Decisión nº PJ0022011000097 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Trece (13) de J.d.D.M.O. (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 31 de octubre de 2008, por los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.401.727 y V.-7.162.432, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representados por los abogados en ejercicio N.C.B., C.R.G., YOISID MELENDEZ SIVIRA, E.N.R., L.L.F. y AQUIELIS P.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.696, 81.657, 79.831, 103.456, 128.612 y 85.332, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2002, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 11-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin representación judicial alguna; y solidariamente en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANONIMA (COBSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1977, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 11-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin representación judicial alguna; la cual fue admitida en fecha 04 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto los ciudadanos J.C.C.R. Y NILFREDO M.U.S., desde las fechas y cargos que luego se señalan, prestaron sus servicios personales de forma regular, permanente bajo subordinación y a cambio de salario, a favor de la sociedad mercantil “TUNAS CONSTRUCTIÓNS Y CORPORATIONS C.A.”, empresa esta que junto con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANONIMA (COBSA), conforman un Grupo Económico de Empresas, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, sociedades que en conjunto serán denominadas en el presente escrito las PATRONALES, las cuales en su ejecución de su objeto social, han venido prestando trabajos al sector petroleros que consiste en servicios de buceo para la reparación de tuberías petroleras, fondeo de gabarras, demoliciones, cortes y buceo en general, siempre en el lago de Maracaibo, fungiendo ambas empresas como contratistas por orden y cuenta de la estatal petrolera nacional PDVSA PETROLEO, S.A., en lo sucesivo PDVSA. En el caso de: 1.- J.C., alegó que ingresó el veintinueve (29) de Agosto de 2005, desempeñando el cargo de “Buzo”, en un horario de de trabajo comprendido entre las seis de la mañana (06:00 a.m) a dos de la tarde (02:00 p.m.), con media hora de descanso a las doce del mediodía (12:00 m), de lunes a viernes de cada semana; devengando un último Salario Básico diario de treinta y dos bolívares fuertes de con 29/100 (Bs.F 32,29); llevando a cabo las funciones de: Colocación de grapas, reparación de filtraciones en tuberías petroleras, inspección de área de fondeo, asistencia a gabarras, videos subacuaticos, entre otras, siempre en el lago de Maracaibo, labores que fueron llevadas a cabo hasta el día veintidós (22) de Julio del año dos mil siete (2007), cuando la PATRONAL, por motivo de supuesta terminación del contrato que como contratista “TUNA’S CONSTRUCTIONS Y CORPORATIONS C.A., mantenía con PDVSA, informo a través de su Gerente General, ciudadano J.V. que la relación de trabajo había concluido. En el caso de: 2.- NILFREDO URBINA, alegó que ingresó el doce (12) de Enero del año dos mil cuatro (2004), desempeñando el cargo de “Buzo”, en un horario de trabajo comprendido entre las seis de la mañana (06:00 a.m.) a dos de la tarde (02:00 p.m.), con media hora de descanso a las doce del mediodía (12:00m), de lunes a viernes de cada semana; devengando un último Salario Básico diario de treinta y dos bolívares fuertes de con 29/100 (Bs.F 32,29); llevando a cabo las funciones de de: Colocación de grapas, reparación de filtraciones en tuberías petroleras, inspección de área de fondeo, asistencia a gabarras, videos subacuaticos, entre otras, siempre en el lago de Maracaibo, labores que fueron llevadas a cabo hasta el día veintidós (22) de Julio del año dos mil siete (2007), cuando la PATRONAL, por motivo de supuesta terminación del contrato que como contratista “TUNA’S CONSTRUCTIONS Y CORPORATIONS C.A., mantenía con PDVSA, informo a través de su Gerente General, ciudadano J.V. que la relación de trabajo había concluido. Pero es el caso, que la PATRONAL, al momento de llevarse a cabo la supuesta terminación del referido contrato, no apreció las características reales de la relación de trabajo anteriormente descritas, ni consideró la acontecida continuidad y regularidad en el desempeño de las labores , por cuanto LOS TRABAJADORES fueron tratados como personal ocasional u eventuales, no correspondiéndose con la verdadera realidad en la prestación del servicio, razón por la cual, acuden a DEMANDAR a LAS PATRONALES, para que le sean canceladas las prestaciones sociales generadas por todo el tiempo de servicio que los mismos prestaron, desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha de cese de su relación de trabajo, todo de conformidad con los conceptos y beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera vigente a la fecha de su despido. Realizaron el cálculo de sus prestaciones sociales que corresponde a cada uno, tomando en consideración el tiempo de servios y último salario que cada uno devengó en su relación laboral con las demandadas, todo de conformidad con lo previsto en el contrato colectivo petrolero vigente, en lo sucesivo CCP, para la época en que culminó la relación laboral de éstos. En el caso de: 1.- J.C.: sus prestaciones sociales se calcularán desde el veintinueve (29) de agosto del año dos mil cinco (2005) hasta el veintidós de julio del año dos mil siete (2007), vale decir por un periodo de un (01) año y seis (06) meses, lo que es igual, en virtud de lo plasmado en el CCP, a dos años de prestaciones sociales. A.- CONFORMACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL: El último salario normal mensual percibido por el trabajador al instante en que finalizó la relación laboral, fue de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 73/100 (Bs. F. 3.324,73) al mes, y esta cantidad estaba conformada, tal como lo define la cláusula 4 del CCP, por los siguientes conceptos: a.-) Salario Básico Bs. F. 581,08; b.-) Indemnización sustitutiva de vivienda Bs. F. 104,00; c.-) Descanso legal y contractual Bs. F. 360,44; d.-) Tiempo de viaje diurno Bs. F. 165,60; e.-) Tiempo de viaje diurno Bs. F. 64,27; f.-) comida por sobretiempo Bs. F.20,00; g.-) Prima por buceo Bs. F. 33,40; h.-) Tiempo de viaje nocturno Bs. F. 25,30; i.-) reposo y comida trabajado Bs. F. 18,17; j.-) Bono nocturno Bs. F.19,26; k.-) Sobretiempo diurno Bs. F. 294,47; l.-) Prorrateo cláusula 69 Bs. F. 279,76; m.-) utilidades Bs. 547,68;n.-) día feriado ,45,05; o.-) prima por feriado trabajado Bs. 16,14 y p.-) Ajuste por ficha Bs. F. 750,00. Incidencia de las Utilidades: El trabajador percibía de LAS PATRONALES por utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 06 meses laborados durante el último año, le corresponde fraccionadamente 60 días. El salario normal diario devengado en el último mes de servicios Bs. F. 110,82 (Bs. F. 3.324,63 entre 30 días), se multiplica por 60 días, lo cual resulta la suma de Bs. F. 6.649,46, este resultado se divide entre los 06 meses laborados en el año, lo que arroja la suma por conceptos de incidencia mensual de utilidades de Bs. F. 1.108,24. Incidencia del Bono Vacacional: El trabajador percibía de LAS PATRONALES por Bono Vacacional la cantidad de 50 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 11 meses laborados durante el periodo de vacación (2007-2008), le corresponden fraccionadamente 60 días. El Salario Básico Diario devengado en la última semana de servicios Bs. F. 32,28, se multiplica por 45,83 días, lo cual resulta la suma de Bs. F. 1.479, 50, este resultado se divide entre los 11 meses laborados , lo que arroja la suma por concepto de incidencia de mensual de bono vacacional de Bs. F. 134,50. En tal sentido el salario integral es el resultado de la sumatoria de Bs. F. 3.324,73 por concepto de salario normal mensual, mas Bs. F. 1.108,24, por concepto de incidencia mensual de utilidades, mas Bs. F. 134,50 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional, todo lo cual resulta la suma mensual de Bs. F. 4.567,47, que dividido entre 30 días, arroja la suma de Bs. F. 152,25, que representa el salario integral diario. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: B.- PREAVISO: De conformidad con la cláusula 9°, ordinal 1°, literal “a” del CCP, Deben cancelar el preaviso legal, que a razón de Bs. F. 110,82 arroja un resultado de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 73/100 (Bs. F. 3.324,73). C.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la cláusula 9°, ordinal 1°, literal “b” del CCP. Es este caso el lapso de la prestación de servicio fue de un (01) año y seis (06) meses, lo que se traduce a dos (02) años, ello genera un total de sesenta (60) días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 152,25, todo lo cual arroja la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 95/100(Bs. F. 9.134,95); D.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la cláusula 9°, ordinal 1°, literal “c” del CCP vigente, a el trabajador le corresponde un total de 30 días de salario integral por este concepto , calculados a razón de Bs. F. 152,25, todo lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (Bs. F. 4.567,47). E.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 9°, numeral 1°, literal “d” del CCP vigente, a EL TRABAJADOR le corresponde un total de 30 días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 152,25, todo lo cual arroja una cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (Bs. F. 4.567,47). F.- VACACIONES CONTRACTUALES NO CANCELADAS PERIODO 2005-2006: De conformidad con la cláusula 8°, literal “a” del CCP vigente, están obligados a cancelar 34 días de salario normal por año laborado a razón de Bs. F. 110,82, lo cual resulta la suma TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 03/100 (Bs. F. 3.768,03). G.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2006-2007: 31,13 Días que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 110,82, resulta un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 96/100 (Bs. F. 3.449,96). H.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL NO CANCELADO PERIODO 2005-2006: De conformidad con la cláusula 8°, literal “b” del CCP vigente, están obligados a cancelar 50 días de salario básico por año laborado a razón de Bs. F. 32,28, lo cual resulta la suma MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F. 1.614,00). I.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO PERIODO 2006-2007: De conformidad con la cláusula 8°, literal “b” del CCP vigente, están obligados a cancelar a razón de Bs. F. 32,28, lo cual resulta la suma MIL CUTROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 1.479,50). J.- UTILIDADES CONTRCTUALES NO CANCELADAS AÑO 2005: Le correspondía en forma fraccionada 40 días de salario normal, a razón de Bs. F. 110,82, lo cual resulta la suma CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 (Bs. F. 4.432,97). K.- UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2006: 120 días a razón de Bs. F. 110,82, resulta la suma TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 92/100 (Bs. F. 13.298,92). L.- UTILIDADES CUNTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2007: 70 días de salario normal, a razón de Bs. F. 110,82, la cual resulta la suma SIETE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 (Bs. F. 7.757,70). M.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 76/100 (Bs. F. 2.405,76). N.- BONO DE ALIMENTACION (TEA): De conformidad con lo con lo previsto en le cláusula 14 del CCP, la cantidad de Bs. F. 950.00, por cada mes de servicios, que al multiplicarlos por 7 meses laborados en el año 2007, arrojan la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (6.650,00). O.- PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del CCP, 431 días, al multiplicarlos por 3 arrojan la suma de 1.293 días que multiplicado a su vez por el salario normal de Bs. F. 110.82, arroja la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 143.295,86). P.- BONO POR NO RETROACTIVO: De conformidad con la cláusula 74 del CCP, LOS PATRONALES están obligadas a cancelar un bono especial por no retroactividad que asciende a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00). Q.- INCIDENCIA EN UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD: De conformidad con la cláusula 74 del CCP, LAS PATRONALES están obligadas a cancelar el 33,33% sobre bono especial por no retroactivo, el cual aplicado a la suma de Bs. F. 2.500,00, arroja un monto de OCHOCIENTOS TREINTA TRES CON 25/100 (Bs. F. 833,25). R.- BONO POR RETARDO: De conformidad con la cláusula 74 del CCP, LAS PATRONALES están obligadas a cancelar un bono especial por no retroactivo que asciende a la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (3.000,00). De acuerdo a los conceptos y a las cantidades anteriormente calculadas, al trabajador le corresponde la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 58/100 (Bs. F. 210.580,58). En el caso de: 2.- NILFREDO URBINA: sus prestaciones sociales se calcularán desde el veintinueve (12) de enero del año dos mil cuatro (2004) hasta el tres (03) de Febrero del año dos mil ocho (2008), vale decir por un periodo de un (04) años y seis (01) mes. A.- CONFORMACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL: El último salario normal mensual percibido por el trabajador al instante en que finalizó la relación laboral, fue de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. F. 1.857,20) al mes, y esta cantidad estaba conformada, tal como lo define la cláusula 4 del CCP, por los siguientes conceptos: a.-) Salario Básico Bs. F. 532,50; b.-) Indemnización sustitutiva de vivienda Bs. F. 140,00; c.-) Descanso legal y contractual Bs. F. 375,00; d.-) Tiempo de viaje diurno Bs. F. 49,00; e.-) Tiempo de viaje diurno Bs. F. 126,45; f.-) Prima por buceo Bs. F.28,80 ; g.-) Tiempo de viaje nocturno Bs. F. 3,15; h.-) P.d. Bs. F. 44,90 i.-) Sobretiempo diurno Bs. F. 226,15; j.-) Enfermedad no profesional Bs. F. 44,90; k.-) Tiempo de viaje cláusula 29 Bs. F. 61,90; l.-) Bono nocturno Bs. F.4,50; y p.-) Ajuste bonificable Bs. F. 220,65. Incidencia de las Utilidades: El trabajador percibía de LAS PATRONALES por utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 02 meses laborados durante el último año, le corresponde fraccionadamente 25 días. El salario normal diario devengado en la última semana de servicios Bs. F. 61,91 (Bs. F.1.857,20 entre 30 días), se multiplica por 25 días, lo cual resulta la suma de Bs. F.1.328,13, este resultado se divide entre los 02 meses laborados en el año, lo que arroja la suma por conceptos de incidencia mensual de utilidades de Bs. F. 619,07. Incidencia del Bono Vacacional: El trabajador percibía de LAS PATRONALES por Bono Vacacional la cantidad de 50 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 06 meses laborados durante el año, le corresponden fraccionadamente 25 días. El Salario Básico Diario devengado en la última semana de servicios Bs. F. 44,37, se multiplica por 25 días, lo cual resulta la suma de Bs. F. 1.109,25, este resultado se divide entre los 06 meses laborados, lo que arroja la suma por concepto de incidencia de mensual de bono vacacional de Bs. F. 184,88. En tal sentido el salario integral es el resultado de la sumatoria de Bs. F. 1.857,20 por concepto de salario normal mensual, mas Bs. F. 619,07, por concepto de incidencia mensual de utilidades, mas Bs. F. 184,88 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional, todo lo cual resulta la suma diaria de Bs. F. 2.661,14, que dividido entre 30 días, arroja la suma de Bs. F. 88,70, que representa el salario integral diario. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: B.- PREAVISO: De conformidad con la cláusula 9°, ordinal 1°, literal “a” del CCP, Deben cancelar el preaviso legal, que a razón de Bs. F. 88,70 arroja un resultado de UN MIL OCHACIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. F. 1.857,20). C.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la cláusula 9°, ordinal 1°, literal “b” del CCP. Es este caso el lapso de la prestación de servicio fue de un (04) años, ello genera un total de sesenta (120) días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 88,70, todo lo cual arroja la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 57/100 (Bs. F. 10.644,57); D.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la cláusula 9°, ordinal 1°, literal “c” del CCP vigente, a el trabajador le corresponde un total de 60 días de salario integral por este concepto , calculados a razón de Bs. F. 88,70, todo lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON 28/100 (Bs. F. 5.322,28). E.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 9°, numeral 1°, literal “d” del CCP vigente, a EL TRABAJADOR le corresponde un total de 60 días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 88,70, todo lo cual arroja una cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON 28/100 (Bs. F. 5.322,28). F.- VACACIONES CONTRACTUALES NO CANCELADAS PERIODO 2004-2007: De conformidad con la cláusula 8°, literal “a” del CCP vigente, están obligados a cancelar 34 días de salario normal por año laborado, siendo que le adeudan los periodos vacacionales de 2004 hasta 2007, le corresponde (102) a razón de Bs. F. 61,91, lo cual resulta la suma SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (Bs. F. 6.314,48). G.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2007-2008: 5,66 Días que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 61,91, resulta un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 (Bs. F. 350,39). H.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL NO CANCELADO PERIODO 2004-2007: De conformidad con la cláusula 8°, literal “b” del CCP vigente, están obligados a cancelar 50 días de salario básico por año laborado, siendo que le adeudan 150 días por el periodo en cuestión a razón de Bs. F. 44,37 lo cual resulta la suma SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. F. 6.655,50). I.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO PERIODO 2007-2008: De conformidad con la cláusula 8°, literal “b” del CCP vigente, están obligados a cancelar 50 días de salario básico por cada año de servicio, siendo que laboro por dos meses, le corresponde fraccionadamente 8,33 días, que multiplicado por un salario básico diario de Bs. F. 44,37, resulta un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 (Bs. F. 369,75). J.- UTILIDADES CONTRCTUALES NO CANCELADAS AÑO 2004: Le correspondía en forma fraccionada 120 días de salario normal, a razón de Bs. F. 61,91, lo cual resulta la suma SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 7.428,80). K.- UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2005: 120 días a razón de Bs. F. 61,91, resulta la suma SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 7.428,80). L.- UTILIDADES CONTRCTUALES NO CANCELADAS AÑO 2006: Le correspondía en forma fraccionada 120 días de salario normal, a razón de Bs. F. 61,91, lo cual resulta la suma SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 7.428,80). M.- UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2007: 120 días a razón de Bs. F. 61,91, resulta la suma SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 7.428,80). N.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2008: 20 días de salario normal, a razón de Bs. F. 61,91, la cual resulta la suma MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (Bs. F. 1.238,13). O.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Los patronales están obligadas a cancelar por lo referido conceptos de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. F. 6.664,87, cantidad esta que al aplicarle el 33,33% por concepto de utilidades, resulta la suma de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES FUERTES 40/100 (Bs. F. 2.221,40). P.- BONO DE ALIMENTACION (TEA): De conformidad con lo previsto en la cláusula 14 del CCP, LAS PATRONALES están obligadas a cancelar la cantidad de Bs. F. 950.00, por cada mes de servicios, que al multiplicarlos por 2 meses laborados en el año 2007, arrojan la suma de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (1.900,00). Q.- PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del CCP, 267 días, al multiplicarlos por 3 arrojan la suma de 801 días que multiplicado a su vez por el salario normal de Bs. F. 61,91, arroja la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 49.587,24). R.- BONO POR NO RETROACTIVO: De conformidad con la cláusula 74 del CCP, LOS PATRONALES están obligadas a cancelar un bono especial por no retroactividad que asciende a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00). S.- INCIDENCIA EN UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD: De conformidad con la cláusula 74 del CCP, LAS PATRONALES están obligadas a cancelar el 33,33% sobre bono especial por no retroactivo, el cual aplicado a la suma de Bs. F. 2.500,00, arroja un monto de OCHOCIENTOS TREINTA TRES CON 25/100 (Bs. F. 833,25). T.- BONO POR RETARDO: De conformidad con la cláusula 74 del CCP, LAS PATRONALES están obligadas a cancelar un bono especial por no retroactivo que asciende a la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (3.000,00). De acuerdo a los conceptos y a las cantidades anteriormente calculadas, al trabajador le corresponde la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES 68/100 (Bs. F. 122.331,68), sin embargo, a dicha cantidad debe descontarse lo cancelado por LAS PATRONALES por adelanto de prestaciones sociales, vale decir, la suma de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 46/100 (Bs. F. 17.196,46); todo lo cual resulta una cantidad total a reclamar por concepto de diferencia de prestaciones sociales que asciende a la suma de CIENTO CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 22/100 (Bs. F. 105.135,22).

