Decisión nº PJ0152007000526 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-000767

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada E.F., a nombre y representación del ciudadano NILSO R.R.H., contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano NILSO R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.764.628, representado judicialmente por los abogados G.P., A.U. y E.F., frente al COLEGIO DE BIOANALISTAS DEL ESTADO ZULIA, Asociación Civil constituida y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 17 de marzo de 1959, bajo el Nº 226, Tomo 7 adicional, Protocolo 1, el cual fue modificado en fecha 25 de febrero de 1971, Nº 30, Tomo 5, Protocolo 1 representada judicialmente por los abogados, E.S., E.B., L.M. y E.d.Y.e.c.d. diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 01 de diciembre de 1993, comenzó a laborar para el COLEGIO DE BIOANALISTAS DEL ESTADO ZULIA, con el cargo de CONSERJE, MANTEMIENTO y VIGILANCIA, en horario de trabajo de lunes a domingos de 7:00 a.m. a 10:00 p.m.

Segundo

Que a partir del mes de julio de 1997, además de las anteriores tareas, se le asignaron tareas de oficina “durante el día, en la noche y los fines de semana, hacía mantenimiento y vigilancia”, lo cual desempeñó hasta el día 20 de noviembre del 2000, cuando se le notificó que estaba despedido injustificadamente por una reclamación que intentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por cuanto se le pretendía desalojar de la vivienda que tenía asignada en la misma dependencia de la demandada.

Tercero

Que intentó un procedimiento de calificación de despido, y en éste la demandada, en fecha 05 de diciembre de 2000, por intermedio de la Lic. María Villadres, en su condición de Directora de Asuntos Laborales, insistió en su despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y se le consignó un cheque por la cantidad de Bs.1.928.991,81, monto que fue recibido por él, reservándose el derecho de reclamar por separado cualquier concepto a deber derivado de la referida relación de trabajo con el Colegio profesional mencionado.

Cuarto

Que devengó como último salario la cantidad de Bs.132.000,00 mensuales, es decir, Bs.4.400,00 diarios. Que desalojó el inmueble que ocupaba como conserje, en fecha 15 de enero de 2001, de acuerdo al artículo 288 LOT.

Quinto

Que cumplía sus dos funciones en dos horarios, a saber:

de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. a las 7:00 p.m., en las oficinas como mensajero, cobrador y retirador de cheques en algunas instituciones, tipeo de correspondencia, diseño y reproducción de cualquier comunicado, organigrama, esquemas, cuadros, avisos, etc., en computadora, elaboraba folletos, trípticos, reproducción de esténcil, envío de esténcil, envío de fax, acondicionamiento y mantenimiento de salón de reuniones, hervir el agua, llenar las jarras de agua en la nevera. Por otra parte, desde las 7:00 p.m. a las 10:00 p.m. o más,

cumplía funciones de limpieza del Colegio, riego del jardín, limpieza del mismo; cuando había fiestas en el salón de reuniones los fines de semana hacía la limpieza y organizaba las sillas, mesas y recogerlas; durante las noches y fines de semana (Sábados y Domingos) porque dormía en el mismo Colegio de Bionalistas en una habitación anexa, realizaba labores de vigilancia diurna y nocturna hasta las diez de la noche (10:00 p.m.) aproximadamente, porque casi siempre era hasta las 12 de la noche; cuando se disponía a dormir, sin dejar en muchos casos de realizar labores de limpieza y vigilancia entre semana (de lunes a viernes), cuando había reuniones de la Directiva, Comisiones, Fiestas o cualquier agasajo, etc.

Sexto

Que durante su relación de trabajo de 6 años, 11 meses y 20 días, nunca se le pagó los domingos dobles, el pago de los días feriados, no se le otorgó el día de descanso adicional, ni se le pagaron las horas extras nocturnas, a que tenía derecho, porque sólo no laboraba en época de vacaciones (15 días al año), y su concubina Duglenis López, cobraba por él las vacaciones, porque se quedaban en la vivienda que tenían en el mismo Colegio y nunca salieron de vacaciones.

Séptimo

Que en razón a lo antes expuesto viene a reclamar el pago de los domingos, días de descanso adicional, feriados y horas extras, las cuales detalla de la siguiente manera:

1) Pago de los domingos laborados, la cantidad de Bs.2.257.200,00, toda vez que laboró todos los domingos, durante la relación de trabajo, en funciones de vigilancia y mantenimiento interno y externo de la demandada, excluyendo las vacaciones;

2) Por pago del día de descanso adicional, la cantidad de Bs.1.504.800,00;

3) Pago de días feriados la cantidad de Bs.334.400,00, excluyendo los 15 días de vacaciones anuales, nunca le fueron pagados los días feriados que son los siguientes: 1 de enero, carnaval (2 días), jueves y viernes de santos (Semana Santa), 19 de abril, 24 de Junio, 24 de Julio, 12 de Octubre, 18 de Noviembre, y 25 de Diciembre; es decir, 11 días al año.

4) Pago de horas nocturnas, la cantidad de Bs.9.615.340,00.

Octavo

Que estima la cuantía de la demanda, en la cantidad de Bs.13.711.740,00, más la indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó en todas y cada una de sus partes las alegaciones de la parte demandante, por ser según su decir falsos los hechos así como improcedente el derecho invocado.

Segundo

Señaló que la demandada no estuvo en la obligación de pagar al demandante por concepto de domingos, feriados, y horas extras, toda vez que en ningún momento trabajó los días domingo o feriado, como tampoco laboraba horas extras de ningún tipo. Que por lo tanto es falso que se le adeude la cantidad de Bs.2.257.200,00. Que es falso que se le adeude la cantidad de Bs.1.504.800,00 por concepto de pago de día adicional. Que es falso que se le adeude la cantidad de Bs.334.400,00 por concepto de días feriados. Que es falso que se le adeude la cantidad de Bs.9.615.340,00 por horas nocturnas y alega que se trata de un Colegio Profesional, no de “una sala de fiestas”.

Tercero

Manifestó que impugna la validez y niega todo valor probatorio en beneficio del actor de la Comunicación de fecha 13 de octubre de 2000, supuestamente suscrita por un grupo de Profesionales del Bioanalisis, por no emanar de ella, sino de terceros. De igual manera, desconoce en su contenido y firma, a la comunicación que riela en el folio 19 por no emanar de su representado.

Cuarto

Señaló que lo cierto era que el ciudadano Nilso Rodríguez, comenzó a prestar sus servicios para la demandada como Conserje, en fecha 01 de diciembre de 1993, devengando un salario de Bs. 15.000,00, cargo en el cual según su decir, se mantuvo hasta el 31 de julio de 1997, cuando en vista de que el actor desde su ingreso había demostrado ser una persona interesada en aprender cosas nuevas que le permitieran mejorar su calidad de vida, como un reconocimiento a sus deseos de superación, fue ascendido al cargo de Asistente General, el cual era un cargo administrativo, relevándolo de sus funciones anteriores, asignándole una remuneración mensual de Bs. 100.000,00, cargo que desempeñó hasta el 20 de noviembre de 2000.

