Decisión nº 0112 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.011- 5.146

DEMANDANTE: A.V.S., N.S. RODRÌGUEZ, LUÌS RAMÒN MIRABAL, J.R. RODRÌGUEZ, RUTH RODRÌGUEZ, MARÌA LUBIA RODRÌGUEZ y R.A. RODRÌGUEZ, asistidos por los Abogados JULIO CÈSAR N.A. y JOSÈ G.T.F..

DEMANDADO: SAWAR HUSSEIN

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 19 DE DICIEMBRE DE 2.011

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Diciembre de 2.011, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por los ciudadanos A.V.S., N.S. RODRÌGUEZ, LUÌS RAMÒN MIRABAL, J.R. RODRÌGUEZ, RUTH RODRÌGUEZ, MARÌA LUBIA RODRÌGUEZ y R.A. RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.140.390, 8.153.677, 2.234.907, 4.668.635, 5.359.497. 5.359.496 y 5.360.130 respectivamente, todos de este domicilio, asistidos por los Abogados JULIO CÈSAR N.A. y JOSÈ G.T.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.626 y 80.629 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina 22, San F.d.A., Estado Apure, contra el ciudadano SAWAR HUSSEIN, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E- 81.002.005, domiciliado en la Avenida Casa de Zinc, frente al antiguo Cine Metropol, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

Exponen los demandantes: “…El ciudadano FÈLIX RAFAEL RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 888.937, de este domicilio, quien es nuestro padre, debidamente autorizado por nosotros, celebró arrendamiento con el ciudadano SAWAR HUSSEIN sobre dos locales comerciales, ubicados en el Sector Saman Llorón, en la Avenida Casa de Zinc, al frente del antiguo Cine Metropol, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure; comprendidos dentro de los siguientes linderos. NORTE: L.R.. SUR: F.R.. ESTE: callejón El Merecure, y OESTE: Carretera Biruaca, los cuales nos pertenecen de la siguiente manera: uno de los Locales, a los tres primeros de los nombrados, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 15 de abril de 1.999, bajo el Nº. 34, folios 213 al 217, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.009; y el otro Local, a los cuatro restantes de los nombrados, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 30 de mayo de 2.003, bajo el Nº. 18, folios 116 al 123, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2.003…lo que nos acredita la propiedad. Ahora bien, el Contrato que en un principio fue a Tiempo Determinado, según se evidencia de la copia fotostática que acompañamos con la Letra “E”, ya concluyó, su lapso de duración, expiró y en la actualidad se acoge el arrendatario al derecho que le asiste de la Prórroga Legal, de la cual se esta haciendo uso por parte del arrendatario como se evidencia de las actuaciones que ha realizado por ante este mismo Tribunal y su solicitud de consignación de canon de arrendamiento, que ya se apertura según consta en expediente signado con los números 4- 812, contentivo a expediente de demanda de Desalojo en el cual se concluyó con Sentencia Definitivamente Firme, y Nº. 183, contentivo a anexo de consignación de canon de arrendamiento. Y ocurre que hace más de siete (7) meses el Arrendatario ha demostrado una conducta contraria a sus obligaciones, incumpliendo con las mismas, ya que a partir del mes de abril del año 2010, no cumple con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, el cual está fijado para ambos locales en una suma total de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, que debe pagar el arrendador de manera fraccionada en dos partes, de la forma siguiente: MIL SETECIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.700,00) los días quince de cada mes y la otra parte MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.800,00) los últimos días de cada me, para una deuda a la presente fecha de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 24.000,00)… en virtud del cumplimiento por parte del arrendatario en el pago del canon de dicho Local a nuestro padre FÈLIX RODRÌGUEZ a quien por mandato nuestro es el arrendador de dichos Locales. Este señor le ha cobrado en varias oportunidades, exhortándolo verbalmente para que se ponga al día ene l pago de los cánones de arrendamiento sin que el arrendador se de por aludido y a la fecha continúa con su conducta contumaz de no pagar lo debido, razón por la que nos vemos obligados a ejercer la presente acción…”

Fundamentó la presente acción en el contenido de los Artículos 1167, 1599 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 38, 40 y 41 Último Aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano SAWAR HUSSEIN, para que convenga. PRIMERO: A dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes, y entregar la cosa arrendada en las mismas condiciones en que se le entregó. SEGUNDO: Estiman el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T). TERCERO: Solicitaron Medida de Secuestro sobre los Locales Comerciales identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585, en concordancia con el 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19-03-12, se recibió diligencia estampada por la ciudadana CARMEN RODRÌGUEZ, asistida de Abogado.

En fecha 06-06-12, se Repuso la Causa en el presente procedimiento.

En fecha 26-07-12, se recibió diligencia estampada por el Abogado J.N.A..

En fecha 27-09-12, se recibió Acta de consignación presentada por el ciudadano Alguacil del Tribunal.

En fecha 02-11-12, se recibió diligencia estampada por la ciudadana CARMEN RODRÌGUEZ, asistida de Abogado.

En fecha 07-11-12, se libró Cartel de Citación al ciudadano SAWAR HUSSEIN.

En fecha 16-01-13, de conformidad con lo establecido en el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, se dejaron sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 60 y 61 del presente Expediente.

En fecha 17-01-13, se recibió diligencia estampada por la ciudadana NILDA RODRÌGUEZ, asistida de Abogado.

En fecha 17-01-13, se recibió Poder Apud- Acta otorgado a los Abogados DEIXY GARCÌA y JULIO CÈSAS N.A. por la parte demandante ciudadana NILDA RODRÌGUEZ.

En fecha 24-01-13, se recibió Poder Apud- Acta otorgado a los Abogados DEIXY GARCÌA y JULIO CÈSAR N.A., por la parte demandante, ciudadanos A.V.S.d. RODRÌGUEZ, LUÌS RAMÒN MIRABAL, J.R. RODRÌGUEZ, RUTH RODRÌGUEZ, MARÌA LUBIA RODRÌGUEZ y R.A. RODRÌGUEZ.

En fecha 28-01-13, se libró Cartel de Citación al ciudadano SAWAR HUSSEIN.

En fecha 31-01-13, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se fijó Cartel de Citación en el inmueble del ciudadano SAWAR HUSSEIN.