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL

La parte demandada sociedad mercantil TUNA’S COSTRUCTIONS Y CORPORATIONS C.A., antes de entrar a dar la contestación admitiendo o negando en caso de resultar procedente los hechos expuestos por los demandantes en el libelo, tienen como necesario negar la existencia del grupo de empresas o unidad económica alegada por los actores entre la sociedad mercantil COB, S.A. y la sociedad mercantil TUNA’S COSTRUCTIONS Y CORPORATIONS C. A. La parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda admitiendo en primer término el ciudadano J.C.C.R., ingresó en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2005, desempeñando el cargo de “Buzo”, en un horario de de trabajo comprendido entre las seis de la mañana (06:00a.m) a dos de la tarde (02:00 p.m.), con media hora de descanso a las doce del mediodía (12:00m), pero niega que laboró de lunes a viernes de cada semana, ya que el demandante se desempeñaba como trabajador ocasional; en relación al salario admite que el ciudadano J.C.C.R. percibió un último Salario Básico diario de treinta y dos bolívares fuertes de con 29/100 (Bs. F 32,29); igualmente admite que cumplía con las funciones de: Colocación de grapas, reparación de filtraciones en tuberías petroleras, inspección de área de fondeo, asistencia a gabarras, videos subacuaticos, entre otras, siempre en el lago de Maracaibo. Por otra parte niega, rechaza y contradice que haya laborado hasta el día veintidós (22) de Julio del año dos mil siete (2007), cuando la PATRONAL, por motivo de terminación del contrato que como contratista “TUNA’S CONSTRUCTIONS Y CORPORATIONS C.A., mantenía con PDVSA, informo a través de su Gerente General, ciudadano J.V. que la relación de trabajo había concluido. La realidad en torno a la causa que dio por finalizada la relación laboral, es que el demandante presentó por escrito su renuncia voluntaria al cargo de buzo ocasional en la feche antes referida. En relación de las prestaciones sociales demandadas por J.C., niega, rechaza y contradice que deban ser calculadas de manera ininterrumpida desde el veintinueve (29) de agosto del año dos mil cinco (2005) hasta el veintidós de julio del año dos mil siete (2007), por un periodo de un (01) año y seis (06) meses, lo que es igual, en virtud de lo plasmado en el CCP, a dos años de prestaciones sociales, pues lo cierto es que el demandante, en su carácter de trabajador ocasional, laboró efectivamente un año (01) y ocho (08) meses y 11 días; niega rechaza y contradice que en la conformación del salario integral indicado en el líbelo de la demanda que el último salario normal mensual percibido por el trabajador al instante en que finalizó la relación laboral, fue de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 73/100 (Bs. F. 3.324,73) al mes, y esta cantidad estaba conformada, tal como lo define la cláusula 4 del CCP, por los siguientes conceptos: a.-) Salario Básico Bs. F. 581,08; b.-) Indemnización sustitutiva de vivienda Bs. F. 104,00 (el cual es un concepto no bonificable); c.-) Descanso legal y contractual Bs. F. 360,44; d.-) Tiempo de viaje diurno Bs. F. 165,60; e.-) Tiempo de viaje diurno Bs. F. 64,27; f.-) comida por sobretiempo Bs. F.20,00; g.-) Prima por buceo Bs. F. 33,40; h.-) Tiempo de viaje nocturno Bs. F. 25,30; i.-) reposo y comida trabajado Bs. F. 18,17; j.-) Bono nocturno Bs. F.19,26; k.-) Sobretiempo diurno Bs. F. 294,47 (que no es un concepto integrante del salario normal); l.-) Prorrateo cláusula 69 Bs. F. 279,76; m.-) utilidades Bs. 547,68 (que no forma parte integrante del salario normal); n.-) día feriado ,45,05; o.-) prima por feriado trabajado Bs. 16,14 y p.-) Ajuste por ficha Bs. F. 750,00 (que no puede ser considerado en modo alguno salario, pues constituye una compensación de carácter no salariar estipulada en la Convención Colectiva Petrolera bajo la modalidad de Tarjeta Electrónica de Alimentación). Niega, rechaza y contradice que la Incidencia mensual por Utilidades alcanzara la cantidad de Bs. F. 1.108,24; y que la incidencia mensual por bono vacacional alcanzara la cantidad de Bs. F. 134,50. En este sentido niega, rechaza y contradice que el salario integral mensual resulte de la sumatoria del salario normal mensual de Bs. F. 3.324,73, más la incidencia mensual de utilidades de Bs. F. 1.108,24, más la incidencia mensual de bono vacacional de Bs. F. 134,50, todo lo cual resulta la cantidad mensual de Bs. F. 4.567,47, que dividido entre 30 días, arroja un el salario integral diario de Bs. F. 152,25. Por las consideraciones antes expuestas, en relación a la conformación del salario normal integral, niega, rechaza y contradice que corresponda al ciudadano J.C.C.R., antes identificado los siguientes conceptos: PREAVISO: 30 días a razón de un salario normal diario de Bs. F. 110,82 para un total de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 73/100 (Bs. F. 3.324,73). Dicho concepto resulta improcedente conforme a derecho, pues la relación laboral culminó por renuncia voluntaria de trabajador; ANTIGÜEDAD LEGAL: Sesenta (60) días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 152,25, todo lo cual arroja la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 95/100(Bs. F. 9.134,95). Dicha cantidad resulta improcedente en virtud de que el salario integral diario indicado por en demandante no es el realmente devengado durante las últimas (04) semanas; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 30 días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 152,25, para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (Bs. F. 4.567,47). Dicha cantidad resulta improcedente en virtud de que el salario integral diario indicado por en demandante no es el realmente devengado durante las últimas (04) semanas; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 30 días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 152,25, para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (Bs. F. 4.567,47) Dicho concepto resulta improcedente conforme a derecho, pues la relación laboral culminó por renuncia voluntaria de trabajador; VACACIONES CONTRACTUALES NO CANCELADAS PERIODO 2005-2006: 34 días de salario normal por año laborado a razón de Bs. F. 110,82, para un total de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 03/100 (Bs. F. 3.768,03). Dicha cantidad resulta improcedente en virtud de que el salario normal diario indicado por en demandante no es el realmente devengado durante las últimas (04) semanas; VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2006-2007: 31,13 a razón de un salario normal diario de Bs. F. 110,82, para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 96/100 (Bs. F. 3.449,96). Dicha cantidad resulta improcedente en virtud de que el salario normal diario indicado por en demandante no es el realmente devengado durante las últimas (04) semanas; BONO VACACIONAL CONTRACTUAL NO CANCELADO PERIODO 2005-2006: 50 días de salario básico por año laborado a razón de Bs. F. 32,28, para un total de MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F. 1.614,00); BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO PERIODO 2006-2007: 45,83 días a razón de un salario básico diario de Bs. F. 32,28, para un total de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 1.479,50). Dicha cantidad resulta improcedente, pues el bono vacacional contractual fraccionado fue demandado en base a once (11) meses y el tiempo efectivo de servicio del demandante es de ocho (08) meses de bono vacacional contractual fraccionado; UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2005: 40 días de salario normal, a razón de Bs. F. 110,82, para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 (Bs. F. 4.432,97). Dicho monto era improcedente conforme a derecho, pues en su carácter de trabajador ocasional, las utilidades fueron canceladas semanalmente, lo cual se refleja en las recibos de pago consignados; UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2006: 120 días a razón de Bs. F. 110,82, para un total de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 92/100 (Bs. F .13.298,92). Dicho monto era improcedente conforme a derecho, pues en su carácter de trabajador ocasional, las utilidades fueron canceladas semanalmente, lo cual se refleja en los recibos de pago consignados; UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2007: 70 días de salario normal, a razón de Bs. F. 110,82, para un total de SIETE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 (Bs. F. 7.757,70). Dicho monto era improcedente conforme a derecho, pues en su carácter de trabajador ocasional, las utilidades fueron canceladas semanalmente, lo cual se refleja en los recibos de pago consignados; UTILIDADES SOBRE VACACIONES: La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 76/100 (Bs. F. 2.405,76), ya que no es el realmente devengado durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas; BONO DE ALIMENTACION (TEA): 7 meses laborados en el año 2007, a razón de Bs. F. 750,00, para un total de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (6.650,00). Niega que se le adeude monto alguno por concepto tarjetas electrónicas de alimentación no canceladas, pues dicho beneficio se canceló semanalmente de manera prorrateada; PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: 1.293 días a razón de un salario normal diario de Bs. F. 110.82, para un total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.143.295,86), niega la procedencia de la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales; BONO POR NO RETROACTIVO: De conformidad con la cláusula 74 del CCP, alega el demandante que las LOS PATRONALES están obligadas a cancelar un bono especial por no retroactividad que asciende a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00). En torno a este punto niega, rechaza y contradice que corresponda tal indemnización al demandante, pues la cláusula 74 estableció una bonificación única especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia por utilidades, para aquel personal que laboraba en un sistema de trabajo de 5 por 2 no rotativo, que estuviere activo el veintiuno (21) de enero de año 2007 y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la convención colectiva petrolera 2007-2009, parámetros que en el presente caso no se verificaron, ya que la relación de trabajo del ciudadano J.C.C.R. culminó en fecha 22 de julio del año 2007, y el depósito de la antes referida Convención se realizó ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha primero (01) de noviembre de año 2007; INCIDENCIA EN UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD: calculadas al 33,33% sobre bono especial por no retroactivo, el cual aplicado a la suma de Bs. F. 2.500,00, arroja un monto de OCHOCIENTOS TREINTA TRES CON 25/100 (Bs. F. 833,25). En torno a este punto niega, rechaza y contradice que corresponda tal indemnización al demandante, pues la cláusula 74 estableció una bonificación única especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia por utilidades, para aquel personal que laboraba en un sistema de trabajo de 5 por 2 no rotativo, que estuviere activo el veintiuno (21) de enero de año 2007 y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la convención colectiva petrolera 2007-2009, parámetros que en el presente caso no se verificaron, ya que la relación de trabajo del ciudadano J.C.C.R. culminó en fecha 22 de julio del año 2007, y el depósito de la antes referida Convención se realizó ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha primero (1) de noviembre del año 2007; BONO POR RETARDO: conforme la lo previsto en la cláusula 74 del CCP alega el demandante que le corresponde un bono especial por no retroactivo que asciende a la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (3.000,00), lo cual niega, rechaza y contradice, pues la referida cláusula no hace mención alguna a tal pago, lo cual la petición de demandante carece de sustento jurídico alguno. Las cantidades demandadas por el ciudadano J.C.C.R. antes identificados ascienden a DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 58/100 (Bs. F. 210.580,58), monto que en nombre de la sociedad mercantil TUNA’S CONSTRUCTION & CORPORATION, COMPAÑÍA ANONIMA, niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante. Siendo la verdadera totalidad de los conceptos la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 71/100 (Bs. F. 13.253,71), monto al cual debe de descontarse la cantidad de Bs. F. 6.574,36 por concepto de anticipo de prorrateo previsto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, y la cantidad de Bs. F. 5,24 por concepto de aporte del trabajador al Inces. Quedando a favor del ciudadano J.C.C.R., la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. F. 1.674,11), monto que le fue ofertado por las oficinas administrativas de la empresa al hoy demandante sin ser aceptado. Posteriormente la parte demandada pasó a dar la contestación en relación a la pretensión contenida en el libelo de la demanda presentada por el ciudadano NILFREDO M.U.S., admitiendo que ingresó el doce (12) de Enero del año dos mil cuatro (2004) como trabajador ocasional, desempeñando el cargo de “Buzo”, en un horario de de trabajo comprendido entre las seis de la mañana (06:00a.m) a dos de la tarde (02:00 p.m.), con media hora de descanso a las doce del mediodía (12:00m), pero niega que laboraba en jornada de trabajo de lunes a viernes de cada semana, ya que se desempeñó como trabajador ocasional; niega, rechaza y contradice que haya devengado un último Salario Básico diario de treinta y dos bolívares fuertes de con 29/100 ( Bs. F 32,29), pues lo cierto es que para el momento de la culminación de la relación laboral se encontraba vigente la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por lo cual el último salario básico diario devengado por el trabajador conforme al tabulador ascendía a Bs. F. 44,37; pero resulta ajustado a derecho la relación de la siguientes funciones de: Colocación de grapas, reparación de filtraciones en tuberías petroleras, inspección de área de fondeo, asistencia a gabarras, videos subacuaticos, entre otras, siempre en el lago de Maracaibo. Niega, rechaza y contradice que el hoy demandante haya laborado hasta el día veintidós (22) de Julio del año dos mil siete (2007), como indica en primer término la demanda, o hasta el tres (03) de febrero del año 2008, como se indica en el momento de terminar los montos demandados, cuando la PATRONAL, por motivo de supuesta terminación del contrato que como contratista “TUNA’S CONSTRUCTIONS Y CORPORATIONS C. A, mantenía con PDVSA, informo a través de su Gerente General, ciudadano J.V. que la relación de trabajo había concluido, ya que en realidad la relación de trabajo culminó en fecha treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual culminó el contrato con el número 4600006855, suscrito entre la sociedad mercantil “TUNA’S CONSTRUCTIONS Y CORPORATIONS C.A., y la estatal petrolera nacional PDVSA PETROLEO, S.A. En relación a las prestaciones sociales demandadas por el ciudadano NILFREDO M.U.S., niega, rechaza y contradice que las mismas deban de ser calculadas de manera ininterrumpida desde el veintinueve (12) de enero del año dos mil cuatro (2004) hasta el tres (03) de Febrero del año dos mil ocho (2008), vale decir por un periodo de un (04) año y seis (01) mes, pues lo cierto es que el hoy demandante, en su carácter de trabajador ocasional, laboró en el periodo comprendido entre el doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2004) hasta el dos (02) de julio del año dos mil seis (2006), cancelándosele semanalmente la cláusula 69 y las utilidades generadas sobre el monto bonificable de dicha semana. Posteriormente el hoy demandante es seleccionado por el Sistema de de Democratización de Empleo, para laborar en la obra numero 4600006855, laborando como trabajador fijo desde la fecha tres (03) de julio del año dos mil seis (2006), hasta el treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008). Si se suma el tiempo efectivamente laborado como trabajador ocasional, al tiempo laborado como trabajador de la obra número 4600006855, se obtiene un tiempo de servicio de dos (02) años y dos (02) meses y diecisiete (17) días. En relación a la conformación del salio integral: admite que el último salario normal mensual percibido por el trabajador al instante en que finalizó la relación laboral, fue de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. F. 1.857,20) al mes, pero niega que el mismo se encontraba conformada por los siguientes conceptos: a.-) Salario Básico Bs. F. 532,50; b.-) Indemnización sustitutiva de vivienda Bs. F. 140,00; c.-) Descanso legal y contractual Bs. F. 375,00; d.-) Tiempo de viaje diurno Bs. F. 49,00; e.-) Tiempo de viaje diurno Bs. F. 126,45; f.-) Prima por buceo Bs. F.28,80; g.-) Tiempo de viaje nocturno Bs. F. 3,15; h.-) P.d. Bs. F. 44,90 i.-) Sobretiempo diurno Bs. F. 226,15(que no es un concepto integrante del salario normal, porque no tiene carácter ordinario y permanente, sino que obedece a condiciones imprevistas que pudieran presentarse en el transcurrir de las labores); j.-) Enfermedad no profesional Bs. F. 44,90; k.-) Tiempo de viaje cláusula 29 Bs. F. 61,90; l.-) Bono nocturno Bs. F.4,50; y p.-) Ajuste bonificable Bs. F. 220,65. Admite que la incidencia mensual de utilidades alcanzaba la cantidad de Bs. F. 619,07 y que la incidencia de mensual de bono vacacional alcanzaba la cantidad de Bs. F. 184,88. Admite que el salario integral es el resultado de la sumatoria de Bs. F. 1.857,20 por concepto de salario normal mensual, mas Bs. F. 619,07, por concepto de incidencia mensual de utilidades, mas Bs. F. 184,88 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional, todo lo cual resulta la suma diaria de Bs. F. 2.661,14, que dividido entre 30 días, arroja la suma de Bs. F. 88,70, que representa el salario integral diario. En relación a los conceptos demandados por el ciudadano NILFREDO M.U.S., pasó a realizar las siguientes consideraciones: PREAVISO: Admite que de conformidad con la cláusula 9°, ordinal 1°, literal “a” del CCP, deben cancelar el preaviso legal, que a razón de Bs. F. 61,91 arroja un resultado de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. F. 1.857,20); ANTIGÜEDAD LEGAL: Niega, rechaza contradice que conforme a lo previsto en la cláusula 9°, ordinal 1°, literal “b” del CCP, correspondan (120) días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 88,70, todo lo cual arroja la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 57/100 (Bs. F. 10.644,57); ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Niega, rechaza y contradice que conforme con la cláusula 9°, ordinal 1°, literal “c” del CCP vigente, a el trabajador le corresponde un total de 60 días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 88,70, todo lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON 28/100 (Bs. F. 5.322,28). Dicha cantidad resulta improcedente en virtud de que el tiempo efectivo de servicio del demandante alcanzó solo dos (02) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Niega, rechaza y contradice que de conformidad con la cláusula 9°, numeral 1°, literal “d” del CCP vigente, a EL TRABAJADOR le corresponde un total de 60 días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 88,70, todo para un total de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON 28/100 (Bs. F. 5.322,28). Dicha cantidad resulta improcedente en virtud de que el tiempo efectivo de servicio del demandante alcanzó solo dos (02) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días; VACACIONES CONTRACTUALES NO CANCELADAS PERIODO 2004-2007: Niega, rechaza y contradice que de conformidad con la cláusula 8°, literal “a” del CCP vigente, le corresponde (102) a razón de Bs. F. 61,91, lo cual resulta la suma SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (Bs. F. 6.314,48). Dicha cantidad resulta improcedente en virtud de que el tiempo efectivo de servicio del demandante alcanzó solo dos (02) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días; VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2007-2008: Niega, rechaza y contradice que correspondan 5,66 días por este concepto que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 61,91, de un total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 (Bs. F. 350,39). Dicha cantidad resulta improcedente pues las vacaciones contractuales fraccionadas fueron demandadas por un (1) mes y el tiempo efectivo de servicio del demandante lo hace acreedor de dos (2) meses de vacaciones contractuales fraccionadas; BONO VACACIONAL CONTRACTUAL NO CANCELADO PERIODO 2004-2007: Niega, rechaza y contradice que correspondan 150 días por el periodo en cuestión a razón de Bs. F. 44,37 lo cual resulta la suma SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. F. 6.655,50). Dicha cantidad resulta improcedente en virtud de que el tiempo efectivo de servicio del demandante alcanzó solo dos (02) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días; BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO PERIODO 2007-2008: Niega, rechaza y contradice que le corresponde fraccionadamente 8,33 días, que multiplicado por un salario básico diario de Bs. F. 44,37, resulta un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 (Bs. F. 369,75); UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2004: Niega, rechaza y contradice que le corresponda en forma fraccionada 120 días de salario normal, a razón de Bs. F. 61,91, lo cual resulta la suma SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 7.428,80). Dicho monto resulta improcedente conforme a derecho, pues en su carácter de trabajador ocasional, las utilidades fueron canceladas semanalmente; UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2005: Niega, rechaza y contradice que le correspondan 120 días a razón de Bs. F. 61,91, para un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 7.428,80). Dicho monto resulta improcedente conforme a derecho, pues en su carácter de trabajador ocasional, las utilidades fueron canceladas semanalmente; UTILIDADES CONTRCTUALES NO CANCELADAS AÑO 2006: Niega, rechaza y contradice que le corresponda en forma fraccionada 120 días de salario normal, a razón de Bs. F. 61,91, lo cual resulta la suma SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 7.428,80). Dicho monto resulta improcedente conforme a derecho, pues en su carácter de trabajador ocasional, las utilidades fueron canceladas semanalmente; UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2007: Niega, rechaza y contradice que le correspondan 120 días a razón de Bs. F. 61,91, resulta la suma SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 7.428,80). Dicho monto resulta improcedente conforme a derecho, pues existe constancia en autos del cumplimiento de esta obligación patronal; UTILIDADES CUNTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2008: Niega, rechaza y contradice que correspondan 20 días de salario normal, a razón de Bs. F. 61,91, para un total de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (Bs. F. 1.238,13). Dicho monto resulta improcedente, ya que fue cancelado en la oportunidad del pago de las Prestaciones Sociales; UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Niega, rechaza y contradice que corresponda la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES FUERTES 40/100 (Bs. F. 2.221,40). Dicha cantidad resulta improcedente en virtud de que el tiempo efectivo de servicio del demandante alcanzó solo dos (02) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días; BONO DE ALIMENTACION (TEA): Niega, rechaza y contradice que correspondan la cantidad de Bs. F. 950.00, por cada mes de servicios, que al multiplicarlos por 2 meses laborados en el año 2007, para un total de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (1.900,00); PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Niega, rechaza y contradice que le correspondan 801 días que multiplicado a su vez por el salario normal de Bs. F. 61,91, arroja la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.49.587,24), niega la procedencia de la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales; BONO POR NO RETROACTIVO: De conformidad con la cláusula 74 del CCP, alega el demandante que la patronal está obligada a cancelar un bono especial por no retroactividad que asciende a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00). Efectivamente la bonificación única especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia por utilidades, le fue cancelada al ciudadano NILFREDO M.U.S., en virtud de haber laborado en un sistema de trabajo de 5 por 2, encontrarse activo el veintiuno (21) de enero de año 2007 y haber mantenido dicha condición hasta el primero (01) de noviembre del año dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se depositó la convención colectiva petrolera 2007-2009, ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; INCIDENCIA EN UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD: Calculadas al 33,33% sobre bono especial por no retroactivo, el cual aplicado a la suma de Bs. F. 2.500,00, arroja un monto de OCHOCIENTOS TREINTA TRES CON 25/100 (Bs. F. 833,25). Efectivamente la bonificación única especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia por utilidades, le fue cancelada al ciudadano NILFREDO M.U.S., en virtud de haber laborado en un sistema de trabajo de 5 por 2, encontrarse activo el veintiuno (21) de enero de año 2007 y haber mantenido dicha condición hasta el primero (01) de noviembre del año dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se depositó la convención colectiva petrolera 2007-2009, ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; BONO POR RETARDO: De conformidad con la cláusula 74 del CCP, alega el demandante que le corresponde por este concepto la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (3.000,00), la cual niega, rechaza y contradice, pues la referida cláusula no hace mención alguna a tal pago, por lo cual la petición del demandante carece de sustento jurídico alguno. De acuerdo a los conceptos y a las cantidades demandadas por el ciudadano NILFREDO M.U.S., ascienden a CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES 68/100 (Bs. F. 122.331,68), monto al cual conforme a la pretensión del demandante debe de descontársele la cantidad cancelado por LAS PATRONALES por adelanto de prestaciones sociales, vale decir, la suma de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 46/100 (Bs. F. 17.196,46); todo lo cual resulta una cantidad total a reclamar por concepto de diferencia de prestaciones sociales que asciende a la suma de CIENTO CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 22/100 (Bs. F. 105.135,22), monto que en nombre de la sociedad mercantil TUNA’S CONSTRUCTION & CORPORATION, CONPAÑÍA ANONIMA, niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante. Siendo la verdadera totalidad de los conceptos la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON 11/100 (Bs. F. 24.721,11), monto al cual debe de descontarse la cantidad de Bs. F.1.564,90 por pago de liquidación como suplente de vacaciones por el período del 14/04/2004 al 16/05/2004; la cantidad de Bs. F. 938,89 por pago de la liquidación como suplente de vacaciones por el período del 25/05/2005 al 30/05/2005; la cantidad de Bs. F. 1.200,00 por concepto de adelanto de prestaciones otorgado en fecha 18/12/2006; la cantidad de Bs. F. 1.068,74 por concepto de liquidación ocasional cancelada en fecha 06/03/2007; la cantidad de Bs. F. 16.258,77 por concepto de liquidación como trabajador fijo de la obra número 4600006855; y la cantidad de Bs. F. 2.449,50 por concepto de cláusula 69; dichos anticipos totalizan la cantidad de Bs. F. VEINTI TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 23.480,80). Realizados los descuentos antes referidos queda a favor del ciudadano NILFREDO M.U.S., la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 31/100 (Bs. F. 1.240,31), monto que le fue ofertado por ante las oficinas administrativas de la empresa al hoy demandante sin ser aceptado. Por la consideraciones antes expuestas, niega, rechaza y contradice que se le adeude a los hoy demandantes la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 96/100 (Bs. F. 315.715,80). Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, temerariamente interpusieran los ciudadanos J.C.C.R. Y NILFREDO M.U.S., en contra de la sociedad mercantil TUNA’S CONSTRUCTION & CORPORATION, COMPAÑÍA ANONIMA.