Quinto

Que el horario del demandado nunca fue de 7:00 a.m. a 10:00 p.m. o más, tanto en su etapa de conserje como de asistente general, sino que cumplía el horario normal de toda oficina, es decir, de 8:00 a.m. a 12:00m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que es el horario de funcionamiento de la demandada, y una vez terminaba su horario de trabajo el actor simplemente se iba a la Urbanización Las Amalias de esta ciudad donde tenía constituida su habitación familiar, ya que la demandada nunca tuvo Vigilante alguno en su sede, ningún día de la semana, incluido el día domingo.

Sexto

Que en razón de la difícil situación económica del hoy demandante, se le hizo un préstamo gratuito, consistente en un contrato de comodato de un año prorrogable por igual tiempo, visado por el entonces asesor legal de la demandada, hoy abogado del demandante. Contrato éste en el cual se le permitió vivir a él y su familia, y que no consistía en una habitación anexa, sino a una casa quinta con sala-comedor, dos habitaciones y sala sanitaria, con entrada independiente de las oficinas. Que ello explica que hayan podido ver al demandante en el día o de noche dentro o fuera de las instalaciones del Colegio de Bioanalistas, pues estaba su residencia.

Séptimo

Que en ocasión del desalojo, afirma que ello nada tenía que ver con la voluntad de la demandada de prescindir de sus servicios, y que prueba de ello se encuentra en la comunicación contenida en el folio 17, en la que se lee: “De igual manera le informamos que Ud, seguirá ejerciendo sus funciones como asistente general tal cual lo ha venido realizando hasta ahora.”.

Octavo

Que el hecho de que el Colegio Profesional en referencia haya requerido el inmueble no era más que el ejercicio de su legítimo derecho, establecido en la cláusula cuarta del contrato, lo cual era del conocimiento del actor.

Noveno

Que el despido del demandado obedeció a incumplimientos de él en sus obligaciones, en consecuencia, solicitó sea declarada sin lugar la demanda intentada.

A fecha 18 de abril de 2007, el Juez de Juicio, dictó sentencia desestimativa de la demanda, declarando sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano NILSO R.R.H. en contra de la sociedad civil COLEGIO DE BIOANALISTAS DEL ESTADO ZULIA, decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó sus alegados, señalando que el actor comenzó a laborar para la demandada en el cargo de conserje, mantenimiento y vigilancia, y que a partir de julio de 1997, se le asignaron además tareas de oficina durante el día, y en las noches y los fines de semana cumplía las labores de mantenimiento y vigilancia, que al respecto, el Juzgado a quo consideró demostrado que el actor desempeñó ambos cargos, es decir, tanto de vigilante como de oficinista, pero que sin embargo, declaró sin lugar la demanda, en consecuencia de ello, solicita ante esta Alzada que al haberse demostrado tanto las funciones realizadas por el actor como el horario alegado en el libelo de demanda, sea declarada con lugar la acción intentada.

Los fundamentos de apelación de la parte demandante no fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, es preciso que el demandado se refiera de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio y facilitar el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del trabajador demandante, por ello, no basta para dar cumplimiento al artículo 68 referido, con que el patrono se extienda a contradecir todos y cada uno de los hechos con la manida frase de “no es cierto” u otra equivalente pues para conseguir el ratio legis de la Ley es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.

En este sentido, la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por cuanto es manifiesta la intención del legislador en el sentido de que, por parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con la norma citada, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar los elementos característicos de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En base a los anteriores criterios, observa este Juzgado Superior que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, quedó admitida la prestación de servicios por parte del actor a la asociación civil, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como el último salario devengado por el actor, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual queda circunscrita a determinar el verdadero cargo desempeñado por el actor, específicamente que se hubiese iniciado en el cargo de conserje, mantenimiento y vigilancia, y posteriormente que además de éstas funciones se le hayan dado otras de labores administrativas desde el mes de julio de 1997, correspondiendo la carga de la prueba respecto de este hecho a la parte demandada, toda vez que en la contestación de la demanda señaló que a partir de julio de 1997, únicamente desempeñó el cargo de oficinista, con un horario de trabajo de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm. Respecto a éste último punto, vale decir, al horario de oficina, toda vez que por Máximas de Experiencias, concuerda con el común empleado o utilizado por los empleadores, en necesario entonces, establecer que todo exceso en el cumplimiento de la carga horaria antes indicada correspondería a la parte que lo alega, en decir a la parte actora, lo cual es determinante a los efectos de los conceptos reclamados, a saber, los referidos a pago de los domingos laborados, día de descanso adicional, días feriados y horas nocturnas, es decir aquellos conceptos que exceden de las condiciones laborales normales.

Así las cosas, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente.

Al respecto, se examinan y aprecian los elementos probatorios aportados por la representación judicial de la parte demandante:

Consignó junto con el escrito de demanda, las siguientes documentales:

Copias simples de actuaciones efectuadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en procedimiento de Calificación de Despido, incoado por el ciudadano Nilso R.R.H. en contra del Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia; el cual se encuentra signado bajo el N° 13.633, en el que la reclamada insistió en el despido y consignó cheque de Gerencia Nº 09004819, girado contra Caja Familia, por la cantidad de Bs.1.928.991,81, el cual corresponde a las prestaciones sociales del ciudadano Nilso Rodríguez y de los salarios caídos comprendidos entre el 20-11-2000 y el 05-12-2000, ambos extremos inclusive. Asimismo, se evidencia que el Tribunal que conocía del Juicio de Calificación de despido, ordenó se abriera una cuenta de ahorros a nombre del beneficiario, constando además copia simple de acta de reunión ordinaria de Junta Directiva N° 138 de fecha 29 de noviembre de 2000, dirigida a la ciudadana M.V., documentales éstas que corren insertas a los folios del 7 al 16, ambos inclusive, observando que las mismas no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, y tomando en cuenta emanan de un expediente le merecen fe, no obstante, las referidas instrumentales nada aportan a la solución de la presente controversia, toda vez, que únicamente demuestra que la demandada insistió en el despido del actor, cancelándole a tales fines lo correspondiente a las prestaciones sociales y los salarios caídos, hechos éstos que no forman parte de lo controvertido en la causa, en virtud de ello, son desechadas por éste Tribunal.

Original de comunicación de fecha 12 de septiembre de 2000, de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia, dirigida al ciudadano Nilso Rodríguez, la cual corre inserta al folio 17 del expediente, en la que se le informa que el Contrato de Comodato existente entre el actor y el Colegio de fecha 01 de diciembre de 1997 quedaba suspendido, por lo tanto le solicitaban que desocupare el inmueble en un lapso de 2 meses a partir de la fecha de recibida dicha comunicación. Asimismo, se le informó que seguirá ejerciendo sus funciones como asistente general tal cual lo venía realizando. Respecto de ésta documental, observa el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor para el año 2000 ejercía las funciones como asistente general para la demandada.

