Decisión de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PRESUNTA AGRAVIADA:

Ciudadana N.M.F.B., titular de la cédula de identidad No. 9.128.517, asistida por la abogado MAGLYS F.B., con cédula de identidad No. 9.128.516, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.590.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO INTERVINIENTE:

Empresa Mercantil Inmobiliaria EL UMBRAL, C.A., representada por la Gerente Administrador E.W.R..

Apoderada de la tercera interviniente:

Abogada N.d.C.S.R., Inpreabogado No. 26.187.

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

contra sentencia de fecha 01 de octubre de 2004.

En fecha 04 de noviembre de 2004, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana N.M.F.B., asistida por la abogado MAGLYS F.B. contra de la sentencia dictada el 01 de octubre de 2004, en el expediente N° 15834 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se declaró competente para conocer la acción; la admitió y ordenó notificar al Juez a cargo del Tribunal presunto agraviante, la parte demandante del juicio donde se produjo la presunta lesión constitucional, Empresa Mercantil INMOBILIARIA EL UMBRAL, C.A., y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, de la admisión de la presente solicitud de amparo.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, se fijó por auto del 9 de noviembre de 2004, para el día jueves 11 de ese mes, a las 9:30 a.m., la audiencia oral y pública.

En la oportunidad fijada tuvo lugar la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana N.M.F.B., su abogado asistente MAGLYS F.B., y de las ciudadanas E.W.R. y M.E.W.R., como Gerentes Administrativo y General de la Empresa INMOBILIARIA EL UMBRAL C.A., parte actora en el juicio principal y tercera interesada en esta querella, asistidas por la abogada N.d.C.S.R.; no asistió la parte presuntamente agraviante, ni el representante del Ministerio Público. Luego de exponer sus alegatos, la abogada que asiste a la presunta agraviada, consignó recaudos contentivos de: escrito donde no aparece suscrito por persona alguna, constancia de consignación de cánones de arrendamiento expedida por la Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; constancia de la Administradora de Condominio de la Residencias “BALMORAL” y recibo emanado de la Inmobiliaria “EL UMBRAL”, los cuales se agregaron al expediente. En el mismo acto el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando la improcedencia de la acción.

Hechos narrados en el escrito contentivo de la acción:

La querellante alega en el escrito, que la acción la ejerce contra la decisión judicial dictada el 01 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T. en su carácter de jueza provisoria, abogada G.C.S., en el expediente N° 15834, quien conoció por apelación de la sentencia de fecha 11 de enero de 2002, del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, demanda interpuesta en su contra por la Inmobiliaria El Umbral C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, según documento autenticado el 14-04-1996, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio Residencias Balmoral, Torre Oeste Tercera Planta, N° 3-01, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, que ocupa como lugar de su residencia y habitación desde el 11-04-1996; alega estar solvente en el pago de sus obligaciones; señala que el contrato de arrendamiento celebrado, según los jurisdicentes venció el 24-10-1998, pero prorrogado y aceptado así por ambas partes, porque transcurridos los años 1999, 2000 y 2001, estuvo en su condición de arrendataria ocupando y usando el apartamento, cumpliendo las obligaciones derivadas propias del contrato de arrendamiento. Refiere que fue demandada el 24-04-2001, con fundamento en los artículos 33, 39 y 40 de la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que no era posible admitir lo señalado por la parte actora de que la prórroga legal comenzó a correr de pleno derecho a partir del año 98, hecho aceptado por ambas jueces de instancia, porque para esa fecha no había entrado en vigencia la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no existe en el ordenamiento jurídico el beneficio de la prórroga legal sino a partir del 01-01-2000, por esa razón la jueza agraviante debió aplicar la ley en todos sus beneficios y efectos a partir de la fecha de la sentencia definitiva, de ninguna manera podía otorgarle a la ley efecto retroactivo, prohibido expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 24.

Manifiesta que no se puede menoscabar un beneficio que le otorga la ley a un interesado, se aplica en forma total o no se aplica, jamás se puede aplicar en forma parcial, como hizo la agraviante en la sentencia accionada, al declarar que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado; extrae fragmentos de la sentencia, para luego señalar que la juzgadora obvió establecer y decidir sobre el término de duración de la relación arrendaticia; que esa errónea aplicación de la ley, le causó un grave daño, cuando la juez agraviante dice que el contrato terminó en el año 1.998, y que la prórroga ya fue consumida, constituyendo violación a los derechos que le consagra la Constitución y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario porque para el año 1.998 no estaba vigente la Ley, por ello, dice, mal podría entonces la juez agraviante decidir el beneficio de la prórroga legal consagrado en el articulo 38 de la ley de arrendamiento que entró en vigencia el 01 de Enero del 2.000, por consiguiente la sentencia está viciada de nulidad. Dice que se mantiene solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, según solvencia emitida por el juzgado donde se consignan los alquileres.

