Decisión nº 392 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre3e

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el abogado en ejercicio L.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.090, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILEIDA DEL C.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.136.234, domiciliada en Municipio Colón del Estado Zulia; en contra del ciudadano J.R.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.900.616, y domiciliado en la Parroquia S.C.d.Z.M.C.d.E.Z.; fundamentado la demanda en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el Apoderado Judicial de la demandante alegó: que en fecha 15 de Diciembre de 1989, por ante la Prefectura del entonces Municipio S.C.d.Z., Distrito Colón del Estado Zulia, su representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano J.R.G.T., y que su último domicilio conyugal estuvo constituido en la casa ubicada en la avenida 2, N° 5A-31, en la Parroquia S.C.d.Z.d.M.C.d.E.Z., en la cual alega que continua domiciliada su poderdante junto a sus menores hijos habidos en el Matrimonio, tal y como se evidencia de las constancias de residencia emanadas de la Intendencia de la Parroquia S.C.d.Z. y de la Asociación de Vecinos de S.C.d.Z. las cuales acompañó con el escrito de demanda marcadas con las letras “C” y “D”. De la misma manera alegó que de dicha unión matrimonial, nacieron dos hijos que llevan por nombres L.G.M. y J.R.G.M., de Trece (13) y Nueve (09) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que acompañó marcadas con las letras “E” y “F”.

Ahora bien, continúa explicando que durante los primeros años de matrimonio el legítimo cónyuge de su mandante se comportaba como buen esposo y un buen padre de familia, responsable en el cumplimiento de todos sus deberes y obligaciones, tanto para con su esposa como para con sus hijos, manteniendo una relación de mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, y que esta armonía reinante se mantuvo hasta hacía aproximadamente dos (02) años, cuando el comportamiento del ciudadano J.R.G.T. cambió radicalmente convirtiéndose en un esposo y padre irresponsable, que no cumplía con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que imponen el matrimonio, dejando de dormir en repetidas ocasiones en el hogar conyugal, sin dar explicación alguna, ni mucho menos rectificar su actitud, a pesar de los requerimientos que le hacía su representada para que cambiara su comportamiento, hasta que el día 16 de Septiembre del año 2004, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (5 :00p.m.), recogió todos los enseres personales que tenía en la casa que le servía de hogar conyugal y delante de varias personas lo abandonó definitivamente en forma voluntaria y sin dar justificación alguna, marchándose para la casa de su progenitora A.A.T.B., ubicada en la calle Miraflores, N° 4-109, de la Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, en donde continúa actualmente residenciado y domiciliado sin querer regresar junto a su legítima cónyuge e hijos, a pesar de todos los ruegos de estos.

En este mismo orden de ideas, expuso que el cónyuge de su mandante además de dejar de cumplir con su deber de cohabitación al no estar presente físicamente en el hogar conyugal, también ha dejado de cumplir con sus deberes de socorro y asistencia hacia su cónyuge, así como también ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria para con sus dos menores hijos, lo que se traduce en un abandono grave de sus obligaciones, como esposo y como padre, resultante de la actitud asumida por dicho ciudadano. Igualmente alega que el mencionado demandado, a pesar de que la Comunidad Conyugal que tiene contraída con su representada, es propietario de dos (02) fundos agropecuarios denominados actualmente “Los Manantiales” y “Los Cañitos” ubicado el primero de los nombrados en el Sector conocido como Monte Adentro, kilómetro 21 de la carretera que va desde Casigua El Cubo al kilómetro 33 de la carretera Encontrados – La Fría, en Jurisdicción de la antigua Parroquia J.M.S.d.M.C.d.E.Z., el cual formó parte de una mayor extensión y actualmente con una extensión de Treinta Hectáreas (30 Has) está alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fundo que es o fue propiedad de R.O.; SUR: con camino intermedio de uso interno y con parte de mayor extensión perteneciente al Fundo “Maria del Rosario”; y por el ESTE y OESTE: con parte de mayor extensión que conforma el Fundo “Maria del Rosario”; y el segundo, con una extensión de Veinte Hectáreas (20 Has), ubicado en el sector conocido como C.M.d.P., Redoma el Conuco, carretera norte – sur, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.Z.M.C.d.E.Z. y comprendido dicho fundo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camellón principal; SUR: Hacienda “Dinamarca”; ESTE: con el fundo “La Providencia”; y OESTE: con el Fundo “Nuevo Mundo” y en parte con la Hacienda “La Fortuna”. Todo lo cual se evidencia de los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fechas 27 de Junio de 1.997 y 13 de Junio del 2.000 bajo los números 34, Tomo 16, Protocolo 1º y numero 39, Tomo 06, Protocolo 1º respectivamente; y que de los mismos no le entrega a su representada cantidad alguna por concepto de la administración de dichos fundos, que son bienes comunes, por haber sido adquiridos durante la vigencia del matrimonio, ni le permite el acceso a los mismos para ver en que estados se encuentran, ni mucho menos le rinde cuentas sobre su administración, ni sobre los frutos que producen los mismos, que a tenor del artículo 156 del Código Civil también pertenecen a la Comunidad Conyugal.

Vistos los hechos antes mencionados, continúa indicando el prenombrado apoderado que es evidente que la conducta asumida por el cónyuge de su representada, y que la misma encaja en la figura consagrada por el Legislador en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto la transgresión de sus obligaciones conyugales ha sido grave, voluntaria e injustificada; que ha sido grave, pues el incumplimiento de sus deberes conyugales responden a una actitud sostenida y definida (02 años); ha sido voluntaria, pues su abandono ha sido intencional y realizado con el propósito preciso y determinado de infringir sus deberes y obligaciones conyugales en grave perjuicio de los derechos de su mandante, y ha sido injustificado pues no existe causa ni motivo alguno que justifique el incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones y deberes conyugales, pues su representada en todo momento ha sido una esposa noble, leal, cumplidora de sus deberes y con una conducta intachable.