En fecha 14-02-13, se recibio diligencia estampada por la Abogada DEIXY GARCÌA, mediante la cual consigna ejemplares de los Diarios “ABC” y “Visión Apureña” contentivo de los Carteles de Citación.

En fecha 15-03-13, se dio por citado el demandado ciudadano SAWAR HUSSEIN.

En fecha 15-03-13, se recibió Poder Apud- Acta otorgado a la Abogada Y.Y.M. por la parte demandada ciudadano SAWAR HUSSEIN.

En fecha 19-03-09, se recibió escrito de Contestación de la Demanda conjuntamente con las Cuestiones Previas Opuestas, presentado por la parte demandada.

En fecha 05-04-13, se recibieron escritos de Promoción de Pruebas, presentados por ambas partes, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 10-04-13, se dijo “VISTOS”.

En fecha 17-04-13, se ordenó Reponer la Causa en el presente procedimiento.

En fecha 22-05-13, se dio por notificada la Abogada Y.S.YEJAN MONTEVERDE con el carácter acreditado en autos.

En fecha 02-05-13, se dio por notificada la Abogada DEIXY GARCÌA con el carácter acreditado en autos.

En fecha 17-05-13, se recibió escrito presentado por los Abogados JULIO CÈSAR N.A. y DEIXY YAJAIRA GARCÌA HEREDIA con el carácter acreditado en autos.

En fecha 17-05-13 se practicó cómputo ordenado por el Tribunal.

En fecha 17-05-13, se ordenó extender el lapso probatorio por TRES (3) días de Despacho contados a partir del día de Despacho siguiente al auto.

En fecha 30-05-13, se dejó constancia mediante Acta de la inconcurrencia del testigo promovido por la parte demandada.

En fecha 03-06-13, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO

Consta al folio 77 del Expediente, que la parte demandada, ciudadano SAWAR HUSSEIN se dio por citado mediante diligencia estampada en fecha 15-03-13 asistido por la Abogada Y.Y.M..

SEGUNDO

Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, el demandado al particular Primero. Opuso las Cuestiones Previas contenidas en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras: “…que los accionantes en su libelo de demanda , en su Capitulo Primero manifiestan: en el objeto de la pretensión “lograr el desalojo de dos inmuebles de nuestra propiedad ubicados…” y en los subsiguientes apartes del libelo de la demanda, piden el cumplimiento del Contrato cuando reclaman el canon de los arrendamientos y el pago de los servicios insolutos supuestamente desde hace meses, por lo que podemos inferir que los accionantes pretenden mediante la existencia de acciones diferentes es decir, el DESALOJO INMOBILIARIO, así como el cumplimiento de una obligación como lo es el pago de los servicios y cánones insolutos desde el mes de Abril de 2010, hasta la presente fecha, así como los daños y perjuicios por contravención contractual , por lo que es necesario que se tome en consideración lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (citó)…” a los fines de fundamentar sus alegatos trajo a los autos las Sentencias emanadas del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenida en el Expediente Nº. 90.063, en fecha 04 de Febrero de 2.010, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato, y del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenida en el Expediente Nº. 5846 de fecha 23 de Febrero de 2011, en el Juicio de Desalojo de Inmueble (se dan por reproducidas íntegramente)…”. Segundo. Negó, rechazó y contradijo el procedimiento de Incumplimiento de Contrato intentada en contra de su representado, por cuanto el Artículo 1.614 del Código Civil, es claro al establecer: (se da por reproducido íntegramente), es decir, que en los casos en que un Contrato de Arrendamiento que inicialmente se pactó a tiempo Determinado, si el arrendatario siguiere ocupando el bien inmueble, se debe tener que la relación arrendaticia sigue vigente pero bajo la modalidad de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, resultándose aplicable solo y exclusivamente a los fines de su terminación las previsiones legales establecidas para el Desalojo, contenidas taxativamente en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, citó el contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2.009, dictada en el Expediente Nº. AA20-C-2009-000132 (se da por reproducida íntegramente), y que probará en su oportunidad legal que su representado viene ocupando el inmueble ininterrumpidamente por mucho más tiempo que el alegado por las partes, y con Contratos anuales suscritos por el ciudadano FÈLIX RODRÌGUEZ, quien se denomina en cada uno de ellos como “EL ARRENDADOR”, lo que le hacía presumir que continuaba siendo el propietario de los bienes en cuestión, pues, en la redacción de cada uno de los Contratos, jamás se realizó observación alguna de que el mismo fungía como autorizado, simple o como poderdante de los dueños y mucho menos en momento alguno se le participó lo contrario. Tercero. Negó, rechazó y contradijo, que su representado les adeude los cánones de arrendamiento que ellos alegan en el libelo de demanda, ya que siempre ha sido puntual en su obligación, como es la de cancelar lo correspondientes cánones de arrendamiento, ya que hasta la fecha en que vivió su padre, su trato fue siempre con él y le entregaba el dinero en efectivo y moneda de curso legal, pero es el caso, que una vez fallecido éste, la señora N.S.R. le participó que estaba suficientemente autorizada por todos los propietarios para recibir el canon de arrendamiento, y que no se preocupara que el ya había salido beneficiado en los juicios que ellos habían intentado en su contra, y que ya el conflicto estaba solucionado. Cuarto. Convino en que su representado suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano FÈLIX RAFAEL RODRÌGUEZ sobre dos Locales Comerciales ubicados en la Avenida Casa de Zinc, al frente del antiguo Cine Metropol. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por los demandantes en cuanto al tiempo de duración del arrendamiento, pues se encuentra arrendado en los mencionados locales comerciales desde hace aproximadamente dieciséis años.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda:

Consignaron marcado “A”, cursante al folio 5, copia fotostática simple de Autorización suscrita por los ciudadanos J.R.R., R.R., M.L.R. y R.A.R., otorgada al ciudadano F.R.R., para que de en arrendamiento un Local Comercial de su propiedad ubicado en el Sector Samán Llorón, en la Avenida Casa de Zinc, al frente del antiguo Cine Metropol, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure; comprendidos dentro de los siguientes linderos. NORTE: L.R.. SUR: F.R.. ESTE: callejón El Merecure, y OESTE: Carretera Biruaca, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 30 de mayo de 2.003, bajo el Nº. 18, folios 116 al 123, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2.003.

