Decisión nº PJ0382012000027 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Mayo de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-S-2007-000635

PROCEDENCIA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio A.d.C. de este estado.

SOLICITANTES: J.R. y N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.950.033 y V-8.396.211, respectivamente.

PADRES BIOLÓGICOS: BESTALIA RODRÍGUEZ y J.R.Q., la primera fallecida y el segundo domiciliado en el estado Anzoátegui.

ADOLESCENTES: “IDENTIDAD OMITIDA, según lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA”

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 04 de Octubre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del C.d.P.d.M.A.d.C.d.E.N.E., la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, incoada por los ciudadanos J.R. y N.R., en contra del ciudadano J.R.Q. padre biológico de las mismas. La solicitud fue presentada mediante escrito suscrito por el C.d.P., con el cual se anexaron las copias simples del Expediente Administrativo N ° 732-07, en el cual consta que dicho expediente fue aperturado mediante denuncia formulada en fecha 25-06-2007, por el ciudadano J.R., quien en dicha oportunidad manifestó ante el consejo lo siguiente: (…) la mama de las niñas, murió hace 8 años y nosotros nos hemos responsabilizado de ellas, que de su papa tenían el mismo tiempo sin saber de el, no tenían idea de donde esta, y que ya las niñas están más grandes y queremos legalizar su situación. En las actas del expediente administrativo, se dejo constancia de haberse escuchado la opinión de las adolescentes, quienes entre otras cosas manifestaron que siempre habían vivido con su tía, que ellos las trataban bien, y que le compraban todo lo necesario y que siempre han estado con ellos, a consecuencia de ello, el C.d.P. en fecha 09-08-2007, dicto Medida de Protección de Abrigo Temporal, a favor de las adolescentes de autos, bajo el cuidado de la ciudadana N.R..

En fecha 22 de Octubre de 20077, consta auto mediante el cual el extinto Tribunal Unipersonal N ° 1, de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto, se ordenó la notificación de los ciudadanos J.R. y N.R., la elaboración de evaluaciones psicológica y psiquiátrica e Informe Social a los referidos ciudadanos.

En fecha 07 de Junio de 2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes. En fecha 18 de Julio de 2011 la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó la notificación de los referidos ciudadanos y se fijó oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 02 de Agosto de 2011 se dejó constancia que en fecha 01-08-2011, venció el lapso para la consignación de escrito de pruebas y contestación.

En fecha 11 de Agosto de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Parte Actora. Se les garantizó a las adolescentes de autos su derecho a opinar y ser oídas, asimismo se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y visto que los informes que reposaban en autos eran de vieja data, y por cuanto no constaban partidas de nacimientos de las referidas adolescentes, se acordó la prolongación de la fase de sustanciación. En fecha 17 de Enero de 2012, se recibió mediante diligencia suscrita por la ciudadana N.R. copias certificadas de las partidas de nacimientos de las adolescentes de autos. Asimismo en fecha 16 de Febrero de 2012 se recibió por parte de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección informe parcial psicosocial.

En fecha 22 de Febrero de 2012 se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que realizaran la itineración del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 14-05-2012, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, siendo que en la oportunidad fijada no compareció persona alguna, difiriéndose la misma para el día 25/05/2012, verificándose la comparecencia del los solicitantes, acompañados de las adolescentes de autos, a quienes se les garantizó su derecho a opinar y ser oídas conforme lo establece el articulo 80 de la LOPNNA, siendo los solicitantes asistidos por la Defensa Pública de Protección, se verificó también la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como de las profesionales del equipo Multidisciplinario, en tal sentido se evacuaron las pruebas cursantes en autos, y se procedido a dictar el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E., inserta bajo el Nº 37; del Libro de Registros de Nacimientos correspondientes al año 1996, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 01-11-1995 y que es hija de los ciudadanos J.R.Q. y BESTALIA DEL VALLE R.A. (Fallecida). (Folio 51). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E., inserta bajo el Nº 71; del Libro de Registros de Nacimientos correspondientes al año 1997, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 31-01-1997 y que es hija de los ciudadanos J.R.Q. y BESTALIA DEL VALLE R.A. (Fallecida). (Folio 52). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS POR EL C.D.P.D.M.A.D. CAMPO: DOCUMENTALES:

1) Copia simple de la Medida de Protección, de Abrigo Temporal dictada en fecha 09-08-2007, por el referido C.d.P., a favor de las adolescentes de autos, bajo el cuidado de la ciudadana N.R.. Del mismo se verifica que el asunto se inicio mediante denuncia realizada por el ciudadano J.R. por ante dicho organismo (Folio 6 al 8) A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque los mismos son emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

PERICIALES:

1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 16-02-2012, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y a los ciudadanos J.R. y N.R.. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Las hermanas Querecuto Rodríguez, posterior a la desintegración de su núcleo familiar, fueron criadas desde muy temprana edad por su familia extendida materna, donde han establecido una relación afectiva con su tía señora Nilda, quien representa su figura materna, al igual que con su tío por afinidad señor J.R., representando éste su figura de contención y seguridad. De tal manera que el mismo las ha asumido como dos hijas mas, brindándole la manutención y apoyo requerido, así como les sirve de modelo a seguir para el logro de sus aspiraciones personales y logros educativos. De tal manera, que el grupo familiar de los guardadores, es una estructura familiar estable y armónica, donde se han establecido lazos afectivos estrechos tanto con los guardadores como con las hijas de ellos sus primas e igualmente, según lo descrito, han conservado a lo largo del tiempo relación con su padre biológico, con el cual comparten en temporada vacacionales. Sin embargo, refieren sus guardadores no ha sido comprometido en el contacto con sus hijas ni con los aportes para su manutención, asumiendo ellos este aspecto a lo largo de los años. El Sr. J.R. para el momento de la evaluación se muestra centrado en su realidad cotidiana, con afectos integrados y aspiraciones acordes a lo esperado a su edad, su vitalidad es elevada lo que le ha permitido asumir el compromiso económico y moral del grupo familiar, aparecen rasgos de ansiedad con tendencias obsesivas, se muestra seguro y emprendedor con valores de vida acordes para la crianza. La Sra. N.R. para el momento actual se encuentra centrada en la vida familiar, con tensión ligada a la resolución legal de la situación de las adolescentes que tiene bajo su protección. Presenta capacidad cognitiva promedio, sus mecanismos de defensa son elevados sin lograr una canalización adecuada de la ansiedad, muestra afectos poco integrados. En su relación con otros muestra destrezas sociales adecuadas, demuestra una comprensión alta de la situación de sus sobrinas, con deseo y voluntad de asumir compromisos. Autoimagen positiva que constituye un elemento significativo en la obtención de logros en su entorno. IDENTIDAD OMITIDA es una adolescente extrovertida, con adecuada integración yoica, adaptable y flexible a situaciones que le ha tocado vivir, que impresiona con apariencia androgina (rasgos externos que no pueden ser calificados como masculinos o femeninos), refleja una problemática de imagen corporal vinculada con una tendencia de oposición a la norma como una actitud de rebeldía sin que esto implique alguna tendencia antisocial, se refleja en sus intereses, moda, resultándole en ocasiones difícil la aceptación del rol femenino tradicional. Muestra debilidad de su autoimagen, elemento que ha repercutido inclusive en su percepción de un proyecto de vida. Verbaliza que ha repetido dos años escolares ya que no se había comprometido con los estudios, sus tíos insistieron para que retomara sus estudios. Muestra elevada necesidad de expansión y libertad, disfruta de la autonomía y resulta muy competitiva. IDENTIDAD OMITIDA se presenta como una adolescente extrovertida, con un proyecto de vida muy claro para su corta edad, luce segura con adecuada autoimagen, destaca en ella su habilidad para razonar y comprender situaciones de índole social y familiar. Dentro del grupo familiar IDENTIDAD OMITIDA ha parentificado a sus guardadores, logrado una alianza con ambos ya que se ha plegado por completo a sus valores y expectativas, situación que a llevado a que IDENTIDAD OMITIDA se sienta en ocasiones desplazada o desvalorizada dentro del grupo familiar, ya que IDENTIDAD OMITIDA se destaca por su capacidad cognitiva y aptitudes en todas las áreas que incursiona contando con el apoyo total de sus guardadores. En las pruebas administradas a IDENTIDAD OMITIDA aparecen indicadores neurológicos significativos que pudieran explicar en parte su rendimiento escolar y ciertas conductas, por lo que ameritan de evaluación complementaria en el área de neurología. Ha asistido al departamento de Adolescentes del H.L.O, sin embargo, requiere continuar recibiendo orientación psicológica. IDENTIDAD OMITIDA mantiene una postura rígida respecto a su figura paterna y sentimientos negativos hacia el mismo que le generan niveles elevados de ansiedad respecto al tema de la familia, esta situación no ha sido adecuadamente canalizada por sus guardadores que requieren de orientación psicológica al respecto. (Folios 57 al 67). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre colocación familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la solicitud planteada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio A.d.C., previa solicitud de los ciudadanos J.R. y N.R. sobre la Colocación Familiar a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes son hijas de los ciudadanos BESTALIA RODRÍGUEZ Y J.R.Q. filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En este orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).

Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

.

Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:

Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.

Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).

De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.

En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación en entidad solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario del Tribunal o de la Entidad de Atención, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; que indican la conveniencia de que existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño y quienes puedan conformar la familia sustituta; entre otras, y en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

El presente asunto, fue iniciado por requerimiento del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio A.d.C., previa la denuncia realizada por el ciudadano J.R., siendo que fue dictada Medida de Protección de Abrigo Temporal a favor de las adolescentes de autos, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana N.R., en virtud de que la madre había fallecido lo que indica que se ha extinguido con respecto a ella la patria potestad, conforme a lo establecido en el articulo 356 literal c de la LOPNNA, y no se tenia conocimiento del paradero del padre para la época. Luego, de los informes técnicos parcial psicosocial realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial se evidencia que los solicitantes, ciudadanos J.R. y N.R. no presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo sus roles de Guardadores, y que conforman junto a su grupo familiar, un hogar estable, con buenas relaciones, con la firme disposición de continuar brindándoles contención, protección y afecto a las adolescentes de autos.

Finalmente, en la audiencia de juicio se verificó la comparecencia de los solicitantes, acompañados de las adolescentes de autos, a quienes se les garantizó su derecho a opinar y ser oídas conforme lo establece el artículo 80 de la LOPNNA. Siendo los solicitantes asistidos por la Defensa Pública de Protección, se verificó también la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como de las profesionales del equipo Multidisciplinario, en tal sentido se evacuaron las pruebas, en dicha oportunidad, se desprende de los dichos de las adolescentes, su deseo de permanecer con sus tíos, que siempre han vivido con ellos, también indicaron que han tenido contacto con el padre recientemente pero que no conocen su ubicación especifica, señalan que vive en la ciudad de Barcelona pero que no saben de el, igualmente los solicitantes indicaron que la visita del padre en una oportunidad, no resulto muy beneficioso para las adolescentes por lo que se pudo inferir por cuanto es una persona agresiva. Por otro lado tal como lo indica el principio de fratría, se debe preservar la unión entre las hermanas de autos, y también el principio de que debe prevalecer la Colocación Familiar que la Colocación en Entidad, y otorgándole prioridad a la familia extendida para conformar la familia sustituta, por lo que se verificó la afectividad, compromiso e idoneidad de los solicitantes para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor de las adolescentes de autos, es decir la responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en el articulo 396 de la LOPNNA; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, como de la opinión fiscal la cual fue positiva los dichos de las propias adolescentes que cursan en actas, quienes ya tienen un mayor nivel de discernimiento; así como de la opinión favorable de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; y siendo que son los solicitantes quienes han convivido con las adolescentes desde su corta edad; es por lo que conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que los ciudadanos J.R. y N.R., son una pareja idónea para garantizar a las adolescentes de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el artículo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración de las adolescentes con su progenitor, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide

Cabe considerar por otra parte que de los informes se desprende la conclusión de dar continuidad al tratamiento psicológico de las adolescente de autos, y por cuanto se observó en la audiencia de Juicio la disposición del grupo familiar es por lo que esta juzgadora considera necesario ordenar al grupo familiar a asistir a consulta y seguimientos psicológicos llevando a las adolescentes de manera individual, para lo cual se ordena librar oficio al Consultorio del Área de Psicología del Servicio que presta el Hospital Militar General en Jefe O.M.S. de este estado, o en su defecto al Servicio de Psicología del Ambulatorio de Salamanca de este estado, en vista de que allí ha recibido orientación una de las hermanas b) De igual forma se ordena realizar a las hermanas una evaluación neurológica. c) En consecuencia se ordena librar oficio a la institución señalada a fin de que se sirvan otorgar citas médicas y controles de seguimiento a los prenombrados adolescentes; por lo tanto se hace del conocimiento de la guardadora que deberá acudir a dicha institución a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándole en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas, debiendo consignar posteriormente ante este Tribunal, al menos, un informe del seguimiento realizado, en beneficio de la adolescente de autos. Así se decide

Ahora bien, observa esta juzgadora, que no consta en autos que los referidos ciudadanos estén inscritos en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena a la misma a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal Así se decide

Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.

En virtud de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la Defensoría Pública de Protección del estado Nueva Esparta a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de los ciudadanos J.R. y N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.950.033 y V-8.396.211, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza de las adolescentes de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para ellas; siendo que la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. En consecuencia, se deja sin efecto la Medida provisional de Colocación Familiar dictada en auto de fecha 25 de Octubre de 2001. Así se decide.

SEGUNDA

Se indica y queda en cuenta los ciudadanos J.R. y N.R. sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide.

TERCERA

Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, se ordena a los ciudadanos J.R. y N.R., a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. Así se decide.

CUARTA

Se le advierte y queda en cuenta dichos ciudadanos J.R. y N.R., que deberán prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar o en caso de no estar activo el mismo, con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del adolescente, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Así se decide.

QUINTO

En vista de las sugerencias realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial este Tribunal considera pertinente la remisión de los hermanos a recibir orientación en el siguiente sentido: a) Se ordena al grupo familiar a asistir a consulta y seguimientos psicológicos llevando a las adolescentes de manera individual, para lo cual se ordena librar oficio al Consultorio del Área de Psicología del Servicio que presta el Hospital Militar General en Jefe O.M.S. de este estado, o en su defecto al Servicio de Psicología del Ambulatorio de Salamanca de este estado, en vista de que allí ha recibido orientación una de las hermanas b) De igual forma se ordena realizar a las hermanas una evaluación neurológica. c)En consecuencia se ordena librar oficio a la institución señalada a fin de que se sirvan otorgar citas médicas y controles de seguimiento a los prenombrados adolescentes; por lo tanto se hace del conocimiento de la guardadora que deberá acudir a dicha institución a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándole en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas, debiendo consignar posteriormente ante este Tribunal, al menos, un informe del seguimiento realizado. Así se decide.

SEXTO

De igual forma se recuerda al padre, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece.

SEPTIMO

Se insta a los guardadores a garantizar la escolaridad de la adolescente M.D.V. por cualquier medio idóneo. Así se establece.

OCTAVO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

ASUNTO: OP02-S-2007-000635

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR