Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 22 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004810

ASUNTO: RP11-P-2015-004810

DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veintiuno (21) de Agosto de 2015, siendo las 4:40 de la tarde se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. M.d.V.R.M.; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. M.J.M.C. y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de NILKA J.G.C.; por uno de los delitos contra la Propiedad en perjuicio de FARMATODO C.A. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., la imputada previo traslado. Acto seguido la Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando la imputada no contar con abogado de confianza que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colón, quien fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICIÒN FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto a la ciudadana NILKA J.G.C., por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º, en perjuicio de la ciudadana FARMATODO C.A., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/09/2015, según denuncia, interpuesta por el ciudadano R.A.M.S., por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, quien expuso lo siguiente: Yo me encontraba en la puerta de la tienda y ella paso como un cliente mas y yo la observe que estaba caminando por todos los pasillos pero una vi cuando agarro un producto y lo metió en su cartera y la deje que fuese a salir de la tienda y cuando salio yo le dije que me diera lo que había metido en la cartera y cuando saco uno de los productos yo lo la traslade al área de farmacia y le indique al encargado de la tienda sobre lo ocurrido y que llamara a la policía procediendo luego ella misma a sacar todo lo que tenia en la cartera….En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Solicito de decrete la flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Superior Auxiliar del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como NILKA J.G.C., natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, titular de la cedulad identidad Nº 18.126.027, soltera, fecha de nacimiento 10/03/1983, oficio: ama de casa, Hija de R.A.G. (f) y L.C. (v), residenciada: En San Martín, calle principal, casa s/n, como a dos casas de la licorería, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada, como bien lo establece al articulo 236 de COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore lo dicho por los funcionarios policiales, aunado a que la misma es un autor primario y no presenta registros ni antecedentes penales, por ultimo solicito copias de la presente acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.

RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL

Acto seguido este tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con se de en Carúpano. Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º, en perjuicio de la ciudadana FARMATODO C.A. señalándolo como autora para del hecho de fecha 19/09/2015, según denuncia, interpuesta por el ciudadano R.A.M.S., por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, quien expuso lo siguiente: Yo me encontraba en la puerta de la tienda y ella paso como un cliente mas y yo la observe que estaba caminando por todos los pasillos pero una vi cuando agarro un producto y lo metió en su cartera y la deje que fuese a salir de la tienda y cuando salio yo le dije que me diera lo que había metido en la cartera y cuando saco uno de los productos yo lo la traslade al área de farmacia y le indique al encargado de la tienda sobre lo ocurrido y que llamara a la policía procediendo luego ella misma a sacar todo lo que tenia en la cartera. Oído lo expresado por su defensora, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del contenido de, Al ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/09/2015, rendida por el ciudadano R.A.M.S., por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, quien expuso lo siguiente: Yo me encontraba en la puerta de la tienda y ella paso como un cliente mas y yo la observe que estaba caminando por todos los pasillos pero una vi cuando agarro un producto y lo metió en su cartera y la deje que fuese a salir de la tienda y cuando salio yo le dije que me diera lo que había metido en la cartera y cuando saco uno de los productos yo lo la traslade al área de farmacia y le indique al encargado de la tienda sobre lo ocurrido y que llamara a la policía procediendo luego ella misma a sacar todo lo que tenia en la cartera. Cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 19-09-2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde deja constancia de las circunstancia, de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención de la imputada de autos, cursante al folio 04 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19-09-2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde deja constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO, cursante al folio 09. FACTURA Nº 00199107, de fecha 19-09-2015, emitida por FARMATODO C.A, a la ciudadana Milkar Cordero, cursante al folio 10. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.C., de fecha 20-09-2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, cursante al folio 11 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/09/2015, suscrito por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con la detenida, cursante al folio 13 y vto. AVALUO REAL Nº 140, de fecha 20-09-2015, suscrito por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Cursante al folio 14. RECONOCIMIENTO Nº 0384, de fecha 19-09-2015, suscrito por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Cursante al folio 15. MEMORANDUM Nº 9700-226-1098, de fecha 20/09/2015, suscrito por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas donde se deja constancia que la ciudadana NILKA J.G.C., presenta una solicitud de fecha 16/11/2009, por la sub delegación Barcelona, por el delito de persona extraviada o desaparecida, según expediente I-345.092. Cursante al Folio 16. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que la ciudadana NILKA J.G.C. tuvo participación en la comisión del hecho investigado, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al último requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos se encuentran cubierto toda vez que el delio imputado merece pena privativa de libertad sin embargo puede ser satisfecha con una medida cautelar que sustituya la privación judicial preventiva de libertad, por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por el representante Fiscal, a la cual la Defensa Pública no hizo oposición, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: NILKA J.G.C., natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, titular de la cedulad identidad Nº 18.126.027, soltera, fecha de nacimiento 10/03/1983, oficio: ama de casa, Hija de R.A.G. (f) y L.C. (v), residenciada: En San Martín, calle principal, casa s/n, como a dos casas de la licorería, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º, en perjuicio de la ciudadana FARMATODO C.A, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto a la imputada de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Asi se decide.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. M.D.V.R.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.E.L.

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