Decisión nº 1581 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en esta Alzada en fecha 17 de junio de 2009, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia que obra al folio 454 de las presentes actuaciones, por el abogado E.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.014.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.309, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.020.732, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, proferida por la Juez a cargo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, que declaró sin lugar la demanda de tercería, interpuesta por el abogado E.R.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.R.V., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte demandante en costas por resultar totalmente vencida, dejó vigentes las medidas de secuestro acordadas y finalmente ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de junio de 2009 (folio 457), el a quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a tal efecto la remisión del cuaderno separado de tercería, al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 22 de junio de 2009 (folio 459), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para que la parte apelante formalizara el recurso interpuesto.

Mediante acta de fecha 02 de julio de 2009 (folio 460), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia, que siendo el día y la hora fijados para llevar a efecto el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto, no se encontraba presente el abogado E.R.V.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.R.V., parte accionante y apelante en el presente juicio, asimismo, dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido declaró desierto el acto y advirtió, que la sentencia correspondiente se pronunciaría dentro de los diez días de despacho siguientes a esa fecha.

Consta de auto de fecha 16 de julio de 2009 (folio 461), que siendo la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado dejó constancia de no proferirla, en virtud de encontrarse igualmente en estado de decisión, una consulta de interdicción y tres inhibiciones, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente procedimiento ex artículos 178 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2007 (folios 02 al 12), por el abogado E.R.V.R., titular de la cédula de identidad número 8.014.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73. 309, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.R.V., venezolana, mayor de edad, soltera, auxiliar de contabilidad, titular de la cédula de identidad número 8.020.732, tal y como se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2005, anotado bajo el número 18, Tomo 63 de los Libros respectivos, mediante el cual interpuso formal demanda de tercería contra las ciudadanas D.Y., C.R., SOLEIDA DEL ROSARIO y B.J.L.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.033.349, 8.037.244, 8.037.243 y 9.477.607, así como a su menor hija D.P.L.V. (solo con el objeto de cumplir con los requisitos formales para intentar la demanda), venezolana, titular de la cédula de identidad número 24.197.093 y a la ciudadana C.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.992.233, a quien demanda a los efectos legales, ya que la referida ciudadana no le fue reconocido judicialmente derecho alguno, cuyos fundamentos de hecho y de derecho en síntesis son los siguientes:

Señaló la parte actora que en fecha 22 de febrero de 2006, las ciudadanas D.Y., C.R. y B.J.L.D., interpusieron por ante ese tribunal, demanda por partición judicial de bienes de la comunidad hereditaria contra las ciudadanas C.A.D., SOLEIDA DEL R.L.D. y D.P.L.V., venezolanas, mayores de edad las dos primeras y adolescente la última de ellas, titular de la cédula de identidad números 3.992.233, 8.037.243 y 24.197.093, tal como se evidencia del expediente signado con el número 13728, de la nomenclatura propia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01.

Que en fecha 07 de febrero de 2006, en nombre y representación de su mandante, interpuso demanda de reconocimiento de unión concubinaria y consecuencialmente, partición de herencia contra las ciudadanas D.Y., C.R., SOLEIDA DEL ROSARIO y B.J.L.D., por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que la referida demanda de reconocimiento de unión concubinaria y partición de herencia la interpuso, por cuanto las ciudadanas antes mencionadas, pretendieron desconocer los derechos de propiedad y la condición de coheredera de su mandante.

Que en el año 1975, la ciudadana N.R.V., conoció al ciudadano J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.455.652, con quien comenzó en el mes de noviembre de 1978, en forma pública y notoria una vida en común estable, hasta el 03 de junio de 2005, fecha en que muere el referido ciudadano, tal como se evidencia del acta de defunción emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que dicha relación se mantuvo durante 26 años y 07 meses, según consta del justificativo de testigos de reconocimiento de unión concubinaria, evacuada por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2005.

Que esta unión concubinaria, tuvo como características el haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, con el trato de marido y mujer ante los familiares, amistades y la sociedad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio.

Que al comienzo de la unión concubinaria hasta el año 1983, constituyeron su primer domicilio, en una casa alquilada propiedad de la ciudadana R.D.B., en el sector B.V. de la ciudad de Ejido, vía aguas calientes.

Que en virtud del incremento económico hasta el año 1986, se mudaron a la entrada de S.J..

Que desde el inicio de la unión concubinaria, estuvieron construyendo la segunda y tercera planta, de una casa ubicada en la avenida Canónigo Uzcátegui del sector La Parroquia, signada con el número 3-16, propiedad del concubino J.P.L..

Que la referida construcción fue realizada desde el año 1980, hasta la muerte de su concubino en fecha 03 de junio de 2005, con dinero producto del trabajo de los concubinos, la cual aún no ha culminado en un cien por ciento 100%.

Que de igual manera se realizaron remodelaciones en la primera planta del referido inmueble, que siendo una casa para vivienda familiar fue remodelada con el fin de construir un local comercial, que les generara algunos ingresos.

Que desde el año 1986 hasta el año 1988, vivieron en la segunda planta del mencionado inmueble.

Que el 30 de junio de 1988, se mudaron a una casa que los concubinos construyeron con dinero producto de sus trabajos, sobre un terreno que adquirió el señor J.P.L. en el año 1985, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., anotado bajo el número 42, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 27 de diciembre de 1985.

Que en el año de 1994, decidieron vender la referida propiedad, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., anotado bajo el número 11, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 26 de abril de 1994, que posteriormente volvieron a adquirir, tal como consta del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 09 de noviembre de 1995, anotado bajo el número 20, Tomo 6, Protocolo 1º, 4º Trimestre de los libros respectivos.

Que el inmueble donde los ciudadanos N.R.V. y J.P.L., establecieron su último domicilio en compañía de su menor hija D.P.L.V., fue el anteriormente señalado, el cual se encuentra ubicado en la calle 5, casa número 26, sector El Palmo de la ciudad de Ejido Estado Mérida, tal como se evidencia de la constancia de residencia emitida por el P.C. de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M..

Que la niña D.P.L.V., fue reconocida dentro de la unión concubinaria, por el ciudadano J.P.L., tal como se evidencia de la partida de nacimiento signada con el número 50, en su nota marginal, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M..

Que la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos N.R.V. y J.P.L., fue admitida y reconocida por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 08 de enero de 1996.

Que luego de ser reconocida judicialmente la unión concubinaria, los ciudadanos N.R.V. y J.P.L., continuaron viviendo juntos hasta la muerte de éste.

Que luego de ser reconocida judicialmente la unión concubinaria, el ciudadano J.P.L., reconoció legalmente a la niña D.P.L.V., como su hija.

Que lo anteriormente expuesto evidencia, que se han desconocido los derechos de su mandante sobre los bienes en litigio, al punto que los demandados desconocen la decisión judicial que reconoció la unión concubinaria existente entre los ciudadanos J.P.L. y N.R.V., en virtud que no fue incluida en la declaración sucesoral, no obstante, pretenden que se reconozcan derechos a la ciudadana C.A.D., sobre un inmueble ubicado en la calle Canónigo Uzcátegui de la antigua población denominada La Punta, hoy Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 1966, anotado bajo el número 110, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

Que la ciudadana C.A.D., no tiene derechos sucesorales sobre el inmueble anteriormente mencionado, en virtud que el ciudadano J.P.L., lo adquirió antes de establecer la unión conyugal con la referida ciudadana, unión ésta que como se evidencia del acta de matrimonio llevada por el hoy denominado Registro Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., signada con el número 23, comenzó en fecha 15 de agosto de 1966, es decir, que el referido inmueble fue adquirido antes por el ciudadano J.P.L. y en consiguiente, no formó parte de la comunidad de gananciales.

Que la sentencia que declaró el divorcio de los ciudadanos C.A.D. y J.P.L., se evidencia, que la referida ciudadana no hizo oposición alguna sobre dicho bien, reconociendo de esta manera, que no tenía derecho alguno sobre el mismo, razón por la cual, les parece insólito que después de 22 años de publicada la señalada sentencia, pretendan le sea reconocido un derecho que además no tiene.

Que desde el punto de vista jurídico, la decisión definitivamente firme, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, establece los parámetros legales de los derechos que tiene su mandante sobre los bienes en litigio, de los cuales le corresponde el cincuenta por ciento 50% de todos los bienes por su condición de concubina y copropietaria, porcentaje éste que ni siquiera debería ser debatido, pues no forma parte de la herencia dejada por el causante, más la alícuota parte que le corresponde por herencia, como lo establece el artículo 824 del Código Civil Vigente, por lo cual, del otro cincuenta por ciento 50% que si forma parte de la herencia, corresponde la partición a cada una de las herederas el 8,33% de dichos bienes.

Que las ciudadanas D.Y., C.R. y B.J.L.D., solicitaron el acuerdo de la medida de secuestro sobre los siguientes bienes: 1) una casa y su respectivo terreno, ubicada en el Municipio Campo E.d.E.M., signada con el número 26, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 09 de noviembre de 1995, anotado bajo el número 20, Tomo 6, Protocolo 1º, 4º trimestre, del cual le corresponde a su mandante el cincuenta por ciento 50% de los derechos, en virtud de su carácter de copropietaria, producto de la unión concubinaria y el 8,33% del otro cincuenta por ciento 50%, producto de la relación sucesoral, 2) Un vehículo con las siguientes características, clase camioneta, marca ford, modelo F-100, tipo pick-up, año 78, color blanco, uso carga, placa 228-ADW, serial de carrocería AJF10U75310, serial de motor 6 cilindros, según propiedad adquirida por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2004, número 86, Tomo 29, del cual corresponde a su mandante el cincuenta por ciento 50%, en virtud de su condición de copropietaria, producto de la unión concubinaria y el 8,33% del otro cincuenta por ciento 50% producto de la relación sucesoral, 3) Un vehículo clase camioneta, tipo ranchera, marca dodge, modelo 1969, color beige arena, serial de carrocería 98177588, serial de motor PM318R25380725, placas LAY-893, uso particular, según propiedad adquirida por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 11 de abril de 1997, número 10, Tomo 12º, del cual corresponde a su mandante el cincuenta por ciento 50% en virtud de su condición de copropietaria, producto de la unión concubinaria y el 8,33% del otro cincuenta por ciento 50% producto de la relación sucesoral.

Que ese tribunal acordó el secuestro de los dos (02) vehículos antes mencionados, medida para la cual fue comisionado suficientemente el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, quien se traslado a practicarla y que afortunadamente no se concretó.

Que por las razones expuestas es que demandó, por partición de bienes a las ciudadanas D.Y., C.R., SOLEIDA DEL ROSARIO, B.J.L.D., C.A.D. y a su menor hija D.P.L.V., venezolanas, mayores de edad las cinco primeras, titular de la cédula de identidad números 8.033.349, 8.037.244, 8.037.243, 9.477.607, 3.992.233 y 24.197.093, para que convengan o en su defecto sea constreñidas por el tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Reconozcan que su mandante la ciudadana N.R.V., es copropietaria y coheredera de todos los bienes dejados por el causante J.P.L., por haber convivido como concubinos desde el año 1990, tal como fue declarado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 08 de enero de 1996, culminando con la muerte del causante.

SEGUNDO

Que su mandante tiene derechos sobre los bienes dejados por el ciudadano J.P.L., en virtud de ser copropietaria y coheredera, por cuanto la ciudadana N.R.V., durante la unión concubinaria contribuyó a la adquisición, formación y aumento del patrimonio, según se evidencia de los siguiente bienes, 1) una casa con su respectivo terreno, ubicada en la calle Canónigo Uzcátegui de la antigua población denominada La Punta, hoy Parroquia J.R.S.d.M.L., signada con el número 3-16, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 1966, anotado bajo el número 110, Protocolo Primero, Tomo 3º, Cuarto Trimestre, del cual corresponde a su mandante el cincuenta por ciento 50% como copropietaria, producto de la unión concubinaria y el 8,33% del otro cincuenta por ciento 50% producto de la relación sucesoral, 2) una casa y su respectivo terreno, ubicada en el Municipio Campo E.d.E.M., signada con el número 26, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 09 de noviembre de 1995, anotado bajo número 20, Tomo 6, Protocolo 1º, 4º Trimestre, del cual corresponde a su mandante el cincuenta por ciento 50% como copropietaria, producto de la unión concubinaria y el 8,33% del otro cincuenta por ciento 50% producto de la relación sucesoral, 3) un vehículo con las siguientes características, clase camioneta, marca ford, modelo F-100, tipo pick-up, año 78, color blanco, uso carga, placas 228-ADW, serial de carrocería AJF10U75310, serial de motor 6 cilindros, cuya propiedad se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2004, anotado bajo el número 86, Tomo 29, del cual corresponde a su mandante el cincuenta por ciento 50% como copropietaria, producto de la unión concubinaria y el 8,33 del otro cincuenta por ciento 50% producto de la relación sucesoral, 3) Un vehículo clase camioneta, tipo ranchera, marca dodge, modelo 1.969, color beige arena, serial de carrocería 98177588, serial de motor PM318R25380725, placas LAY-893, uso particular, cuya propiedad se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 11 de abril de 1997, anotado bajo el número 10, Tomo 12º, del cual corresponde a su mandante el cincuenta por ciento 50% como copropietaria, producto de la unión concubinaria y el 8,33 del otro cincuenta por ciento 50% producto de la relación sucesoral.

TERCERO

Se declare con lugar la partición y liquidación de los bienes producto de la unión concubinaria y los bienes productos de la herencia.

CUARTO

Se acuerde el cese de las medidas de secuestro solicitadas por las ciudadanas D.Y., C.R. y B.J.L.D..

Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.82.250.000,00) hoy OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.82.250,00).

Fundamentó la demanda en el artículo 370 numeral 1º, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que en virtud de la facultad que le otorga el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la ejecución de la sentencia, por cuanto la tercería aparece fundada en instrumento público fehaciente como es, la sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal de primera instancia con suficiente competencia, el cual reconoció la existencia de la unión concubinaria y justificativo de testigos de reconocimiento de relación concubinaria.

Igualmente fundamenta su acción en los artículos 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 26, 49, 51, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Carta Magna.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, Edificio Guillén, piso 2, oficina 6, de la ciudad de M.E.M..

Asimismo, de conformidad el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el nombramiento de un representante judicial para la niña D.P.L.V., a los fines de brindarle asistencia técnica en el proceso.

A los efectos de la citación de las demandadas, ciudadanas D.Y., C.R. y B.J.L.D., señaló como su domicilio, la avenidas Los Próceres, sector el caucho, número 0-21, de la ciudad de M.E.M., quienes podrían ser citadas por intermedio de sus representantes judiciales, “los cuales constan suficientemente en actas del expediente principal” (sic), y, de las ciudadanas SOLEIDA DEL R.L.D. y C.A.D., la avenida Los Próceres, sector el caucho, número 0-22, de la ciudad de M.E.M., quienes podrían ser citadas por intermedio de sus representantes judiciales, “los cuales constan suficientemente en actas del expediente principal” (sic).

Con el fin de proteger los intereses de la menor hija de su representada, tomando en consideración la existencia de intereses contrapuestos entre la niña y su mandante -en su condición de representante legal de la misma-, solicitó el nombramiento de un representante judicial, con el objeto de brindarle asistencia técnica en la continuación del proceso, todo de conformidad al artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual solicitó que sea citado.

Consta de auto de fecha 23 de octubre de 2007 (folio 61), que el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la demanda de tercería interpuesta por el abogado E.R.V.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.R.V., en consecuencia ordenó el emplazamiento de las ciudadanas D.Y.L.D., C.R.L.D., B.J.L.D., C.A.D., SOLEIDA DEL R.L.D. y la niña D.P.L.V., a los fines de que comparecieran por ante el despacho de ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a fin de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acordó la designación de defensor judicial a la niña D.P.L.V. y ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007 (folio 65), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida.

Al folio 67, obra diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007 (folio 67), mediante la cual el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.D.R.H., en su condición de Defensora Judicial de la niña D.P.L.V..

Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007 (folio 69), la abogada M.D.R.H., en su condición de Defensora Judicial nombrada, manifestó la aceptación al cargo designado de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 70), la abogada L.C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se libraran los recaudos de citación de la abogada M.D.R.H., en su condición de Defensora Pública Quinta de Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 10 de enero de 2008 (folio 71), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, con el objeto de que comparecieran dentro de los veinte días de despacho, siguientes a aquél en que constara en autos la última citación ordenada, a fin de dar contestación a la demanda.

Obra inserta al folio 79, diligencia de fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada L.C.G., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana D.Y.L.D., la cual obra al folio 78.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008 (folio 81), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada L.C.G., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.R.L.D., la cual obra al folio 80.

Consta de diligencia de fecha 22 de enero de 2008 (folio 83), que el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada L.C.G., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.J.L.D., la cual obra al folio 82.

Al folio 85, obra diligencia de fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana C.A.D., en su condición de parte co-demandada, la cual obra al folio 86.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008 (folio 87), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SOLEIDA DEL R.L.D., en su condición de parte co-demandada, la cual obra al folio 84.

Consta de la diligencia de fecha 22 de enero de 2008 (folios 88 y 89), que las ciudadanas C.A.D. y SOLEIDA DEL R.L.D., en su condición de parte co-demandada, debidamente asistidas por la abogada L.C.G., otorgaron poder apud acta a la referida abogada, a los fines de que representara sus derechos e intereses en al causa.

Al folio 91, corre inserta diligencia de fecha 23 de enero de 2008 (folio 91), mediante la cual el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada M.D.R.H., en su condición de Defensora Judicial de la niña D.P.L.V., parte co-demandada.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TERCERÍA

Siendo la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la abogada M.D.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.460.600, su condición de Defensora Pública Quinta en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, designada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2005, para asumir las causas del Sistema de Protección del Niño y del adolescente de la ciudad de Mérida, de conformidad con los artículos 4, 87, parte in fine y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 29 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con el carácter de representante judicial de la niña D.P.L.V., de once (11) años de edad, parte co-demandada en la acción de tercería, consignó escrito, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo, la demanda de tercería incoada por la ciudadana N.R.V., contra su representada la niña D.P.L.V..

Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana N.R.V., pudiera ser reconocida como copropietaria y coheredera de todos los bienes dejados por el ciudadano J.P.L., en virtud, que la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de enero de 1996, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada contra el ciudadano J.P.L., declarando como fecha inicio de la unión concubinaria el año 1990, no decretó la partición de los bienes adquiridos a nombre del ciudadano J.P.L., antes de existir tal unión, en virtud de no existir prueba de adquisición de bienes durante tal comunidad.

Rechazó, negó y contradijo, que la ciudadana N.R.V., pudiera ser declarada copropietaria y coheredera, ya que durante la unión concubinaria, la referida ciudadana contribuyó a la adquisición, formación y aumento de los bienes objeto de la partición, de la cual le corresponde el 50% como copropietaria, producto de la unión concubinaria y el 8.33% del otro 50%, producto de la relación sucesoral, según sentencia definitivamente firme, de fecha 27 de junio de 2007, que declaró concluida la partición y reconoció a su representada, el 20% de los bienes objeto de la partición.

Que en virtud de existir intereses contrapuestos entre su representada la niña D.P.L.V. y la representante legal y madre, ciudadana N.R.V., solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Civil vigente, se designara curador especial, a los fines de ejercer la representación.

Señaló como domicilio procesal, la avenida 4 Bolívar, edificio Palacio de Justicia, piso 1, oficina de la Defensa Pública Sección de Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, solicitó que la demanda de tercería fuera declarada sin lugar en la definitiva y se garantizara el derecho de su representada a opinar y ser oída.

Igualmente, siendo la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la abogada L.C.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.465.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.627, su condición de representante legal de las ciudadanas D.Y., C.R., B.J., SOLEIDA DEL R.L.D. y C.A.D., parte co-demandada en la acción de tercería, consignó escrito en el cual en síntesis expuso lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado en la acción de tercería.

Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana N.R.V., pudiera ser reconocida como copropietaria y coheredera de los bienes dejados por el causante J.P.L..

Señaló, que la parte actora en su libelo, manifestó que comenzó una vida concubinaria estable en forma pública y notaria, en el mes de noviembre del año 1978 hasta el día 03 de junio de 2005, lo cual es falso, en virtud que el ciudadano J.P.L., estuvo legalmente casado hasta el año 1984, con la ciudadana C.A.D..

Que tal situación impedía al ciudadano J.P.L., tener una relación concubinaria con la ciudadana N.R.V., por cuanto, según sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en el expediente signado con el número 21.581 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, declaró que la vida en común se inició a partir del año 1990 y hasta 1993.

Que la referida sentencia señaló textualmente que: “…NO SE DECRETA PARTICION ALGUNA YA QUE LOS BIENES QUE APARECEN A SU NOMBRE LE PERTENECIAN ANTES DE EXISTIR TAL UNION Y NO EXISTE PRUEBA DE ADQUISICION DE BIENES DURANTE LA DURACION DE TAL COMUNIDAD…”. (sic).

Que durante el año 1990 hasta el año 1993, los ciudadanos N.R.V. y J.P.L., no adquirieron bienes que puedan considerarse comunes, en virtud que los bienes del padre de sus mandantes los adquirió según se describe a continuación: 1) el 02 de junio 1966, adquirió un lote de terreno ubicado en la calle Canónigo Uzcátegui en la población La Punta del Distrito Libertador del Estado Mérida, en el cual se construyó una casa con dinero de su patrimonio y a sus propias expensas, 2) el 27 de diciembre de 1985, adquirió un lote de terreno, ubicado en el Municipio Matriz del Distrito Campo E.d.E.M., construyendo en el año 1988, una casa sobre ese terreno, 3) el 06 de mayo de 2004, adquirió un vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-100, Tipo Pick-up, Año 78, Color Blanco, Uso Carga, Placas 228-ADW, Serial de carrocería AJF10U75310, Serial de Motor 6 cilindros, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el numero 86, Tomo 29, 4) el 11 de abril de 1997, adquirió un vehículo con las siguientes características: clase Camioneta, Tipo Ranchera, Marca Dodge, Modelo 1969, Color beige arena, Serial de carrocería 98177588, Serial de Motor PM318R25380725, placa LAY-893, uso particular, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, anotado bajo el numero 10, tomo 12.