III

ARGUMENTOS Y DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA

La parte demandada sociedad mercantil COB, S.A. antes de entrar a dar la contestación admitiendo o negando en caso de resultar procedente los hechos expuestos por los demandantes en el libelo, tienen como necesario negar la existencia del grupo de empresas o unidad económica alegada por los actores entre la sociedad mercantil COB, S.A. y la sociedad mercantil TUNA’S COSTRUCTIONS Y CORPORATIONS C. A. Niega, rechaza y contradice que bajo el falso supuesto de conformar un grupo económico de empresa con la sociedad mercantil TUNA’S COSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., sea solidariamente responsable de las siguientes obligaciones laborales, presuntamente adeudadas al ciudadano J.C.C.R.: PREAVISO: 30 días a razón de Bs. F. 110,82 arroja un resultado de Bs. F. 3.324,73. ANTIGÜEDAD LEGAL: sesenta (60) días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 152,25, todo lo cual arroja la cantidad Bs. F. 9.134,95; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 30 días de salario integral por este concepto , calculados a razón de Bs. F. 152,25, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 4.567,47, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 30 días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 152,25, todo lo cual arroja una cantidad de Bs. F. 4.567,47, VACACIONES CONTRACTUALES NO CANCELADAS PERIODO 2005-2006: 34 días de salario normal por año laborado a razón de Bs. F. 110,82, lo cual resulta la suma Bs. F. 3.768,03, VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2006-2007: 31,13 Días que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 110,82, resulta un monto de Bs. F. 3.449,96, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL NO CANCELADO PERIODO 2005-2006: 50 días de salario básico por año laborado a razón de Bs. F. 32,28, lo cual resulta la suma Bs. F. 1.614,00, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO PERIODO 2006-2007: 45,83 días a razón de Bs. F. 32,28, lo cual resulta la suma Bs. F. 1.479,50, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2005: 40 días de salario normal, a razón de Bs. F. 110,82, lo cual resulta la suma Bs. F. 4.432,97, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2006: 120 días a razón de Bs. F. 110,82, resulta la suma Bs. F. 13.298,92, UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2007: 70 días de salario normal, a razón de Bs. F. 110,82, la cual resulta la suma Bs. F. 7.757,70, UTILIDADES SOBRE VACACIONES: La suma de calculadas al 33,33% del monto acumulado por vacaciones que el demandante estimó en la cantidad de Bs. F. 7.217,99, para un total de Bs. F. 2.405,76, BONO DE ALIMENTACION (TEA): calculados por 7 meses laborados en el año 2007, a razón de Bs. F. 750,00, para un total de Bs. F. 6.650,00, PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: 1.293 días que multiplicado a su vez por el salario normal de Bs. F. 110.82, arroja la suma de Bs. F.143.295,86, BONO POR NO RETROACTIVO: De conformidad con la cláusula 74 del CCP, alega el demandante que LOS PATRONALES están obligadas a cancelar un bono especial por no retroactividad que asciende a la suma de Bs. 2.500,00, INCIDENCIA EN UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD: 33,33% sobre bono especial por no retroactivo, el cual aplicado a la suma de Bs. F. 2.500,00, arroja un monto Bs. F. 833,25, BONO POR RETARDO: De conformidad con la cláusula 74 del CCP, alega el demandante que le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. F. 3.000,00. Las cantidades demandadas por el ciudadano J.C.C.R., ascienden a DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (Bs. F. 210.580,58), monto que niega, rechaza y contradice que se le adeuden en virtud de que el hoy demandante no presto servicios personales, subordinados, directos, ni aun indirectos a favor de la sociedad mercantil COB, S. A; ni esta sociedad forma un Grupo Económico de Empresas con la sociedad mercantil TUNA’S CONTRUCTION & CORPORATIONS, C.A. En relación a la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano NILFREDO M.U.S., niega, rechaza y contradice que bajo el falso supuesto de conformar un grupo económico de empresas con la sociedad mercantil TUNA’S CONSTRUCTION & CORPORATION, C.A, sea solidariamente responsable de las siguientes obligaciones laborables: PREAVISO: 30 días a razón de un salario normal diario de Bs. F. 61,91, para un total de Bs. F.1.857, 20, ANTIGÜEDAD LEGAL: 120 días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 88,70, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 10.644,57; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 60 días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 88,70, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 5.322,28, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 88,70, todo lo cual arroja una cantidad de Bs. F. 5.322,28, VACACIONES CONTRACTUALES NO CANCELADAS PERIODO 2004-2007: 102 a razón de Bs. F. 61,91, lo cual resulta la suma Bs. F. 6.314,48, VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2007-2008: 5,66 Días que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 61,91, resulta un monto de Bs. F. 350,39, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL NO CANCELADO PERIODO 2004-2007: 150 días por el periodo en cuestión a razón de Bs. F. 44,37, para un total de Bs. F. 6.655,50, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO PERIODO 2007-2008: 8,33 días, que multiplicado por un salario básico diario de Bs. F. 44,37, resulta un monto de Bs. F. 369,75, UTILIDADES CONTRCTUALES NO CANCELADAS AÑO 2004: 120 días de salario normal, a razón de Bs. F. 61,91, lo cual resulta la suma Bs. F. 7.428,80, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2005: 120 días a razón de Bs. F. 61,91, resulta la suma Bs. F. 7.428,80, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2006: 120 días de salario normal, a razón de Bs. F. 61,91, lo cual resulta la suma Bs. F. 7.428,80, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2007: 120 días a razón de Bs. F. 61,91, resulta la suma Bs. F. 7.428,80, UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2008: 20 días de salario normal, a razón de Bs. F. 61,91, la cual resulta la suma Bs. F. 1.238,13, UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Bs. F. 2.221,40, BONO DE ALIMENTACION (TEA): 2 meses a razón de Bs. F. 950,00, cada mes, PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: 801 días que multiplicado a su vez por el salario normal de Bs. F. 61,91, arroja la suma de Bs. F.49.587, 24, BONO POR NO RETROACTIVO: Bs. 2.500,00, INCIDENCIA EN UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD: calculada al 33,33% sobre bono especial por no retroactivo, el cual aplicado a la suma de Bs. F. 2.500,00, arroja un monto de Bs. F. 833,25, BONO POR RETARDO: Bs. F. 3.000,00. Las cantidades por el ciudadano NILFREDO M.U.S., antes identificado, ascienden a CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 68/100 (Bs. F. 122.331,68), monto al cual conforme a la pretensión del demandante debe descontársele la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 46/100 (Bs. F. 17.196,46), quedando un saldo a favor de CIENTO CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 22/100 (Bs. F. 105.135,22 ), monto que niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante en virtud de que el hoy demandante, no prestó servicios personales, subordinados, directos, ni aun indirectos a favor de la sociedad mercantil COB, C. A; ni esta sociedad forma un grupo económico de empresas con la sociedad mercantil TUNA’S CONSTRUCTION & CORPORATION, C.A. Niega, rechaza y contradice que se les adeude a los hoy demandantes la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 96/100 (Bs. F. 315.715,80), en virtud de que los ciudadanos J.C.C.R. Y NILFREDO M.U.S., no prestaron servicios personales, subordinados, directos, ni aun indirectos a favor de la sociedad mercantil COB, S.A.; ni esta sociedad forma un Grupo Económico de Empresas con la sociedad mercantil TUNA’S CONSTRUCTION & CORPORATION, C.A. Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros beneficios de carácter laboral, temerariamente interpusieran los demandantes J.C.C.R. Y NILFREDO M.U.S..

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés sobrevenida, alegada por las empresas co-demandadas TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., y CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANONIMA (COBSA).

  2. - Determinar si las sociedades mercantiles TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., y CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANONIMA (COBSA) forma parte o integra un GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA.

  3. - Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano NILFREDO M.U.S. con la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A.

  4. - Determinar si los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S. le prestaron sus servicios personales de manera continua o permanente e ininterrumpida con la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., desde el 29 de agosto de 2005 hasta el 22 de julio de 2007, y del 12 de enero de 2004 hasta el 03 de febrero de 2008, respectivamente y consecuencialmente determinar el tiempo de servicio acumulado por cada uno de los co-demandantes.

  5. - Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S. con la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A.

  6. - Determinar el salario básico correspondiente en derecho al ciudadano NILFREDO M.U.S. y los salarios normal e integral correspondientes en derecho al ciudadano J.C.C.R..

  7. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras que tanto de la parte co-demandada principal, sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., como de la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COBSA), no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la continuación de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 23 de junio de 2011 (folios Nros. 181 al 184 de la Pieza Principal Nro. 3), la cual, por cuanto estaba referido dicho acto al debate probatorio, subsistía la carga de las partes de comparecer a dicho acto, sin embargo, no operan en su contra las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tenerse por admitidos los hechos alegados por las partes co-demandantes en su escrito libelo, dado que mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009 (folios Nros. 116 y 117 de la Pieza Principal Nro. 1), este Juzgador, estableció que por ser un hecho notorio, público y comunicacional que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 51 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en lo establecido en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas las empresas TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A. (TUNAS) y CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), partes co-demandadas en este asunto; al respecto, observando que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., es una empresa que ostenta el carácter de Empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito en el cien por ciento (100%) por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la Nación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse involucrados o en peligro los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, sea porque el erario público es propietario de acciones en la empresa mayoritariamente de capital privado, sea porque son de la República los bienes embargados preventiva o ejecutiva, sea, en fin, porque la sentencia de cosa juzgada pudiera afectar los derechos de la República, lo cual está fundada en un interés patrimonial actual de quien se vería afectado por el fallo, considerando este Juzgador que las actuaciones y decisiones que se dicten en la presente causa, pudieran afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto se trata de bienes y servicios poseídos por dicha sociedad mercantil; así como también se pudiera afectar el interés general y colectivo; en consecuencia, se concluye que las empresas TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A. (TUNAS) y CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), gozan de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose que la Empresa co-demandada principal TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S., le hubiesen prestado servicios laborales como buzos desempeñando las siguientes funciones: Colocación de grapas, reparación de filtraciones en tuberías petroleras, inspección de área de fondeo, asistencia a gabarras, videos subacuaticos, entre otras, siempre en el lago de Maracaibo, en el caso del ciudadano J.C.C.R. desde el 29 de agosto de 2005 hasta el 22 de julio de 2007, y en el caso del ciudadano NILFREDO M.U.S. desde el 12 de enero de 2004; en el horario aducido por cada uno de los co-demandantes, el salario básico aducido por el ciudadano J.C.C.R. y los salarios normal e integral aducidos por el ciudadano NILFREDO M.U.S.; y que resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando que la relación de trabajo del co-demandante NILFREDO M.U.S. haya culminado en fecha 03 de febrero de 2008, que los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S. le hayan prestaron sus servicios personales de manera continua o permanente e ininterrumpida desde el 29 de agosto de 2005 hasta el 22 de julio de 2007, y del 12 de enero de 2004 hasta el 03 de febrero de 2008, respectivamente y que hayan acumulado el tiempo de servicio aducido por cada uno de los co-demandantes, que hayan sido despedidos injustificadamente, el salario básico aducido por el ciudadano NILFREDO M.U.S. y los salarios normal e integral aducidos por el ciudadano J.C.C.R.; y negando y rechazando que se les adeude cantidad dineraria alguna por los demás conceptos reclamados por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; verificándose igualmente que mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009 (folios Nros. 175 al 177 de la Pieza Principal Nro. 1), adujo como defensa perentoria de fondo la Falta de Cualidad Sobrevenida en el presente asunto, intentada por los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en su contra, aduciendo que en virtud de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., tomó posesión de los bienes y del control de las operaciones referidas en las actividades reservadas por la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, mediante la práctica de una Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia que los bienes propiedad de las empresas, entre otros bienes, quedaron bajo la custodia del personal designado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de lo cual, vista la necesidad de este Juzgador de informar a la referida sociedad mercantil, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, dado que las eventuales resultas del proceso afectarían bienes que en la actualidad se encuentran dentro de las reservas previstas en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, por lo que le hacen surgir a las partes co-demandadas una incertidumbre jurídica puesto que en la práctica han perdido la cualidad para comparecer al juicio como co-demandados, lo que conlleva a que no puedan asumir ningún tipo de conducta procesal que involucre facultades de disposición, dado que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ha tomado no sólo el control de las operaciones, sino también posesión de sus instalaciones, documentos, bienes y equipos, es decir, no pueden comprometer en modo alguno los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, puesto que los mismos ahora forman parte del patrimonio de la estatal petrolera nacional; por lo que en caso de no prosperar la defensa de fondo ante señalada, en virtud de que la Empresa co-demandada principal TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la co-demandada principal TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano NILFREDO M.U.S., que los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S. le prestaron sus servicios personales de manera ocasional, que la relación de trabajo del ciudadano J.C.C.R. culminó por renuncia voluntaria, que la relación de trabajo del ciudadano NILFREDO M.U.S. culminó por terminación de contrato, el verdadero salario básico devengado por el ciudadano NILFREDO M.U.S. y los verdaderos salarios normal e integral correspondientes en derecho al ciudadano J.C.C.R., y la improcedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

    De igual forma, la empresa co-demandada solidaria CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANONIMA (COBSA), en su escrito de contestación de la demanda, negó la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ella y la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., y que se les adeude cantidad dineraria alguna por los demás conceptos reclamados por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009 (folios Nros. 170 al 172 de la Pieza Principal Nro. 1, adujo como defensa perentoria de fondo la Falta de Cualidad Sobrevenida en el presente asunto, intentada por los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en su contra, aduciendo que en virtud de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., tomó posesión de los bienes y del control de las operaciones referidas en las actividades reservadas por la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, mediante la práctica de una Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia que los bienes propiedad de las empresas, entre otros bienes, quedaron bajo la custodia del personal designado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de lo cual, vista la necesidad de este Juzgador de informar a la referida sociedad mercantil, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, dado que las eventuales resultas del proceso afectarían bienes que en la actualidad se encuentran dentro de las reservas previstas en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, por lo que le hacen surgir a las partes co-demandadas una incertidumbre jurídica puesto que en la práctica han perdido la cualidad para comparecer al juicio como co-demandados, lo que conlleva a que no puedan asumir ningún tipo de conducta procesal que involucre facultades de disposición, dado que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ha tomado no sólo el control de las operaciones, sino también posesión de sus instalaciones, documentos, bienes y equipos, es decir, no pueden comprometer en modo alguno los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, puesto que los mismos ahora forman parte del patrimonio de la estatal petrolera nacional; por lo que en caso de no prosperar la defensa de fondo ante señalada, dada la forma en que fue contestada la demanda; le corresponderá a la parte co-demandada solidaria CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANONIMA (COBSA), desvirtuar los extremos de hechos de la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, y en caso de quedar demostrada dicha presunción, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANONIMA (COBSA), le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, en cuanto a la existencia de un Grupo Económico o de Empresas conformado por las sociedades mercantiles TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A. (TUNAS) y CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), se debe establecer que el mismo debe ser demostrado por los ex trabajadores demandantes ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S., conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R. (Caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo opuesta por tanto por la co-demandada principal sociedad mercantil TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A. (TUNAS) como por la co-demandada solidaria la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), referida a la Falta de Cualidad Sobrevenida el presente asunto, este Juzgador debe necesariamente verificar la existencia o no de un grupo de empresas o unidad económica entre ambas sociedades mercantiles; razones por las cuales resulta necesario descender a la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, y determinada como haya sido la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre la sociedad mercantil TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A. (TUNAS) y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), y consecuencialmente la responsabilidad solidaria o no de ésta última, procederá este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de dicha defensa perentoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2009 (folios Nros. 31 al 33 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 28 de abril de 2009 (folios Nros. 55 al 62 de la Pieza Principal Nro. 1), y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 01 de octubre de 2009 (folios Nros. 151 al 154 de la Pieza Principal Nro. 1).-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Copia certificada de expediente Nro. 075-2008-03-01628, de reclamación interpuesta por el ciudadano NILFREDO URBINA en contra de la empresa TUNAS, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO, CIUDAD OJEDA, ZULIA, marcada con la letra A, constante de DOCE (12) folios útiles; y 2.- Copia certificada de expediente Nro. 075-2008-03-01764, de reclamación interpuesta por el ciudadano J.C.C. en contra de la empresa TUNA´S, por ante la INSPETORIA DEL TRABAJO, CIUDAD OJEDA, ZULIA, marcada con la letra B, constante de OCHO (08) folios útiles; dichos medios de prueba fueron reconocidos por las partes co-demandadas por intermedio de su apoderado judicial en el tracto de la audiencia de juicio; sin embargo, del estudio y análisis realizado a las mismas este juzgador no observa ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó la exhibición a la empresa co-demandada TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., de las siguientes instrumentales:

      Con respecto al co-demandante NILFREDO URBINA:

       Originales de todos los recibos de pagos (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 23 al 189 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, marcados con las siglas “C-1” a la “C-163”)

       Originales de recibo de pago por concepto de vacaciones correspondiente al periodo julio de 2006 a julio de 2007, (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al pliego Nro. 186 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, signado con las siglas “D”)

       Original de Planillas de Liquidación Final de Trabajo (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos a los pliegos Nros. 187 y 188 de la Pieza Principal Nro. 01, signado con las siglas “E-1 y “E-2”)

      Con respecto al co-demandante J.C.:

       Original de todos los recibos de pagos (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los pliegos Nros. 189 al 285 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, y signada con las siglas “F-1 a la “F-97”).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

