Decisión nº 163-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal VP02-R-2009-000306

Asunto VP02-R-2009-000306

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados en ejercicio R.P.F. y J.I.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.882 y 60.878, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NILA P.M., N.P. MORAN, CÉSAR P.M., S.P.B., BEATRIZ ZUMSTEIN PÉREZ, A.C. ZUMSTEIN PÉREZ, NEIDA P.M., OSLEVI DE J.P.G. y O.P.M., contra la Decisión N° 0842-2008, de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. delZ., la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión por parte del ciudadano JOAQUÍN SEGUNDO P.M., del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos antes mencionados.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha tres (03) de Abril del año 2009, mediante auto motivado N° 072-09, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los apoderados judiciales de los ciudadanos NILA P.M., N.P. MORAN, CÉSAR P.M., S.P.B., BEATRIZ ZUMSTEIN PÉREZ, A.C. ZUMSTEIN PÉREZ, NEIDA P.M., OSLEVI DE J.P.G. y O.P.M., abogados en ejercicio R.P.F. y J.I.A., presentaron recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. delZ., alegando lo siguiente:

Luego de realizar un resumen de los hechos que dieron origen al presente proceso, así como una transcripción de la solicitud fiscal de desestimación y de la decisión recurrida, los apelantes de autos señalan, que el fundamento clave para el decreto de desestimación de la denuncia presentada por sus representados, descansó en el artículo 481 del Código Penal, referido a excusas absolutorias y diferentes supuestos que dan lugar a una rebaja de pena, en los delitos que le son comunes a dicho artículo, devenidos de parentescos por consaguinidad y afinidad, para luego indicar, que en el caso de autos, existen un grupo de denunciantes que resultan hermanos del denunciado, ciudadano J.P.M., y que además no viven con el referido ciudadano, por lo que, en el caso de dichos ciudadanos, la acción se torna inviable, sin embargo, respecto de los sobrinos del denunciado, la acción puede y debe llevarse por el procedimiento ordinario, “pues a pesar de cumplirse la condición de ser los denunciantes sobrinos del perpetrador, no se cumple la condición de que la victima (sic) viva en familia con el perpetrador, lo que obliga a tramitar la denuncia por el procedimiento ordinario, respecto de ellos”.

A juicio de los recurrentes de autos, existen por lo menos, dos razones de peso que debieron ser tomadas en cuenta antes de solicitar y decretar la desestimación de la denuncia, a saber, que en las actuaciones se verifican recaudos consignados que permiten determinar quiénes eran los ciudadanos que figuraban como herederos de la sucesión causada, por lo que resultaba necesario constatar el parentesco real de los denunciantes con el denunciado, y por otro lado, que se evidencian igualmente, documentos que permiten acreditar que no todas las víctimas denunciantes eran hermanos del ciudadano denunciado, J.P.M., tal como resulta el caso de la ciudadana S.P.B., quien es sobrina del ciudadano en mención, por lo que, ante la contundencia de tal diligencia, se preguntan los recurrentes que efecto práctico tuvo la investigación seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que solicitó la desestimación de la denuncia, sin tomar en cuenta los elementos arrojados por la misma.

Por otra parte, refieren los apoderados judiciales de actas, que la decisión recurrida carece de motivación, por cuanto de la lectura de la misma se evidencia que no analizó toda al información que constaba en las actas, sino que por el contrario, se basó únicamente en lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de desestimación, el cual, insisten los recurrentes, resulta falso y acomodaticio ya que no atiende al contenido de la investigación realizada, por lo que, no se desprende del contenido del fallo impugnado, un verdadero análisis efectuado a las actas que conforman la causa, lo cual resulta en lo desacertado del decreto de desestimación de la denuncia, por cuanto no fueron determinados, atendiendo a ordenamiento procesal venezolano, los vínculos de consanguinidad y afinidad entre las víctimas y el ciudadano denunciado.

Por último, refieren los recurrentes de autos, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a sus representados, muy concretamente a los que ostentan la condición de sobrinos, ya que debido al fallo impugnado no podrán intentar la acción por el procedimiento especial de delitos dependientes de instancia de parte, y en caso que pretendan impulsar nuevamente el proceso, operaría la cosa juzgada, todo ello como consecuencia de la inmotivación de la decisión recurrida, que no realizó un análisis completo de las actas que le fueron presentadas, por lo que, solicitan se revoque la decisión impugnada y se ordene al Ministerio Público prosiga la investigación penal mediante el procedimiento ordinario.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, de la revisión de las actas remitidas a este Despacho, verifica que en fecha 25.08.08, fue presentada denuncia por los abogados en ejercicio JESÚS VERGARA PEÑA, R.C. y J.M.P., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NILA P.M., N.P. MORAN, NIGDIA P.M., CÉSAR P.M., S.P.B., BEATRIZ ZUMSTEIN PÉREZ, A.C. ZUMSTEIN PÉREZ, NEIDA P.M., OSLEVI DE J.P.G. y O.P.M., contra los ciudadanos J.P.M. y L.M. AYESTERAN CONTRERAS DE PÉREZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hoy artículo 468 del testo sustantivo vigente.