Manifiesta que como consecuencia de la situación jurídica infringida la agraviante le condena erróneamente a la entrega material del inmueble que está ocupando y poseyendo, confirma la sentencia apelada en todas sus partes, y por esa razón la condena injustamente en costas, dejándola, a su decir, en total estado de “indefinición” (sic) al no concederle “el beneficio de la prorroga de la ley, cual es dos (2) años, por cuanto la duración de la relación arrendaticia, es de ocho (8) años computados desde el 11 de Abril de 1.996, fecha en (sic) cual me fue entregado el inmueble y vengo ocupando con mi familia todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 38, literal C, de la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario; porque es inadmisible la pretensión de la juez agraviante pretender imputarme la negligencia de la arrendadora, al no incoada (sic) las acciones legales correspondientes en la oportunidad debida, sino que lo fue hasta Enero del 2.001 cuando ya estaba vigente la nueva ley que (sic) interpuso la demanda, lo que es mas grave”, por ello invoca a este juez constitucional para que le ampare y conceda el beneficio de la prórroga legal que procede en su condición de arrendataria ya que, dice, le fueron violados los derechos constitucionales, por la jueza agraviante, específicamente el artículo 26 de la Constitución Nacional, y que eso era así porque las juezas a quienes correspondió decidir la causa, retrasaron su decisión en el tiempo, sin causa legal alguna, que justificara el retraso de dos años y medio en espera de la sentencia, y que si la decisión no fue dictada en el lapso establecido por la ley, era responsabilidad del Tribunal Ad Quem y no de las partes.

A su vez señala, que se violó el derecho a la defensa cuando la juez agraviante, estando el expediente pendiente para sentencia, y paralizada la causa dos años y medio, la sentenció fuera del término por lo tanto las partes debieron ser notificadas, y debió ordenarlo así, pero lo que hizo fue enviar el expediente al tribunal a quo sin realizar las notificaciones de las partes, lo que es violatorio del derecho a la defensa como lo ha determinado la Sala Constitucional; que la juez invoca el artículo 37 de la ley de arrendamiento inmobiliario (sic), que dice: “Dentro de los tres días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada en segunda instancia el juez remitida (sic) los autos al tribunal de la causa”, pero, esa disposición se puede aplicar cuando la decisión sale en término, si no, toda sentencia dictada fuera de término debe proceder a la notificación de las partes de lo contrario se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, que es necesaria tal notificación porque de ella depende no solo que las partes puedan ejercer sus recursos, sino también, saber y considerar cual es su situación jurídica legal. Refiere doctrina al respecto, y señala que si no se notificó a las partes de la sentencia dictada fuera de término, jurídicamente no es posible aplicar la norma del artículo 37 ejusdem, porque se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, y el principio de la seguridad jurídica y la legalidad de los actos. Que quedó evidenciado que se le violaron sus derechos y garantías constitucionales como fue el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa y el de la tutela judicial efectiva.

Refiere, que la sentencia cuestionada viola el principio de la congruencia consagrado en el artículo 243 numeral 5 del Código P.C., pues en el caso en concreto “donde se denuncia los graves hechos plasmados en la sentencia, como los aquí narrados violan de manera grotesca la garantía de la tutela judicial efectiva el derecho ala (sic) debido procedo y por ende el derecho a la defensa, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que a su vez lesiona flagrantemente el orden público”. Fundamentó la acción en los artículos 7, 26, 27, 49 ordinales 1, 2, 3 y 8, y 25 de la Constitución; artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 12, 15, 243 ordinales 3 y 5, 244 del Código de Procedimiento Civil; artículos 7, 35, 39 y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En el petitorio señala que acude para ser amparada en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, específicamente, en la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa contra la decisión judicial dictada el 01 de octubre de 2004, antes referida; por lo que pidió se anule la sentencia ordenando que se dicte una nueva en la que se le conceda el beneficio de prórroga legal, dado que la garantía de la tutela judicial efectiva debe interpretarse en relación a los principios, fines y valores que fundamentan el ordenamiento jurídico constitucional como son, la justicia y la igualdad.

Audiencia constitucional:

La parte presuntamente agraviada a través de su representante legal señaló las violaciones constitucionales que le fueron supuestamente vulneradas con la sentencia accionada, como fueron la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y narró los hechos ya referidos anteriormente extraídos del escrito contentivo de la acción.

Por su parte la abogada que asistió a la tercera interesada, Inmobiliaria EL UMBRAL C.A., considera que la sentencia es totalmente ajustada a derecho; que se le notificó a la arrendataria de no renovar el contrato conforme a la ley, que fueron cinco notificaciones, que se trajeron al proceso las pruebas de las notificaciones, la testimonial del conserje quien entregó en alguna oportunidad tal notificación; que el tribunal de alzada declaró parcialmente con lugar la demanda por cuanto se les negó los pagos de los cánones de arrendamiento; puntualiza que no es cierto que ha continuado con la posesión pacífica que el goce ha sido totalmente en contra de la voluntad del arrendador; que lejos de lo que alega la recurrente no se violó el debido proceso, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, que el arrendador requiere que le entregue el inmueble y el arrendatario debe acatarlo; solicita se revise minuciosamente la sentencia y se niegue el amparo solicitado.

Realizada la lectura del escrito mediante el cual se interpuso el presente juicio de amparo constitucional, así como la revisión de las actas acompañadas en copias certificadas tomadas del expediente principal, y de los alegatos hechos en la audiencia constitucional, se observa, que en el caso de autos se propuso acción de amparo contra la sentencia proferida en fecha 01 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conocía en apelación de la sentencia dictada el 11 de enero de 2002 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, en ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato propuso la ciudadana E.W.R., en su carácter de Gerente Administrador de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA EL UMBRAL C.A., contra la ciudadana N.M.F.B., hoy accionante.