      En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa co-demandada principal TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., no exhibió los originales de los recibos de pago correspondientes a los co-demandantes, ni de recibo de pago ni recibo de pago por concepto de vacaciones correspondiente al periodo julio de 2006 a julio de 2007, ni de Planilla de Liquidación Final de Trabajo; por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de corroborar los siguientes hechos: los salarios y demás conceptos laborales cancelados por la empresa demandada TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., al ciudadano J.N.U., en los siguientes períodos: 12-01-2004 al 18-01-2004, 19-01-2004 al 25-01—2004, del 26-01-2004 al 01-02-2004, del 02-02-2004 al 08-02-2004, del 09-02-2004 al 15-02-2004, del 16-02-2004 al 22-02-2004, del 23-02-2004 al 29-02-2004, del 12-04-2004 al 18-04-2004, del 19-04-2004 al 25-04-2004, del 26-04-2004 al 02-05-2004, del 03-05-2004 al 09-05-2004, del 10-05-2004 al 16-05-2004, del 02-08-2004 al 08-08-2004, del 09-08-2004 al 15-08-2004, del 16-08-2004 al 22-08-2004, del 23-08-2004 al 29-08-2004, del 30-08-2004 al 05-09-2004, del 06-09-2004 al 12-09-2004, del 13-09-2004 al 18-09-2004, del 13-09-2004 al 19-09-2004, del 20-09-2004 al 26-09-2004, del 27-09-2004 al 03-10-2004, del 04-10-2004 al 10-10-2004, del 11-10-2004 al 17-10-2004, del 18-10-2004 al 24-10-2004, del 25-10-2004 al 31-10-2004, del 01-11-2004 al 07-11-2004, del 08-11-2004 al 14-11-2004, del 15-11-2004 al 21-11-2004, del 22-11-2004 al 28-11-2004, del 29-11-2004 al 05-12-2004, del 06-12-2004 al 12-12-2004, del 13-12-2004 al 19-12-2004, del 27-12-2004 al 02-01-2004, del 10-01-2005 al 16-01-2005, del 14-02-2005 al 20-02-2005, del 07-03-2005 al 13-03-2005, del 14-03-2005 al 20-03-2005, del 21-03-2005 al 27-03-2005, del 28-03-2005 al 03-04-2005, del 04-04-2005 al 10-04-2005, del 11-04-2005 al 17-04-2005, del 18-04-2005 al 24-04-2005, del 25-04-205 al 01-05-2005, del 02-05-2005 al 08-05-2005, del 09-05-2005 al 15-05-2005, del 16-05-2005 al 22-05-2005, del 23-05-2005 al 29-05-2005, del 30-05-2005 al 05-06-2005, del 06-06-2005 al 12-06-2005, del 08-08-2005 al 14-08-2005, del 15-08-2005 al 21-08-2005, del 22-08-2005 al 28-08-2005, del 26-09-2005 al 02-10-2005, del 03-10-2005 al 09-10-2005, del 10-102-005 al 16-10-2005, del 17-10-2005 al 23-10-2005, del 07-11-2005 al 13-11-2005, del 14-11-2005 al 20-11-2005, del 21-11-2005 al 27-11-2005, del 28-11-2005 al 04-12-2005, del 05-12-2005 al 11-12-2005, del 12-12-2005 al 18-12-2005, del 19-12-2005 al 25-12-2005, del 26-12-2005 al 01-01-2006, del 02-01-2006 al 08-01-2006, del 09-01-2006 al 15-01-2006, del 16-01-2006 al 22-01-2006, del 23-01-2006 al 29-01-2006, del 30-01-2006 al 05-02-2006, del 06-02-2006 al 12-02-2006, del 13-02-2006 al 19-02-2006, del 20-02-2006 al 26-02-2006, del 27-02-2006 al 05-03-2006, del 06-03-2006 al 12-03-2006, del 13-03-2006 al 19-03-2006, del 20-03-2006 al 26-03-2006, del 27-03-2006 al 02-04-2006, del 03-04-2006 al 09-04-2006, del 24-04-2006 al 30-04-2006, del 01-05-2006 al 07-05-2006, del 08-05-2006 al 14-05-2006, del 05-06-2006 al 11-06-2006, del 12-06-2006 al 18-06-2006, del 19-06-2006 al 25-06-2006, del 03-07-2006 al 09-07-2006, del 10-07-2006 al 16-07-2006, del 17-07-2006 al 23-07-2006, del 24-07-2006 al 30-07-2006, del 31-07-2006 al 06-08-2006, del 07-08-2006 al 13-08-2006, del 14-08-2006 al 20-08-2006, del 21-08-2006 al 27-08-2006, del 28-08-2006 al 03-09-2006, del 04-09-2006 al 10-09-2006, del 11-09-2006 al 17-09-2006, del 18-09-2006 al 24-09-2006, del 25-09-2006 al 01-10-2006, del 02-10-2006 al 08-10-2006, del 09-10-2006 al 15-10-2006, del 16-10-2006 al 22-10-2006, del 23-10-2006 al 29-10-2006, del 30-10-2006 al 05-10-2006, del 06-11-2006 al 12-11-2006, del 13-11-2006 al 19-11-2006, del 20-11-2006 al 26-11-2006, del 27-11-2006 al 03-12-2006, del 04-12-2006 al 10-12-2006, del 11-12-2006 al 17-12-200, del 18-12-2006 al 24-12-2006, del 25-12-2006 al 31-12-2006, del 01-01-2007 al 07-01-2007, del 08-01-2007 al 14-01-2007, del 15-01-2007 al 21-01-2007, del 22-01-2007 al 28-01-2007, del 29-01-2007 al 04-02-2007, del 05-02-2007 al 11-02-2007, del 12-02-2007 al 18-02-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007, del 26-02-2007 al 04-03-2007, del 05-03-2007 a 11-03-2007, del 12-03-2007 al 18-03-2007, del 19-03-2007 al 25-03-2007, del 26-03-2007 al 01-04-2007, del 02-04-2007 al 08-04-2007, del 09-04-2007 al 15-04-2007, del 16-04-2007 al 22-04-2007, del 23-04-2007 al 29-04-2007, del 30-04-2007 al 06-05-2007, del 07-05-2007 al 13-05-2007, del 14-05-2007 al 20-05-2007, del 21-05-2007 al 27-05-2007, del 28-05-2007 al 03-06-2007, del 04-06-2007 al 10-06-2007, del 11-06-2007 al 17-06-2007, del 18-06-2007 al 24-06-2007, del 26-06-2007 al 01-07-2007, del 02-07-2007 al 08-07-2007, del 17-07-2007 al 15-07-2007, del 16-07-2007 al 22-07-2007, del 23-07-2007 al 29-07-2007, del 30-07-2007 al 05-08-2007, del 06-08-2007 al 12-08-2007, del 13-08-2007 al 19-08-2007, del 20-08-2007 al 26-08-2007, del 27-08-2007 al 02-09-2007, del 03-09-2007 al 09-09-2007, del 10-09-2007 al 16-09-2007, del 17-09-2007 al 23-09-2007, del 24-09-2007 al 30-09-2007, del 01-10-2007 al 07-10-2007, del 08-10-2007, al 14-10-2007, del 15-10-2007 al 21-10-2007, del 22-10-2007 al 28-10-2007, del 29-10-2007 al 04-11-2007, del 05-11-2007 al 11-11-2007, del 17-12-2007 al 23-12-2007, del 24-12-2007 al 30-12-2007, del 31-12-2007 al 06-01-2008, del 07-01-2008 al 13-01-2008, del 14-01-2008 al 20-01-2008, del 21-01-2008 al 27-01-2008, del 28-01-2008 al 03-02-2008; así como también a los fines de constatar que la empresa demandada TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., le canceló al ciudadano NILFREDO URBINA las vacaciones correspondientes al período 03 de julio 2006 a 03 de julio de 2007, por el contrato 09-4600006855, por concepto de vacaciones por la cantidad de Bs. 1.533.100,80 a razón de 34 días de vacaciones con base a un salario promedio de Bs. 45.091,20, bono vacacional petrolero por la cantidad de Bs. 1.614.075,00 a razón de 50 días con base a un salario básico de Bs. 32.281,50, y asignación de vivienda por la cantidad de Bs. 136.000,00, con la deducción de los conceptos de S.S.O., Ley Política Habitacional y Seguro de Paro Forzoso, que la empresa demandada TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., le canceló al ciudadano NILFREDO URBINA, para el contrato Nro. 4600006855, en actividades de buceo Lago, con un salario básico de Bs. 31.281,50, con fecha de ingreso 23 de abril de 2005 y fecha de egreso 30 de mayo de 2005 sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de UN (01) mes y CUATRO (04) días, por motivo de: Terminación de Servicios: Fin del Contrato de Trabajo, por la cantidad de Bs. 940.987,68, por los conceptos de: Preaviso por la cantidad de Bs. 309.100,68 a razón de 7 días por Bs. 44.157,24; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 110.393,10 a razón de 2,50 días por Bs. 44.157,24, Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 103.228,95 a razón de 3,30 días por Bs. 31.281,50 y Utilidades por la cantidad de Bs. 418.264,95 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 1.254.920,35; y con la deducción por el concepto de I.N.C.E. por la cantidad de Bs. 2.091,30 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 938.896,38; que la empresa demandada TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., le canceló al ciudadano NILFREDO URBINA, para el contrato Nro. 4600006855, en actividades de buceo Lago, con un salario básico de Bs. 31.281,50, con fecha de ingreso 03 de julio de 2006 y fecha de egreso 30 de enero de 2008 sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de UN (01) año, SEIS (06) meses y VEINTISIETE (27) días, por motivo de: Terminación de Servicios: Fin del Contrato de Trabajo, por la cantidad de Bs. 16.258,77, por los conceptos de: Preaviso por la cantidad de Bs. 2.825,10 a razón de 45 días por Bs. 62,78; Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 5.508,00 a razón de 60 días por Bs. 91,80; Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs. 2.754,00 a razón de 30 días por Bs. 91,80; Antigüedad Adicional por la cantidad de Bs. 2.754,00 a razón de 30 días por Bs. 91,80; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.066,00 a razón de 16,98 días por Bs. 62,78, Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 1.107,47 a razón de 24,96 días por Bs. 44,37 y Utilidades por la cantidad de Bs. 244,20 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 732,75; y con la deducción por el concepto de I.N.C.E. por la cantidad de Bs. 1,20 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 16.257,57, y los salarios y demás conceptos laborales cancelados por la empresa demandada TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., al ciudadano J.C.C.R., en los siguientes períodos: del 29-08-2005 al 04-09-2005, del 05-09-2005 al 11-09-2005, del 12-09-2005 al 18-09-2005, del 19-09-2005 al 25-09-2005, del 26-09-2005 al 02-10-2005, del 03-10-2005 al 09-10-2005, del 10-10-2005 al 16-10-2005, del 17-10-2005 al 23-10-2005, del 24-10-2005 al 30-10-2005, del 31-10-2005 al 06-11-2005, del 07-11-2005 al 13-11-2005, del 14-11-2005 al 20-11-2005, del 21-11-2005 al 27-11-2005, del 28-11-2005 al 04-12-2005, del 05-12-2005 al 11-12-2005, del 12-12-2005 al 18-12-2005, del 19-12-2005 al 25-12-2005, del 26-12-2005 al 01-01-2006, del 02-01-2006 al 08-01-2006, del 09-01-2006 al 15-01-2006, del 16-01-2006 al 22-01-2006, del 23-01-2006 al 29-01-2006, del 30-01-2006 al 05-02-2006, del 06-02-2006 al 12-02-2006, del 13-02-2006 al 19-02-2006, del 20-02-2006 al 26-02-2006, del 27-02-2006 al 05-03-2006, del 06-03-2006 al 12-03-2006, del 13-03-2006 al 19-03-2006, del 20-03-2006 al 26-03-2006, del 27-03-2006 al 02-04-2006, del 03-04-2006 al 09-04-2006, del 10-04-2006 al 16-04-2006, del 17-04-2006 al 23-04-2006, del 24-04-2006 al 30-06-2006, del 01-05-2006 al 07-05-2006, del 08-05-2006 al 14-05-2006, del 15-05-2006 al 21-05-2006, del 22-05-2006 al 27-05-2006, del 29-05-05-2006 al 04-06-2006, del 05-06-2006 al 11-06-2006, del 12-06-2006 al 18-06-2006, del 19-06-2006 al 25-06-2006, del 26-06-2006 al 02-07-2006, del 03-07-2006 al 09-07-2006, del 10-07-2006 al 16-07-2006, del 17-07-2006 al 23-07-2006, del 24-07-2006 al 30-07-2006, del 31-07-2006 al 06-08-2006, del 07-08-2006 al 13-08-2006, del 14-08-2006 al 20-08-2006, del 21-08-2006 al 27-07-2006, del 28-08-2006 al 03-09-2006, del 04-09-2006 al 10-09-2006, del 11-09-2006 al 17-09-2006, del 18-09-2006 al 24-09-2006, del 25-09-2006 al 01-10-2006, del 02-10-2006 al 08-10-2006, del 09-10-2006 al 15-10-2006, del 16-10-2006 al 22-10-2006, del 23-10-2006 al 29-10-2006, del 30-10-2006 al 05-11-2006, del 06-11-2006 al 12-11-2006, del 13-11-2006 al 19-11-2006, del 20-11-2006 al 26-11-2006, del 27-11-2006 al 05-12-2006, del 04-12-2006 al 10-12-2006, del 11-12-2006 al 17-12-2006, del 18-12-2006 al 24-12-2006, del 01-01-2007 al 07-01-2007, del 08-01-2007 al 14-01-2007, del 15-01-2007 al 21-01-2007, del 22-01-2007 al 28-01-2007, del 29-01-2007 al 04-02-2007, del 05-02-2007 al 11-02-2007, del 12-02-2007 al 18-02-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007, del 26-02-2007 al 04-03-2007, de 05-03-2007 al 11-03-2007, del 12-03-2007 al 18-03-2007, del 19-03-2007 al 25-03-2007, del 26-03-2007 al 01-04-2007, del 02-04-2007 al 08-04-2007, del 09-04-2007 al 15-04-2007, del 16-04-2007 al 22-04-2007, del 23-04-2007 al 29-04-2007, del 07-05-2007 al 13-05-2007, del 14-05-2007 al 20-05-2007, del 21-05-2007 al 27-05-2007, del 28-05-2007 al 03-05-2007, del 04-06-2007 al 10-06-2007, del 11-06-2007 al 17-06-2007, del 18-06-2007 al 24-06-2007, del 26-06-2007 al 01-07-2007, del 02-07-2007 al 08-07-2007, del 09-07-2007 al 15-07-2007, del 16-07-2007 al 22-07-2007. ASI SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORME:

  9. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los folios Nros. 188 al 229 de la Pieza Principal Nro. 1. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le resta valor probatorio y la desecha. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil PDVSA, ubicada en La S.d.M.C.d.E.Z.; cuyas resultas rielan al folio Nro. 33 de la Pieza Principal Nro. 2. Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por la sociedad mercantil PDVSA, quien decide, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los folios Nros. 18 al 24 de la Pieza Principal Nro. 2; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, se pudo observar que el mismo remitió la información requerida, por lo que este juzgador, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le otorga valor probatorio, solamente a los fines de comprobar que el domicilio fiscal tanto de la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., como de la empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA) es Calle Independencia, Edificio Cobsa Piso 2, sector Las Morochas, Ciudad Ojeda. ASI SE DECIDE.-

  12. - Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 231 al 245 de la Pieza Principal Nro. 1. Del estudio y análisis realizado a las resultas de la información suministrada por el organismo oficiado, se observa que el mismo no remitió las copias certificadas del registro de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA) por lo cual dado que la parte promovente no insistió en la evacuación de dicha prueba, en lo que respecta a la empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), por lo cual perdió el interés procesal, en consecuencia, no existe material probatorio que valorar, y con respecto a la empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., la misma no se encuentra inscrita por ante el referido registro mercantil, por lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

  13. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede social de la sociedad mercantil TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., en la siguiente dirección: Calle Independencia, calle 01, avenida 01, sector Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue declara desistida por el Tribunal, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009 (folio Nro. 10 de la Pieza Principal Nro. 2) visto el desistimiento realizado por la parte demandante promovente mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009 (folio Nro. 08 de la Pieza Principal Nro. 2) por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede social de la sociedad mercantil COBSA., en la siguiente dirección: Calle Independencia, calle 01, avenida 01, sector Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue declara desistida por el Tribunal, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009 (folio Nro. 10 de la Pieza Principal Nro. 2) visto el desistimiento realizado por la parte demandante promovente mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009 (folio Nro. 08 de la Pieza Principal Nro. 2) por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRINCIPAL TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A.,