Consignaron marcado “B”, cursante al folio 6, copia fotostática simple de Autorización suscrita por los ciudadanos A.S.S., N.S.R. y L.R., otorgada al ciudadano F.R.R., para que de en arrendamiento un Local Comercial de su propiedad ubicado en el Sector Samán Llorón, en la Avenida Casa de Zinc, al frente del antiguo Cine Metropol, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure; comprendidos dentro de los siguientes linderos. NORTE: L.R.. SUR: F.R.. ESTE: callejón El Merecure, y OESTE: Carretera Biruaca, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 15 de abril de 1.999, bajo el Nº. 34, folios 213 al 217, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.003.

En cuanto a la Impugnación cursante al folio 102, Particular QUINTO del escrito de promoción de Pruebas, quien aquí sentencia señala que, la parte demandada impugnó las documentales marcadas “A” y “B”, promovidas por la parte demandante, no obstante, la impugnación no la realizó dentro del lapso legal, sin embargo, considera quien aquí decide que por cuanto se trata de copias simples de documentos privados, trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, la cual ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples,

En este sentido a juicio de esta Juzgadora, considera que las fotocopias bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de copias fotostáticas de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

Consignaron marcado “E”, cursante a los folios 7 y 8, copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos FÈLIX RAFAEL RODRÌGUEZ y SAWAR HUSSEIN, en fecha 01 de Julio de 2.009.

Este Tribunal al respecto señala, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratificó en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que:

…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..

En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formó ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

Consignaron marcado “F”, cursante al folio 9, copia fotostática simple de Estado de Cuenta a nombre del ciudadano RODRÌGUEZ FÈLIX R, emanado de la Empresa HIDROLLANOS, emitido en fecha 30-11-12.

Al respecto considera esta Juzgadora que dicha documental constituye tarjas, por lo cual se les da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto evidencian que el titular del contrato es el ciudadano RODRÌGUEZ FÈLIX R, y la dirección de suministro es la Avenida Casa de Zinc, Nº. 44, con CJ Merecure, Abasto y Carnicería, desde el 18-07-11 hasta el 15-11-11.

Consignaron marcados “G”, cursantes a los folios 10 y 11, copias fotostáticas simples de ESTADOS DE CUENTA NIC, emanados de la Empresa CADAFE, cuyos suscriptores son los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEÒN y JOSÈ SILVA, emitidos en fecha 13-07-11.

En relación con estos documentos, aunque no fueron impugnados por la demandada, esta Juzgadora no les da valor probatorio por cuanto no guardan relación con el Juicio, y no se tiene certeza jurídica quien los suscribe, por en ende se desechan.

Consignaron cursante a los folios 12 al 23, copias fotostáticas simples de Sentencia emitida por este Juzgado del Municipio San Fernando, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE en fecha 18 de Mayo de 2.011, declarada INADMISIBLE.

En cuanto a esta prueba, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto se trata de un legajo de actuaciones que cursan desde los folios 12 al 23, en copia simple, correspondientes a la Sentencia dictada en el Expediente distinguido con el N°. 2010- 4.812 de la nomenclatura de este Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por los ciudadanos A.V.S., N.S. RODRÌGUEZ, LUÌS RAMÒN MIRABAL, J.R. RODRÌGUEZ, RUTH RODRÌGUEZ, MARÌA LUBIA RODRÌGUEZ y R.A. RODRÌGUEZ contra el ciudadano SAWAR HUSSEIN, del cual se desprende entre otras cosas Sentencia Definitiva de fecha 18 de Mayo del año 2011, donde se declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por los referidos ciudadanos.

Consignaron cursante a los folios 24 al 27, original de documento de Compra- Venta suscrito entre los ciudadanos FÈLIX RAFAEL RODRÌGUEZ y A.S.S., N.S. RODRÌGUEZ y LUÌS RAMÒN MIRABAL, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº. 34, folios 213 al 217, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año en curso (1.999).

En cuanto a este documento, se trata de un Contrato de Compra- Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.A., Estado Apure, al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto demuestra la Compra- Venta celebrada entre los ciudadanos FÈLIX RAFAEL RODRÌGUEZ, A.S.S., N.S. RODRÌGUEZ y LUÌS RAMÒN MIRABAL, de un inmueble propiedad del vendedor, constituido por una parte del lote de terreno que mide Doscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Diez Centímetros (246,10 M2) ubicado en la Carretera Biruaca de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: L.R.. SUR: F.R.. ESTE: callejón El Merecure, y OESTE: Carretera Biruaca, y Un Local nuevo propio para comercio.

Consignaron cursante a los folios del 28 al 34, original de documento de Compra- Venta suscrito entre el ciudadano FÈLIX RAFAEL RODRÌGUEZ y los ciudadanos J.R.R.; R.R.; M.L.R. Y R.A.R., notariado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 16 de Abril de 1.999, bajo el Nº. 23, Tomo 23, delos Libros de autenticación llevados por esa oficina, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 30 de Mayo de 2003, bajo el Nº. 18, folios 110 al 123, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año en curso (2.003).

En cuanto a este documento, se trata de un Contrato de Compra- Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.A., Estado Apure, al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto demuestra la Compra- Venta celebrada entre el ciudadano FÈLIX RAFAEL RODRÌGUEZ, y los ciudadanos J.R.R.; R.R.; M.L.R. Y R.A.R., de un inmueble propiedad del vendedor, constituido por una parte del lote de terreno que mide Doscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Diez Centímetros (246,10 M2) ubicado en la Carretera Biruaca de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: L.R.. SUR: F.R.. ESTE: callejón El Merecure, y OESTE: Carretera Biruaca, y Un Local nuevo propio para comercio.

De la prueba trasladada, cursante a los folio 12 al 23 del expediente, promovida y opuesta por la parte actora, como es copia de sentencia de fecha 10-05-2011, en la causa N° 4.812, nomenclatura de este Tribunal, donde intervinieron las mismas partes. Al respecto, considera quien aquí decide, que de la prueba trasladada se evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre F.R.R. y SAWAR HUSSEIN, desde el año 2001, en virtud de contratos de arrendamientos celebrados consecutivamente, y que el ultimo contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2009, celebrado por las partes, sobre el inmueble objeto del litigio, fue a tiempo determinado, con un tiempo de duración de un (1) año fijo, tal y como se desprende de su cláusula cuarta:“… El plazo de duración del presente contrato será de un (01) años fijo, contados a partir del primero de julio del año 2009, hasta el 30 de julio del año 2010, y podrá ser prorrogado por un periodo igual o diferente a voluntad conjunta de las partes siempre y cuando el arrendador estuviere de acuerdo con otorgar dicha prorroga y el arrendatario se encontrare al día con el pago de los cánones de arrendamiento. En caso de que alguna de las partes no desee prorrogar el lapso de duración de este contrato deberá participar a la otra parte por escrito y con por lo menos treinta (30) días de antelación, a la finalización del plazo fijado..”, por lo que le da valor probatorio.

Con el escrito de Pruebas:

Capitulo Primero: Invocó el mérito que favorece a sus representados pertinente a la causa que arrojan las actas y autos en cuanto el aporte, tanto del escrito libelar de la demanda de incumplimiento de Contrato, como la Contestación de esta.

Capitulo Segundo. Ratificó en todas y cada una de sus partes las siguientes pruebas: a) Cartas de Autorización otorgadas al ciudadano FÈLIX RAFAEL RODRÌGUEZ, acompañadas al libelo de demanda marcadas “A” y “B”. b) Documentos que acreditan la propiedad de sus mandantes y que fueron acompañadas en el libelo de demanda marcadas “C” y “D”. c) Contrato de Arrendamiento que al principio fue a Tiempo Determinado, el cual fue acompañado al libelo de demanda marcado “E”. Pruebas estas que ya fueron a.p..

Promovió y ratificó lo alegado en el Capitulo II de los hechos, en el libelo de la demanda, lo cual se refiere a que el Arrendatario al momento de interponer la demanda estaba insolvente en el pago de sus obligaciones por más de siete (7) meses, ya que a partir del mes de abril del año 2010, no cumple con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, el cual está fijado para ambos locales en una suma total de TRES MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 3.500,00) mensual, los cuales pagaba el arrendador de manera fraccionada en dos partes, de la manera siguiente: MIL SETECIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.700,00) los días 15 de cada mes, y la otra parte de MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.800,00) los últimos días de cada mes, para una deuda a la fecha de la interposición de la demanda, de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 24.000,00). Lo que hace procedente interponer la demanda por obligaciones legales y contractuales, y en consecuencia, el Desalojo, como en efecto del incumplimiento del Contrato, sin que esto se óbice u obstáculo para que se concediera la Prórroga Legal, la cual fue usada por el arrendatario de manera plena.

En cuanto a este alegato, considera quien aquí decide que la misma no representa prueba.

Cursante a los folios del 123 al 125 del Expediente, se encuentra inserta Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, el cual entre otras cosas dejó constancia: “Al PRIMERO: que el Local objeto de la presente Inspección está integrado por Un (1) Local Comercial con Un (1) baño interno y una (1) división con estructura metálica y vidrio, de aproximadamente de 10 x 10, par aun total de 100 M2 , con pared de bloques frisados, platabanda y piso de cemento rústico. También se puede observar que se encuentra en estado progresivo de deterioro y abandono, tanto la infraestructura por falta de pintura y mantenimiento así como las instalaciones eléctricas y de agua potable y un derrame interno en la tubería del agua potable…”; “Al SEGUNDO: que existen dentro del Local Comercial objeto de la Inspección, los siguientes bienes muebles: Tres (3) mesas de plástico color blanco; Tres (3) mesas de plástico color azul; Una (1) mesa de plástico color verde; Treinta (30) sillas plásticas color blanco; Cuatro (4) sillas plásticas color verde; Dos (2) sillas plásticas color azul; cuatro (4) sillas de madera; cuatro 84) butacas de madera; Un (1) televisor marca DAEWO, Dos (2) percos de tres (3) puertas marca LUFERCA; Un (1) aire tipo Split, Un Equipo PANASONIC con dos (2) cornetas…”; Al TERCERO: “que este particular no puede ser evacuado por cuanto la solicitante ciudadana NILDA RODRÌGUEZ… quien se encuentra en el Local Comercial, posee una copia de los candados, aperturando los mismo…” Al CUARTO: en cuanto al estado en que se encuentra el Local Comercial fue evacuado en el PARTICULAR PRIMERO, dejando constancia que el uso al cual fue destinado el Local Comercial , fue al expendio de bebidas alcohólicas de acuerdo a los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo…”

Para a.e.p.e. Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante, el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 1.380 del Código Civil. Señala R.R.M. en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.

Ahora bien, en tal sentido esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedo demostrado entre otras cosas, que el Local objeto de la presente Inspección está integrado por Un (1) Local Comercial con Un (1) baño interno y una (1) división con estructura metálica y vidrio, de aproximadamente de 10 x 10, par aun total de 100 M2 , con pared de bloques frisados, platabanda y piso de cemento rústico. También se puede observar que se encuentra en estado progresivo de deterioro y abandono, tanto la infraestructura por falta de pintura y mantenimiento así como las instalaciones eléctricas y de agua potable y un derrame interno en la tubería del agua potable, que existen dentro del Local Comercial objeto de la Inspección, los siguientes bienes muebles: Tres (3) mesas de plástico color blanco; Tres (3) mesas de plástico color azul; Una (1) mesa de plástico color verde; Treinta (30) sillas plásticas color blanco; Cuatro (4) sillas plásticas color verde; Dos (2) sillas plásticas color azul; cuatro (4) sillas de madera; cuatro 84) butacas de madera; Un (1) televisor marca DAEWO, Dos (2) percos de tres (3) puertas marca LUFERCA; Un (1) aire tipo Split, Un Equipo PANASONIC con dos (2) cornetas, asimismo se dejo constancia que el uso al cual fue destinado el Local Comercial , fue al expendio de bebidas alcohólicas de acuerdo a los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo .

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de Contestación de la Demanda:

PRIMERO

Ratificó en todas y cada una de sus partes todo el contenido señalado en la Contestación de la Demanda de la presente acción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal declare la Inadmisibilidad de la presente acción, toda vez que el demandante en su escrito libelar habla de Desalojo de dos inmuebles, habla de interposición de demanda por incumplimiento de obligaciones legales contractuales, solicita cancelación de deudas correspondientes a terceros, que no forman parte de la relación contractual, solicita la cancelación de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, asi como los venideros, solicita la cancelación de daños y perjuicios, y la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Lo que hace totalmente incomprensible lo que en realidad desea reclamar el demandante.

TERCERO

Que por cuanto al contestar la demanda, opuso como Punto Previo lo contenido en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta importante señalar, que mediante la acción se pone en actividad la función jurisdiccional del Estado, y mediante la pretensión exige del demandante la satisfacción de nuestro derecho.

Respecto a los alegatos esgrimidos al particular primero, segundo y tercero, considera esta Juzgadora que son defensas de fondo y no representan pruebas, y así lo decide.

CUARTO

Promovió marcados “A”, “B”, “C,” “D”, “E” y “G”, copias fotostáticas simples de Contratos de Arrendamiento suscritos entre el ciudadano DIMAS SUÀREZ, en representación del ciudadano FÈLIX RAFAEL RODRÌGUEZ y su representado ciudadano SAWAR HUSSEIN, en fecha 10 de enero 2.001, 24 de febrero de 2.003, en fecha 01 de julio de 2.005, 01 de agosto de 2.006, 02 de junio de 2.007, y 01 de julio de 2.009 respectivamente.

Quien aquí decide al respecto señala que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que:

…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..

En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que las fotocopias bajo examen aun cuando no fueron impugnadas por la contraparte, no se refieren a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documentos al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de unas copias fotostáticas de documentos simple, el cual no se formó ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

Promovió marcado “F”, copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano FÈLIX RAFAEL RODRÌGUEZ y su representado ciudadano SAWAR HUSSEIN en fecha 01 de junio de 2.008, autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 05 de Agosto de 2008, bajo el Nº. 19, Tomo 69.

En cuanto a este documento, se trata de la copia fotostática de un Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos FÈLIX RAFAEL RODRÌGUEZ y SAWAR HUSSEIN, donde el arrendatario, da en arrendamiento un Local Comercial ubicado en el Sector Samán Llorón de esta ciudad de San Fernando, por un lapso de UN (1) año fijo contado a partir del 01 de junio del año 2008 hasta el 01 de junio del año 2009, con un canon de arrendamiento de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensual.

Promovió marcados “H”, y “G”, copias fotostáticas simples de comunicaciones de fechas 05-04-10 y 02-08-10, cuyos originales se encuentran anexos al Expediente Nº. 4812, de la nomenclatura de este mismo Tribunal, señalando que se puede evidenciar que existe una relación arrendaticia desde hace doce (12) años, de forma ininterrumpida y de Tiempo Indeterminado, pero la realidad, y como les consta a los demandantes, su relación con el señor FÈLIX RAFAEL RODRÌGUEZ, comenzó a regir desde el año 1.997, mediante Contratos Verbales y acuerdos mutuos entre ambos, y que es a partir del año 2.001 cuando comenzaron a suscribir los mismos.

En cuanto a esta prueba, considera quien aquí sentencia que los documentos marcados “H” y “G”, se trata de copias simples de documentos privados, que no son de los que el legislador quiso darle valor probatorio cuando fueran presentados en copias, por lo que no tienen valor probatorio, aunado a ello si se hubiere querido traerlo a los autos los originales, debió la parte promoverte traerlos a través del traslado de pruebas y no lo hizo, por ende se desechan.

Promovió la testimonial del ciudadano Dr. DIMAS SUÀREZ.

Respecto a esta prueba, observa esta sentenciadora que al folio 138 cursa inserta Acta de fecha 30-05-13, mediante al cual se deja constancia que siendo el día y hora fijado para que la parte demandada y promovente presentara al testigo, ciudadano D.S., esta no compareció si por si, ni por medio de Apoderado o persona alguna en su nombre y representación por lo que el Tribunal declaró el acto desierto.

QUINTO

Impugnó las Autorizaciones cursantes a los folios cinco (5) y Seis (6) del Expediente, por cuanto las desconoce íntegramente, toda vez que su relación contractual fue hasta el ultimo día de su existencia con el ciudadano FÈLIX RAFAEL RODRÌGUEZ, ya que era el propietario de los Locales Comerciales, y no autorizado por sus hijos como ellos pretenden hacer creer al Tribunal. Respecto a la impugnación de los documentos cursantes a los folios 5 y 6 del expediente, la misma no fue hecha dentro del lapso legal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas documentales fueron consignadas con el libelo de la demanda y debieron ser impugnadas en la primera oportunidad, es decir en la contestación de la demanda y no se hizo sino en las pruebas, por ende no procede y así se decide.

SEXTO

Negó, rechazó y contradijo los cánones de arrendamiento que pretenden reclamar los accionantes, toda vez que como ya lo informó en su contestación de la demanda, la señor N.R., una de las co- demandantes, recibía puntualmente los cánones de arrendamiento y le manifestaba que luego le darían los correspondientes recibos de pago, pues debían ir suscritos y firmados por todos los hermanos, y que su mayor sorpresa es que en la actualidad se encuentra en esta situación.

Este Tribunal para decidir observa:

Punto Previo

Ahora bien, como Punto Previo a la sentencia de merito, se analiza primeramente la excepción perentoria opuesta por el demandado en su escrito de contestación, como es la del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el demandado… que los accionantes en su libelo de demanda , en su Capitulo Primero manifiestan: en el objeto de la pretensión “lograr el desalojo de dos inmuebles de nuestra propiedad ubicados…” y en los subsiguientes apartes del libelo de la demanda, piden el cumplimiento del Contrato cuando reclaman el canon de los arrendamientos y el pago de los servicios insolutos supuestamente desde hace meses, por lo que podemos inferir que los accionantes pretenden mediante la existencia de acciones diferentes es decir, el DESALOJO INMOBILIARIO, así como el cumplimiento de una obligación como lo es el pago de los servicios y cánones insolutos desde el mes de Abril de 2010, hasta la presente fecha, así como los daños y perjuicios por contravención contractual , por lo que es necesario que se tome en consideración lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (citó)…”

En tal sentido, tenemos que el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 o por haberse hecho la acumulación indebida en el Artículo 78”.

Al respecto, observa esta Juzgadora, que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. “Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.

Sobre este aspecto, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., se señaló: “… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,… … al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”.