Que la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, en el expediente signado con el número 21.581 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, declaró, que existió unión concubinaria y que no existían pruebas de adquisición de bienes durante la comunidad concubinaria, es decir del año 1990 al año 1993, por lo cual la ciudadana N.R.V., no es ni copropietaria ni coheredera, tal como lo pretende hacer ver en su segunda solicitud, ya que en la primera solicitud de fecha 17 de mayo de 2007, fue declarada inadmisible la misma; en tal sentido, acompañó copia certificada del referido expediente, a los fines de demostrar que las ciudadanas D.Y., C.R., B.J., SOLEIDA DEL R.L.D. y la adolescente D.P.L.V., son las únicas copropietarias y coherederas. Asimismo consignó copia simple de la sentencia definitiva con la finalidad de demostrar que es la segunda vez que la parte actora solicita la tercería, a sabiendas que dicha decisión, definitivamente firme, declaró que la ciudadana N.R.V., no es coheredera ni copropietaria, y, que su intención es demorar el proceso y perjudicar a las coherederas y copropietarias, especialmente a la adolescente D.P.L.V., sin tomar en cuenta el interés superior que tutela a ésta.

Negó, rechazó y contradijo, que se declare con lugar la partición y liquidación de los bienes, lo cual no procede, en vista que la sentencia definitivamente firme proferida en el expediente signado con el número 13728, de la nomenclatura propia del extinto Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, estableció la cualidad de coherederas y copropietarias de sus representas sobre los bienes del causante J.P.L..

Negó, rechazó y contradijo la petición de la parte actora, sobre el cese o suspensión de las medidas de secuestro sobre los bienes del causante, porque la ciudadana N.R.V., no tiene cualidad de coheredera ni de copropietaria, según sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 21.581 de la nomenclatura propia de ese Juzgado y en la sentencia definitivamente firme, proferida en el expediente número 13.728.

Solicitó se declarara sin lugar la pretensión de la ciudadana N.R.V., por no tener cualidad de copropietaria ni coheredera con la correspondiente condenatoria en costas.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 162), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, acordó la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2008 (folio 163), el abogado E.R.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la acción de tercería, solicitó a la ciudadana Juez del Tribunal de la causa, se inhibiera por cuanto había avanzado opinión al pronunciarse en al sentencia definitiva, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 164, auto de fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, declaró improcedente la solicitud de inhibición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no existían motivos ni causa alguna que pudiera comprometer su imparcialidad y rectitud como administradora de justicia y garante de los derechos del justiciables, pues sus actuaciones siempre han estado apegadas a derecho.

En fecha 07 de abril de 2008, la abogada L.G., en su condición de apoderada judicial de las codemandadas, ciudadanas D.Y., C.R., B.J., SOLEIDA DEL R.L.D. y C.A.D., consignó escrito de promoción de pruebas en la causa de tercería, que obra a los folios 171 y 172.

Corre inserto a los folios 174 al 179, escrito de promoción de pruebas en la causa de tercería, presentado en fecha 08 de abril de 2008 (folio 168), por el abogado E.R.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2008 (folio 169), la abogada M.D.R.H., en su condición de Defensora Judicial de la niña D.P.L.V., consignó escrito de promoción de pruebas en la causa de tercería.

Por acta de fecha 09 de abril de 2008 (folio 170), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada L.C.G.D.M., en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas D.Y., C.R., B.J., SOLEIDA DEL R.L.D. y C.A.D., parte co-demandada en la acción de tercería.

Mediante acta de fecha 09 de abril de 2008 (folio 173), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado E.R.V.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.R.V., demandante en la acción de tercería, en 06 folios útiles y anexos en 143 folios, los cuales corren insertos a los folios 174 al 322 .

Por acta de fecha 09 de abril de 2008 (folio 323), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada M.D.R.H., en su condición de defensora judicial de la niña D.P.L.V., en su condición de parte co-demandada en la acción de tercería.

Obra a los folios 326 y 327, escrito de fecha 14 de abril de 2008, presentado por el abogado E.R.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la acción de tercería, contentivo de la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada.

En fecha 17 de abril de 2008, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dictó sentencia interlocutoria (folios 328 al 333), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición a las pruebas documentales promovidas por las ciudadanas D.Y., C.R., B.J., SOLEIDA DEL R.L.D. y C.A.D., parte co-demandada.

Por auto de fecha 23 de abril de 2008 (folio 335), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, ordenó la apertura de la segunda pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta de fecha 23 de abril de 2008 (folio 337), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita, que siendo la oportunidad legal de tomar la declaración testifical del Representante Legal de la Central de Integración Cooperativa M.C., no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto el mismo.

Al folio 338, obra acta de fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita, que siendo la oportunidad legal de tomar la declaración testifical de la ciudadana C.L.D.L., ésta no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto el acto.

Consta del acta de fecha 23 de abril de 2008 (folio 339), que el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita, que siendo la oportunidad legal de tomar la declaración testifical de la ciudadana M.E.D.S.L.D.L., ésta no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto el acto.

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2008 (folio 340), abogado E.R.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la acción de tercería, solicitó al Tribunal se sirviera fijar nueva oportunidad para la declaración del Representante Legal de la Central de Integración Cooperativa M.C. y de los ciudadanos C.L.D.L. y M.E.D.S.L.D.L..

En fecha 23 de abril de 2008 (folio 341), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, conforme a lo solicitado, fijó nueva oportunidad para la declaración del Representante Legal de la Central de Integración Cooperativa M.C. y de los ciudadanos C.L.D.L. y M.E.D.S.L.D.L., para el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve, diez y once de la mañana.

Mediante acta de fecha 25 de abril de 2008 (folios 342 al 344), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita de la declaración testifical del ciudadano W.D.C.L..

Consta del acta de fecha 25 de abril de 2008 (folio 345), que el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita, que siendo la oportunidad legal de tomar la declaración testifical de la ciudadana A.U., ésta no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto el acto.

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2008 (folio 346), el abogado E.R.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la acción de tercería, solicitó al Tribunal se sirviera fijar nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana A.U..

En fecha 25 de abril de 2008 (folio 347), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, conforme a lo solicitado, fijó nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana A.U., para el décimo sexto día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana.

Mediante acta de fecha 28 de abril de 2008 (folios 348 al 350), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita de la declaración testifical del ciudadano J.E.L..

Por acta de fecha 28 de abril de 2008 (folios 351 al 353), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita de la declaración testifical del ciudadano P.A.E..

Obra a los folios 354 al 357, acta de fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita de la declaración testifical del ciudadano M.A.D..

Del acta de fecha 29 de abril de 2008 (folio 358), se observa que el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita, que siendo la oportunidad legal de tomar la declaración testifical del ciudadano E.F., el mismo no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto el acto.

Por diligencia de fecha 29 de abril de 2008 (folio 359), abogado E.R.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la acción de tercería, solicitó al Tribunal se sirviera fijar nueva oportunidad para la declaración del ciudadano J.P.F..

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2008 (folio 360), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, señaló que el ciudadano J.P.F., prestaría declaración el séptimo día de despacho siguiente al auto de admisión de pruebas, por tal motivo no acordó lo solicitado.

En fecha 02 de mayo de 2008 (folios 361 al 363), tuvo lugar el acta de declaración testifical del ciudadano J.P.F.M., por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01.

En fecha 02 de mayo de 2008 (folios 364 al 366), tuvo lugar el acta de declaración testifical del ciudadano A.F., por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01.

Mediante acta de fecha 05 de mayo de 2008 (folio 367), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita, que siendo la oportunidad legal de tomar la declaración testifical del ciudadano D.R.L., el mismo no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto el acto.

En fecha 05 de mayo de 2008 (folio 367), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita, que siendo la oportunidad legal de tomar la declaración testifical del ciudadano L.F.U., éste no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto el acto.

Igualmente, en fecha 06 de mayo de 2008 (folio 369), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita, que siendo la oportunidad legal de tomar la declaración testifical del ciudadano J.L.U., el mismo no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto el acto.

Mediante acta de fecha 06 de mayo de 2008 (folio 370), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita, que siendo la oportunidad legal para que rindiera su declaración testifical, el ciudadano F.A.A. no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto el acto.

Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2008 (folio 371), abogado E.R.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la acción de tercería, solicitó al Tribunal se sirviera fijar nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos J.L.U., L.F.U. y D.R.L..

Consta del acta de fecha 07 de mayo de 2008 (folio 372), que el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita que siendo la oportunidad legal de tomar la declaración testifical de la ciudadana N.B., la misma no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto el acto.

Mediante acta de fecha 07 de mayo de 2008 (folio 373), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita, que siendo la oportunidad legal de tomar la declaración testifical de la ciudadana A.A.T., quien no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2008 (folio 374), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, conforme a lo solicitado, fijó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos J.L.U., L.F.U. y D.R.L., para el décimo séptimo día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve, diez y once de la mañana.

Obra al folio 375, diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, mediante la cual el abogado E.R.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la acción de tercería, solicitó al Tribunal se sirviera fijar nueva oportunidad para la declaración de las ciudadanas N.B. y A.A.T..

Por auto de fecha 08 de mayo de 2008 (folio 376), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, conforme a lo solicitado, fijó nueva oportunidad para la declaración de las ciudadanas N.B. y A.A.T., para el décimo octavo día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y once de la mañana.

Mediante acta de fecha 26 de mayo de 2008 (folio 377), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita, que siendo la oportunidad legal de tomar la declaración testifical del Representante Legal de Central de Integración Cooperativa Mérida, no encontrándose presente el mismo, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se declaró desierto el acto.

A los folios 378 y 379, obra acta de fecha 26 de mayo de 2008, mediante la cual el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita de la declaración testifical de la ciudadana C.D.C.L.L..

A los folios 380 y 381, obra acta de fecha 26 de mayo de 2008, mediante la cual el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita de la declaración testifical de la ciudadana M.E.D.S.L.D.L..

Mediante acta de fecha 28 de mayo de 2008 (folio 382), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita, que siendo la oportunidad legal para que rindiera su declaración testifical la ciudadana A.U., no encontrándose presente la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial, se declaró desierto el acto.

En fecha 25 de junio de 2008 (folio 383), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita, que siendo la oportunidad legal de tomar la declaración testifical del ciudadano D.R.L., no encontrándose presente el mismo ni por si ni por medio de apoderado judicial, se declaró desierto el acto.

Del acta de fecha 25 de abril de 2008, que obra a los folios 384 y 385, se observa que el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita de la declaración testifical del ciudadano L.F.U..

Corre inserta al folio 386, acta de fecha 25 de junio de 2008, de la cual se observa que el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita, que siendo la oportunidad legal de tomar la declaración testifical del ciudadano J.L.U., no encontrándose presente dicho ciudadano ni por si ni por medio de apoderado judicial, se declaró desierto el acto.

Se observa al folio 387, acta de fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita, que siendo la oportunidad legal de tomar la declaración testifical de la ciudadana N.B., no encontrándose presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto el acto.

Del acta de fecha 30 de junio de 2008 que corre inserta a los folios 388 y 389, se observa que el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita de la declaración testifical de la ciudadana A.A.T..

Promovidas las testifícales de los ciudadanos antes mencionados, a continuación se reproducen las declaraciones de los testigos que efectivamente se presentaron a rendir sus testimonios, pruebas que serán valoradas por esta Superioridad más adelante.

El ciudadano W.D.C.L., titular de la cédula de identidad número 3.990.622, compareció rendir declaración conforme al interrogatorio que se transcribe a continuación: “(omissis):…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo para una mejor ilustración de este Tribunal si usted sabe y le consta que tiempo vivió la ciudadana N.R.V. en concubinato con el ciudadano J.P.L. y si ella es coheredera de los bienes dejados por el mismo:? Si es coheredera y vivieron entre 18 y 20 años. SEGUNDA. Diga el testigo si la ciudadana N.R.V. es copropietaria y coheredera de los bienes dejados por el de cujus ciudadano J.P.L.? Si señor. TERCERA. Diga el testigo si por el conocimiento que usted dice tener sabe y le consta que el ciudadano J.P.L. durante los 18 años que vivió con la ciudadana N.R.V., estuvo al lado de la misma hasta su muerte? Si, todo el tiempo. CUARTA. Diga el testigo si durante la relación concubinaria de 18 años entre la ciudadana N.R.V. y el de cujus ciudadano J.P.L. se procreo (sic) una hija y que lleva por nombre D.P.L.V., hoy día de 13 años de edad? Si es cierto. QUINTA. Diga el testigo o señale a este Tribunal para una mejor ilustración si por el conocimiento que usted dice tener cuantos bienes inmuebles dejo (sic) el de cujus J.P.L. y quien los a (sic) administrado durante los 18 años hasta la muerte de el (sic) haciendo viva (sic) concubinaria con la ciudadana N.R.V.? Eso siempre lo administro (sic) el difunto y dejo (sic) 2 casas y 2 carros. SEXTA: Diga el testigo para una mejor ilustración de este Tribunal si el ciudadano J.P.L. cuantos hijos dejo (sic)? 4 del primer matrimonio y una de la unión concubinaria. SEPTIMA (sic). Señale el testigo a este Tribunal si aparte de los bienes inmuebles o muebles que usted señalo (sic) a este tribunal si usted tiene conocimiento de otros bienes que haya dejado el de cujus ciudadano J.P.L.? Lo desconozco (,) no se (sic). OCTAVA. Diga el testigo o señale el testigo a este Tribunal si los bienes inmuebles y los bienes muebles dejados por el cujus ciudadano J.P.L., sus cuatro hijas del primer matrimonio que usted, le indico (sic) al Tribunal, actualmente viven o cohabitan en esos inmuebles? No, no habitan ahí. NOVENA. Diga el testigo a este Tribunal el tiempo que usted tiene conociendo a la ciudadana N.r. (sic) Villasmil durante el tiempo que hizo vida concubinaria con el ciudadano J.P.L. hasta el día de su fallecimiento? Si yo la conozco desde hace tiempo, desde antes de ellos convivir, como 30 años. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Abg. M.D.R.H. (sic), en su carácter de representante legal de la adolescente LACRUZ VILLASMIL D.P., y concedido como fue pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo si tiene alguna amistad manifiesta con la ciudadana N.R.V.? La amistad de ser como cuñados todo ese tiempo. SEGUNDA. Diga el testigo si sabe y le consta como (sic) adquirió el Sr. J.P.L., como (sic) son los dos inmuebles dejados en herencia la casa que esta (sic) ubicada en ejido (sic) y la de la parroquia (sic) en la Av. Canonigo (sic) Uzcategui (sic)? Bueno según me consta la de la Parroquia la adquirió por un terreno que mi mama (sic) le cedió y el construyo (sic) ahí con el producto de su trabajo, igualmente la de Ejido, con negociaciones que el (sic) hizo por venta de un vehiculo (sic) y ahí construyeron con la ayuda de la Sra. Nilda quien aportaba también para la construcción de la misma. Seguidamente solicita el derecho de palabra la abg. L.C.G., en su carácter de abogada apoderada de la parte demandada, y concedido como fue pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera. Primera Repregunta. Diga el testigo que relación tiene con las ciudadanas D.Y., C.R.B. y Soleida del Rosario y la Adolescente D.P.? A parte (sic) de ser mis sobrinas ninguna otra porque que ni las veo, solo a la niña que la veo de vez en cuando, la otras las veía estando pequeñas pero de grandes se perdió esta relación. SEGUNDA. DIGA EL TESTIGO si existe una amistad con la ciudadana N.R.V.? No más allá de la que dije nos miramos como cuñados. TERCERA. Diga el testigo porque (sic) sabe y le consta que las 4 hijas del único matrimonio del ciudadano J.P.L., no viven en una de las propiedades dejadas por el de cujus J.P.L.? Porque para el momento de fallecimiento del Sr. J.P.L. ellas vivían en otra dirección y eso estaba alquilado y que yo sepa no se han mudado. CUARTA. Diga el testigo porque (sic) sabe y le consta que la ciudadana N.R.V., es coheredera y copropietaria de los bienes dejados por el de cujus J.P.L.? Porque para el momento de hacer vida con la sra. Nilda el estaba divorciado…”. (sic) (Mayúsculas del texto copiado, entre paréntesis de esta Alzada).

Se observa que el ciudadano E.J.L., titular de la cédula de identidad número 680.127, respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera: “(omissis):…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo para una mejor ilustración de este tribunal si usted, conoció al difunto J.P.L.? CONTESTÓ: Si lo conocí. SEGUNDA. ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta de que la ciudadana N.R.V. hizo vida concubinaria durante mas de 20 años con el difunto J.P.L. ? CONTESTO (sic): Si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que usted dice tener sabe y le consta que el ciudadano J.P.L. estuvo viviendo o cohabitando con la ciudadana N.R.V. hasta su muerte? CONTESTO (sic): Si me consta. CUARTA. Diga el testigo para una mejor ilustración a este Tribunal si durante la unión concubinaria entre ciudadana N.R.V. y el difunto o de cujus J.P.L., se procreó una hija que lleva por nombre D.P.L.V.? CONTESTO (sic). Si me consta. QUINTA. Diga el testigo si usted sabe y le consta que durante la unión concubinaria entre la ciudadana N.R.V. y el difunto o de cujus JOSE (sic) P.L.C. adquirieron bienes muebles e inmuebles? CONTESTO (sic): Si me consta, en el sitio donde ellos tienen los bienes que es en la Parroquia y en Ejido. SEXTA. ¿Diga el testigo para una mejor ilustración a este Tribunal si durante la unión concubinaria entre la ciudadana N.R.V. y el difunto o de cujus JOSE (sic) P.L.C., la ciudadana N.R.V. aportó dinero para la construcción de los bienes dejados por el de cujus? CONTESTO (sic): si aportó dinero y materiales. SEPTIMA (sic) ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que el difunto o de cujus JOSE (sic) P.L.C., dejó otros hijos a parte (sic) de la adolescente D.P.L.V.? CONTESTO (sic): Si dejó cuatro niños. OCTAVA. ¿Diga el testigo si usted sabe o tiene conocimiento quien ha administrado los bienes inmuebles y los bienes muebles dejados por el difunto JOSE (sic) P.L.C.. CONTESTO (sic): Entre los dos, administraban. NOVENA: ¿Diga el testigo si usted es amigo personal de la ciudadana N.R.V.? CONTESTO (sic): Conocido de ella. DECIMA (sic): ¿Diga el testigo para una mejor ilustración de este Tribunal si usted tiene algún interés en que la ciudadana N.R.V. gane el presente juicio? CONTESTO (sic): Los Tribunales que lo decidan. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Abg. M.D.R.H. (sic), en su carácter de representante legal de la adolescente LACRUZ VILLASMIL D.P., y concedido como fue pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo si tiene alguna amistad manifiesta con la ciudadana N.R.V.? CONTESTO (sic): Yo la conozco ella es cuñada. SEGUNDA. Diga el testigo si sabe y le consta como adquirió el Sr. J.P.L., los bienes inmuebles dejados como son la casa ubicada en Ejido y la casa que esta ubicada en la parroquia (sic) en la Av. Canonigo (sic) Uzcategui (sic)? CONTESTO (sic): La casa de Ejido es la que fue construida entre los dos y la de la parroquia también. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde que fecha adquirió el ciudadano P.L.C. los dos bienes inmuebles, las dos casas ya mencionadas? CONTESTO (sic): De la de Ejido es la única que puedo decir algo, se que la empezaron a construir desde hace 18 o 20 años, la de la Parroquia no recuerdo la fecha. CUARTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta la fecha en que el ciudadano P.L.C. hoy fallecido se divorció de la ciudadana C.A.D. (sic)? CONTESTO (sic): La fecha exacta no la se pero se que tienen como veinticinco años que se separaron, mas yo creo que llegan a 30 años. Seguidamente solicita el derecho de palabra la abg. L.C.G., en su carácter de abogada apoderada de la parte demandada, y concedido como fue pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana N.R.V.? CONTESTO (sic): Casi como 30 años. SEGUNDA. ¿Diga el testigo que relación tiene con las hijas del de cujus JOSE (sic) P.L.C.? CONTESTO (sic): Yo soy el tio (sic) de ellas. TERCERA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora madre del de cujus JOSE (sic) P.L.C. le cedió la propiedad de la casa de la Parroquia? CONTESTO (sic): La casa de la Parroquia ya mi mamá no tenía que meterse en eso, tenía el terreno, el construyo (sic) pero no se si le pago (sic), tuvo que habérsela pagado. CUARTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuantos años el de cujus JOSE (sic) P.L.C. obtuvo sus bienes muebles e inmuebles? CONTESTO (sic): Bueno una parte la adquirió cuando vivia (sic) con NILDA y otra parte la adquirió el (sic), que ya la tenía comenzada lo que es la Parroquia, de la Ejido Nilda es la que tenía mas derecho ahí, ella era la que daba material y los otros bienes los carros fueron adquiridos después de que vivía con NILDA. QUINTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta con quien vivia (sic) el de cujus JOSE (sic) P.L.C. en la casa de la Parroquia, a parte (sic) de vivir con su señora madre? CONTESTO (sic): El estuvo viviendo ahí un tiempo solo, y cuando estuvo la casa de Ejido se fue a vivir a Ejido con NILDA…”. (sic) (Mayúsculas del texto copiado, entre paréntesis de esta Alzada).