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  15. - Originales de recibos de Pago correspondiente al ciudadano J.C.C.R. referido a los siguientes períodos: 16-07-2007 al 22-07-2007, del 09-07-2007 al 15-07-2007, del 02-07-2007 al 08-07-2007, del 25-06-2007 al 01-07-2007, del 18-06-2007 al 24-06-2007, del 11-06-2007 al 17-06-2007, del 04-06-2007 al 10-06-2007, del 28-05-2007 al 03-06-2007, del 21-05-2007 al 27-05-2007, del 14-05-2007 al 20-05-2007, del 07-05-2007 al 13-05-2007, del 23-04-2007 al 29-04-2007, del 16-04-2007 al 22-04-2007, del 09-04-2007 al 15-04-2007, del 02-04-2007 al 08-04-2007, del 26-03-2007 al 01-04-2007, del 19-03-2007 al 25-03-2007, del 12-03-2007 al 18-03-2007, del 05-03-2007 al 11-03-2007, del 26-02-2007 al 04-03-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007, del 12-02-2007 al 18-02-2007, del 05-02-2007 al 11-02-2007, del 29-01-2007 al 04-02-2007, del 22-01-2007 al 28-01-2007, del 15-01-2007 al 21-01-2007, del 08-01-2007 al 14-01-2007, del 01-01-2007 al 07-01-2007, del 01-01-2007 al 01-01-2007, del 18-12-2006 al 24-12-2006, del 11-12-2006 al 17-12-2006, del 04-12-2006 al 10-12-2006, del 27-11-2006 al 03-12-2006, del 20-11-2006 al 26-11-2006, del 13-11-2006 al 19-11-2006, del 06-11-2006 al 12-11-2006, del 30-10-2006 al 05-11-2006, del 23-10-2006 al 29-10-2006, del 16-10-2006 al 22-10-2006, del 09-10-2006 al 15-10-2006, del 02-10-2006 al 08-10-2006, del 25-09-2006 al 01-10-2006, del 18-09-2006 al 24-09-2006, del 11-09-2006 al 17-09-2006, del 04-09-2006 al 10-09-2006, del 28-08-2006 al 03-09-2006, del 21-08-2006 al 27-08-2006, del 07-08-2006 al 13-08-2006, del 31-07-2006 al 06-08-206, del 24-07-2006 al 30-07-2006, del 17-07-2006 al 23-07-2006, del 10-07-2006 al 16-07-2006, del 03-07-2006 al 09-07-2006, del 26-06-2006 al 02-07-2006, del 19-06-2006 al 25-06-2006, del 12-06-2006 al 18-06-2006, del 05-06-2006 al 11-06-2006, del 29-05-2006 al 04-06-2006, del 05-2006 al 08-05-2006, del 15-05-2006 al 21-05-2006, del 08-05-2006 al 14-05-2006, del 01-05-2006 al 07-05-2006, del 24-04-2006 al 30-04-2006, del 17-04-2006 al 23-04-2006, del 10-04-2006 al 16-04-2006, del 03-04-2006 al 09-04-2006, del 27-03-2006 al 02-04-2006, del 20-03-2006 al 26-03-2006, del 13-03-2006 al 19-03-2006, del 06-03-2006 al 12-03-2006, del 27-02-2006 al 05-03-2006, del 20-02-2006 al 26-02-2006, del 13-02-2006 al 19-02-2006, del 06-02-2006 al 12-02-2006, del 30-01-2006 al 05-02-2006, del 23-01-2006 al 29-01-2006, del 16-01-2006 al 22-01-2006, del 09-01-2006 al 15-01-2006, del 02-01-2006 al 08-01-2006, del 26-12-2006 al 01-01-2006, del 19-12-2005 al 25-12-2005, del 123-12-2005 al 18-12-2005, del 05-12-2005 al 11-12-2005, del 28-11-2005 al 04-12-2005, del 21-11-2005 al 27-11-2005, del 14-11-2005 al 20-11-2005, del 07-11-2005 al 13-11-2005, del 31-10-2005 al 06-11-2005, del 24-10-2005 al 30-10-2005, del 17-10-2005 al 23-10-2005, del 10-10-2005 al 16-10-2005, del 03-10-2005 al 09-10-2005, del 26-09-2005 al 02-10-2005, del 19-09-2005 al 25-09-2005, del 12-09-2005 al 18-09-2005, del 05-09-2005 al 11-09-2005, del 29-08-2005 al 04-09-2005, constantes de NOVENTA Y SIETE (97) folios útiles; 2.- Copia al carbón de COMPROBANTE DE EGRESO correspondiente al ciudadano J.C., de fecha 21-12-2007, constante de UN (01) folio útil; 3.- Originales y copias fotostáticas simples de recibos de Pago correspondientes al ciudadano NILFREDO URBINA relativos a los períodos siguientes: 22-02-2007 al 28-02-2007, del 15-01-2007 al 21-01-2007, del 01-01-2007 al 01-01-2007, del 28-01-2008 al 03-02-2008, del 24-12-2007 al 30-12-2007, del 24-12-2007 al 30-12-2007, del 24-12-2007 al 30-12-2007, del 17-12-2007 al 23-12-2007, del 05-11-2007 al 11-11-2007, del 29-10-2007 al 04-11-2007, del 22-10-2007 al 28-10-2007, del 15-10-2007 al 21-10-2007, del 08-10-2007 al 14-10-2007, del 01-10-2007 al 07-10-2007, del 24-09-2007 al 30-09-2007, del 17-09-2007 al 23-09-2007, del 02-07-2007 al 08-07-2007, del 20-11-2006 al 26-11-2006, del 13-11-2006 al 19-11-2006, del 06-11-2006 al 12-11-2006, del 30-10-2006 al 05-11-2006, del 23-10-2006 al 29-10-2006, del 16-10-2006 al 22-10-2006, del 09-10-2006 al 15-10-2006, del 02-10-2006 al 08-10-2006, del 25-09-2006 al 01-10-2006, del 18-09-2006 al 24-09-2006, del 11-09-2006 al 17-09-2006, del 04-09-2006 al 10-09-2006, del 28-08-2006 al 03-09-2006, del 21-08-2006 al 27-08-2006, del 14-08-2006 al 20-08-2006, del 07-08-2006 al 13-08-2006, del 31-07-2006 al 06-08-2006, del 24-07-2006 al 30-07-2006, del 17-07-2006 al 23-07-2006, del 03-07-2006 al 09-07-2006, del 10-07-2006 al 16-07-2006, del 26-06-2006 al 02-07-2006, del 05-06-2006 al 11-06-2006, del 15-05-2006 al 21-05-2006, del 08-05-2006 al 14-05-2006, del 01-05-2006 al 07-05-2006, del 01-04-2006 al 30-04-2006, del 03-04-2006 al 09-04-2006, del 27-03-2006 al 02-04-2006, del 20-03-2006 al 26-03-2006, del 13-03-2006 al 19-03-2006, del 06-03-2006 al 12-03-2006, del 02-2006 al 05-03-2006, del 20-02-2006 al 26-02-2006, del 13-02-2006 al 19-02-2006, del 06-02-2006 l 12-02-2006, del 30-01-2006 al 05-02-2006, del 23-01-2006 al 29-01-2006, del 16-01-2006 al 22-01-2006, del 09-01-2006 al 15-01-2006, del 02-01-2006 al 08-01-2006, del 26-12-2005 al 01-01-2006, del 19-12-2005 al 25-12-2005, del 12-12-2005 al 18-12-2005, del 05-12-2005 al 11-12-2005, del 28-11-2005 al 04-12-2005, del 21-11-2005 al 27-11-2005, del 14-11-2005 al 20-11-205, del 07-11-2005 al 13-11-2005, del 17-10-2005 al 23-10-2005, del 10-10-2005 al 16-10-2005, del 03-10-2005 al 09-10-2005, del 26-09-2005 al 02-10-2005, del 22-08-2005 al 28-08-2005, del 15-08-2005 al 21-08-2005, del 08-08-2005 al 14-08-2005, del 11-07-2005 al 17-07-2006, del 06-06-2005 al 12-06-2005, del 30-05-2005 al 05-06-2005, del 30-05-2005 al 05-06-2005, del 23-05-2005 al 29-05-2005, del 15-05-2005 al 22-05-2005, del 09-05-2005 al 15-05-2005, del 02-05-2005 al 08-05-2005, del 25-04-2005 al 01-05-2005, del 18-04-2005 al 24-04-2005, del 11-04-2005 al 17-04-2005, del 14-04-2005 al 10-04-2005, del 28-03-2005 al 03-04-2005, del 21-03-2005 al 27-03-2005, del 14-03-2005 al 20-03-2005, del 07-03-2005 al 13-03-2005, del 12-02-2005 al 20-02-2005, del 10-01-2005 al 16-01-2005, del 27-12-2004 al 02-01-2005, del 13-12-2004 al 19-12-2004, del 06-12-2004 al 12-12-2004, del 29-11-2004 al 05-12-2004, del 22-11-2004 al 28-11-2004, del 15-11-2004 al 21-11-2004, del 08-11-2004 al 14-11-2004, del 01-11-2004 al 07-11-2004, del 25-10-2004 al 31-10-2004, del 18-10.-2004 al 24-10-2004, del 11-10-2004 al 17-10-2004, del 27-09-2004 al 03-10-2004, del 13-09-2004 al 19-09-2004, del 06-09-2004 al 12-09-2004, del 30-08-2004 al 05-09-2004, del 23-08-2004 al 29-08-2004, del 16-08-2004 al 22-08-2004, del 09-08-2004 al 15-08-2004, del 02-08-2004 al 08-08-2004, del 26-07-2004 al 01-08-2004, del 10-05-2004 al 16-05-2004, del 03-05-2004 al 09-05-2004, del 26-04-2004 al 02-05-2004, del 19-04-2004 al 25-04-2004, del 16-02-2004 al 22-02-2004, del 09-02-2004 al 15-02-2004, del 02-02-2004 al 08-02-2004, del 19-01-2004 al 25-01-2004, del 12-01-2004 al 18-01-2004, constantes de CIENTO VEINTE (120) folios útiles; 4.- Planilla de LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, emanada de la empresa TUNA´S CONSTRUCTION & CORPORATION, C.A., correspondiente al ciudadano NILFREDO U.S., constante de UN (01) folio útil; 5.- Original de COMPROBANTE DE EGRESO, correspondiente al ciudadano NILFREDO URBINA, de fecha 10-06-2005, correspondiente a LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, constante de UN (01) folio útil; 6.- Planilla de LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, emanada de la empresa TUNA´S CONSTRUCTION & CORPORATION, C.A., correspondiente al ciudadano NILFREDO U.S., constante de UN (01) folio útil; 7.- Original de COMPROBANTE DE EGRESO, correspondiente al ciudadano NILFREDO URBINA, correspondiente a ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 18-12-2006, constante de UN (01) folio útil; 8.- Original de recibo de Pago de participación en las utilidades correspondiente al período comprendido entre el 03/07/2006 al 19/11/2006 emanado de TUNA´S, C.A., correspondiente al ciudadano NILFREDO URBINA de fecha 28-11-2006, constantes de UN (01) folio útil; 9.- Original de recibo de Pago de participación en las utilidades correspondiente al período comprendido entre el 20/11/2006 al 14/01/2007 emanado de TUNA´S, C.A., correspondiente al ciudadano NILFREDO URBINA de fecha 25-01-2007, constantes de UN (01) folio útil; 10.- Original de recibo de pago por concepto de bonificación especial (sistemas 5x2 no rotativo antes del 21/01/2007 Activos al 01/11/2007) de fecha 20-12-2007 emanado del ciudadano NILFREDO URBINA, por la cantidad de Bs. 3.333.335,oo, constante de UN (01) folio útil; y 11.- Original de COMPROBANTE DE EGRESO correspondiente al ciudadano NILFREDO URBINA, de fecha 19-12-2007, por concepto de bonificación especial (sistemas 5x2 no rotativo antes del 21/01/2007 Activos al 01/11/2007), constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 03 al 101, 104, 111 al 231, 233 al 237, 239 y 240 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; del análisis realizado a las documentales consignadas por la parte co-demandada principal, se observa que el apoderado judicial del demandante reconoció expresamente el contenido de las mismas, por lo que se les otorga plena validez a dichas instrumentales, conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los salarios y demás conceptos laborales cancelados por la empresa demandada TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., al ciudadano J.C.C.R., en los siguientes períodos: 16-07-2007 al 22-07-2007, del 09-07-2007 al 15-07-2007, del 02-07-2007 al 08-07-2007, del 25-06-2007 al 01-07-2007, del 18-06-2007 al 24-06-2007, del 11-06-2007 al 17-06-2007, del 04-06-2007 al 10-06-2007, del 28-05-2007 al 03-06-2007, del 21-05-2007 al 27-05-2007, del 14-05-2007 al 20-05-2007, del 07-05-2007 al 13-05-2007, del 23-04-2007 al 29-04-2007, del 16-04-2007 al 22-04-2007, del 09-04-2007 al 15-04-2007, del 02-04-2007 al 08-04-2007, del 26-03-2007 al 01-04-2007, del 19-03-2007 al 25-03-2007, del 12-03-2007 al 18-03-2007, del 05-03-2007 al 11-03-2007, del 26-02-2007 al 04-03-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007, del 12-02-2007 al 18-02-2007, del 05-02-2007 al 11-02-2007, del 29-01-2007 al 04-02-2007, del 22-01-2007 al 28-01-2007, del 15-01-2007 al 21-01-2007, del 08-01-2007 al 14-01-2007, del 01-01-2007 al 07-01-2007, del 01-01-2007 al 01-01-2007, del 18-12-2006 al 24-12-2006, del 11-12-2006 al 17-12-2006, del 04-12-2006 al 10-12-2006, del 27-11-2006 al 03-12-2006, del 20-11-2006 al 26-11-2006, del 13-11-2006 al 19-11-2006, del 06-11-2006 al 12-11-2006, del 30-10-2006 al 05-11-2006, del 23-10-2006 al 29-10-2006, del 16-10-2006 al 22-10-2006, del 09-10-2006 al 15-10-2006, del 02-10-2006 al 08-10-2006, del 25-09-2006 al 01-10-2006, del 18-09-2006 al 24-09-2006, del 11-09-2006 al 17-09-2006, del 04-09-2006 al 10-09-2006, del 28-08-2006 al 03-09-2006, del 21-08-2006 al 27-08-2006, del 07-08-2006 al 13-08-2006, del 31-07-2006 al 06-08-206, del 24-07-2006 al 30-07-2006, del 17-07-2006 al 23-07-2006, del 10-07-2006 al 16-07-2006, del 03-07-2006 al 09-07-2006, del 26-06-2006 al 02-07-2006, del 19-06-2006 al 25-06-2006, del 12-06-2006 al 18-06-2006, del 05-06-2006 al 11-06-2006, del 29-05-2006 al 04-06-2006, del 05-2006 al 08-05-2006, del 15-05-2006 al 21-05-2006, del 08-05-2006 al 14-05-2006, del 01-05-2006 al 07-05-2006, del 24-04-2006 al 30-04-2006, del 17-04-2006 al 23-04-2006, del 10-04-2006 al 16-04-2006, del 03-04-2006 al 09-04-2006, del 27-03-2006 al 02-04-2006, del 20-03-2006 al 26-03-2006, del 13-03-2006 al 19-03-2006, del 06-03-2006 al 12-03-2006, del 27-02-2006 al 05-03-2006, del 20-02-2006 al 26-02-2006, del 13-02-2006 al 19-02-2006, del 06-02-2006 al 12-02-2006, del 30-01-2006 al 05-02-2006, del 23-01-2006 al 29-01-2006, del 16-01-2006 al 22-01-2006, del 09-01-2006 al 15-01-2006, del 02-01-2006 al 08-01-2006, del 26-12-2006 al 01-01-2006, del 19-12-2005 al 25-12-2005, del 123-12-2005 al 18-12-2005, del 05-12-2005 al 11-12-2005, del 28-11-2005 al 04-12-2005, del 21-11-2005 al 27-11-2005, del 14-11-2005 al 20-11-2005, del 07-11-2005 al 13-11-2005, del 31-10-2005 al 06-11-2005, del 24-10-2005 al 30-10-2005, del 17-10-2005 al 23-10-2005, del 10-10-2005 al 16-10-2005, del 03-10-2005 al 09-10-2005, del 26-09-2005 al 02-10-2005, del 19-09-2005 al 25-09-2005, del 12-09-2005 al 18-09-2005, del 05-09-2005 al 11-09-2005, del 29-08-2005 al 04-09-2005, que el ciudadano J.C. recibió el pago de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 en fecha 21 de diciembre de 2007, los salarios y demás conceptos laborales cancelados por la empresa demandada TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., al ciudadano NILFREDO URBINA, en los siguientes períodos: 22-02-2007 al 28-02-2007, del 15-01-2007 al 21-01-2007, del 01-01-2007 al 01-01-2007, del 28-01-2008 al 03-02-2008, del 24-12-2007 al 30-12-2007, del 24-12-2007 al 30-12-2007, del 24-12-2007 al 30-12-2007, del 17-12-2007 al 23-12-2007, del 05-11-2007 al 11-11-2007, del 29-10-2007 al 04-11-2007, del 22-10-2007 al 28-10-2007, del 15-10-2007 al 21-10-2007, del 08-10-2007 al 14-10-2007, del 01-10-2007 al 07-10-2007, del 24-09-2007 al 30-09-2007, del 17-09-2007 al 23-09-2007, del 02-07-2007 al 08-07-2007, del 20-11-2006 al 26-11-2006, del 13-11-2006 al 19-11-2006, del 06-11-2006 al 12-11-2006, del 30-10-2006 al 05-11-2006, del 23-10-2006 al 29-10-2006, del 16-10-2006 al 22-10-2006, del 09-10-2006 al 15-10-2006, del 02-10-2006 al 08-10-2006, del 25-09-2006 al 01-10-2006, del 18-09-2006 al 24-09-2006, del 11-09-2006 al 17-09-2006, del 04-09-2006 al 10-09-2006, del 28-08-2006 al 03-09-2006, del 21-08-2006 al 27-08-2006, del 14-08-2006 al 20-08-2006, del 07-08-2006 al 13-08-2006, del 31-07-2006 al 06-08-2006, del 24-07-2006 al 30-07-2006, del 17-07-2006 al 23-07-2006, del 03-07-2006 al 09-07-2006, del 10-07-2006 al 16-07-2006, del 26-06-2006 al 02-07-2006, del 05-06-2006 al 11-06-2006, del 15-05-2006 al 21-05-2006, del 08-05-2006 al 14-05-2006, del 01-05-2006 al 07-05-2006, del 01-04-2006 al 30-04-2006, del 03-04-2006 al 09-04-2006, del 27-03-2006 al 02-04-2006, del 20-03-2006 al 26-03-2006, del 13-03-2006 al 19-03-2006, del 06-03-2006 al 12-03-2006, del 02-2006 al 05-03-2006, del 20-02-2006 al 26-02-2006, del 13-02-2006 al 19-02-2006, del 06-02-2006 l 12-02-2006, del 30-01-2006 al 05-02-2006, del 23-01-2006 al 29-01-2006, del 16-01-2006 al 22-01-2006, del 09-01-2006 al 15-01-2006, del 02-01-2006 al 08-01-2006, del 26-12-2005 al 01-01-2006, del 19-12-2005 al 25-12-2005, del 12-12-2005 al 18-12-2005, del 05-12-2005 al 11-12-2005, del 28-11-2005 al 04-12-2005, del 21-11-2005 al 27-11-2005, del 14-11-2005 al 20-11-205, del 07-11-2005 al 13-11-2005, del 17-10-2005 al 23-10-2005, del 10-10-2005 al 16-10-2005, del 03-10-2005 al 09-10-2005, del 26-09-2005 al 02-10-2005, del 22-08-2005 al 28-08-2005, del 15-08-2005 al 21-08-2005, del 08-08-2005 al 14-08-2005, del 11-07-2005 al 17-07-2006, del 06-06-2005 al 12-06-2005, del 30-05-2005 al 05-06-2005, del 30-05-2005 al 05-06-2005, del 23-05-2005 al 29-05-2005, del 15-05-2005 al 22-05-2005, del 09-05-2005 al 15-05-2005, del 02-05-2005 al 08-05-2005, del 25-04-2005 al 01-05-2005, del 18-04-2005 al 24-04-2005, del 11-04-2005 al 17-04-2005, del 14-04-2005 al 10-04-2005, del 28-03-2005 al 03-04-2005, del 21-03-2005 al 27-03-2005, del 14-03-2005 al 20-03-2005, del 07-03-2005 al 13-03-2005, del 12-02-2005 al 20-02-2005, del 10-01-2005 al 16-01-2005, del 27-12-2004 al 02-01-2005, del 13-12-2004 al 19-12-2004, del 06-12-2004 al 12-12-2004, del 29-11-2004 al 05-12-2004, del 22-11-2004 al 28-11-2004, del 15-11-2004 al 21-11-2004, del 08-11-2004 al 14-11-2004, del 01-11-2004 al 07-11-2004, del 25-10-2004 al 31-10-2004, del 18-10.-2004 al 24-10-2004, del 11-10-2004 al 17-10-2004, del 27-09-2004 al 03-10-2004, del 13-09-2004 al 19-09-2004, del 06-09-2004 al 12-09-2004, del 30-08-2004 al 05-09-2004, del 23-08-2004 al 29-08-2004, del 16-08-2004 al 22-08-2004, del 09-08-2004 al 15-08-2004, del 02-08-2004 al 08-08-2004, del 26-07-2004 al 01-08-2004, del 10-05-2004 al 16-05-2004, del 03-05-2004 al 09-05-2004, del 26-04-2004 al 02-05-2004, del 19-04-2004 al 25-04-2004, del 16-02-2004 al 22-02-2004, del 09-02-2004 al 15-02-2004, del 02-02-2004 al 08-02-2004, del 19-01-2004 al 25-01-2004, del 12-01-2004 al 18-01-2004, y del 16-04-2004 al 16-05-2004; que la empresa demandada TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., le canceló al ciudadano NILFREDO URBINA, para el contrato Nro. 4600006855, en actividades de buceo Lago, con un salario básico de Bs. 31.281,50, con fecha de ingreso 25 de abril de 2005 y fecha de egreso 30 de mayo de 2005 sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de UN (01) mes y UN (04) día, por la cantidad de Bs. 940.987,68, por los conceptos de: Preaviso por la cantidad de Bs. 309.100,68 a razón de 7 días por Bs. 44.157,24; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 110.393,10 a razón de 2,50 días por Bs. 44.157,24, Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 103.228,95 a razón de 3,30 días por Bs. 31.281,50 y Utilidades por la cantidad de Bs. 418.264,95 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 1.254.920,35; y con la deducción por el concepto de I.N.C.E. por la cantidad de Bs. 2.091,30, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 938.896,38, que el ciudadano NILFREDO URBINA recibió en fecha 18 de diciembre de 2006, el pago por adelanto de prestaciones sociales, contrato: ocasional. Buzo, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00, que la empresa demandada TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., le canceló al ciudadano NILFREDO URBINA, las utilidades correspondiente al período 03/07/2006 al 19/11/2006, por la cantidad de Bs. 2.431.117,13 a razón del 33,33% sobre la cantidad de Bs. 7.294.080,80 y las utilidades correspondiente al período 20/11/2006 al 14/01/2007, por la cantidad de Bs. 1.057.455,91 a razón del 33,33% sobre la cantidad de Bs. 3.172.685,00; y que el ciudadano NILFREDO URBINA recibió de la empresa TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., el pago de Bs. 3.333.335,00 por concepto de bonificación especial (sistema 5x2 no rotativo antes del 21/01/2007 activos al 01/11/2007). ASI SE DECIDE.-

  16. - Original de Carta de Renuncia firmada por el ciudadano J.C., constante de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 102 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; con respecto a este medio de prueba, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial la reconoció expresamente en el tracto de la audiencia de juicio; no obstante, este juzgador observa que la misma carece de fecha cierta de elaboración, por lo cual, dada la imprecisión de la documental identificada, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, dado que no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  17. - Copia al carbón de COMPROBANTE DE EGRESO, de fecha 18-12-2006 constante UN (01) folio útil; 14.- Copia al carbón de COMPROBANTE DE EGRESO, de fechas: 03-06-2004, constante de UN (01) folio útil; y 15.- Copia fotostática simple de COMPROBANTE DE EGRESO, de fecha 06-03-2007, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 103, 232, y 238 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; dichos medios de prueba fueron impugnados por la parte demandante por ser copia al carbón y copia fotostática simple; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas, la posterior ratificación o insistencia de la misma, por al ser la impugnación un acto legal que enerva su existencia por ser una copia fotostática simple; en consecuencia, al no haber la parte demandante promovido algún medio de prueba idóneo a los fines de demostrar la validez de las copias fotostáticas consignadas, quien sentencia las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de los principios de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

