Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

RECURRENTE

Abogada N.S.R., apoderada judicial de la ciudadana Sairam Mora Landazabal.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.L.G.T., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.S.R., apoderada judicial de la ciudadana Sairam Mora Landazabal, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Chevrolet, modelo C-31, color beige, año 1987, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial del motor V1114URP, serial de carrocería CR33THV207810, placas 85DLAF.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 24 de marzo de 2008 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el veintiocho (28) de marzo de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 17 de enero de 2008, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

Riela al folio 39 hasta el 43 dictamen pericial de vehículo, signado con el N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/2917, de fecha 26 de octubre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al laboratorio N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se concluyó lo siguiente:

El serial de chasis, se encuentra original

Presenta desprovista la placa VIN de carrocería

El serial (sic) se encuentra falso y simulado

Asimismo, consta al folio 45, oficio N° 20-F9-4907-07, suscrito por el abogado J.L.G.T., actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo supra descrito.

En fecha 03 de diciembre de 2007, corre inserta solicitud suscrita por la abogada N.S.R., apoderada judicial de la ciudadana Sairam Mora Landazabal, mediante la cual solicita la entrega del vehículo mencionado supra.

Visto lo anterior, quien aquí decide observa que lo conveniente en este caso, es negar la entrega del vehículo antes identificado, en virtud de que la experticia mencionada, determinó que se encuentra desprovisto de la placa VIN de carrocería, y el serial de motor se encuentra falso y simulado, lo cual hace presumir la existencia de un hecho punible que debe ser investigado, por el titular de la acción penal, el cual es el Ministerio Público, y por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos, dado que por consideración a todas y cada una de las consideraciones (sic) ya explanadas, debe necesariamente esta juzgadora, ajustarse a los (sic) establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

(Omissis)

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de febrero de 2008, la abogada N.S.R., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sairam Mora Landazabal, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(omissis)

En fecha 07 de febrero de 2008, procedí en nombre de mi poderdante a formular apelación en contra de la decisión de fecha 17 de enero de 2008, por la cual ese Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL del vehículo propiedad de mi representada, con fundamento debo señalar al tribunal, en que no se permitió a esta representación judicial hacer uso de su derecho a presentar alegatos y recaudos necesarios y pertinentes a la causa, toda vez, que habiéndose dado entrada a la solicitud en fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal procede a dictar sentencia de manera sumaria y sin ninguna otra actuación o diligencia que permitiera arribar a la verdad en fecha 17 de enero de 2008.

En la oportunidad de la decisión no obraban en las actuaciones de la Fiscalía ni mi poder ni antes de ese momento (sic), los originales de los documentos aludidos en el escrito en el cual solicitamos a ese Tribunal la entrega material del vehículo cuyas características constan en autos de manea suficiente, razón ésta (sic) en la cual fundamenta este Tribunal de Control dicha negativa. Es pertinente decir, que resulta evidente que mi representada cumplió con todos y casa (sic) uno de los requisitos exigidos por la Ley (sic) para la obtención de un título de propiedad a su nombre posterior al cambio del motor efectuado al mencionado vehículo, obrando en autos, copias simples además del acta de revisión levantada por las autoridades de tránsito y como se dejó dicho, se verificaron las revisiones e inspecciones de rigor para que pudiera tramitarse lo concerniente al nuevo título de propiedad en el cual constan las nuevas características del vehículo (serial del nuevo motor) y se evidencia de autos, que el certificado presentado fue expedido por el Instituto de T.T., por lo que mal podría presumirse y establecerse que el serial de motor es falso o simulado, conclusión ésta (sic) a la que arribó el funcionario nombrado por el órgano correspondiente y que obvio (sic) el “detalle” del cambio de motor y que por tanto NO ES EL QUE ORIGINALMENTE trae el vehículo al salir de la ensambladora.

Pues bien, ciudadana Juez, por cuanto de manera expedida (sic) y sin que pudiera esta representación judicial acceder al conocimiento íntegro de las actuaciones levantadas tanto por el Comando de la Guardia Nacional como por el despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y mucho menos aún, tener conocimiento cierto del contenido de la experticia, con fundamento en la cual ese despacho y posteriormente, el Tribunal a su digno cargo NIEGAN la entrega del referido vehículo, es por lo que APELE de la decisión de fecha 17 de enero de 2008, y es por ello también, que en aras que la Corte de Apelaciones al tener ahora conocimiento de la causa, por el recurso de apelación interpuesto, pueda evidenciar lo alegado tanto en la oportunidad inicial de solicitud de entrega, como en esta apelación, es por lo que anexo en cuatro (4) folios útiles los ORIGINALES de los documentos señalados…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por este, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo: C-31, color beige, año 1987, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial del motor V1114URP, serial de carrocería CR33THV207810, placas 85DLAF.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 18 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las dos (02:00) horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 13, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicados específicamente en el Punto de Control Fijo Orope, procedieron a efectuar un chequeo de rutina a un vehículo que venía procedente de la vía panamericana que conduce desde Orope con destino a Coloncito, estado Táchira, con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo: C-31, color beige, año 1987, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial del motor V1114URP, serial de carrocería CR33THV207810, placas 85DLAF, indicándole al conductor que se estacionara, para proceder a realizarle una inspección al vehículo, quedando identificado el conductor como C.E.T.P.; que al revisar minuciosamente el vehículo pudieron constatar que el mismo presenta los seriales de identificación de la cabina desincorporados.

Tercera

En fecha 09 de octubre de 2007, el efectivo L.G.G.M., experto en documentación y serialización de vehículos automotores de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, practicó experticia al referido vehículo, concluyendo lo siguiente: “1.- El serial de chasis, se encuentra original; 2.- Presenta desprovista la placa VIN de carrocería; 3.- El serial motor se encuentra falso y simulado.”

