Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 12 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000083

ASUNTO: BP01-P-2007-000083

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. ELBA UROSA DE LANZA

SECRETARIA: ABOG. M.R.

FISCAL: ABOG. N.R.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABOG. M.E. MURILLO

ACUSADO: F.J.Z.B.

DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

F.J.Z.B., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº, 2.643.932, quien nació en fecha 03-11-1.950, de profesión u oficio Licenciado en Administración, domiciliado en Avenida Constitución, Urbanización La Tinia, Residencias Caribay, Torre Oeste, Piso 3, Apartamento 3-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Público imputa al ciudadano F.J.Z.B., los hechos investigados mediante denuncia interpuesta por el ciudadano T.W.S., actuando en su carácter de Gobernador del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano F.J.Z.B., al desempeñarse como Presidente del Fondo de la Pequeña y Mediana Industria del Estado Anzoátegui (FONDEPMI), según decreto Nº 03 Extraordinario, de fecha 03 de Enero de 2005 y quien fue destituido del cargo de conformidad con el Decreto Nº 02, de fecha 12-01-2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 02 Extraordinario.

Dejando constar que en fecha 10 de marzo de 2006, fue designado Presidente de la referida institución el Licenciado Pedro Adrián, quien solicitara al Abogado F.T., en su condición de Contralor General del Estado Anzoátegui, una Auditoria a la mencionada Institución; siendo comisionados a tales efectos los funcionarios Sanvette Rojas, R.G. y M.Z.. Fue así como se solicitó al Banco Caronì en fecha 04-08-2005, una consulta sobre los últimos movimientos de cuenta Nº 3601252103, perteneciente a la Institución, en donde se describe, entre otros indicadores, que en fecha 04 de Enero de 2006, fue debitado un monto de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 40.500.000,00); al hacerle el seguimiento a tal situación se detectó que el cheque en cuestión fue depositado en la cuenta Nº 3750015541, del Banco Del Sur, cuyo titular es “H&B ASESORIAS FINANCIERAS”, perteneciendo la misma a una firma personal a nombre de F.J.Z.B.. El ciudadano en mención una vez en conocimiento de la irregularidad investigada, procedió a emitir dos cheques a favor de FONDEPMI, bajo los Nº 333336418716, de Banesco de la Cuenta Nº 0134-0401-17-4011087251, cuyo titular es el mencionado F.J.Z.B., por la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRECIENTOS OCHO MIL, OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES, CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 21.308.810,36); y un segundo cheque signado con el Nº S-91-77002984 del banco de Venezuela, en la Cuenta Nº 0102-0387-22-0000035350, cuyo titular es F.J.Z.B., por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), con la intención de reponer la cantidad debitada irregularmente en contra de la cuenta de FONDEPMI, en el Banco Caroní.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal de Control N° 02, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley Contra La Corrupción, en relación con el artículo 55 Ejusdem, y siendo el mismo admitido por el acusado en el acto de Audiencia Preliminar y que se encuentra plenamente acreditado sobre la base de los siguientes elementos:

El testimonio del ciudadano P.J.A.I., quien fue la persona que solicitara la auditaría donde se determinó el faltante del dinero objeto de investigación en FONDEPMI.

Con las documentales:

GACETA OFICIAL Nº 03 EXTRAORDINARIO del Estado Anzoátegui, de fecha 03-01-2005, donde se demuestra que el Gobernador designa en la referida fecha al ciudadano F.J.Z.B., PRESIDENTE DEL FONDO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.

Original Cheque Nº 6418716, girado contra la cuenta Corriente Nº 0134-0401-17-4011087251, cuyo titular es el mencionado F.J.Z.B., por la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRECIENTOS OCHO MIL, OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES, CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 21.308.810,36), a favor de FONDEPMI.

Original Cheque Nº s-91-77002984, signado con el Nº S-91-77002984 del banco de Venezuela, en la Cuenta Nº 0102-0387-22-0000035350, cuyo titular es F.J.Z.B., por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), a favor de FONDEPMI.

COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la FIRMA PERSONAL “H&B ASESORIAS FINANCIERAS”, perteneciente a nombre de F.J.Z.B..

OFICIO Nº VC-06-050, DE FECHA 09-08-2006, emanado del Banco Carona, Banco Universal, dirigido a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y suscrito por el ciudadano A.S.B., en su carácter de Vicepresidente de la mencionada Institución.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el día 29 de Marzo de 2.007, fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una narración de las circunstancias del lugar, modo y tiempo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando al Imputado F.J.Z.B., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley Contra La Corrupción, en relación con el artículo 55 Ejusdem, solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, ofertando los medios de pruebas, y requiriendo el enjuiciamiento del imputado en mención.

Posteriormente, el Tribunal impone al imputado F.J.Z.B. del precepto constitucional, informándolo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, posteriormente de cederle la palabra a su Defensor de confianza, quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos por el delito incriminado por el Ministerio Público y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar, tomando en consideración el principio in dubio pro reo, así como el artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal vigente.

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del Acusado, observa esta Juzgadora, que la acción ejecutada por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupciòn, el cual tipifica el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en relación con el artículo 55 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Por consiguiente, se admite la acusación formulada en este acto por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley Contra La Corrupción, en relación con el artículo 55 Ejusdem; incriminado en contra del Acusado F.J.Z.B..

PENALIDAD

Oída la manifestación de voluntad del imputado en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar el delito de marras, y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado por la Vindicta Pública.

El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión, cuyo termino medio es de seis (06) años y seis 06 meses de prisión; de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, conforme al principio in dubio pro reo alegado por la defensa, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, es decir; tres (03) años de prisión, siendo rebajada en dos terceras partes de acuerdo al articulo 55 de la referida ley especial, es decir, quedando la pena en UN (01) año de prisión; debiéndose efectuar la rebaja correspondiente en una tercera parte de la pena a imponer, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de ejecución correspondiente.- Así mismo se aplican las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal vigente.-

En cuanto a la fijación de la fecha provisional de cumplimiento de pena, resulta imposible para este Tribunal establecer la misma, en virtud que el acusado se encuentra sometido al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas.

Este Tribunal condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control N 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado F.J.Z.B., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 55 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, SEGUNDO: Se Condena al acusado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. De igual manera se condena en Costas de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones una vez firme la decisión dictada, al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez firme la decisión dictada.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente Sentencia. Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Abril de 2007.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.

Se hace constar que la presente Sentencia fue publicada en Barcelona, Sede del Palacio de Justicia, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), siendo las dos (02:00 P.M.) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.

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