Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, tres de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BH13-L-1998-000007

En el juicio de que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Derecho de Jubilación que intentó el ciudadano N.J.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.155.373, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., inicialmente inscrita bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N ° 26, tomo 127-A Segundo de los Libros respectivos, por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, la parte demandante ciudadano N.J.P., ya identificado, solicita al tribunal se procede a dictar las medidas correspondientes, para el otorgamiento de la jubilación, tal como lo solicitó en fecha 26 de octubre de 2009.

Antes de proceder al pronunciamiento sobre lo solicitado, el tribunal procede a puntualizar el recuento procesal de la presente causa, actualmente en estado de ejecución.

Comienza el proceso, por demanda intentada por el ciudadano N.J.P., en contra de la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A., donde solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales y el reconocimiento por parte de la demandada, del derecho a la jubilación prematura por los treinta y nueve (39) años que aduce haber laborada para la industria petrolera nacional. La demanda es presentada en fecha el 27 de agosto de 1997, y en la misma fecha, es admitida cuanto ha lugar en derecho, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, quien ordenó la notificación de la demandada CORPOVEN, S.A. y a la Procuraduría General de la República.

Consta en el folio ciento dos (102) del expediente, oficio N ° 0382 de fecha 25 de junio de 1998, constancia de notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva en primera instancia, donde declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, según se evidencia en texto de la sentencia que corre de los folios ochenta y uno (81) al noventa y dos (92) de la Segunda Pieza del expediente.

Corre de los folios ciento ochenta (180) al ciento noventa y siete (197) de la Segunda Pieza del expediente, sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de noviembre de 2002, donde declaró Con Lugar la demanda y condenó en costas a la demandada.

Le sentencia en su parte dispositiva señala:

En fuerza de las consideraciones precedente, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.R.J.P., contra la empresa CORPOVEN, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A. (PDVSA), ambos suficientemente identificados en autos, y ordena a la empresa demandada CORPOVEN, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a otorgar y hacer efectiva a favor del demandante N.J.P., la Jubilación Prematura que le correspondía a la fecha 1° de septiembre de 1996, y por consiguiente condena a dicha empresa al pago de las sumas que resulten, hecha la cuantificación correspondiente que se ordena por concepto de salarios devengados y no pagados para esa fecha, así como las pensiones de jubilación no pagadas al reclamante desde el 1° de septiembre de 1996, hasta la ejecución de la sentencia y cuyo pensionario, con las modificaciones que resulten, recibirá por el resto de su existencia vital. En adelante continuará abonándosele el monto de esa pensión de la forma establecida. A los fines de la determinación cuantitativa de dicho monto, se ordena practicar ante el Juez de la causa una experticia complementaria del fallo por un Contador Público de reconocida capacidad profesional, quien realizará estas actuaciones tomando en cuanto los diferentes Contratos Colectivos que durante el lapos arriba establecido, estuvieron vigentes; y así mismo, adicionalmente, se acuerda que la suma resultante sea indexada conforme a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para la fecha de los cálculos que han de realizarse.

Contra la referida sentencia dictada por el Tribunal Superior, la demandada anunció Recurso de Casación, el cual fue declarado Perecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N ° 842 de fecha 16 de diciembre de 2003, que corre de los folios doscientos veinte (220) al doscientos veintiuno (221) de la Segunda Pieza del expediente, por lo que la referida sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha en fecha 22 de noviembre de 2002, quedó definitivamente firme, y conforme a lo ordenado en ella, se debe proceder a la ejecución.

En fecha 30 de noviembre de 2004, es recibido el expediente por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción, a los fines de la ejecución de la sentencia, conforme a la Resolución N ° 2004-0145 de fecha 7 de septiembre de 2004, con motivo de la creación del Circuito Laboral de El Tigre.

Practicado el avocamiento respectivo, por la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordenó la notificación de las partes y al Procurador General de la República.

Corre de los folios setenta y nueve (79) al ciento veintiséis (126) de la Tercera Pieza, actuaciones contentivas de la experticia complementaria de fallo realizada por el Lic. RISTER R.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.936.453, presentada en fecha 16 de abril de 2007, la cual quedó firme al no ser objetada por ninguna de las partes, por lo que por auto que corre al folio ochenta y nueve (89) de la Tercera Pieza del expediente, de fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia.

Por inhibición del Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de julio de 2008 este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió las actuaciones para su conocimiento, y por auto de fecha 10 de julio de 2008, se produjo el avocamiento para el conocimiento de la causa, y se acordó la reanudación de la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente a la notificación de las partes, previa notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez notificadas las partes, por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 que corre al folio ochenta y dos (82) de la cuarta pieza del expediente, se declara reanudada la causa.

Por solicitud realizada por la parte demandante, por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, se acordó la notificación del experto designado Lic. RISTER R.B., para que realice la actualización de la experticia complementaria del fallo, quien una vez notificado, en fecha 25 de noviembre de 2008, presentó la actualización de la experticia complementaria del fallo que corre de los folios ochenta y siete (87) al ciento uno (101) de la cuarta pieza del expediente, arrojando dicha experticia, la cantidad de Bs. F. 981.757,12, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, pensiones de jubilación insolutas hasta el mes de octubre de 2008 e indexación. Cabe destacar, que la pensión de jubilación hasta la referida fecha, arrojó la cantidad de Bs. F. 3.382,17, con la actualización por corrección monetaria.

Dicha ampliación de experticia, quedo definitivamente firme, al declararse SIN LUGAR la impugnación formulada por la demandada, en sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de marzo de 2009.

Reingresado el expediente en fecha 22 de mayo de 2009, por auto de fecha 28 de mayo de 2009, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia.

Por auto de fecha 10 de junio de 2009, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constancia en autos de la referida notificación.

Corre al folio ciento setenta y ocho (178) de la Cuarta Pieza del expediente, oficio N ° 811 de fecha 31 de agosto de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, donde se evidencia la debida notificación a la representación de la República, Asimismo, al folio ciento ochenta (180) del expediente. Corre oficio N ° 813 de fecha 31 de agosto de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, donde ratifica la suspensión del lapso de cuarenta y cinco (45) días de suspensión, conforme al artículo 99.

Transcurrido el lapso de suspensión de la causa de cuarenta y cinco (45) días, una vez notificada la Procuraduría General de la República, la parte demandante solicita que se haga efectiva la jubilación.

Ahora bien, tomando en cuenta el tiempo transcurrido para la ejecución de la sentencia, sin que hasta la presente fecha la demandada le haya otorgado el derecho de jubilación al demandante que actualmente cuenta con 71 años de edad, tratándose el derecho a la jubilación un derecho vital y humano, que permite la subsistencia del ser humano en el ocaso de su vida, luego de utilizar su fuerza de trabajo en beneficio de la demandada durante su juventud y vida útil, cuyo derecho a la jubilación fue declarado por el órgano jurisdiccional, desde el 22 de noviembre de 2002, habiendo transcurrido el lapso de suspensión con motivo del decreto de ejecución forzosa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este tribunal, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a ejecutar los fallos judiciales, acuerda el traslado a la sede de PDGSA GAS, S.A., ubicada en Anaco, específicamente en la sede del Departamento de Recursos Humanos, a los fines de imponer a la demandada sobre la obligación que tiene de incluir al demandante N.J.P., a la nómina de jubilados, para que a partir de la notificación practicada, comience a disfrutar efectivamente de todos los derecho que la condición de jubilado conlleva, con base a la pensión mensual de Bs. F. 3.382,17, establecida en la experticia complementaria del fallo y su ampliación. A tal efecto se fija el traslado para las 9:00 a.m. del miércoles 16 de diciembre de 2010. Así se decide.

Con respecto a la ejecución del monto adeudado de Bs. F. 981.757,12, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, pensiones de jubilaciones insolutas hasta el mes de octubre de 2008 e indexación, este tribunal acuerda seguir el procedimiento de ejecución de sentencias previsto en los artículos 87 y 88 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que la República sea condenada, tomando en cuenta que, la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., es una empresa propiedad del Estado Venezolano, y por ende se le hace extensible los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República en Juicio, aún en estado de ejecución, tomando en cuenta además la inembargabilidad de los bienes de la Nación, prevista en el artículo 12 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y el Régimen Presupuestario Público que tiene la demandada como empresa del Estado, de conformidad con los numerales 7° y 8° del artículo 6 la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Regístrese esta decisión en el copiador respectivo.

Dictado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los tres días del mes de diciembre del años dos mil nueve. Años 199° y 150°.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. B.C.

En la misma fecha, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR