Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, ocho (08) de abril de 2014

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE: 00099

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 06748

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS POR VIA SUBSIDIARIA (Apelación)

RECURRENTE: N.R.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.040.369, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.992, Apoderada Judicial de la ciudadana M.C.U.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.922.804.-

CONTRA RECURRENTE: M.H.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.179, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CONTRA RECURRENTE: L.C.C.R. y A.J.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.332.193 y V-6.700.306, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.368 y 49.415

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS DEL RECURSO

Suben a esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones en virtud de la apelación efectuada por la Apoderada Judicial de la ciudadana M.C.U.S., Abogada N.R.G.H., plenamente identificadas en autos, en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En dicha sentencia, el Tribunal A quo declaro: “CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES SUBSIDIARIA, incoada por la ciudadana M.H.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.477.179, domiciliada en el Municipio C.Q.d.E.M., en interés de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad, en contra de los ciudadanos M.A.U.S., O.D.C.U.S., W.J.U.S., M.C.U.S. y J.A.U.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.804.901, V- 14.400.827, V- 15.296.814, V- 15.922.804 y V- 18.123.430 en su orden respectivo, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los referidos adolescentes en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) mensuales, equivalentes al ochenta y cuatro con cero nueve por ciento (84,09%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 2.973,00). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), equivalentes al sesenta y siete con veintisiete por ciento (67,27%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), equivalentes al sesenta y siete con veintisiete por ciento (67,27%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece el incremento automático y proporcional anual del quince por ciento (15%) de las cantidades aquí señaladas. QUINTO: Se ordena a los ciudadanos M.A.U.S., O.D.C.U.S., W.J.U.S., M.C.U.S. y J.A.U.S., identificados en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin ó en su defecto hacer entrega directamente a la madre ciudadana M.H.R.G., identificada en autos, mediante acuse de recibo. SEXTO: Se deja sin efecto la medida provisional establecida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 14/05/2013, ordenándose a los codemandados identificados en autos a cancelar la totalidad de la referida Obligación de Manutención Provisional en beneficio de los adolescentes de autos. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó.” (Cursivas de esta Alzada).

En fecha 12 de febrero de 2014, mediante auto la juez a quo escucha la apelación interpuesta en efecto devolutivo y concede un lapso de cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a los fines de que la parte apelante señale las copias que considere pertinentes.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, señaladas las copias pertinentes por la parte recurrente, el tribunal A quo acuerda certificar las copias de las actuaciones señaladas y remitir a esta Alzada a los fines de conocer la apelación interpuesta, así mismo acordó remitir la totalidad del expediente para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer en fase de ejecución.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 26.02.2014 se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada, consigno pruebas documentales.

Mediante auto de fecha 19.03.2014, esta superioridad niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte recurrente por no llenar los requisitos del 488-B de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En su oportunidad la parte contra recurrente presento escrito de contradicción de alegatos.

Llegada la oportunidad se celebró la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente y contra recurrente quienes en el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta y su contradicción y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia, asimismo, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronuncio en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia procede hacerlo en los términos siguientes: .

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dicto decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inicio por libelo presentado en fecha 15.01.2013, demanda por Extensión de Obligación de Manutención y Bonos Subsidiaria, incoada por la ciudadana M.H.R.G., quien actúa como progenitora de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad.

Aperturado como fue el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en adelante, se acordó notificar a la parte demandada y al Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en sus dos fases.

En fecha 12.04.2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, junto a sus hijos los adolescentes de autos, compareció la parte demandada, ambas partes asistidas por sus Apoderada Judiciales. Se escuchó la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 14.05.2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, presente el Apoderado Judicial de la parte actora, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico. Se fijó de manera provisional la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cantidad que sería prorrateada entre los codemandados, se prolongó la audiencia.

Consta a los autos Poder otorgado por la parte actora a los Abogados en ejercicio L.C.C.R. y A.J.R.J..

En fecha 12.06.2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se declaro concluida la audiencia.

En fecha 05.12.2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, recibe el expediente y dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 14.11.2013, por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Especial, fijó para el 09.01.2014, la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, exhortando a la ciudadana M.H.R.G., a presentar en esa misma fecha y hora a los hermanos UZCATEGUI RIVAS a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal A quo se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo, para el 16.01.2014.

En fecha 16.01.2014, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada se dictó el dispositivo del fallo, el cual fue publicado por el a quo el día 27.01.2014, del mismo apelo la parte demandada y es el caso que hoy ocupa a esta alzada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

En el escrito de demanda la parte actora indico:

Que consta en Acta de Defunción que en fecha 23.08.2012, falleció ab intestato en el Municipio C.Q.d.E.M., el ciudadano A.D.J.U.G., quien en vida fue padre legítimo de los adolescentes OMITIR NOMBRES.

