Decisión nº 002-08 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAnalee Ramírez de Alvarez
ProcedimientoRecurso De Apleación De Sentencai

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 29 de enero de 2008

197° y 148°

DECISION N° 002-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.R.D.A..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelaciones de sentencia definitiva, interpuestos tanto por el abogado en ejercicio N.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.855, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); como por la abogada M.A., Defensora Pública Tercera (s) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambos en contra de la Sentencia N° 018-07, dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, mediante la cual, declaró responsables penalmente a los mencionados acusados, como coautores de la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas B.V.d.P. y R.A.R., dictando sentencia condenatoria, imponiéndoles como sanción la Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años.

Recibida la causa en fecha 07-01-08, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa esta Corte Superior, que la presente causa contiene dos escritos recursivos, por lo cual se establece que la revisión y estudio de cada uno de ellos, por parte de este Tribunal Colegiado será conforme a su presentación, en tal sentido, en primer lugar será revisado y evaluado el escrito de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio N.F., actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), toda vez que el mismo fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-12-07, a las 02:20 p.m.; para posteriormente conocer el presentado ante el referido Departamento de Alguacilazgo, en fecha 06-12-07, siendo las 04:38 p.m., por la abogada M.A., Defensora Pública Tercera (s) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:

La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alza.d. cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el primer medio recursorio fue interpuesto por el abogado en ejercicio N.F., actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal y como se observa del nombramiento de defensor recaído en el referido profesional del derecho y el respectivo juramento de Ley prestado por el mismo, ante el Juez Segundo de Control, en fechas 01-11-06 y 02-11-06, respectivamente (folios 45 y 46), por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.

  2. En relación al lapso de interposición del primer recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al noveno (09) día hábil de haberse publicado el texto íntegro de la Sentencia accionada (la cual fue publicada conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que la Sentencia apelada fue dictada en fecha 22-11-07 (folios 972 al 1035), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 05-12-07, a las 02:20 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 1042 al 1177); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 1216, que lo planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.

  3. En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que el apelante recurre de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, indicando como fundamento legal de sus denuncias, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 452 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión incurre en violación de los principios de oralidad e inmediación; falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia y; violación de los principios de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49.2 Constitucional e in dubio pro reo. No obstante ello, es pertinente acotar que el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal -aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, dispone: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”. Con lo cual, se cumplen con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. En relación al segundo medio recursivo, al observar la legitimidad de la apelante, se determina que fue interpuesto por la abogada M.A., Defensora Pública Tercera (s) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como se evidencia del nombramiento de defensora recaído en la mencionada abogada y la respectiva aceptación por la misma, ante el Juez Primero de Juicio, en fecha 16-07-07 (folio 674), por tanto se establece que la recurrente se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.

  5. En cuanto al lapso de interposición del referido recurso, se observa que fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al décimo (10) día hábil de haberse publicado el texto íntegro de la Sentencia accionada (la cual fue publicada conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que la Sentencia apelada fue dictada en fecha 22-11-07 (folios 972 al 1035), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 06-12-07, a las 04:38 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 1179 al 1195); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 1216, que lo planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.

  6. En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que la accionante recurre de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, fundamentándose en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 452 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones, a juicio de esta Sala los medios recursivos cumplen con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho Admitir los recursos de apelaciones de sentencia definitiva, interpuestos tanto por el abogado en ejercicio N.F., actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como por la abogada M.A., Defensora Pública Tercera (s) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambos en contra de la Sentencia N° 018-07, dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta y fija la audiencia oral y reservada, para la sexta audiencia computada a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Todo conforme a lo establecido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el abogado en ejercicio N.F., actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Sentencia N° 018-07, dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, conforme a lo establecido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la abogada M.A., Defensora Pública Tercera (s) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Sentencia N° 018-07, dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, conforme a lo establecido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: FIJA audiencia oral y reservada, de acuerdo con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, para llevarse a cabo en la sexta audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.R.D.Á.

(Ponente)

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. M.G.D.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 002-08, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones, remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

Causa N° 1As-297-08

ARdeA/lpg.-

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