Copia simple de Acta de fecha 20 de noviembre de 2000, levantada en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio 18 del expediente, en el que se indica que en la mencionada fecha se despide al trabajador sin indicar las razones de ello, y el funcionario del trabajo conforme a lo peticionado por trabajador despedido, fija el 15 de enero de 2001 como fecha tope para desocupar el inmueble que ocupaba en el Colegio de conformidad con el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, evidenciándose de la misma, que el actor fue despedido por la parte demandada en fecha 20 de noviembre de 2000, sin que la misma expresare las causas o motivos de dicho despido, sin embargo, lo evidenciando, no coadyuva a dirimir la presente controversia, toda vez que no demuestra ni las funciones que cumplía el actor, ni el horario de trabajo, en consecuencia, la misma es desechada por éste Tribunal.

Original de comunicación de fecha 08 de febrero de 1999, de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia, dirigida al ciudadano Nilso Rodríguez, documental que corre inserta al folio 19 del expediente, mediante la cual la Junta Directiva acordó en su reunión ordinaria No.71 ratificarle el cargo de Asistente General que venía desempeñando desde el 22 de julio de 1997, cumpliendo las funciones inherentes al mismo como son: realizar depósitos bancarios tanto de Inprebio como de Colegio, ejecutar trabajos extras de computación, compaginar y encuadernar cuando sea necesario, elaboración de diplomas, tipeo de correspondencias y otros conjuntamente con el otro personal de secretaría, ejecución de actividades signadas para eventos especiales, entrega de correspondencia los días asignados o en cualquier otro momento que le requiera, vigilancia y mantenimiento de Sede. Respecto de ésta comunicación se evidencia que la misma se encuentra suscrita por la Presidente la Lic. Hilda M. de Bermúdez y como Secretaria de Actas y Correspondencia la Lic. Rita bello, de igual manera sello húmedo del Colegio profesional en referencia, así como también en hoja con membrete de la misma institución.

Ahora bien, se observa que la parte actora promovente solicita la exhibición de la presente documental, sin embargo, la misma fue traída al proceso en original, por lo que dicha solicitud de exhibición resulta improcedente, por cuanto, si la parte demandante posee la original, resulta imposible que la demandada proceda a exhibirla. Así la cosas, se evidencia, que la parte demandada desconoció la presente documental en su contenido y firma, tal como se evidencia de su escrito de contestación, toda vez que, según su decir, no emana de ella, sin que la parte demandante, insistiera en su valor probatorio, en consecuencia, la misma es desechada del proceso.

Original de comunicación dirigida a la Lic. Mireya Beatriz Hernández en su condición de Presidente y así a los demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia, de fecha 13 de octubre de 2000, la cual corre inserta a los folios del 20 al 23, ambos inclusive, contentiva de 29 personas, que según se observa pertenecen a bioanalistas activos ex directivos de la demandada Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia, en la que se peticiona a la directiva de la demandada que consideren la medida de desocupación del inmueble que ocupaba el actor con su esposa e hijo, que se le conceda un lapso para desocuparlo, tomando en cuenta la dificultad que acarrearía para el niño respecto a su año escolar ya iniciado. Asimismo, de lo indicado, se aprecia que en la comunicación se hace referencia de que el demandante ha sido un trabajador ejemplar, desde hace más de 15 años, que además de las labores de consejería realiza labores de oficina.

Ahora bien, se observa que la parte actora promovente solicita la exhibición de la presente documental, sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación procedió a impugnarla, por cuanto se encuentra suscrita supuestamente por un grupo de profesionales del bionálisis y no emana de la demandada sino de terceros. Así las cosas, se observa que ciertamente emana de terceras personas ajenas a la presente causa, toda vez que en el supuesto de que hayan ostentado los cargos de exdirectivos de la demandada, al no serlo en el tiempo de la emisión de la comunicación ya los convierte en terceros ajenos a las partes, debiendo en razón de ello, ser ratificado en juicio por los terceros que suscribieron el comunicado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, (norma aplicable para el momento de sustanciación de la presente causa), lo cual no ocurrió, en consecuencia, la misma no posee valor probatorio siendo desechada del proceso.

En la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió lo siguiente:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

  2. - Prueba documental:

    Original de comunicación de fecha 19 de septiembre de 2000, la cual corre inserta a los folios 64 y 65 del expediente, la cual se encuentra suscrita por el actor, solicitando igualmente su exhibición, toda vez que señaló que dicha comunicación fue recibida por la demandada y firmada por la Secretaria, con sello húmedo. Observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la exhibición, la parte demandada consignó las copias de la misma, las cuales corren insertas a los folios 85 y 86 del expediente.

    Ahora bien, la referida documental se ha de reseñar que si bien es cierto, que no hay duda respecto a que la misma emana del actor, y que fue recibida por la parte demandada, no es menos cierto que la misma fue presentada a los fines de solicitar la reconsideración de la medida de desalojo del inmueble que ocupaba con su esposa e hijo, por lo que únicamente puede evidenciar la solicitud efectuada a la demandada, en cuanto al inmueble del Colegio de Bionalistas del Estado Zulia en el cual vivía, sin embargo, se observa que a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, al emanar del propio actor, se tiene que, el mismo no puede alegar un hecho y pretender probarlo con su propia palabra, en consecuencia, lo señalado en la documental será analizado de manera conjunta con el resto de las pruebas que consten en el expediente. Así se declara.

  3. - Promovió la prueba de exhibición a los fines de que la demandada, exhibiera:

    - Comunicación de fecha 13-10-2000 dirigida a la Presidenta y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia, suscrita por miembros y exdirectivos de ese Colegio profesional, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

    - Comunicación de fecha 19-09-2000 suscrita por el demandante, y dirigida a la Presidenta y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

    - Comunicación de fecha 08-02-1999, suscrita por las Licenciadas HILDA MOLERO DE BERMÚDEZ y RITA BELLO, en su condición de Presidente y Secretaria de Actas del Colegio profesional demandado, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

    - Libro de Actas de Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia, de la reunión ordinaria Nº 71 del año 1999, en la cual según su decir, afirma se aprobó las funciones del demandante Nilso Rodríguez, como Conserje, vigilante y labores de oficina, y se agregue al expediente una copia de dicha acta previa verificación del Tribunal.

    Al respecto, observa el Tribunal que la misma consta a los folios 91 al 95, ambos inclusive, otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio, evidenciándose del acta de fecha 01 de febrero de 1998, específicamente al folio 91 y 92, el informe del Presidente en el cual se señaló que se sostuvo conversación con el Sr. N.R. aclarando el cargo que desempeña en la Institución de Asistente General y que sus funciones se especifican en la comunicación que se le enviara bajo el Nº 252-97, en octubre de 1997, acordando eliminar a nivel de la Secretaría de Administración la dualidad de funciones del mencionado empleado no debiendo aparecer en los libros contables la denominación de conserje sino la de Asistente General, cargo que desempeñaba y asimismo, se acordó enviar comunicación al Sr. A.V. informándole lo antes expuesto, y que las vacaciones del referido empleado serían cubiertas por una persona a la cual se le cancelarán según salario mínimo para realizar limpieza y vigilancia, por cuanto el actor gozaría de un mes de vacaciones, designándose a la Lic. M.V. y Miguelina López para realizar consulta con la abogada J.P. sobre la realización de contrato de comodato con el actor, de igual manera se le instruyó a la Secretaria Administrativa para que relacione la cancelación de las vacaciones del referido empleado hasta completar un mes, siendo su suplente de las vacaciones de 1998 la Sra. Duglenis López.

