Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: N.M.V.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.I.M..

ADMINISTRACION QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: E.C.B.M..

OBJETO: NULIDAD DE LA JUBILACIÓN Y REAJUSTE.

En fecha 10 de abril de 2007 el abogado J.I.M., Inpreabogado N°. 9.854, actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.M.V.M., titular de la cédula de identidad N° 4.003.722, interpuso por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la presente querella funcionarial, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

En fecha 12 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para que remitiese el expediente administrativo de la querellante.

En fecha 23 de mayo de 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó abrir pieza separada con el expediente administrativo recibido en fecha 17 de mayo de 2007 mediante oficio N° 1558, en tres (3) piezas constantes de seiscientos treinta y un (631) folios.

En fecha 28 de mayo de 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes

Por auto de fecha 6 de junio de 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer y decidir la querella, al tiempo que ordenó su remisión al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tal razón el día 16 de julio de 2007 asumió dicha competencia y actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el 13 de agosto de 2007.

En fecha 21 de septiembre de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 03 de diciembre de 2007 a través de la abogada E.C.B.M., Inpreabogado N° 52.134.

La actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 441 dictada en fecha 6 de diciembre de 2006 por el Ministro del Interior y Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico por ella interpuesto, al tiempo que confirmó el acto que acordara la jubilación a la querellante. Pide que se ajuste el porcentaje que de acuerdo a la ley le corresponde y que en ningún momento es, el que señala el acto administrativo cuya nulidad pide.

El 29 de junio de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Al contestar la querella la sustituta de la Procuradora General de la República alega como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Argumenta al efecto, que en el presente caso la actora pretende la nulidad de un acto administrativo que le fuera notificado el 10 de enero de 2007 y acudió a la jurisdicción contenciosa el 13 de agosto de 2007, superando con creces el lapso que establece el mencionado artículo 94. En tal sentido observa el Tribunal que si bien en el petitum la querellante pide la nulidad del acto confirmado vía jerárquica, ello no es mas que una mala técnica libelar, ya que en realidad lo que la querellante pretende es un ajuste del monto acordado como pensión de jubilación, así se desprende del folio cinco (5) del expediente judicial, en el cual señala que “la jubilación como tal no es en este caso, impugnable y por ende no la est(á) impugnando jamás”, lo cual queda corroborado al constatarse que ningún vicio en concreto se hace contra el acto que acordara la jubilación, de allí que, no hay petición de nulidad que examinar, por tanto la caducidad interpuesta por la Administración resulta improcedente, y así se decide.

Fondo:

A la actora se le otorgó el 5 de diciembre de 2006 el beneficio de jubilación del cargo de Jefe de Servicio Revisor en la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, adscrita a la Dirección General de Registros y Notarias del entonces Ministerio del Interior y Justicia, asignándosele como porcentaje el sesenta y cinco (65%) por ciento del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses para un monto mensual de doscientos dieciséis mil novecientos trece bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 216.913,28) mensuales, de conformidad con el artículo 3 literal “A” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, haciendo la salvedad el referido acto que: atendiendo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Decreto N° 3628 de fecha 27 de abril de 2005, el monto de la jubilación sería de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.405.000,00), cual era la cantidad mensual asignada para el momento como salario mínimo.

Como argumentos para sustentar la querella aduce el apoderado judicial de la actora que la jubilación como tal, no es, en este caso, impugnable y por ende su representada no la está impugnando, que lo que reclama es el hecho, que después de haber dado toda su vida al servicio del Estado Venezolano, se le jubiló con una pensión de salario mínimo. Asevera que se incurrió en un error, al tomar como antigüedad 26 años de servicio, siendo lo correcto 28 años, diferencia que incide en el porcentaje a ser considerado para la determinación de la pensión de jubilación, pues de considerarse veintiocho años (28) de servicios, el porcentaje sería del “setenta por ciento (70%)” (sic) del sueldo que devengaba y no el sesenta por ciento (60%) como le fue aplicado; pero que en todo caso aceptándose los 26 años el cálculo resulta igualmente incorrecto, toda vez que debió ser el sesenta y cinco por ciento (65%), pues conforme a la Ley sería 26X2.5=65. Al efecto aduce que desempeñó los siguientes cargos: “a) Ministerio de Hacienda desde el 01-01-1977 hasta el 31-03-1979. Abogado Fiscal de Rentas. b) Desde el 01-04-79 al 1ro 10-1979, en Contraloría General de la República. Abogado Fiscal II. c) Ministerio de Educación. Desde el 1ro-10-81 al 20-12-83, Asistente docente de Planificación I. d) Ministerio de Interior y Justicia desde el 16-03-85 hasta el presente año. Inspector Nacional de Registros y Notarías. e) Jefe de Servicio: Revisor Notaría Pública de Pampatar. HASTA Diciembre del 2005, que se acordó su jubilación según resolución No 383…”. La sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el alegato, aduciendo que carece de asidero lo alegado por la querellante, toda vez que de la sumatoria de los años por ella indicados en su escrito libelar, se desprende que laboró para la Administración Pública durante 25 años, 8 meses y 19 días, por lo que mal puede reclamar que se le tome en consideración un porcentaje mayor para el cálculo de la pensión. Para decidir al respecto el Tribunal revisa la Resolución que le concedió el beneficio de jubilación a la actora, y constata que el porcentaje que se le aplicó a la pensión de jubilación de la actora fue el sesenta y cinco (65%) del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, y no el 60% como es denunciado, de allí que no existe ningún error en el porcentaje que le concedió la Administración, y así se decide.