Es por las razones y los fundamentos anteriormente expuestos, que en nombre de su representada recurre ante esta autoridad para demandar por Divorcio, fundamentado en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, al ciudadano J.R.G.T., ya identificado.

En fecha 27 de Octubre de 2.005, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio; y se libraron la boleta de notificación y el recibo de citación.

Asimismo, en esa misma fecha, el abogado en ejercicio L.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.090, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILEIDA DEL C.M.D.G., introdujo escrito reformando la demanda presentada en la fecha antes indicada.

En fecha 04 de Noviembre de 2.005, se admitió la reforma de la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose nuevamente la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio; librándose nuevamente la boleta de notificación y el recibo de citación.

En fecha 18 de Enero de 2006, el ciudadano J.R.G.T. presentó escrito solicitando se hiciera un inventario de los bienes comunes, se ampliara la medida de secuestro y embargo decretada en su contra, y se decretara medida cautelar de secuestro y embargo sobre los bienes, propiedad de la sociedad conyugal. Asimismo, solicitó se oficiara al Instituto Nacional del Menor (INAM), S.B.d.E.Z. y al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Colón del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2006, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos NILEIDA DEL C.M.D.G. y J.R.G.T., al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a fin de sostener entrevista con el Juez.

El día 24 de Enero de 2006, se escuchó la opinión de la adolescente L.G..

En esa misma fecha el Abogado L.A.P.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.090, actuando en representación de la ciudadana NILEIDA DEL C.M.D.G., presentó escrito desvirtuando los hechos alegados en contra de su representada en el escrito de fecha 18 de Enero de este mismo año, por el ciudadano J.R.G.T..

A través de auto de fecha 25 de Enero de 2006, este Tribunal ratificó el auto de fecha 20 de Enero de 2006, en donde se ordenó la comparecencia de las partes intervinientes en este proceso, a fin de llevarse a cabo una entrevista con el Juez.

Por medio de escrito de fecha 31 de Enero de 2006, el ciudadano J.R.G.T., asistido por la abogada I.C.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.430, consignó recaudos a los fines de demostrar que, en ningún momento ha dejado de cumplir responsable y fielmente con sus obligaciones como padre para con sus menores hijos. Asimismo, solicitó a esta Sala señalara la comparecencia de su adolescente hija KERAL DEL C.G.C., y de su menor hijo J.R.G.M.. De la misma manera solicitó se oficiara al Instituto Municipal de la Vivienda de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia (IMVICO), al Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.), al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Colón del Estado Zulia y a la Alcaldía del Municipio Colón; por último, solicitó se comisionara al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En esa misma fecha, mediante diligencia, el ciudadano J.R.G., solicitó a este Tribunal le fuera entregada la orden de comparecencia de su cónyuge, ciudadana NILEIDA DEL C.M.D.G., a los fines de gestionar por ante el Juzgado del Municipio Colón del Estado Zulia, su citación.

El mismo día, vista la diligencia anterior, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 01 de Febrero de 2006, se escuchó la opinión de la adolescente KERAL DEL C.G.C. y la del n.J.R.G.M..

Por medio de escrito de fecha 05 de Febrero de 2006, el abogado en ejercicio L.A.P.P., actuando con el carácter de apoderado Judicial especial de la ciudadana NILEIDA DEL C.M.D.G., solicitó a este Tribunal se fijara a partir de cuando correría el término, en lo relativo a la comparecencia personal de su representada al Primer Acto Conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio; y en auto de fecha 13 de Febrero de 2006, el Tribunal indicó que el lapso a contar para celebrar el primer acto conciliatorio comenzaría a contar a partir del día que constara en actas la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2006, el ciudadano J.R.G.T., asistido por la ciudadana I.G.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.430, consignó boleta de notificación y recaudos. Asimismo, ratificó su solicitud a los fines de que este Tribunal oficiara al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Colón del Estado Zulia (IMVICO), así como oficiara a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia. Por último solicitó se le designara correo especial a los fines de la remisión de lo solicitado en la presente diligencia.

En fecha 02 de Marzo de 2006, vista la diligencia anterior, este Tribunal ordena ratificar los contenidos de los oficios 435 de fecha 31 de Enero de 2006 dirigido a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA y el Nº 477 de fecha 01 de Febrero de 2006 dirigido al DIRECTOR DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 06 de Marzo de 2006, siendo la oportunidad para llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de haber estado presentes la ciudadana NILEIDA DEL C.M.D.G., parte demandante en este proceso y, el ciudadano J.R.G.T., parte demandada, en el que acordaron que el menor en cuestión debe trasladarse con su progenitora, la ciudadana NILEIDA DEL C.M.D.G., por ser esta última quien ejercerá la guarda y custodia de los niños de autos. Asimismo, acordaron establecer un régimen de visitas para el ciudadano J.R.G.T. y, acordaron lo concerniente a la pensión alimentaría; asimismo se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio a realizarse pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2006, el abogado en ejercicio L.A.P.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.090, actuando en representación de la ciudadana NILEIDA DEL C.M.D.G., sustituyó Poder que le fuera otorgado por la ciudadana NILEIDA DEL C.M.D.G., al abogado en ejercicio H.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.561, pero reservándose siempre su ejercicio.