Se observa que el ciudadano P.A.E., titular de la cédula de identidad número 5.204.408, respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que (sic) tiempo tiene usted, conociendo a la ciudadana N.R.V.? CONTESTÓ: Unos 20 a 25 años. SEGUNDA. ¿Señale el testigo para una mayor ilustración a este Tribunal si usted sabe y le consta de que la ciudadana N.R.V. vivió o cohabitó por mas (sic) de 25 años hasta la muerte con el ciudadano JOSE (sic) P.L.? CONTESTÓ: Si doy fe de que ella vivió hasta la hora de su muerte con el ciudadano JOSE (sic) P.L.. TERCERA.¿Diga el testigo a este Tribunal si durante la unión concubinaria por mas (sic) de 20 años entre la ciudadana N.R.V. y el difunto o de cujus JOSE (sic) P.L. ambos procrearon una hija que lleva por nombre D.P.L.V.? CONTESTO (sic): Si, es positivo de ese matrimonio hay una hija la cual tendrá por ahí como 13 o 14 años de ese nombre D.P.. CUARTA. ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta de que el ciudadano o de cujus JOSE (sic) P.L.C. dejó otros hijos, antes de hacer vida concubinaria con la ciudadana N.R.V.? CONTESTO (sic): Bueno, si de que tenga entendido el día del velorio, al parecer habían 4 hijos entre ellos unas muchachas. QUINTA. ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que durante la unión concubinaria por mas (sic) de 20 años, entre la ciudadana N.R.V. y el difunto JOSE (sic) P.L.C. adquirieron bienes muebles e inmuebles? CONTESTO (sic): Bueno, que yo sepa, su casa u hogar donde ellos vivían tenían un terreno de su propiedad, allí construyeron y el la Parroquia supuestamente tenían una o unas casas. SEXTA ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento o sabe quien ha administrado esas dos casas que usted le acaba de señalar al Tribunal, quien las ha administrado después de la muerte del ciudadano JOSE (sic) P.L.? CONTESTO (sic): Bueno de que yo sepa la casa de habitación donde ellos vivían esta (sic) viviendo la señora NILDA con su hija, en la Parroquia se (sic) que vivía su señora madre y de allí para acá no se (sic) mas nada. SEPTIMA (sic) ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que el ciudadano JOSE (sic) P.L., dejó otros bienes a parte (sic) de los ya nombrados? CONTESTO (sic): Bueno, como entre ellos dos vehículos una camioneta ranchera y una camioneta pick-up ford. OCTAVA ¿Diga el testigo si usted sabe o tiene conocimiento de que la ciudadana N.R.V. construyó y aportó durante la unión concubinaria de mas (sic) de 20 años con el ciudadano JOSE (sic) P.L. dinero de su propio peculio para la construcción de esos dos bienes, la casa de Ejido y la de la Parroquia? CONTESTO (sic): Bueno de que sepa la casa donde ella vive con su hija si se (sic) porque allí había un terreno y ahí fue donde construyeron y en cuanto en que ella haya invertido si porque ella trabajaba en el Roble y de allí sacaba el material para la construcción. NOVENA ¿Diga el testigo si usted tiene alguna amistad manifiesta o es amigo personal de la ciudadana N.R.V.? CONTESTO (sic): Bueno ya lo dije en la primera pregunta la conozco desde hace tiempo y en cuanto a amigo personal no. DECIMA (sic) ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que el ciudadano o de cujus JOSE (sic) P.L.C. le haya comprado o le compro (sic) a su señora madre un inmueble que se encuentra ubicado en la Parroquia, calle Canonigo (sic) Uzcategui (sic)? CONTESTO (sic): No tengo conocimiento si le haya comprado, si se (sic) que haya (sic) tenía un negocio de pinturas pero hasta ahí llego. DECIMA (sic) PRIMERA ¿Señale el testigo a este Tribunal desde la unión concubinaria desde hace mas (sic) de 20 años de la ciudadana N.R.V. hasta la muerte del ciudadano o de cujus JOSE (sic) P.L.C. quien ha administrado esos bienes que el dejó? CONTESTO (sic): Volvemos a la misma pregunta como dije en la que ella vive lo ha administrado ella y el (sic). Seguidamente solicita el derecho de palabra la Abg. M.D.R.H. (sic), en su carácter de representante legal de la adolescente LACRUZ VILLASMIL D.P., y concedido como fue pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo si puede dar una fecha cierta desde cuando conoce a la ciudadana N.R.V.? CONTESTO: Desde el año 75. SEGUNDA. ¿Diga el testigo que manifiesta no ser amigo personal de la señora N.R.V. como le consta que ella haya aportado para la construcción de la casa que está ubicada en Ejido? CONTESTO (sic). Muy sencillo porque en esa época 75 yo trabajaba en un organismo de la policia (sic) y ella trabajaba al frente de allí la conozco y de allí viene el desenvolvimiento de su vida cotidiana que han llevado. TERCERA. ¿Diga el testigo donde era que trabaja la ciudadana N.R.V. en el año 75 que fue donde la conoció? CONTESTO (sic): Para ese entonces yo prestaba servicio a la casa del Gobernador y al frente trabajaba como domestica (sic). CUARTA ¿Diga el testigo si puede dar fecha cierta desde cuando la ciudadana N.R.V., vivía en la casa de Ejido con el ciudadano hoy fallecido JOSE (sic) P.L.? CONTESTO (sic): Un aproximado de 16 años. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la abg. L.C.G., en su carácter de abogada apoderada de la parte demandada, y concedido como fue pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo si del año 1975 hasta la fecha se considera amigo de la ciudadana N.R.V.? CONTESTO (sic): Bueno si. SEGUNDA. ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo es vecino de la ciudadana N.R.V.? CONTESTO (sic): Tengo diez años. TERCERA. ¿Diga el testigo si conoció al de cujus JOSE (sic) P.L.? CONTESTO (sic): En cierta parte de vernos diariamente pero nunca de estar más encompichados, no de ser amigos. CUARTA ¿Diga el testigo si no conoció suficientemente al de cujus JOSE (sic) P.L.C. como sabe y le consta que fue concubino o cohabitó con la ciudadana N.R.V. y que esta aportó dinero de su propio peculio para la construcción de la vivienda de el Palmo? CONTESTO (sic): Bueno ustedes me están interrogando una pregunta de que si lo conocía y conteste (sic) que lo veía diariamente y que la señora trabajaba en el Roble todo es positivo. QUINTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana N.R.V. alquila puesto de estacionamiento en la vivienda de el Palmo y si usted actualmente tiene algún puesto de esos en el estacionamiento de esa vivienda? CONTESTO (sic): No, yo no tengo ningún puesto allí, se (sic) que ahí hay un garaje, que se hace trabajo de herrería y se (sic) que guardan los vehículos de ellos ahí…”. …”. (sic) (Mayúsculas del texto copiado, entre paréntesis de esta Alzada).

Se observa que el ciudadano M.A.D., titular de la cédula de identidad número 3.995.013, respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera: “(omissis):…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.R.V. y que tiempo tiene conociéndola? CONTESTO (sic): Si la conozco tanto a ella como a su esposo que es JOSE (sic) P.L.C. desde hace más o menos 22 años. SEGUNDA ¿Señale el testigo para una mayor ilustración de este Tribunal, por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana N.R.V. vivió y cohabitó con el difunto JOSE (sic) P.L., una relación concubinaria de mas de 20 años hasta que el mismo falleció, es decir el ciudadano JOSE (sic) P.L.? CONTESTO (sic): Me consta. TERCERA. ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta de que durante la relación concubinaria entre la ciudadana N.R.V. y el ciudadano, o difunto o de cujus JOSE (sic) P.L.C. entre ambos se procreó una hija que lleva por nombre DARLI PAOLA LACRUZ VILLASMIL? CONTESTO (sic): Si me consta. CUARTA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que usted dice tener, sabe y le consta de que el de cujus o difunto JOSE (sic) P.L. dejo (sic) otros hijos, a parte (sic) de la adolescente antes mencionada? CONTESTO (sic): Bueno que yo sepa me consta una parte que la conocí el día que murió eran cuatro o tres hijas de el (sic). QUINTA. ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que entre la unión concubinaria entre la ciudadana N.R.V. y de cujus o difunto ciudadano JOSE (sic) P.L.C. durante esa unión ellos adquirieron bienes inmuebles o muebles? CONTESTO (sic): Si me consta, que tuvieron inmuebles y vehículos, casas y vehículos y fueron construidos entre los dos. SEXTA. ¿Diga el testigo para una mejor ilustración a este Tribunal si usted tiene conocimiento de que la ciudadana N.R.V. durante la unión concubinaria de mas (sic) de 20 años con el difunto o de cujus JOSE (sic) P.L.e. aportó dinero de su propio peculio para la adquisición y construcción de esos bienes que usted señaló al Tribunal? CONTESTO (sic): Si me consta. SEPTIMA (sic). ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que durante la unión concubinaria entre la ciudadana N.R.V. y el de cujus o difunto JOSE (sic) P.L.C. quien cree usted que ha administrado esos bienes, desde la muerte de él hasta la presente fecha? CONTESTO (sic): Nilda, es quien ha administrado los bienes que el dejó o los dos. OCTAVA: ¿Diga el testigo si usted tiene alguna amistad manifiesta con la ciudadana N.R.V. o es amigo de ella? CONTESTO (sic): No, conocidos solamente, amistad como tal no, amistad de que ellos vivieron allá, hemos sido vecinos pero no pegados. NOVENA. ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que en un inmueble de los señalados por usted, que se encuentra ubicado en la Parroquia, específicamente en la calle Canonico (sic) Uzcátegui (sic), quien (sic) se encuentra habitando dicho inmueble? CONTESTO (sic): Tiene que ser la viuda, posiblemente, que es la (sic) administra todo. DECIMA (sic) ¿Diga el testigo si aparte de los bienes dejados por el difunto o de cujus JOSE (sic) P.L. y señalados por usted, dejó otros bienes? CONTESTO (sic): De que yo sepa no, se que dejó las dos casa (sic) y el carro y la camioneta. DECIMA (sic) PRIMERA ¿Diga el testigo si usted considera que la ciudadana N.R.V. tiene derechos como coheredera y copropietaria de los bienes dejados por el difunto o de cujus JOSE (sic) P.L.C. (sic): Si me consta que puede ser propiedad de ella, porque fueron derechos adquiridos en el concubinato porque no eran casado (sic). DECIMA (sic) SEGUNDA ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que durante la unión concubinaria entre la ciudadana N.R.V. y el de cujus JOSE (sic) P.L. se dio alguna ruptura durante esa unión concubinaria durante los 20 años? CONTESTO (sic): De que yo sepa no. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Abg. M.D.R.H., en su carácter de representante legal de la adolescente LACRUZ VILLASMIL D.P., y concedido como fue pasa a repreguntar al testigo de la manera. PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo donde (sic) vive la ciudadana N.R.V. actualmente, si sabe? CONTESTO (sic): En Ejido en el Palmo. SEGUNDA. ¿Diga el testigo a quien señala como viuda que vive en la casa ubicada en la Avenida Canonico (sic) Uzcategui (sic) de la Parroquia? CONTESTO (sic): Pues si ella administra eso, para mi la viuda es Nilda. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la abg. L.C.G., en su carácter de abogada apoderada de la parte demandada, y concedido como fue pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo si conoce desde hace 22 años a la ciudadana N.R.V. y si tiene una amistad manifiesta? CONTESTO (sic): Si la conozco y somos solo (sic) amigos. SEGUNDA. ¿Diga el testigo porque (sic) sabe y le consta que la ciudadana N.R.V. administra la casa que se encuentra en la Avenida Canonico (sic) Uzcategui (sic) de la Parroquia? CONTESTO (sic): Me consta que la administra porque fueron bienes adquiridos durante la unión de ella con el señor JOSE (sic) PETRONIO VILLASMIL. TERCERA ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que la ciudadana N.R.V. aportó dinero para la formación de los bienes muebles e inmuebles de cujus JOSE (sic) P.L.C.? CONTESTO (sic): Por dinero que le dieron en el Roble donde ella trabajaba y segundo por un crédito que a ella le dieron…” (sic) (Mayúsculas del texto copiado, entre paréntesis de esta Alzada).

Se observa que el ciudadano J.P.F.M., titular de la cédula de identidad número 8.011.985, respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana N.R.V. y que tiempo tiene conociéndola? Si la conozco, tengo conociéndola por lo menos unos 18 años. SEGUNDA. Diga el testigo si por el conocimiento que usted dice tener sabe y le consta que la ciudadana N.R.V., hizo vida concubinaria con el de cujus o difunto Jose (sic) P.L. por mas (sic) de 20 años? Si me consta. TERCERA Diga el testigo si usted tiene conocimiento que durante la unión concubinaria entre la ciudadana N.R.V. y el de cujus o difunto J.P.L., adquirieron bienes muebles e inmuebles uno que se encuentra ubicado en la calle Canonigo (sic) Uzcategui (sic) en la Parroquia y otra casa que se encuentra ubicada en el palmo (sic) Ejido, así como 2 vehículos? Si me consta. CUARTA. Diga el testigo si usted tiene conocimiento que durante esa relación concubinaria entre la ciudadana N.R.V. y el de cujus o difunto J.P.L., durante esa relación concubinaria quien ha administrado hasta la actualidad los bienes dejados por el (sic)? Siempre quien llevaba la batuta era la Sra. N.Q.. Diga el testigo si usted, tiene alguna amistad manifiesta o es amigo personal de la ciudadana N.R.V.? Amigo personal no soy, pero vive en la comunidad y somos vecinos. SEXTA diga el testigo si por el conocimiento que usted dice tener sabe y le consta que entre la ciudadana N.R.V. y el de cujus o difunto J.P.L., se procreo (sic) una hija que lleva por nombre D.P.L.V., adolescente hoy día de 13 años de edad? Si me consta. SEPTIMA (sic). Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que la ciudadana N.R.V. aporto (sic) dinero de su propio peculio para la adquisición de los bienes muebles e inmuebles señalados por usted anteriormente y dejados pro el difunto J.P.L.? Si me consta porque ella trabaja en una casa comercial en ejido (sic) y muchas veces le veía batiendo concreto para ayudar a construir la casa. OCTAVA. Diga el testigo si usted, tiene conocimiento de que el de cujus o difunto J.P.L., haya dejado otros hijos a parte (sic) de la adolescente D.P.L.V.? Me entere (sic) el día del velorio que llegaron unas señoras que supuestamente eran hijas del Sr. NOVENA. Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que en un inmueble que se encuentra ubicado en la calle Canonigo (sic) Uzcategui (sic) de la Parroquia, la ciudadana N.R.V. vivió en esa casa durante la unión concubinaria con el de cujus o difunto J.P.L.,? Si me consta y creo que tuvieron una venta de pintura ahí. DECIMA (sic) diga el testigo si usted tiene conocimiento que durante la unión concubinaria entre la ciudadana N.R.V. y el de cujus o difunto J.P.L., hasta el día que el falleció estuvo viviendo con la ciudadana N.R.V.? Si me consta, varias veces fui a visitar al sr. En su enfermedad. DECIMA (sic) PRIMERA. Señale el testigo a este Tribunal si usted tiene alguna relación consanguínea con la ciudadana N.R.V.? No. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Abg. M.D.R.H. (sic), en su carácter de representante legal de la adolescente LACRUZ VILLASMIL D.P., y concedido como fue pasa a repreguntar al testigo de la manera. PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo si puede decir fecha cierta desde cuando (sic) conoce a la ciudadana N.R.V. y que relación tiene con ella? CONTESTO (sic): Pues hace 20 o 18 años, de relación solo (sic) la conozco SEGUNDA. Diga el testigo que como ya manifestó anteriormente que usted es vecino del sector donde vive la ciudadana N.R.V., y que de ahí es que la conoce desde cuando vive ahí la ciudadana N.R.V.? Debe ser 18 años. TERCERA. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana N.R.V. ha vivido ahí en la casa del palmo (sic) en ejido (sic) durante esos 18 años que la conoce? Si, si me consta. Seguidamente solicita el derecho de palabra la abg. L.C.G., en su carácter de abogada apoderada de la parte demandada, y concedido como fue pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo porque (sic) si solo es vecino y no amigo personal de la ciudadana N.R.V. como sabe y le consta que esta aporto (sic) dinero de su propio peculio para la construcción de los bienes del de cujus J.P.L.? Como trabajaba en la casa comercial a lo mejor le hicieron algún préstamo. SEGUNDA diga el testigo cual (sic) es el domicilio de la ciudadana N.R.V., desde hace cuanto tiempo y si ella en alguna oportunidad ha cambiado de domicilio? El domicilio que tiene horita (sic) es en el Palmo, como desde hace 18 años es un aproximado, y que yo sepa no ha cambiado de domicilio…”. (sic) (Mayúsculas del texto copiado, entre paréntesis de esta Alzada).

Se observa que el ciudadano A.F., titular de la cédula de identidad número 22.656.448, respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA Diga el testigo si usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana N.R.V. y que (sic) tiempo tiene conociéndola? Si la conozco tengo como 22 años conociéndola. SEGUNDA. Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana N.R.V. hizo vida concubinaria con el de cujus o difunto J.P.L. por mas (sic) de 20 años? Si me consta. TERCERA Diga el testigo si usted tiene conocimiento que durante la unión concubinaria entre la ciudadana N.R.V. y el de cujus o difunto J.P.L., adquirieron bienes muebles o inmuebles uno que se encuentra ubicado en la calle Canonigo (sic) Uzcategui (sic) en la Parroquia y otra casa que se encuentra ubicada en el palmo (sic) Ejido, así como 2 vehículos? Si. CUARTA. Diga el testigo si usted tiene conocimiento que durante esa relación concubinaria entre la ciudadana N.R.V. y el de cujus o difunto J.P.L., durante esa relación concubinaria quien (sic) ha administrado hasta la actualidad los bienes dejados por el (sic)? La Sra. QUINTA. Diga el testigo si usted, tiene alguna amistad manifiesta o es amigo personal de la ciudadana N.R.V.? Soy amigo desde anteriormente (sic) de que ella viviera en la comunidad. SEXTA diga el testigo si por el conocimiento que usted dice tener sabe y le consta que entre la ciudadana N.R.V. y el de cujus o difunto J.P.L., se procreo (sic) una hija que lleva por nombre D.P.L.V., adolescente hoy día de 13 años de edad? Así es. SEPTIMA (sic). Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que la ciudadana N.R.V. aporto (sic) dinero de su propio peculio para la adquisición de los bienes muebles e inmuebles dejados por el difunto o de cujus J.P.L.? Así es ella trabajaba en el Roble. OCTAVA. Diga el testigo si usted, tiene conocimiento de que el de cujus o difunto J.P.L., haya dejado otros hijos a parte (sic) de la adolescente D.P.L.V.? Asi es. NOVENA. Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que en un inmueble que se encuentra ubicado en la calle Canonigo (sic) Uzcategui (sic) de la Parroquia, la ciudadana N.R.V. vivió en esa casa durante la unión concubinaria con el de cujus o difunto J.P.L.,? Así fue si. DECIMA (sic) diga el testigo si usted tiene conocimiento que durante la unión concubinaria entre la ciudadana N.R.V. y el de cujus o difunto J.P.L., hasta el día que el falleció estuvo viviendo con la ciudadana N.R.V.? Así es. DECIMA (sic) PRIMERA. Señale el testigo a este Tribunal si usted tiene alguna relación consanguínea o de amistad con la ciudadana N.R.V.? Amistad si mas no de consanguinidad DECIMA (sic) SEGUNDA. Diga el testigo para una mejor ilustración a este Tribunal quien ha administrado los bienes dejados por el difunto J.P.L. hasta la actualidad? La Sra. Nilda. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Abg. M.D.R.H. (sic), en su carácter de representante legal de la adolescente LACRUZ VILLASMIL D.P., y concedido como fue pasa a repreguntar al testigo de la manera. PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo desde cuando (sic) conoce a la ciudadana N.R.V. y que relación tiene con ella? Con exactitud no le puede (sic) decir pero es más de 20 años, y la relación de amistad. SEGUNDA. Diga el testigo desde (sic) como ya manifestó conocer a la ciudadana N.R.V., donde vivía ella hace 20 años? En la Parroquia. TERCERA. Diga el testigo si sabe y le consta desde que fecha la ciudadana N.R.V., trabajó en el roble? Mas (sic) o menos como desde el año 1.985.CUARTA. Diga el testigo si sabe y le consta como adquirieron los ciudadanos N.r. (sic) Villasmil y el difunto J.P.L., los bines dejados por el (sic)? Con el trabajo de ambos. Seguidamente solicita el derecho de palabra la abg. L.C.G., en su carácter de abogada apoderada de la parte demandada, y concedido como fue pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo si se considera amigo personal de la ciudadana N.R.V. y desde cuanto (sic) tiempo la conoce? Si soy amigo y como lo dije anteriormente hace 25 años. SEGUNDA Diga el testigo cual (sic) es el domicilio de la ciudadana N.R.V., desde hace cuanto (sic) tiempo y si ella en alguna oportunidad ha cambiado de domicilio? Calle 5 de Julio el Palmo de ejido en un promedio de 18 años mas o menos, y desde que yo la conozco vivió en la Parroquia y luego en el Palmo. TERCERA- diga el testigo si sabe la dirección donde ella vivió en la Parroquia? Se que esta la plaza, la iglesia mas debajo de la plaza en la calle de subida a mano derecha. CUARTA. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana N.R.V. actualmente no administra la vivienda ubicada en la Calle Canonigo (sic) Uzcategui (sic) de la Parroquia? Yo supongo que si tiene que estar administrándola es un bien que le dejó el Sr…” (sic) (Mayúsculas del texto copiado, entre paréntesis de esta Alzada).

Se observa que la ciudadana C.D.C.L.D.L., titular de la cédula de identidad número 8.003.639, respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA Diga la testigo si usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana N.R.V. y que (sic) tiempo tiene conociéndola? Tengo tiempo conociéndola mas (sic) de 30 años. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo si usted tiene conocimiento sabe y le consta que la ciudadana N.R.V. hizo vida concubinaria con el difunto o de cujus J.P.L. por durante mas de 25 años? Si. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo si usted sabe y le consta que durante esa relación concubinaria entre la ciudadana N.R.V. y el difunto o de cujus J.P.L., se procreo (sic) una hija que lleva por nombre D.P.? Si. CUARTA. Diga el testigo si usted tiene conocimiento que durante esa relación de mas de 25 años de vida concubinaria entre el difunto o de cujus J.P.L. y N.R.V., entre ambos se adquirieron 2 bienes inmuebles (casas) y dos vehículos (camionetas) dichos inmuebles se encuentran ubicado uno en la Parroquia Calle Canonigo (sic) Uzcategui (sic) y otro en el Palmo, calle 5 de Julio? Si señora. QUINTA PREGUNTA. Diga la testigo para una mejor ilustración a este Tribunal quien ha administrado los bienes antes señalados desde la muerte del difunto J.P.L. hasta la presente fecha? Nilda. SEXTA. Diga la testigo si usted, tiene conocimiento de que el difunto o de cujus J.P.L., dejo (sic) otros hijos y si usted los conoce o llego (sic) a conocerlos? Si los llegue (sic) a conocer. SEPTIMA (sic) PREGUNTA. Diga el testigo si usted sabe y le consta que la ciudadana N.R.V. aporto (sic) dinero de su propio peculio para la construcción de los inmuebles (casas) y vehículos? Si Señora. OCTAVA PREGUNTA. Diga la testigo si usted tiene conocimiento de que la ciudadana N.R.V., vivió en un inmueble casa que se encuentra ubicada en la Calle Canonigo (sic) Uzcategui (sic) en la Parroquia, durante aproximadamente 2 años? Si. NOVENA PREGUNTA Diga la testigo si usted tiene conocimiento de que el de cujus o difunto J.P.L. haya dejado otros bienes aparte de los ya mencionados? No. DECIMA (sic) PREGUNTA. Diga la testigo si por el conocimiento que usted dice tener sabe y le consta que la ciudadana N.R.V., durante la relación concubinaria de mas (sic) de 25 años, la misma vivió hasta la muerte del ciudadano J.P.L. con el (sic)? Si me consta. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Abg. M.D.R.H. (sic), en su carácter de representante legal de la adolescente LACRUZ VILLASMIL D.P., y concedido como fue pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA. Diga la testigo que (sic) parentesco tiene con el difunto J.P.L.? Era mi hermano. SEGUNDA. Diga la testigo si sabe y le consta de que forma adquirió el ciudadano J.P.L. los dos bienes inmuebles ya mencionados? Entre los dos. TERCERA. Diga la testigo porque sabe y le consta que la ciudadana N.R.V. aportó dinero de su propio peculio para la adquisición de esos bienes? Porque ellos vivian (sic) juntos y ella trabajaba. Seguidamente solicita el derecho de palabra la abg. L.C.G., en su carácter de abogada apoderada de la parte demandada, y concedido como fue pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera. Primera Repregunta. Diga el testigo si conoce a la ciudadana C.A.D. y desde hace cuanto tiempo) Si la conocí desde hace muchos años. SEGUNDA Diga la testigo si conoció a la difunta S.A. y que relación tenia (sic) ella con el de cujus J.P.L. y hace cuanto tiempo? La conocí exactamente, los años no recuerdo, pero hace muchos años, y ellos eran pareja creo. TERCERA. Diga la testigo si sabe y le consta que la difunta S.A. fue pareja o convivía con el de cujus J.P.L. después de divorciarse de la ciudadana C.A.D.? Si. CUARTA. Diga la testigo si sabe y le consta que el de cujus J.P.L., mantenía relaciones con la ciudadana N.R.V. y la difunta S.A. en el mismo tiempo? Si. QUINTA. Diga la testigo si sabe y le consta cual era el domicilio que tenían la difunta S.A. y el de cujus J.P.L. y si sabe aproximadamente cuanto tiempo vivieron ahí? Ellos vivían en la parroquia, calle Canonigo (sic) Uzcategui (sic) y el tiempo no se, se que vivieron varios años. SEXTA Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana N.V. y si considera ser su amiga? La conozco desde hace muchos años pero conocida…” (sic) (Mayúsculas del texto copiado, entre paréntesis de esta Alzada).