Por lo que se refiere al desconocimiento de años de servicio que alega la actora, el Tribunal hace la sumatoria de esos años indicados por ella en el libelo, y de ese cálculo se observa que la misma laboró para la Administración Pública por veinticinco (25), ocho (8) meses y ocho (8) días, lo que da un total de 26 años de servicios, tiempo este que fue el que tomó en cuenta la Administración para otorgarle el beneficio de jubilación, por ende la denuncia es infundada, y así se decide

El apoderado judicial de la querellante luego de hacer una relación de los sueldos devengados por su representada durante los años 2003 al 2005, le señala al Tribunal que el salario promedio que debió ser considerado por la Administración a los efectos de la jubilación era la cantidad de dos millones novecientos ochenta y tres mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 2.983.358,00), más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, de las cuales no tiene certeza si se le reconocieron a su representada. Asevera que la Administración le aplicó una norma contenida en la Ley de Arancel Judicial, según la cual, lo recibido por concepto de aranceles cobrados, no es salario para el trabajador. Que la Administración le negó el monto percibido en función de su trabajo y es eso lo que reclamó a la Administración. Señala que, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleados durante los dos (2) últimos años de servicio activo. Que esa norma en su criterio debe ser interpretada y aplicada en el sentido recto tal como es. Que esa Ley no dice cual es el sueldo básico, por tanto la Ley más sublime en este caso debe ser la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República después de transcribir los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, aduce que los aranceles que percibió la actora durante el tiempo que prestó servicios para el Organismo querellado “no revisten el carácter de servicio eficiente o que los recibió por la antigüedad que tenía dentro del Ministerio”, por lo que mal podrían ser considerados como parte del sueldo mensual percibido por la actora.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que lo determinante en este caso es precisar, cual es el sueldo básico que devengaba la querellante a los fines del beneficio de la pensión de jubilación, y al efecto observa que, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que, se “…entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado”. De igual manera el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley precisa que: “La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos”. Ahora bien, en el presente caso estima este Tribunal que, los conceptos a tomar en cuenta como integrantes del sueldo base sobre el que se ha de aplicar el porcentaje de la jubilación, están señalados en el artículo 15 del Reglamento de la Ley sobre el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dentro de los cuales no se incluye los conceptos de aranceles que percibió la querellante en los últimos veinticuatro (24) meses que precedieron a la jubilación. Debe precisar este Tribunal que, los aranceles que percibió la querellante como emolumentos, los cancelan los usuarios del Servicio de Registros y Notarías, por tanto son eventuales y cambiantes, no son parte del sueldo debido a que estos no corresponden a una remuneración establecida presupuestariamente como complemento del sueldo para el cargo desempeñado, de allí que existe el derecho a percibirlos sólo cuando éstos se causen, por tanto no tienen carácter de prima, ni de complementos de sueldo, por tanto no son indemnizables en las relaciones funcionariales, además debe este Tribunal atender a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial el cual dispone: “Todas las cantidades que conforme a esta Ley recibieren los Jueces, Auxiliares de Justicia y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderle”, de manera que se impone a este Tribunal negar la pretensión de aumento de pensión jubilatoria de la querellante, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado J.I.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.M.V.M., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 12 de febrero de 2008, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp.07-2022

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