En fecha 21 de Abril de 2006, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, estando presente la ciudadana NILEIDA DEL C.M.D.G., parte demandante en este proceso y, no estando presente la parte demandada, el ciudadano J.R.G., este Tribunal en vista de la insistencia de la parte demandante por la continuación del presente juicio, emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, la cual tendría lugar al quinto día de Despacho siguientes a esa fecha.

El día 28 de Abril de 2006, el ciudadano J.R.G.T., asistido por la ciudadana I.G.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.430, presentó escrito de contestación de la demanda.

Por medio de auto de fecha 11 de Mayo de 2006, este Tribunal ordenó fijar el Acto oral de Evacuación de Pruebas para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la notificación de las partes. Asimismo, ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos NILEIDA DEL C.M.D.G. y J.R.G.T..

Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2006, las partes intervinientes en el proceso solicitaron se dejara sin efecto el primer acuerdo conciliatorio y se fijara uno nuevo con relación a la guarda y custodia de ambos niños, al régimen de visitas y a la pensión alimentaria, del cual en esa misma diligencia establecieron de común acuerdo. Asimismo, solicitaron a este Tribunal que homologara dicho acuerdo conciliatorio y le dieran carácter de cosa juzgada en la definitiva. Por último, acordaron renunciar a las costas y costos que se puedan causar en la decisión final del presente procedimiento.

A través de auto de fecha 22 de Mayo de 2006, este Tribunal resolvió diferir las posiciones juradas para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano J.R.G.T., a fin de que compareciera por ante esta Sala para que absolviera las posiciones juradas formuladas por la ciudadana NILEIDA DEL C.M.D.G., y que en esa misma fecha sería la absolución por parte de la promovente.

En fecha 31 de Mayo de 2006, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal resolvió diferirlo para el día 05 de Junio de 2006, debido al exceso del trabajo en el que se encontraba sumergido el Tribunal.

El día 05 de Junio de 2006, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de pruebas, dejándose constancia de haber estado presentes la parte actora y la parte demandada y, sus respectivos apoderados judiciales.

Mediante diligencia de esa misma fecha, el Abogado L.A.P.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.090, actuando en representación de la ciudadana NILEIDA DEL C.M.D.G., y el ciudadano J.R.G.T., asistido por la ciudadana I.G.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.430, renunciaron a los actos conclusivos, a las costas y costos que del presente juicio se puedan causar, así como a la evacuación de posiciones juradas solicitadas por las partes intervinientes en el presente proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el abogado en ejercicio L.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.090, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILEIDA DEL C.M.D.G., parte demandante en el presente Juicio, fundamenta la demanda presentando los siguientes alegatos: que durante los primeros años de matrimonio el legítimo cónyuge de su mandante se comportaba como buen esposo y un buen padre de familia, responsable en el cumplimiento de todos sus deberes y obligaciones, tanto para con su esposa como para con sus hijos, manteniendo una relación de mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, y que esta armonía reinante se mantuvo hasta hacía aproximadamente dos (02) años, cuando el comportamiento del ciudadano J.R.G.T. cambió radicalmente convirtiéndose en un esposo y padre irresponsable, que no cumplía con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que imponen el matrimonio, dejando de dormir en repetidas ocasiones en el hogar conyugal, sin dar explicación alguna, ni mucho menos rectificar su actitud, a pesar de los requerimientos que le hacía su representada para que cambiara su comportamiento, hasta que el día 16 de Septiembre del año 2004, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (5 :00p.m.), recogió todos los enseres personales que tenía en la casa que le servía de hogar conyugal y delante de varias personas lo abandonó definitivamente en forma voluntaria y sin dar justificación alguna, marchándose para la casa de su progenitora A.A.T.B., ubicada en la calle Miraflores, N° 4-109, de la Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, en donde continúa actualmente residenciado y domiciliado sin querer regresar junto a su legítima cónyuge e hijos, a pesar de todos los ruegos de estos.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA.

A este respecto, del escrito de fecha 28 de Abril de 2006, se desprende que el ciudadano J.R.G.T., asistido por la Abogada I.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.430, le dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que era cierto que en fecha 15 de Diciembre de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NILEIDA DEL C.M.L. por ante la Prefectura del Municipio S.C.d.Z., Distrito Colón del Estado Zulia.

Rechazó, negó y contradijo que su último domicilio conyugal haya sido la casa ubicada en la avenida 2 Nº 5ª-31, de la Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que desde el momento de contraer matrimonio constituyeron su domicilio conyugal en la Calle Miraflores Nº 4-109 de la Población y Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, inmueble éste en el cual procrearon a sus hijos que constituyó también su último domicilio conyugal; e indicó que era cierto que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres L.G.M. y J.R.G.M., de catorce (14) y nueve (09) años de edad.