Para sustentar el anterior criterio de la Sala de Casación Civil, también el autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, ha expuesto lo siguiente: La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’

Para fundamentar el referido criterio en sede casacional se permite transcribir decisión No. 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003. (…) Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, (…) la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano…, nada la impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos-los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandar con la acción resolutoria, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa…”

Igualmente en materia arrendaticia existen numerosas sentencias del m.T. de la República que han desestimado la inepta acumulación de pretensiones en aquellas causas en las que se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, así encontramos sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 de la Sala de Casación Civil, que sostiene: “(…) En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones. Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de los actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión. Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…”.

Ahora bien, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para ese momento “las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Siendo así, tenemos que en el caso de marras, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 al 4 del expediente, específicamente del derecho y el petitorio, se demandó la resolución del contrato de arrendamiento con los daños y perjuicios que haya legar a ello, según lo establecido en los articulo 1.167 y 1599 del Código Civil, asimismo en el petitorio al particular primero, demanda al ciudadano SAWAR HUSSSEIM, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito, recibiendo la cosa arrendada en las mismas condiciones en que se entrego, de acuerdo a lo dispuesto en los articulo 1.167 y 1599 del Código Civil, en concordancia con los articulo 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliaria, en cuyo caso el procedimiento es el mismo a tenor de la norma supra citada, en criterio de esta operadora de justicia no existe acumulación indebida de pretensiones en el asunto bajo examen y así se decide.

Igualmente se desprende que es posible demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos como indemnización de daños y perjuicios, a tenor de lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, pretensiones que no sólo se tramitan a través del mismo procedimiento sino que además no se excluyen mutuamente, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de la República. Ahora bien, el caso que nos ocupa la parte actora en primer lugar demanda la resolución del contrato de arrendamiento objeto del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; y en segundo lugar, la parte actora demanda subsidiariamente la desocupación inmobiliaria y el pago de cánones de arrendamiento acciones estas que de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.

En tal virtud, esta Juzgadora debe concluir que ambas acciones persiguen el mismo interés práctico, esto es la devolución o entrega del inmueble arrendado, por lo que es posible aplicar lo resuelto por el m.T. de la República respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, además se observa en el libelo que el petitorio de la parte actora demanda es la Resolución de contrato arrendaticio, subsidiariamente la desocupación, lo cual es permitido según lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 78 del código de procedimiento civil y así se declara.

Por ende, es Improcedente la excepción perentoria opuesta por el demandado en su escrito de contestación, como es la del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Al Fondo

La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.

La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo.

El Artículo 1167 del Código Civil consagra la acción resolutoria al disponer:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”

La doctrina y la Jurisprudencia son unánime al considerar que la procedencia de la acción de resolución se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; Y es precisamente la reciprocidad de las obligaciones lo que caracteriza a los contratos bilaterales y a la acción resolutoria. 2.- la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3.- la necesidad de acuerdo a la autoridad judicial para que sea esta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y se pronuncie sobre la procedencia o no de la pretensión del demandante.

De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción de incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de resolución. Sobre el incumplimiento, J.M.O., en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresa:

SIC:”…Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el cumplimiento.

Pero la propia letra del articulo 1.167 Código Civil, cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución, y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino mas bien, un incumplimiento en sentido subjetivo(o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable (supra, Nº339) no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde el principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de la “teoría del los riesgos” a los que debemos acudir…”(P.P.737 Y 738).

En este mismo orden de ideas, el citado autor en su obra: “LA RESOLUCION DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO”, señala:

SIC:”…Toda inejecución, cualquiera que sea su importancia, -escriben los Mazeaud-no entraña necesariamente resolución: el Juez dispone de un poder soberano para apreciar el grado de gravedad del incumplimiento susceptible de entrañar la resolución. El apreciara si este modo de reparación excede o no del daño… La regla se aplica en caso de simple retardo en la ejecución: o bien el juez rechazara la demanda de resolución si el deudor ha ejecutado tardíamente o si el ofrece cumplir en el curso del proceso, aun en apelación; o, por el contrario, la resolución será pronunciada”.

…Omississ…

Esta misma idea la hallamos en Marty y Raynaud, quienes expresan: “La resolución es facultativa para el Juez. Hemos observado que los jueces aprecian las condiciones de la inejecución de que se queja el acreedor, así como el carácter satisfactorio de las ofertas del deudor. Si las condiciones de la inejecución no le parecen cumplidas, ellos pueden rehusar pronunciarla; si les parecen solo parcialmente cumplidas, pueden pronunciar una resolución parcial. En caso de impedimento de ejecución transitorio, pueden decidir suspender simplemente el contrato…” (p.p 160 a 162)

De las obligaciones, el Arrendador tiene la obligación de entregar al Arrendatario el inmueble arrendado, la conservación del inmueble en buen estado y con las reparaciones necesarias (Artículo 1.586 del Código Civil) y a mantener al Arrendatario en el goce pacifico del inmueble arrendado; en cuanto a las obligaciones del Arrendatario, corresponde una pluralidad que se simplifican en dos: servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon está sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil: “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad” . En cuanto al tiempo para pagar priva lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la voluntad del Arrendador, que no es más que cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el Arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; Por otra parte, el Incumplimiento es uno de los requisitos más importante que hace posible la Resolución del Contrato. Se trata de un punto complejo y no regulado de manera determinante por nuestro legislador, a los fines de la Resolución del Contrato. El Incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquel para imponerle las consecuencias de su conducta. Es el Juez quien tiene facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento ya sea parcial, defectuoso o inexacto, o si el cumplimiento de obligaciones accesorias es suficiente para declarar o no la Resolución del Contrato solicitada por cualquiera de las partes. Para determinar el Incumplimiento el Juez debe atenerse a lo establecido en el Contrato en primer término a objeto de conocer de qué tipo de Contrato se trata, ya que la doctrina y jurisprudencia han establecido que la naturaleza jurídica de los Contratos no depende de la calificación que las partes le den sino la índole de los elementos que los constituyen.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso de marras, los ciudadanos A.V.S., N.S. RODRÌGUEZ, LUÌS RAMÒN MIRABAL, J.R. RODRÌGUEZ, RUTH RODRÌGUEZ, MARÌA LUBIA RODRÌGUEZ y R.A. RODRÌGUEZ, asistidos de abogado, demandan la Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, contra el ciudadano SAWAR HUSSEIN, plenamente identificados, en virtud del incumplimiento de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011.

