la consignación legal y efectiva de sus depósitos en el Tribunal.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA

En tiempo oportuno, mi representada N.P.D.A. promovió las siguientes pruebas a los efectos de demostrar el incumplimiento denunciado y el cual fue el fundamento de la presente Acción de Resolución de Contrato interpuesta en contra de la ciudadana M.E.S..

(…)

DE LA SENTENCIA APELADA.

…se evidencia que la Sentencia definitiva dictada…fue ajustada a Derecho, en todas sus partes, por haberse ceñido la legislación vigente sobre arrendamientos, en el entendido que la obligación de la parte demandada según el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes era pagar oportunamente a mi mandante el canon acordado, y que vencido el mes adeudado, solo tenía oportunidad para Consignar en el Tribunal los quince (15) días siguientes al vencimiento de su obligación para poder tener efecto una eventual consignación, tal como ha quedado ratificado por el Tribunal Supremo de Justicias (Sic) en juicios sobre la materia.

(…)

Conforme a todos los razonamientos y argumentaciones precedentes, solicito a este Tribunal se sirva recibir y agregar el presente escrito de informes, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente M.E.S., en contra de la sentencia dictada por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 2.010, y en consecuencia declare CON LUGAR la demanda interpuesta por mi representada N.P.D.A. en contra de la ciudadana M.E.S., y en consecuencia sea declarada la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la inmediata devolución del inmueble arrendado, así como también sea condenado a la actora al pago de las costas y costos del presente juicio…

Igualmente, en la fecha antes referida, el abogado J.R.P.H., en su carácter de apoderado judicial de la demandada M.E.S.; antes identificados; presentó sus informes y expuso lo siguiente:

…la referida sentencia incurre en incongruencia negativa al dejar de resolver neurálgicos puntos explanados en el escrito de informes. Es uniforme conteste y reiterada la más conspicua doctrina patria y jurisprudencia nacional y de casación en el sentido de que el juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre todo lo alegado. El juez debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión y todas las defensas y excepciones interpuesta por el demandado en su contestación…

(…)

En el caso sub-judice y así emerge de las actas procesales, en nuestros informes ante el Tribunal a que alegamos lo siguiente:

a. La Perención de instancia.

b. Opusimos la defensa en contra del lugar del pago; con lo cual demostramos FEHACIENTEMENTE el incumplimiento evidente por parte de LA ARRENDADORA en cuanto a su deber de cobrar los alquileres, lo cual ésta (sic) suficientemente explanado en el acto de informe.

c. Igualmente opusimos la defensa de acumulación de pretensiones excluyentes e incompatibles, sobre lo cual el juzgador guardó absoluto silencio es decir, no hubo pronunciamiento alguno con lo cual inexorablemente el referido fallo se subsume en la referida incongruencia negativa y viola el principio de exhaustividad y los artículos 12, 15 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil…

…la mencionada decisión incurre en contradicción entra la parte motiva y el dispositivo de la sentencia pronunciada, ya que el Tribunal menciona la reconvención por daños morales y primero la declara sin lugar en el párrafo primero, de la pagina (sic) 12 , de dicho fallo, afirmando lo siguiente:…lo cual constituye una verdadera contradicción ya que en primer lugar nuestra reconvención fue por DAÑOS MORALES y NO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, y además cuando el juez analiza los testigos de su valoración emerge que fueron contestes entre sí y luego los desestima por que (sic) supuestamente no dilucidan los hechos controvertidos, lo que no es cierto ya que tales testimonios demostraron indubitablemente los daños morales causados a mi mandante y reclamados en la reconvención y se crea confusión al no saber por no existir en las actas procesales NI C.N.C. del porque se declara sin lugar la reconvención, siendo de gran importancia por la grave irregularidad que constituye el hecho de que el juzgador PARA NADA TOMÓ EN CUENTA NI VALORÓ LOS MÚLTIPLES INDICIOS, GRAVES PRECISOS Y CONCORDANTES EXISTENTES EN LAS ACTAS PROCESALES, LO CUAL VICIA AÚN MÁS EL REFERIDO FALLO DE NULIDAD ABSOLUTA.

(…)

En cuanto a nuestro irrebatible argumento de prescripción de los presuntos y negados cánones de arrendamientos insolutos, lamentablemente en la referida sentencia se confunde inmensamente la prescripción de tales cánones con el derecho de accionar por resolución de contrato, una cosa es el derecho al cobro de los alquileres y otra cosa muy distinta la acción conferida por el legislador para resolver un contrato, confusión sumamente grave e inaceptable en un estado de derecho e igualmente tal confusión vicia de nulidad absoluta dicha sentencia.

…en el caso sub-litis, es de importancia enfática resaltar, que la parte actora, tanto en su libelo de demanda como en su solicitud de medida de secuestro, se refiere al inmueble arrendado como UN SIMPLE TERRENO, obviamente para restarle significación y valor a la trascendencia que tiene el inmueble arrendado, PUES NO SE TRATA DE UN SIMPLE, ABANDONADO, DESOCUPADO O DESCUIDADO TERRENO, SINO DE UNA ENORME, CANCHA DEPORTIVA DE CONCRETO EN PERFECTO Y BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO, Y ASEO Y QUE SIRVE DE ÁREA DEPORTIVA O LUGAR DE ESPARCIMIENTO A LA UNIDAD EDUCATIVA M.M.C., LA CUAL TIENE UNA MATRICULA DE MAS (sic) DE 700 ALUMNOS, TODO LO CUAL CONSTA EN UNA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA SOBRE EL INMUEBLE ARRENDADO …resultando entonces incomprensible, por decir lo menos, la razón por la cual la parte actora no menciona dicha cancha deportiva ni la inmensa utilidad y valor que tiene para la referida Unidad Educativa, queriendo dejar expresa constancia de que la referida Unidad Educativa TENDRÍA QUE CERRAR SUS PUERTAS DE EJECUTARSE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR SOBRE EL INMUEBLE ARRENDADO. YA QUE DICHA CANCHA DEPORTIVA ES LA QUE OXIGENA Y/O PERMITE QUE LOS QUE LOS (Sic) ALUMNOS Y EL PERSONAL DOCENTE, OBRERO, ETC, DE DICHA UNIDAD EDUCATIVA PUEDA PERMANECER EN DICHA SEDE. YA QUE EL SOFOCANTE CALOR Y LA INMENSA ESTRUCTURA DE CONCRETO ARMADO IMPEDIRÍA TOTALMENTE EL FUNCIONAMIENTO DE DICHA UNIDAD EDUCATIVA, CON LAS GRAVÍSIMAS, DAÑOSAS E IRREVERSIBLES, PERVERSAS, MALIGNAS Y ANTIJURÍDICAS CONSECUENCIAS QUE ELLO ACAREARÍA (Sic) DESDE EL PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL, JURÍDICO, SOCIAL, COMUNITARIO, EDUCATIVO, ETC.

Debo señalar que el referido fallo se refiere en su parte motiva específicamente en el segundo párrafo, línea 13 a lo siguiente:… ello no ésta (sic) ajustado a derecho por cuanto dicha ley de manera expresa EXCLUYE el tipo de Inmueble Arrendado de la aplicación de tal instrumento legal y en conclusión DEBE REGIRSE Y ASI DEBIÓ SER ANALIZARLO ESTE TRIBUNAL POR EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. (ARTICULO 3 DE DICHA LEY)..

