Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

NILIAM J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.109.567.

MOTIVO.-

EXEQUATUR

EXPEDIENTE: 9.689.-

En fecha 26 de julio del 2007, la ciudadana NILIAM J.R.R., asistida por el abogado P.M.A.R., presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada bajo el No 9.689, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

La ciudadana abogada NILIAM J.R.R., asistida por el abogado P.M.A.R., alega en su escrito de solicitud de exequatur lo siguiente:

En forma autentica y legalizada por la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Brasil, en ocho folios útiles, tres escritos en idioma Portugués y cinco con la traducción castellana requerida por los artículos 13 del C.C. 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el artículo 856 de! C.P.C y las demás disposiciones establecidas en el título X del referido código, relativo a la eficacia de las autoridades extranjeras en cuanto sean aplicables, presento la instrumental que acredita el matrimonio y divorcio consensual o de mutuo acuerdo, entre mi persona y el ciudadano Z.I.B., de nacionalidad brasilera, portador de la cédula de identidad N° PS CC633078, declarado por el Doctor L.A.d.S.A., Juez de Derecho del 1° Circulo Judicial de Familia y Sucesiones de la Circunscripción Judicial de Sáo Paulo - SP. Donde se evidencia que la sentencia de divorcio consensual, se asemeja a la causal de divorcio contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, así tenemos que la disposición que regula la materia en el código civil de Brazil establece: …

….Art. 1572 Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la acción de divorcio, imputándole al otro cónyuge cualquier acto que implique violación grave de los deberes matrimoniales y haga insoportable la vida en común...

1,- El divorcio también puede ser solicitado por uno de los cónyuges probando la ruptura prolongada de la vida en común por mas de un año y su imposibilidad de reconstruirla.

Ahora bien, el derecho internacional vigente en nuestro país mediante el Tratado de Montevideo y el Código Bustamante, regulan expresamente, que la disolución del matrimonio debe ser tratada en base a la ley de domicilio conyugal, siempre que la causa alegada sea admita por la ley del lugar en el cual se celebró el matrimonio. en consecuencia, conforme a las disposiciones citadas podemos concluir que por tratarse de un divorcio consensual, encuadra dentro de los parámetros contemplados en el artículo 856 del código de Procedimiento Civil vigente, según el cual “El pase de los ateos o sentencia de la autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y Otras de naturaleza no contencioso, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto le sean aplicables", es de hacer notar que de acuerdo a sentencia -01553- del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es derogatorio de los artículos 850 y 851 del C.O.P.C.

Es de hacer notar que en el presente caso se cubren los requisitos establecidas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, tal como lo exige el artículo 55 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reunan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas:

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela !a jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocia;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Artículo 55. Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta Ley.

Además no resultado lesionado el orden público, ni el derecho interior de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela que reconocen la igualdad de derechos civiles y toda vez que el presente caso representa un asunto no contencioso y habiéndose cumplido los requisitos exigidos por la normativa vigente solicito respetuosamente que previo el examen de la documentación presentada se decrete el pase o Exequátur a los efectos que se de a la sentencia dictada por el tribunal de la hermana República de Brasil fuerza ejecutoria vale decir pase de sentencia con autoridad de casa juzgada en nuestro país de conformidad con nuestras leyes vigentes. ...

Con su solicitud la ciudadana NILIAM R.R. acompañó original de la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2006, por el Oficial de Registro Civil de Personas Naturales de la Circunscripción de Joinville del Estado de Catarina de la República Federativa de Brazil, traducida y legalizada por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Sao Paulo en fecha 18 de diciembre de 2006, cuyo texto dice asi:

Republica Federativa de Brasil.

Estado de S.C..

Municipio de Joinville.

Circunscripción de Joinville.

Adilson Pereira dos Anjos.

Oficial del Registro Civil de Personas Naturales.

K.C.d.S..

Oficial Sustituto.

CERTIFICADO, del tenor siguiente.

Certifico, que por haber sido solicitado verbalmente por parte del interesado, verificando los libros de Registros de Matrimonio de este Oficio, encontré en el libro 12-E, folio 67, bajo el N.° 5123, el siguiente registro:

Escudo de la Republica Federativa de Brasil - Sello del Despacho del Registro Civil, Títulos y Documentos - Manoel A.S. - Traductor Publico e Interprete Comercial - Matricula N.° 490 del Registro Mercantil del Estado de Sáo Paulo, Praca de Sé 21, piso 14 - Cj 1409, telf. 239.30.61 - 605.86.03, Sáo Paulo - SP. Certifico y doy fe para los debidos fines de derecho que el texto a seguir, es traducción fiel de un documento que me fue presentado de parte de la persona interesada, libro N.° 44, folio El seducción N.° ME/13.996. Yo. Traductor Público e Interprete Comercial, quien suscribe, certifico que es traducción fiel de un documento redactado en idioma español, que traduzco al portugués: Consta de timbre fiscal y sello redondo ilegible. El suscrito, Prefecto de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., certifica: que en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en este despacho en el año de 1996, se encuentra insertado un Acta Número 277, Tomo II, que fiado textualmente dice así: En la fecha de hoy, primero de Julio de mil novecientos noventa y seis, siendo las tres horas de la tarde, constituido por la ciudadana M.d.P., Prefecto de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., con su respectiva secretaria ciudadana: Damelis M.G., en el despacho de la Prefectura de la referida Parroquia, para presenciar el matrimonio de los ciudadanos: Z.I.B. con NYLIAM J.R.R.. Compareció el prenombrado contrayente Z.I.B., de estado civil soltero, portador de la Cedida de Identidad Número PS CC633078, de treinta años de edad, de profesión comerciante, natural de Joinville, Brasil, con domicilio en la calle Voluntarios da Pátria. Brasil, hijo de A.B., de profesión comerciante y de M.d.L.I.B., de profesión domestica, ambos domiciliados en Brasil. Compareció también la contrayente Nyliam Josefma R.R., de estado civil soltera, portadora de la Cedida de Identidad Número 4.109.567, de treinta y cinco años de edad, de profesión médico, natural de Churuguara, Estado Falcón, domiciliada en esta Parroquia, hija de A.R.G., de profesión Hacendero y de N.R.d.R., de profesión educadora, ambos domiciliados en Churuguara, Estado Falcón. Presentes ambos contrayentes y siendo suficiente la documentación producida, se procedió a la celebración del matrimonio, que tienen convenido por haber sido el funcionario que suscribe escogido por ellos para presenciarlo como consta en el certificado emitido en el respectivo expediente de espósales. Seguidamente se inicio el acto y la secretaria dio lectura a la Sección Primera, Capitulo Once, Titulo Cuarto, libro primero del Código Civil, que trata de los deberes y derechos de los cónyuges. Acto continuo, la Prefecto interrogo al contrayente Z.I.B.: "Quiere y recibe por esposa a NYLIAM J.R.R.? Y respondió en alta, clara e inteligible voz: Si la quiero y la recibo, seguidamente interrogó a la contrayente: NYLIAM J.R.R.: “Quiere y recibe por esposo a Z.I.B.? y respondió de igual manera: Si, lo quiero y lo recibo. Inmediatamente, el mismo funcionario dirigiéndose a los contrayentes les dijo: En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, los declaro unidos en Matrimonio Civil. Fueron testigos presénciales de este acto los ciudadanos: C.Y.A.N., portadora de la Cedula de Identidad Número 7.003.680, de profesión ingeniero civil; S.S.V., portadora de la Cedula de identidad Número 5.389.932, de profesión médico, mayores de edad y vecinos de este Municipio. Otorgado inmediatamente el presente certificado y registrado en el libro de o Civil correspondiente, se dio lectura y conformes firman los contrayentes y los testigos. La P.f. ilegible; Los contrayentes firmaron ilegibles; la secretaria firmo ilegible; los testigos firmaron ilegibles. Es copia fiel y exacta de su original que omito en Valencia, el diez de Julio de mil novecientos noventa y seis. - M.d.P., Prefecto de la Parroquia San José, firma ilegible. Consta de un sello redondo del Estado Carabobo - Prefecto de la Parroquia San José, Servicios gratuitos. Consta en anexo la siguiente hoja: Republica da Venezuela, Estado Carabobo, Distrito Valencia, Prefectura de San José. En Valencia, el 01 de Julio de 1996. El P.d.S.J., hace constar que en esta fecha presencia el matrimonio del ciudadano: Z.I.B. y NYLIAM J.R.R., realizado en el despacho, acta N.° 277. Consta de un sello redondo y firma ilegible. Constan en página anexas lo siguiente: cuatro estampillas fiscales, sello del Registro Público del Estado Carabobo. En Valencia, 11 de Julio de 1996, donde reconoce la firma de la Doctora M.d.P., firma ilegible. - Doctora M.S.d.T.. Registradora Principal del Estado Carabobo. Al verso consta: dos estampillas fiscales adhesivos y diez estampillas fiscales de la Republica de Venezuela (todos). República de Venezuela N.° 059135. Consta un sello del Ministerio de Justicia de la República de Venezuela, Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Venezuela . Consta en páginas anexa: sello de la Embajada de Brasil en Caracas – Servicio Consular – firma ilegible - S.S.N. da Silva - Primer Secretario. Consta tres estampillas fiscales de la Embajada de Brazil. Entre las hojas engrapadas existen sellos de la República de Venezuela. Y de la Embajada de Brasil en Caracas – Venezuela. Nada mas contenía el registro de matrimonio que antecede, que devuelvo junto con esta traducción fiel, que verifique, encontré conforme y que firmo en la presente fecha. Doy fe. En Sáo Paulo, 09 de Agosto de 1996 (fdos) Manoel A.S.. Traductor Publico.