    - Recibos de pago por la cantidad de Bs.40.000,00 y Bs.15.000,00, respectivamente, a favor de la ciudadana Duglenis López, observando que la parte promovente consignó los mismos en copias simples, los cuales corren insertos a los folios 69 y 70 del expediente, los cuales corresponden a pago de suplencia de vacaciones del ciudadano Nilso R.H.. Observando el Tribunal que los mismos fueron exhibidos tal como consta en el expediente en los folios 87, 88, 89 y 90, otorgándoseles pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia que para el período desde el 20 de agosto de 1998 hasta el 31 de agosto de 1998, la Sra. Duglenis López, realizó las suplencias por el actor prestando servicios temporales de “conserjería”, igualmente para el período correspondiente desde el 16 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997.

    - Comunicación de fecha 13 de noviembre de 2000, emanada del demandante y recibida por la Presidenta del Colegio profesional demandado, la Lic. Mireya Hernández. Respecto de ésta documental, se observa que la parte demandada, consignó el original debidamente suscrito por el demandante, la cual corre inserta a los folios 50 al 53, ambos inclusive, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, que el actor ha venido ocupando un inmueble anexo a la sede de la demandada, en calidad de comodatario, y que dicha comunicación es enviada a la demandada por cuanto se le había informado que quedaba suspendido del Contrato de comodato existente y tenía 2 meses para desocuparlo, en virtud de ello, el actor solicitaba a la demandada una reconsideración sobre el desalojo de la vivienda.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: E.E., B.M., Duglenis López, R.M., W.P., J.I., A.d.I., N.R. y G.V., evidenciándose que únicamente fueron evacuados los siguientes:

    E.E., quien declaró que conoce al actor porque también trabajaba en el Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia, que le consta que la fecha de inicio de la relación laboral del demandante fue desde el 01-12-1993 hasta el 20-11-2000, en razón de que él comenzó a laborar antes que el accionante; que le consta que el demandante se inició con labores de conserjería, en labores de limpieza, mantenimiento y vigilancia y posteriormente en el mes de julio de 1997, además de las funciones anteriores se le asignaron tareas de oficina durante el día, por cuanto fue después de esa fecha que su labor era la de entrenarlo en el uso de la computadora así como en el uso de los equipos, de tal forma que se dedicara en horario de oficina a trabajos de oficina y fuera de ese horario se dedicara a labores de mantenimiento y de vigilancia. En cuanto a las labores en horas extras y fines de semana contestó que él, es decir, el testigo, laboraba por horas y en razón de sus actividades tiene conocimiento de que, igualmente, se hacían muchas reuniones de las comisiones de trabajo y los bioanalistas por lo general se reunían después de las seis de la tarde o los fines de semana y a la única persona que veía ya fuese limpiando o vigilando la sede era al señor Nilso Rodríguez y fueron muchos fines de semana que vio al Señor Nilso Rodríguez haciendo esas labores; que la única persona que le abría los domingos cuando tenía que ir a trabajar al Colegio de Bioanalistas era el mencionado ciudadano, el cual por lo general según manifiesta estaba limpiando el salón de usos múltiples o el salón de fiestas, porque anteriormente se había realizado una fiesta, o estaba regando el jardín, o estaba cuidando la sede, finalmente cuando se retiraba era el actor quien le cerraba las puertas y se quedaba allí en el Colegio. Asimismo, declaró que desde el principio de la relación laboral el demandante vivía en la sede del Colegio de Bioanalistas, que él era el vigilante y se ocupaba de labores de mantenimiento. Finalmente, manifestó en cuanto al particular de si el demandante vivía con su familia en la sede del Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia, respondió que siempre lo veía a él que no entró a la pieza, por eso no sabía si vivía con su familia, por cuanto todas las veces que estaba en el colegio, siempre observaba al actor limpiando el salón de fiestas o arreglando las oficinas o regando el jardín.

    Respecto de la declaración del ciudadano E.E., se tiene que tiene conocimiento de los hechos manifestados, toda vez que según declaró laboró para la demandada, hecho éste que quedó evidenciado en el proceso, del Acta de reunión Nº 71 de la Junta Directiva del Colegio, se hizo referencia al testigo, en cuanto a un informe sobre trabajo en asesoría en computación, lapso 18-01 al 29-01-99; en virtud de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose que el actor se inició como conserje y luego a partir del mes de julio de 1997, se le asignaron tareas de oficina, siendo el testigo quien lo entrenó en el uso de las computadoras, y que además de ello, realizara labores de mantenimiento y vigilancia. Asimismo, en cuanto a lo declarado, respecto a que siempre veía al actor dentro de las instalaciones del colegio ya sea los fines de semana o después de las seis de la tarde, ello no demuestra de manera fehaciente todas y cada una de las horas extras, así como los días domingos que el actor reclama, por cuanto no especificó, qué días, en cuál mes o año lo veía, sino que lo manifestó de manera muy genérica.

    B.M., quien declaró conocer al demandante porque laboró en el Colegio demandado, que el actor además de las funciones administrativas, él era quien limpiaba las oficinas, regaba las matas, y todas las áreas del colegio de bioanalistas, en cuanto al horario laborado por el actor señaló que era cierto que el Sr. Nilso Rodríguez, comenzaba su labor de lunes a sábado, a las siete de la mañana, en labores de limpieza hasta las ocho de la mañana, en que comenzaba sus labores de oficina, hasta las seis de la tarde y en ocasiones hasta las ocho de la noche y realizaba labores de limpieza y mantenimiento hasta las diez de la noche, y los días domingos vigilaba las instalaciones y realizaba mantenimiento en la sede de Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia, porque algunas veces yo llegaba antes de las ocho y lo conseguía limpiando, la mayoría de las veces, además de eso, cuando habían cursos y jornadas, él era el que limpiaba las oficinas y el salón de reuniones, a mi me consta porque a mi también me tocaba trabajar en esos días cuando habían cursos y jornadas, cuando habían bazares navideños y que además de ello, como era el que vivía allí, les abría la puerta, asimismo señaló que nunca vio en los recibos de pago que le pagaran al accionante horas extras, ni los días domingos. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que ella inició a trabajar en abril de 1988 y culminó la prestación de servicio en junio de 2000; y que es cierto que en una casa anexa al Colegio vivía el demandante con su familia.

    Respecto a la declaración de la ciudadana B.M., este Tribunal si bien puede evidenciar de sus dichos, que el actor además de las funciones administrativas, regaba las matas y todas las áreas del Colegio de Bioanalistas, lo cual concuerda con lo declarado por el testigo anterior, no obstante de ello, respecto de los conceptos demandados, referidos al pago de los días domingos, horas extras nocturnas, entre otros, se observa que sus dichos no coadyuvan a dirimir lo controvertido, toda vez que respecto del horario, señaló que le constaba porque ella “algunas” veces llegaba antes de las ocho de la mañana, lo que hace entender que no tiene conocimiento respecto de todos los días laborados por el actor, asimismo, al declarar que cuando habían cursos y jornadas, el actor era el que limpiaba las oficinas y el salón de reuniones, y que ese hecho le consta porque a ella también le tocaba trabajar en esos días cuando habían cursos y jornadas, sin embargo, no señaló cuáles eran esos días específicos, respecto de dichos cursos y jornadas, según la declaración no eran todos los días de todos los años.