Es por demás irregular y no ajustado a derecho que en la presente causa no se notificó al respectivo procurador, lo cual era por demás impretermitible y lo cual explanamos a continuación:

DEL INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL DE LA DEMANDADA EN LA COMUNIDAD

…en aras de que la UNIDAD EDUCATIVA M.M.C., en vista del interés público y social que está institución presta a la comunidad, sobre todo en lo referente al campo educativo, al cual cuenta con una población estudiantil que se enmarca dentro de los parámetros de la Ley de protección del Niño, Niña y del Adolescente, vigente, y en función del interés superior del menor según lo dispone las normas siguientes:

La constitución Bolivariana de Venezuela, estipula:

Artículo 102…

(…)

…Así como la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 53…

(…)

Articulo 54 (Sic)…

(…)

Articulo 55 (Sic)…

(…)

Artículo 8…

(…)

DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA POR SER MATERIA DE INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL

En la Sección Cuarta, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según Gaceta Oficial número 5554, Extraordinaria del 13 de Noviembre de 2001, en la sección denominada por esta ley. DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CUANDO LA REPÚBLICA NO ES PARTE EN JUICIO. En los artículos de la antes mencionada Ley Orgánica, según número del 93 al 98, plantea

ARTÍCULO 93…

(…)

ARTÍCULO 94…

El procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado ,

ARTÍCULO 96…

(…)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

(…)

En este caso que nos ocupa, estamos en presencia de una UNIDAD EDUCATIVA, que presta, un servicio para la comunidad, en aras de brindar educación a un grupo de niños menores de edad (MÁS DE 700 ALUMNOS) por lo tanto, es evidente que presta un servicio publico (sic) a la comunidad y que es imperativo la intervención del estado, por medio del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, en aras de proteger al menor en función de resguardar su derecho a la educación, así como, el acceso a la misma.

(…)

Ahora bien, ciudadano juez en virtud de los contundentes, arquitectónicos e irrefutables argumentos jurídicos, fácticos, doctrinarios y jurisprudenciales explanados up-supra, además de la obvia, evidente, indiscutible nulidad del fallo judicial pronunciado en el caso sub-litis, y solicito se declare con lugar la apelación interpuesta con la debida valoración y aplicación de los argumentos y defensas expuestos en este escrito. LA LÓGICA Y EL DERECHO ASÍ LO IMPONEN Y LA LEY LO ORDENA…”

Por su parte la profesional del derecho ENDRINA F.C. representante legal de la ciudadana N.P.D.A.; ya identificadas; hace las siguientes consideraciones con relación al escrito de informes presentado por el representante de la parte la demandada:

…El alegato nuevamente con el punto de la PERENCIÓN DE INSTANCIA, tantas veces esgrimido por la demandada en esta oportunidad procesal, es absolutamente IMPERTINENTE e INOPORTUNA, toda vez que el apoderado de la demandada ab-initio del presente procedimiento con fecha 05 de agosto de 2009, efectuó una solicitud de perención con base al articulo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido esta declarada por el Tribunal de la causa IMPROCEDENTE por los argumentos indicados en la Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2009, y la cual corre inserta a los folios 169 al 173 del expediente contentivo del presente Juicio, por lo cual volver a introducir dicho argumento en los Informes fundamentando en otra situación de hecho constituye un planteamiento absolutamente impertinente, improcedente y extemporáneo por tardío, dado que el Tribunal ya se pronunció sobre la perención, en la oportunidad correspondiente

Con relación al argumento de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, igualmente fue objeto de la sentencia definitiva por ser esta (sic) una defensa de fondo que se debe decidir antes de pasar al tema o fondo de la acción, sin embargo, nuevamente permito recordarle a la parte demandada, que las pensiones de arrendamiento son OBLIGACIONES DE TRACTO SUCESIVO, de acuerdo a la más conspicua doctrina y jurisprudencia se reputan percibidas mes por mes, es decir, pues el arrendatario una vez que ha disfrutado y gozado del bien arrendado, le nace la obligación mensual de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a ese mes, por lo cual, dentro de la clasificación que trae el Código Civil venezolano de los Contratos, el Contrato de Arrendamiento es de tracto sucesivo en oposición a los de ejecución instantánea.

Ahora bien, ciudadano Juez, de los elementos probatorios que corren insertos a este expediente se evidencian varios elementos, los cuales ya han sido suficientemente a.p.e.T. de la Causa:

(…)

Con relación a la defensa esgrimida sobre una PRESUNTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EXCLUYENTES E INCOMPATIBLES en la presente causa, es absolutamente improcedente, pues existe jurisprudencia y doctrina copiosa que hace procedente la interposición de la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO con base al artículo 1.167 del Código Civil y el cobro de las pensiones de arrendamiento adeudadas e insolutas, no siendo incompatibles bajo ningún respecto.

En lo atinente a la RECONVENCIÓN que la parte demandada interpusiese en la presente causa, debo ratificar nuestro argumento sobre el análisis de los testigos H.M.M.L., B.B.L.N., L.D.C.R.L. y J.C.L.O., fueron testimoniales referenciales y no contestes entre si por lo cual deberán ser desechados de todo valor probatorio en la sentencia definitiva, además por no aportar ninguna información resaltante a la Litis de este Juicio, y mucho menos a demostrar que por causa de la interposición de una demanda totalmente legal y procedente sea causante de Daño Moral o Físico alguno, cuyo pago solicita la parte demandada. Y mucho menos aporta nada el certificado o informe médico emitido por el doctor A.M., referido a unos supuestos daños y perjuicios, y daños morales causados a la demandada reconviniente, toda vez que ni siquiera fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y mal podrían ser valorados, bajo ningún punto de vista, por este Sentenciador.

En Conclusión, una vez más recordamos a esta Superioridad, que todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandada en este proceso, M.E.S., han sido oportunamente respondidos y decididos en cada momento por el Tribunal de Primera Instancia, y en todos y cada uno de ellos fueron declarados Improcedentes, por no ajustarse a Derecho, y solo haber tácticas dilatorias para mi representada obtenga la Justicia tantas veces mencionada, y sea Confirmada la sentencia dictada en esta Causa por el Juez de Primera Instancia.

PETITUM FINAL

Por todos los argumentos antes expuestos y de conformidad con lo legado (sic) y probado en autos, solicito al Tribunal declare CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO intentada por mi representada, la ciudadana N.P.D.A., en contra de la ciudadana M.E.S., por ser absolutamente procedente en derecho, ordenándole la entrega inmediata del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados hasta fecha (sic) y condene en costas a la parte actora. Y sea declarada SIN LUGAR la temeraria Reconvención que por Daños y Perjuicios interpuso la demandada contra mi representada. En Consecuencia, sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva mencionada y sea CONFIRMADA la sentencia apelada.

Con relación a la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, 13 de diciembre de 2010; y resolvió de la siguiente manera:

… Con relación a la solicitud de prescripción realizada por el profesional del derecho J.R.P.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.S., donde alega que los cánones de arrendamientos reclamados a tenor de lo establecido en el articulo 1980 del Código Civil, ya que en el supuesto y nunca aceptado que existieran insolutos los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007 Y 2008, más ENERO de 2009, se observa que esta (sic) reclamando 31 meses de cánones de arrendamiento, y a esto hay que agregarle los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO de 2009, ya que fue le (Sic) día 23 de julio de 2009, cuando su representada quedo formalmente citada de la demanda en su contra, concluyendo que para ese día 23 de julio de 2009, habían transcurrido 37 meses, es decir, un mes más del exigido por el artículo 1980 del Código Civil, para la prescripción de la obligación de pagar los atrasos de los cánones de arrendamiento.

El articulo (sic) 1980 del Código Civil, señala la prescripción de las obligaciones pagaderas por años o plazos:

(…)

Por otra parte, el artículo 1977 eiusdem, establece la prescripción de veinte y de diez años:

(…)

Ahora bien, siendo la prescripción un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, como lo establece el artículo 1952 del Código Civil, este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción realizada por el profesional del derecho J.R.P.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.S., donde alega que los cánones de arrendamientos reclamados a tenor de lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por cuanto la presente acción, esta basada en una Resolución de Contrato de Arrendamiento, y la misma es considerada una acción personal, por lo que, el lapso de prescripción es de diez (10) años, establecido en el artículo 1977 del Código Civil, por cuanto constituye el lapso general de prescripción de las acciones personales. ASI SE DECIDE.