Que las violaciones constitucionales que alega la accionante le fueron vulneradas son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagradas en los artículos 7, 26, 27, 49 ordinales 1, 2, 3 y 8, y 25 de la Constitución

Que entre los hechos que narra la querellante se encuentra el alegato de la prórroga legal establecida en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que entró en vigencia el 01 de enero del año 2000, donde manifiesta lo que a continuación se resume:

Que el contrato de arrendamiento celebrado, según los jurisdicentes venció el día 24-10-1998, pero que fue prorrogado y aceptado así por ambas partes, porque transcurridos los años 1999, 2000 y 2001, estuvo en su condición de arrendataria ocupando y usando el apartamento; que no existe en el ordenamiento jurídico el beneficio de la prórroga legal sino a partir del 01-01-2000, que debió aplicar la ley en todos sus beneficios y efectos a partir de la fecha de la sentencia definitiva y que de ninguna manera podía otorgarle a la ley efecto retroactivo, prohibido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 24.

Que la juzgadora obvió establecer y decidir sobre el término de duración de la relación arrendaticia, esa errónea aplicación de la ley, le causó un grave daño, al decir que el contrato terminó en el año 1.998, y que la prórroga ya fue consumida, constituyendo violación a los derechos que le consagra la Constitución y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario porque para el año 1.998 no estaba vigente la Ley, mal podía decidir el beneficio de la prórroga legal consagrado en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento que entró en vigencia el 01-01-2000, por ello la sentencia está viciada de nulidad.

Que como consecuencia de la situación jurídica infringida, la agraviante le condena erróneamente a la entrega material del inmueble que está ocupando y poseyendo, confirma la sentencia apelada en todas sus partes, y la condena injustamente en costas, dejándola en total estado de indefensión al no concederle “el beneficio de la prorroga de la ley, cual es dos (2) años, por cuanto la duración de la relación arrendaticia, es de ocho (8) años computados desde el 11 de Abril de 1.996, fecha en (sic) cual me fue entregado el inmueble y vengo ocupando con mi familia todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 38, literal C, de la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario; porque es inadmisible la pretensión de la juez agraviante pretender imputarme la negligencia de la arrendadora, al no incoada (sic) las acciones legales correspondientes en la oportunidad debida, sino que lo fue hasta Enero del 2.001 cuando ya estaba vigente la nueva ley que (sic) interpuso la demanda, lo que es mas grave”, solicita se le ampare y conceda el beneficio de la prórroga legal que procede en su condición de arrendataria porque le fueron violados los derechos constitucionales, contenidos en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ya que las juezas a quienes correspondió decidir la causa, retrasaron su decisión en el tiempo, sin causa legal alguna, que justificara el retraso de dos años y medio en espera de la sentencia, lo que, dices, es responsabilidad del Tribunal Ad Quem (sic) y no de las partes.

Visto los planteamientos hechos con relación a la prórroga legal y a la retroactividad de la ley, se a.l.m.e.b.a. la siguiente motiva:

Sobre la prórroga y la retroactividad de la Ley:

Es cierto como lo alega la accionante que el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, entró en vigencia el primero (1°) de Enero del año 2000, según Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de Diciembre de 1999; también es cierto que la demanda por cumplimiento de contrato fue presentada en abril de 2001 y admitida por el Juzgado de los Municipios el 24 de Abril de 2001.

Ahora bien, narró el accionante como fundamentos de la presente acción de amparo los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se resumen así:

Refiere que hizo alegatos en la alzada (en primera Instancia) en contra de la sentencia que dio lugar a la apelación (de la Juez de Municipio) y que de los alegatos y consideraciones hechos a la jueza de alzada “solo algunos puntos del petitorio fueron tomados en consideración” entre los cuales señalaron los errores y omisiones cometidos, a su decir, por la a quo, en lo referente a la duración de la relación arrendaticia y que debió ser estudiado y analizado por ambas jurisdicentes. Luego al folio 10 del escrito dice lo siguiente:

…hubo una errónea aplicación de la norma de parte de la sentenciadora, al desconocer la jueza el hecho cierto de que estoy ocupando el inmuebles desde el año 1.996, y que la parte actora demandó el 03 de Abril de 2.001; y el hecho alegado por la demandante que para el año 1.998 no está en vigencia la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que entró en vigencia según el artículo 94 del 1 de enero del 2.000 (…). Por lo que alegue la nulidad de la sentencia por incongruente, por la errónea aplicación del artículo 38 de la referida ley, ya que la jueza acogió el criterio planteado por la parte demandante, cuando sentencia que el contrato de arrendamiento había vencido el 12 de Octubre de 1.998, y que no puede hablarse de prórroga legal establecida en la nueva ley, ya que la fecha en que terminó el contrato suscrito entre las partes no había entrado en vigencia dicha ley (folio 98)

. (negrillas de la accionante)

Señala que se observa la errónea aplicación del artículo 599 del Código Procesal Civil, cuando se decretó medida de secuestro, a pesar de estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Dice, que tales errores y omisiones dieron lugar a la decisión judicial violatoria del principio fundamental procesal derivado del derecho a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación pasa a transcribir parte de la motiva de la sentencia accionada, afirmando que la alzada confirma la sentencia dictada por la juez a quo, convalidando, a su decir, los errores y omisiones cometidos, para luego resaltar (f.13):

La sentenciadora confirmó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es a tiempo determinado, y que no procedía la prórroga porque no estaba vigente la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que comenzó a regir a partir del 01 de Enero del 2.000, esta afirmación de la Juez A Quem constituye un desacierto jurídico, dado que la jueza agraviante en su sentencia no hizo diferencia entre lo que es la duración del término del contrato y la duración de la relación arrendaticia, siendo dos cosas totalmente distintas, tan es así, que el legislador en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario si se percató de este aspecto tan importante

(resaltado y subrayado de la accionante).