    Duglenis López, quien declaró conocer al demandante por haber sido concubina de éste, asimismo señaló que convivió con él, en cuanto a las labores del demandante señala que ciertamente desde las 7:00 a.m. comenzaba su jornada con actividades de limpieza, que luego “se ponía el disfraz de oficinista”, y al “terminar su jornada de oficina, volvía a su jornada de conserje, y volvía a la limpieza del Colegio, Salones de reunión y eran ya a altas horas de la noche que él terminaba.”, que durante los domingos laboraba vigilando y realizando labores de mantenimiento y limpieza, lo que produjo su separación era que no podían salir de paseo y tener una vida normal de pareja; que es cierto que el actor nunca tomó vacaciones, que los pagos salían a su nombre y era ella la que firmaba los bauches; que nunca recibió el demandante pago adicional y mucho menos días adicionales o días libres. A las repreguntas que le fueron realizadas por la representación judicial de la parte demandada, respecto a que si la testigo tenía un hijo con el demandante el Tribunal comisionado ordenó no contestar.

    Respecto de la declaración de la ciudadana Duglenis López, este Tribunal observa que la misma señaló ser la concubina del actor por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio.

    R.M., quien declaró que vivía cerca del Colegio de Bioanalistas y veía al demandante realizando labores de limpieza, jardinería, en fin de mantenimiento, y que el actor vivía en un anexo al Colegio. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada, señaló que vivía por el mismo sector, diagonal al Colegio de Bioanalistas, y a veces conversaba y hablaban de trabajo y que tiempo tenía más o menos trabajando allí, y le consta que tenía aproximadamente siete años laborando para la demandada y que el actor lo que le dijo es que trabajaba en limpieza y otros cargos que desempeñaba.

    Respecto de la declaración del ciudadano R.M., este Tribunal observa que resulta ser un testigo mero referencial, el cual no tiene conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto, señaló que lo aquí declarado era por que el actor se lo había dicho en conversaciones que ocasionalmente tenían, en consecuencia, lo manifestado no aporta elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia, en virtud de ello, la misma es desechada del proceso.

    W.P., quien declaró que conoce al actor, y que no puede decir las fechas de inicio y culminación de la relación laboral de éste con la demandada, porque no las tiene muy claras, pero que vio al actor en el Colegio como desde el año noventa y tres, noventa y cuatro, ya que vivía para ese entonces en las Residencias Maracaibo, que queda en la Avenida 13A, entre calle 66A y 67, C.A., hasta el siete de enero de 2001; que molestaba al señor para que le prestara el teléfono tarjetero que está en el Colegio de Bioanalistas, más que todo, los domingos que comúnmente estaba en el apartamento, y que normalmente él estaba haciendo ese trabajo de limpieza, regando las matas y muchas veces lo vio hasta de vigilante cuado hacían fiesta allí, más que todo los fines de semana que habían actividades; que a veces conversaban hasta las diez u once de la noche, más que todo los fines de semana. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, señaló que sabe que el actor vivía en el Colegio pero no le consta que él vivía en una casa quinta, porque no tuvo contacto hasta allá, que sabe que vivía allí con una muchacha, pero nunca el vio familia, niños.

    Respecto de la declaración del ciudadano W.P., este Tribunal la desecha toda vez, que el mismo es un testigo mero referencial, el cual le pedía prestado al actor el teléfono tarjetero que había en el colegio, y que éste normalmente veía al actor haciendo trabajo de limpieza o de vigilante en las reuniones que se realizaba, por lo que sus dichos no pueden aportar plena certeza en cuanto a que el actor laboró todos los domingos durante el tiempo que duró la relación de trabajo, aunado al hecho de que señaló que se quedaban conversaban hasta las diez u once de las noche más que todo los fines de semana.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada, promovió los siguientes elementos probatorios:

  5. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.-

  6. - Prueba Documental:

    Copia simple de “Contrato de Comodato” celebrado entre el demandante y la demandada, de fecha 01 de diciembre de 1997, el cual corre inserto al folio 49 del expediente. Respecto de ésta documental, se observa que el mismo no se encuentra autenticado por algún funcionario público, además de ello, no contiene firma de la demandada, sino únicamente del actor, en consecuencia, el mismo es desechado por éste Tribunal por cuanto constituye copia simple de documento privado la cual según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) carecen de valor probatorio.

    Original de comunicación de fecha 13 de junio de 2000, dirigida por el demandante a la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia., evidenciándose que la parte actora solicitó la exhibición del mismo en su escrito de promoción de prueba, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

  7. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: T.L., P.P., E.G., A.B., E.O., M.r., S.T., A.O., D.R., Emirva Olano y Haydee D´Windt.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandante, tachó los testigos promovidos, fundamentando la misma en el hecho de que ellos habían formado parte de la directiva del Colegio Profesional demandado, y concretamente afirmó que “estos por tener cargos de dirección en el Colegio de Bioanalistas tiene circunstancias personales que lo inclinan a favorecer a la parte que lo promovió”. Al respecto, el Tribunal de la causa solicitó que informara la demandada respecto a los libros de la Junta Directiva de los 10 últimos años, de lo cual se tuvo que, no todos los testigos promovidos formaron parte de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia, sólo los ciudadanos E.G., T.L., P.P. y Emirva Olano, como se evidencia sobre todo de su propia declaración en la oportunidad de la evacuación de las testimoniales, en respuesta a la repregunta formulada por la representación de la parte demandante.

    De lo anterior, encuentra éste Tribunal que, el hecho que los referidos testigos hayan pertenecido a la Junta Directiva de la demandada, no los inhabilita como testigos, toda vez que no se encuentra prohibición alguna en los textos legales, no obstante de ello, esta Alzada al momento de proceder al análisis de los mismos, verificará si se le otorga o no valor probatorio a los declarado, dependiendo de las preguntas y las respuestas obtenidas. Así pues, declararon los siguientes ciudadanos:

    E.G., quien declaró que las labores del accionante eran de oficina; que visita el Colegio con frecuencia desde el año 1996, y que jamás ha visto a nadie que ejerza funciones de limpieza; que no tenía conocimiento exacto de la hora de inicio de las labores del actor. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandante contestó que ella fue directiva del Colegio demandado, ejerciendo el cargo de Secretaria de Organización durante un año, a saber 96-97, que no sabe con exactitud la fecha en que inició la relación laboral que cree que fue en 1993, asimismo declaró que el actor vivía en una Quinta anexa al Colegio, y que ella nunca lo vio limpiando ni vigilando, ni ejerciendo funciones de vigilancia.