(…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas, pasa este Tribunal a pronunciarse al fondo de la presente cusa, previa las siguientes consideraciones:

(…)

El artículo 1167 del Código Civil, señala:

(…)

Según el procesalista EMILIO CALVO BACA (2004), la Acción Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser librada de su obligación, si la parte no cumple a su vez con la suya.

Por otra parte, el artículo 506 del COC, contempla:

(…)

El artículo 1354 del Código Civil, establece:

(…)

Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para el fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

(…)

… el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo (Sic) 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de la demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda. …en el caso bajo estudio, la ciudadana N.P.D.A., demanda a la ciudadana M.E.S., por Resolución de Contrato de Arrendamiento…

Asimismo, se observa que la ciudadana M.E.S., alega que se encuentra solvente por cuanto consignó todos los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia… también, niega y desconoce, en su contenido y firma el presunto recibo o comunicación del mes de marzo de 2006, donde las partes convienen el aumento del canon de arrendamiento a la suma de CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs 414,oo). Niega, rechaza y contradice, todo efecto y valor jurídico a los recibos acompañados a la demanda, y que presuntamente corresponderían a los cánones de arrendamiento insolutos, ya que de acuerdo al principio de alteridad ello está prohibido.

Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye, que lo forzoso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por cuanto si bien es cierto, la parte demandante esta solicitando la Resolución del Contrato de arrendamiento… en el (Sic) cual en su cláusula quinta, se estableció que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas vencidas, da derecho a la arrendadora a rescindir el presente contrato y solicitar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere dado lugar, sin que la arrendataria tenga derecho a gozar de plazo de la entrega del inmueble arrendado, también es cierto que la parte demandada, no logro (sic) demostrar con las pruebas aportadas, la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, por cuanto aun cuando consignó los cánones de arrendamiento…se observa que lo hizo fuera del lapso indicado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual estipula que la consignación arrendaticia se hará dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en la (sic) caso concreto, la parte demandante reclama los cánones de arrendamiento de los meses…. por lo que, consignándose los dos primeros cánones de arrendamiento reclamados fuera del lapso legalmente estipulado, la parte demandada se considera insolvente. ASÍ SE DECIDE.

(…)

En lo que respecta a los daños y perjuicios solicitados de la parte demandante, este Tribunal considera los mismos IMPROCEDENTES, ya que, aun cuando en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento establece el pago de los daños y perjuicios a que diere lugar, se observa que la parte demandante no los especificó…

En este mismo orden de ideas, la presente demanda es declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en primer lugar, por cuanto la parte demandante consigna Misiva dirigida a la ciudadana M.E.S., en Marzo de 2006, emitida por la ciudadana N.A., para demostrar el aumento del canon de arrendamiento, la cual fue desestimada en todo su valor probatorio, por haber sido desconocido por la parte demandada, y no haberse promovido la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, los cánones de arrendamiento no podrán calcularse a CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs 414,oo) sino a TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs 360,oo) tal como lo estipula la Cláusula Cuarta del referido contrato, y en segundo lugar por la improcedencia de los daños y perjuicios solicitados por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

Por último, con relación a la Reconvención planteada por el profesional del derecho por J.R.P.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.S., por Daños y Perjuicios, se observa que el demandado reconviniente no cumplió con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar cuales son y las causa, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA PRESENTE RECONVENCIÓN. ASÍ SE DECIDE.

…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIAL (Sic) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción realizada por el profesional del derecho J.R.P.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.S., donde alega que los cánones de arrendamientos reclamados a tenor de lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por cuanto la presente acción, esta (sic) basada en una Resolución de Contrato de Arrendamiento, y la misma es considerada una acción personal, por lo que, el lapso de prescripción es de diez (10) años, establecido en el artículo 1977 del Código Civil, por cuanto constituye el lapso general de prescripción de las acciones personales. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por profesional del derecho ENDRINA F.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.P.D.A., por cuanto la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento reclamados fuera del lapso legalmente estipulado, los daños y perjuicios solicitados de la parte demandante, son considerados IMPROCEDENTES, por no haberse especificado los mismo (sic), de conformidad con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la Misiva dirigida a la ciudadana M.E.S., en Marzo de 2006, emitida por la ciudadana N.A., para demostrar el aumento del canon de arrendamiento, fue desestimada en todo su valor probatorio, por haber sido desconocido por la parte demandada, y no haberse promovido la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En virtud de quedar demostrado la insolvencia de la parte demandada, se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria (sic) Tercera de Maracaibo, en fecha 14 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 69, Tomo 29, y por vía de consecuencia se ordena a la ciudadana M.E.S., la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, el cual esta (sic) constituido… CUARTO: Se condena a la ciudadana M.E.S., a cancelar los cánones de arrendamiento reclamados, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00 ), cada uno, es decir, la cantidad de la cantidad de (sic) DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs 19.440,00) por concepto de :

1) ONCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.160,oo) imputables a los cánones de arrendamientos reclamados en el libelo de la demanda, correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2006, de ENERO a DICIEMBRE DE 2007, de ENERO a DICIEMBRE DE 2008 y ENERO de 2009

2) OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.280,oo) imputables a cánones de arrendamiento subsiguientes que se han vencido desde la admisión de la presente demanda hasta la fecha, correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2009, y de ENERO a DICIEMBRE DE 2010

QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, planteada por el profesional del derecho J.R.P.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.S., por Daños y Perjuicios, por cuanto el demandado reconvincente no cumplió con lo establecido en el ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar cuales son y las causas…

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La abogada ENDRINA F.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.P.D.A., ambas antes identificadas; presentó escrito libelar, en el cual expuso los siguientes hechos:

• Que es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno que consta de un área aproximada de Un Mil Novecientos Metros Cuadrados (1.960 Mts2), situado en la Avenida Circunvalación N° 2, frente a Víveres de Candido en Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M. del estado Zulia.

• Que el referido terreno consta de los siguientes terrenos: NORTE: linda con la Circunvalación N° 2; SUR: propiedad que es o fue de M.L.; ESTE: linda con propiedad que es o fue M.S.; y OESTE: Centro Comercial El Divi Dive. Que le pertenece a mi representada según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de Diciembre de 1978, bajo el N° 24, Tomo 5, folios 48 al 52, Protocolo Primero, cuyo original anexo marcado “2”, solicitando me sea certificada su copia y devuelva su original.

• Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.E.S., según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 14 de marzo de 2005, bajo el N° 69, Tomo 29.

• Que el contrato versó sobre un lote de terreno sin ningún tipo de construcciones, bajo los términos y estipulaciones señaladas en el referido contrato.

• Que en la cláusula tercera de dicho contrato se estableció que la duración del contrato es de un (1) año contado a partir del 1 de abril de 2005, y se prorrogaría por períodos iguales y sucesivos de un (1) año; por lo cual el contrato es por tiempo determinado y está vigente por haberse prorrogado automáticamente a partir del 1 de abril de 2008.

• Que en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, y que el canon o pensión de arrendamiento mensual fue pactado en la suma de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,00) que equivalen a Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (BsF.360,00), pagaderos por adelantado en los cinco (5) primeros días de cada mes.

• Que el monto fue incrementado a la suma de Cuatrocientos Catorce Mil Bolívares (Bs.F.414.000,00) que equivalen a Cuatrocientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs.F.414,00) mensuales; lo cual se evidencia de comunicación firmada por ambas partes en fecha 9 de marzo de 2006

• Que en la cláusula quinta del referido contrato se estableció que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, vencidas da derecho a la Arrendadora rescindir el presente contrato.

• Que hasta la fecha “LA ARRENDATARIA” M.E.S., no ha cancelado a mi representada los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009; a razón de Cuatrocientos Catorce Mil Bolívares (Bs.414.000,00) que equivalen a Cuatrocientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs.F.414,00) mensuales; y que acompaña recibos insultos.

• Que de la cláusula primera del contrato se puede constatar que el inmueble arrendado, es un lote de terreno sin ningún tipo de construcción, por lo cual a la relación arrendaticia que vincula a las partes, no se le aplican las normas especiales previstas en el “Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, sino que se regula por el Código Civil, tal como se determinó en la cláusula décima primera del contrato.

• Que de manera expresa el artículo 3 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios excluye los terrenos suburbanos y suburbanos no edificados.

• Que siendo infructuosas las diligencias realizadas por su representada para lograr el pago de la cantidad adeudada, de conformidad con la cláusula quinta y el artículo 1.167 del Código Civil, demandan la acción de resolución de contrato por falta de pago a la ciudadana M.E.S., para que convenga o sea condenada por el Tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebraron y para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en entregar el inmueble totalmente desocupado.

• Que asimismo demanda para que le paguen las costas y costos de este procedimiento y convenga en pagarle la cantidad líquida de Doce Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F.12.834,00), correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009; a razón de Cuatrocientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs.F.414,00) mensuales, que hacen un total de Doce Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F.12.834,00); y a título de indemnización por los daños y perjuicios causados demandó igualmente todos los cánones de Arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del terreno arrendado en las misma condiciones que lo percibió.

En la oportunidad respectiva, compareció el abogado J.R.P.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.S.; y presentó escrito de contestación de la demanda; en fecha 04 de diciembre de 2009; y planteó lo siguiente:

• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna por canon de arrendamiento insoluto, por cuanto ha consignado todos los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; lo cual consta en el expediente de consignaciones número C-003-07.

• Que la prescripción de los de los cánones de arrendamientos reclamados, a tenor de lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, pues para el día 23 de julio de 2009, habían transcurrido 37 meses, un mes más del exigido por el artículo, para la prescripción de la obligación de pagar los atrasos de los cánones de arrendamiento; y que los artículos 1967, 1968 y 1969 ejusdem, son enfáticos y explícitos

• Que niega y desconoce en su contenido y firma el presunto recibo o comunicación del mes de marzo de 2006, mediante el cual se pretende demostrar que entre las partes hubo un acuerdo y se convino en aumentar el canon de arrendamiento a la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 414.000,00), y la cual se acompañó al libelo de la demanda marcada con número 4.

• Que niega, rechaza y contradice todo efecto y valor jurídico a los recibos acompañados a la demanda y que presuntamente correspondería a los cánones de arrendamientos insolutos, ya que de acuerdo al principio de alteridad ellos esta prohibido.

• Que asimismo renuncia al lapso de apelación de la declaratoria sin lugar de la cuestión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Del escrito antes aludido, se evidencia igualmente que la parte demandada, formuló reconvención en contra de la parte actora, y en ese sentido manifestó:

• Que la temeraria acción judicial intentada por la parte actora le ha causado incomensurables daños morales; que ha sido objeto continuo permanente de burla y desprecio en la comunidad donde vive y trabaja, pues todos se burlan de ella tildándola de mala pagadora, de embaucadora y que muy pronto será desalojada del inmueble alquilado.

• Que en ese inmueble funciona una institución educativa con una matrículas de más de 700 alumnos, situación ésta que a producido a mi representada severos trastornos físicos y emocionales, tales como migraña, cifras elevadas de hipertensión, trastornos gastrointestinales, depresión que le ha generado un total decaimiento de ánimo, pérdida del apetito e insomnio y otras serie de alteraciones que la mantienen en una situación bastante lamentable desde el punto de vista físico y emocional.

• Que siendo obvio y evidente la temeridad de la parte actora y en consecuencia responsable de los mencionados escritos, daños causados a su representada es natural y lógico y constituye un acto de justicia que la parte actora responda y cancele o indemnice a mi mandante los referidos daños, los cuales estimamos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00).

• Que en virtud de lo anterior expuesto y siguiendo expresas instrucciones de su mandante ocurrió para reconvenir como en efecto reconvino a la ciudadana N.P.D.A., para que convengan en pagarle a su representada o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,00) por concepto de daño moral.

• Estimó la reconvención por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,00).

• Que fundamenta su reconvención en los artículos 11, 12, 16, 26 y 254, 1.185 y 1.196 del Código Civil, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Admitida la reconvención y fijado el lapso para su contestación mediante auto de fecha 21 de enero del año 2010; procedió la apoderada judicial ENDRINA M.F.C., en nombre y representación de la parte actora, ciudadana N.P.D.A. a dar contestación en la reconvención en los términos que continuación se detalla:

• Que niega, rechaza y contradice, la reconvención o mutua petición opuesta en contra de su representada, por la parte demandada en este proceso, muy especialmente rechaza que el ejercicio legítimo de una acción procesal otorgada por el legislador a un arrendador, ante el incumplimiento de pago, pueda generar daños y perjuicios y mucho menos “inconmesurables daños morales”.

• Que niega y rechaza que la legítima acción incoada de Resolución de Contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, constituya un acto ilícito, legal y jurídicamente cuestionable, y generador de daños morales y materiales.

• Que niega y rechaza que la parte demandada le corresponda indemnización alguna, por haber lesionado su honor, su reputación o la de su familia, o su libertad personal.

• Que niega y rechaza que su representada, esté obligada a cancelar o indemnizar a la demandada la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,00), acción esa que busca intimidar a la parte actora, y dilatar procesalmente el juicio.

• Que la demandada incurrió en mora en el pago de sus obligaciones arrendaticia representada por cánones de arrendamiento insolutos e impagados, y por eso hace uso de cualquier táctica dilatoria procesal.

Trabada como quedó la litis, la parte actora, representada por la abogada, ENDRINA F.C. antes identificada; promovieron los siguientes medios de pruebas:

  1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas contenidas tanto del expediente Principal como de la Pieza de Medida

  2. El contrato de arrendamiento, suscrito ente su representada y la ciudadana M.E.S..

  3. Documento de propiedad del inmueble.

  4. Treinta y un (31) recibos insolutos acompañados a la demandada.

  5. Copia certificada en ocho (08) folios útiles, de las consignaciones efectuadas por la demandada ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

  6. Copia simple constante de once (11) folios, de jurisprudencia emanada del Tribunal Suprema de Justicia, contenida en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de febrero de 2009.

    Igualmente de actas se evidencia que, el abogado en ejercicio J.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.449, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.S.; promovió los siguientes medios de pruebas:

  7. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su presentada y de la comunidad de la prueba.

  8. Copia Certificada del expediente signada con el número C-003-07; en ochenta y nueve (89) folios útiles; que se encuentra en el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

  9. Testimonial jurada de los ciudadanos H.M.M.L., B.B.L.N., L.D.C.R.L. Y J.C.L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V.- 11.873.020, V.- 9.707.356, V.- 7.833.501 y V.- 11.285.568, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

  10. Informe médico emitido por el Doctor A.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.- 9.709.042, registrado en el COMEZU bajo el número 10.340; para ser ratificado por medio de la testimonial correspondiente.

  11. Prueba de Informes a objeto de que el Juzgado Octavo de los Municipios, J.E.L. y San Francisco, de esta misma Circunscripción Judicial, informe si por ante ese Tribunal cursa o existe un expediente signado con el No.- C-003-07, en el cual aparece consignado los cánones de arrendamientos correspondientes.

    Se observa de las actas procesales, que la controversia surge en razón de la celebración de un contrato de arrendamiento, celebrado por ambas partes, toda vez que este hecho fue reconocido por la parte demandada, controversia que fue resuelta mediante sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la demanda que intentara la actora.

    Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    • De la incongruencia negativa.-

    En lo que respecta a los supuestos vicios de la sentencia objeto del recurso de apelación, denunciados en el escrito de informes presentado por el abogado J.R.P.H., antes identificados; bajo una rápida perspectiva, pareciera que este defecto denunciado por el recurrente, debe únicamente denunciarse a través del recurso de casación, empero de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del texto adjetivo civil, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Juzgado Superior que le corresponda conocer del recurso de apelación que se formule en contra de la sentencia que supuestamente incurre en una de estas violaciones legales, puede y debe decidir sobre este tipo de denuncia, además de contemplar el deber de resolver sobre el litigio en si; y en este sentido esta Sentenciadora cita los siguientes artículos:

    Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

    Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

    Artículo 210.- Cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322.

    La Sala de Casación Civil ha sostenido el criterio, según el cual para que una sentencia se considere inficionada de inmotivación, debe presentarse huérfana totalmente de argumentos o motivos que la apuntalen; no sucede así en los casos en los cuales se aprecia fundamentación aunque ella pueda catalogarse exigua, pues el propósito de la motivación de la sentencia es permitir a las partes conocer el por qué de lo decidido así como permitir el control de la legalidad de ello.

    La incongruencia puede configurarse bajo dos formas diferentes, la Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; y la Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exhorbita el thema decidemdum.

    Aunado a ello, y para que una sentencia sea declarada nula debe, entre otros aspectos, omitir alguno de los elementos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de una lectura exhaustiva de la sentencia proferida por el a quo, se observa que el Juzgador de Primera Instancia plasmó claramente los límites sobre los cuales debía resolver, consideró los elementos de hecho y de derecho que arrojaron las actas procesales, con argumentos que lógicamente difieren a los expuestos por la recurrente, llegando a sus propias conclusiones, valorando y desechando los medios de pruebas que consideró pertinentes, y en los cuales fundamentó su fallo, para luego proferir la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación.

    Igualmente, en el caso que efectivamente haya una omisión por parte del Juzgado a quo, en lo que respecta al análisis y/o valoración de los medios de pruebas promovidos y evacuados en el transcurso del proceso; no hay lugar a la reposición de la causa, por disposición expresa de la parte final del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; pues le corresponde a este Juzgado Superior resolver el fondo del asunto controvertido, pudiendo subsanar esta omisión, con el análisis y valoración propia de esta Superioridad; por consiguiente esta solicitud de reposición propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada no es procedente en derecho.

    Además, la sentencia recurrida, especifica claramente en que se fundamentó para tomar esa decisión; por lo que resulta evidente que la intención del Juzgado a quo, era acoger la pretensión de la actora, que pretendió resolver el contrato celebrado el día 14 de marzo de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el número 69, Tomo 29, de lo Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por consiguiente este Juzgado Superior observa que no hubo quebrantamiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como no hay un evidente quebrantamiento de forma de la sentencia; lo que genera la improcedencia de la presente delación por defecto de actividad. ASÍ SE DECIDE.

    • De la perención.-

    Prosiguiendo con los hechos denunciados por el apoderado judicial de la demandada, abogado J.R.P.H., antes identificado, en este caso referente a la perención de la instancia, sobre la cual pretendió erróneamente que el Juzgado a quo, se pronunciara nuevamente sobre este aspecto, toda vez que ya había dictado sentencia en fecha veintidós de septiembre de 2009; y sobre que él ejerció recurso de apelación en fecha 19 de octubre de 2009; razón por la cual en todo caso el recurso debió haberlo conocido el Tribunal superior que resultara competente en virtud de la distribución; pero en ningún caso el mismo Juez de la primera instancia.

    No obstante, del vuelto del folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza principal del expediente, se evidencia, que el referido apoderado judicial de la parte demandada, desistió del recurso ejercido en fecha 19 de octubre de 2009, esto es, de la apelación que pretendió sobre la sentencia que declaró improcedente la perención por él solicitada; lo que resulta discordante con su insistencia en que se conozca nuevamente sobre esa incidencia resulta y que ha quedado definitivamente firme.

    En adición a lo anterior, establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

    Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

    En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

    (Resaltado del Tribunal).

    Así pues, según la norma antes transcrita, la posibilidad de la acumulación de la apelación de la interlocutoria con la definitiva, si dictada ésta aún no ha sido resulta en la alzada, implica en primer lugar, que el recurso contra la interlocutoria haya sido oído en el solo efecto devolutivo; lo que no ocurrió en actas, toda vez que antes de ello la propia parte que apeló desitió de su recurso; y en segundo lugar, que efectivamente se hayan elevado ante el Superior las copias de las actas conducentes que hayan indicado las partes y el Tribunal, lo que lógicamente tampoco sucedió pues dependía enteramente de lo primero.

    En definitiva, la sentencia que resolvió la solicitud de perención que hiciere el abogado J.R.P.H., identificado en actas, quedó definitivamente firme, toda vez que aun cuando había ejercido el recurso de apelación en su contra, posteriormente desitió de éste, por lo que mal podría pretender que fuese resuelto, y mucho menos por el mismo Tribunal que ya había decido, violentando el principio de la doble instancia; lo que hace improcedente en derecho su pretensión de que haya un nuevo pronunciamiento sobre un asunto definitivamente decido y firme. ASÍ SE OBSERVA.

    • De la prescripción.-

    Se observa igualmente, que el abogado J.R.P.H., antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación la prescripción del cobro de los cánones de arrendamiento, a tenor de lo dispuesto en los artículo 1.980 del Código Civil; y en ese sentido, insiste en su escrito de informes presentado ante esta alzada en que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, que según su parecer incurrió en un error, al confundir la prescripción de la acción de resolución de contrato, con la prescripción por él alegada.

    Ahora la prescripción, tal como lo planteó el Juzgador a quo, es tratada unitariamente por el texto legal contenido en el artículo 1.952 del Código Civil, que dice:

    …La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Se dice que es unitario su trato, porque la norma antes citada contiene tanto la prescripción adquisitiva (usucapión) como la prescripción extintiva; no obstante que entre ellas existe una marcada diferencia, lo cual no es objeto de análisis en este fallo, puesto que para el caso en concreto sólo será considerada la prescripción extintiva, comprendida ésta como el medio de liberarse del cumplimiento de una obligación debido a la inercia del acreedor y al transcurso del tiempo; en definitiva es una excepción para repeler una acción, en razón que quien la ejerce ha dejado de intentar su derecho durante un lapso; y de ese modo la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la Ley, libera al deudor de toda obligación.

    En presente caso, se evidencia del cuerpo de la sentencia proferida por la primera instancia que, al momento de resolver sobre el petitum del apoderado judicial de la parte demandada, referido a la prescripción, el a quo estableció:

    …Ahora bien, siendo la prescripción un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, como lo establece el artículo 1952 del Código Civil, este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es declarar, IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción realizada por el profesional del derecho J.R.P.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.S., donde alega que los cánones de arrendamientos reclamados a tenor de lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por cuanto la presente acción, esta basada en una Resolución de Contrato de Arrendamiento, y la misma es considerada una acción personal, por lo que, el lapso de prescripción es de diez (10) años, establecido en el artículo 1977 del Código Civil, por cuanto constituye el lapso general de prescripción de las acciones personales. ASÍ SE DECIDE…

    De lo anterior se infiere que ciertamente, el Juzgador de primera instancia se refirió a la acción principal intentada, esto es, a la resolución de contrato de arrendamiento, que es en todo caso, sobre lo cual pueden ser opuestas defensas de fondo, y en razón de ello consideró acertadamente improcedente la prescripción alegada, por cuanto la acción intentada es personal y prescribe a los diez (10) años. ASÍ SE OBSERVA.

    Sin embargo, la defensa de la parte demandada recayó sobre el cobro que pretendió la actora, de los cánones de arrendamiento presuntamente vencido y no pagados, esto es, no sobre el petitum de fondo, sino sobre un aspecto accesorio al principal; sobre cual igualmente debió pronunciarse el Juzgado a quo, empero que en todo caso no es causal de reposición de la causa, por mandamiento expreso del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pues y le corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en ese sentido. ASÍ SE APRECIA.-

    Así las cosas, el artículo 1.980 del Código Civil, establece:

    …Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    Lo anterior significa que, configurado el atraso en el pago, comienza a transcurrir el lapso de tres (03) años, en el cual el acreedor debe intentar su acción de cobro; ahora bien, como quiera que la actora solicita en su libelo que se le cancelen los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009; es necesario computar desde cuando comenzó a transcurrir ese lapso.

    Para el cálculo antes referido hay que considerar, en primer lugar el contrato de arrendamiento, en lo que respecta al momento en cual debía efectuarse el cobro; esto es la cláusula cuarta, según la cual debían pagarse por adelantado los cinco (5) primeros días de cada mes; y en segundo lugar la forma como se computan los lapsos, que establece el artículo 12 del Código Civil, según el cual “los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.”

    Adminiculando, el contrato de arrendamiento, y las normas sustantivas civil citadas; denotan que el mes mas pretérito de reclamados, es julio de 2006, que debió pagarse en los primeros cinco (05) días, según el contrato, pero que lógicamente incurrió en “atraso” en el mes siguiente; y según la norma se prescribe por tres años la obligación de pagar los “atrasos” del precio de los arrendamientos; y no el canon en si mismo.

    No obstante, en la presente causa, una vez agotada la citación personal, sin que se encontrara a la parte demandada, se procedió a realizar la citación cartelaria, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y la última formalidad para que ésta quedara legalmente cumplida, se configuró el día 19 de junio de 2009, con la exposición de la secretaria del Tribunal de primera instancia; esto es, un mes antes que transcurrieran efectivamente los tres (03) años a los que se refiere el artículo 1.980 del Código Civil.

    Lo anterior obedece a que, en lo casos en lo cuales hay que proceder a la citación cartelaria, agotada ésta, comienza a correr el lapso de comparecencia del demandado, según el principio de preclusión de los lapsos; y en caso negativo, se le designará defensor Ad Litem para garantizar su derecho a la defensa; pero ello no implica que no se hayan agotado todas las vías legales que conforman la citación de la parte demandada en las causas.

    En este sentido, las normas relativas a la interrupción de la prescripción, el Código Civil regulan:

    Artículo 1.967.- La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

    (…)

    Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Por los fundamentos antes expuestos, y como quiera que el mismo mes de julio de 2009, según diligencia que corre inserta al folio ochenta y dos (82), la parte demandada compareció personalmente, ante el Juzgado de la causa, esto es antes que efectivamente transcurrieran los tres (03) años para que prescribiera el derecho a ejercer el cobro de ese mes; la prescripción para el cobro de los cánones atrasados, fue interrumpida civilmente. ASÍ SE OBSERVA.-

    • Del la Resolución del Contrato de Arrendamiento y los Daños y Perjuicios.-

    Resulta evidente que la presente causa se contrae a un juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana N.P.D.A., actuando con el carácter de arrendadora, contra la ciudadana M.E.S., ambas ya identificadas; por cuanto, y así lo reclama la actora, no se han cumplido las obligaciones convenidas en el contrato por lo que se le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 414.000,oo) por concepto de cánones mensuales insolutos, lo que hace un total de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.12.834,00).

    Ahora bien, la demandada no contradijo el hecho referido a la celebración del contrato de arrendamiento, por lo que se tiene como admitido, asumiéndose como celebrado el contrato, el cual versa sobre el inmueble identificado en la tercera parte de este fallo; sin embargo niega que adeude cantidad alguna por canon de arrendamiento insoluto, debido a que su representada ha consignado todos los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    A los fines de dilucidar el fondo de la controversia y como quiera que el presente juicio se ha tramitado conforme a las normas del procedimiento ordinario civil, debido a que el inmueble objeto del contrato es un lote de terreno sin construcción alguna, por lo cual la relación arrendaticia que vincula a las partes, no se rige por las normas especiales previstas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por tratarse de un terreno de los excluidos en el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

    …Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

    Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados…

    (Destacado del Tribunal).

    En atención a lo anterior, resulta pertinente citar algunas disposiciones del Código Civil:

    “…Artículo 1.579.-: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

    Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

    (…)

    Artículo 1.585.-: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:

    1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

    2. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.

    3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.

      Artículo 1.586.- El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias.

      Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios.

      Artículo 1.587.- El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba.

      (…)

      Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    4. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    5. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

      Artículo 1.593.- Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se la ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.

      En atención a lo anterior, el arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra, un bien mueble o inmueble por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener en contraprestación, un precio o canon previamente estipulado; consistiendo por ende las obligaciones del arrendatario, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia conforme al uso determinado en el contrato, o, a falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, así como también, pagar la pensión en los términos convenidos.

      Empero, en la presente causa el hecho controvertido radica en pago de los cánones de arrendamiento que exige la actora, los cuales niega deber la demandada; manifestando igualmente la parte actora que el contrato se encuentra vigente de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, que según su decir fue modificada en lo que respecta al monto a pagar como canon de arrendamiento mensual; a lo cual arguyó la contraparte que el canon establecido en el contrato no sufrió modificación alguna, y que efectuó los correspondientes pagos ante un Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

      Así pues, continuando con el análisis de las normas pertinentes al caso; el artículo 1.159 ejusdem, establece:

      …Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

      . (Negrillas del Tribunal).

      Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

      “La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

      Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

      De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

      Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:

      En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

      . (Negrillas del Tribunal).

      El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

      Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

      …La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

      Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

      …El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…

      (Negrilla del Tribunal)

      En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

      En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

      Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

      . (Negrilla del Tribunal)

      Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

      Ahora, establecidos los aspectos doctrinarios y legales anteriores; este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

      La actora, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

      Igualmente promovió Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes, el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.357 del Código Civil; que en todo caso ha sido reconocido por su contraparte, por lo que del referido instrumento se evidencian las obligaciones que asumieron ambas y que se encuentran determinadas en la tercera parte de este fallo, las cuales se dan aquí por reproducidas; empero el instrumento por si solo no logra dilucidar alguno de los aspectos controvertidos, esto es la falta de pago de los cánones y/o el incremento en éstos.

      Treinta y un (31) recibos sin número, fechados desde el 01/07/2006, hasta el 01/01/2009, por concepto de canon de arrendamiento, por la cantidad de Cuatrocientos Catorce Mil Bolívares (Bs.414.000,00); que corren insertos desde el folio veinticinco (25) hasta el folio cincuenta y cinto (55) ambos inclusive, de la pieza principal; los cuales fueron objeto de impugnación por la parte demandada, empero antes de analizar los motivos que explanó la representación de la parte demandada; esta Juzgadora debe analizar la naturaleza jurídica de este medio probatorio, toda vez que se trata de un instrumento privado que no goza de presunción de veracidad desde su formación.

      Lo anterior obedece, a la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que implica que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior.

      Si embargo entendiendo que el reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo, su autoría, que de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, recae sobre la firma del instrumento, pues es este el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado, salvo algunos casos particulares, en materia de instrumentos privados el valor se adquirirá en la medida que se obtenga el reconocimiento del instrumento, sin lo cual, carecerá de eficacia probatoria.

      Ahora bien, de la promoción se evidencia que el documento está suscrito por la propia parte que lo trae a las actas, es decir, que no es susceptible de ser opuesto a la contraria, pues la contraparte no lo ha suscrito, por lo que no habría lugar al reconocimiento, y que en todo caso viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para si mismo un medio probatorio; en consecuencia, ese instrumento denominado recibo de pago se desecha como material probatorio de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

      Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato; el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, donde consta que la ciudadana N.P.D.A. es la propietaria del terreno dado en arrendamiento; sin embargo este hecho no fue discutido en la presente causa.

      Finalmente promovió, copia simple de la consignación de cánones de arrendamientos, signada con el número C.-003-07, realizada por la ciudadana M.E.S., a favor de N.P.D.A., ambas ya identificadas; ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al contrato celebrado en fecha 14 de marzo de 2005, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, inserto bajo el número 69, Tomo 29.

      La anterior promoción, tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte, sino que por el contrario la promovió en copia certificada; ahora bien del instrumento promovido se desprende que, ciertamente, desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de febrero de 2007, la arrendataria no le había cancelado a la arrendadora, los cánones correspondientes a esos meses; independientemente de las razones expuestas en el escrito de consignación.

      Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de las normas del Código Civil, con prioridad a la aplicación de las normas del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ha quedado establecido que ciertamente en el presente caso, la Ley especial no aplica, por exclusión expresa de su artículo 3 antes citado.

      Así pues, que los argumentos sobre el artículo 51 de la Ley especial resultan impertinente para el presente caso, y en todo caso la promoción de las copias simples de la Jurisprudencia no constituye un medio de prueba contemplado en la Ley; sino que por el contrario es potestativo de los Órganos Jurisdiccionales apoyar sus análisis sobre las sentencia dictas por el M.T.d.J.. ASÍ SE OBSERVA.

      Así las cosas, debe continuarse con el análisis de los medios de pruebas promovidos en esta causa, a los fines de esclarecer y lograr delimitar los hechos realmente demostrados en el transcurso del proceso y que en todo caso constituirán la verdad procesal. Así pues se pasa al análisis de los medios probatorios que la parte demandada promovió en la presente causa, salvo aquellas que no fueron evacuadas, bien por que resultaron inadmisible, y el auto quedó definitivamente firme; o porque no fueron evacuadas por falta de impulso de la promovente.

      Primeramente, invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representada y de la comunidad de la prueba; sobre lo cual ya expuso este Órgano Jurisdicción que, tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

      En ochenta y nueve (89) folios útiles, promovió copia certificada de la consignación de los cánones de arrendamientos, realizada ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; promoción que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil.

      Sin embargo, tal como se analizó anteriormente, la consignación de los cánones se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cuando por exclusión expresa del artículo 3 ejusdem, no era ese el medio legal idóneo para librarse de la obligación; pues su obligación es de carácter civil, y tal como lo alegó la parte actora debió intentar una oferta real pago. ASÍ SE OBSERVA.

      La testimonial jurada de los ciudadanos H.M.M.L., B.B.L.N., L.D.C.R.L. Y J.C.L.O.,, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 11.873.020, 9.707.356, 7.883.501 y 11.285.568 y domiciliados en la Circunvalación 2, Calle 110 B, Sector Cardonal Sur, casa No.58-83; fue evacuada ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; las cuales corren insertas desde el folio catorce (14) hasta el folio veinticinco (25), ambos inclusive, de la pieza principal número dos (02).

      Ahora bien, aunque los testigos resultaron ser contestes, y no hubo contradicciones en sus declaraciones, igualmente se observa que, todos resultaron ser testigos referenciales, esto es, toda vez que manifestaron conocer hechos, que después afirmaron saber por intermedio de la comunidad; y declararon sobre otros hechos que a pesar de ameritar un conocimiento médico, en todo caso les fue expuesto por la propia ciudadana M.E.S.; en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las testimoniales rendidas, por ser referenciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Promovió, informe médico suscrito por el Dr. A.M., titular de la cédula de identidad número 9.709.042, e inscrito en el COMEZU bajo el número 10.340; asimismo se observa que se libró despacho de comisión para éste ratificara el instrumento en su contenido y firma; sin embargo, de actas se evidencia que la resultas de la comisión del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; corren insertas desde el folios trescientos cuarenta y cuatro (344) hasta el folio trescientos sesenta (360), ambos inclusive, de la pieza principal uno (01); y el referido testigo no compareció en el lapso legal correspondiente a rendir su declaración.

      Lo anterior, constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 431 del Código adjetivo civil; según el cual el legislador exige que aquel sujeto, tercero a la causa, de quien emana el documento, debe acudir al proceso a ratificarlo; sin lo cual el documento carecerá de eficacia probatoria, porque la valoración de la prueba debe a hacerse de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una prueba testimonial y no una documental; en consecuencia se desecha el instrumento promovido. ASÍ SE DECIDE.

      Finalmente, la parte demandada, promovió informe a los fines de oficiar al Juzgado Octavo de de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; con el objeto de que se sirviera informar su en ese Juzgado cursa expediente signado con el número C-003-07; tema no discutido en la causa, pues la propia parte actora promovió la referida consignación que resultó ineficaz, por haberla realizado conforme al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; no siendo este el medio idóneo para liberarse de la obligación civil; por lo que esta promoción resulta por demás impertinente a la causa. ASÍ SE OBSERVA.-

      Ahora bien, de la revisión efectuada de material probatorio traído a las actas por ambas partes, la actora logró demostrar la existencia de la obligación por parte de la demandada, así como su morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones; empero por el monto mensual establecido en el contrato, esto es a razón de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), mensuales, tal como lo estableció el contrato en su cláusula cuarta; pues no fue capaz de demostrar que el canon establecido había sufrido alguna modificación, pues el documento traídos a las actas resultó desconocido; mientras que la demandada fue incapaz de demostrar que se liberó de su obligación de pagar en tiempo oportuno.

      En lo que respecta los supuestos daños y perjuicios sufridos; tal como lo plasmó el a quo en su sentencia, del libelo de la demanda se observa que los daños y perjuicios no fueron especificados por la parte actora, pues a pesar de haber señalado que el incumplimiento del deber de pagar los cánones fue la causa de los pretendidos daños y perjuicios, éstas no determinaron en qué consistieron los mismos, y tampoco los estimaron, pues no existe mención alguna del monto que a su juicio consideran suficiente para resarcir dichos daños.

      No obstante, al ser el objeto de esta acción el resarcimiento de los daños y perjuicios aparentemente sufridos por la actora, es necesario que el referido escrito también cumpla con lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° del referido Código, el cual establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, lo cual supone la determinación de los daños y perjuicios, y su respectiva estimación.

      De acuerdo con las normas antes señaladas, es obligación de las partes determinar en qué consisten los daños y perjuicios sufridos, así como la estimación de ellos, pues sólo ellas los conocen, pueden especificarlos, alegarlos, probarlos en autos, y determinar su causa, siendo imposible para el Juzgador o Juzgadora dar por probado aquello que no fue alegado. Por tanto, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado la acción propuesta carece de objeto.

      Además, es menester expresar que la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que éste pueda formular sus alegaciones ante el Juzgado que corresponda conocer, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa; por lo que la acción por daños y perjuicios resulta improcedente en derecho. ASÍ SE DECLARA.

      Por otro lado, precisa esta Superioridad que la arrendadora se encuentra facultada para demandar judicialmente la resolución del contrato del inmueble arrendado y resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar que en el caso bajo estudio se encuentran presente los elementos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta; toda vez que la arrendataria debió dar cumplimiento a sus obligaciones principales, esto es pagar el canon de arrendamiento prefijado.