Asimismo indicó que era cierto que durante sus primeros años de matrimonio fueron de respecto, comprensión y mutuo afecto, situación ésta que se mantuvo hasta el día 16 de Septiembre de 2004 en la que su cónyuge, sin mediar ninguna explicación y sin esperar que regresara de sus labores habituales de trabajo, tomó todas sus pertenencias y las de sus menores hijos, delante de varias personas y a pesar de las súplicas de su madre, y se trasladó a domiciliarse en otro inmueble propiedad de su madre ubicado en la Avenida 2, Nº 5ª-31 de la mencionada población, su lugar de domicilio hasta la presente fecha, a pesar de las múltiples gestiones, diligencias, conversaciones que sostuvo con ella para que depusiera su actitud y regresara con sus menores hijos a su domicilio conyugal, obteniendo en todo momento de parte de su cónyuge una rotunda negativa para regresar a su hogar, continuar con su vida en común y cumplir con sus obligaciones que como esposa le correspondían, por lo que negó, rechazó y contradijo que fuera él quien en esa fecha (16 de Septiembre de 2004) recogiera todos sus enseres personales que tenía en la casa que servía de hogar conyugal ni que delante de varias personas lo abandonara definitivamente en forma voluntaria y sin dar explicación ni justificación alguna; así como tampoco es cierto que durante los dos (02) últimos años de convivencia se convirtiera en un esposo y padre irresponsable, que no cumpliera con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro protección que impone el matrimonio, toda vez que, aún cuando su cónyuge abandonó su hogar conyugal, en todo momento cumplió fiel, espontánea y responsablemente con todas sus obligaciones como esposo y padre.

Igualmente, rechazó, negó y contradijo que dejara de dormir en repetidas ocasiones en su último domicilio conyugal, en virtud de lo cual tampoco es cierto que su cónyuge le hacía requerimientos para que cambiara su comportamiento, siendo cierto que su cónyuge durante los dos (02) últimos años de su convivencia adoptó una actitud agresiva e irrespetuosa para con él, sus menores hijos y para con su madre con quien convivían.

De la misma manera rechazó, negó y contradijo que dejara de cumplir con su deber de cohabitación al no estar presente físicamente en el hogar conyugal, en virtud que, tal y como alega, quien abandonó el hogar conyugal el día 16 de Septiembre del 2004 fue la ciudadana NILEIDA DEL C.M.L., parte demandante, quien sí se ausentó físicamente del hogar conyugal; rechazó, negó y contradijo que también dejara de cumplir con sus deberes de socorro y asistencia hacia su cónyuge, toda vez que, tal como expresó con anterioridad en todo momento cumplió fiel, espontánea y respetablemente con sus deberes matrimoniales para con su cónyuge, a pesar de su abandono, actitud agresiva, ofensiva e irrespetuosa para con él, actitud ésta que mantiene hasta la presente fecha por lo que, en ejercicio de sus derechos y en ampliación de lo dispuesto por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana y de Caracas y Nacional de Apelación Internacional en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2005, que dispone que “…La obligación de los progenitores debe ser cumplida en forma proporcional, la madre asume espontáneamente numerosos gastos de sus hijas al ser su guardadora y convivir con ellas, sin embargo, no pueden imputarse los gastos de servicios (luz, agua, teléfono y condominio) como de manutención de las niñas por cuanto tales gastos constituyen gastos ordinarios y normales de manutención de cualquier inmueble y de cada ciudadano, aún cuando tenga hijos menores de edad, y por tanto no relativo a necesidades especiales de las niñas; por su parte el padre debe suministrar una cantidad de dinero conforme a su capacidad económica.”

Asimismo indicó que le había solicitado que asumiera sus propios gastos de manutención por ser una persona joven, que gozaba de salud, por ejercer actividad mercantil y tener medios de fortuna, a lo cual también se ha negado rotundamente, todo con el fin de obligarlo a su manutención.

En este mismo orden de ideas rechazó, negó y contradijo que haya dejado de cumplir con su obligación alimentaria para con sus dos (02) menores hijos, en virtud que en todo momento alega haber cumplido y continuaría cumpliendo en forma fiel, espontánea y respetuosamente con sus obligaciones paternas, no así su cónyuge quien, haciendo caso omiso a que la obligación alimentaría corresponde a ambos padres y que la madre está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de los hijos procreados durante el matrimonio, ha venido y continúa evadiendo su responsabilidad para con sus hijos al no cumplir con su obligación alimentaria para con ellos y pretender, como lo ha hecho hasta la presente fecha, que tal obligación alimentaria sea asumida por él, como lo ha venido cumpliendo por tratarse de sus hijos.

Igualmente, indicó que era cierto que los bienes constituidos por los fundos denominados “Los Manantiales” y “Los Cañitos”, cuya ubicación, medidas y linderos han sido suficientemente descritos por su cónyuge en su libelo, forman parte de la sociedad conyugal, pero rechazó, negó y contradijo que no entregara a so cónyuge cantidad alguna por concepto de la administración de dichos bienes ni que no le permita el acceso a los mismos para ver en qué estado se encuentran, así como tampoco era cierto que no le rinda cuentas sobre su administración, toda vez que tal como se demuestra de la medida cautelar decretada por este Tribunal y ejecutada en fecha 13 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela al folio 19 y al folio 23 de la pieza de medidas que conforma el presente expediente, se expresa que “…pude constatar que no tiene ningún tipo de edificación ni ganado, el cual solamente tiene pasto y en regulares condiciones, cercadas totalmente de estantillo de madera, madrinas de maderas y alambre de púa”, en consecuencia, al no existir edificación ni ganado, tales fundos no están en producción, por lo que mal podrían generar ganancias ni mucho ingresar al patrimonio conyugal, todo lo cual ha podido constatar su cónyuge con anterioridad a la presente demanda.