Sello de reconocimiento de firma de la 7° Notaria Pública de la Capital de Sáo Paulo - Praca da Sé - 21. Etiqueta de Notaria de Registro Especial de Títulos y Documento y Sociedades Civiles, del 1° Diario de esta Circunscripción. El registro fue hecho de acuerdo con el artículo 32° y sus parágrafos de la Ley 6515/73 con redacción de la Ley 6216/75 de los Registros Públicos y por el despacho del Doctor R.R.A., Juez de Derecho Sustituto de esta Circunscripción. Nada mas contenía el certificado que me fue presentado, protocolizado bajo el N.° 5757 que aquí transcribí y doy fe. Yo, Adilson Pereira dos Anjos, Oficial del Registro Civil, lo verifique, subscribo y firmo (fdo) Adilson Pereira dos Anjos. Nota marginal: En cumplimiento al mandato de la nota marginal de fecha 07-10-2005, firmado por el Doctor L.A.d.S.A., MM. Juez de Derecho de la Circunscripción de Sáo Paulo - SP, emitido en los autos N.° 00005111036-9 de DIVORCIO CONSENSUAL, en que son solicitantes: Z.I.B. y Nyliam Josefma R.R., que por sentencia proferida el 07-10-2005, firmado por el Doctor L.A.d.S.A., Juez de Derecho del 1° Circulo Judicial de Familia y Sucesiones de la Circunscripción de Sáo Paulo - SP, que transitó en el Juzgado, continuando la divorciada a usar su nombre de soltera, es decir: NYLIAM J.R.R.. Todo hecho conforme al mandato -registrado en el Libro 51 -E, folio 224, bajo el N.° 14734 y archivado. El referido es verdad y doy fe. Jlle, el 14 de Marzo de 2006. El Oficial (fdo) K.C.d.S.. - Era lo que contenía el referido Registro aquí fielmente trascrito. Yo. S.V.L., Oficial del Registro Civil de las Personas Naturales, lo transcribí, doy fe y firmo.

El oficial (fdo) S.V.L.. Escribiente Designada. (tiene puesto un sello redondo y una estampilla fiscal ilegible.

En Joinville, el primero (01) de Diciembre (12) de 2006.

Notas del traductor: el presente documento esta compuesto de tres hojas; tiene puesto sellos originales que dicen: Notaria del Registro Civil, Títulos y Documentos. CGC: 83.545.293/0001-10. Adilson Pereira dos Anjos, Oficial. - K.C.d.S., Oficial Mayor. - D.L.V., B.V.F., S.V.L., Escribientes Autorizados. Calle Consejero Mafra, 247 - Centro, Caja Postal 165, 89201 -480 - Joinville - S.C; tiene puesto varios sellos redondos originales que dicen: República Bolivariana da Venezuela, Consulado General en Sáo Paulo; tiene puesto un sello original de reconocimiento de firma por parte del Consulado General de Venezuela en Sáo Paulo - Brasil, registrado bajo el n.° 4444 de fecha 18-12-2006, firmado por el Cónsul General J.L.D. C….

SEGUNDA

En lo que respecta a la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, este sentenciador aplica la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

"...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...

Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente...."

El Código Civil establece en sus artículos:

445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil establecen su artículo 856, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En lo que respecta al requisito de reciprocidad establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que el mismo quedó eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, al no incluirla en dichas disposiciones, tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

"...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:

"...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por tos principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados..."

"....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, cosagradas en primer término en la citada Ley especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentecias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequatur..."

"...De otra parte , debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).

Por otra parte, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de octubre de 1.999, dejó asentado:

"...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó el Tribunal del Condado de Basingstoke para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio..." (JURIPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 555, y 556).

Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

  1. ) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. ) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada el 07 de noviembre del 2005, por el Juzgado 1° Circulo Judicial de Familia y Sucesiones de la Circunscripción de São Paulo - SP.

  3. ) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país, tampoco tuvo por base una transacción que no podía ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano.

  4. ) Juzgado 1° Circulo Judicial de Familia y Sucesiones de la Circunscripción de São Paulo – SP, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto fue demandado por ante un órgano jurisdiccional competente del lugar de su domicilio, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Derechos Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

    De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, ejusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado.

  5. ) No consta en autos que la sentencia extranjera sea incompatible con la decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia de que exista ante los Tribunales Venezolanos, un juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Analizados como han sido los requisitos exigidos por la legislación venezolana, se evidencia que efectivamente éstos han sido cumplidos, por lo que es procedente la solicitud de exequátur.

TERCERA

En orden a tos razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA EL 07 DE NOVIEMBRE DEL 2005, POR EL DOCTOR L.A.D.S.A., JUEZ DE DERECHO DEL 1° CIRCULO JUDICIAL DE FAMILIA Y SUCESIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE SÃO PAULO - SP.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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