De los alegatos expuestos, hasta los momentos, por la accionante en el escrito que contiene la solicitud de amparo, se desprende, que los mismos están dirigidos a que, a través de la vía extraordinaria de amparo, este Tribunal en sede constitucional analice los motivos en que se fundamentó el juez de alzada (primera Instancia) quien conocía de la apelación que se había ejercida contra la sentencia dictada por un juzgado de inferior categoría (Juzgado de Municipios), pues las violaciones aducidas (tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso) se fundamentan en una supuesta “errónea aplicación de la norma”, en “errores y omisiones” en los que supuestamente incurrió el juez de alzada al sentenciar en un juicio por cumplimiento de contrato, alegatos esos que ya habían sido planteados por ante la misma instancia.

Siendo así, es oportuno reseñar lo que al respecto ha sostenido criterio jurisprudencial cuando se interpone este tipo de acciones con base a alegatos como la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, en que supuestamente incurrió un juez, reiterando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “estos vicios por si mismos, no constituyen infracción constitucional alguna… la forma como interpreta la Ley el Juez o la Administración o subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio” (Sent. 16-03-04, Exp. 03-0478).

Del modo como fueron planteados los hechos en la presente causa, se desprende que los mismos está dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez presunta agraviante al fallar, por lo que a través de la vía de amparo y en acatamiento al criterio constante y reiterado del m.T. de la República, no se puede entrar a analizar las razones de mérito a través de este tipo de acciones, en donde se constata que tanto el juez de la instancia, como el juez que conoció la apelación, fundamentaron sus fallos, bajo el análisis de los hechos controvertidos y de las pruebas aportadas; tal proceder forma parte de la soberanía con que gozan los jueces al momento de sentenciar, dado, además, que del estudio realizado a la motiva del fallo recurrido, este juzgador no deduce la existencia de alguna de las violaciones constitucionales alegadas, no se constata que exista alguna violación de rango constitucional, lo que si se evidencia es una posible disconformidad por haber sido desfavorecida la accionante (demandada en el juicio principal) en una contienda judicial.

En ese orden de ideas, en principio, los hechos en que pretende deducir las violaciones Constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, atacando los posibles errores de juzgamiento en los que arguye incurrió la Juez en la sentencia contra la cual se acciona, conllevaría a declarar la improcedencia de la presente acción, pero como de la lectura completa del escrito contentivo del recurso de amparo, se desprenden una serie de hechos que de ser procedente acarrearía la declaratoria con lugar de la acción, y que a continuación se analizan:

La querellante narra, que fue demandada el 24 de abril de 2001, con fundamento en los artículos 33, 39 y 40 de la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que no era posible jurídicamente “admitir el disparate señalado por la parte actora, de que la prorroga legal comenzó a correr de pleno derecho a partir del año 98, hecho éste aceptado por la jueza de la causa y corroborado por la jueza agraviante, hecho que no es posible porque para esa fecha no había entrado en vigencia la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario” (sic), la juez agraviante ha debido aplicar la ley con todos sus beneficios y efectos a partir de la fecha de la sentencia definitiva y de ninguna manera podía otorgársele a la ley efecto retroactivo lo que está prohibido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 24 que transcribe.

Con relación a tal afirmación observa quien juzga en la parte motiva de la sentencia accionada, específicamente en el particular TERCERO que la juez presunta agraviante dijo:

TERCERO: En lo referente a que el contrato se convirtió en tiempo indeterminado esta Juzgadora, transcribe la cláusula décima… aunado a ello se tiene que en comunicación telegráfica fechada el 16 de septiembre de 1.998, se le notificó a la parte demandada el vencimiento del contrato el 12-10-98, participándole además que no sería renovado bajo ningún concepto, solicitándole la entrega del inmueble, lo que resulta razonable y ajustado a derecho, ya que se hizo conforme al contrato suscrito, no convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, por el hecho que la arrendadora haya retirado los cánones de arrendamiento, ya que fue demostrado en el juicio la manifestación de ésta de no renovar el contrato. Igualmente no se puede hablar de la prórroga legal establecida en la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues para la fecha en que terminó el contrato suscrito entre las partes no había entrado en vigencia dicha Ley

. (resaltado de este Tribunal)

Es decir, que la juez desechó de ese modo la afirmación de la parte demandante cuando dice en el libelo que había vencido “la prórroga legal que corresponde por ley a la arrendataria de conformidad con el artículo 38 de Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario”, consideró que para la fecha en que terminó el contrato no había entrado en vigencia la ley, contrario a lo que dice la accionante de que ese hecho fue aceptado por la juez de la causa y “corroborado por la juez agraviante”.