  18. - Planillas de DISTRIBUCION DE NOMINA correspondiente a los siguientes períodos: 01-01-2005 al 31-12-2005, del 01-01-2006 al 31-12-2006, del 01-01-2006 al 31-12-2006, del 01-01-2007 al 31-12-2007, y del 01-01-2007 al 31-12-2007, marcados con la letra E, constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 105 al 110 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; analizado como ha sido este medio de prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la misma fue desconocida por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial manifestando que la documental en referencia no tiene la firma de su representado, aunado a que viola el principio de alteridad de la prueba; observando quien sentencia, que se tratan de documentos elaborados por la misma parte co-demandada principal; y al respecto, se debe señalar que conforme al principio de alteridad de la prueba nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta de hacerlas valer en él; en tal sentido, luego de haberse descendido al examen minucioso de las documentales objeto del presente análisis, este juzgador de instancia pudo verificar que ciertamente fueron elaboradas por la parte co-demandada principal en el presente juicio, en virtud de lo cual se concluye que ciertamente se encuentra comprometido el principio de alteridad de la prueba, explicitado en líneas anteriores, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implican el examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), se desechan las instrumentales bajo análisis y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  19. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a la Sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A, Centro de Atención al Contratista, ubicado en la Urbanización Tamare, Edificio Rojo, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 21 de junio de 2010 (folios Nros. 175 al 178 de la Pieza Principal Nro. 2), este Juzgador de Instancia pudo verificar que las resultas de la Prueba de Informes promovidas por la parte co-demandada principal TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., OFICINA DE ATENCIÓN AL CONTRATISTA, no obstante haber sido promovidas y admitidas oportunamente por este Tribunal, no se encontraban rieladas en autos, en razón de lo cual se le puntualizó al apoderado judicial de la hoy co-demandada principal si insistía o no en su evacuación, expresando a viva voz que ratificaba dichos medios de prueba e insistía en su evacuación, ya que sus resultas serían determinantes para la solución de la presente controversia laboral; por lo que este sentenciador de instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

    En éste sentido, éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., OFICINA DE ATENCIÓN AL CONTRATISTA, no en el Edificio Rojo de Tamare, Urbanización Tamare, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como fuese promovida sino específicamente en su Departamento Legal ubicado en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia, frente a Makro, en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a éste Tribunal sobre lo solicitado por la Empresa co-demandada principal en sus escritos de promoción de pruebas, es decir, 1.- Indicar si los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.401.727 y V.- 7.162.432, respectivamente, aparecen registrados en el Sistema Integral de Control de Contratistas como trabajadores de la sociedad mercantil TUNAS CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A, 2.- En el supuesto de encontrarse registrados indicar la obra para la cual se desempeñaron, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo y la remuneración mensual devengada por los antes identificados ciudadanos, 3.- Indicar si existe algún contrato en el cual se le haya solicitado a la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTION & CORPORATIONS, C.A., bajo la modalidad de la Alianza, o cualquier otra forma de derecho mercantil, asociarse con la sociedad mercantil COBSA., para la ejecución de alguna obra inherente y conexa con la industria petrolera nacional, 5.- Indicar al Despacho los registros en el Sistema de Control de Contratistas de PDVSA PETROLEO, S.A. del ciudadano J.C.C.R., titular de la cédula de identidad número V.- 13.401.727, en el período comprendido entre el veintinueve (29) de agosto del año dos mil cinco (2005) al veintidós (22) de julio del año dos mil siete (2007 y 6.- Indicar al Despacho los registros en el Sistema de Control de Contratistas de PDVSA PETROLEO, S.A. del ciudadano NILFREDO M.U.S., titular de la cédula de identidad número V.- 7.162.432, en el período comprendido entre el doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2004) al tres (3) de febrero del año dos mil ocho (2008).”

    En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que el organismo oficiado, informó mediante oficio de fecha 31 de febrero de 2011, rielado al pliego Nro. 142 de la Pieza Principal Nro.3 presente asunto, que los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S., no aparecen reportes diarios de trabajo emitidos por la empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A. en el Sistema Integrado de Control de Contratistas, razones por las cuales no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno a la información suministrada. ASI SE DECIDE.-

  20. - A tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgador de Instancia pudo verificar que las resultas de la Prueba de Informes promovidas por la parte co-demandada principal TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., OFICINA DE ATENCIÓN AL CONTRATISTA, no obstante haber sido promovidas y admitidas oportunamente por este Tribunal, no se encontraban rieladas en autos, en razón de lo cual se le puntualizó al apoderado judicial de la hoy co-demandada principal si insistía o no en su evacuación, expresando a viva voz que ratificaba dichos medios de prueba e insistía en su evacuación, ya que sus resultas serían determinantes para la solución de la presente controversia laboral; por lo que este sentenciador de instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, conforme con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

    En éste sentido, éste Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A., no en la Avenida Intercomunal, sector La Playa, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como fuese promovida sino específicamente en su Oficina Principal, ubicado en la Avenida 5 de Julio, en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a éste Tribunal sobre lo solicitado por la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., en su escrito de promoción de pruebas, es decir: 1.- Indicar si la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., posee ante esa institución bancaria cuenta corriente signada con el número 0116-0108-14-0003689590, 2.- En caso de existir la referida cuenta, indicar los cheques que de dicha cuenta han sido y girados a favor del ciudadano J.C.C.R., titular de la cédula de identidad número V.- 13.401.727, y los respectivos montos y fechas, 3.- Indicar los cheques que de dicha cuenta han sido y girados a favor del ciudadano NILFREDO M.U.S., titular de la cédula de identidad número V.- 7.162.432, y los respectivos montos y fechas.

    En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que el organismo oficiado, informó mediante oficios de fechas 02 de julio de 2010 y 20 de julio de 2010, rielados a los pliegos Nros. 08 al 24 y del 48 al 81 de la Pieza Principal Nro. 3 del presente asunto, respectivamente, que la cuenta No. 0116-0108-14-0003689590 corresponde a la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., remitiendo igualmente los movimientos financieros correspondientes a dicha cuenta, no obstante, la información suministrada no aporta ningún elemento que permita dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual este Juzgador la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, todo a tenor de las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos YDELMO PEÑA, E.A. y EMNIS LEAL, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.701.293 y V-11.245.762, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la sociedad mercantil COBSA., ubicada en el sector Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue declara desistida por el Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2009 (folio Nro. 11 de la Pieza Principal Nro. 2), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 01 de octubre de 2009 (ver folios Nros. 151 al 154 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA SOLIDARIA CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, SOCIEDAD ANONIMA (COBSA)

    3. PRUEBA DE INFORME:

  21. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la Sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A, Centro de Atención al Contratista, ubicado en la Urbanización Tamare, Edificio Rojo, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgador de Instancia pudo verificar que las resultas de la Prueba de Informes promovidas por la parte co-demandada solidaria CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COBSA), dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., OFICINA DE ATENCIÓN AL CONTRATISTA, no obstante haber sido promovidas y admitidas oportunamente por este Tribunal, no se encontraban rieladas en autos, en razón de lo cual se le puntualizó al apoderado judicial de las hoy co-demandada si insistía o no en su evacuación, expresando a viva voz que ratificaba dichos medios de prueba e insistía en su evacuación, ya que sus resultas serían determinantes para la solución de la presente controversia laboral; por lo que este sentenciador de instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, conforme con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

    En éste sentido, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., OFICINA DE ATENCIÓN AL CONTRATISTA, no en el Edificio Rojo de Tamare, Urbanización Tamare, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como fuese promovida sino específicamente en su Departamento Legal ubicado en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia, frente a Makro, en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a éste Tribunal sobre lo solicitado por la Empresa co-demandada solidaria en sus escritos de promoción de pruebas, es decir: 1.- Indicar si los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.401.727 y V.- 7.162.432, respectivamente, aparecen registrados en el Sistema Integral de Control de Contratistas como trabajadores de la sociedad mercantil COBS.A., 2. En el supuesto de encontrarse registrados indicar la obra para la cual se desempeñaron, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo y la remuneración mensual devengada por los antes identificados ciudadanos, 3.- Indicar si existe algún contrato en el cual se le haya solicitado a la sociedad mercantil COB,S.A., bajo la modalidad de la Alianza, o cualquier otra forma de derecho mercantil, asociarse con la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTION & CORPORATIONS, C.A., para la ejecución de alguna obra inherente y conexa con la industria petrolera nacional, 4.- Indicar al Despacho los registros en el Sistema de Control de Contratistas de PDVSA PETROLEO, S.A. del ciudadano J.C.C.R., titular de la cédula de identidad número V.- 13.401.727, en el período comprendido entre el veintinueve (29) de agosto del año dos mil cinco (2005) al veintidós (22) de julio del año dos mil siete (2007, y 5.- Indicar al Despacho los registros en el Sistema de Control de Contratistas de PDVSA PETROLEO, S.A. del ciudadano NILFREDO M.U.S., titular de la cédula de identidad número V.- 7.162.432, en el período comprendido entre el doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2004) al tres (3) de febrero del año dos mil ocho (2008).

    Al respecto, de las actas procesales se evidencia que el organismo oficiado, informó mediante oficio de fecha 31 de febrero de 2011, rielado al pliego Nro. 142 de la Pieza Principal Nro.3 presente asunto, que los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S., no aparecen reportes diarios de trabajo emitidos por la empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A. en el Sistema Integrado de Control de Contratistas, razones por las cuales no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio ASI SE DECIDE.-

  22. - Asimismo, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 231 al 245 de la Pieza Principal Nro. 1. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador pudo verificar de su contenido la existencia de ciertos elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio, verificándose que en fecha 08 de julio de 2002 los accionista de la sociedad mercantil COB, S.A., vendieron la totalidad de sus acciones, siendo adquiridas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, OBRAS Y BALANCES S.A. y CONSTRUCCIONES DAR, S.A., y designándose para el período 2002-2007 como Presidente de la empresa COB, S.A., al ciudadano NAYEL A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.596.819 y como Vicepresidente al ciudadano R.A.-A.A.-ABDALLAH, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.319.356 y como Gerente General al ciudadano M.B.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.017.486. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIALES:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.S., L.H. y DUVELIA RIOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la sociedad mercantil COBSA., ubicada en el sector Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue declara desistida por el Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2009 (folio Nro. 11 de la Pieza Principal Nro. 2), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 01 de octubre de 2009 (ver folios Nros. 151 al 154 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  23. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil COBSA, C.A., celebrada en fecha 08 de julio de 2002; constante de SIETE (07) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 289 al 295 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; dicho medio probatorio fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias fotostáticas simples; en consecuencia, al no haber la parte co-demandada solidaria promovido algún medio de prueba idóneo a los fines de demostrar la validez de las copias fotostáticas consignadas, quien sentencia las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de los principios de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Ahora bien, por cuanto en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública surgieron serias dudas en cuanto a los hechos controvertidos verificados en el caso de marras, razones por las cuales este Juzgador de Instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

    En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a éste Tribunal si la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., se encuentra registrada ante dicha Oficina Registral, y en caso de ser afirmativo remita copia certificada de su Expediente Mercantil. En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, remitió copia certificada de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., las cuales rielan a los pliegos Nros. 29 al 39 de la Pieza Principal Nro. 3; razones por las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., fue registrada en fecha 11 de marzo de 2002, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituida originalmente por los siguientes socios: J.G.B.S., A.E.F.G., C.E.R. y R.A.E.B., y constituida por la siguiente Junta Directiva: Presidente: J.G.B.S., Vicepresidente: R.A.E.B., Gerente de Proyectos: A.E.F.G. y Gerente de Operaciones: C.E.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    DECLARACIÓN DE PARTE DE LOS CO-DEMANDANTES CIUDADANOS J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que: en el caso del ciudadano el ciudadano J.C.C.R. manifestó que es buzo industrial certificado por PDVSA, que fue el cargo que desempeñó en la empresa, que colocaban grapas, reparaban filtraciones, asistían gabarras, todo lo que el buzo realiza en el Lago de Maracaibo, que la parte de buceo es la que ellos manejaban, de hacer videos, fondear gabarras, inspección de líneas, cable eléctrico, reparación de filtraciones, fondeo de gabarras, que ellos son los buzos que realizan el trabajo debajo del agua, que el trabajo es totalmente petrolero, porque a ellos les pasa PDVSA, un reporte diario que los envían a reparar tal filtración, hacer tal trabajo, directamente de PDVSA, PDVSA es la que le asignada el trabajo a cada lancha, que tenía que asistir diariamente, ir de lunes a viernes, y a veces trabajaban también los sábados y cuando el trabajo se extendía trabajaban sábados y domingo también, que es raro que en los sobres de pago encuentre un solo día de trabajo, siempre hay mas de cinco o seis días de trabajo, que cuando PDVSA les quitó el contrato trancaron los portones y allí si no hubo mas trabajo, asistían a PRISA, PDVSA, a varias gabarras, que renunció a la empresa, que el momento en que les quintan el contrato era supuestamente que ellos iban a calcular lo que les iban a pagar, pero nunca les pagaron, que TUNAS y COBSA son una misma empresa porque quedan las dos dentro de la misma área, que la nómina de ellos la cancelaba COBSA, que COBSA tenía sus actividades que era gabarras en línea, y asistían a veces las gabarras de ellos también, que para fondear las gabarras de COBSA iban en las lanchas de TUNAS, a fondearle las gabarras a ellos, cuando se le enredaba un cabo a los remolcadores de COBSA iban a desenredarle los cabos a las propelas del remolcador. En el caso del ciudadano NILFREDO M.U.S. manifestó que trabajaban en el buceo, realizando filtraciones, reparando tuberías bajo en el agua, de diferentes diámetros, cortar tubos, recorriendo ciertas líneas, realizando limpieza a los buques por la parte de abajo, y corrigendo muchas fugas de petróleo, de gas que había debajo del lago, que trabajaron con parte de gabarras de línea también, que ellos le trabajaban a PDVSA, ellos con unos reportes diarios que le pasaban ellos le realizaban trabajos a PDVSA, iban al lago realizaban los trabajos y luego le daban los reportes a PDVSA, que el tiempo que estuvo allí era nada mas directamente a las instalaciones de PDVSA, que esas actividades eran diarias, tenían unas guardias de lunes a viernes, descansaban los dos días, que a veces cuando había mucho trabajo tenían que trabajar los siete días completos, descansaban la próxima semana un día, dos días, pero era diario, tenían que realizar el trabajo de buceo en el lago, que siempre había actividades de buceo, que siempre el lago estaba contaminado, o contaminado de gas, petróleo, derrame y tenían que estar a diario encima del agua, debajo corrigiendo esa fuga mas que todo, que en cuanto a que trabajaron para TUNAS y COBSA señaló que era lo mismo porque estaban en el muelle, y el muelle era de COBSA, y le prestaron los servicios directamente a TUNAS, pero como el muelle estaba allí, en muchas ocasiones salían con las lanchas de ellos, porque una lancha se dañaba y salían con la lancha de COBSA, y los remolcadores de la gabarra, pero a diario estaban en el muelle de COBSA, y laboraban para TUNAS, que TUNAS tuvo que prestarle servicios a COBSA, como asistir a una gabarra por lo menos, que iban a anclar la gabarra en un sitio, entonces COBSA no tenía los buzos directos y cualquiera iba y le prestaba la colaboración para fondear dicha gabarra en el sitio, que COBSA mayormente hacían trabajo de gabarra de línea, aparte de eso tenían grúas para levantar las mismas líneas en gabarras y las lanchas las tenían para transportar persona y TUNAS se dedica a la actividad de buceo, que la fecha de culminación de trabajo fue en enero de 2008, del 16 al 26 de ese mes, que le mandaron hacer los contratos, que redujeron el contrato porque supuestamente iban a pasar a PDVSA, que habían ciento y pico y que la mayoría entraron a PDVSA, que estuvo a fuera porque no tuvo la suerte de entrar, que entró al sistema SISDEM, que cuando entró a TUNAS, trabajaba ocasional, que iba a la semana pero trabajaba un día o dos días a la semana, por el tipo de trabajo, en TUNAS, que estando allí salió por el SISDEM, a hacer unas vacaciones, continuó haciendo unas vacaciones y se quedó allí, después de allí duró tres años, algo así, lo dejaron fijo, hasta que últimamente decidieron quitarles el contrato, que trabajo en forma ocasional hasta el 2003 y de allí sí trabajó de forma fija hasta que no le renovaron el contrato, que fue en enero de 2008, que mandaron a liquidar a todos.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis exhaustivo de las deposiciones antes transcritas, este Tribunal pudo verificar de su contenido la existencia de ciertas circunstancias determinantes para resolver el presente caso, por lo que les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, y constituir una confesión, las cuales adminiculadas con las documentales promovidas por ambas partes, se verifica que el ciudadano J.C.C.R. renunció a la empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., que el ciudadano NILFREDO M.U.S. no le fue renovado el contrato, que el ciudadano NILFREDO M.U.S. laboró ocasional una o dos veces por semana hasta el año 2003 y luego laboró fijo para la empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., y que los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S. prestaron sus servicios para trabajos de PDVSA. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa co-demandada principal TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales, y por la otra, la empresa co-demandada solidaria CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANONIMA (COBSA), la misma negó, rechazó y contradijo la existencia de su responsabilidad solidaria con la empresa co-demandada principal, y aduciendo finalmente ambas empresas como defensa su falta de cualidad sobrevenida para sostener el presente asunto.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Seguidamente, corresponde a éste Juzgador de Instancia pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, como lo es verificar la existencia o no de un Grupo Económico o de Empresas entre las sociedades mercantiles TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., y CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANONIMA (COBSA), dado que, los ex trabajadores accionantes ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S. manifestaron en su libelo de demanda que laboraron para la empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., pero que la misma formaba un grupo de empresa con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANONIMA (COBSA); lo cual fue negado y rechazado expresamente por las firmas de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., y CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANONIMA (COBSA), debiéndose destacar que dicho alegato debía ser demostrado por el ex trabajador demandante, conforme al criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Transporte Saet, S.A.), y conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R. (Caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral.

    Al respecto, resulta necesario destacar que la figura en cuestión se encuentra reconocida en nuestro derecho positivo laboral en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 177 L.O.T.: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendido al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que éste aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Por su parte, el Reglamento de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de una forma más precisa que la norma antes transcrita, regula la situación de Grupos Económicos en los términos que siguen:

    Artículo 22 R.L.O.T.: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas que estuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b). Las juntas administrativas ú órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c). Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d). Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge los elementos característicos que le venía reconociendo la jurisprudencia a esta figura del Grupo de Empresas. Estima M.A.B., en el Libro “Doctrina comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social”, que estos elementos, aceptan una clasificación según su indispensable presencia o no en la constitución de la figura del Grupo de Empresas, llamados elementos esenciales o constitutivos a aquellos sin cuya presencia concurrente no es posible afirmar la existencia del Grupo de Empresas, y como elementos no esenciales o accesorios a aquellos cuya presencia reafirma la presunción de la existencia de un Grupo de Empresas, pero que por sí solos no la constituyen.

    a) Esenciales o constitutivos:

    i) Vínculos de capital o accionarios (unidad económica de carácter permanente) que pueden darse porque los accionistas sean comunes o porque exista una relación de dominio de una persona jurídica sobre otra que normalmente proviene de la propiedad que una ejerce sobre el cargo de la otra.

    ii) Vínculos de administración-control o centro de dominio común (unidad de administración) normalmente porque las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas (Art. 26 del RLOT).

    b) No esenciales o accesorios:

    i) El uso de una idéntica denominación, marca o emblema (denominado empresario aparente por la doctrina española)

    ii) El desarrollo de un conjunto de actividades que evidencien su integración.

    No se recogen los elementos característicos de aquellos sistemas que exigen elementos adicionales a la Unidad Económica y Administrativa para que se genere el efecto de la responsabilidad solidaria. Tal es el caso del sistema español, cuya jurisprudencia se pronuncia afirmando que el hecho que dos o más empleadores pertenezcan al mismo grupo no implica necesariamente responsabilidad solidaria entre ellos, sino que además se requiere la presencia de otros elementos de los cuales la jurisprudencia española ha ido formando un catálogo (vgr. funcionamiento unitario de las empresas, prestación de trabajo común o sucesivo a los patronos del grupo, planilla única, caja única, apariencia externa empresarial, etc.).