Asimismo expresó que no era cierto, por lo que rechazó la afirmación de su cónyuge en su libelo que no le permite el acceso a dichos fundos, en virtud que en los mismos no existen personas que restrinjan o impidan la entrada a persona alguna, en caso contrario el mencionado Juzgado Especial Ejecutor de Medidas hubiera dejado constancia de ello, siendo cierto que su cónyuge en ningún momento coadyuvó a incrementar los bienes de la comunidad conyugal. En este mismo orden de ideas, rechazó, negó y contradijo que haya “…procedido a traspasar y ocultar fraudulentamente los semovientes que forman parte de dichos fundos… con la finalidad de dejar dichos fundos totalmente vacíos sin ganado alguno…”, habida consideración que las medidas cautelares son decretadas y ejecutadas sin el conocimiento del demandado, en el supuesto negado que tales fundos estuviesen en producción, tal situación no escaparía de los ojos del Tribunal Especial Ejecutor al momento de dejar constancia de la situación en la cual se encontraban tales fundos, dejando constancia de todo lo contrario, como se expresó anteriormente, cuando dicho Tribunal Especial Ejecutor expresó que “… pude constatar que no tiene ningún tipo de edificación ni ganado, el cual solamente tiene pasto y en regulares condiciones, cercadas totalmente de estantillos de madera, madrinas de madera y alambre de púa.”, en consecuencia, mal podría tener ganado en tales fundos cuando el pasto se encontraba para la fecha en regulares condiciones para su mantenimiento y mal pude traspasar y ocultar fraudulentamente los semovientes que “… forman parte de dichos fundos…” sin tener conocimiento que sobre los mismos se había decretado medida cautelar de secuestro, en consecuencia, en ningún momento ha actuado en forma fraudulenta para dilapidar los bienes de la sociedad conyugal, no así su cónyuge, quien también posee bienes de la sociedad conyugal, tal como lo ha venido expresando en forma reiterada, sin que la misma los haya señalado por ante este Tribunal como formando parte del patrimonio conyugal, los cuales sí giran bajo su nombre y administración, que generan haberes que no son declarados ni ingresados por ella a su patrimonio conyugal, tal es el caso que ejerce la actividad mercantil sobre un negocio de su propiedad denominado “TODO A MIL LEYDIANA”, siendo ella su única representarte, de lo cual se dejó constancia a través de comunicación girada a este Tribunal por la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia; así como también dos (2) extensiones de terreno ubicados en el kilómetro 2, antiguo fundo “Santa Isabel” de la población y Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, los cuales también en forma dolosa y fraudulenta ocultó a este Tribunal, todo ello con el fin de dilapidar, menoscabar y defraudar los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal.

De la misma manera rechazó, negó y contradijo que en complicidad con su madre A.A.T.B., haya defraudado los bienes de la sociedad conyugal cuando expresa su cónyuge que a la misma (su madre) le “hicieron” un documento de mejoras a la casa ubicada en la Avenida 2 Nº 5°-31 de la población y Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuyo auto registral consta del 21 de Abril de 2005, cuando lo cierto es que dicho inmueble le deviene en propiedad a su madre con ocasión de la muerte de su padre J.R.G., según consta de documento debidamente notariado en fecha 08 de Octubre de 1982 por ante el Juzgado del Municipio S.C.d.Z., quedando anotado bajo el número 268 del libro respectivo, el cual consignó, marcado con la letra “A”, por ante este Tribunal en escrito de fecha 30 de Marzo de 2006, consignado en esa misma fecha documento debidamente autenticado en fecha 13 de Agosto de 2004 por ante la Notaría Pública de S.B.d.E.Z., y posteriormente registrado en fecha 21 de Abril de 2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., cuyos autos notarial y registral respectivamente fueron señalados en esa oportunidad, documento éste último que le acredita a su madre la propiedad del mencionado inmueble, esto es, que la propiedad del referido inmueble le deviene a su madre aún antes de que él contrajera matrimonio con la demandante, en virtud que dicho matrimonio lo contrajeron en fecha 15 de Diciembre de 1989, y su padre obtuvo la propiedad del inmueble en fecha 08 de Octubre de 1982, es decir, en fecha muy anterior a su matrimonio, en consecuencia, es falso de toda falsedad que el tan mencionado inmueble formara parte de la sociedad conyugal ni mucho menos que su madre con triquiñuelas legales haga aparecer dicho inmueble como construido por ella, por lo que mal puede su cónyuge con sus mentiras y falsedades explanadas a este Tribunal tratar de despojar de su patrimonio a su madre.

Por otro lado, indicó que era falso que su cónyuge viviera conjuntamente con sus menores hijos en el tan mencionado inmueble ubicado en Avenida 2 Nº 5°-31 de la Población y Parroquia S.C.d.Z.d.M.C.d.E., toda vez que, una vez más, en sus mentiras trata de confundir y sorprender en su buena fe a este Tribunal, cuando en la demanda su poderdante expresa en su particular segundo que “…en la cual continua domiciliada mi poderdante junto a los menores hijos habidos en el Matrimonio…” y en su particular quinto que “…y sigue ocupando mi poderdante junto a sus menores hijos…”, falsedades y mentiras éstas que se evidencian de la declaración tomada en fecha 24 de Enero de 2006, a su hija L.G.M., cuando al formularle la pregunta “…DESEAS AGREGAR ALGO MAS” responde “…y que le entregue a mi mamá a mi hermanito…”, de la declaración tomada a su hijo J.R.G.M., cuando en fecha 01 de febrero de 2005, que corre inserta al folio 193 del presente expediente, al preguntarle “¿CON QUIEN VIVES?” responde “…con papi, mi hermana, mi abuela y una señora de servicio…”, de escrito de fecha 23 de Febrero de 2006 el poderdante de su cónyuge solicita a este Tribunal “…el restablecimiento para mi representada, de la Guarda y Custodia del niño J.R.G. MAESTRE…”, y del informe emanado del Instituto Nacional del Menor de S.B.d.Z., el cual corre inserto en los folios de este expediente, es decir, que su cónyuge ha pretendido y pretende hacer creer a este Juzgado que sus hijos conviven con ella en el domicilio arriba indicado, todo ello con el fin de intentar que este Tribunal le fije una alta pensión alimenticia que ella pueda dilapidar, habida consideración que, tal como le consta a este Juzgador durante la celebración del primer acto conciliatorio, su cónyuge ha manifestado que trabaja y que pretendía una pensión alimentaria para su hija de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), en perjuicio de su otro hijo, estando en pleno conocimiento que este último en forma voluntaria está bajo su guarda y custodia.