Que desde el mismo momento en que ocurrió tal fallecimiento del padre de los referidos adolescentes, todos los bienes tanto muebles como inmuebles, semovientes, cuentas bancarias y activos por cobrar, han quedado bajo la administración y disposición de los ciudadanos: F.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.067.811, M.A.U.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.804.901, O.d.C.U.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.400.827, W.J.U.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.814, M.C.U.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.804 y J.A.U.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.430, cónyuge e hijos igualmente legítimos del causante A.D.J.U.G., sin que los demás coherederos, es decir, los adolescentes OMITIR NOMBRES, tengan acceso a esos bienes, por cuanto los referidos herederos esposa e hijos del matrimonio los están ignorando en relación a los derechos e intereses que como hijos del común de cujus tienen o le corresponden sobre el acervo hereditario, situación esta que ha hecho que los frutos e intereses al igual que los bienes muebles (vehículos) están siendo dilatados sin control alguno por parte de esos herederos, pretendiendo no realizar las diligencias tendientes a introducir por ante el Departamento de Sucesiones la correspondiente Declaración Fiscal, para que de esta manera se proceda a la partición de los bienes para así determinar la cuota parte que le corresponda a cada uno de los adolescentes en su condición de hijos legítimos y herederos directos de su común causante A.D.J.U.G., desconociendo de esta manera las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto esta sucediendo desde el momento en que ya recolectaron y vendieron algunos rubros agrícolas y se han negado a dar explicaciones sobre el producto recolectado y distribuido a los centros de consumo nacional.

Que en virtud de lo antes expuesto, demandan a los ciudadanos M.A.U.S., O.D.C.U.S., W.J.U.S., M.C.U.S. y J.A.U.S., la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, y solicita cumplan voluntariamente o sean emplazados por el Tribunal a pagar y depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), mas dos (2) bonos especiales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno para los meses de diciembre y agosto de cada año, ajustados a un incremento del 15% anual, cantidad que los demandados deberán depositar con puntualidad los últimos días de cada mes en una cuenta bancaria de la localidad que será aperturada por la ciudadana M.H.R.G., a nombre de ella y de los dos adolescentes en referencia.

Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que en el escrito de formalización la recurrente señalo:

Violación del principio de veracidad o de la primacía de la realidad, a su criterio el Tribunal de Juicio incidió en errores que evaden la interpretación del articulo 76 Constitucional y el articulo 368 de la ley especial, violándose el principio de la primacía de la realidad consagrado en el articulo 450 literal j de la LOPNNA, todo en virtud de que el presente proceso se inicio en razón de la demanda por Obligación de Manutención Subsidiaria presentada por la actora madre de los adolescentes de autos, en contra de la ciudadana M.C.U.S. y otros solicitando la fijación de Obligación de Manutención.

Señala que es evidente que el Tribunal de Juicio no comprobó los elementos para la determinación de la Fijación de Obligación de Manutención, evadiendo la interpretación del artículo 366 de la ley especial. En el caso especifico que nos ocupa, 1.- La necesidad e Interés de los adolescentes y 2.- La Capacidad Económica de su madre la demandante, muy a pesar de la honestidad de los adolescentes al manifestar en actas la condición económica de su madre y la costumbre de que su padre les abasteciera de sus requerimientos, se entiende que su progenitora esta en situación optima de salud y económicas para obligarse y cumplir con las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención de sus dos adolescentes tal y como lo establece el articulo 76 de la Carta Magna.

Aduce que debió el Tribunal de Juicio percatarse que la demandante no se esmero en demostrar el por qué los adolescentes requerían montos de pensiones de manutención por parte de sus hermanos paternos.

Alega que el Tribunal de Juicio obtiene un convencimiento errado para la demostración de los hechos, en relación con la demanda de Fijación de Obligación de Manutención Subsidiaria, es decir, en nada convencen de que las pruebas aportadas por los demandantes cumplan con demostrar los supuestos del derecho alegados en el libelo de la demanda, como es el caso de lo dispuesto en el articulo 366 y 368 de la LOPNNA, sino que al contrario con ellas demuestran por parte de los mandantes una petición de obligación de manutención erada o al presentar pruebas que contradicen el derecho alegado, es el caso de la Declaración Fiscal, la cual el Tribunal de Juicio no a.s.c.a.n. percatarse de los pasivos, evidenciándose créditos hipotecarios ante el Banco Provincial, mas un impuesto a pagar al SENIAT, prueba aportada por los demandantes que contradicen inclusive sus alegatos.