Por otra parte, en cuanto al punto de que la “jueza agraviante debió aplicar la ley con todos sus beneficios y efectos a partir de la fecha de la sentencia definitiva, es decir, de ninguna manera podía otorgarle a la ley efecto retroactivo, ya que está prohibido expresamente en la Constitución Nacional la irretroactividad de la leyes”, no evidencia este juzgador el que la juez haya dejado de aplicar la ley de forma alguna, pues como antes se indicó, lo que sí hizo fue expresar sus razones por las cuales no procedía la prórroga legal establecida en el Decreto.

Siguiendo el orden como fueron planteados los hechos por la querellante, en cuanto al petitorio de la demandada (accionante) de que acuerde la prórroga de dos (2) años, dijo la juez sentenciadora en la motiva que “se observa que desde el día en que fue presentado el escrito a la fecha han transcurrido mas de dos años, es decir, que dicha prórroga se ha consumido totalmente…la demandada no tiene derecho a gozar de la misma por ya haber disfrutado de ella y así se decide”, para alegar (f. 19) que con tal decisión, la juzgadora obvió establecer y decidir sobre el término de duración de la relación, que esa errónea aplicación de la ley, le causó un grave daño, cuando la juez dice que el contrató terminó en el año 1998 y que la prórroga ya fue consumida, lo que, dice, constituye una grosera violación a los derechos que le consagra la Constitución y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario porque para el año 1998 no estaba vigente, que mal podría entonces la juez decidir el beneficio de la prórroga legal consagrado en el artículo 38 que entró en vigencia el 01 de enero de 2000, por lo que la sentencia está viciada de nulidad; pasa a transcribir el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para alegar que en su caso, está demostrado que se mantiene solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Añade que “como consecuencia de la situación jurídica infringida, in comento, la agraviante me condena erróneamente a la entrega material del inmueble… confirma la sentencia… y por esta razón me condena injustamente en costas, dejándome en total estado de indefensión al no concederme el beneficio de la prorroga de ley… es inadmisible la pretensión de la juez agraviante pretender imputarme la negligencia de la arrendadora, al no incoada (sic) las acciones legales correspondientes en la oportunidad debida, sino que lo fue hasta Enero del 2.001 cuando ya estaba vigente la nueva ley que interpuso la demanda, lo que es mas grave”.

Que por ello, solicita se le ampare y conceda el beneficio de la prórroga legal, ya que le fueron violados los derechos constitucionales, artículo 26 de la Constitución Nacional, y que eso era así porque las jueces a quienes correspondió decidir la causa, retrasaron su decisión en el tiempo, sin causa legal alguna, que justificara el retraso de dos años y medio en espera de la sentencia, y si no fue dictada en el lapso establecido en la ley es responsabilidad del Tribunal ad quem y no de las partes.

De la narrativa anterior, se observa nuevamente que la accionante vuelve a atacar los fundamentos hechos por la juez presunto agraviante en la sentencia accionada, cuando negó la prórroga de ley solicitada por la parte demandada (querellante) establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que como antes se dijo con base jurisprudencial, no es posible utilizar la vía de amparo con la finalidad de que el juez en sede constitucional proceda a analizar la forma como aplica o interpreta las normas legales el juez al sentenciar, además que no se constata que se haya infringido de algún modo un derecho o una garantía constitucional, aún y cuando resulta evidente el retraso para dictar el fallo, pues de las actas acompañadas con el escrito se desprende que el Tribunal de Alzada recibió el expediente del Tribunal de Municipios, el día 4 de abril de 2002 y solo para el 01 de octubre de 2004 fue que sentenció, por lo que es mas que evidente que el lapso para sentenciar y su prórroga estaba totalmente vencido, pero que en todo caso, no se ha perjudicado con tal demora a la parte demandada, si no por el contrario, siendo una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento la que conlleva, si procede, a la entrega del inmueble, se estaría atrasando tal entrega y beneficiando en todo caso, al inquilino, por ello considera quien juzga que el juez con relación a la prórroga solicitada a partir de que se dictara sentencia, actuó conforme a su criterio, a la interpretación que le dio a la ley, a la soberanía que goza al momento de fallar, además, no especificó de forma concreta cuál violación constitucional se le cercenó con tal proceder, por lo que resulta improcedente pretender que se le restablezca situación jurídica alguna, cuando la prórroga de ley, si le cabía, se encuentra totalmente vencida debido al tiempo en que se introdujo la demanda y en que fue dictada la decisión objeto de la presente acción amparo.

De otra parte, con relación a la irretroactividad de la Ley, tantas veces alegada por la quejosa, cuando dice que la juez debió aplicar la ley con todos sus beneficios y efectos a partir de la fecha de la sentencia definitiva y de ninguna manera podía otorgarle a la ley “efecto retroactivo”, prohibido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester traer a colación fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2003, quien conociendo una apelación contra sentencia que resolvió una acción de amparo constitucional dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil quien a su vez, conoció y resolvió apelación ejercida contra decisión dictada por un Juzgado de Municipios, contentiva de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado el 31-07-1996, entre los fundamentos en que se basó en esa oportunidad la parte presunta agraviada, estaba:

4.- Por otra parte, denunciaron que se vulneró el principio de irretroactividad de la ley, puesto que el tribunal accionado negó la procedencia de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, cuando las leyes procesales se aplican inmediatamente

.

En la motiva de dicha sentencia, la Sala visto tal planteamiento consideró:

En cuanto al mérito de la controversia, la parte actora alegó que el tribunal accionado vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa al no restablecer la situación jurídica infringida por los errores que cometió el juez de la causa, al desestimar las cuestiones previas opuestas; y contravino el principio de irretroactividad de la ley, puesto que no aplicó la prórroga legal del contrato de arrendamiento.

Por su parte, el juez a quo declaró sin lugar el amparo propuesto, por cuanto estimó que no derivaba lesión constitucional alguna de la decisión del presunto agraviante, que consideró firme la decisión interlocutoria y se abstuvo de aplicar la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a un contrato cuyo vencimiento operó antes de la entrada en vigencia de dicho instrumento jurídico; asimismo, el a quo negó que la quejosa hubiera aportado algún medio de prueba que demostrara los errores en que presuntamente incurrió el juez de la causa, y que el tribunal accionado omitió corregir.

Ahora bien, de los alegatos expuestos en el escrito de amparo se desprende que a través de la presente acción, la parte actora pretende lograr el reexamen de los hechos y del derecho que llevaron al Juzgado… a declarar parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento ejerció el ciudadano…, asunto que fue debatido en un proceso en el cual se cumplió con el principio de la doble instancia y en el que la sociedad... ejerció su derecho a la defensa.

Visto lo anterior, resulta necesario reiterar el criterio sostenido por esta Sala en diversas oportunidades, según el cual el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencias n° 1550/2000 del 8 de diciembre, caso:…).

En este orden de ideas, se observa que la acción de amparo contra decisiones judiciales no constituye un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia n° 930/2001 del 1° de junio, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).

Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por la accionante evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que el fallo definitivamente firme le resultó adverso y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto ut supra….

(subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/3015-041103-03-1046.htm)

En concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito, el alegato de retroactividad de la ley formulado por la parte querellante no es de aquellas transgresiones que constituya violación directa de precepto constitucional alguno, lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal. Se observa, al igual que en la sentencia ut supra dictada por el m.T. de la República, que lo pretendido a través de esta vía, se encuentra dirigido a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos en las dos instancias por manifiesta inconformidad con lo decidido en virtud de haber resultado en parte perdidosa, por haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda y confirmada en todas sus partes por la alzada, no es viable que a través de la vía de amparo constitucional se replanteen hechos que ya fueron a.y.d.p. los jueces de instancia, por ello, resulta improcedente alegar como violación el hecho de que el juez le otorgó a la ley efecto retroactivo, y solicitar a este juez en sede constitucional de que le ampare y le conceda el beneficio de la prórroga legal en su condición de arrendataria, y por consiguiente, improcedente resulta la presente acción de amparo constitucional con relación a tales argumentos. Así se decide.

Continuando este juzgador con el análisis del escrito contentivo de la presente acción, se observa, luego de alegar que la decisión no fue dictada en el lapso establecido por la ley, que es responsabilidad del tribunal ad quem y no de las partes, y que por ello ha debido ser notificada de la sentencia y no devolver el expediente a primera instancia. Al respecto se observa:

Falta de notificación de la sentencia dictada fuera de término:

Dice, que se violó el derecho a la defensa cuando la juez agraviante, estando el expediente pendiente de que se dictara sentencia y estando paralizada la causa dos años y medio, la sentenció fuera del término legal, por lo tanto las partes debieron ser notificadas, y no proceder la jueza de alzada a enviar el expediente al tribunal a quo sin realizar las notificaciones de las partes, cuestión que no sucedió, lo que sería violatorio del derecho a la defensa como lo ha determinado la Sala Constitucional.

Que la juez invoca el artículo 37 de la ley de arrendamiento inmobiliario que dice: “Dentro de los tres días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada en segunda instancia el juez remitida (sic) los autos al tribunal de la causa”, pero, esa disposición se puede aplicar cuando la decisión sale en término, si no, toda sentencia dictada fuera de término debe notificarse a las partes de lo contrario, dice, se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, que es necesaria tal notificación porque de ella depende no solo que las partes puedan ejercer sus recursos, sino también, saber y considerar cual es su situación jurídica legal. Refiere doctrina y señala que si no se notificó a las partes jurídicamente no es posible aplicar esa norma, porque se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, y el principio de la seguridad jurídica y la legalidad de los actos, como quedó evidenciado.

Observa quien aquí juzga de los recaudos acompañados en copias certificadas con el escrito contentivo de la acción tomados del expediente principal, así como el hecho de que quedó plenamente evidenciado, como antes se dijo, que la sentencia fue dictada fuera del término legal, por lo que como lo afirma la querellante, debió ordenarse la notificación de las partes, violándose así el debido proceso y el derecho a la defensa, situación que conllevaría a declarar, en principio, con lugar o parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, pero que en el caso bajo estudio se desprende que la acción principal obedece a la solicitud de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual se tramita y se sustancia por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la ley que rige la materia de Arrendamientos Inmobiliarios, y que además, se constata que se cumplió con el principio de la doble instancia, pues el tribunal de origen es un Tribunal de Municipio y luego conoció la causa por apelación un Tribunal de Primera Instancia.