    De lo comentado, podría inferirse que el sistema adoptado por la legislación venezolana es de tipo objetivo y que no requiere la presencia de elementos adicionales que demuestren la intención del patrono de aprovechar los servicios prestados sin hacerse cargo de las obligaciones que éstos generan. En tal sentido, de la letra del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que basta que se demuestre la existencia del Grupo de Empresas (vínculos administrativos y accionarios) para que sus efectos laborales puedan ser reclamados, aunque no se presenten prestaciones de servicios sucesivos o comunes respecto a los patronos, no existan integración de negocios ni centros de costos comunes y aunque tampoco existan denominaciones o lemas comunes. Cabría entonces pensar, en dos sociedades mercantiles cuyos administradores y accionistas sean los mismos, pero que sin embargo no integren de ninguna manera sus negocios, no compartan su plantilla de trabajadores ni de recursos, y a que además tengan convenciones colectivas totalmente distintas que obedezcan a actividades económicas completamente diferentes, sin interacción de ningún tipo, y aún entonces, sería posible declarar la existencia del Grupo de Empresas e invocar la solidaridad de las DOS (02) o más sociedades.

    Por su parte, a juicio de H.J.M., en el Libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, bajo la Coordinación de O.H.Á., señala que la existencia de un Grupo de Empresas podrá presumirse con base a la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

    a) Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrollen un conjunto de actividades que evidencien su integración;

    b) La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

    c) Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.

    d) Relación de dominancia accionaría de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.

    e) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.

    f) Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en numerosas sentencias, entre ellas la Sentencia Nro. 0526 de fecha 24 de abril de 2008, (Caso R.A.E., contra las sociedades mercantiles Hiper Carnes San Diego, C.A.; Hiper Carnes Los Arales, C.A.; Hipercarnes Naguanagua, C.A.; Shopping Carnes Branger, C.A.; Frigorífico Plaza De Toros, C.A.; Hipercarnes Las Ferias, C.A.; Frigorífico Plaza Los Guayos, C.A.; Asados F.A., C.A.; El Mesón De La Carne Ii, C.A. E Inversora D’ Fonsek, C.A., y como tercero forzoso interviniente la sociedad mercantil Las Piedras, C.A.) ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, en donde ésta sintetizó, varios criterios para determinar en que momento se está frente a un grupo de empresas, y específicamente en materia laboral, expresando la decisión aludida, lo siguiente:

    ...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

    (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio pudo evidenciar que las firmas de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., y CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANONIMA (COBSA), fueron notificadas de la existencia de la presente causa en la misma dirección Sector Las Morochas Muelle Cobsa en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal y como se desprende de las exposiciones realizadas por los ciudadanos Alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, rieladas a los folios Nros. 24 al 29 de la Pieza Principal Nro. 01, el cual corresponde a su domicilio fiscal, tal y como se desprende igualmente de las resultas de la Prueba Informativa, rieladas a los folios Nros. 18 al 24 de la Pieza Principal Nro. 01; observándose de igual forma de las documentales promovidas por las partes co-demandadas, en especial de los documentos poder rielados a los pliegos Nros. 287 y 288 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 03 y 04 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; que el ciudadano NAYEL A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.596.819, funge como Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANONIMA (COBSA), y como Vice-Presidente de la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., circunstancias estas por las cuales, no queda dudas a éste Juzgador de Instancia sobre el hecho de que efectivamente entre las Empresas TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., y CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANONIMA (COBSA), existe una Unidad Económica conforme a lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se encontraban sometidas a una administración o control común por medio del ciudadano NAYEL A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.596.819, quien fungía como Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANONIMA (COBSA), y como Vice-Presidente de la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., por lo que los derechos laborales reclamados en la presente causa, deberán ser honrados por las Empresas TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., y CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANONIMA (COBSA), declarándose por vía de consecuencia la unicidad de la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S. y las Empresas TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., y CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANONIMA (COBSA), es decir, que siempre estuvo vinculado laboralmente con la misma persona jurídica conformada por un grupo de empresas, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso C.G.R.U.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este sentenciador aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior, este Juzgador procede a verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por las empresas co-demandadas Sociedades Mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., y CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANONIMA (COBSA); referida a la Falta de Cualidad Sobrevenida en el presente asunto interpuesto en su contra por los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    Siguiendo este hilo argumentativo, resalta este Juzgador que la falta de cualidad sobrevenida opuesta por las partes co-demandadas, Sociedades Mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., y CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANONIMA (COBSA); se fundamenta en que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., tomó posesión de los bienes y del control de las operaciones referidas en las actividades reservadas por la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, mediante la práctica de una Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia que los bienes propiedad de las empresas, entre otros bienes, quedaron bajo la custodia del personal designado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de lo cual, vista la necesidad de este Juzgador de informar a la referida sociedad mercantil, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, dado que las eventuales resultas del proceso afectarían bienes que en la actualidad se encuentran dentro de las reservas previstas en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, por lo que le hacen surgir a las partes co-demandadas una incertidumbre jurídica puesto que en la práctica han perdido la cualidad para comparecer al juicio como co-demandados, lo que conlleva a que no puedan asumir ningún tipo de conducta procesal que involucre facultades de disposición, dado que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ha tomado no sólo el control de las operaciones, sino también posesión de sus instalaciones, documentos, bienes y equipos, es decir, no pueden comprometer en modo alguno los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, puesto que los mismos ahora forman parte del patrimonio de la estatal petrolera nacional.

    Al respecto, resulta evidente para este Juzgador y constituye un hecho notorio, público y comunicacional que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 51 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en lo establecido en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas las empresas TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A. (TUNAS) y CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), partes co-demandadas en este asunto; sin embargo, dichas sociedades mercantiles subsisten y mantienen su personalidad jurídica a los efectos procesales, debiendo reiterar que por efecto de haber sido patronos (en virtud del grupo económico del cual forman parte), de los co-demandantes, ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S., existe y se mantiene vigente la relación jurídica sustancial que vincula a ambas partes, y por consiguiente persiste la identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último.

    De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S., con las empresas TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A. (TUNAS) y CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, a los co-demandantes como ex trabajadores, y a las co-demandadas como ex patronos de aquel en virtud de la unidad económica alegada, lo cual deviene forzosamente en que sea declarada SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por las partes co-demandadas, Sociedad Mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., y solidariamente la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COBSA), referida a la Falta de Cualidad sobrevenida, en el presente asunto, interpuesto en su contra por los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO U.S., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de los hechos controvertidos que deben ser dilucidados por este juzgador de instancia lo constituye la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano NILFREDO M.U.S. con la empresa co-demandada principal, dado que, por una parte el co-demandante manifestó haber laborado hasta el 03 de febrero del año 2008; mientras que por la otra, la Empresa co-demandada principal TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., argumentó que el co-accionante laboró para ella hasta el 02 de julio de 2006; en virtud de lo cual le correspondía a la parte co-demandada principal la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar las pretensiones aducidas por el ex trabajador co-demandante en su escrito libelar; en tal sentido, en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar del Recibo de Pago rielado al folio Nro. 185 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; valoradas como plena prueba conforme a la sana crítica, que el ciudadano NILFREDO M.U.S. dejó de prestarle sus servicios personales a la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., hasta el día 03 de febrero de 2008; por lo cual queda desvirtuada la fecha de culminación aducida por la parte co-demandada principal; en consecuencia, este Juzgador concluye que la relación laboral que unió al ciudadano NILFREDO M.U.S. con la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., culminó el día 03 de febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    Otro de los hechos controvertidos lo constituye en determinar si los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S. le prestaron sus servicios personales de manera continua o permanente e ininterrumpida con la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., desde el 29 de agosto de 2005 hasta el 22 de julio de 2007, y del 12 de enero de 2004 hasta el 03 de febrero de 2008, respectivamente, y consecuencialmente determinar el tiempo de servicio acumulado por cada uno de los co-demandantes. Así las cosas, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo constatar que la parte co-demandada principal negó y rechazó en forma expresa que los hoy accionantes, le hayan prestado servicios personales desde el 29 de agosto de 2005 hasta el 22 de julio de 2007, y desde el 12 de enero de 2004 hasta el 03 de febrero de 2008, respectivamente, en forma continua, por un periodo de un (01) año y seis (06) meses, lo que es igual, en virtud de lo plasmado en el CCP, a dos años de prestaciones sociales, en el caso del ciudadano J.C.C.R. y por un periodo de un (04) año y seis (01) mes, en el caso del ciudadano NILFREDO M.U.S., pues lo cierto era que los hoy demandantes, en su carácter de trabajadores ocasionales, laboraron en el caso del ciudadano J.C.C.R. efectivamente un año (01) y ocho (08) meses y 11 días; y en el caso del ciudadano NILFREDO M.U.S., laboró desde el doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2004) hasta el dos (02) de julio del año dos mil seis (2006); en virtud de lo cual le correspondía a la parte co-demandada principal la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar lo pretendido por el demandante en su escrito libelar; debiéndose observar que los trabajadores eventuales u ocasionales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche.

    La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    Efectuadas las anteriores consideraciones y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar de las documentales promovidas por las partes previamente valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las reglas de la sana crítica contempladas en el artículo 10 Ejusdem, que los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S., le prestó servicios personales a la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., desde el 29 de agosto de 2005 hasta el 22 de julio de 2007, en el caso del ciudadano J.C.C.R. y desde el 12 de enero de 2004 hasta el 03 de febrero de 2008, en el caso del ciudadano NILFREDO M.U.S., por lo que quien decide, visto que la parte demandada no logró cumplir con su carga procesal de demostrar que los ex trabajadores demandantes laboró para ella de manera ocasional o eventual, en consecuencia, se considera que la relación de trabajo que mantenían las partes en el presente asunto fue continua e ininterrumpida, aplicando para ello el principio de presunción de continuidad de la relación laboral

    , previsto en el literal i) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la Ley Sustantiva Laboral; (tal como lo hizo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1535, de fecha 16-10-2006, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., Caso: F.R. vs Inversiones Berloli, S.A.,); por lo que quien decide, tiene como cierto que los co-demandantes J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S., prestaron servicios a la demandada comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., de manera continua, e ininterrumpida. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada principal TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., negó y rechazó expresamente que hubiese despedido injustificadamente a los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S., aduciendo que en el caso del ciudadano J.C.C.R., éste renunció voluntariamente y que en el caso del ciudadano NILFREDO M.U.S., el contrato de trabajo había terminado, debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; así pues, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios rielados a las actas, especialmente de la Declaración de Parte de los co-demandantes ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S., que la relación de trabajo del ciudadano J.C.C.R. terminó por renuncia voluntaria, y la del ciudadano NILFREDO M.U.S., fue por culminación de contrato de trabajo, por lo cual queda desvirtuado el hecho alegado por las partes accionantes de que la relación de trabajo con la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., culminó por despido injustificado, en consecuencia, se tiene como cierto que la relación de trabajo del ciudadano J.C.C.R. terminó efectivamente por renuncia voluntaria y la del ciudadano NILFREDO M.U.S. por culminación de contrato de trabajo. ASI SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S., argumentaron en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengaron en el caso del ciudadano J.C.C.R. un último Salario Básico Diario de Bs. 32,29; un último Salario Normal Diario de Bs. 110,82 y un último Salario Integral Diario de Bs. 152,25; y en el caso del ciudadano NILFREDO M.U.S. un último Salario Básico Diario de Bs. 32,29; un último Salario Normal Diario de Bs. 61,91 y un último Salario Integral Diario de Bs. 88,70; siendo admitido por la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., en su escrito de litis contestación, el salario básico aducido por el ciudadano J.C.C.R., y los salarios normal e integral aducidos por el ciudadano NILFREDO M.U.S.; pero negando y rechazando expresamente el salario básico aducido por el ciudadano NILFREDO M.U.S., y los salarios normal e integral aducidos por el co-demandante, ciudadano J.C.C.R.; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengados por los ex trabajadores co-demandantes, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras los ex trabajadores accionantes eran beneficiarios de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera en el caso del ciudadano J.C.C.R. la del período 2005-2007 y en el caso del ciudadano NILFREDO M.U.S. la del período 2007-2009, en las cuales se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, las cuales en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

    CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

    A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

    (OMISSIS)

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; p.d. adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    Los esporádicos o eventuales; y

    Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por los ex trabajadores demandantes; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por los ciudadanos J.C.C.R., y NILFREDO M.U.S., los cuales se detallan a continuación:

    J.C.C.R.:

    1) Semana del 25-06-2007 al 01-07-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 282 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y 08 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2):

    Días Trabajados 05 161,41

    Tiempo de Viaje Diurno 07,50 46,00

    Tiempo de Viaje Diurno 02,50 17,86

    Comida extensión Jornada 01 4,00

    Prima por Buceo 10 9,28

    TV. Nocturno Cl 70 2,50 3,83

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 242,30

    2) Semana del 02-07-2007 al 08-07-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 283 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y 07 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2):

    Días Trabajados 04 129,13

    Tiempo de Viaje Diurno 06 36,80

    Tiempo de Viaje Diurno 02 14,28

    Comida extensión Jornada 02 8,00

    Prima por Buceo 08 7,42

    TV. Nocturno Cl 70 3,50 5,37

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 201,00

    3) Semana del 09-07-2007 al 15-07-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 284 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y 06 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2):

    Días Trabajados 04 129,13

    Tiempo de Viaje Diurno 06 36,80

    Tiempo de Viaje Diurno 02 14,28

    Comida extensión Jornada 01 4,00

    Prima por Buceo 08 7,42

    TV. Nocturno Cl 70 06 9,20

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 200,83

    4) Semana del 16-07-2007 al 22-07-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 285 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y 05 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2):

    Días Trabajados 05 161,41

    Tiempo de Viaje Diurno 07,50 46,00

    Tiempo de Viaje Diurno 02,50 17,86

    Comida extensión Jornada 01 4,00

    Prima por Buceo 10 9,28

    TV. Nocturno Cl 70 4,50 6,90

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 245,37

    El concepto denominado Asignación de Vivienda cancelado a razón de Bs. 7,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

    Los Días de Descansos no fueron utilizados para la conformación del Salario Normal mensual, en razón de que fueron cancelados con base el Salario Normal devengado en la semana correspondiente, en virtud de que ninguno de los conceptos que integran al Salario Normal producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador co-accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 889,50 que al ser dividido entre los 18 días efectivamente laborados (excluyéndose los días de descanso en virtud de haber sido calculado con base al Salario Normal) en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 49,42, que debe ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le puedan corresponder en derecho al ciudadano J.C.C.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    NILFREDO M.U.S.:

    1) Semana del 31-12-2007 al 06-01-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 181 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1):

    Días Trabajados 04 177,50

    Tiempo de Viaje Diurno 04,50 37,90

    Tiempo de Viaje Diurno 01,50 14,70

    Prima por Buceo 06 8,65

    TV. Nocturno Cl 70 01 2,10

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 240,85

    2) Semana del 07-01-2008 al 13-01-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 182 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1):

    Días Trabajados 02 88,75

    Tiempo de Viaje Diurno 03 25,30

    Tiempo de Viaje Diurno 01 9,80

    Comida extensión Jornada 02 8,00

    Prima por Buceo 04 5,75

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 137,60

    3) Semana del 14-01-2008 al 20-01-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 183 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1):

    Días Trabajados 04 177,50

    Cláusula 29 Tv-2 01 61,90

    Tiempo de Viaje Diurno 04,50 37,90

    Tiempo de Viaje Diurno 01,50 14,70

    Prima por Buceo 06 8,65

    TV. Nocturno Cl 70 01 2,10

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 302,75

    4) Semana del 21-01-2008 al 27-01-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 184 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1):

    Días Trabajados 05 221,85

    Tiempo de Viaje Diurno 06 50,60

    Tiempo de Viaje Diurno 02 19,60

    Prima por Buceo 08 11,50

    TV. Nocturno Cl 70 00,50 1,50

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 305,05

    El concepto denominado Asignación de Vivienda cancelado a razón de Bs. 7,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

    Los Días de Descansos no fueron utilizados para la conformación del Salario Normal mensual, en razón de que fueron cancelados con base el Salario Normal devengado en la semana correspondiente, en virtud de que ninguno de los conceptos que integran al Salario Normal producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador co-accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 986,25 que al ser dividido entre los 15 días efectivamente laborados (excluyéndose los días de descanso en virtud de haber sido calculado con base al Salario Normal) en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 65,75, que debe ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le puedan corresponder en derecho al ciudadano NILFREDO M.U.S.. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, p.d., primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por los ciudadanos J.C.C.R., y NILFREDO M.U.S., los cuales se detallan a continuación:

    J.C.C.R.:

    1) Semana del 25-06-2007 al 01-07-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 282 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y 08 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2):

    Días Trabajados 05 161,41

    Tiempo de Viaje Diurno 07,50 46,00

    Tiempo de Viaje Diurno 02,50 17,86

    Comida extensión Jornada 01 4,00

    Prima por Buceo 10 9,28

    TV. Nocturno Cl 70 2,50 3,83

    Reposo y Comida Trabajado 02 8,07

    Bono Nocturno 01,50 3,21

    Sobretiempo diurno 04 37,39

    Días de Descanso 02 90,11

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 381,08

    2) Semana del 02-07-2007 al 08-07-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 283 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y 07 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2):

    Días Trabajados 04 129,13

    Tiempo de Viaje Diurno 06 36,80

    Tiempo de Viaje Diurno 02 14,28

    Comida extensión Jornada 02 8,00

    Prima por Buceo 08 7,42

    TV. Nocturno Cl 70 3,50 5,37

    Prima por Feriado Trabajado 0,50 16,14

    Reposo y Comida Trabajado 01 4,03

    Bono Nocturno 01 2,14

    Sobretiempo diurno 08 74,79

    Días de Descanso 02 90,11

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 388,21

    3) Semana del 09-07-2007 al 15-07-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 284 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y 06 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2):

    Días Trabajados 04 129,13

    Tiempo de Viaje Diurno 06 36,80

    Tiempo de Viaje Diurno 02 14,28

    Comida extensión Jornada 01 4,00

    Prima por Buceo 08 7,42

    TV. Nocturno Cl 70 06 9,20

    Reposo y Comida Trabajado 0,50 2,02

    Bono Nocturno 04 8,56

    Sobretiempo diurno 12 112,18

    Días de Descanso 02 90,11

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 413,70

    4) Semana del 16-07-2007 al 22-07-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 285 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y 05 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2):

    Días Trabajados 05 161,41

    Tiempo de Viaje Diurno 07,50 46,00

    Tiempo de Viaje Diurno 02,50 17,86

    Comida extensión Jornada 01 4,00

    Prima por Buceo 10 9,28

    TV. Nocturno Cl 70 4,50 6,90

    Reposo y Comida Trabajado 01 4,03

    Bono Nocturno 02,50 5,35

    Sobretiempo diurno 07,50 70,11

    Días de Descanso 02 90,11

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 414,97

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 1.597,96 que al ser divididos entre los 26 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 61,46; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 32,28 resulta la cantidad de Bs. 1.775,40 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 147,95 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,93, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades: El 33,33% del Salario Promedio Diario de Bs. 61,46 (que se cancela por uso y costumbre en la industria petrolera) resulta la cantidad de Bs. 20,48 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano J.C.C.R. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 86,87 (Salario Promedio Bs. 61,46 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,93 + Alícuota de Utilidades Bs. 20,48), que debe ser tomado en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    NILFREDO M.U.S.:

    1) Semana del 31-12-2007 al 06-01-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 181 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1):

    Días Trabajados 04 177,50

    Tiempo de Viaje Diurno 04,50 37,90

    Tiempo de Viaje Diurno 01,50 14,70

    Prima por Buceo 06 8,65

    TV. Nocturno Cl 70 01 2,10

    P.D. en Jornada 0,50 22,20

    Bono Nocturno 0,50 1,50

    Sobretiempo diurno 05,50 72,00

    Días de Descanso 02 126,15

    Días Feriados 01 63,10

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 525,80

    2) Semana del 07-01-2008 al 13-01-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 182 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1):

    Días Trabajados 02 88,75

    Tiempo de Viaje Diurno 03 25,30

    Tiempo de Viaje Diurno 01 9,80

    Comida extensión Jornada 02 8,00

    Prima por Buceo 04 5,75

    Sobretiempo diurno 04 51,40

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 189,00

    3) Semana del 14-01-2008 al 20-01-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 183 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1):

    Días Trabajados 04 177,50

    Cláusula 29 Tv-2 01 61,90

    Tiempo de Viaje Diurno 04,50 37,90

    Tiempo de Viaje Diurno 01,50 14,70

    Prima por Buceo 06 8,65

    TV. Nocturno Cl 70 01 2,10

    P.D. en Jornada 0,50 22,20

    Bono Nocturno 01 3,00

    Sobretiempo diurno 06,50 84,75

    Días de Descanso 02 125,70

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 538,40

    4) Semana del 21-01-2008 al 27-01-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 184 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1):

    Días Trabajados 05 221,85

    Tiempo de Viaje Diurno 06 50,60

    Tiempo de Viaje Diurno 02 19,60

    Prima por Buceo 08 11,50

    TV. Nocturno Cl 70 00,50 1,50

    P.D. en Jornada 0,50 22,20

    Bono Nocturno 0,50 1,50

    Días de Descanso 02 125,70

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 454,45

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 1.707,65 que al ser divididos entre los 21 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 81,32; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 44,37 resulta la cantidad de Bs. 2.440,35 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 203,36 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 6,78, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades: El 33,33% del Salario Promedio Diario de Bs. 81,32 (que se cancela por uso y costumbre en la industria petrolera) resulta la cantidad de Bs. 27,10 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano NILFREDO M.U.S., le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 115,20 (Salario Promedio Bs. 81,32 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,78 + Alícuota de Utilidades Bs. 27,10), que debe ser tomado en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, de las actas procesales, en especial de los recibos de pago promovidos por las partes, valorados previamente conforme a la sana crítica, se evidencia que la empresa co-demandada principal canceló el prorrateo de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, En este orden de ideas, es de observarse que dicha dispone en su numeral 10 que el personal que laboral para la Contratista, cuando sean despedidos antes de cumplir UN (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo con su tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no serán inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio; y si el trabajador no hubiese completado UN (01) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de UN (01) meses o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes; considerando este Juzgador, que si bien la Cláusula en referencia sólo incluye dentro de la Garantía Mínima el concepto de Vacaciones, no es menos cierto que cuanto se habla de dicho concepto se debe entender que hace referencia a dos conceptos distintos entre sí, a saber, las Vacaciones y la Ayuda Vacacional, toda vez que la Cláusula Nro. 08, literal b) del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas, y por otro lado, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que contempla dicha bonificación con el objeto de disfrutar de las vacaciones, por lo que las mismas están íntimamente ligadas, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso O.E.M.V.. Panamco De Venezuela, S.A.).