    Respecto de la declaración de la ciudadana E.G., este Tribunal la desecha por cuanto, la misma no tenía conocimiento exacto de la hora de inicio de las labores del actor, en consecuencia, lo señalado por ella no aporta elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia.

    A.B., quien declaró que visita con frecuencia la sede de la demandada, aproximadamente como desde hace cinco años, porque va a la peluquería que funciona ahí; que va los fines de semana, y entre semanas cuando tiene alguna fiesta, pero más los fines de semana; en cuanto al actor, declaró que lo conoce de vista; que éste vivía en una casa-quinta detrás del Colegio; que siempre lo veía sentado en el escritorio en donde queda la computadora, haciendo trabajos de oficina, y nunca lo vio limpiando la sede del Colegio, que nunca vio a nadie vigilando. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que el actor entró como un motorizado, que no fue conserje, que siempre lo veía sentado en una computadora; que la peluquería no funciona los domingos, pero si se ponían de acuerdo en cuanto a horarios la abrían ese día; que los domingos cuando iba a la peluquería no vio al demandante, que ya la peluquera estaba esperándolas, entonces el demandante no eran quien les abría la puerta; que llegaba al Colegio como de 9:30 a.m. a 10:00 a.m. y veía a una señora poniendo la basura para que se la llevara el aseo, y con una manguerita regando las matas.

    Respecto de la declaración de la ciudadana A.B., este Tribunal la desecha toda vez que la misma, únicamente frecuentaba a la sede de la demandada, por que iba a la peluquería que funciona en la misma, en virtud de ello, lo manifestado no puede ofrecer plena certeza a ésta Alzada, respecto a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa.

    T.L., quien declaró que el actor laboró para la demandada en trabajos de oficina, en horario de oficina; que no hay persona que se desempeñe en el cargo de vigilancia; que en una oportunidad pidieron una cotización de servicio de vigilantes privados; que el actor vivía con su familia en una Quinta anexa al Colegio Profesional demandado. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que desde que se graduó ha estado en “cuestiones gremiales”, pero que en los años 1998 y 1999 fungió como Secretaria de Finazas, que no podría indicar las fechas de ingreso y las tareas al inicio, cuando ella llegó lo que hacía él eran labores de oficina.

    Respecto a la declaración de la ciudadana T.L., este Tribunal la desecha toda vez que, que no aporta elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia, en virtud de que manifestó que no podría indicar las fechas de ingreso y las tareas al inicio efectuadas por el actor, ya que cuando ingresó a laborar al Colegio, el actor ejercía funciones de oficina, lo cual no es un hecho controvertido, asimismo, que el actor vivía en una vivienda anexa al Colegio, finalmente en cuanto, al cargo de vigilante que según manifiesta no existe persona que lo desempeñe, se observa que el hecho controvertido se refiere a las labores de conserje y no únicamente de vigilancia, hecho sobre el cual ni siquiera mencionó.

    P.P., quien declaró que conoce al actor porque era conserje hasta el año 1997 del Colegio de Bioanalistas y ocasionalmente al ir al mismo lo veía en horario de oficina; que éste desde el año 1997 hasta la fecha de su despido se desempeñó como asistente en el manejo de programas de computación del Colegio, que laboraba en horarios de oficina, y que desde el año 1997 vivió en una Quinta anexa al Colegio de Bioanalistas, en cuanto a que si la demandada en alguna oportunidad ha tenido vigilancia, declaró que hasta donde él tiene conocimiento no, por que sólo asistía al Colegio esporádicamente en horarios de oficina más no por las noches. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que fue Secretario de Finanzas en el periodo 1997-1999, que como tal le correspondía firmar los cheques para pagar al personal que laboraba en el mismo, que no recuerda la fecha en que el demandante ingresó a trabajar para el Colegio pero que al principio sus funciones eran hasta el año 1997 de conserje y de allí en adelante manejaba los sistemas de computación del Colegio.

    Respecto a la declaración del ciudadano P.P., este Tribunal la desecha, por cuanto, de las preguntas que le fueron realizadas, específicamente en cuanto a que si la demandada ha tenido en alguna oportunidad vigilancia, el mismo declaró que hasta donde él tenía conocimiento no, por que sólo asistía al Colegio esporádicamente en horarios de oficina más no por las noches, en consecuencia, sus dichos no aportan elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia. Así se decide.-

    Á.O., la cual declaró desde el inicio al leérsele las generales de Ley “tener interés en declarar en el presente juicio”. Así pues, declaró que conoce al actor por que trabajaba en el Colegio en el que está agremiada al cual visita asiduamente desde hace aproximadamente 22 años, que no ha observado vigilancia; que no visita con regularidad los días domingos el Colegio de Bioanalistas, asimismo declaró que su conocimiento era solo referente a su labor como oficinista.

    Respecto a la declaración de la ciudadana Á.O., este Tribunal observa que no se evidencia de sus declaraciones que tenga un interés económico, ni amistad o enemistad con el accionante, no obstante, en relación al interés de los testigos, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: En cuanto al interés, el aludido por el legislador como causa de inhabilidad del testigo en el citado Art. 344 (CPC 1916), cuando dice que “no puede ser testigo el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito”, es el interés económico. El interés moral lo estima el, legislador, señaladamente en parientes determinados y en el amigo íntimo… (Sentencia de 26/03/1987, de la Sala de casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C.).

    En relación a lo anterior, la testigo cuando hizo manifestación de un interés, fue por no tener conocimiento del Derecho, sin embargo, en cuanto a lo declarado por la misma, se observa que si bien dice conocer al actor, y señaló que realizaba labores de oficina; que no observó vigilancia en la sede de la demandada, no obstante de ello, las funciones que resultan controvertidas en la presente causa, son las relacionadas a las de conserjería, la cual implica no únicamente la de vigilancia sino también atención, aseo y mantenimiento del inmueble que se tiene a cargo, por lo que al no hacer mención la testigo sobre éste hecho, y aunado a que no visita el colegio regularmente los días domingos, la misma no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia, en virtud de ello, es desechada del proceso.

    D.R., quien declaró que veía al actor en las oficinas del Colegio trabajando, que ella trabaja en la peluquería que está dentro de la sede de la demandada; que nunca vio al demandante realizando labores de limpieza o vigilancia en las instalaciones de la demandada; que desde hace 9 años visita o asiste al Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia; que el demandante vivía en una casa anexa al Colegio demandado y lo veía con su esposa y el hijo que tenía; que su horario de trabajo en la peluquería era horario normal, asimismo, señaló que la peluquería no laboraba los días domingos, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral del demandante con la demandada, y las labores encomendadas al inicio de la mencionada patronal, manifestó que la verdad es que fecha no se la sabía, que el tiempo que tiene trabajando en la peluquería, lo había visto trabajando en las oficinas. Se observa que en la repregunta formulada por la parte demandante referida a que mencionara el nombre de la persona que limpia las instalaciones del Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia, todos los días al finalizar la jornada diaria de trabajo, en horas de la noche o en la mañana muy temprano antes de iniciarse la jornada de trabajo de todos los empleados y posterior a que el Juzgado Comisionado le conminara a responder a reserva de lo que indicase o estableciese el Tribunal Comitente, respondió que ella era la que limpiaba.