Se observa que la ciudadana M.E.D.S.L.D.L., titular de la cédula de identidad número 3.031.117, respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo si usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana N.R.V. y que tiempo tiene conociéndola? Ella es conocida, los años no los recuerdo, pero tengo bastante años conociéndola. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo si usted tiene conocimiento sabe y le consta que la ciudadana N.R.V. hizo vida concubinaria con el difunto o de cujus J.P.L. por durante mas (sic) de 25 años? Si. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo si usted sabe y le consta que durante esa relación concubinaria entre la ciudadana N.R.V. y el difunto o de cujus J.P.L., se procreo (sic) una hija que lleva por nombre D.P.? Si. CUARTA. Diga el testigo si usted tiene conocimiento que durante esa relación de mas (sic) de 25 años de vida concubinaria entre el difunto o de cujus J.P.L. y N.R.V., entre ambos se adquirieron 2 bienes inmuebles (casas) y dos vehículos (camionetas) dichos inmuebles se encuentran ubicado uno en la Parroquia Calle Canonigo (sic) Uzcategui (sic) y otro en el Palmo, calle 5 de Julio? Si. QUINTA PREGUNTA. Diga la testigo para una mejor ilustración a este Tribunal quien (sic) ha administrado los bienes antes señalados desde la muerte del difunto J.P.L. hasta la presente fecha? Nilda. SEXTA. Diga la testigo si usted, tiene conocimiento de que el difunto o de cujus J.P.L., dejo (sic) otros hijos y si usted los conoce o llego (sic) a conocerlos? Si los conozco pero no de mucho trato. SEPTIMA (sic) PREGUNTA. Diga el testigo si usted sabe y le consta que la ciudadana N.R.V. aporto (sic) dinero de su propio peculio para la construcción de los inmuebles (casas) y vehículos? Si. OCTAVA PREGUNTA. Diga la testigo si usted tiene conocimiento de que la ciudadana N.R.V., vivió en un inmueble casa que se encuentra ubicada en la Calle Canonigo (sic) Uzcategui (sic) en la Parroquia, durante aproximadamente 2 años? Si, desde el 86 hasta el 88. NOVENA PREGUNTA Diga la testigo si usted tiene conocimiento de que el de cujus o difunto J.P.L. haya dejado otros bienes aparte de los ya mencionados? No. DECIMA (sic) PREGUNTA. Diga la testigo si por el conocimiento que usted dice tener sabe y le consta que la ciudadana N.R.V., durante la relación concubinaria de mas (sic) de 25 años, la misma vivió hasta la muerte del ciudadano J.P.L. con el (sic)?. Si. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Abg. M.D.R.H. (sic), en su carácter de representante legal de la adolescente LACRUZ VILLASMIL D.P., y concedido como fue pasa a repreguntar al testigo de la manera. PRIMERA REPREGUNTA. Diga la testigo que parentesco tiene con el difunto J.P.L.? hermano. SEGUNDA. Diga la testigo si sabe y le consta que la casa que esta (sic) ubicada en la Parroquia calle canonigo (sic) Uzcategui (sic) era la casa materna de la madre de ustedes? Si yo me entere (sic) que la casa era de mi mama (sic) pero luego no se que paso (sic) que negocio hicieron. TERCERA. Diga la testigo entonces porque (sic) sabe y el consta que la ciudadana N.r. (sic) Villasmil aporto (sic) dinero de su propio peculio para la adquisición de dicho bien de la casa de la Parroquia? Porque ella trabajaba y si vivia (sic) con el (sic) aportaban los dos para los gastos. Seguidamente solicita el derecho de palabra la abg. L.C.G., en su carácter de abogada apoderada de la parte demandada, y concedido como fue pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera. Primera Repregunta. Diga el testigo si conoce a la ciudadana C.A.D. y desde hace cuanto (sic) tiempo y que relación llevaba con el de cujus Jose (sic) P.L.? El tiempo no lo recuerdo pero se que vivia (sic) con el porque era la esposa, pero luego se divorciaron. SEGUNDA Diga la testigo si conoció a la difunta S.A. y que relación tenia (sic) ella con el de cujus J.P.L. y hace cuanto tiempo? Conocerla la conoci (sic), pero que tenía ellos no se. TERCERA. Diga la testigo si sabe y le consta que la difunta S.A. fue pareja o convivía con el de cujus J.P.L. después de divorciarse de la ciudadana C.A.D.? Me supongo que si pero yo no estoy segura de eso. CUARTA. Diga la testigo si sabe y le consta que el de cujus J.P.L., mantenía relaciones con la ciudadana N.V. y la difunta S.A. en el mismo tiempo? No se. QUINTA. Diga la testigo si sabe y le consta si la difunta S.A. y el de cujus J.P.L., convivieron juntos en la casa materna de la calle Canonigo (sic) Uzcategui (sic), de la Parroquia. En realidad no se. SEXTA Diga la testigo desde hace cuanto (sic) tiempo conoce a la ciudadana N.V. y si considera ser su amiga? La conozco hace muchos tiempo pero es conocida…” (sic) (Mayúsculas del texto copiado, entre paréntesis de esta Alzada).

Se observa que el ciudadano L.F.U., titular de la cédula de identidad número 9.225.343, respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo si usted conoció de vista trato y comunicación al ciudadano o de cujus J.P.L.? Si lo conocí desde hace más de 20 años. SEGUNDA. Diga el testigo si usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana N.R.V. y que (sic) tiempo tiene conociéndola? Si la conozco igualmente más de 20 años TERCERA. Diga el testigo si por el conocimiento que usted dice tener sabe y le consta que entre (sic) la unión concubinario (sic) entre la ciudadana N.R.V. y el ciudadano o de cujus J.P.L., se procreo (sic) una hija que lleva por nombre D.P. hoy día de 13 años de edad?. Si me consta la niña vive con ella. CUARTA. Diga el testigo si usted sabe y le consta de que la ciudadana N.R.V., desde que se inicio (sic) la unión concubinaria hasta la muerte del ciudadano J.P.L., es quien ha administrado siempre hasta la presente fecha los bienes inmuebles es decir 2 casas, una que se encuentra en el barrio el Palmo, en la calle 5 de Julio en Ejido y la otra que se encuentra en la calle Canonigo (sic) Uzcategui (sic) en la Parroquia, así como los 2 vehículos camionetas dejados por el mismo? Yo no puedo decir si el o ella, pero ella siempre ha estado al frente. QUINTA. Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que el ciudadano o de cujus J.P.L., haya dejado otros bienes a parte (sic) de los ya mencionados? No, no tengo conocimiento. SEXTA. Diga el testigo para una mejor ilustración de este Tribunal si usted tiene alguna relación de amistad manifiesta o es amigo personal de la ciudadana N.R.V.? No amigo personal no, soy conocido si. SEPTIMA (sic). Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que el ciudadano J.P.L., dejo (sic) algunos otros hijos o hijas? No, no tengo conocimiento. OCTAVA. Diga el testigo porque (sic) vino a declarar en este juicio? Por voluntad propia. NOVENA diga el testigo si usted tiene conocimiento de que la ciudadana N.R.V., es coheredera de los bienes dejados por el de cujus ciudadano J.P.L. y si ella construyo (sic) con dinero de su propio peculio los dos bienes inmuebles ya mencionados? Al respecto no tengo conocimiento ni certeza. Seguidamente solicita el derecho de palabra la abg. L.C.G., en su carácter de abogada apoderada de la parte demandada, y concedido como fue pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo si se considera amigo personal de la ciudadana N.R.V. y desde hace cuanto (sic) tiempo la conoce? Amigo personal no y la conozco desde hace más de 20 años. SEGUNDA Diga el testigo como conoció al de cujus J.P.L. y desde hace cuanto tiempo? Bueno lo conocí como conocer una amistad, un conocido pero como amigo no, también mas de 20 años. TERCERA: diga el testigo porque (sic) sabe y le consta si solo es conocido de la ciudadana N.R.V. que ella es quien ha administrado los bienes dejados por el de cujus J.P.L.?. Yo no dije que ella administraba simplemente que por la forma que se ve ella estaba al frente. CUARTA. Diga el testigo si sabe y le consta cuales (sic) son los bienes dejados por el ciudadano J.P.L.? Bueno yo se que ellos tenían una casa en la parroquia otra en el Palmo y dos vehículos. QUINTA. Diga el testigo porque razón se presenta voluntariamente a declarar en este juicio? Me dijeron que si podía ser testigo y no vine presionado por nada vine voluntariamente…” (sic) (Mayúsculas del texto copiado, entre paréntesis de esta Alzada).

Se observa que la ciudadana A.A.T., titular de la cédula de identidad número 14.400.491, respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo si usted conoció de vista trato y comunicación al de cujus ciudadano J.P.L.? Si, si lo conocí de vista trato y comunicación. SEGUNDA. Diga la testigo de vista trato y comunicación (sic)a la ciudadana N.R.V.? Si la conozco de vista trato y comunicación. TERCERA. Diga la testigo que tipo de relación la unió a usted, con los ciudadanos el de cujus J.P.L., y N.R.V.? Lo concerniente con mi trabajo, salud, soy enfermera. CUARTA. Diga la testigo para una mejor ilustración para este Tribunal que (sic) tipo de trabajo presto (sic) usted, para el de cujus ciudadano J.P.L., y N.R.V.? Le brinde los trabajos de enfermería. En cuanto a cuidados directos, administración de tratamientos según ordenes médicas. QUINTA. Diga la testigo quien (sic) le cancelaba los trabajos que realizaba como enfermera del de cujus J.P.L.? La Sra Nilda, el Sr. Petronio estaba incapacitado. SEXTA. Diga la testigo si usted sabe y le consta que la ciudadana N.R.V. es copropietaria y coheredera de los bienes dejados por el de cujus o ciudadano J.P.L.? Si. SEPTIMA (sic) diga la testigo si usted sabe y le consta que el medico (sic) que trato (sic) al de cujus ciudadano J.P.L. fue el Dr. Ziomar López? Si me consta. OCTAVA diga la testigo si usted, sabe y le consta que la Sra. N.V. era quien cancelaba los honorarios profesionales del Dr. Ziomar López? Si me consta. NOVENA. Diga la testigo si por el conocimiento que usted dice tener sabe y le consta que durante la unión concubinaria entre la ciudadana N.R.V. y el ciudadano de cujus J.P.L., se procreo (sic) una hija de Nombre D.P. adolescente hoy día de 13 años? Si tengo conocimiento. DECIMA (sic). Diga la testigo si usted tiene conocimiento que durante la unión concubinaria de mas (sic) de 30 años entre la ciudadana R.V. y el ciudadano de cujus J.P.L., se adquirieron 2 bienes inmuebles casas, una ubicada en la calle Palmo de Ejido y la otra en la calle Canonigo (sic) Uzcátegui (sic) en la Parroquia así como 2 vehículos? Si, si tengo conocimiento de esas propiedades que las adquirieron en el concubinato. DECIMA (sic) PRIMERA Diga la testigo para una mejor ilustración del Tribunal que la ciudadana N.R.V., es la que ha administrado siempre los bienes dejados por el de cujus J.P.L. hasta su muerte? Si. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Abg. M.D.R.H. (sic), en su carácter de representante legal de la adolescente LACRUZ VILLASMIL D.P., y concedido como fue pasa a repreguntar al testigo de la manera. PRIMERA REPREGUNTA. Diga la testigo que relación directa presentaba con la ciudadana N.R.V. y como conoció a esta ciudadana? La conocí de mi infancia y el trato ha sido solo laboral, trabajo de enfermería. SEGUNDA. Diga la testigo si conoce a la ciudadana N.R.V. desde su infancia si se considera su amiga? No, solo amistad laboral. TERCERA. Diga la testigo por cuanto (sic) tiempo presto servicio de salud al de cujus J.P.L.? Exactamente no se puede medir su tiempo, no recuerdo cuanto solo se que desde que se inicio el tratamiento estuve en su enfermedad agonía y muerte. CUARTA. Diga la testigo que enfermedad padeció el de cujus J.P.L.? Un C.A de garganta y un T.U de cuello. QUINTA. Diga la testigo porque (sic) dice que conoce las propiedades o bienes dejados por el de cujus J.P.L. si solo tenia (sic) una relación laboral y el (sic) se encontraba incapacitado? Porque conozco desde la infancia vivimos en la misma vereda y de rutina por comunicación ya que el (sic) hablaba hasta su ultimo (sic) minuto de vida. SEXTA. Diga la testigo si sabe y le consta cuantos (sic) hijos dejo (sic) el ciudadano J.P.L.? Se que el (sic) comentaba de hijos que dejo (sic) en un primer matrimonio y una hija que tiene con la Sra. N.V.. SEPTIMA (sic). Diga la testigo porque (sic) considera que la ciudadana N.r. (sic) Villasmil es coheredera y copropietaria de los bienes dejados por el causante J.P.L.? La he conocido como su esposa de lo que yo tengo de vida. OCTAVA. diga la testigo desde hace cuanto (sic) tiempo exacta (sic) el Dr. Ziomar López, atendió al de cujus J.P.L.? Desde que el manifestó su molestia en la garganta consulto (sic) con el especialista Dr. Ziomar Lopez (sic) quien comenzó a tratarlo obtuvo un diagnostico hasta su muerte…”. (sic) (Mayúsculas del texto copiado, entre paréntesis de esta Alzada).

Por auto de fecha 02 de julio de 2008 (folio 391), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes presentaran los informes correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2008 (folio 393), abogado E.R.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la acción de tercería, presentó escrito de informes en la acción de tercería, el cual obra a los folios 394 al 396.

A los folios 398 al 402, obra escrito de informes presentado en fecha 05 de agosto de 2008, por la abogada L.C.G., apoderada judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 403), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, manifestó que a partir de esa fecha entraba en términos para decidir, de conformidad con el último aparte del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008 (folio 404), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, siendo la fecha prevista para dictar sentencia, difirió la misma para el trigésimo día calendario siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Del análisis de las actas que integran la presente causa, observa este Sentenciador, que el recurso sometido al conocimiento de esta Alzada, fue interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 27 de abril de 2009, cuyo contenido es el siguiente:

“[Omissis]:

…Este Tribunal vista la demanda de Partición de Bienes intentada por el abogado E.R.V.R. [sic], titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.309, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.R.V., venezolana, mayor de edad, soltera, Auxiliar de Contabilidad, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.732, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en donde se opone por vía de Tercería, por considerar que su mandante tiene un derecho preferente como concubina en la partición judicial de bienes del causante JOSE [sic] P.L., en consecuencia este Tribunal acordó instruir y sustanciar la Tercería interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana N.R.V., arriba identificada, mediante auto de fecha 23 de octubre del 2007, folio uno (1), en cuaderno separado de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar (Folios del 2 al 12) del presente expediente hace oposición a la ejecución de la sentencia de Partición de Bienes declarada con lugar por este Tribunal en la causa principal, por cuanto la tercería aparece fundada en instrumentos públicos fehacientes como son: Sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de Primera Instancia con suficiente competencia, el cual reconoció la existencia de la unión concubinaria y justificativos de testigos de reconocimiento de la relación concubinaria de igual manera emitido por autoridad competente, señalando como fundamento de su oposición, entre otros hechos, los siguientes: A) Que las ciudadanas D.Y., C.R. y B.J.L.D. [sic], venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula identidad Nros. V-8.033.349, V-8.037.244 y V-9.477.607, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2006 interpusieron por ante este Tribunal demanda por partición judicial de bienes de la comunidad hereditaria en contra de las ciudadanas C.A.D. [sic], SOLEIDA DEL R.L.D. [sic] y D.P.L.V., venezolanas, mayores de edad las dos primeras y de 11 años la última de ellas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.992.233, V-8.037.243 y V-24.197.093 respectivamente, tal como se evidencia en expediente signado con el Nº 13728. B) Que en fecha 07 de febrero de 2006, es decir, días antes de la citada demanda interpuso en nombre y representación de su mandante demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y consecuencialmente partición de herencia en contra de las ciudadanas D.Y., C.R., SOLEIDA DEL ROSARIO y B.J.L.D. [sic], por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda que interpuso por cuanto las referidas ciudadanas han pretendido desconocer los derechos de propiedad y la condición de coheredera de los bienes que hoy demandan en esta causa signada con el N° 13728. C) Que de la decisión dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito [sic] y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic], de fecha 08 de enero de 1996; motivo: unión concubinaria no sólo continuó hasta la muerte del ciudadano JOSE [sic] P.L., sino que se fortaleció y consolidó, hasta el punto del reconocimiento legal que hiciera el mismo de la niña D.P.L.V., como su hija. D) Que de lo expuesto se evidencia que en todo momento se le han desconocido los derechos que tiene su mandante sobre los bienes en litigio, desconociendo la decisión judicial que reconoció la unión concubinaria que existió entre el ciudadano JOSE [sic] P.L. y la ciudadana N.R.V., además de no incluirla en la Declaración Sucesoral, pretendiendo reconocerle un derecho a la ciudadana C.A.D. [sic] sobre un inmueble ubicado en la calle Canónigo Uzcateguí [sic] de la antigua población la Punta, hoy día Parroquia Parroquia [sic] J.R.S.d.M.L., adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 110, Tomo 3, protocolo primero, Trimestre segundo de fecha 02-06-1996; derecho que según el apoderado judicial de la parte actora no tiene, toda vez que el señor LACRUZ, adquirió el referido bien antes de la unión conyugal con la ciudadana C.A.D. [sic], además que en la sentencia de divorcio de los mencionados ciudadanos se evidencia que la ciudadana C.A.D. [sic], no hizo oposición alguna sobre el referido bien, razón por la cual le parece insólito que después de 22 años de publicada la sentencia de divorcio pretenda que le sea reconocido un derecho que, además, no tiene. E) Que Las ciudadanas D.Y., C.R., SOLEIDA DEL ROSARIO y B.J.L.D. [sic], solicitaron de este Tribunal medida de secuestro sobre los siguientes bienes:1) Una casa y su respectivo terreno, ubicada en el Municipio Campo E.d.E.M., signada con el Nº 26, consta su documento de propiedad en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. con fecha 09 de noviembre de 1995, número 20, tomo 6, protocolo 1º, trimestre 4º, del cual señala le corresponde a su mandante el 50% como copropietaria producto de la unión concubinaria y el 8,33% del otro 50% producto de la herencia; 2) Un vehículo con las siguientes características, Clase: camioneta, Marca: Ford, Modelo: F-100, Tipo: Pick-up, año 78, Color: blanco, Uso: carga, Placas: 228-ADW, Serial de Carrocería: AJF10U75310, Serial de Motor: 6 cilindros, cuya propiedad se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Publica [sic] Segunda del Estado Mérida en fecha 06 de mayo del año 2004, número 86, tomo 29, del cual indica le corresponde a su mandante el 50% como copropietaria, producto de la unión concubinaria y el 8,33% del otro 50% producto de la herencia; 3) Un vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Ranchera, Marca Dodge, Modelo 1969, Color: Beige Arena, Serial de Carrocería: 98177588, Serial de Motor: PM318R25380725, Placas LAY-893, Uso: Particular, cuya propiedad se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido el 11 de abril de 1997, número 10, tomo 12, del cual le corresponde a su mandante el 50% como copropietaria, producto de la unión concubinaria y el 8,33% del otro 50% producto de la herencia, siendo acordado el secuestro de los dos vehículos antes mencionados, medida para lo [sic] cual fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo E.d.E.M., quien se trasladó a practicar las mismas, las cuales afortunadamente no se concretaron. F.- Que por las razones expuestas demanda por Partición de Bienes a las ciudadanas D.Y., C.R., SOLEIDA DEL ROSARIO y B.J.L.D. [sic], al igual que a su hija D.P.L.V., (a quien demanda sólo a los efectos de cumplir con los requisitos formales para intentar esta acción), titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.033.349, V-8.037.244, V-8.037.243, V-9.477.607 y V-24.197.093 respectivamente, de igual manera demanda a la ciudadana C.A.D. [sic], titular de la cédula de identidad N° V-3.992.233, para que convengan o en su defecto sean constreñidas por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En reconocer que su mandante N.R.V. es co-propietaria y coheredera de todos los bienes dejados por el causante JOSE [sic] P.L., por haber vivido como concubinos, y cuya unión concubinaria comenzó en el año 1.990 tal como quedó decidido por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic], en fecha 08 de enero de 1996. Segundo: Que su mandante tiene derechos sobre los bienes a partir por ser copropietaria y coheredera, ya que durante la unión concubinaria, la ciudadana N.R.V., contribuyó a la adquisición, formación y aumento del patrimonio de los siguientes bienes: A) Una casa con su respectivo terreno, ubicada en la calle Canónigo Uzcategui [sic] de la antigua población de la Punta, hoy día la Parroquia de la anterior jurisdicción del Municipio la Punta del Distrito Libertador, hoy Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., signada con el Nº 3-16, consta su documento de propiedad en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 02 de junio de 1966, bajo el Nº 110 del protocolo 1º, tomo 3º, 4º trimestre del cual señala le corresponde a su mandante el 50% como copropietaria producto de la unión concubinaria y el 8,33% del otro 50% producto de la herencia; B) Una casa y su respectivo terreno, ubicada en el Municipio Campo E.d.E.M., signada con el Nº 26, consta su documento de propiedad en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. con fecha 09 de noviembre de 1995, número 20, tomo 6, protocolo 1º, 4º trimestre del cual señala le corresponde a su mandante el 50% como copropietaria producto de la unión concubinaria y el 8,33% del otro 50% producto de la herencia. C) Un vehículo con las siguientes características, Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: F-100, Tipo: Pick-up, Año: 78, Color: Blanco, Uso: Carga, Placas: 228-ADW, Serial de Carrocería: AJF10U75310, Serial de Motor: 6 cilindros, cuya propiedad se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Segunda del Estado Mérida en fecha 06 de mayo del año 2004, número 86, tomo 29, del cual indica le corresponde a su mandante el 50% como copropietaria, producto de la unión concubinaria y el 8,33% del otro 50% producto de la herencia; D) Un vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Ranchera, Marca: Dodge, Modelo: 1969, Color: Beige Arena, Serial de Carrocería: 98177588, Serial de Motor: PM318R25380725, Placas: LAY-893, Uso Particular, cuya propiedad se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido el 11 de abril de 1997, número 10, tomo 12, del cual le corresponde a su mandante el 50% como copropietaria, producto de la unión concubinaria y el 8,33% del otro 50% producto de la herencia. Tercero: Solicita se declare con lugar la partición y liquidación de los bienes producto de la unión concubinaria y los bienes producto de la herencia. Cuarto: Se acuerde el cese de las medidas de secuestro solicitadas por las ciudadanas D.Y., C.R. y B.J.L.D. [sic]. Quinto: Estima la demanda en la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 82.250.000).-----------------------------------------------------------------

Del folio 13 al 66 obran agregados anexos documentales acompañados al libelo de tercería.----------------------------------------

En fecha 10 de marzo del 2008, la abogado M.D.R.H. [sic] en su carácter de Defensora Pública de la niña D.P.L.V., codemandada en la presente causa, contesta la demanda en los siguientes términos: Primero: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representada la niña D.P.L.V., mediante tercería intentada por su madre N.R.V., así como ser reconocida como copropietaria y coheredera de todos los bienes dejados por el ciudadano JOSE [sic] P.L., por cuanto estos bienes fueron adquiridos por él antes de existir tal unión concubinaria y no existe prueba de adquisición de bienes durante la duración de tal comunidad. Segundo: niega, rechaza y contradice que la ciudadana N.R.V. sea declarada copropietaria y coheredera, ya que durante la Unión concubinaria la referida ciudadana no contribuyo [sic] a la adquisición, formación aumento de los bienes objeto de la partición.---------------------------------------------------------------------

Por su parte la abogada L.C.G.D.M., identificada en autos, actuando en nombre y representación de las codemandas ciudadanas D.Y., C.R., SOLEIDA DEL ROSARIO y B.J.L.D. [sic] y C.A.D. [sic], contestaron [sic] la demanda en los siguientes términos: A.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda en cada una de sus partes, así como reconocer a la ciudadana N.R.V., como copropietaria y coheredera de los bienes dejados por el causante JOSE [sic] P.L., padre de sus mandantes, pues no es cierto, cuando manifiesta que comenzó una vida concubinaria estable…desde el año 1978 hasta el día 03 de junio del 2005, pues, el ciudadano JOSE [sic] P.L. estuvo legalmente casado hasta el año 1984 con la ciudadana C.A.D. [sic] situación esta que le impedía tener una relación concubinaria con la ciudadana N.R.V.. Existe sentencia inserta desde el folio 102 al 107, la cual establece que iniciaron vida en común en el año 1990 hasta el año 1993 y que durante este lapso no adquirieron bienes que puedan considerarse comunes. Copiando textualmente la decisión: “NO SE DECRETA PARTICION [sic] ALGUNA YA QUE LOS BIENES QUE APARECEN A SU NOMBRE LE PERTENECIAN [sic] ANTES DE EXISTIR TAL UNIÓN Y NO EXISTE PRUEBA DE ADQUISICION [sic] DE BIENES DURANTE LA DURACION [sic] DE TAL COMUNIDAD.- B.- Niega, rechaza y contradice que se declare con lugar la partición y liquidación de los bienes, lo cual no procede, y solicita también el “cese” de las medidas de secuestro sobre los bienes, la cual, no puede solicitar por no tener la ciudadana N.R.V. la cualidad de heredera, ni copropietaria según sentencia del 14 de marzo de 1996, arriba indicada.------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir sobre el conflicto judicial que ha sido sometido a su conocimiento, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

BRICE, citado por el DR. P.V.R. en su obra “Del Procedimiento Cautelar de la Tercería y del Embargo Ejecutivo”, define la Tercería de la siguiente forma: -----------------

La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.

Asimismo las diferentes formas de intervención de terceros, está establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero específicamente el ordinal 1° señala lo siguiente:----------------

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: ---------------

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...------

De la citada norma deriva pues la posibilidad para un tercero de intervenir en una causa pendiente conforme a alguno de tales supuestos. Ello ha generado doctrinal y jurisprudencialmente criterios con relación a la clasificación de la tercería, y así la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. estableció en su sentencia N° 121, Exp. 99-977 de fecha 26-04-2000 como sigue.--- “Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado…”

SEGUNDO

El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: -----------------------------------------------------

Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizara [sic] mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustancia [sic] y sentenciara [sic] según su naturaleza y cuantía

Como bien se puede observar del contenido del precitado artículo, cuando el tercero interviene con base al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, incuestionablemente debe entenderse que esta [sic] interponiendo una demanda de tercería, independientemente de la connotación que pretenda darle el tercero, por lo tanto, no existe duda alguna que el escrito producido por el tercero implica la existencia de una tercería conforme al dispositivo legal antes señalado.------------------------------------------

Asimismo el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.” (negrillas del Tribunal). -------------------------------------------------

Ahora bien, consta de autos que el tercero interviniente a los efectos de hacer formal oposición a la ejecución de la sentencia acompañó con sus [sic] escrito libelar instrumentos públicos como son: Sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de 1° [sic] Instancia con suficiente competencia el cual reconoció la existencia de la unión concubinaria y justificativos de testigos de reconocimiento de la relación concubinaria de igual manera emitido por autoridad competente. --------------------------------------

TERCERO

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0098, contenida en el expediente número AA20-C-2.001-000544 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., al referirse a la citación de los demandados en tercería, expresó: --------------------------------------------------------

Así admitida la demanda de tercería y ordenada la citación de los demandados éstos no resultan a derecho por las actuaciones que cumplan en la causa principal pues no es presumirlos enterados de la pretensión. La citación de los demandados en tercería debe ser expresamente practicada y entregárseles copia del libelo según lo ordenado en el ya citado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil…

Debe entenderse como lo asienta el criterio jurisprudencial antes señalado, que la tercería constituye una demanda y como tal debe, al ser admitida, ordenarse la citación de los demandados. -----------

CUARTO

Del análisis del escrito producido por el apoderado judicial de la ciudadana N.R.V., y fundamentado en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse en orden a lo pautado en los artículos 371 y 376 eiusdem, que se trata de una tercería en donde se requiere citar a las partes intervinientes en el juicio signado con el número 13728, y la causa debe ser llevada en cuaderno separado. --------------------------------------------------------------------

En el caso sub-iudice el Apoderado Judicial de la tercera interviniente expone su tercería a los fines de que se le reconozca a su mandante un derecho preferente como concubina en la partición judicial de los bienes del causante JOSE [sic] P.L., identificado en autos. -----------------------------------------

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

El abogado E.R.V.R. [sic], identificado en autos, actuando, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.R.V., consigna escrito de promoción de pruebas, siendo las siguientes: 1.- Valor y merito favorable del escrito contentivo de la Tercería en todas y cada una de sus partes. El Tribunal no valora por cuanto dicho escrito forma parte del proceso, más no es un objeto de prueba. 2.- Valor y mérito jurídico de todos y cada uno de los documentos acompañantes al libelo de tercería, siendo los siguientes: a.- Acta de Defunción del ciudadano JOSE [sic] P.L.. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y de la misma se evidencia que el ciudadano JOSE [sic] P.L. falleció el día 03 de junio del año 2005. b.- Justificativo Judicial emanado de la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida de fecha (02) dos de agosto del dos mil cinco, a los efectos de demostrar la relación concubinaria entre la ciudadana N.R.V. y el ciudadano J.P.L.. El Tribunal no lo valora por cuanto el mismo no fue reconocido por sus otorgantes en el lapso legal correspondiente, por que si bien es cierto que el ciudadano M.A.D., identificado en autos, declaró como testigo en la presente causa, no es menos cierto que en ninguna de sus deposiciones ratifico [sic] el justificativo judicial que corre inserto del folio 23 al folio al 25 del presente expediente.------------

c.-Documento de compra-venta donde el ciudadano J.P.L., adquirió parte de los derechos y acciones representados en una extensión de terreno de quinientos metros cuadrados (500 mt2) que forman parte de uno de mayor extensión, registrado en fecha 27 de diciembre del año 1.985, inscrito bajo el N° 42, Tomo 11, Protocolo 1°, Trimestre 4° del referido año. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y de la misma se evidencia que el ciudadano JOSE [sic] P.L., adquirió los derechos y acciones arriba mencionados, antes de la existencia de la Unión concubinaria con la ciudadana N.R.V., considerando esta Jurisdicente que el bien en referencia constituye cosa juzgada de conformidad con la sentencia mero declarativa declarada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de enero de año mil novecientos noventa y seis que corre inserta del folio 40 al 50 del presente expediente. d.-Documento de compra-venta donde el ciudadano J.P.L., vende la parte restante de los derechos y acciones de un terreno de mayor extensión, registrado en fecha 26 de abril del año 1.994, inscrito bajo el N° 11, Tomo 06, Protocolo 1°, Trimestre 2° del referido año. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y de la misma se evidencia que el ciudadano JOSE [sic] P.L., vendió la parte restante de los derechos y acciones adquiridos en el documento de compra mencionado en el anterior literal, el cual hubo la propiedad del mismo según documento registrado en fecha 27 de diciembre del año 1.985, inscrito bajo el N° 42, Tomo 11, Protocolo 1°, Trimestre 4° del referido año, en consecuencia y adminiculando esta prueba con la sentencia mero declarativa declarada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de enero del año mil novecientos noventa y seis que corre inserta del folio 40 al 50 del presente expediente, consta que el inmueble vendido fue adquirido con anterioridad a la declaración de la Unión Concubinaria considerándose el mismo un bien propio del ciudadano J.P.L. y vendido con fecha posterior a la finalización de la Unión Concubinaria decidida por Tribunal competente. e.- Documento de compra-venta donde el ciudadano J.P.L., adquirió parte de los derechos y acciones representados en una extensión de terreno de cuatrocientos cincuenta Metros (450 mts 2) y sus respectivas bienhechurías, ubicado en el Municipio Matriz del Distrito Campo E.d.E.M., (folio 35) registrado en fecha 09 de noviembre del año 1.995, inscrito bajo el N° 20, Tomo 6, Protocolo 1°, Trimestre 4° del referido año. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y de la misma se evidencia que JOSE [sic] P.L., compra el inmueble, antes mencionado, en fecha 09 de noviembre del año 1.995, no comprendiendo este inmueble parte de la unión concubinaria, por cuanto la ciudadana N.R.V. no aporto [sic] pruebas en el proceso que lleven a la convicción a esta juzgadora que haya existido una relación concubinaria con el ciudadano JOSE [sic] P.L. en el año 1.995, solo aportó como prueba la sentencia mero declarativa, tantas veces mencionadas, en donde prueba la unión concubinaria desde el año 1990 al año 1993, es decir que este bien fue adquirido por JOSE [sic] P.L. con posterioridad a la Unión Concubinaria en referencia. f.- Partida de Nacimiento de la niña D.P.L.V.. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en la cual consta la Filiación Paterna del ciudadano JOSE [sic] P.L. con la niña, D.P.L.V., la cual fue reconocida por el ciudadano JOSE [sic] P.L., con posterioridad a la fecha de presentación de la niña D.P., prueba esta que no constituye elemento suficiente que lleve al convencimiento a esta juzgadora que de esta circunstancia se derive el derecho reclamado. (Partición de bienes). g.-Copia certificada de la Sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, (1.995), expediente N° 21581. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en la cual se decide parcialmente con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria y posteriormente la partición de bienes, intentada por la ciudadana N.R.V. en contra del ciudadano JOSE [sic] P.L. y del contenido de la decisión mero declarativa se entiende que dicha unión concubinaria se estableció desde el año 1.990 hasta el año 1.993, y aún cuando la parte demandante no probó tal situación el Tribunal de la causa dicta la sentencia en esos términos, por cuanto la parte demandada admite la existencia de una unión no matrimonial entre él y la demandante a partir del año 1.990 al año 1993, estableciendo claramente que “No se decreta partición alguna, ya que los bienes que aparecen a nombre del demandado le pertenecían antes de existir la unión concubinaria y no existe prueba de adquisición de bienes durante la duración de tal comunidad..” (Negritas mías). h.- Documento de compra-venta donde el ciudadano J.P.L., adquirió un vehiculo [sic] de las siguientes características: Marca Ford, Clase: Camioneta, Modelo: F-100, Tipo: Pick-up, Año: 78, Color: Blanco, Uso: Carga, Placas: 228 ADW, Serial de Carrocería: AJF10U75310, Serial del motor 6 cilindros, el cual quedó autenticado en fecha 06 de mayo del dos mil cuatro. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y del mismo se evidencia que el ciudadano JOSE [sic] P.L., compra el vehiculo [sic], antes identificado, en fecha 06 de mayo del año 2004, inmueble [sic] este que no forma parte de la unión concubinaria, por cuanto la ciudadana N.R.V. no promovió por ante este Tribunal una decisión mero declarativa de Unión concubinaria desde el año 1.993 hasta la fecha 03 de junio del 2005, fecha en que muere el ciudadano JOSE [sic] P.L., en consecuencia este bien fue adquirido por el causante posteriormente a la unión concubinaria. I.- Documento de compra-venta donde el ciudadano J.P.L., adquirió un vehiculo [sic] de las siguientes características: Marca Ford, Clase: Camioneta, Marca Dodge, Modelo 1969, año 1969, Color Beige Arena, Serial de Carrocería: 98177588, Serial del motor PM318R25380725, Placas LAY-893, uso particular, el cual quedó autenticado en fecha 11 de abril de mil novecientos noventa y siete, bajo el N° 10, Tomo 12 de los libros respectivos. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y del mismo se evidencia que el ciudadano JOSE [sic] P.L., compra el vehiculo [sic], antes identificado, en fecha 11 de abril del año 1.997, inmueble [sic] este que no forma parte de la unión concubinaria, por cuanto la ciudadana N.R.V. no promovió por ante este Tribunal una decisión mero declarativa de Unión concubinaria desde el año 1.993 hasta la fecha 03 de junio del 2005, fecha en que muere el ciudadano JOSE [sic] P.L., en consecuencia este bien fue adquirido por el causante posteriormente a la unión concubinaria. J.- Documento de compra-venta donde el ciudadano J.P.L., adquirió un lote de terreno ubicado en la calle Canónigo Uzcategui [sic], en la Población de la Punta, jurisdicción del Municipio La Punta Distrito Libertador del Estado Mérida, en el referido terreno está construido una casa nueva la cual es de la exclusiva propiedad del comprador J.P.L., quien construyo [sic] con dinero de su patrimonio a sus propios [sic] expensas, registrado en fecha 02 de junio del año 1.966, inscrito bajo el N° 20, Tomo 6, Protocolo 1°, Trimestre 4° del referido año. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y del mismo se evidencia que el ciudadano JOSE [sic] P.L., compra el inmueble, antes identificado, en fecha 02 de junio del año 1.966, inmueble este que no forma parte de la unión concubinaria con la ciudadana N.R.V., ni siquiera forma parte de sociedad conyugal del ciudadano JOSE [sic] P.L. con la ciudadana C.A.D. [sic], ya que los mismos contrajeron nupcias el 15 de agosto de 1996, y el bien fue adquirido por el ciudadano JOSE [sic] P.L., dos (2) meses antes de la mencionada fecha.( Folio 58 al 60 y su vuelto). --------------------------------------

  1. -Valor y mérito favorable de facturas emitidas por Materiales de Construcción El Roble C.A, Talleres Italmecánica y otros; recibo emitido por la señora N.H. [sic] por concepto de gastos médicos y recibos emitidos por el Doctor ZIOMAR LOPEZ [sic] y la enfermera A.A.T.. (Folios 180 al folio 296). Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor mediante la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de este Tribunal no tiene valor probatorio alguno. 4.- Constancias de trabajo de la ciudadana N.R.V., folio 297 y 298; emitida por Materiales de Construcción, por la Asociación Civil Transporte Unidos Campo E.E.E.M. y por Materiales de Construcción El Roble C.A.- El Tribunal las valora y aprecia ya que provienen de instituciones reconocidas (Materiales de Construcción El Roble, Asociación Civil Transporte escolar Unidad Dos Campo Elías “TEUCE”, Junta Directiva de Transporte Escolar Unidos, Campo Elías) y están suscritas por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que la ciudadana N.R.V. trabajó en la Empresa El Roble desde el año 1986 hasta el 1998 y dicha compañía le otorgo [sic] un crédito para la construcción de su vivienda, el cual fue cancelado a través del pago de sus quincenas y pagado en su totalidad el día 10 de julio del año 2005, pruebas estas que no llevan a la convicción a esta Juzgadora que dicho crédito se haya invertido en la construcción de algún inmueble adquirido por el señor JOSE [sic] P.L.; en cuanto a las constancias de fecha del 2003 al 2005 que hacen referencia a que la ciudadana N.R.V. es la Socia N° 9 de la Asociación Civil Transporte Escolar Unidos, Campo E.T., donde manifiestan que el ciudadano JOSE [sic] P.L. es su concubino, no se puede valorar como tal por cuanto el concubinato en referencia es una situación fáctica que requiere de una decisión mero-declarativa que la califica el Juez competente previo los requisitos de ley. 5.- Valor y mérito favorable de contrato N° 3125 emitida por Central de Integración Cooperativa Mérida “CEICOMERIDA”. (Folio 304 y su vuelto). El Tribunal no la valora por cuanto de la misma se evidencia que la ciudadana N.R.V. es beneficiaria del Servicio Funerario, como Esposa del ciudadano JOSE (sic) P.L., no constando en autos Acta de Matrimonio alguna que demuestre tal carácter. 6.- Valor y mérito favorable de la Interpretación dada por la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 305 al 326).El artículo 77 de la Constitución Nacional de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. El Tribunal no la valora por cuanto la Sala Constitucional en cumplimiento a las facultades que le otorga la ley, interpreta el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a.l.e. del matrimonio con las uniones estables de hecho, siempre que cumplan con los requisitos legales, no constituyendo esta interpretación objeto de prueba. 7.- Valor y mérito favorable de datos de telefonía y órdenes de servicio emitidas por CANTV. Documentos estos [sic] que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor mediante la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de este Tribunal no tiene valor probatorio alguno. 8.- Valor y mérito jurídico favorable de las testifícales de los ciudadanos: C.L.D.L.C., MARIA [sic] E.D.S.L.D.L., W.D.C.L., A.U. [sic], ELIAS [sic] LACRUZ, P.E., M.A., E.F. [sic], J.P.F. [sic], A.F., D.R. [sic] LARES, L.F.U., J.L.U. [sic], F.A.A., N.B., A.A.T., titulares de las cédulas de identidad números: V-8.003.639, V-3.990.622, V-3.767.066, V-680.127, V-5.204.408, V-3.995.013, V-8.047.246, V-8.011.985, V-22.656.448, V-3.497.514, V-9.225.343, V-11.467.038, V-10.717.338, V-4.491.845, y V-14.400.491, en su orden, domiciliados en esta ciudad de M.E.M..----------------------------------------

    En cuanto a los testigos: 1.- Representante legal de CEICOMERIDA, E.F., D.R.L., J.L.U. [sic], N.B. y A.U. [sic], no se valoran por cuanto para el día y hora fijado por el Tribunal no se presentaron y en consecuencia los actos quedaron desiertos. (Folios 343, 364, 373, 375, 378 y 388 en su orden.)-------

    En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos , W.D.C.L., ELIAS [sic] LACRUZ, P.E., M.A.J.P.F. [sic], A.F., C.L.D.L.C., MARIA [sic] E.D.S. LACRUZ DE LOBOAIDE, UZCATEGUI [sic], L.F.U. y A.A.T., identificados en autos, ( Folios 348, 354, 357, 360, 367, 370, 384, 386, 390, y 394 en su orden), los mismos en forma contestes pero con diferencia de palabras manifestaron al Tribunal que conocen a los ciudadanos N.R.V. y JOSE [sic] P.L., que los mismos cohabitaron por mas de veinticinco años, que procrearon una hija de nombre D.P.L., que existen cuatro (4) hijas más, que existieron unos bienes muebles e inmuebles, que la madre del ciudadano J.P.L. le cedió en propiedad la casa de la Parroquia, los carros fueron adquiridos después de que vivía con Nilda. En todo caso la deposición de los testigos, antes identificados, no llevan a la convicción a este Tribunal el carácter de concubina de la ciudadana N.R.V. con el ciudadano JOSE [sic] P.L., razón por la cual los desestima y no le da valor probatorio alguno en la presente causa, ya que cursa en autos Copia certificada de la Sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de enero de mil novecientos noventa y seis, (1.996), expediente N° 21581, la cual quedó firme en fecha 14 de marzo del año 1.996, (Folios 42 y siguientes), en donde se establece que la unión concubinaria entre N.R.V. [y] JOSE [sic] P.L., se estableció desde el año 1.990 hasta el año 1.993, y aún cuando la parte demandante no probó tal situación el Tribunal de la causa dicta la sentencia en esos términos, por cuanto la parte demandada admite la existencia de una unión no matrimonial entre él y la demandante a partir del año 1.990 al año 1993, estableciendo claramente que “No se decreta partición alguna, ya que los bienes que aparecen a nombre del demandado le pertenecían antes de existir la unión concubinaria y no existe prueba de adquisición de bienes durante la duración de tal comunidad..” (Negritas mías), por lo tanto los referidos testimonios no pueden desvirtuar lo decidido en la referida sentencia definitivamente firme y para que se valoraran sus testimonios, debió constar en autos una sentencia mero-declarativa entre la ciudadana N.R.V. y el ciudadano JOSE [sic] P.L. a partir del año 1994 a los fines de determinar que los bienes en litigio en la presente causa fuesen adquiridos dentro de la unión concubinaria y siendo así se procedería a la partición de los mismos.-------------------------

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA

    La abogada L.C.G.D.M., identificada en autos, actuando en nombre y representación de las codemandas ciudadanas D.Y., C.R., SOLEIDA DEL ROSARIO y B.J.L.D. [sic] y C.A.D. [sic], consignaron [sic] escrito de promoción de pruebas, siendo las siguientes: 1.-Valor y mérito jurídico de las actas procesales que favorezcan a mis [sic] representadas. El Tribunal no las valora en v.d.P.d.C. de la Prueba. 2.-Valor y mérito de la sentencia inserta a los folios del 41 al 50, con sus respectivos vueltos dictada por el Juzgado Primero Accidental de primera [sic] Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, bajo el expediente N° 21.581 y quedando definitivamente firme en fecha 14 de marzo de 1996. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en la cual se decide parcialmente con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria y posteriormente la partición de bienes, intentada por la ciudadana N.R.V. en contra del ciudadano JOSE (sic) P.L. y del contenido de la decisión mero declarativa se entiende que dicha unión concubinaria se estableció desde el año 1.990 hasta el año 1.993, y aún cuando la parte demandante no probó tal situación el Tribunal de la causa dicta la sentencia en esos términos, por cuanto la parte demandada admite la existencia de una unión no matrimonial entre él y la demandante a partir del año 1.990 al año 1993, estableciendo claramente en la sentencia que “No se decreta partición alguna, ya que los bienes que aparecen a nombre del demandado le pertenecían antes de existir la unión concubinaria y no existe prueba de adquisición de bienes durante la duración de tal comunidad..” (Negritas mías).- 3.- Valor y mérito jurídico de la solicitud [sic] de fecha 17 de mayo de 2007, inserta en los folios 135 al 144 con sus respectivos vueltos, donde la ciudadana N.R.V., realiza su primera demanda de Tercería la cual fue declarada inadmisible, pues el Tribunal estableció que existió unión concubinaria y no existe prueba de adquisición de bienes durante la comunidad concubinaria, es decir del año 1990 al 1993. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, siendo necesario acotar que la sentencia antes aludida se declaro [sic] inadmisible por el Tribunal competente por contener dos acciones contradictorias que siguen procedimientos distintos, en orden a lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem. 4.-Valor y mérito jurídico de la sentencia definitivamente firme del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. N° 1 que corre inserta en los folios 141 al 151 con sus respectivos vueltos. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y la misma hace referencia a la conclusión de la Partición de Bienes, la cual es consecuencia de la decisión dictada en fecha 24 de enero del 2007, en donde se declarada con lugar la demanda de partición intentada por las ciudadanas D.Y.L.D. [sic], C.R.L.D. [sic] y B.Y.D. [sic] y quedando firme en fecha 01 de febrero del 2007, y se declaran como únicas herederas del ciudadano JOSE [sic] P.L. a las ciudadanas D.Y.L.D. [sic], C.R.L.D. [sic], B.Y.L.D. [sic], SOLEIDA DEL R.L.D. [sic] y la ciudadana niña D.P.L. y se declaran como no copropietarias ni co-herederas las ciudadanas C.A.D. [sic] y N.R.V.. 5.-Valor y mérito de la partición y liquidación de los bienes y sus sentencias definitivamente firmes, los cuales corren en los folios 152 al 167 con sus respectivos vueltos. Valoradas en el numeral 4 de la presente causa.--------------------------------------------------------

    La abogada M.D.R.H. [sic] en su carácter de Defensora Pública de la niña D.P.L.V., codemandada en la presente causa consigno [sic] escrito de promoción de pruebas, siendo las siguientes: 1.-Invoco el valor y mérito jurídico en todo lo favorable en autos. El Tribunal no valora en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba. -2.- Valor y mérito jurídico del Acta de defunción del ciudadano JOSE [sic] P.L.. Ya valorada anteriormente. 3.- Valor y mérito jurídico del Acta de Nacimiento de D.P.L.V.. Ya valorada anteriormente.- 4.- Valor y mérito de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de enero de 1.996, folios del 41 al 47, donde no se decreta partición alguna a favor de la ciudadana N.R.V., hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, bajo el expediente N° 21.581 y quedando definitivamente firme en fecha 14 de marzo de 1996. Ya valorada anteriormente.---------------------

    En virtud de las pruebas analizadas y valoradas anteriormente esta juzgadora llega a las siguientes conclusiones: -------------------------

  2. - La tercera interviniente ciudadana N.R.V. no probó tener un derecho preferente sobre los bienes dejados por el causante ciudadano JOSE [sic] P.L., ya que los mismos fueron adquiridos después de concluida la unión concubinaria entre ellos, es decir, después de [sic] año 1993, tal como se evidencia de los documentos de compra venta que corren inserto [sic] en la presente causa.-----------------------------------------

  3. -La ciudadana N.R.V., parte demandante en la presente causa no demostró ser co-propietaria; ni co-heredera sobre los bienes dejados por el causante JOSE (sic) P.L., por cuanto no trajo a los autos decisión mero declarativa de concubinato por un Tribunal competente que declare la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano JOSE [sic] P.L. que comprenda desde el año 1993 hasta el 03 de junio del 2005 fecha de la muerte del ciudadano J.P.L., ya que la adquisición de los bienes del causante fueron posteriores al año 1.993, tal como se desprende de la valoración de las pruebas, antes analizadas.---------

  4. - En el lapso probatorio correspondiente, promovió la sentencia dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, bajo el expediente N° 21.581 y quedando definitivamente firme en fecha 14 de marzo de 1996, en la cual se decide parcialmente con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria y subsidiariamente partición de bienes, intentada por la ciudadana N.R.V. en contra del ciudadano JOSE [sic] P.L. y del contenido de la decisión mero declarativa se entiende que dicha unión concubinaria se estableció desde el año 1.990 hasta el año 1.993, y aún cuando la parte demandante no probó tal situación el Tribunal de la causa dicta la sentencia en esos términos, por cuanto la parte demandada admite la existencia de una unión no matrimonial entre él y la demandante a partir del año 1.990 al año 1993, estableciendo claramente en la sentencia que “No se decreta partición alguna, ya que los bienes que aparecen a nombre del demandado le pertenecían antes de existir la unión concubinaria y no existe prueba de adquisición de bienes durante la duración de tal comunidad..” (Negritas mías). ------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA [sic] interpuesta por el abogado E.R.V.R. [sic], en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.R.V., antes identificados-------.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante en costas por resultar vencida totalmente en la presente causa. TERCERO: Se dejan vigentes las medidas de secuestro acordadas por este Tribunal en los respectivos cuadernos separados. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo (sic) 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.---------------------------------------------------” [sic] (Resaltado, cursivas, subrayado y entre paréntesis del texto copiado).

Este es el historial de la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tercería por partición de bienes, interpuesta por el abogado E.R.V.R., apoderado judicial de la ciudadana N.R.V., en su condición de concubina del ciudadano J.P.L., quien falleció ab intestato en fecha 03 de junio de 2005, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

La sentencia impugnada a través del recurso de apelación bajo estudio, fue dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, declarando sin lugar la demanda de tercería interpuesta por el abogado E.R.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.R.V., condenó en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dejó vigentes las medidas de secuestro acordadas en los respectivos cuadernos separados y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Seguidamente, a los fines de determinar la procedencia de la acción de tercería por partición de bienes, interpuesta por el abogado E.R.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.R.V., en su condición de concubina del ciudadano J.P.L., quien falleció ab intestato en fecha 03 de junio de 2005, considera este Juzgador que dentro de las circunstancias que han de tomarse en consideración en materia de tercería por partición de bienes, tenemos, por una parte, la necesidad de demostrar el fallecimiento ab intestato del causante, y, la declaración judicial de reconocimiento de la unión concubinaria, que comprenda el período en que fueron adquiridos los bienes cuya partición se solicita, por la otra.

En este sentido, la institución procesal de intervención de terceros se encuentra regulada en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Entendemos entonces, que una disputa cualquiera se entabla de ordinario entre dos partes, bien sea que una formule una reclamación contra la otra, o, que ambas partes se presenten reclamos recíprocos; pero en esa disputa puede intervenir un sujeto (o varios) que aún no formando parte de la disputa original, pretenda tener derechos frente a alguna de ellas o frente a ambas, a este sujeto -interviniente sobrevenido-, se le suele llamar “tercero”, pues en el orden gramatical y lógico seguirá a las partes en el conteo de sujetos intervinientes en la relación procesal.

Todo tercero debe tener al igual que las partes, un interés actual en el proceso, y ese interés actual no puede salir de otra parte que de las relaciones materiales debatidas.

En las relaciones materiales, el tercero es el sujeto ajeno indeterminado que nunca dejará de serlo a menos que las partes de una relación jurídico sustantiva, o una de ellas, en v.d.p.d.c. de la vida jurídica, entable una relación jurídica con él mediante un negocio jurídico cualquiera, o por hecho ilícito o por disposición de la Ley, creando con ello la posibilidad de la posterior tercería procesal, de tal manera, el tercerista con mérito comprobado podrá ser tercero de la relación procesal, pero no es ajeno a la relación material debatida en el proceso, en cambio, quien sea realmente tercero en una relación material, es decir ajeno a ella, no podrá hacer triunfar sus pretensiones en un proceso, pues le faltaría el mérito necesario para ello.

De tal suerte, la tercería es una institución procesal que permite el acceso al proceso después de trabada la litis, no de los que son terceros en una relación material, pues éstos nunca contarán, sino de los que son parte en la propia relación material que se debate en el proceso o en alguna que le es concomitante por razón de la comunidad de sujetos, objetos o causa petendi.

En este sentido discrepan los doctrinarios, sobre si la tercería es realmente un juicio autónomo e independiente como cualquier otro, o si más bien es una incidencia. La duda ha surgido, porque la tercería no podría tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional, sin la preexistencia de otro proceso, sobre el cual ha de versar.

Para SANOJO, esta acción es realmente un juicio como cualquier otro, pero asienta, que si el Código la coloca entre las incidencias, es porque viene a tener influencia en otro y modifica a veces el procedimiento que en él se sigue.

Asimismo, COUTURE señala que el proceso nace con la iniciativa del actor, se delimita con la contestación de la demanda y culmina con la sentencia, tal como sucede con la tercería, ya que si bien la ejecución puede eventualmente formar parte del proceso, en la tercería también, concluyendo que la tercería no es una incidencia, sino una acción autónoma, que aunque se acumula a la litis pendiente, se intenta y sustancia como cualquier juicio principal.

Ha considerado la doctrina procesalista, que la acción de tercería, es el derecho que el Legislador ha dado a los terceros, para proteger sus intereses amenazados en un juicio, dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea, porque en dichos juicios se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derechos a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio, o lo que es lo mismo, es la acción que puede promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente, cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción ésta que si fuera posible deberá ser acumulada a la principal para que una misma sentencia comprenda a las dos.

Ha sido concebida por el Legislador como la acción especial, que con más eficacia y prontitud que la ordinaria, permite a los terceros en un juicio, defenderse contra los efectos prácticos de la ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable, si es posible, a la del juicio principal, con la virtualidad de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada, o de condicionar la ejecución, a la constitución de una caución a favor del tercero.

Esta Institución procesal busca proteger los derechos de los terceros contra molestias, perjuicios o desmejoramiento de su derecho que pueda ocasionarle el fallo recaído en un proceso entre otras personas, pues no obstante que como tercero aquél fallo no puede producir absolutamente ninguna destrucción de sus propios derechos, ni desconocimiento de los mismos, si puede desmejorarlo, molestarlo o perturbarlo, y, para evitar y hacer cesar esta molestia, tendría que ejercer autónomamente las acciones que protejan sus derechos; en cambio, haciéndose tercerista, activa mejor el ejercicio de sus propios derechos y evita las consecuencias que pueda llevar consigo el fallo que se libre en el proceso del cual ha surgido la tercería.

Dentro de sus clases encontramos la tercería de dominio o excluyente, que es la reclamación procesal, planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigiosos, en la causa, donde el actor alega un derecho exclusivo de su propiedad sobre los bienes demandados o embargados, secuestrados o sometidos a prohibiciones de enajenar o gravar.

Aquí, el tercerista propone para sí, el reconocimiento de propiedad sobre la totalidad del bien o derecho en disputa, pretendiendo la mejor colocación en las prioridades de solución del crédito, colocación que puede ser de exclusión total o parcial: la excluye totalmente, cuando el tercero alega el dominio sobre la cosa o el derecho preferente, y la excluye parcialmente, cuando el tercero pretende solamente concurrir con la parte en el derecho alegado.

En los juicios ejecutivos, la tercería de dominio debe fundarse en la propiedad de los bienes embargados al deudor y la diferencia entre la tercería de dominio, en la que se reclamen como propios los bienes embargados y la oposición petitoria que prevé el ordinal 2° del artículo 370, es solo de carácter formal y no sustancial, pues en ambos casos existe una pretensión petitoria, solo que por virtud de la tercería se formula mediante demanda formal, mientras que en la oposición, se propone de modo incidental.

La tercería de mejor derecho o preferente, es la reclamación que se interpone en un litigio ya en trámite, por quien se estima con derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, si se trata de juicio ejecutivo, o con prelación crediticia general o especial en cualquier otro juicio. El derecho alegado es menor, como el de copropiedad, usufructo, habitación, servidumbre, etc., sobre los bienes litigiosos o sobre las cosas demandadas o que han sido objeto de alguna medida de embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar, en razón de que en estos casos, el derecho alegado no es incompatible con el de las partes principales, sino que puede coexistir con el de ellas, de allí que la tercería no puede ser admitida después que se haya realizado el pago al acreedor ejecutante, por cuanto ya se ha consumado el objeto del juicio.

La intervención voluntaria a que se refieren los ordinales 1°, 2°, 3° y 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es la intervención que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente o concurrir con éste en el derecho alegado fundamentándose en el mismo título; o que san suyos los bienes embargados; o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.

Por su parte el artículo 371 eiusdem, establece: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

Cabe analizar el contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala lo siguiente:

Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada

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Los efectos suspensivos de que trata este dispositivo legal, son de dos especies: 1.- Cuando el tercerista no acompaña documento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que reclama, puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, mientras no dé caución bastante aquél a quien corresponda, para responder de las resultas del juicio de tercería. 2.- Cuando efectivamente presente un documento público fehaciente, en cuyo caso no podrá ejecutarse la sentencia definitiva en lo principal, sino después que sentenciado el juicio de tercería, haya quedado desechada definitivamente y por sentencia firme la pretensión del tercero.

A los fines de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia por presentarse instrumento público fehaciente, la doctrina acredita validez al documento privado reconocido judicialmente, siempre y cuando la fecha cierta del documento sea anterior a la del título del ejecutante, para acreditar el derecho preferente o concurrente.

El documento privado reconocido se asimila en todos sus efectos probatorios al documento público, según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, el cual sin embargo, debe ser completado en su fuerza probatoria con la oponibilidad a terceros, a partir de la fecha cierta, según el artículo 1.369 eiusdem.

El momento de la tercería ha sido ampliamente explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 2794, de fecha 24 de octubre de 2003, señalando al efecto lo siguiente:

(omissis):…

Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma consagrado en el Artículo 1395 del Código Civil, según el cual al autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…

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El Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios.

Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y que se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente”.

La determinación del momento de la intervención de los terceros, depende de la fase en que se encuentre el juicio pendiente, y en tal sentido, el maestro E.C., señala que “ejecutoria” es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada, vale decir, que es la fuerza o medida de eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial, en tanto que “ejecutoriada” es la calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (Vocabulario Jurídico, p. 249).

En consecuencia, si la tercería se presenta después de ejecutada la sentencia, es decir, después que se haya dado cumplimiento a lo ordenado por una sentencia de condena, la tercería deviene en inadmisible, en virtud de no existir un juicio donde pueda participar el tercero. Por el contrario, si no se hubiese ejecutado la sentencia, la intervención del tercero es posible en todo estado y grado de la causa, tanto en la etapa de cognición como en la etapa de ejecución; lo que da vida al principio de atenuación de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual: “Res Inter Alios Iudicata Tertis Nom Nocet”.

En tal sentido, observamos que la demanda de tercería tiene virtualidad de poder paralizar la ejecución cuando la tercería apareciere fundada en instrumento publico fehaciente, pero no tiene la eficacia suspensiva de la ejecución la intervención adhesiva, por la sencilla razón de que la Ley no puede paralizar la ejecución a la cual ya se ha propendido por el solo hecho de que el interviniente aun teniendo mejor derecho de la cosa desea solo ayudar el derecho ajeno, impulsado por su interés jurídico legitimo, sin pretender que se reconozca y se de prevalencia a su derecho propio. No puede ayudar el derecho ajeno si ha llegado tardíamente al proceso, en su etapa de ejecución.

De lo antes expuesto, se puede establecer la diferencia entre la intervención de terceros de acuerdo al articulo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y la intervención de terceros prevista en el artículo 376 ejusdem.

Para determinar cuales son las razones que conllevaron al a quo, a declarar sin lugar la acción de tercería por partición de bienes, debe analizar el sentenciador los presupuestos de procedencia de la pretensión deducida, a los fines de verificar si el caso sub-iudice, se subsume dentro de los mismos, revisando minuciosamente todas las actuaciones verificadas en el iter procesal, especialmente el material probatorio aportado por las partes y la valoración efectuada por el juzgador de la causa, de lo cual se concluirá si tal declaratoria sin lugar declarada por la recurrida, está o no ajustada a derecho, y, si el fallo apelado debe ser confirmado, modificado o revocado, a cuyo efecto considera oportuno señalar el criterio asumido por nuestro M.T., en casos análogos al que nos ocupa.

Así, en sentencia proferida en fecha 17 de diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

“(Omissis):

…El 5 de octubre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.C.G. contra la decisión judicial del 8 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 6 de octubre de 2000, la abogada María de los Á.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.I.A.V., apeló de la decisión antes señalada.

El 22 de noviembre de 2000, se recibió el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 4 de diciembre de 2000, la abogada María de los Á.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.I.A.V., consignó escrito ante esta Sala mediante el cual explana los motivos de su apelación.

ANTECEDENTES

El 16 de junio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) 12,46% de los derechos sobre el inmueble constituido por el edificio denominado “Macayba” y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido, el cual pertenece a la sociedad mercantil Inversiones Carirod C.A.; 2) 12,43% de los derechos sobre un lote de terreno de treinta (30) hectáreas denominado “Estancia La Coromoto”, el cual pertenece a la sociedad mercantil Estancia La Coromoto C.A. y 3) 12,43% de los derechos sobre un inmueble constituido por dos fundos con sus tierras propias, denominados “El Lorito” y “La Trinidad”, pertenecientes a la sociedad mercantil Agropecuaria El Amparo C.A.

El 14 de agosto de 2000, el ciudadano J.C.G., asistido por la abogada N.M., interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el auto del 8 de junio de 2000, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que decretó las medidas preventivas.

El 17 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la misma y ordenó notificar al Juez que dictó la decisión impugnada, así como al Fiscal del Ministerio Público.

El 28 de septiembre de 2000, se celebró la audiencia constitucional respectiva, haciéndose parte en la misma el ciudadano J.C.G. asistido por la abogada N.M., así como la abogado M.S.P. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.V., quién es parte demandante en el juicio que por partición de bienes sigue a los ciudadanos J.C.G., A.C.G. y B.C.G., juicio del cual resultó el decreto de medida cautelar objeto de impugnación mediante le p.d.a. constitucional objeto de la presente decisión.

El 5 de octubre de 2000, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.C.G..

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El accionante fundamentó su acción de amparo constitucional interpuesta ante el a quo, en la supuesta violación al derecho a la propiedad, al debido proceso y al derecho a una justicia transparente, establecidos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el accionante, en el acto de audiencia constitucional llevado a cabo el 28 de septiembre de 2000, ratificó los alegatos presentados en su acción de amparo constitucional, tal como consta en la sentencia apelada, en los siguientes términos:

...El 8 de julio de 2000, el Dr. P.B., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Los Teques, admite demanda de Partición de bienes intentado (sic) por la ciudadana: M.A., contra los herederos de R.C.G., y nos nombra a JULIO, ADRIANA y B.C.G., como herederos de ROBERTO, sin haber consignado en el expediente en ninguna forma que los hermanos CARIAS GIL eramos (sic) herederos de R.C.G., por lo tanto dicha demanda es improcedente y las medidas de prohibición de enajenar y gravar acordadas en autos del 16 de julio de 1999, también son improcedentes. Además la demandante presentó prueba jurada que ella sólo era la novia de R.C., en documento firmado por ella seis meses antes de la muerte de mi hermano R.C.G., niego que la ciudadana ARVELAEZ haya sido concubina de ROBERTO y ni siquiera novia formal, en dicha demanda se violan nuestros derechos Constitucionales en el artículo 26 de la Constitución, ya que la justicia impartida no fue idónea, imparcial, ni transparente. Se me viola el derecho al debido proceso, ya que no somos herederos del de cuyus (sic), y sin embargo se nos trata como tales, violando el artículo 49 de la Constitución, y al estar decreta (sic) prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de los que no somos herederos, se violan nuestros derechos económicos consagrados en el artículo 115 de la Constitución, por lo que solicito al ciudadano Juez declare nulo el auto de fecha 8 de julio de 1999 y del 16 de julio de 1999.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

En el acto de audiencia constitucional llevado a cabo el 28 de septiembre de 2000, compareció la abogada M.S.P. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.A.V., quien es parte demandante en el juicio que por partición de bienes le sigue a los ciudadanos Julio, Adriana y B.C.G., y quien actuó en ese acto en su carácter de tercero interviniente a los fines de esgrimir sus defensas en los siguientes términos:

…El acto contra el cual el ciudadano J.C. interpone recurso de amparo es la decisión interlocutoria de fecha 8 de junio de 1999, que admitió la demanda por partición de bienes intentada por mí representada M.A.. En su escrito de amparo el accionante no interpone recurso alguno contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 1999, que dictó medidas cautelares en el señalado juicio, razón por la cual éste Tribunal actuando en sede constitucional no tiene materia sobre la cual decidir respecto a dicho auto. Por otra parte en su escrito de amparo el accionante única y exclusivamente formula la solicitud de que sea decretada una medida cautelar que suspenda los efectos de las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas en el señalado juicio… me permito señalar al tribunal que la presente acción de amparo es absolutamente improcedente toda vez que el artículo 2 de la Ley de Amparo, establece que este recurso extraordinario procede cuando haya violación o amenaza de inminente violación a los derechos constitucionales, en el presente caso nos encontramos que en el juicio en el cual cursa el auto contra el cual se interpone el amparo, ni el accionante ni los demás co-demandados en el mismo se han dado por citados, razón por la cual todos los recursos procesales ordinarios establecidos en la ley, para que hagan valer sus derechos se encuentran expeditos e indemnes a favor de los co-demandados quienes pueden ejercer en el mismo las interposiciones de cuestiones previas, la contestación al fondo de la demanda, oposición a las medidas preventivas y cualquier otro derecho de defensa que le acuerda la ley procesal…

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FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal a quo, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.C.G., por las siguientes razones:

…Considera esta Alzada que cuando el Juez de la Primera Instancia al admitir la demanda en fecha 8 de junio de 1999, intentada por la ciudadana M.I.A.V., identificada en autos, contra los ciudadanos J.C.G., A.C.G. y B.C.G., diciéndose haber vivido en unión concubinaria con el ciudadano R.C.G., desde octubre de 1984, hasta su deceso, y posteriormente acordar medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585 en concordancia con el 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes de los que no son el accionante ni sus hermanas Adriana y B.C.G., herederos, violándose con ello sus derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, el deber de restablecimiento de la situación jurídica del accionante está tanto más imperiosa cuanto que la Constitución de la República otorga el derecho a una justicia responsable, a una tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Tribunal de Alzada está en el deber de garantizar la efectividad de las normas y principios constitucionales. Así se decide…

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FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La ciudadana M.I.A.V., en su carácter de tercero interesado, en escrito consignado ante esta Sala el 4 de diciembre de 2000, fundamentó su apelación en lo siguiente:

  1. -Que la sentencia dictada por el a quo adolece de un vicio de imprecisión al haber repetido en las distintas partes de la sentencia que el acto recurrido es el auto de fecha 8 de junio de 1999, y al llegar a la parte dispositiva de su decisión modifica su afirmación en forma repentina, inesperada, y pasa a expresar intempestivamente que el acto recurrido es la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1999.