Habida cuenta, se desprende de los autos que la relación arrendaticia, data de años atrás, puesto que se venia celebrando contratos de arrendamiento consecutivos, siendo el ultimo contrato celebrado en fecha 01 de Julio de 2009, con un termino de duración de UN (01) años, contados a partir del Primero (01) de Julio de 2009, en tal sentido tenemos, que llegada la oportunidad de contestar la demanda, el demandado compareció a dar contestación a la misma, Negó, rechazó y contradijo el procedimiento de Incumplimiento de Contrato intentada en contra de su representado, por cuanto el Artículo 1.614 del Código Civil, es claro al establecer: (se da por reproducido íntegramente), es decir, que en los casos en que un Contrato de Arrendamiento que inicialmente se pactó a tiempo Determinado, si el arrendatario siguiere ocupando el bien inmueble, se debe tener que la relación arrendaticia sigue vigente pero bajo la modalidad de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, resultándose aplicable solo y exclusivamente a los fines de su terminación las previsiones legales establecidas para el Desalojo, contenidas taxativamente en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que probará en su oportunidad legal que su representado viene ocupando el inmueble ininterrumpidamente por mucho más tiempo que el alegado por las partes, y con Contratos anuales suscritos por el ciudadano FÈLIX RODRÌGUEZ, quien se denomina en cada uno de ellos como “EL ARRENDADOR”, lo que le hacía presumir que continuaba siendo el propietario de los bienes en cuestión, pues, en la redacción de cada uno de los Contratos, jamás se realizó observación alguna de que el mismo fungía como autorizado, simple o como poderdante de los dueños y mucho menos en momento alguno se le participó lo contrario. Negó, rechazó y contradijo, que su representado les adeude los cánones de arrendamiento que ellos alegan en el libelo de demanda, ya que siempre ha sido puntual en su obligación, como es la de cancelar lo correspondientes cánones de arrendamiento, ya que hasta la fecha en que vivió su padre, su trato fue siempre con él y le entregaba el dinero en efectivo y moneda de curso legal, pero es el caso, que una vez fallecido éste, la señora N.S.R. le participó que estaba suficientemente autorizada por todos los propietarios para recibir el canon de arrendamiento, y que no se preocupara que el ya había salido beneficiado en los juicios que ellos habían intentado en su contra, y que ya el conflicto estaba solucionado. Convino en que su representado suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano FÈLIX RAFAEL RODRÌGUEZ sobre dos Locales Comerciales ubicados en la Avenida Casa de Zinc, al frente del antiguo Cine Metropol. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por los demandantes en cuanto al tiempo de duración del arrendamiento, pues se encuentra arrendado en los mencionados locales comerciales desde hace aproximadamente dieciséis años.

De las pruebas presentadas se desprende, que efectivamente las partes vienen suscribiendo contratos de arrendamiento consecutivos por tiempo determinado por mas de diez años, habiendo suscrito el ultimo contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este litigio, en fecha Primero de Julio del 2009, con una duración de UN (1) año, el cual finalizo en fecha Primero de Julio del 2010, tal y como lo establece la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano FÈLIX RAFAEL RODRÌGUEZ y el ciudadano SAWAR HUSSEIN.

Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario a.l.n.d. contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.

Siendo ello así, se evidencia que en la transcrita Cláusula Cuarta, del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Julio de 2009, a que hace referencia la parte accionante en su Demanda, las partes establecieron de mutuo acuerdo su duración en los siguientes Términos: cláusula cuarta: “ El plazo de duración del presente contrato será de un (01) años fijo, contados a partir del primero de julio del año 2009, hasta el 30 de julio del año 2010, y podrá ser prorrogado por un periodo igual o diferente a voluntad conjunta de las partes siempre y cuando el arrendador estuviere de acuerdo con otorgar dicha prorroga y el arrendatario se encontrare al día con el pago de los cánones de arrendamiento. En caso de que alguna de las partes no desee prorrogar el lapso de duración de este contrato deberá participar a la otra parte por escrito y con por lo menos treinta (30) días de antelación, a la finalización del plazo fijado.”

Ante tal situación, considera quien aquí decide, que en primer lugar es deber del arrendador indicar al Tribunal cual es el tiempo de duración del arrendamiento, el cual, alego ser a tiempo determinado tal como lo prevé la Cláusula Cuarta, donde se estableció la duración de relación inquilinaria, es decir de UN (01) AÑO, contados a partir del 01-07-2009; No obstante, la relación arrendaticia venia desde diez años atrás, aproximadamente, tal y como manifestaron las partes, y así quedo demostrado de la prueba trasladada, ahora bien, tal y como se desprende de la citada cláusula cuarta, en su parte infine, “…y podrá ser prorrogado por un periodo igual o diferente a voluntad conjunta de las partes siempre y cuando el arrendador estuviere de acuerdo con otorgar dicha prorroga y el arrendatario se encontrare al día con el pago de los cánones de arrendamiento. En caso de que alguna de las partes no desee prorrogar el lapso de duración de este contrato deberá participar a la otra parte por escrito y con por lo menos treinta (30) días de antelación, a la finalización del plazo fijado”, lo que significa, que si una de las partes dio aviso a la otra con treintas días de antelación, que era el plazo estipulado para acordar la prorroga convencional o no, tal y como sucedió, según se evidencio de prueba trasladada, dicho contrato no se renovó, por ende, finalizado el mismo operando de pleno derecho la prorroga legal, el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “d”, por una relación de diez o mas años, se prorrogara por un lapso de tres (3) años, que en el caso bajo estudio finalizaría el 30 de Julio de 2013; y vencida la misma el arrendador podrá exigir el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, siendo así las cosas, tenemos que para el momento de la interposición de la demanda en fecha 14 de diciembre de 2011, estaba en curso la prorroga legal, no obstante establece la norma contenida en el articulo 41 de la citada ley de arrendamiento Inmobiliarios, que cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el articulo 38 ejusdem, se podrán admitir solo aquellas demandas interpuestas por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, como el caso de marras. Cabe señalar, que en el supuesto negado que se hubiera propuesto la prorroga convencional, por las partes, de igual manera seguiría siendo un contrato a tiempo determinado.

Empero lo expuesto, encontramos que el contrato que nos ocupa es de naturaleza determinada, y no esta expresamente prohibida por la Ley, por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la admisión de la misma, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Habida cuenta, encontramos que el Artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, por ello el Incumplimiento de alguna de las estipulaciones señaladas en el aludido contrato, entendiéndose por “incumplimiento” cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor, que en el presente litigio, viene dada por la insolvencia del demandado en los pagos de los cánones de arrendamiento debidos, específicamente los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y los meses consecutivos que van del 2011, o sea, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011, para un total de 15 meses de cánones de arrendamiento insolutos y acumulados, en los términos pautados en el contrato, que tal y como se desprende del contrato seria la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), mensuales, en tal sentido, se hace necesario señalar que en cuanto al tiempo para pagar, priva lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la voluntad del Arrendador, que no es más que cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el Arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por su parte, el demandado no probó el hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y los meses consecutivos que van del 2011, ósea, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011, debidos a los ciudadanos A.V.S., N.S. RODRÌGUEZ, LUÌS RAMÒN MIRABAL, J.R. RODRÌGUEZ, RUTH RODRÌGUEZ, MARÌA LUBIA RODRÌGUEZ y R.A. RODRÌGUEZ, parte actora, pues abierto el lapso probatorio, la parte demandada no desvirtuó, ni consignó los recibos o finiquitos que demostrasen su solvencia en los cánones de arrendamiento debidos. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” por lo que hace presumir a esta Juzgadora que son ciertos los dichos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda al señalar que el contrato de arrendamiento ha sido incumplido por el arrendatario (demandado) al no pagar las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, obligación ineludible, por cuanto constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó.

En consecuencia, resulta claro para quien aquí decide, que existe un incumplimiento contractual, por parte del arrendatario ciudadano SAWAR HUSSEIN, al no cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2010 y los meses consecutivos que van del 2011, o sea, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011, lo que se traduce en un incumplimiento total en la obligación que tiene el arrendatario en pagar los cánones de arrendamiento debidos, y que según la Ley que rige la materia, tal incumplimiento da lugar a la resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto las estipulaciones contenidas en el contrato son ley entre las partes, que deben cumplirse tal y como fueron contraídas, claro siempre y cuando no menoscaben los derechos de los arrendatarios de acuerdo a la Ley Especial en materia de Arrendamiento, o violen normas de orden público, por ende, se Declara Procedente la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos A.V.S., N.S. RODRÌGUEZ, LUÌS RAMÒN MIRABAL, J.R. RODRÌGUEZ, RUTH RODRÌGUEZ, MARÌA LUBIA RODRÌGUEZ y R.A. RODRÌGUEZ, contra el ciudadano SAWAR HUSSEIN, en consecuencia, el demandado deberá entregar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, constante de dos (2) locales comerciales, ubicados en el Sector Samán Llorón, en la Avenida Casa de Zinc, al frente del antiguo Cine Metropol, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure; comprendidos dentro de los siguientes linderos. NORTE: L.R.. SUR: F.R.. ESTE: callejón El Merecure, y OESTE: Carretera Biruaca, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 15 de abril de 1.999, bajo el Nº. 34, folios 213 al 217, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.009; y según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 30 de mayo de 2.003, bajo el Nº. 18, folios 116 al 123, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2.003, totalmente desocupado de personas y bienes. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos A.V.S., N.S. RODRÌGUEZ, LUÌS RAMÒN MIRABAL, J.R. RODRÌGUEZ, RUTH RODRÌGUEZ, MARÌA LUBIA RODRÌGUEZ y R.A. RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 4.140.390, 8.153.677, 2.234.907, 4.668.635, 5.359.497. 5.359.496 y 5.360.130 respectivamente, todos de este domicilio, representados por los Abogados JULIO CÈSAR N.A. y DEIXY GARCÌA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 29.626 y 138.112, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina 22, San F.d.A., Estado Apure, contra el ciudadano SAWAR HUSSEIN, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E- 81.002.005, domiciliado en la Avenida Casa de Zinc, frente al antiguo Cine Metropol, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, representado por la Abogada Y.S. YEJAN MONTEVERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.291, en consecuencia se da por rescindido el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Julio del año 2009, y se condena:

PRIMERO

A entregar a los ciudadanos A.V.S., N.S. RODRÌGUEZ, LUÌS RAMÒN MIRABAL, J.R. RODRÌGUEZ, RUTH RODRÌGUEZ, MARÌA LUBIA RODRÌGUEZ y R.A. RODRÌGUEZ, plenamente identificados en autos, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, consistente en dos (2) locales comerciales, ubicados en el Sector Samán Llorón, en la Avenida Casa de Zinc, al frente del antiguo Cine Metropol, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure; comprendidos dentro de los siguientes linderos. NORTE: L.R.. SUR: F.R.. ESTE: callejón El Merecure, y OESTE: Carretera Biruaca, totalmente desocupada de personas y bienes.

SEGUNDO

Se condenan en costas la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F.d.E.A., a las 2:30 p.m., del día de hoy Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Trece.- (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

EXP. N°: 2.011- 5.146.-

EJSM/pmsd/orlando.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 29 de Julio de 2.013

203º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A los: Abogados DEIXY GARCÌA y JULIO CÈSAS NIEVES, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos A.V.S., N.S. RODRÌGUEZ, LUÌS RAMÒN MIRABAL, J.R. RODRÌGUEZ, RUTH RODRÌGUEZ, MARÌA LUBIA RODRÌGUEZ y R.A. RODRÌGUEZ, parte demandante en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido contra el ciudadano SAWAR HUSSEIN, representado por la Abogada Y.Y.M., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 5.146.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Avenida Miranda, Edificio Trinacria,

Primer Piso, Oficina Nº. 22

San F.d.A..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 29 de Julio de 2.013

203º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la: Abogada Y.Y.M., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano SAWAR HUSSEIN, parte demandada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido en contra de su representado por los ciudadanos A.V.S., N.S. RODRÌGUEZ, LUÌS RAMÒN MIRABAL, J.R. RODRÌGUEZ, RUTH RODRÌGUEZ, MARÌA LUBIA RODRÌGUEZ y R.A. RODRÌGUEZ, representados por los Abogados DEIXY GARCÌA y JULIO CÈSAS NIEVES, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.013- 5.146.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Calle Sucre Nº. 164

San F.d.A..

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