    Respecto de la declaración de la ciudadana D.R., se observa que al finalizar la declaración señaló que ella era la que realizaba la limpieza, hecho este que no fue alegado, el cual además se aprecia como una afirmación aislada, la cual no se encuentra apoyada en ninguna otra probanza, entendiendo el Tribunal que lo que quiso expresar es que ella limpiaba las instalaciones de la peluquería en la que laboraba, que se encontraba en la propia sede de la demandada. De otra parte, la testigo declaró que no laboraba los días domingos, en consecuencia, no tiene conocimiento de lo que ocurría o no los domingos en el Colegio profesional demandado, en virtud de ello, la misma es desechada del proceso, por cuanto no aporta elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia. Así se decide.-

    Emirva Olano, señaló que conoce al actor del Colegio de Bioanalistas realizando trabajos de oficina; que visitaba la sede de la demandada de lunes a viernes, y en ocasiones los fines de semana, en las noches cuando hay una actividad científica o social relativa al gremio; que no ha visto alguna persona realizando labores de vigilancia en el Colegio profesional referido, tampoco ha visto a nadie realizando labores de limpieza, en las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante, se observa que señala que perteneció a la Directiva del Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia desde el año 1986 a 1992, y que ocupó los cargos de Secretaria Laboral y Secretaria de Deportes, que fue el último de los cargos que ocupó. En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral del demandante para con la demandada y las funciones que desempeñó señaló que no tenía conocimiento porque ella no era miembro de la directiva para ese momento y a pesar de que si visitó al Colegio nunca preguntó qué funciones realizaba solamente lo veía haciendo trabajos de oficina, sacando copias y realizando trabajos de oficinas, asimismo, señaló en cuanto a que si las peluqueras o estilistas que tienen instalada una peluquería en el Colegio de Bionalistas del Estado Zulia son las personas que limpian los baños, que aspiran las alfombras, que lampacean los pisos, que los pulen, que limpian el jardín, que riegan las matas, que recogen las sillas de las reuniones, que limpian el salón de reuniones, durante la noche, temprano en la mañana antes de comenzar la jornada de trabajo y los días domingos, que no tenía conocimiento porque nunca he visto a nadie realizar las labores de limpieza del Colegio.

    Respecto de la declaración de la ciudadana Emirva Olano, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que aún y habiendo sido miembro de la Junta Directiva de la demandada, por aproximadamente 7 años, ella afirma que nunca ha visto a persona alguna realizando labores de limpieza, lo cual no resulta lógico, que en el tiempo en que laboró en el Colegio señalado, nunca nadie haya realizado labores de limpieza en el colegio, y no señaló ni siquiera que la limpieza la realizaba o realizaban personas diferentes a los empleados del Colegio, en consecuencia, la misma es desechada del proceso.

    Ahora bien, valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa que en la presente causa quedó admitida la prestación de servicios por parte del actor a la asociación civil demandada, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como el último salario devengado por el actor, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual queda circunscrita a determinar el verdadero cargo desempeñado por el actor, específicamente que se hubiese iniciado en el cargo de conserje, mantenimiento y vigilancia, y posteriormente que además de éstas funciones se le hayan dado otras de labores administrativas desde julio de 1997, correspondiendo la carga de la prueba respecto de éstos hechos a la parte demandada, toda vez que en la contestación de la demanda señaló que a partir de julio de 1997, únicamente desempeñó el cargo de oficinista.

    Al respecto, se tiene que, en cuanto al cargo y funciones que fueron desempeñadas por el ciudadano Nilso Rodríguez, desde el inicio de su relación de trabajo, a saber, el 01 de diciembre de 1993 hasta el 20 de noviembre de 2000, fecha en la cual fue despedido por la demandada, la parte actora alegó en su escrito de demanda que se inició como conserje y que a partir del mes de julio de 1997, comenzó a ejercer tanto las funciones de conserje como labores de oficina, de su parte, la demandada en la contestación de la demanda, señaló que ciertamente el actor se inició como conserje, pero que sin embargo, a partir del año 1997, se le cambiaron sus funciones y únicamente cumplía labores de oficina, por lo que se evidencia que no existe duda solamente en cuanto al hecho de que el actor realizaba labores de oficina.

    Ahora bien, de las pruebas que constan en el expediente, se observa, específicamente de los testigos promovidos por la parte demandante y evacuados en la presente causa, que los mismos señalaron que conocían al actor y que éste ejercía funciones tanto de oficina como de conserje, es decir, la limpieza y mantenimiento del Colegio de Bionalistas, no obstante, alguno de los testigos promovidos por la parte demandada, únicamente señalaron que conocían al actor por cuanto el mismo realizaba labores de oficina, y que no veían a persona alguna que vigilara el Colegio demandado, cuestión que según las labores que fueron alegadas por el actor, y que según su decir tanto desde el inicio como hasta el final de la relación laboral desempeñó, referidas a la limpieza y mantenimiento del colegio, no se refiere en sí, a labores de vigilancia como tal sino a las de conserjería, la cual de conformidad con el artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, el aseo y el mantenimiento del mismo…”, en consecuencia de ello, ésta Alzada no la otorgó valor probatorio a los testigos que declararon que no había ningún vigilante en el Colegio de Bionalistas del Estado Zulia, es decir, la parte demandada.

    En este mismo orden de ideas, se evidencia que los testigos promovidos por la parte demandante, coinciden con varias de las pruebas que constan en el expediente, las cuales fueron analizadas de manera exhaustiva. Así pues, respecto al inmueble que ocupaba el ciudadano Nilso Rodríguez el cual pertenece a la demandada, y que ésta ordenó desocupar, se infiere que en la contestación se señaló que el actor vivía con su familia, hecho éste que se encuentra demostrado de las comunicaciones que fueron dirigidas por parte del accionante a la demandada, en donde solicitaba a la Junta Directiva, que tomase en cuenta que él ocupaba el inmueble con su familia y asimismo el perjuicio que se podía causar a su menor hijo por cuanto estudiaba en una escuela que quedaba a escasas cuadras del colegio, lo que traería como consecuencia, la pérdida del año escolar, y el descontrol emocional del mismo.

    Ahora bien, el actor señala en su libelo de demanda que vivía con su concubina, la ciudadana Duglenis López, (hecho éste que no fue negado por la parte demandada) y de los resultados de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante se evidencia que la referida ciudadana recibió pagos de la demandada en razón de haber prestado servicios temporales de conserjería en suplencia del ciudadano NILSO R.R.H., documentales éstas que corren insertas a los folios 69 y 70 del expediente, en consecuencia, en los recibos de pago a favor de la ciudadana Duglenis López, se hace referencia a suplencias de conserjería, que comprendían el período de tiempo que va desde el 16 de diciembre de 1997 al 31 de diciembre de 1997; y el período de tiempo que va desde el 20 de agosto de 1998 al 31 de agosto de 1998, es decir, que luego del mes de julio de 1997, cuando le correspondía al actor disfrutar sus vacaciones, las mismas eran suplidas por su concubina, lo que hace entender, que para dichas fechas igualmente el actor seguía cumpliendo labores de conserjería.