Siendo así, es menester ahondar hasta que punto conllevaría proceder a declarar con lugar la presente acción de amparo por la falta de notificación de la sentencia dictada fuera de término, y si debido a ello se le estaría vulnerando alguna norma constitucional que conllevaría a declarar la procedencia de la acción.

De las normas que rigen el procedimiento en este tipo de juicios y las leyes especiales se desprende que cuando se ha cumplido con las dos instancias no cabe interponer recurso contra los fallos dictados en última instancia (segunda instancia), a menos de que sea el recurso de amparo en base a violaciones de rango constitucional; por ende es necesario determinar si las consecuencias de la falta de notificación conllevarían a un grado tal de violación de orden constitucional que deba ser tomado en cuenta como para proceder a anular el fallo, o a reponer la causa al estado de que se ordene la practica de tales notificaciones.

Al efecto, cabe referir novísima sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. A.J.G.G., en donde alegaba la parte presunta agraviada que el juez de alzada luego de dictado el fallo fuera del lapso legal, ordenó la remisión del expediente al Juez de la causa de conformidad con el artículo 37 de de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues se trataba de un juicio de desalojo. La Sala en esa oportunidad determinó:

Por otra parte, en lo que respecta a la falta de notificación de la decisión definitiva, dictada el 1° de agosto de 2003, el Juzgado Superior… remitió el expediente al juzgado de primera instancia, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin previamente cumplir con la notificación a las partes, pues la sentencia había rebasado la prórroga para haberse dictado.

Sin embargo, esta Sala advierte que anular el referido fallo por la inobservancia de notificarse a las partes, no generaría mayores efectos al proceso, pues siendo un juicio de desalojo, encontrándose en alzada ya no puede ser objeto de nuevas defensas, pues no existe la posibilidad de ejercer casación, por mandato expreso del artículo 36 del Decreto Legislativo de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual indica que en los procesos de desalojo, las decisiones dictadas en segunda instancia “no tendrá recurso alguno”.

En atención a lo dispuesto en la norma, se considera que anular por vía de amparo la decisión de segunda instancia, no generaría mayores efectos restablecedores para el accionante, pues al plantearse el desalojo dentro de una de las causales taxativas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya no tiene cabida dentro de este proceso, el ejercicio de nuevos recursos para plantear la impugnación de la sentencia.

(negrillas de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/junio/1056-010604-03-2803.htm)

En el caso bajo especie, se trata de un juicio por cumplimiento de contrato que fue instaurado por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, siendo este el juzgado de primera instancia, quien dictó fallo en fecha 11-01-2002, ejercido el recurso de apelación por la parte demandada, le correspondió conocer, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito - juzgado de segunda instancia o de alzada- por consiguiente se cumplió con el principio de la doble instancia, principio constitucionalmente tutelado en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto San J.d.C.R..

La posibilidad o no de que pudiera haberse infringido la situación jurídica de la presunta parte agraviada, depende totalmente de la existencia o no del derecho de recurrir contra el fallo accionado.

Ahora bien, habiéndose instaurado el juicio por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Título XII, artículos 881 y siguientes, el Tribunal Superior (Segundo de Primera Instancia) fijó el décimo día de Despacho siguiente para sentenciar, conforme lo establece el artículo 893 ejusdem, habiendo dictado el fallo el primero de octubre del año en curso, es obvio que lo dictó fuera del lapso establecido, por lo que debió proceder a notificar a las partes de la sentencia, o bien a los fines de interponer el recurso extraordinario de casación, si procedía, o bien, para que comenzara a correr el lapso de 3 días a que alude el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como lo ordenó la juez en su fallo.

El caso es que de las actuaciones que en copia certificada fueron acompañadas con el escrito de amparo, tomadas del expediente principal, no se desprende que hayan sido practicadas las notificaciones en comento, lo que si se observa al folio siguiente de la sentencia (f.213 de este expediente), copia del oficio N° 1419 fecha 13-10-04, mediante el cual la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, le devuelve el expediente a la Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que por auto de fecha 18-10-04, la Juez Temporal de ese Tribunal se avocó al conocimiento de la causa este último Tribunal, y ordenó continuar el proceso en el estado en que se encuentra; en esa misma fecha 18-10-04, la abogada Maglys F.B., apoderada de la demandada N.M.F.B., solicitó copia certificada de todo el expediente, por consiguiente se entiende que estuvo enterada a partir de esta fecha de la decisión dictada fuera de término.