El conocimiento de dicha denuncia, fue asignado mediante el sistema de distribución de causas, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. delZ., el cual en fecha 21.10.08, procedió a pronunciarse acerca del escrito de desestimación de denuncia presentado por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, al considerar que existía un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, por cuanto la misma debía iniciarse a instancia de parte, por ser los denunciantes, hermanos del ciudadano denunciado.

Contra la referida decisión, los apoderados judiciales de los denunciantes, presentaron recurso de apelación, al considerar que el fallo recurrido se encuentra inmotivado, ya que no analizó los elementos existentes en actas, limitándose a repetir los argumentos explanados en el escrito de solicitud fiscal, por lo que, dicho fallo causa un gravamen irreparable a sus representados, al no permitirles accionar nuevamente en la causa, solicitando en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se ordene al Ministerio Público proseguir la investigación por el procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas sometidas a conocimiento de este Tribunal Colegiado, por cuanto se ha evidenciado en la decisión recurrida una violación al debido proceso en el presente caso, procede a resolver el Recurso de Apelación de la siguiente manera:

El artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la definición de víctima, realizando una enunciación de los sujetos procesales a los que se les considera como tal, y a quienes, el artículo 120 ejusdem, les otorga una serie de derechos, a los fines que sean ejercidos en los procesos penales en los que se encuentren involucrados. En tal sentido, dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

(Negritas de esta Alzada).

Atendiendo al contenido del referido artículo, en el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación al derecho de la víctima a ser escuchada, lo siguiente:

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el procedimiento que debe realizarse para la desestimación de la denuncia, y es del tenor siguiente:

…El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…

.

Por su parte el artículo 120 ibídem, señala los derechos de la víctima, especificando en el numeral 7 lo sucesivo:

…Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…

.

En este contexto y conforme con el contenido de los citados artículos, si bien el Código Orgánico Procesal Penal, no señala de forma expresa la necesidad de la realización de la audiencia para escuchar al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima, antes de desestimar la denuncia, esta debe realizarse de acuerdo con el derecho de la víctima a ser oída, ya que es una decisión que pone fin al proceso y además, un obstáculo para la víctima, quien no podría expresar sus argumentos respecto a la solicitud de la desestimación de la denuncia.

Ahora bien, no obstante lo expuesto, la Sala considera que cuando el juez de control estime innecesario la celebración de la referida audiencia, deberá, por auto motivado, el cual es recurrible, fundamentar las razones que le asisten para no realizarla, ya que, la omisión de la audiencia sin motivación expresa, constituiría una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173, 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Destacado de este Tribunal). (Sentencia N° 204 de fecha 11.04.08, magistrado ponente Eladio Aponte Aponte).

Es así como a juicio de esta Alzada, y siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente causa resultaba necesario que se brindara a las víctimas la oportunidad de ser escuchadas, a los fines de que las mismas pudiesen exponer ante el Juez de instancia los argumentos que consideraban válidos, a los fines de sustentar su pretensión, para que de esta manera, una vez oídos y analizados por el Juez competente, procediera a pronunciarse acerca de la solicitud de la desestimación de la denuncia presentada, lo cual, en el presente caso no se realizó, vulnerando con ello el debido proceso de las partes, en este caso en particular, de las víctimas de autos, debiendo recalcarse igualmente, que de ser considerada innecesaria la celebración de la audiencia oral por parte del Juez de Control, el mismo deberá explicar de manera razonada tal decisión, a los fines de permitir a las partes accionar los recursos necesarios contra el referido fallo.

En tal sentido, y en armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, ha establecido lo siguiente:

Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

. (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 15.02.00).

Por tanto, en atención a los criterios expuestos, esta Sala de Alzada considera, que lo ajustado a derecho en el presente caso, resulta decretar la nulidad de oficio de la decisión recurrida al haberse constatado la existencia de un vicio, que vulnera el debido proceso de las partes, específicamente de las víctimas denunciantes, por lo que, este Tribunal Colegiado en atención al principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional, anula el fallo impugnado y ordena se celebre audiencia oral en el caso de marras, atendiendo al artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el derecho de la víctima a ser escuchada, en las causas que pongan fin al proceso. ASÍ SE DECIDE.

Por último, vista la nulidad del fallo recurrido aquí decretada, esta Alzada estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las infracciones denunciadas por los recurrentes de autos. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO la Decisión N° 0842-2008, de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. delZ., la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión por parte del ciudadano JOAQUÍN SEGUNDO P.M., del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NILA P.M., N.P. MORAN, CÉSAR P.M., S.P.B., BEATRIZ ZUMSTEIN PÉREZ, A.C. ZUMSTEIN PÉREZ, NEIDA P.M., OSLEVI DE J.P.G. y O.P.M..

SEGUNDO

De conformidad con el criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA CELEBRAR POR ANTE UN JUEZ DE CONTROL DISTINTO, AUDIENCIA ORAL EN LA PRESENTE CAUSA, a fin que las víctimas sean escuchadas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 434 y 450 del Texto Penal Adjetivo.

Regístrese. Publíquese. Remítase la investigación fiscal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 163-09 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-R-2009-00306

JFG/lmrb.-

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