    Retomando el caso que hoy nos ocupa, y luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgador de Instancia ratifica nuevamente que resultó un hecho plenamente verificado que la Empresa co-demandada principal canceló a los ex trabajadores accionantes la Garantía Mínima establecida en el numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, equivalente a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, o dicho pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes, imputables a los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada; tal como se evidencia de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio, y en forma especial de los Recibos de Pago rielados en los Cuadernos de Recaudos, apreciados previamente como plenas pruebas por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se constata que la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., le canceló al ciudadano J.C.C.R., la cantidad de Bs. 6.036,36 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima) y al ciudadano NILFREDO M.U.S. la cantidad de Bs. 2.275,65 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima) y por cuanto dicha disposición contractual dispone que el pago en cuestión se encuentra referido a los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada, sin establecer su forma de distribución, ni el porcentaje correspondiente a cada concepto, es por lo que este Tribunal de Juicio siguiendo como principio la equidad en el proceso, tal y como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la suma de SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.036,36), recibida por el ex trabajador accionante J.C.C.R. y la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.275,65) en el caso del ciudadano durante el decurso de su relación de trabajo, debe ser distribuida en partes iguales entre los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada, es decir, se les debe imputar como pago parcial a cada uno dichos conceptos la suma de MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.509,09), en el caso del ciudadano J.C.C.R. y la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 568,91), en el caso del ciudadano NILFREDO M.U.S., el cual se obtuvo al dividir entre cuatro la suma cancelada por la Empresa accionada por concepto de Cláusula Nro. 69 a cada uno de los co-demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., y solidariamente por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANONIMA (COBSA), de la siguiente manera:

    J.C.C.R.:

    Fecha de Ingreso: 29 de agosto de 2005

    Fecha de Egreso: 22 de julio de 2007

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTITRES (23) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

    Motivo de Culminación: Renuncia

     SALARIO BÁSICO: Bs. 32,28.

     SALARIO NORMAL: Bs. 49,42

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 86,87

  24. - PREAVISO: El co-demandante reclama el pago de dicho concepto de conformidad con la Cláusula 9, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, no obstante, cabe señalar que por cuanto la relación de trabajo tuvo una duración de UN (01) año, Diez (10) meses y Veintitrés (23) días y la misma culminó por renuncia voluntaria; es por lo que resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09, numeral 3, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el cual únicamente contempla el pago de la cláusula 9, literales b) y c), por lo que en el presente caso resulta improcedente el pago del concepto de preaviso. ASI SE DECIDE.-

  25. - ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09, numeral 3, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (por cuanto la relación de trabajo culminó por renuncia y la relación de trabajo fue mayor de un año y menor de tres años); resultando improcedente el concepto de antigüedad contractual, resultan únicamente procedentes los conceptos de antigüedad legal y adicional, resultando en definitiva procedente el pago de 45 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 86,87, resulta la cantidad de Bs. 3.909,15, y al verificarse de autos que la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., canceló la cantidad de Bs. 1.509,09 [equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima)], se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de Bs. 2.400,06 que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - VACACIONES CONTRACTUALES NO CANCELADAS PERIODO 2005-2006: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 49,42; asciende a la cantidad de Bs. 1.680,28, y al no verificarse de autos su cancelación por la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., se ordena cancelar dicha cantidad, a favor del co-demandante por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2006-2007: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 28,30 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 10 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 49,42; asciende a la cantidad de Bs. 1.398,58, y al verificarse de autos que la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., canceló la cantidad de Bs. 1.509,09 [equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima)], se concluye que no existe diferencia a favor del co-demandante por lo cual se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - BONO VACACIONAL CONTRACTUAL NO CANCELADO PERIODO 2005-2006: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 50 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,28 resulta la cantidad de Bs. 1.614,00, y al no verificarse de autos que la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, se ordena cancelar esta cantidad a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-

  29. - BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO PERIODO 2006-2007: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 45,80 días (55 / 12 meses = 4,58 X 10 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,28 resulta la cantidad de Bs. 1.478,42, y al verificarse de autos que la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., canceló la cantidad de Bs. 1.509,09 [equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima)], se concluye que no existe diferencia a favor del co-demandante por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2005: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 49,42 arroja la cantidad de Bs. 5.930,40; que se ordenan cancelar a favor del co-demandante, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2006: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 49,42 arroja la cantidad de Bs. 5.930,40; que se ordenan cancelar a favor del co-demandante al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2007: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 100 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 10 meses completos laborados = 100 días) X Salario Normal diario de Bs. 49,42 = Bs. 4.942,00, que se ordenan cancelar a favor del co-demandante al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de las cantidades anteriormente señaladas arrojan la cantidad de Bs. 16.802,80, de los cuales la empresa co-demandada principal canceló la cantidad de Bs. 13.223,01 [según Recibos de pago rielados a los Cuadernos de Recaudos), se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano NILFREDO M.U.S., por la cantidad de Bs. 3.579,79. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - UTILIDADES SOBRE VACACIONES: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre las vacaciones, es decir, sobre la suma de Bs. 3.294,28, equivale a la suma de Bs. 1.097,98 y al no verificarse de autos que se haya cancelado por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que se declara su procedencia y se ordena cancelar la cantidad señalada a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - BONO DE ALIMENTACION (TEA): Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró en el último año 2007 un tiempo de servicio total de SIETE (07) meses, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 4.800,00 (que es el resultado de multiplicar siete (07) importes meses de la siguiente manera y por las siguientes cantidades: tres (03) meses x Bs. 600,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2006 a marzo de 2007 = Bs. 1.800,00; + los restantes cuatro (04) meses x Bs. 750,00 00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 3.000,00), y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del ciudadano J.C.C.R.. ASI SE DECIDE.-

  35. - PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto a esta reclamación se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en su Cláusula Nro. 69, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el co-demandante, hayan sido verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que, tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula contractual que requiere una interpretación restrictiva de dichas condiciones y requisitos para su procedencia, y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es más que el pago de una Mora Contractual; ello conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso: J.A.H.V.. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas). ASÍ SE DECIDE.-

  36. - BONO POR NO RETROACTIVO: Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo de 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 2.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del depósito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; en este sentido, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores; y por cuanto el ciudadano J.C.C.R. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., mediante sistemas de guardias 5X2 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 1.666,66, que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 2.500,00 / 9 meses y multiplicarlo por los SEIS (06) meses que laboró el co-demandante, desde el 21-01-2007 al 22-07-2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo); los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - INCIDENCIA EN UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal a), a2.; y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 1.666,66, equivalente a la cantidad de Bs. 555,50, la cual se ordena cancelar, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  38. - BONO POR RETARDO: Con relación a éste concepto, es de hacer notar que es un hecho plenamente conocido por este sentenciador a través de notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero de 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA); en tal sentido, por cuanto la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, es por que este Tribunal de Juicio concluye que la Empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis; así pues, en virtud de que el ciudadano J.C.C.R., encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando el 30 de abril de 2007, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a TRES (03) SALARIOS BÁSICOS MENSUALES, es decir, el pago de 90 días que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,28, se traduce en la suma de Bs. 2.905,20; al no verificarse de autos que el ex trabajador co-accionante durante su relación de trabajo haya recibido pago alguno por dicho concepto, se ordena cancelar la cantidad de Bs. 2.905,20 por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.299,47), que deberán ser cancelados por la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., y solidariamente por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COBSA), al ciudadano J.C.C.R., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    NILFREDO M.U.S.:

    Fecha de Ingreso: 12 de enero de 2004

    Fecha de Egreso: 03 de febrero de 2008

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CUATRO (04) años, y VEINTIDOS (22) días

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 44,37 (Según recibo de pago rielado al folio Nro. 185 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).

     SALARIO NORMAL: Bs. 65,75

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 115,20

  39. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.007-2.009 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días con base al Salario Normal de Bs. 65,75, se obtiene la suma de Bs. 1.972,50 y al verificarse de autos que la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 3.803,11 [Bs. 3.234,20 según se desprende de las Planillas de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 187 y 188 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 + Bs. 568,91 [equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima)], se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto a favor del ciudadano NILFREDO M.U.S., por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis ASÍ SE DECIDE.-

  40. - ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 2, literales a) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 240 días (120 días + 120 días = 240 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 115,20 resulta la suma de Bs. 27.648,00, y al verificarse de autos que la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., canceló por este concepto la suma de Bs. 11.584,91 (Bs. 11.016,00 [antigüedad legal de Bs. 5.508,00 + antigüedad contractual de Bs. 2.754,00 + antigüedad adicional de Bs. 2.754,00 = Bs. 11.016,00, según se desprende de Planillas de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 187 y 188 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) + Bs. 568,91 [equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima) = Bs. 11.584,91), se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano NILFREDO M.U.S., por la cantidad de Bs. 16.063,09, del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  41. - VACACIONES CONTRACTUALES NO CANCELADAS PERIODO 2004-2007: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 98 días (que es la sumatoria de 30 días para el período 2004-2005 + 34 días para el período 2005-2006 + 34 días para el período 2006-2007) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 65,75, asciende a la cantidad de Bs. 6.443,50 y al verificarse de autos que la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.643,49, que corresponde al último período vacacional vencido, es decir, el del período 2007, según se desprende de Recibo de salida de Vacaciones de Prestaciones Sociales y Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, insertas en autos a los folios Nros. 186 y 187 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de Bs. 4.800,01, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  42. - VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2007-2008: Con respecto al reclamo de dicho concepto, este juzgador verificar que el demandante reclamó en su libelo de demanda las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2007-2008, no obstante, se evidencia que el demandante en el período fraccionado de su prestación de servicio que va desde el 12 de enero de 2008 al 03 de febrero de 2008 laboró solamente VEINTIDOS (22) días, que corresponde a la fracción del período 2008, y no como erradamente lo señala el demandante en su escrito libelar que a su decir, es el período 2007-2008, por lo cual se concluye que el mismo no laboró fracción de mes, en consecuencia se declara improcedente el concepto reclamado, por no hacerse acreedor del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

  43. - BONO VACACIONAL CONTRACTUAL NO CANCELADO PERIODO 2004-2007: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 160 días de salario básico (que es la sumatoria de 50 días para el período 2004-2005 + 55 días para el período 2005-2006 + 55 días para el período 2006-2007) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,37 resulta la cantidad de Bs. 7.099,20 y al verificarse de autos que empresa co-demandada principal canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.614,08, que corresponde al último período vacacional vencido, es decir, el del período 2007, según se desprende de Recibo de salida de Vacaciones de Prestaciones Sociales, inserta en autos al folio Nro. 186 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de Bs. 5.485,12 que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  44. - BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO PERIODO 2007-2008: Con respecto al reclamo de dicho concepto, este juzgador verificar que el demandante reclamó en su libelo de demanda las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2007-2008, no obstante, se evidencia que el demandante en el período fraccionado de su prestación de servicio que va desde el 12 de enero de 2008 al 03 de febrero de 2008 laboró solamente VEINTIDOS (22) días, que corresponde a la fracción del período 2008, y no como erradamente lo señala el demandante en su escrito libelar que a su decir, es el período 2007-2008, por lo cual se concluye que el mismo no laboró fracción de mes, en consecuencia se declara improcedente el concepto reclamado, por no hacerse acreedor del mismo. ASI SE DECIDE.-

  45. - UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2004: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 65,75 arroja la cantidad de Bs. 7.890,00, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  46. - UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2005: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 65,75 arroja la cantidad de Bs. 7.890,00, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  47. - UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2006: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 65,75 arroja la cantidad de Bs. 7.890,00, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  48. - UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2007: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 65,75 arroja la cantidad de Bs. 7.890,00, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  49. - UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2008: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón 10 días (120 días [equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12 meses = 10 días x 1 mes = 10 días) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 65,75 arroja la cantidad de Bs. 657,50, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de las cantidades anteriormente señaladas arrojan la cantidad de Bs. 32.217,50, de los cuales la empresa co-demandada principal canceló la cantidad de Bs. 9.273,89 5.122,85 [según Recibos de pago]+ Bs. 418,26 + Bs. 244,20 [según Planillas de Liquidación Final de Contrato de Trabajo] + Bs. 2.431,12 + Bs. 1.057,46 [según recibos de pago de participación en las utilidades] todos de los Cuadernos de Recaudos), se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano NILFREDO M.U.S., por la cantidad de Bs. 22.943,61 que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  50. - UTILIDADES SOBRE VACACIONES: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 10.285,13, equivale a la suma de Bs. 3.428,03, y al verificarse de autos que la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., no canceló por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que se declara su procedencia y se ordena cancelar la cantidad señalada a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  51. - BONO DE ALIMENTACION (TEA): Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que el demandante reclama el pago de dos (02) meses laborados en el año 2007, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada principal, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 1.900,00 (que es el resultado de multiplicar dos (02) importes de mes x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de noviembre de 2007 hasta marzo de 2009) y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del ciudadano NILFREDO M.U.S.. ASI SE DECIDE.-

  52. - PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto a esta reclamación se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en su Cláusula Nro. 69, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el co-demandante, hayan sido verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que, tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula contractual que requiere una interpretación restrictiva de dichas condiciones y requisitos para su procedencia, y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es más que el pago de una Mora Contractual; ello conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso: J.A.H.V.. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas). ASÍ SE DECIDE.-

  53. - BONO POR NO RETROACTIVO: Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo de 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 2.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del depósito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; en este sentido, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores; y por cuanto el ciudadano NILFREDO M.U.S. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., mediante sistemas de guardias 5X2 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 2.500,00, los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  54. - INCIDENCIA EN UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal a), a2.; y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.500,00, equivalente a la cantidad de Bs. 833,25, la cual se ordena cancelar, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  55. - BONO POR RETARDO: Con relación a éste concepto, es de hacer notar que es un hecho plenamente conocido por este sentenciador a través de notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero de 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA); en tal sentido, por cuanto la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, es por que este Tribunal de Juicio concluye que la Empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis; así pues, en virtud de que el ciudadano NILFREDO M.U.S., encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando el 30 de abril de 2007, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a TRES (03) SALARIOS BÁSICOS MENSUALES, es decir, el pago de 90 días que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 44,37, se traduce en la suma de Bs. 3.993,30; verificándose de autos que el ex trabajador co-accionante durante su relación de trabajo recibió la cantidad de Bs. 3.333,33, tal como se evidencia de recibo de pago rielado al pliego Nro. 239 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; existe una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 659,97 que se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.127,96), que deberán ser cancelados por la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., y solidariamente por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COBSA), al ciudadano NILFREDO M.U.S., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, conforme a lo antes expuestos, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 73.427,43), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.C.C.R. la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.299,47), y el ciudadano NILFREDO M.U.S. la cantidad de de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.127,96), que deberán ser cancelados por la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., y solidariamente por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COBSA), a los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO M.U.S., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, y ADICIONAL, equivalente a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.400,06), en el caso del ciudadano J.C.C.R.; y la suma de DIECISÉIS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.063,09), en el caso del ciudadano NILFREDO M.U.S.; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 22 de julio de 2007, en el caso del ciudadano J.C.C.R., y el día 03 de febrero de 2008, en el caso del ciudadano NILFREDO M.U.S.; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de VACACIONES CONTRACTUALES NO CANCELADAS PERIODO 2005-2006, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL NO CANCELADO PERIODO 2005-2006, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑOS 2005, 2006, 2007, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS FRACCIONADAS AÑO 2008, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA), BONO POR NO RETROACTIVO, INCIDENCIA EN UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD, y BONO POR RETARDO, equivalentes a la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.899,41), en el caso del ciudadano J.C.C.R.; y por los conceptos de VACACIONES CONTRACTUALES NO CANCELADAS PERIODO 2004-2007, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL NO CANCELADO PERIODO 2004-2007, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS FRACCIONADAS AÑO 2008, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA), BONO POR NO RETROACTIVO, INCIDENCIA EN UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD, y BONO POR RETARDO, la suma de TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.064,87), en el caso del ciudadano NILFREDO M.U.S.; sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la última de las co-demandadas Empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COBSA), ocurrida el día 24 de noviembre de 2008 (inserta en autos a los folios Nros. 26, 27 y 29 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que las firmas de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., y CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COBSA), no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de VACACIONES CONTRACTUALES NO CANCELADAS PERIODO 2005-2006, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL NO CANCELADO PERIODO 2005-2006, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑOS 2005, 2006, 2007, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS FRACCIONADAS AÑO 2008, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA), BONO POR NO RETROACTIVO, INCIDENCIA EN UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD, y BONO POR RETARDO, equivalentes a la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.899,41), en el caso del ciudadano J.C.C.R.; y por los conceptos de VACACIONES CONTRACTUALES NO CANCELADAS PERIODO 2004-2007, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL NO CANCELADO PERIODO 2004-2007, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS FRACCIONADAS AÑO 2008, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA), BONO POR NO RETROACTIVO, INCIDENCIA EN UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD, y BONO POR RETARDO, la suma de TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.064,87), en el caso del ciudadano NILFREDO M.U.S.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL y ADICIONAL, equivalente a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.400,06), en el caso del ciudadano J.C.C.R.; y la suma de DIECISÉIS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.063,09), en el caso del ciudadano NILFREDO M.U.S.; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 22 de julio de 2007, en el caso del ciudadano J.C.C.R., y el día 03 de febrero de 2008, en el caso del ciudadano NILFREDO M.U.S.; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.C.C.R.N.M.U.S., en contra de la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COBSA), por la suma de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 73.427,43), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.299,47), correspondientes al ciudadano J.C.C.R.; y la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.127,96), correspondiente al ciudadano NILFREDO M.U.S.; en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por las partes co-demandadas, Sociedad Mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., y solidariamente la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COBSA), referida a la Falta de Cualidad sobrevenida, en el presente asunto, interpuesto en su contra por los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO U.S., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO U.S. en contra de la Sociedad Mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COBSA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la Sociedad Mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., y solidariamente con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COBSA), cancelar a los ciudadanos J.C.C.R. y NILFREDO U.S., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OCTAVO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA OFÍCIESE, Y REMITASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Siendo las 03:41 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:41 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000986

JDPB/mb.-

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