Invoca que no hay equilibrio entre las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica de la madre, en correspondencia con los alegatos y pruebas aportadas, como lo exige el articulo 396 de la LOPNNA, insistiendo en que la norma reconoce que el padre y la madre son quienes están obligados antes que cualquier otra persona, en relación con sus hijos, solo cuando se comprueba que ambos han muerto, o que están vivos y carecen de recursos económicos o están impedidos para cumplir con la respectiva obligación alimentaria, es que puede solicitarse dicho cumplimiento a las otras personas obligadas subsidiariamente, señala que no consignaron pruebas que llenen los extremos establecidos en el Art. 368, supuestos que el Tribunal de Juicio debió comprobar para determinar si efectivamente era procedente la demanda incoada, no siendo así viola el principio de primacía de la realidad establecido en el articulo 450 literal j de la LOPNNA.

Violación del principio de inmediación, en virtud de que el Tribunal de Juicio a los fines de dictar el fallo a favor de los demandantes en relación a la obligación de manutención de forma subsidiaria, contradiciéndose inclusive en la apreciación del derecho de los adolescentes a ser oídos consagrado en el articulo 80 de la LOPNNA. El Tribunal de juicio no confronto las pruebas aportadas por la demandante con la opinión de los adolescentes reflejadas en actas, para garantizarles el interés superior a los mismos, en algo que va más allá del interés económico para su desarrollo como personas que han de formarse en una sociedad con conductas probas, honestas, integras y virtuosas, en decir la verdad ante los demás y ante un Tribunal de Juicio en materia de menores y adolescentes, en este caso es muy particular en el que a pesar de la inasistencia de la parte demandada a juicio, las pruebas aportadas por los demandantes deja entrever una petición totalmente alejada a la necesidad de los adolescentes y a los supuestos establecidos en el articulo 368 de la precitada ley especial, sino que reclaman de manera desatinada derechos hereditarios que han sido garantizados a los adolescentes en la planilla sucesoral, derechos que para poder adquirirlos se requiere del finiquito o planilla de liquidación emitida por el SENIAT.

Violación del principio de lealtad y probidad procesal, expone que no debe perderse de vista el tipo de juicio que se ventila, que se baso de facto en la presentación de argumentos alejados totalmente de la pretensión de los demandantes, durante el desarrollo de la acción por razones diversas sus mandantes se han visto desfavorecidos debido a los acuerdos extrajudiciales con la demandante madre de los adolescentes, y la conducta no honesta por ellos evidentemente probada con la revocatoria y nuevamente otorgamiento de poderes a sus abogados generando confusión tanto para los jueces como para sus mandantes, que debió el Tribunal de Juicio tomar en consideración al evidenciarse que no se ha litigado con lealtad, probidad en razón a la necesidad de los adolescentes.

Finalmente reitera que la sentencia dictada por el A quo se aparta de la interpretación precisa de las fuentes del derecho, se erige contra la misma ley especial, se oprime y vulnera el principio de la realidad que han de ser protegidos y asegurados en el momento en que se pretenda hacer uso de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con la certera interpretación del Interés Superior que les consagra la ley especial y constitucional inclusive, al no orientar las pruebas aportadas por los demandantes en la búsqueda de la verdad.

El día 25.03.2014, la parte contra recurrente, presento escrito en donde contradice lo manifestado por la recurrente, cuando señala que la jueza de juicio violo el principio rector de la veracidad o primacía de la realidad, el principio de inmediación , el principio de lealtad y probidad procesal y solicita que el recurso sea declarado sin lugar en lo que respecta a la cuota parte del quantum de la obligación de manutención y bonos que le corresponde a la codemanda M.C.U.S..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, y pasa esta Alzada a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes en los respectivos escritos de apelación. Así se declara.

De acuerdo al contenido de las copias certificadas y de los alegatos expuestos por la abogada N.R.G., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.C.U.S., parte recurrente en la presente causa, la diatriba a resolver por ante este Tribunal Superior se circunscribe en determinar si están dados los supuestos para declarar la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales por vía subsidiaria en contra de los demandados ciudadanos M.A., O.D.C., W.J., M.C. y J.A.U.S., plenamente identificados en autos, en su condición de hermanos paternos, ante el fallecimiento del causante A.D.J.U., progenitor de los ciudadanos antes mencionados y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad up supra identificados.

El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, dispone: Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su segundo parágrafo que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Ahora bien, observa quien aquí decide lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé el contenido de la Obligación de Manutención:

…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Asimismo, en su artículo 30 de nuestra Ley Especial, señala el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Por su parte la Dra. C.P.G. ha dicho que “el derecho de alimento de los niños y adolescentes es, al mismo tiempo, el presupuesto esencial para la realización de sus derechos civiles, que se ven truncado y retaceados sin el soporte de los derechos económicos, sociales y culturales, insitos en el derecho alimentario.”

La Dra. G.M., en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes señala el contenido del articulo 365 (año 2000) “la Obligación de Manutención comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio–cultural de ese niño, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros; adminiculado a ello, se debe tener en consideración que dicha obligación es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”.

En otro orden de ideas el artículo 368 del la LOPNNA establece:

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. (Lo resaltado de esta alzada).

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o al adolescente, a falta de padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.

En efecto, la Ley dispone que la obligación de manutención recae sobre ambos progenitores padre y madre, que son las personas llamadas a satisfacer las necesidades materiales, espirituales y morales de sus hijos, niños, niñas y adolescentes. En defecto de uno de los dos progenitores, recae en las personas subsidiariamente llamadas de conformidad con el artículo anteriormente transcrito.

Con esta norma contenida en el mencionado artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la intención del legislador fue no dejar desamparados a los hijos desde el punto de vista económico; es por ello que, partiendo de la idea de que el niño, niña y adolescente se encuentra imposibilitado de proveer sus propias necesidades básicas, es necesario encontrar un pariente en su familia extendida que asuma la responsabilidad económica. Por lo que se extrae del mismo que como obligados subsidiarios, en primer término, a los hermanos del niño, niña o adolescente, mayores de edad, luego a los abuelos en orden de proximidad y por último a los parientes colaterales hasta el tercer grado. (Lo resaltado de esta alzada).

En este orden, la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha sido consistente en señalar que el carácter fundamental de las garantías reconocidas a los niños y niñas, entre las que se cuenta el derecho a la obligación de manutención, impera en el ámbito del principio de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, reconocido por la propia Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; mientras que el interés superior es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son según lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes e indivisibles, de donde emana que la obligación de asistencia y protección se encamina a garantizar su desarrollo armónico e integral, imponiéndosele tal responsabilidad a la familia, la sociedad y el Estado, que participan en esa tríada en forma solidaria y concurrente en la consecución de tales objetivos.

El Tribunal para resolver observa:

En el presente caso, la parte actora recurrida ciudadana M.H.R.J., en su condición de madre y representante legal de los adolescentes OMITIR NOMBRES, demandó los ciudadanos M.A., O.D.C., W.J., M.C. y J.A.U.S., plenamente identificados en autos, en su condición de hermanos paternos de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad up supra identificados, como obligados subsidiariamente con la fijación de Obligación de Manutención y Bonos a favor de los mencionados adolescentes, a causa del fallecimiento de su padre el causante A.D.J.U.; quienes asumieron la administración de los bienes dejados por el causante:

La nueva doctrina en materia de niños, niñas y adolescentes convierte las necesidades de los mismos en derechos y para garantizar estos derechos se crean mecanismos para aplicar las medidas necesarias, con prioridad absoluta al interés superior del niño, ya que sus necesidades y derechos están primero.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la abogada N.R.G., apoderada judicial de la ciudadana M.C.U.S., y parte recurrente manifiesta su desacuerdo en relación a la sentencia dictada por el juez A quo, denunciando en sus alegatos como numeral Primero: La violación del Principio de la Veracidad o de la Primacía de Realidad, por cuanto no comprobó los elementos para la determinación de la Fijación de la Obligación de Manutención evadiendo la interpretación del articulo 366 de la Ley Especial, en el caso en especifico: 1.- La necesidad e interés de los adolescentes y 2º la Capacidad Económica de su madre la demandante.

Omisiss…

Asimismo, manifiesta que el Tribunal de Juicio obtiene un “convencimiento errado para la demostración de los hechos” en relación con la demanda de “FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION SUBSIDIARIA

Omisiss…

De igual manera alega que la Declaración Fiscal que corre inserta a los folios 110 al 123 el cual el tribunal de Juicio no a.s.c.a.n. percatarse DE ANEXO 3 FORMA 32 “ DE LOS PASIVOS” 0086979 (Las comillas, negritas y subrayado propias del texto copiado).

Denuncio como Segundo punto de sus alegatos la Violación del Principio de Inmediación articulo 450 literal “b”

Alegando que el artículo 89 es un DERECHO consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en el particular (b) establece que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo (Las negritas y subrayado propias del texto copiado).

Alegó que el Tribunal de Juicio no confrontó las pruebas aportadas por la demandante con la opinión de los adolescentes reflejadas en Acta para garantizar el interés superior de los adolescentes.

Alegó como Tercera denuncia Violación del Principio de Lealtad y Probidad Procesal. Indicando que en el juicio que se ventila FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION SUBSIDIARIA, se baso de facto en la presentación de argumentos alejados totalmente de la pretensión de los demandantes y reitera que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, se aparta de la interpretación precisa de las fuentes del Derecho, se erige contra la misma Ley especial, se oprime y vulnera el principio de la realidad que han de ser protegidos y asegurados en el momento en que se pretenda hacer uso de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes con la certera interpretación del Interés Superior que los consagra a los Adolescentes en la Ley especial y Constitucional inclusive, al no orientar las pruebas aportadas por los demandantes en la búsqueda de la verdad.