Por último negó, rechazó y contradijo que haya transgredido sus obligaciones y que dicha trasgresión haya sido grave, voluntaria e injustificada, pues en ningún momento ha incumplido sus deberes, nunca ha abandonado su domicilio conyugal, caso contrario de su cónyuge quien sí abandonó en forma injustificada, voluntaria, intencional y con el propósito preciso y determinado de infringir sus deberes y obligaciones tanto conyugales como maternas, abandonó su común domicilio conyugal desde el día 16 de Septiembre de 2004.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes intervinientes en este proceso promovieron y evacuaron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE , ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA:

  1. Acta de matrimonio No.33, expedida por la Coordinación Civil de la Parroquia S.C.d.E.Z. y que indica que el día 15 de Diciembre de 1989, los ciudadanos NILEIDA DEL C.M.D.G., y J.R.G.T. contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. C.d.R. emanadas de la intendencia de la Parroquia S.C.d.Z. y de la Asociación de vecinos del Estado Zulia. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  3. Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.682, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.C.d.Z., del Municipio Colon del Estado Zulia, correspondiente a la niña L.G.M.; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña L.G.M., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  4. Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.129, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.C.d.Z., del Municipio Colon del Estado Zulia, correspondiente al n.J.R.G.M.; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el n.J.R.G.M., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  5. Copia del documento Autenticado por ante la Notaria Pública de S.B.d.Z., en fecha 13 de Agosto de 2004, bajo el No.85, Tomo 26. A la cual se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria.

  6. Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 27 de Junio de 1997, bajo el No.34, Tomo 16, Protocolo 1º. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  7. Copia Certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. Y F.J.P.d.E.Z., el día 13 de Junio de 2000, bajo el No.39, Tomo 06, Protocolo 1º. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  8. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 31 de Mayo de 1999, bajo el Nº22, Tomo 07, Protocolo 1º. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA , ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

  9. C.d.r. de fecha 27 de Abril de 2006, emanada de la Coordinación Civil de la Parroquia S.C.d.Z.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  10. Informe del Instituto Nacional del Menor de S.B.d.Z.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  11. Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2005, emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  12. Sentencia de fecha 25 de Enero de 2005, emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  13. Anexos constantes de ciento un folios útiles, que corren insertos del folio 76 al folio 184 del presente expediente. No se le concede valor probatorio por cuanto las facturas no fueron ratificados mediante oficio dirigido por este Tribunal, y las listas de compras no fueron ratificadas por sus firmantes.

  14. Informe emanado del Instituto Nacional del Menor de S.B.d.Z., el cual reposa en actas. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  15. Informe emanado de la Alcaldía del Municipio Colon del Estado Zulia, Dirección de Rentas Municipal, el cual consta también en actas. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  16. Constancia que acredita los derechos del demandado sobre dos extensiones de terrenos ubicados en el Kilómetro 2 del antiguo fundo “Santa Isabel” de la Población y Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, expedida por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Colon del Estado Zulia, el cual consta en actas. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  17. Opinión de la adolescente L.G.M., de fecha 24 de Enero de 2006. A la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  18. Opinión de la adolescente KERAL DEL C.G.C., de fecha 01 de Febrero de 2006. A la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  19. Opinión del n.J.R.G.M., de fecha 01 de Febrero de 2006. A la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  20. - La ciudadana J.E.C., Venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.455.313, residenciada en parque Las Colinas, Edifcio Aragua, piso 4, apartamento 4b, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

  21. Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NILEIDA DEL C.M.D.G. y J.R.G.T.. Contestó: Yo los conozco desde que era pequeña, al señor si sabia quien era cuando se iba a casar con ella. 2. Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NILEIDA DEL C.M.D.G. y J.R.G.T.e. casados entre si. Contestó: Si. 3. Diga la testigo si sabe y le consta que del matrimonio procrearon dos hijos. Contesto: Si. 4. Diga la testigo si sabe y le consta que tuvieron el último domicilio conyugal en la casa ubicada en la avenida 2, No. 5A-31, de la Parroquia S.C.d.Z., del Municipio Colon del Estado Zulia. Contestó: Si era a que la mama de él si. 5. Diga la testigo si sabe y le consta como el ciudadano J.R.G.T., abandono el hogar conyugal en forma definitiva el día 16 de Septiembre del año 2004, y se mudo a casa de su progenitora A.A.T.B., ubicada en la calle Miraflores, No.4-109, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, en donde se encuentra residenciado y domiciliado hasta la presente fecha y no ha regresado al hogar conyugal junto a su esposa e hijos. Contestó: Si que esta domiciliado allí, pero no me consta el día en que se fue, y me consta en la casa de su madre y no con su esposa e hijos. 6. Diga la testigo, si es cierto y les consta que el ciudadano J.R.G.T., tiene totalmente desasistidos tanto a su legítima esposa NILEIDA DEL C.M.D.G., como a sus menores hijos. Contestó. No me consta.

  22. - La ciudadana J.C., Venezolana, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.964.924, residenciada en parque Las Colinas, Edificio Aragua, edificio 4B, la del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

  23. Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NILEIDA DEL C.M.D.G. y J.R.G.T.. Contesto: Si. 2. Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NILEIDA DEL C.M.D.G. y J.R.G.T.e. casados entre si. Contesto: Si. 3. Diga la testigo si sabe y le consta que del matrimonio procrearon dos hijos. Contesto: Si. 4. Diga la testigo si sabe y le consta que tuvieron el último domicilio conyugal en la casa ubicada en la avenida 2, No. 5A-31, de la Parroquia S.C.d.Z., del Municipio Colon del Estado Zulia. Contesto: Si. 5. Diga la testigo si sabe y le consta como el ciudadano J.R.G.T., abandono el hogar conyugal en forma definitiva el día 16 de Septiembre del año 2004, y se mudo a casa de su progenitora A.A.T.B., ubicada en la calle Miraflores, No.4-109, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, en donde se encuentra residenciado y domiciliado hasta la presente fecha y no ha regresado al hogar conyugal junto a su esposa e hijos. Contesto: Si me consta. 6. Diga la testigo, si es cierto y les consta que el ciudadano J.R.G.T., tiene totalmente desasistidos tanto a su legítima esposa NILEIDA DEL C.M.D.G., como a sus menores hijos. Contesto. Si.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien se evidencia de la declaración presentada por las ciudadanas J.E.C. y J.C. en fecha 05 de Junio de 2006, en el acto oral de evacuación de pruebas, que la ciudadana J.E.C., antes identificada, no sabe, ni le consta si el demandado cumple o no con su obligaciones de buen padre de familia, ni el día exacto en el que presuntamente el demandado de autos abandonó el domicilio conyugal, e inclusive no tiene certeza de cuál fue el último domicilio conyugal de las partes intervinientes en este proceso, lo que se desprende de las respuestas a las preguntas 4, 5 y 6, las cuales se transcriben textualmente a continuación:

    … “4. Diga la testigo si sabe y le consta que tuvieron el último domicilio conyugal en la casa ubicada en la avenida 2, No. 5A-31, de la Parroquia S.C.d.Z., del Municipio Colon del Estado Zulia. Contestó: Si era a que la mamá de él si. 5. Diga la testigo si sabe y le consta como el ciudadano J.R.G.T., abandonó el hogar conyugal en forma definitiva el día 16 de Septiembre del año 2004, y se mudo a casa de su progenitora A.A.T.B., ubicada en la calle Miraflores, No.4-109, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, en donde se encuentra residenciado y domiciliado hasta la presente fecha y no ha regresado al hogar conyugal junto a su esposa e hijos. Contestó: Si que esta domiciliado allí, pero no me consta el día en que se fue, y me consta en la casa de su madre y no con su esposa e hijos. 6. Diga la testigo, si es cierto y les consta que el ciudadano J.R.G.T., tiene totalmente desasistidos tanto a su legítima esposa NILEIDA DEL C.M.D.G., como a sus menores hijos. Contestó. No me consta.”

    Ahora bien, del análisis del testimonio anteriormente mencionado este Tribunal Observa, como se mencionó con anterioridad, que la testigo en estudio no tiene certeza de los hechos para los cuales fue llamada a testificar, por lo tanto no acoge la declaración presentada por la misma, por cuanto no presenta argumentos fehacientes y contundentes que comprueben la causal invocada por la parte actora, a saber el abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

    En cuanto a la declaración presentada por la ciudadana J.C., antes identificada, este Tribunal observa que ha presenciado el hecho de que el ciudadano J.R.G.T., no cumple con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que imponen el matrimonio, ni a su cónyuge, ni a sus hijos procreados en el matrimonio, que el ciudadano J.R.G.T., abandonara definitivamente en forma voluntaria y sin dar justificación alguna su hogar conyugal, marchándose para la casa de su progenitora A.A.T.B., ubicada en la calle Miraflores, N° 4-109, de la Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, en donde continúa actualmente residenciado y domiciliado sin querer regresar junto a su legítima cónyuge e hijos, a pesar de todos los ruegos de estos.

    En este mismo orden de ideas, y visto los motivos antes expuestos, este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la referida testigo por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incursa en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; que en este caso en particular es el abandono voluntario, aclarando a su vez que el abandono no solo es materialmente, sino que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales, y más si sobre todo alcanza hasta los hijos habidos dentro del matrimonio; en consecuencia por cuanto como se explicó con anterioridad, el abandono no necesariamente debe ser entre la cohabitación entre los cónyuges, por lo cual le merece fe su declaración y se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señaló el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

    . (Negritas del Tribunal).

    La prueba testimonial anteriormente examinada, da lugar a la comprobación del abandono voluntario, tipificado en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.

    PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    En su escrito de Contestación a la Demanda de fecha 28 de Abril de 2006, el ciudadano J.R.G.T., asistido por la Abogada I.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.430, promovió como testigos a los ciudadanos N.B., O.V., F.C., T.A., E.M., V.M. y Á.U., pero se evidencia del análisis de las actas procesales, que en acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 05 de Junio de 2006, la Abogada I.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.430, actuando en representación del ciudadano J.R.G.T., dejó constancia que los testigos promovidos en el escrito ut supra mencionado no los evacuaría, por lo tanto no hay ningún testimonio que a.n.v.p. adminicularlo con el resto del material probatorio.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal, el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana NILEIDA DEL C.M.L., conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que el ciudadano J.R.G.T., cambió radicalmente de un buen esposo y un buen padre de familia, responsable en el cumplimiento de todos sus deberes y obligaciones, tanto para con su esposa como para con sus hijos, convirtiéndose en un esposo y padre irresponsable, no cumpliendo con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que imponen el matrimonio, dejando de dormir en repetidas ocasiones en el hogar conyugal, sin dar explicación alguna, ni mucho menos rectificar su actitud, a pesar de los requerimientos que ella le hacía para que cambiara su comportamiento, hasta que el día 16 de Septiembre del año 2004, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (5 :00p.m.), recogió todos los enseres personales que tenía en la casa que le servía de hogar conyugal y delante de varias personas lo abandonó definitivamente en forma voluntaria y sin dar justificación alguna, marchándose para la casa de su progenitora A.A.T.B., ubicada en la calle Miraflores, N° 4-109, de la Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, en donde continúa actualmente residenciado y domiciliado sin querer regresar junto a su legítima cónyuge e hijos, a pesar de todos los ruegos de estos, lo que evidencia el abandono reiterado en que incurría el demandado de autos.

    Asimismo, se puede evidenciar de la declaración de la testigo que fue valorada como testigo único, ciudadana J.C., antes identificada, la cual fue promovida por la ciudadana NILEIDA DEL C.M.L., para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, y que posteriormente fue evacuada en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 5 de Junio de 2006, que la misma presenció el hecho de que el ciudadano J.R.G.T., no cumple con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que imponen el matrimonio, ni a su cónyuge, ni a sus hijos procreados en el matrimonio, que el ciudadano J.R.G.T., abandonara definitivamente en forma voluntaria y sin dar justificación alguna su hogar conyugal, marchándose para la casa de su progenitora A.A.T.B., ubicada en la calle Miraflores, N° 4-109, de la Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, en donde continúa actualmente residenciado y domiciliado sin querer regresar junto a su legítima cónyuge e hijos, lo que comprueba la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana NILEIDA DEL C.M.L.; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    III

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente L.G.M., y al n.J.R.G.M., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    En relación a la patria potestad, guarda, visitas y alimentos respecto de la adolescente L.G.M., y al n.J.R.G.M., este Tribunal acoge lo acordado por los ciudadanos NILEIDA DEL C.M.L. y J.R.G.T., en el convenimiento celebrado por ante este Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual presentaron mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2006; por cuanto el mismo se encuentra revestido del carácter de Cosa Juzgada Formal y constituye Ley entre las partes intervinientes en este proceso, el cual se transcribe textualmente a continuación:

    …En fecha 06 de Marzo de 2006 celebramos por ante este Tribunal acuerdo conciliatorio según el cual acordamos que nuestro menor hijo J.R.G.M., debería trasladarse con su progenitora, ya que la misma sería quien ejercería la guarda y custodia de nuestros menores hijos Leydiana y J.R.G.T..

    Ahora bien, de mutuo acuerdo hemos decidido dejar sin efecto el anterior acuerdo conciliatorio y fijar uno nuevo en los siguientes términos:

    1. La ciudadana NILEIDA DEL C.M.L., ejercerá la guarda y custodia de nuestra adolescente hija L.G.M., tal como la viene ejerciendo hasta la presente fecha.

    2. El ciudadano J.R.G.T. ejercerá la guarda y custodia de nuestro menor hijo J.R.G.M., tal como la ha venido ejerciendo hasta la presente fecha.

    3. Todo lo relativo al régimen de visitas, períodos vacacionales y fechas decembrinas, será de régimen abierto.

    En lo relativo a la pensión alimentaria a favor de los menores LEYDIANA y J.R.G.M., acordamos lo siguiente:

    1. El ciudadano J.R.G.T. depositará la cantidad de Bs. 250.000oo a favor de su menor hija L.G.M., en la cuenta de ahorros en el Banco Provincial, agencia S.B.d.Z., número 0101-0515-510200123425, aperturada a tal efecto por la ciudadana NILEIDA DEL C.M., debiendo ser depositada dicha cantidad de dinero dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

    2. Ambas partes dejamos, y así lo solicitamos a este Tribunal, lo deje sin efecto, lo dispuesto en el numeral 6º relativo a la realización de exámenes psicológicos de nuestros prenombrados menores hijos.

    3. Todos los demás términos convenidos en el acuerdo conciliatorio fijado en fecha 06 de Marzo de 2006, acordamos ratificarlos en su totalidad.

    Solicitamos al Tribunal homologue el presente acuerdo conciliatorio, le de carácter de cosa juzgada en la definitiva y, asimismo, de manera expresa acordamos renunciar a los costos y costas que se puedan causar con la decisión final en el presente procedimiento…

    IV

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

    Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más

    relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras

    la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

    Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.

    Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos

    les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar

    a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,

    al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos

    para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez

    en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes

    de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él

    (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él

    precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los

    padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir

    que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo

    que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir

    tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente

    con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana NILEIDA DEL C.M.D.G., en contra del ciudadano J.R.G.T., ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de la Parroquia S.C.d.Z. y de la Asociación de Vecinos de S.C.d.Z., en fecha quince (15) de Diciembre de 1989, como consta en el acta de matrimonio Nº 33, que corre inserta en los folios números once y doce (11 y 12) de las actas que conforman el presente expediente N° 07391.

  3. No hay condenatoria en costas, por cuanto en el Convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en este proceso en fecha 11 de Mayo de 2006, las partes renunciaron a las costas y costos procesales; así como también en la diligencia suscrita en fecha 05 de Junio de 2006.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 392. La Secretaria.-

HPQ/sv*

Exp. 7391.

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