  2. Violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia apelada no aprecia los alegatos y defensas presentados.

  3. Violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador llega a conclusiones falsas que no se corresponden con lo alegado y probado en autos al aseverar que su representada no instó la citación en el juicio de partición de bienes que le sigue a los herederos de R.C.G..

  4. Violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador llega a conclusiones falsas que no se corresponden con lo alegado y probado en autos al aseverar que se decretaron medidas cautelares sobre bienes que no son del accionante en amparo ni de sus hermanas Adriana y B.C.G..

  5. Que en el presente caso no existía la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, toda vez que el accionante tenía abiertos los recursos procesales ordinarios para hacer oposición a las medidas cautelares decretadas y ejercer las demás defensas y excepciones que la ley consagra.

    COMPETENCIA

    De conformidad con la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala es la competente para conocer de las apelaciones y consultas de sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. En consecuencia, en el presente caso esta Sala es competente para conocer de la apelación de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se declara.

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    Como consideración previa, debe esta Sala pronunciarse sobre el alegato de la parte apelante de que la sentencia apelada debe revocarse en virtud de que, a pesar de que la acción de amparo fue interpuesta contra el auto de fecha 8 de junio de 1999, la sentencia apelada declaró el amparo con lugar contra el auto de fecha 16 de junio de 1999, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, la parte accionante, ciertamente, incurre en error en su escrito de acción de amparo constitucional al accionar contra el auto del 8 de junio de 1999, el cual se refiere sólo a la admisión de la demanda de partición de bienes interpuesta. Sin embargo, de la revisión de fondo de la acción de amparo constitucional, y del análisis de las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, se desprende que el objeto de la acción era precisamente el decreto de medida cautelar dictado el 16 de junio de 1999.

    En este sentido, ha sido el criterio de esta Sala que en virtud de que los derechos constitucionales son de orden público y en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, entre otras cosas, que los órganos judiciales cuando se trata, sobre todo, de procesos de amparo constitucional, no deberán sacrificar la justicia, es decir, el conocimiento del fondo del asunto por vicios de forma. Considera esta Sala que el juez a quo actuó correctamente al corregir el error formal en la solicitud de amparo y dictar una decisión que efectivamente restituyera la situación jurídica infringida, y así se decide.

    Con relación a lo alegado en el escrito presentado ante esta Sala por la apelante, en referencia al supuesto incumplimiento de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al decidir que la demandante, en el proceso objeto de la decisión impugnada, no instó la citación en el juicio de partición de bienes que le sigue a los herederos de R.C.G., y que se decretaron medidas cautelares sobre bienes que no son del accionante en amparo ni de sus hermanas Adriana y B.C.G., cabe destacar que, tal como se señaló con anterioridad, el juez que conoce de un amparo constitucional debe tener como fin restituir en forma inmediata, luego de oír a las partes, la situación infringida, y en caso de que así lo considere de lo alegado y probado en autos, o de lo que perciba en la audiencia constitucional respectiva, puede examinar situaciones o tomar las decisiones que, en forma más apropiada, sirvan para restituir el derecho constitucional infringido.

    De una lectura de las actas que conforman el expediente, se evidencia que no consta en los autos ninguna prueba que desvirtúe lo declarado por el Tribunal a quo; es decir, no existe ninguna prueba o argumento que desvirtúe que la parte demandante en el juicio principal de partición de bienes (hoy tercero interviniente), haya instado la citación de la parte demandada luego de que se haya decretado la medida preventiva. Dicha afirmación, en realidad, no tiene que ver con el objeto de la acción de amparo constitucional. Sin embargo, implica un indicio de la afirmación de los accionantes de que no se enteraron de la medida preventiva, sino luego de haber transcurrido más de un año desde que la ciudadana M.A. interpuso la demanda de partición de bienes, así como desde que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Tampoco consta en autos prueba alguna que hiciera llegar a la convicción del sentenciador de que los ciudadanos J.C.G., B.C.G. y A.C.G., eran herederos del de cuius ciudadano R.C.G., y en virtud de que el Tribunal a quo debe decidir en base a lo alegado y probado en autos, mal puede esta Sala declarar procedente el fundamento del tercero interviniente, dado que el Tribunal a quo cumplió con el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acción de amparo constitucional, no puede ser admitida para suplir las denominadas vías judiciales ordinarias, siempre y cuando estas últimas tengan los efectos restitutivos expeditos que posee la acción de amparo constitucional, y siempre y cuando el recurso o acción posible dentro de la denominada vía ordinaria permita en forma inmediata suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional o, en cualquier caso, restituir el derecho constitucional infringido. Por lo tanto, no es cierto que, de por sí, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

    En relación con lo anterior, en sentencia dictada el 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.), esta Sala especificó el alcance de la causal de inadmisibilidad antes señalada en los siguientes términos:

    … 1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

    2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

    Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

    Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución (el amparo) en que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

    Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

    En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

    Por todas estas razones, el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso (sic).

    …10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica…

    . (Subrayado de la Sala para esta oportunidad).

    De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que hay situaciones donde el amparo puede suplir la vía ordinaria, siempre y cuando, mediante la vía judicial regular, no pueda restablecerse, en forma inmediata y efectiva, el derecho constitucional infringido. Es de notar que, en el caso objeto de esta decisión, el medio ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida era la oposición a la medida cautelar ante el propio Tribunal que la dictó. Sin embargo, la medida cautelar, como es el caso en este tipo de medidas, ya había sido dictada y ejecutada, inaudita parte, es decir, sin que la parte demandada haya tenido oportunidad de contradecirla judicialmente, y aún sin que la parte demandada haya sido emplazada sobre la demanda o incluso notificada en alguna forma sobre la medida cautelar decretada.

    De conformidad con lo anterior, el accionante, ciudadano J.C.G., quien es uno de los demandados en el juicio que dio origen a la decisión judicial, hoy impugnada, al momento de interponer la acción de amparo constitucional, no había sido citado en el juicio antes referido, a pesar de que la prohibición de enajenar y gravar había sido dictada y ejecutada por el Juez que la decretó al momento que envió el oficio que la contenía a la oficina de Registro respectiva. Es decir, la presunta violación constitucional había sido ejecutada y había ocasionado efectos sobre la propiedad del accionante, sin que este hubiera tenido oportunidad de oponerse.

    Al respecto, en sentencia del 7 de noviembre de 2001 (caso: Tim International B.V.), referida a un caso similar al que es objeto de la presente decisión, esta Sala, ratificando su criterio que quedó sentado en la sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), antes parcialmente transcrita señaló:

    ...esta Sala observa que la decisión accionada, tal y como lo afirman los apoderados actores, no está sujeta al recurso de apelación, sino que tiene el trámite de la oposición como medio de impugnación, por tratarse lo decidido en ella de medidas cautelares decretadas a través de una solicitud de amparo cautelar formulada en un recurso contencioso administrativo de nulidad, a las cuales le son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que las regulan.

    Ahora bien, en el caso de autos, si bien se observa del fallo accionado que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó abrir una pieza para el trámite de la oposición, no existe recaudo en autos del cual se evidencie que ésta haya sido ejercida por la parte accionante.

    De manera que dada la modalidad de la oposición, la cual no tiene efectos suspensivos, esta Sala estima que los apoderados actores tenían la posibilidad de escoger entre esa vía y la del amparo, máxime cuando del escrito libelar se desprende que las denuncias formuladas contra el fallo en el que se decretaron las medidas cautelares, consisten en lesiones a sus derechos constitucionales, los cuales fueron enunciados supra.

    No obstante lo anterior, advierte además esta Sala que, en el presente caso, se ha denunciado la violación del orden público constitucional, en la materia de mercado de valores; denuncia ésta que requiere el examen y análisis de la Sala, como máximo garante e interprete de la Constitución.

    Además, considera la Sala que lo relevante para que se admita el amparo es que la situación jurídica infringida no se haga irreparable, y por ello cuando el medio ordinario –como sería la oposición- no garantiza la sentencia a tiempo para impedir el daño, la vía del amparo está abierta, si la lesión proviene de supuestas infracciones constitucionales.

    El criterio de esta Sala, antes trascrito, se adapta perfectamente al caso objeto de la presente decisión, en el cual la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional, supliendo la vía de la oposición a la medida cautelar. Efectivamente, la medida cautelar había sido dictada y ejecutada finalmente, cuando el Registro Subalterno respectivo fue notificado sobre la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes identificados. Es decir, que la lesión constitucional había sido producida y la vía de la oposición no tiene efectos suspensivos, por lo que la Sala considera que el accionante tenía la posibilidad de escoger entre darse por citado en el juicio principal e intentar la oposición a la medida cautelar, o, en virtud de la denuncia de violaciones constitucionales, interponer la acción de amparo constitucional tal como lo hizo.

    Ahora bien, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 14 de agosto de 2000, es decir, luego de haber transcurrido más de seis (6) meses de haberse dictado la decisión del 16 de junio de 1999, la cual decretó la medida cautelar objeto de la referida acción. Tal como lo establece el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional caduca luego de transcurrir seis (6) meses del hecho violatorio, lo que implica que la caducidad procede siempre y cuando el supuesto agraviado se haya enterado del acto, actuación u omisión que produjo la violación constitucional.

    En el presente caso, no se desprende de autos afirmación alguna de la parte accionante de que ésta se haya enterado con posterioridad a la fecha en que se decretó la medida cautelar. Tampoco existe alusión al respecto por parte del a quo. Igualmente, no existe oposición por parte del tercero interviniente en el p.d.a. constitucional, quien es precisamente la parte demandante en el juicio principal, sobre la posible caducidad de la acción. Sin embargo, existen a lo largo del proceso afirmaciones, ratificadas incluso por el tercero interviniente, de que el accionante no había sido emplazado en el juicio del cual resultó la medida cautelar impugnada mediante el p.d.a. constitucional.

    En tal sentido, en vista de que el a quo no determinó la caducidad de la acción, y en virtud de que no existe oposición al respecto, esta Sala presume que el a quo comprobó, en la audiencia oral, o por las circunstancias del caso, que el accionante se enteró sobre la medida cautelar que impugna mediante la acción de amparo constitucional, dentro de los seis (6) meses requeridos para que no proceda la caducidad. Por lo tanto, en protección a la cosa juzgada judicial, que se encuentra dentro del bloque que conforma la garantía constitucional a la seguridad jurídica, y en vista de que el tercero interesado, a cuyo favor se otorgó la medida cautelar impugnada, no se refirió en forma alguna, ni ante el a quo ni ante esta Sala, sobre la caducidad de la acción de amparo constitucional en los términos antes señalados, esta Sala considera que no existió caducidad de la acción, y así se declara.

    Por lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional era admisible tal como lo declaró el a quo, y por ello confirma la decisión del a quo en lo que respecta a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Es evidente, en respeto al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a una justicia efectiva, que una medida cautelar no debe afectar bienes que no sean propiedad de la parte demandada.

    En este sentido, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 587: Ninguna de las medidas de que se trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en al artículo 599

    .

    Así mismo, el artículo 1929 del Código Civil dispone:

    Artículo 1929: Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse y cederse…

    .

    Al respecto, esta Sala considera que la medida de prohibición de enajenar y gravar presupone la existencia de un derecho de propiedad entre la parte demandada y el bien objeto de la medida; es decir, la misma sólo puede ser decretada sobre derechos o bienes propiedad del sujeto pasivo, todo ello debido a que no se pueden enajenar y gravar bienes o derechos que sólo estén en posesión del sujeto pasivo, o sobre los cuales este tenga sólo una propiedad parcial, salvo en los derechos correspondientes a esa cuota de la propiedad.

    Esta Sala observa que, en el caso objeto de la presente decisión, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 16 de junio de 1999, recayó sobre bienes que no son propiedad de los demandados; es decir, recayó sobre bienes propiedad de terceros, ya que, como se evidencia de las actas que conforman el expediente y de la propia afirmación de la demandante en el juicio principal, ciudadana M.A., en su libelo de demanda, los bienes enajenados son propiedad de las sociedades mercantiles Estancia La Coromoto C.A., Inversiones Carirod, C.A., y Agropecuaria El Amparo, C.A., quienes no eran ni son parte en el juicio principal de partición de bienes, sobre los cuales fueron decretadas las medidas objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el a quo, y en donde los demandados son los ciudadanos J.C.G., A.C.G. y B.C.G..

    Ciertamente, según consta en la demanda anexa en autos (folios 9 al 29), los demandados en el juicio del cual derivó la medida cautelar impugnada mediante la acción de amparo, poseían acciones en las sociedades mercantiles propietarias de los bienes inmuebles objeto de la medida cautelar. Sin embargo, a manera de que procediera la medida cautelar sobre los bienes cuya propiedad era de las sociedades mercantiles antes identificadas, era, pues, necesario demandar a dichas sociedades mercantiles propietarias antes de proceder a decretar prohibición de enajenar y gravar sobre un porcentaje de los derechos sobre dichos bienes, derechos que sólo poseen las sociedades mercantiles propietarias y que los accionistas de esas sociedades mercantiles (demandados) sólo tiene derechos a través de sus acciones; es decir, los demandados poseen derechos indirectos, por ser accionistas de una sociedad anónima, sobre la propiedad de unos bienes cuyos titulares son las sociedades mercantiles que son terceros, en virtud de que no son parte en el proceso del cual resultó la medida cautelar impugnada mediante el p.d.a. objeto de esta decisión.

    En tal sentido, esta Sala considera, en protección del orden público constitucional, que el decreto de medida cautelar impugnado violó los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso de las sociedades mercantiles propietarias de los inmuebles objeto de la medida cautelar impugnada, y así se declara.

    Por otra parte, esta Sala observa de autos y del contenido de la sentencia apelada que no se ha comprobado en el juicio de partición de bienes de la herencia, del cual deriva la medida cautelar impugnada mediante el p.d.a. constitucional objeto de esta decisión, el carácter de concubina del de cuius de la demandante. Tampoco se evidencia prueba alguna sobre el carácter de herederos de los demandados, y a pesar de ello se decreta una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes, propiedad de sociedades mercantiles donde los demandados son parcialmente accionistas. Esto implica que la medida cautelar impugnada fue decretada obviando al menos una de las condiciones para que proceda la misma: el fumus boni juris, condición que se refiere a que el Juez debe determinar la apariencia de buen derecho que reclama, en el fondo del proceso, el solicitante de la medida cautelar. Es por ello, que al no existir apariencia de buen derecho, como condición para suspender el derecho de propiedad mediante una medida cautelar, se lesionó dicho derecho al accionante, y así se decide.

    Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

    Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

    Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

    Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

  6. - Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada María de los A.S.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.I.A.V. en contra de la sentencia dictada el día 5 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  7. - CONFIRMA la sentencia dictada el 5 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.C.G., contra la decisión judicial del 16 de Junio de 1999 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…” (sic).

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    De seguidas, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las probanzas aportadas por las partes al proceso, que llevaron a la sentenciadora del a quo, a declarar sin lugar la presente acción de tercería por partición de bienes.

    En la oportunidad de la promoción de pruebas, la abogada L.C.G.D.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas D.Y., C.R., B.J., SOLEIDA DEL R.L.D. y C.A.D., promovió a favor de sus representadas, el valor y mérito jurídico de las actas procesales que les favorecieran.

    Es criterio reiterado y pacífico sostenido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más calificadas, que las actas procesales no constituyen elemento probatorio alguno, pues en v.d.p. de la comunidad de la prueba, una vez aportadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, constituyen actuaciones propias del proceso, y en tal sentido este Juzgador se abstiene de valorarlas. Y así se declara.

    Asimismo en cuanto al valor y mérito de la sentencia que obra a los folios 42 al 49 y 113 al 120 del presente expediente, que quedó definitivamente firme en fecha 14 de marzo de 1996, mediante la cual el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en el expediente signado con el número 21.581 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, declaró que los ciudadanos J.P.L. y N.R.V., mantuvieron vida en común desde el año 1990 hasta el año 1993 y que durante este lapso no adquirieron bienes que pudieran considerarse comunes, que fuera promovida por la parte demandada, esta Superioridad le confiere pleno valor, por cuanto la referida sentencia merece fe pública y, por cuanto no fue impugnada o tachada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

    Igualmente, en cuanto al valor y mérito jurídico de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de junio de 2007, que obra a los folios 135 al 144 de las actas que conforman el presente expediente, que quedó definitivamente firme en fecha 09 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, declaró inadmisible la acción de tercería incidental, interpuesta en fecha 17 de mayo de 2007, por la ciudadana N.R.V., que fuera promovida por la parte demandada, esta Alzada le confiere pleno valor, por cuanto la referida sentencia merece fe pública y, por cuanto no fue impugnada o tachada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

    Finalmente, en cuanto al valor y mérito jurídico de la sentencia de fecha 27 de junio de 2007, que corren a los folios 152 al 159, que quedó definitivamente firme en fecha 09 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. Nº1, declaró concluida la partición judicial demandada, por cuanto no fueron formuladas las observaciones a que hace referencia el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que fuera promovida por la parte demandada, esta Superioridad le confiere pleno valor, por cuanto la referida sentencia merece fe pública y, por cuanto no fue impugnada o tachada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

    Seguidamente, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por el abogado E.R.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana N.R.V..

    Promovió la parte actora, el valor y mérito jurídico del escrito contentivo de la acción de tercería.

    En cuanto a esta prueba, tal como se señalara anteriormente, tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas, han sostenido reiteradamente que las actas procesales no constituyen elemento probatorio alguno, pues en v.d.p. de la comunidad de la prueba, una vez aportadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, constituyen actuaciones propias del proceso, y en tal sentido, el escrito contentivo de la acción de tercería, constituye el medio a través del cual el tercero interesado expone sus alegatos y fundamentos de derecho en su pretensión, que no tiene carácter de prueba, por lo que este Juzgador se abstiene de valorarlas. Y así se declara.

    Asimismo, promovió la parte actora el valor y mérito jurídico del acta de defunción del ciudadano J.P.L., que obra al folio 22 de las actas que conforman el presente expediente, que en virtud de ser un documento público emanado del Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L. del estado Mérida, se le concede valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

    Igualmente, promovió el valor y mérito jurídico del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, de fecha 02 de agosto de 2005, que obra a los folios 23 al 25 de las presentes actuaciones.

    Observa este Juzgador, que dentro del lapso de evacuación de pruebas, el referido justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, de fecha 02 de agosto de 2005, emanado de terceros ajenos al juicio, no fue ratificado por los mismos, quienes no comparecieron a ratificar sus declaraciones, razón por la cual, no se le asigna mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

    Asimismo, promovió el valor y mérito jurídico del documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 27 de diciembre de 1985, mediante el cual, el ciudadano A.D.J.F.M., vendió al ciudadano J.P.L., parte de los derechos y acciones representados en una extensión de terreno de 500 mt2, que obra a los folios 26 al 29 del presente expediente.

    En este sentido, el documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 27 de diciembre de 1985, en virtud de ser un documento público, autorizado con las formalidades legales de un Registrador Inmobiliario, con facultad para dar fe pública de las declaraciones en él contenidas, que hace plena fe entre las partes y frente a terceros, se le concede valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

    Igualmente, promovió el valor y mérito jurídico del documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 26 de abril de 1994, que obra a los folios 30 al 33 del presente expediente, mediante el cual, el ciudadano J.P.L., vendió al ciudadano A.A., parte de los derechos y acciones del restante de un terreno de 500 mt2.

    En este orden de ideas, considera quien decide, que el documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 26 de abril de 1994, que obra a los folios 30 al 33 del presente expediente, en virtud de ser un documento público, autorizado con las formalidades legales de un Registrador Inmobiliario, con facultad para dar fe pública de las declaraciones en él contenidas, que hace plena fe entre las partes y frente a terceros, se le concede valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

    Además se observa, que la parte actora promovió, el documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 09 de noviembre de 1995, mediante el cual, el ciudadano A.A., vendió al ciudadano J.P.L., parte de los derechos y acciones representados en una extensión de terreno de cuatrocientos cincuenta Metros cuadrados (450 mts2) y sus respectivas bienhechurías, que obra a los folios 34 al 37 del presente expediente.

    En este orden de ideas, considera quien decide, que el documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 09 de noviembre de 1995, en virtud de ser un documento público, autorizado con las formalidades legales de un Registrador Inmobiliario, con facultad para dar fe pública de las declaraciones en él contenidas, que hace plena fe entre las partes y frente a terceros, se le concede valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

    Promovió, la partida de nacimiento de la niña D.P.L.V., que obra al folio38 del presente expediente.

    Considera quien decide, que la referida partida de nacimiento, en virtud de cumplir con las formalidades legales de los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le asigna valor y mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

    Se observa a los folios 51 y 52 de las actas que conforman el presente expediente, que obra documento de compra venta, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2004, mediante el cual, el ciudadano J.R.H.M., vendió al ciudadano J.P.L., un vehículo marca Ford, clase camioneta, modelo F-100, tipo Pick-up, año 78, color blanco, uso carga, placas 228-ADW, que en virtud de cumplir con las formalidades legales de los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le asigna valor y mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

    Igualmente se observa a los folios 55 al 57 de las actas que conforman el presente expediente, que obra documento de compra venta, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de Ejido, en fecha 11 de agosto de 2005, mediante el cual, el ciudadano J.E.R., vendió al ciudadano J.P.L., un vehículo marca dodge, clase camioneta, modelo 1969, tipo ranchera, color beige arena, placas LAY-893, que en virtud de cumplir con las formalidades legales de los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le asigna valor y mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

    Igualmente se observa a los folios 58 al 60 de las actas que conforman el presente expediente, que obra documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 1966, mediante el cual, la ciudadana D.D.R.L.A., vendió al ciudadano J.P.L., un lote de terreno ubicado en la calle Canónigo Uzcátegui de la población La Punta, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en virtud de cumplir con las formalidades legales de los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le asigna valor y mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

    Promovió el valor y mérito jurídico de las testifícales de los ciudadanos: W.D.C.L., E.L., P.E., M.A., J.P.F., A.F.,C.L.D.L.C., M.E.D.S.L.D.L., L.F.U. y A.A.T., identificados en autos, cuyas deposiciones obran a los folios 348, 354, 357, 360, 367, 370, 384, 386, 390, y 394 en su orden y que fueron reproducidas supra, se valoran de la siguiente manera:

    Observa esta Alzada que los testigos presentados por la tercerista, respondieron a un interrogatorio que fue formulado por la parte promovente, en una forma que les indicaba claramente la respuesta que debían rendir, y, a tal efecto, se observa igualmente que en sus delaciones, dichos testigos procedieron a contestar el interrogatorio, en la mayoría de las preguntas, con escasos monosílabos, que no denotan que en efecto tuvieran pleno conocimiento de los hechos sobre los cuales versaron sus declaraciones; asimismo, al ser repreguntados tanto por la Defensora Pública designada a la adolescente D.P.L.V., como por la apoderada judicial de la parte demandada en tercería, incurrieron en evidentes contradicciones; no obstante, aún en el caso que tales testigos hubieren resultado contestes en sus declaraciones, como elementos demostrativos de la supuesta relación concubinaria habida entre los ciudadanos N.R.V. y J.P.L., no constituye éste el thema decidendum en la presente incidencia de tercería como si lo es el derecho que la demandante alega tener en los bienes comunes habidos en la presunta relación concubinaria, cuya prueba fundamental, en todo caso estaría representada por una sentencia mero-declarativa de reconocimiento de la referida relación entre la ciudadana N.R.V. y el ciudadano J.P.L., durante el lapso de adquisición de los bienes a partirse, razón por la cual las mencionadas testificales no llevan a la convicción del sentenciador del carácter de concubina de la ciudadana N.R.V. en una supuesta relación con el ciudadano J.P.L., razón por la cual los desestima y no le da valor probatorio alguno en la presente causa, toda vez que de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de enero de 1996, expediente N° 21581, que cursa en autos en copia certificada, la cual adquirió carácter de cosa juzgada en fecha 14 de marzo del año 1996, (folio 49), quedó establecido que la unión concubinaria entre N.R.V. y J.P.L., duró desde el año 1990 hasta el año 1993, y, en tal sentido, de manera expresa señaló que: “No se decreta partición alguna, ya que los bienes que aparecen a nombre del demandado le pertenecían antes de existir la unión concubinaria y no existe prueba de adquisición de bienes durante la duración de tal comunidad..” (sic). En conclusión, los referidos testimonios no pueden desvirtuar lo decidido en la referida sentencia definitivamente firme, a los fines de determinar que los bienes en litigio en la presente causa fuesen adquiridos dentro de la unión concubinaria y que pudiera resultar procedente la partición de los mismos, probanzas que a juicio de quien decide no resultan pertinentes ni idóneas para demostrar la pretensión deducida. Así se declara.

    Asimismo observa esta Alzada, que los ciudadanos A.U., E.F., D.R., J.L.U., F.A.A., N.B. y el REPRESENTANTE LEGAL DE CENTRAL DE INTEGRACIÓN COOPERATIVA MÉRIDA, no comparecieron personalmente en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, a los efectos de rendir sus declaraciones y en tal sentido, se declararon desiertos cada uno de los actos, por tal razón, se abstiene de valorarlos. Y así se declara.

    En cuanto al valor probatorio de las facturas emanadas de las Empresas Mercantiles Materiales de Construcción El Roble C.A, Talleres Italmecánica, Garage Caracas, Reploca, Cerdeco, Carpintería y Empotrados San Luis, Maderas Los Andes C.A., Materiales Los Cedros, Expo Muebles 90, Taller Bienvenido, Lubricantes y Accesorios Vía Jají, Taller Alexander, Cauchos La Parroquia, Autorepuestos Vimar, recibos suscritos por la ciudadana A.A.T., por concepto de servicios de enfermería, por el Doctor ZIOMAR LÓPEZ, por concepto de gastos médicos y N.H., por concepto de cancelación de préstamo, los cuales obran a los folios 180 al 296, 302 y 303 del presente expediente, promovidas por la tercerista, considera esta Superioridad, que en virtud de ser documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, debieron ser ratificados en su contenido y firma por éstos en la oportunidad legal, y en razón de no haber sido promovida por la parte actora las correspondiente testimoniales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor y mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

    Asimismo, en relación al valor y mérito jurídico de las constancias de trabajo a nombre de la ciudadana N.R.V., suscritas por el Presidente y Director Gerente de la Empresa Mercantil Materiales El Roble C.A., Sr. Nicolo La Mantía y el Lic. Pedro La Mantía, por el Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil Transporte Unidos Campo Elías de la ciudad de Ejido Estado Mérida, ciudadanos B.d.G. y N.A., que obran a los folios 297 al 303, considera quien decide, que en virtud de ser documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, debieron ser ratificados en su contenido y firma por éstos en la oportunidad legal, y en razón de no haber sido promovida por la parte actora las correspondiente testimoniales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor y mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

    En cuanto al valor y mérito jurídico del contrato de prestación y uso de servicio funerario, signado con el N° 3125, emanado de la Central de Integración Cooperativa Mérida “CEICOMERIDA”, que obra al folio 304 del presente expediente, considera el juzgador, que en virtud de ser documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificado en su contenido y firma por éste en la oportunidad legal, y en razón de no haber sido promovida por la parte actora las correspondiente testimoniales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor y mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

    En referencia al valor y mérito probatorio de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Superioridad, que este criterio jurisprudencial, no obstante el carácter vinculante que pueda tener, no constituye per se, elemento demostrativo que conlleve al esclarecimiento de los hechos en el caso concreto, por tanto no puede ser considerada como prueba y en consecuencia, se abstiene de valorarla. Y así se declara.

    Finalmente se observa, que la tercerista promovió el valor y mérito jurídico de la planilla de Datos Básicos de Telefonía, bajada del portal web, www.cantv.com.ve y la orden de servicio, emanada de la Empresa Telefónica CANTV, que obran a los folios 321 y 322 del presente expediente, los cuales, en virtud de ser documentos de carácter privado, emanados de terceros ajenos al juicio, debieron ser ratificados en su contenido y firma por éstos en la oportunidad legal, y en razón de no haber sido promovida por la parte actora las correspondiente testimoniales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor y mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

    Seguidamente el Tribunal para decidir observa:

    Considera esta Alzada, que en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, que declaró sin lugar la demanda de tercería interpuesta por el abogado E.R.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.R.V. dejando vigentes las medidas de secuestro acordadas en los respectivos cuadernos separados, la controversia a decidirse en esta instancia judicial consiste en determinar, si los bienes dejados por el ciudadano J.P.L., fallecido ab intestato en fecha 03 de junio de 2005, objeto de la partición a que se contrae la presente tercería, fueron adquiridos durante la unión concubinaria habida entre el referido ciudadano y la ciudadana N.R.V., establecida judicialmente en sentencia definitivamente firme de fecha 08 de enero de 1996, dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en el expediente signado con el número 21.581 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tal efecto observa:

    Se desprende del libelo de la demanda de tercería interpuesta por el abogado E.R.V.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.R.V., que en síntesis expresó que en el año 1975, dicha ciudadana conoció al ciudadano J.P.L., con quien comenzó en el mes de noviembre de 1978, en forma pública y notoria una vida en común estable, hasta el 03 de junio de 2005, fecha en que muere el referido ciudadano.

    Que dicha relación se mantuvo durante 26 años y 07 meses, con las características de haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, con el trato de marido y mujer ante los familiares, amistades y la sociedad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio.

    Que al comienzo de la unión concubinaria hasta el año 1.983, constituyeron su primer domicilio, en una casa alquilada propiedad de la ciudadana R.D.B., en el sector B.V. de la ciudad de Ejido, vía Aguas Calientes, y en virtud del incremento económico, desde entonces hasta el año 1986, se mudaron a S.J..

    Que desde el inicio de la unión concubinaria, estuvieron construyendo la segunda y tercera planta, de una casa ubicada en la avenida Canónigo Uzcátegui del sector la Parroquia, signada con el número 3-16, propiedad del concubino J.P.L..

    Que la referida construcción fue realizada desde el año 1980, hasta la muerte de su concubino en fecha 03 de junio de 2005, con dinero producto del trabajo de los concubinos, la cual aún no ha culminado en un cien por ciento.

    Que de igual manera se realizaron remodelaciones en la primera planta del referido inmueble, que siendo una casa para vivienda familiar fue remodelada con el fin de construir un local comercial, que les generara algunos ingresos.

    Que desde el año 1986 hasta el año 1988, vivieron en la segunda planta del mencionado inmueble, y el 30 de junio de 1988, se mudaron a una casa que los concubinos construyeron con dinero producto de sus trabajos, sobre un terreno que adquirió el señor J.P.L. en el año 1985, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., anotado bajo el número 42, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 27 de diciembre de 1985.

    Que en el año de 1994, decidieron vender la referida propiedad, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., anotado bajo el número 11, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 26 de abril de 1994, que posteriormente volvieron a adquirir, tal como consta del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 09 de noviembre de 1995, anotado bajo el número 20, Tomo 6, Protocolo 1º, 4º Trimestre de los libros respectivos.

    Que el inmueble donde los ciudadanos N.R.V. y J.P.L., establecieron su último domicilio en compañía de su menor hija, D.P.L.V., fue el anteriormente señalado, el cual se encuentra ubicado en la calle 5, casa número 26, sector El Palmo de la ciudad de Ejido Estado Mérida, tal como se evidencia de la constancia de residencia emitida por el P.C. de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M..

    Que la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos N.R.V. y J.P.L., solo fue admitida y reconocida por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 08 de enero de 1996, a partir del año 1990, y, sin embargo conocida dicha decisión, la unión concubinaria entre los ciudadanos N.R.V. y J.P.L., no sólo continuó hasta la muerte de éste, sino que se consolidó a tal punto que el ciudadano J.P.L. reconoció legalmente como su hija, a la niña D.P.L.V..

    Que desde el punto de vista jurídico, la decisión definitivamente firme, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, establece los parámetros legales de los derechos que tiene su mandante sobre los bienes en litigio, de los cuales le corresponde el cincuenta por ciento 50% de todos los bienes por su condición de concubina y copropietaria, porcentaje éste que ni siquiera debería ser debatido, pues no forma parte de la herencia dejada por el causante, más la alícuota parte que le corresponde por herencia, como lo establece el artículo 824 del Código Civil Vigente, por lo cual, del otro cincuenta por ciento 50% que si forma parte de la herencia, corresponde la partición a cada una de las herederas el 8,33% de dichos bienes.

    Que las ciudadanas D.Y., C.R. y B.J.L.D., solicitaron medida de secuestro sobre los siguientes bienes: 1) una casa y su respectivo terreno, ubicada en el Municipio Campo E.d.E.M., signada con el número 26, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 09 de noviembre de 1995, anotado bajo el número 20, Tomo 6, Protocolo 1º, 4º trimestre, del cual le corresponde a su mandante el cincuenta por ciento 50% de los derechos, en virtud de su carácter de copropietaria, producto de la unión concubinaria y el 8,33% del otro cincuenta por ciento 50%, producto de la relación sucesoral, 2) Un vehículo con las siguientes características, clase camioneta, marca ford, modelo F-100, tipo pick-up, año 78, color blanco, uso carga, placa 228-ADW, serial de carrocería AJF10U75310, serial de motor 6 cilindros, según propiedad adquirida por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2004, número 86, Tomo 29, del cual corresponde a su mandante el cincuenta por ciento 50%, en virtud de su condición de copropietaria, producto de la unión concubinaria y el 8,33% del otro cincuenta por ciento 50% producto de la relación sucesoral, 3) Un vehículo clase camioneta, tipo ranchera, marca dodge, modelo 1969, color beige arena, serial de carrocería 98177588, serial de motor PM318R25380725, placas LAY-893, uso particular, según propiedad adquirida por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 11 de abril de 1997, número 10, Tomo 12º, del cual corresponde a su mandante el cincuenta por ciento 50% en virtud de su condición de copropietaria, producto de la unión concubinaria y el 8,33% del otro cincuenta por ciento 50% producto de la relación sucesoral.

    Que el referido tribunal acordó medida de secuestro de los dos (02) vehículos antes mencionados, a cuyo efecto comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, el cual en la oportunidad fijada se trasladó a practicarla, lo cual afortunadamente no se concretó.

    Que por las razones expuestas, en nombre de su mandante, procedió a demandar por partición de bienes, a las ciudadanas D.Y., C.R., SOLEIDA DEL ROSARIO y B.J.L.D. así como a la ciudadana C.A.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.033.349, 8.037.244, 8.037.243, 9.477.607, 3.992.233 y a la adolescente D.P.L.V., titular de la cédula de identidad N° 24.197.093, para que convengan o en su defecto sea constreñidas por el tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Reconozcan que su mandante, la ciudadana N.R.V., es copropietaria y coheredera de todos los bienes dejados por el causante J.P.L., por haber convivido como concubinos desde el año 1990, tal como fue declarado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 08 de enero de 1996, culminando con la muerte del causante.

SEGUNDO

Que su mandante tiene derechos sobre los bienes dejados por el ciudadano J.P.L., en virtud de ser copropietaria y coheredera, por cuanto la ciudadana N.R.V., durante la unión concubinaria contribuyó a la adquisición, formación y aumento del patrimonio, según se evidencia de los siguiente bienes, 1) Una casa con su respectivo terreno, ubicada en la calle Canónigo Uzcátegui de la antigua población denominada La Punta, hoy Parroquia J.R.S.d.M.L., signada con el número 3-16, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 1966, anotado bajo el número 110, Protocolo Primero, Tomo 3º, Cuarto Trimestre, del cual corresponde a su mandante el cincuenta por ciento 50% como copropietaria, producto de la unión concubinaria y el 8,33% del otro cincuenta por ciento 50% producto de la relación sucesoral; 2) Una casa y su respectivo terreno, ubicada en el Municipio Campo E.d.E.M., signada con el número 26, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 09 de noviembre de 1995, anotado bajo número 20, Tomo 6, Protocolo 1º, 4º Trimestre, del cual corresponde a su mandante el cincuenta por ciento 50% como copropietaria, producto de la unión concubinaria y el 8,33% del otro cincuenta por ciento 50% producto de la relación sucesoral; 3) Un vehículo con las siguientes características, clase camioneta, marca ford, modelo F-100, tipo pick-up, año 78, color blanco, uso carga, placas 228-ADW, serial de carrocería AJF10U75310, serial de motor 6 cilindros, cuya propiedad se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2004, anotado bajo el número 86, Tomo 29, del cual corresponde a su mandante el cincuenta por ciento 50% como copropietaria, producto de la unión concubinaria y el 8,33 del otro cincuenta por ciento 50% producto de la relación sucesoral, 4) Un vehículo clase camioneta, tipo ranchera, marca dodge, modelo 1.969, color beige arena, serial de carrocería 98177588, serial de motor PM318R25380725, placas LAY-893, uso particular, cuya propiedad se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 11 de abril de 1997, anotado bajo el número 10, Tomo 12º, del cual corresponde a su mandante el cincuenta por ciento 50% como copropietaria, producto de la unión concubinaria y el 8,33 del otro cincuenta por ciento 50% producto de la relación sucesoral.

TERCERO

Se declare con lugar la partición y liquidación de los bienes producto de la unión concubinaria y los bienes productos de la herencia.

CUARTO

Se acuerde el cese de las medidas de secuestro solicitadas por las ciudadanas D.Y., C.R. y B.J.L.D..

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad, que obra a los folios 42 al 49 y 113 al 130 del expediente, copia certificada de la decisión de fecha 08 de enero de 1996, proferida por el extinto JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana N.R.V., contra el ciudadano J.P.L., estableciendo la duración de la misma en el período comprendido entre el año 1990 y el año 1993, y, en consecuencia, no decretó la partición de bienes demandada, en virtud que la parte actora no logró demostrar que se hubieran adquirido bienes durante la comunidad y por cuanto los bienes que aparecían a nombre de demandado, pertenecían a éste antes de existir la referida unión concubinaria.

A los folios 58 al 60 de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia copia certificada del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 1966, mediante el cual, la ciudadana D.D.R.L.A., vendió al ciudadano J.P.L., un lote de terreno ubicado en la calle Canónigo Uzcátegui en la población La Punta de la Jurisdicción del Municipio La Punta, del Distrito Libertador del Estado Mérida.

Asimismo se observa, que obra a los folios 26 al 29 del presente expediente, copia certificada del documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 27 de diciembre de 1985, mediante el cual, el ciudadano A.D.J.F.M., vendió al ciudadano J.P.L., parte de los derechos y acciones representados en una extensión de terreno de 500 mt2.

Igualmente se evidencia a los folios 30 al 33 del presente expediente, copia certificada del documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 26 de abril de 1994, mediante el cual, el ciudadano J.P.L., vendió al ciudadano A.A., parte de los derechos y acciones del restante de un terreno de 500 mt2.

Además se observa, que obra a los folios 34 al 37 del presente expediente, copia certificada del documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 09 de noviembre de 1995, mediante el cual, el ciudadano A.A., vendió al ciudadano J.P.L., parte de los derechos y acciones representados en una extensión de terreno de cuatrocientos cincuenta Metros (450 mts 2) y sus respectivas bienhechurías.

Se evidencia a los folios 51 y 52 de las actas que conforman el presente expediente, documento de compra venta, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2004, mediante el cual, el ciudadano J.R.H.M., vendió al ciudadano J.P.L., un vehículo marca Ford, clase camioneta, modelo F-100, tipo Pick-up, año 78, color blanco, uso carga, placas 228-ADW.

A los folios 55 al 57 de las actas que conforman el presente expediente, se observa, documento de compra venta, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de Ejido, en fecha 11 de agosto de 2005, mediante el cual, el ciudadano J.E.R., vendió al ciudadano J.P.L., un vehículo marca Dodge, clase camioneta, modelo 1969, tipo ranchera, color beige arena, placas LAY-893.

Conforme a la decisión de fecha 08 de enero de 1996, proferida por el extinto Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y del Trabajo de la Circusncripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circusncripción Judicial del Estado Mérida, quedó judicialmente establecido el reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana N.R.V., contra el ciudadano J.P.L., durante el período comprendido entre el año 1990 y el año 1993, período en el cual no se adquirieron bienes para la comunidad, considera esta Alzada, que para que proceda a su favor la partición que reclama la ciudadana N.R.V., parte demandante en la acción de tercería, debía constar en autos una sentencia mero declarativa, prueba fehaciente y previa, determinante de la existencia de la pretendida comunidad concubinaria en el periodo comprendido entre los años 1966 y el 2005, requisito sine qua non para la procedencia de la partición correspondiente, que como instrumento fundamental de la pretensión deducida debió acompañar el escrito libelar. En caso contrario, los bienes que conforman la comunidad pretendida por la tercerista, tendrían que haber sido adquiridos por el ciudadano J.P.L., durante el periodo comprendido entre los años 1990 y 1993, establecido judicialmente como duración de la comunidad concubinaria habida entre dicho ciudadano y la tercerista, y, por cuanto de los elementos que obran a los autos, se evidencia que los bienes a partir fueron habidos por el tantas veces mencionado ciudadano J.P.L. fuera de este período, resulta claro que la tercerista no tiene derecho alguno a la partición de los bienes dejados por el causante antes identificado, y su pretensión deviene en improcedente, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Conforme a los señalamientos que anteceden, resulta evidente para quien decide, que los bienes a partirse en la presente acción, sobre los cuales la tercerista N.R.V. pretende el reconocimiento de sus derechos como concubina del ciudadano J.P.L., fueron adquiridos por éste antes de iniciarse la relación concubinaria en el año 1990, reconocida judicialmente en fecha 08 de enero de 1996, y después de extinguida la misma en el año 1993, es decir que no fueron adquiridos por el ciudadano J.P.L., durante el periodo comprendido entre los años 1990 y 1993, periodo en el cual existió la unión concubinaria, reconocida judicialmente mediante sentencia de fecha 08 de enero de 1996, por el extinto Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, por tal razón los bienes muebles e inmuebles anteriormente referidos, no pertenecen a tal comunidad y por lo tanto, no son objeto de partición alguna a favor de la tercerista. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas suficientemente, con fundamento en los dispositivos legales y en la jurisprudencia señalada ut supra, este Juzgado considera que la acción de tercería interpuesta por el abogado E.R.V.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.R.V., que tiene por motivo la partición de los bienes dejados por el ciudadano J.P.L., fallecido ab intestato en fecha 03 de junio de 2005, debe declararse sin lugar y en consecuencia, las medidas de secuestro acordadas por el tribunal de la causa, en el juicio principal signado con el número 13728, de la nomenclatura propia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, deben mantenerse vigentes. Y así se decide.

En consecuencia, considera esta Alzada, que la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, proferida por el del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, recurrida a través del recurso de apelación interpuesto, debe ser confirmada como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección, administrado ju ºsti¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.014.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.309, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.020.732, parte demandante en la acción de tercería, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la acción de tercería interpuesta por el abogado E.R.V.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.R.V., que tiene por motivo la partición de los bienes dejados por el ciudadano J.P.L., fallecido ab intestato en fecha 03 de junio de 2005, y en consecuencia, se mantienen vigentes las medidas de secuestro acordadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en el juicio principal signado con el número 13728, de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

TERCERO

Se CONFIRMA, la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, proferida por la Juez a cargo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, mediante la cual declaró, sin lugar la demanda de tercería, interpuesta por el abogado E.R.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.R.V., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte demandante en costas por resultar totalmente vencida, dejó vigentes las medidas de secuestro acordadas y finalmente ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la ciudadana N.R.V., en su condición de parte actora en la acción de tercería interpuesta, al pago de las costas del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Inde¬penden¬cia y 150º de la Federación.

El…

Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5047 M.A.S.G..

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