En cuanto a las denuncias invocadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su artículo 450 los Principios Rectores que rigen nuestra materia, la cual establece la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

En dicho artículo, están incorporados los principios característicos del juicio oral: oralidad, inmediación, concentración, identidad física del juzgador y brevedad. Se citan expresamente algunos principios procesales clásicos: instancia de partes, celeridad procesal, igualdad de las partes, preclusión y moralidad y probidad procesal.

Otros principios impuestos por la especialidad del derecho del Niño y Adolescente: A.- Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, ausencia de ritualismo procesal, gratuidad, defensa y asistencia técnica gratuita, búsqueda de la verdad real y amplitud de los medios probatorios.

Omisiss…

(b) Inmediación: “El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento salvo los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio. Sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley.”

Omisiss…

(.j.) Primacía de la realidad: “El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”.

Omisiss…

(i) Lealtad y probidad procesal. “Las partes, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. El juez o jueza debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso”.

Omisiss…

Corresponde igualmente tratar otros principios contemplados en leyes supletorias tales como de Derecho Procesal Civil: La competencia la cual es de orden público, impulso procesal de oficio en los procesos iniciados, interés procesal y publicidad de los actos procesales”.

Tales principios rectores deberán ser aplicados en todos los procedimientos contenidos en los parágrafos primero y segundo del articulo 177 de la Ley Especial cuando se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes pero además, y en razón de la especialidad de la materia también debe considerarse el “Principios del Interés Superior”, contenido en el artículo 8, íbidem

Hechas las consideraciones anteriores, analicemos los principios alegados por la recurrente es su escrito de formalización.

Literal “j” del articulo 450 LOPNNA Primacía de la Realidad:

Para el autor R.M. en su tema de la veracidad (o principio de primacía de la realidad) ha establecido; que es un instrumento procesal que debe utilizar el magistrado al momento de resolver un conflicto dentro de un proceso (entiéndase laboral); por ello para aplicar este principio no se tiene como base subjetividades, sino cuestiones objetivas, por ello una vez que los hechos son demostrados, estos no pueden ser neutralizados por documentos o formalidad alguna.

En esta búsqueda se rige por principios generales del derecho, cuya función es la de consolidar su identidad y autonomía, así como orientar al intérprete en el momento de juzgar. En ese sentido, el principio de primacía de la realidad obliga a la juzgadora a tener en cuenta todas las circunstancias del caso a la hora de valorar, aún por sobre las formas adoptadas contractualmente. Lo obliga a indagar sobre la verdad real, incluso más allá de las pruebas documentales que puedan haberse presentado, tomando en cuenta los principios de buena fe, equidad, no discriminación y justicia social.

Por lo antes expuesto y de acuerdo al contenido del escrito de formalización de la parte recurrente este tribunal observa que se dio cumplimiento al articulo 368 de la Ley Especial, la cual establece:

Artículo 368: Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. (Lo resaltado de esta alzada).

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o al adolescente, a falta de padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.

De lo antes transcrito se evidencia que la jueza a quo profirió su sentencia conforme a derecho por cuanto la ciudadana M.H.R.G., en su condición de madre y representante legal de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES, de 13 y 14 años de edad, demandó a los ciudadanos M.A., O.D.C., W.J., M.C. y J.A.U.S., plenamente identificados en autos, en su condición de hermanos paternos, ante el fallecimiento del padre de sus hijos el causante A.D.J.U.S.; en vista de que ellos asumieron la administración de los bienes patrimoniales, dejados por el causante y apreciando para establecer la obligación de manutención subsidiaria: la edad de los adolescentes, su escolaridad, necesidades básicas, condiciones y demás circunstancias personales de los beneficiarios OMITIR NOMBRES y aplicando la norma del articulo 284 del Código Civil, supletoriamente aplicable por mandato del 452 de la ley especial en su ultima parte “la obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarle el sustento, vestido y alimentación.”

Tratándose el presente caso una fijación de obligación de manutención por vía subsidiaria, trae inmerso normas de orden publico, incluso es concebido por la Convención de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes como un derecho humano universal que permite que los mismos tengan acceso a una alimentación adecuada y a los recursos necesarios para tener en forma sostenible seguridad alimentaria. Este derecho representa no sólo un compromiso moral o una opción de políticas, sino que en la mayoría de los países constituye un deber de derechos humanos jurídicamente obligatorio de acuerdo a las normas internacionales de derechos humanos que han ratificado.

En este orden, la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha sido consistente en señalar que el carácter fundamental de las garantías reconocidas a los niños y niñas, entre las que se cuenta el derecho a la obligación de manutención, impera en el ámbito del principio de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, reconocido por la propia Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; mientras que el interés superior es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son según lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes e indivisibles, de donde emana que la obligación de asistencia y protección se encamina a garantizar su desarrollo armónico e integral, imponiéndosele tal responsabilidad a la familia, la sociedad y el Estado, que participan en esa tríada en forma solidaria y concurrente en la consecución de tales objetivos.

Por lo que han sido contestes la Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, los artículos 295 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Artículo 295: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

La finalidad primordial que persiguió la jueza de la recurrida fue el establecimiento de una obligación de manutención a los fines de asegurarles a los adolescentes de marras los aspectos materiales imprescindibles para su desarrollo estén cubiertos por la satisfacción de las necesidades de los mismos, los cuales deben ser pagados por sus hermanos obligados subsidiariamente, configurándose el primer supuesto alegado relacionado la necesidad e interés de los adolescentes.

En cuanto a la capacidad económica de la actora recurrida alegada por la parte recurrente. La misma era carga fundamental de la contraparte bien sea oponerse, solicitarla o impugnarla si fuera el caso dentro de las diversas etapas del procedimiento, evidenciándose que la misma no contesto la demanda ni promovió pruebas durante la audiencia de sustanciación y se denota su ausencia en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que mal podría esperar que la causa llegara a esta instancia y solicitar y alegar lo que no solicito en las diferentes etapas del procedimiento en cuestión. Así queda establecido.

La jueza de la recurrida sentencio de acuerdo a lo alegado y probado en autos, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 12 de Código de Procedimiento Civil ya que el objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención y apreciar que la única verdad que debe tomar en cuenta la juez de Juicio, es la verdad que resulta de lo alegado y probado en autos, por lo cual, si un hecho no ha sido alegado en el proceso tampoco puede ser probado, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Siendo así con la obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; educación, en el artículo 54, y hasta recreación en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que tales dichos al no haber sido demostrado son considerados como desvirtuados por esta Juzgadora, y así queda establecido.

En cuanto a la Segunda denuncia invocada relacionada con el literal “b” del articulo 450 hace las siguientes consideraciones;

(b). Inmediación; “El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio. Sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley”.

El juicio oral se materializa a través de las audiencias sea ésta la audiencia preliminar o sea la audiencia de juicio.

Por su parte, la inmediación a su vez es esencial al juicio oral por cuanto tanto el debate entre las partes como la evacuación de las pruebas en el proceso deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata.

El otro aspecto resaltante de este principio es que la jueza debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia, y poder juzgar personalmente en base a la sana crítica resultante del debate procesal, siendo así es considerada como un Principio del derecho procesal que preconiza la relación y el conocimiento directo entre las partes y el juez. Su medio ideal de cumplimiento es el proceso oral.

El tema de la inmediación se encuentra íntimamente ligado a la oralidad del procedimiento, ya que, cuando es escrito, las diligencias, inclusive la recepción de las declaraciones (testimonios, absolución de posiciones, informes periciales) se suelen practicar ante el secretario judicial, y más corrientemente ante el oficial o ante un escribiente del juzgado.

La garantía implícita en la inmediación tiene que ver, con el carácter inmediato, es decir, no mediado o libre de interferencias, de la relación de todos los sujetos procesales entre ellos y con el objeto de la causa, que propicia tal modo de concebir el proceso debatido “inmediación significa presencia simultánea de los varios sujetos del proceso en el mismo lugar, y, por consiguiente, posibilidad entre ellos de cambiarse oralmente sus comunicaciones”.

De lo anteriormente transcrito literal “b” se evidencia de la celebración de la audiencia de juicio, que la jueza A quo si presencio el desarrollo de la audiencia con la comparecencia de la parte actora, en donde se evidencia que las pruebas materializadas fueron incorporadas al juicio, también se evidencia de la misma que las partes demandadas en la presente causa no comparecieron ni por si ni por medio de su apoderado judicial a la celebración de las audiencia en las diferentes etapas del procedimiento para que así pudieran ejercer el control de la prueba,

Hace necesario a este tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Especial la cual establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia de juicio y a sus prolongaciones, a los fines de que expongan oralmente sus alegatos, ya que es la audiencia de juicio el elemento central del proceso y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, en la que se desarrolla con la presencia de la Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos van a exponer en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, evacuándose de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte si fuera el caso.