Aún y cuando está comprobado la irregularidad de falta de notificación de las partes de la sentencia, este juzgador considerando los mismos motivos en que la Sala Constitucional en el caso referido ut supra, decidió al respecto, de igual forma advierte quien juzga que proceder a anular el referido fallo por tal inobservancia de notificación de las partes, no generaría mayores efectos al proceso, pues siendo un juicio de cumplimiento de contrato instaurado en las dos instancias, donde se condenó en los respectivos fallos a la ciudadana N.M.F. (accionante en amparo) a entregar el inmueble objeto de la demanda, no pudiendo ser objeto tales fallos de nuevas defensas, pues no existe la posibilidad de ejercer casación, en virtud de que el juez de primera instancia era un Tribunal de Municipio y el de Segunda Instancia fue un Tribunal Superior a ese (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil), quedando solo la ejecución del fallo, y, además de que por haber actuado en el expediente la parte demandada, aún y cuando lo hizo en el Tribunal de Primera Instancia, quedó enterada del contenido de la sentencia dictada por la Alzada, cuando todavía, no se constata de las actas que constan en el presente expediente, que se haya comenzado a ejecutar el fallo.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar el hecho de que habiéndose interpuesto la demanda por ante el Tribunal de Municipio, que fue tramitada por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, se debe tener en consideración la cuantía del juicio principal a los fines de establecer los recursos que cabrían interponer contra los fallos que se dicten, siendo que en el presente caso se observa del contenido del escrito libelar que no fue estimada la cuantía de la pretensión aducida, por consiguiente no existe la posibilidad de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación, y por lo tanto la falta de notificación de las partes no generaría mayores efectos al proceso, pues habiéndose tramitado la causa en la alzada (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil) ya no puede ser objeto de nuevas defensas por la imposibilidad de ejercer casación.

En consecuencia de lo antes expuesto, no existe lesión a la situación jurídica infringida alegada por la accionante por la falta de notificación de la sentencia dictada por el Superior, pues como antes se dijo, habiéndose cumplido con la doble instancia, no cabe interponer recurso de casación y lo que quedaría sería cumplir con la ejecución del fallo en los términos en que quedó establecido en la sentencia accionada, por lo tanto, resulta imperativo declarar improcedente el alegato de la falta de notificación por las razones antes expuestas y por ende, improcedente la presente acción de amparo. Así se declara.

Alegato sobre el principio de la congruencia:

En otro orden de ideas, el alegato hecho por la querellante con relación a que la sentencia cuestionada viola el principio de la congruencia consagrado en el artículo 243 numeral 5 del Código Procesal Civil, para lo cual refiere diferentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales que al respecto se ha sostenido y que considera este juzgador no es menester hacer mención.

Argumenta la accionante con relación a este aspecto que en el caso en concreto “donde se denuncias los graves hechos plasmados en la sentencia, como los aquí narrados violan de manera grotesca la garantía de la tutela judicial efectiva el derecho ala (sic) debido proceso y por ende el derecho a la defensa, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que a su vez lesiona flagrantemente el orden publico” (sic).

Ha sido criterio constante y reiterativo del m.T. de la República, en Sala Constitucional, que cuando la acción está dirigida a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez al fallar, no existe la posibilidad que a través de la vía de amparo, se revise la aplicación o interpretación del derecho ordinario a menos que se observe y compruebe una infracción directa de la Constitución, pero que en el caso bajo análisis este juzgador no observó la ocurrencia de las infracciones alegadas por la accionante, por las motivaciones que anteriormente se acotaron.

Por último, es menester resaltar que en el presente caso quedó plenamente evidenciado que se cumplió con el principio de la doble instancia, además que de las actas traídas con el escrito contentivo de la presente acción, extraídas del expediente principal, se desprende que la hoy accionante - demandada en el juicio principal - pudo acceder en todo momento a la justicia, es decir, no le fue cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso como lo alega, pues se evidencia que en diferentes oportunidades actuó en la causa hasta cuando se dictó el fallo definitivo en primera instancia, pues tuvo la posibilidad de ejercer los recursos que tuviera a bien interponer, como fue el ordinario de apelación y que además en la alzada presentó escrito contentivo de sus argumentos, aún y cuando en el procedimiento especial del juicio breve, no se estila que en el Superior puedan hacerse alegatos, sino solo le queda al juez dictar su fallo en el tiempo establecido en el artículo 893 del Código Adjetivo Civil. Además, se constata de la sentencia recurrida, que la misma se encuentra suficientemente motivada, resolviendo todos los puntos debatidos por las partes y analizando el material probatorio y que aún y cuando no aparece que se haya practicado la notificación, estimó quien aquí juzga que en el supuesto de proceder a la declaratoria con lugar de la presente acción por no evidenciarse la notificación ya referida, no generaría mayores efectos al proceso pues ya no pueden intentarse nuevas defensas como lo sería el ejercicio del recurso de casación, por las razones que fueron explanadas con anterioridad.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que no habiendo quedado suficientemente demostrado que el juez presunto agraviante al fallar haya incurrido en una flagrante violación a los derechos constitucionales invocados de suma gravedad como sería actuar con abuso de poder o usurpando sus funciones, faltas que sí harían procedente la presente acción interpuesta contra sentencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente debe declararse improcedente la presente acción, como así se declaró al dictar la dispositiva en la audiencia oral y pública realizada en la presente causa.

Por las motivaciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana N.M.F.B., titular de la cédula de identidad No. 9.128.517, asistida por la abogado MAGLYS F.B., con Inpreabogado No. 31.590, contra de la sentencia dictada el 01 de octubre de 2004, en el expediente N° 15834 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

No hay lugar a costas por haberse accionado contra decisión judicial.

Si transcurridos tres días de despacho a partir de la presente fecha, la parte interesada no ejerciere el recurso de apelación, remítase el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal; remítase una copia al Juzgado presunto agraviante para que sea agregada al expediente principal signado con el N° 15.834.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancaria y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dieciocho días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:10 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se oficio bajo el N° , al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada de la decisión.

MJBL/mezp

Exp. 04-2515

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