Cuarta

Ahora bien, en relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Quinta

En el caso que nos ocupa se observa, que a los folios 12 al 18, aparecen documentos relacionados con la solicitud que hiciera la ciudadana Sairam Mora Landazabal, asistida por el abogado L.F., ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionada con la inspección judicial sobre el vehículo placas 008XAN, marca Chevrolet, clase camión, modelo C-31, tipo estaca, serial del motor V114URP, serial de carrocería CR33THV207810, año 1987, color beige, uso carga.

A los folios 34 al 36 corre inserto el resultado de la experticia de autenticidad o falsedad, practicada en fecha 13 de octubre de 2007, a un Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), signado con el Nº 23554277, a nombre de Sairam Mora Landazabal, concluyendo el experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El material recibido para estudio, descrito en la exposición del presente dictamen pericial corresponde a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO – TIPO MINFRA, serie N° 23554277 de naturaleza Auténtico: (ES ORIGINAL).

Asimismo, al folio 74 de las actuaciones corre inserta factura signada con el N° 001393, de fecha 28 de junio de 2002, emitida por la comercial “TECNI PARTES GUILLEN”, a nombre de la ciudadana Sairam Mora, en cuya descripción fue indicada la compra de un (01) motor Chevrolet 8 cilindros, sin caja para reparar, serial N° V-1114URP, a la cual no le fue practicada ningún tipo de experticia, a los fines verificar su autenticidad, por cuanto fue consignada por la recurrente con posterioridad a la decisión del Tribunal Primero de Control.

Al folio 75 de las actuaciones corre inserto formulario de revisión de vehículos, suscrito por el funcionario J.L., adscrito al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada al camión, uso carga, tipo plataforma, marca Chevrolet, modelo 1986, color beige, placas 008-XAN, serial de motor THV207810 y serial de carrocería CR33THV207810, en las observaciones se puede leer que al mencionado vehículo le fue puesta una cabina perteneciente al camión Chevrolet, placas 245-DBR, serial CCT33GV200849, el cual fue recuperado y entregado por la Seccional de Higuerote y la misma no tenía el serial de carrocería. La Sala deja constancia una vez revisadas las actuaciones, que a dicha planilla no le fue practicada ningún tipo de experticia, por lo que no se puede afirmar si dicho documento es o no auténtico, ya que también al igual que la factura N° 1114URP, fue consignada por la recurrente con posterioridad a la decisión del Tribunal Primero de Control.

En este sentido, para que se pueda hacer entrega de un vehículo, no deben existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo y debe el Ministerio Público haber realizado todas las diligencias de investigación que conduzcan al esclarecimiento de los hechos.

En el caso que nos ocupa, esta Sala considera, que el Ministerio Público no ha profundizado en la investigación, pues como se dijo anteriormente, faltan diligencias por realizar, entre las cuales se encuentran la experticia que ha de practicarse a la factura signada con el N° 001393, de fecha 28 de junio de 2002, emitida por la comercial “TECNI PARTES GUILLEN”, a nombre de la ciudadana Sairam Mora, en cuya descripción fue indicada la compra de un (01) motor Chevrolet 8 cilindros, sin caja para reparar, serial N° V-1114URP y al formulario de revisión de vehículos, suscrito por el funcionario J.L., adscrito al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada al camión, uso carga, tipo plataforma, marca Chevrolet, modelo 1986, color beige, placas 008-XAN, serial de motor THV207810 y serial de carrocería CR33THV207810, en cuyas observaciones se puede leer que al mencionado vehículo le fue puesta una cabina perteneciente al camión Chevrolet, placas 245-DBR, serial CCT33GV200849, el cual fue recuperado y entregado por la Seccional de Higuerote y la misma no tenía el serial de carrocería.

De manera que, al haber sido detectada la anomalía referente al serial del motor que resultó ser falso y estar la carrocería desprovista de la placa VIN; además la falta de experticia a la factura signada con el N° 001393 y al formulario de revisión de vehículos, a juicio de esta Alzada, se requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales, a fin de determinar si la recurrente es la legítima propietaria del vehículo en cuestión, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar el recurso interpuesto y ordenarse una investigación integral que determine el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Asimismo, una vez realizada todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, deberá el tribunal a cargo de las actuaciones, propender si lo considera procedente a la entrega del vehículo, ya sea condicionada, o directa, atendiendo a las disposiciones legales y jurisprudenciales, atinentes a la devolución de objetos. Así también se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.S.R., apoderada judicial de la ciudadana Sairam Mora Landazabal.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Chevrolet, modelo C-31, color beige, año 1987, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial del motor V1114URP, serial de carrocería CR33THV207810, placas 85DLAF.

TERCERO

ORDENA que el Ministerio Público profundice la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, realizando diligencias entre las cuales se encuentran la experticia que ha de practicarse a la factura signada con el N° 001393, de fecha 28 de junio de 2002, emitida por la comercial “TECNI PARTES GUILLEN”, a nombre de la ciudadana Sairam Mora y al formulario de revisión de vehículos, suscrito por el funcionario J.L., adscrito al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada al camión, uso carga, tipo plataforma, marca Chevrolet, modelo 1986, color beige, placas 008-XAN, serial de motor THV207810 y serial de carrocería CR33THV207810, que indiquen si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación.

CUARTO

Una vez realizada todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, deberá el tribunal a cargo de las actuaciones, propender si lo considera procedente a la entrega del vehículo, ya sea condicionada, o directa, atendiendo a las disposiciones legales y jurisprudenciales, atinentes a la devolución de objetos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-3393/08/EJPH/Neyda.-

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