Comprende la comunicación procesal del juez con las partes y con los actos de adquisición, en especial de las pruebas, como mecanismo idóneo para llegar a la íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y su objeto litigioso, en la búsqueda de la verdad. Por lo que el juez puede en el debate dialogar con las partes, sus Abogados, testigos, peritos y demás personas que actúen en el proceso, lo que le permite ponderar las palabras, reacciones y gestos, circunstancia de capital importancia para apreciar la verdad o mentira de alguna declaración; siendo sus características las siguientes: Los sujetos procesales ocurren ante el juez. Inexistencia de un intermediario judicial entre las cosas y personas del proceso y el juez. El juez que tuvo contacto con las partes debe ser el mismo que dicte sentencia (Vescovi, et al, 1.992: 178, 180, 181); incorporándolo nuestra ley.

Por lo que la jueza de la recurrida incorporo las pruebas que fueron materializadas en el proceso evacuo y decidió la presente decisión conforme a derecho, y a los instrumentos probatorios, a las pruebas promovidas por las partes y al interés superior de los adolescentes de autos, entonces mal podría la parte recurrente invocar denuncias desestimando la sentencia recurrida cuando no compareció a la audiencia preliminar ni a la de juicio, ni promovió las pruebas que favorecieran su defensa durante las diversas etapas del procedimiento.

En cuánto a que la jueza de la recurrida no confronto las pruebas con la opinión de los adolescentes, al respecto:

El articulo 80 de la LOPNNA contempla

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

  1. Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés

  2. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

Omiosiss

A los fines de la valoración de la opinión de la adolescente de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los adolescentes OMITIR NOMBRES.

Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por las juzgadoras, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Vid. f. 410 del 4 de abril de 2011. Caso: A.P.Z.H.)

Por lo antes transcrito no podría confrontarse la opinión de los adolescentes de autos con las pruebas aportadas al proceso por los motivos antes expuestos quedando desestimada la denuncia invocada y así queda establecido.

Tercera Violación relacionado con el Principio de Lealtad y probidad Procesal, literal “l” articulo 450:

(l)… Lealtad y Probidad Procesal

La moralización del proceso es una consecuencia de su publicitación, y se proyecta en la introducción del “deber de lealtad y probidad” de las partes y sus defensores, donde se incluye el “deber de verdad”, a través del cual las partes no deben alegar hechos que sepan son falsos ni negar hechos alegados por el adversario que sepa son verdaderos. Se manifiesta en forma divergente la doctrina respecto al citado principio y su conciliabilidad con el principio dispositivo.

En cuanto a lo expuesto, el Tribunal Superior luego de hacer una revisión exhaustiva del acta levantada el día de la celebración de la audiencia de juicio y de los escritos tanto de formalización y contradicción a los alegatos pudo evidenciar que no constan en el mismo frases e improperios que vayan en contra del tribunal y/o de sus apoderados, al que hace referencia, por lo que este Tribunal de Alzada exhorta a los abogados apoderados de ambas partes, como partes del sistema judicial, a ser mas acuciosos en la defensa de los derechos de sus representados, brindando la debida diligencia, vigilancia y estudio que el procedimiento amerita, así como a mantener la debida lealtad probidad procesal por ser auxiliares del sistema de justicia venezolano conforme lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 450 literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así queda establecido.

Esta alzada, observa que, para que proceda la imposición de la Obligación de Manutención a los obligados subsidiarios, es condición necesaria se de cumplimiento a lo señalado en la norma contenida en el artículo 368 antes comentado, es preclusivo, es decir, que a falta de hermanos mayores, es cuando puede recaer dicha obligación en los abuelos por orden de proximidad, y así sucesivamente.

A los fines de determinar la procedencia de la subsidiaridad, en virtud de los hechos alegados por la parte actora, se hace necesario señalar que el artículo 368 de la LOPNNA dispone un orden de prelación para la determinación de los obligados alimentarios subsidiarios en el caso del fallecimiento del padre o de la imposibilidad del sobreviviente de proveer los alimentos, llamándose en primer lugar a los hermanos mayores de edad, en segundo lugar, a los ascendientes en orden de proximidad, y en último lugar, a los parientes colaterales hasta el tercer grado.

Ahora bien; prevé el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”; precepto que al ser concordado con lo dispuesto en los artículos 366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y, si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, ésta recae sobre los hermanos mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

Al respecto, según Barrios, en la interpretación y alcance de la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe observarse lo siguiente:

La disposición amerita referirse a varios aspectos. En primer lugar, debe insistirse en que la norma reconoce que el padre y la madre son quienes están obligados antes que cualquier otra persona, en relación a sus hijos. Sólo cuando se comprueba que ambos han muerto o, que estando vivos, carecen de recursos económicos o están impedidos para cumplir con la respectiva obligación alimentaría, es que puede solicitarse dicho cumplimiento a las otras personas obligadas subsidiariamente. Con esto se quiso evitar que resulte fácil a los progenitores excusarse para incumplir esta obligación, sin que existan pruebas de las razones que motivan el incumplimiento, y que la misma recaiga en otras personas sin justificación alguna. (...)