      Por lo fundamentos antes expuestos, tomando como base los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes y el material probatorio traído a las actas, resulta forzoso para esta Sentenciadora Superior declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2011, por el abogado J.R.P.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia se confirma en todas sus partes la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de diciembre de 2010, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la ciudadana N.P.D.A.; contra la ciudadana M.E.S.., todas identificadas en actas.

      • De la reconvención.-

      La parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, al momento de dar contestación a la demanda, formuló la reconvención en contra de la ciudadana N.P.D.A., antes identificada; por daño moral, y en ese sentido exigió el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.250.000,00); en este sentido el Juzgado de la causa expuso:

      …Por último, con relación a la Reconvención planteada por el profesional del derecho J.R.P.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.S., por Daños y Perjuicios, se observa que el demandado reconviniente no cumplió con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar cuales son y las causa, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA PRESENTE RECONVENCIÓN. ASÍ SE DECIDE…

      A lo anterior, el abogado J.R.P.H., identificado antes, arguyó en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior que, el Sentenciador a quo incurrió en contradicción, primero porque menciona que la reconvención fue por daños y perjuicios, y no por daños morales como efectivamente fue planteada la reconvención, y en segundo lugar porque, según su parecer, no tomó en cuenta ni valoró los múltiples indicios, graves y precisos que existen en las actas procesales.

      Al respecto considera oportuno esta Directora procesal hacer del conocimiento de las partes que debe entenderse por Daños y Perjuicios y por Hecho Ilícito, a tenor de lo que la doctrina ha establecido al interpretar el contenido y alcance de los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, por lo tanto:

      Por Daños y Perjuicios se entiende toda disminución o perdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así se tiene: a) Daños y Perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor y b) Daños y Perjuicios extra contractuales que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, con el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otras

      , y por hecho ilícito debe saberse que es aquella actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. “Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que la gente causante del daño desarrolle un hacer o un no hacer”. (E.M.L., curso de obligaciones, derecho civil III).

      En consecuencia al adentrarnos al estudio de la pretensión esgrimida debe quedar establecido que el resarcimiento perseguido por la parte demandada tiene su origen en una relación contractual y que de acuerdo a la supuesta actuación dolosa de la actora, al exigir la desocupación del inmueble arrendado; se encuentra obligado la parte demandada a demostrar el hecho ilícito de conformidad con el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil. ASI SE DETERMINA.

      Las disposiciones anteriores mencionadas, deben ser estudiadas en conjunto, dado que constituyen el soporte invocado por la demandada en su escrito de reconvención como fundamento a su pretensión, y que a letra dicen:

      Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

      Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

      En ese sentido es necesario señalar que la responsabilidad civil, contractual o extra-contractual, constituyen una situación eminentemente patrimonial, cuyo propósito es el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño.

      Pero esa reparación no necesariamente subsana el daño, en el sentido de colocar a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de experimentarlo, sino involucra la entrega a la víctima de una prestación que compruebe el daño sufrido.

      Sin embargo, se observa que para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios según E.M.L. en su obra Curso de Derecho de Obligaciones, Tomo I, pág. 166: “No basta que el deudor contravenga o incumpla el deber de cumplir las obligaciones tal y como han sido contraídas…; no basta con el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental: que dicho incumplimiento sea de carácter culposo…”. Ello se deduce del artículo 1.185 del Código Civil, en relación al hecho Ilícito y del Artículo 1.271 ejusdem en materia contractual.

      De lo anterior se infiere que existen daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, los primeros son aquellos causados al acreedor por el incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato; y los daños y perjuicios extracontractuales son aquellos derivados de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general de no causar daños a otros.

      Ahora bien, en el presente juicio la parte demandada fundamenta su pretensión en normas de carácter extracontractual, aun cuando la vínculo a la actora la celebración de un contrato reconocido por ambas partes; la exposición de la doctrina imperante y la cita de expositores versados en las relaciones y diferencias de la culpa contractual y Aquiliana se hace oportuna:

      H.d.P. (Traite Elementaire du Droit Civil Belge, Tomo 2º, página 846), al tratar de la opinión dominante en la materia, asiente:

      Es indudable que en la cuestión de las relaciones entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana (extracontractual), la mayor parte de la doctrina, y en esta mayoría se incluyen la mayoría de los civilistas, se pronuncia a favor de la separación de las dos responsabilidades. La responsabilidad aquiliana no se presenta si las partes están unidas por los vínculos de un contrato… Las cualidades de parte contratante y de tercero son inconciliables: o se es uno o se es otro. Luego la responsabilidad aquiliana no concierne sino a los terceros. Por tanto, desde que hay un contrato, la responsabilidad de derecho común (es decir, la responsabilidad aquiliana) se encuentra en alguna forma novada; es rechazada por la responsabilidad contractual, que la excluye, y la cual desecha, de pleno derecho, a la responsabilidad delictual

      .

      Josserand (Derecho Civil, Tomo II. Vol. 1º, Pág. 368), al preguntarse si podían yuxtaponerse en una misma relación obligatoria las dos responsabilidades, contesta:

      Esto equivale a preguntarse si las partes contratantes son al mismo tiempo terceros, y para quien no esté prevenido, plantear así el problema es resolverlo. Las dos condiciones de partes contratantes y de terceros son inconciliables; desde el momento en que se entra en la primera categoría se sale de la segunda; el contratante no es un tercero, y además, un contratante, del mismo modo que un francés no es un extranjero y además un francés, no pueden sumarse cualidades contradictorias que se excluyen recíprocamente; hay que elegir entre la una o la otra; la responsabilidad contractual excluye de pleno derecho la responsabilidad delictual…

      La Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, Expediente N° 91-149 en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra J.A.G., en cuanto a la reclamación por daño moral lo siguiente:

      …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien.

      (…) “Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma identidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2002, Exp N° 01-007, en el juicio por daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.J.M.O. contra el ciudadano J.L.M.O.)

      Asimismo ha sostenido nuestro m.T. en su Sala de Casación Civil en la sentencia en comento que, el artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes; que en las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental; en cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.

      No obstante que, de la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales; y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que pueden afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio que asegura el contrato.

      El proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

      De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, ello es lo que se conoce como la carga de la prueba que encuentra su fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

      Esto último, ocurrió en la presente causa; pues los medio de pruebas traídos a las actas procesales por la parte demandada, así como aquellos que trajo su contraparte y que pudieron ser aprovechados de acuerdo al principio de comunidad de la prueba; resultaron insuficientes para demostrar el hecho ilícito, lo que hace improcedente su acción; razón por la cual debe declararse sin lugar la reconvención que por DAÑOS MORALES intentó la ciudadana M.E.S., contra la ciudadana N.P.D.A.. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, pretende la parte demandada, en su escrito de informes, traer a las actas un nuevo hecho, que no fue discutido en el proceso, esto es, que uso o destino que se le dio al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y para lo cual hace alusión al interés público o social que aparentemente éste detenta, refiriéndose incluso a medios de pruebas que no corren insertos a las actas, como lo es la supuesta inspección judicial practicada sobre el inmueble; sin que eso forme parte del thema decidemdum, por lo que mal podría esta Superioridad pronunciarse al respecto; en consecuencia es improcedente el argumento de la parte demandada en este sentido. ASÍ SE DECIDE.-

      V

      DISPOSITIVA

      Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.R.P.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; ciudadana M.E.S.., todos identificadas en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de diciembre de 2010, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la ciudadana N.P.D.A.; contra la ciudadana M.E.S.., todas identificadas en actas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(Fdo)

Abog. M.A.R.

En la misma fecha anterior, siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (01:18 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(Fdo)

Abog. M.A.R.

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