Una vez comprobado que los progenitores realmente no pueden cumplir con la mencionada obligación, debe solicitársele ésta a los obligados subsidiarios, en el orden en que aparecen en la norma. Por lo tanto, se les solicitará primero a los hermanos mayores del niño o adolescente que requiere alimentos, (…); Articulo 284 del Código Civil supletoriamente aplicable por mandato del 452 de la ley especial en su ultima parte “la obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarle el sustento, vestido y alimentación” y si no hay hermanos mayores o habiéndolos, no disponen de los recursos para cumplir tal obligación, se le solicitará la misma a los ascendientes paternos o maternos del niño o adolescente, por orden de proximidad, esto es, primero los abuelos, después los bisabuelos y luego los tatarabuelos. (…).

La última categoría de obligados subsidiarios son los parientes colaterales hasta el tercer grado, esto es, los tíos y sobrinos. Al igual que el artículo 285 del Código Civil, la norma no precisa si se trata de parientes por consanguinidad o por afinidad, pero si se toma en cuenta el peso que le da el legislador a la existencia de vínculos entre el solicitante y el obligado, debe tratarse sólo de parientes consanguíneos. (…).. (BARRIOS, HAYDÉE. Ponencia presentada en las V Jornadas sobre la LOPNA, “Interpretación y alcance de la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Universidad Católica A.B., Caracas, 2004. p. 148-150).

De conformidad a lo establecido en la ley y la doctrina, teniendo en cuenta el espíritu y razón de la norma, es necesario determinar los supuestos que el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para establecer la procedencia o no de la acción, a saber ellos son:

  1. - Debe comprobarse que los progenitores o uno de ellos ha fallecido.

y habiendo sobrevivido el otro, el sobreviviente no tuviere medios económicos, o se encontrare impedido de cumplir la obligación

Tales supuestos son los que esta alzada debe verificar para determinar si efectivamente procede o no la fijación de la Obligación de Manutención de forma subsidiaria que se reclama a los hermanos paternos en el presente caso, por cuanto esta es una modalidad que constituye la excepción que la Constitución y la norma fija, como es la obligación prioritaria del padre y la madre de cumplir con la manutención de sus hijos, frente a cualquier persona.

En tal sentido, se observa por una parte, que uno de los progenitores sobreviven, por la otra, del análisis concatenado de las pruebas aportadas, se aprecia que la parte actora logró demostrar que los hermanos paternos tienen capacidad económica para cumplir la obligación por manutención a su cargo para sus hermanos, de las pruebas aportadas está demostrado que el progenitor de los hermanos mayores y de los adolescentes de marras es el ciudadano A.D.J.U., reconociendo la recurrente en su escrito de formalización que los adolescentes manifestaron en el acta la costumbre de que su padre fallecido los abastecía de sus requerimientos, y que de los bienes patrimoniales dejados por este a su fallecimiento les permite a sus hermanos mayores percibir un ingresos. En consecuencia, tales circunstancias evidencian a juicio de esta alzada, que se encuentran llenos los supuestos para intentar la presente acción, pues se encuentran llenos los extremos que la ley establece para fijar la obligación subsidiaria por manutención a los Hermanos paternos en la forma solicitada, así pues, se concluye en que la orientación de los elementos probatorios de la parte actora resultan conducentes para determinar los supuestos que la ley establece como presupuestos frente a esta excepcional acción; en virtud de ello resulta forzoso para esta alzada con la presente motivación, declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo apelado. Condenando en costas a la recurrente por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes. Así se declara.

Establecida la obligación de manutención la misma ley especial en su articulo 372 establece el prorrateo del montó de la obligación de manutención, es decir que cuando concurran varios obligados alimentarios pueden acordar el prorrateo del monto mediante la conciliación entre ellos, atendiendo a la capacidad económica que disponla cada obligado para que todos soporten una carga comparable, y como el presente caso de marras se encuentra en estado de ejecución de sentencia, cada uno de los obligados podrá establecer su proporción en cuanto al monto fijado en la sentencia recurrida. Así queda establecido.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, DECLARA: PRIMERO: SIN Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.R.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.040.369, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.992, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.C.U.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.922.884, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Enero de 2014. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida fecha veintisiete (27) de Enero de 2014. TERCERO: Se condena a la parte recurrente a la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la ciudadana M.C.U.S., parte recurrente en la presente causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

G.Y.J.

La Secretaria,

Yelimar V.M.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.),

La Secretaria,

Yelimar V.M.

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