    Asimismo, de la reunión ordinaria de la Junta Directiva Nº 71, realizada en 01 de febrero de 1998, se afirma que el actor venía desempeñando el cargo de Asistente General desde el 22 de julio de 997, y se indican las funciones que realiza, y se hace una enumeración en la que la mayoría se trata de actividades de oficina, como se observa en copia de la referida reunión en la que se indica que cesa la dualidad de funciones del entonces trabajador, hoy demandante, y que debe aparecer en los libros contables del Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia la denominación Asistente General, y no el de Conserje. Igualmente se indica en el acta en mención que las vacaciones del referido empleado serán cubiertas por una persona a la cual se le cancelarán según salario mínimo para realizar limpieza y vigilancia, y que el Sr. Nilso Rodríguez gozará de un mes de vacaciones. Ahora bien, al efectuar un análisis de lo acordado en la reunión, se observa una discrepancia, en virtud de que en primer lugar, se señala que se ha de cambiar la denominación de conserje, pero sin embargo, al mismo tiempo se menciona que sus vacaciones serán cubiertas por una persona la cual efectuará labores de “limpieza y vigilancia”, por lo que, en vista de lo evidenciado, se encuentra que el actor posteriormente a la reunión realizada en fecha 01 de febrero de 1998, la cual además de ello, es igualmente posterior al mes de julio de 1997, la denominación de Asistente General, cubría tanto labores de oficina como labores de conserjería.

    En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal establece que respecto al cargo y funciones realizadas por el actor durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada, y de manera muy importante posteriormente al mes de julio de 1997, eran a la vez de oficina y de conserjería, es decir, aquel que tiene bajo su cargo la custodia de un inmueble, la atención, el aseo y el mantenimiento del mismo, de conformidad con el artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente mencionado. Así se establece.-

    Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que la parte demandante en la audiencia de apelación, señaló que el a quo al haber establecido como procedente el cumplimiento de los dos cargos alegados en la demanda, es decir, labores de conserjería y de oficina, no se explicaba entonces cómo declaró improcedente los conceptos peticionados.

    Al respecto, se tiene que, ciertamente de la revisión de actas se evidenció que el actor desempeñó a la terminación de la relación laboral, los dos cargos por él alegados, como lo estableció el Juzgado a quo, no obstante, tal realidad no deviene necesariamente en la procedencia de los conceptos reclamados, como si se tratase de una situación causa – efecto.

    Así las cosas, es de notar, que en el presente asunto la consideración de los conceptos reclamados por el actor, los cuales alega no fueron cancelados y peticiona, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien rechazó de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía justificar y demostrar aquello que jamás generó el trabajador, según su dicho. Entendiéndose que es suficiente la negativa pura y simple contra la pretensión de los conceptos en exceso que se afirma le corresponde, para mantener al actor en la carga de la prueba respectiva, por la elemental razón de que no existe forma lógica de fundamentar esa negativa.

    En consecuencia, al analizar el caso sub iudice, se tiene que el accionante como fundamento de sus pretensiones indica además de las labores anteriormente señaladas, un horario de trabajo que discurre de lunes a viernes entre las 07:00 am hasta las 07:00 pm, en labores de oficina, con lo cual se evidencia que, el preindicado horario excede ostensiblemente el normal horario de oficina de 8 horas diarias, con lo cual, la carga de probar el exceso de las horas laboradas correspondía a quien lo alegó, en virtud de ello, resultaba inoficioso para la parte demandada demostrar el horario por ella señalado en la contestación, cuando de acuerdo, a las cargas procesales en materia laboral no le pertenecía.

    De otra parte, en cuanto a las actividades desempeñadas como conserje que afirma ejercía, entre un horario que va desde las 07:00 pm a 10:00 pm o más, se tiene que, la comprobación de las mismas, no lleva como consecuencia necesaria, la demostración de las horas en las cuales se desarrollaron dichas funciones, sino que es menester, además de lo alegado, aportar a las actas las probanzas tendientes a verificar la procedencia de los mismos, lo cual no ocurrió en la presente causa, vale decir, no existe prueba de que las actividades alegadas de conserjería se realizaban todos los días en la indicada jornada de 7:00 pm a 10:00 pm.

    Asimismo, aunado a lo anterior, no sólo carece de prueba la presente causa, en torno a las actividades que se alegan se efectuaron en jornada nocturna, sino de igual manera las correspondientes a los días feriados, días domingos y día de descanso adicional, debiendo tener presente que dado que el accionante vivía en la propia sede de la demandada, evidentemente lo podían ver a diferentes horas del día, igualmente, fácilmente él podía escoger el horario respecto del cual realizar las labores de limpieza, mantenimiento, jardinería y otras relacionadas con la conserjería. De otra parte, no se determinan con exactitud cuáles fueron los días domingos o feriados que laboró observando que ni siquiera los testigos hicieron mención a los mismos, toda vez que resulta contrario a las máximas de experiencias que haya laborado, todos los días feriados de todos los años, durante 6 años 11 meses y 20 días, igualmente todos los domingos sin descanso alguno durante ese mismo período, lo cual de ser así, le correspondía demostrarlo, y en el supuesto de haberlas laborado sólo en algunas oportunidades como parte del desarrollo de su relación laboral igualmente debió determinar o precisar el caso particular, sin que le esté dado a este sentenciador, suplir su propia defensa.

    En este mismo orden de ideas, encuentra ésta Alzada que lo que ocurrió en la presente causa, fue que el actor desde sus inicios en el Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia, es decir desde el año 1993 hasta la fecha de egreso en el año 2000, siempre desempeñó el cargo de “conserje”, es decir, nunca dejó de ejercer las labores inherentes a dicho cargo, sólo que a partir del año 1997, específicamente en el mes de julio, además de realizar labores de conserjería, le fueron dadas otras funciones, a saber, las de oficinista, no obstante ello, del libelo de demanda, se evidencia que en ningún momento el actor reclama diferencias salariales, es decir, aquellas, que pudieran corresponderle por tener dos cargos, sino que muy por el contrario, los conceptos reclamados son los que devienen específicamente de sus funciones como conserje, toda vez que reclama pago de los domingos laborados (como conserje y no como oficinista); pago del día adicional (igualmente como conserje y no como oficinista), y pago de horas nocturnas (por cuanto laboraba hasta las 10:00 pm), de modo que, en el transcurso del proceso, no quedó evidenciado que ejerciera labores de oficina fuera del denominado “horario de oficina”, en consecuencia, al haberse determinado que siempre ejerció funciones de conserje y que dicha figura se encuentra contemplada en el Título V, Capítulo III, de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los Regímenes especiales, Del Trabajo de los Conserjes, y al respecto el artículo 285 eiusdem, establece que el conserje deberá tener normalmente un reposo mínimo de 9 horas consecutivas a partir de las 10 de la noche, en virtud de ello, aún cuando laborara hasta las 10:00 pm, mal pudiese esto considerarse como horas extras nocturnas el que estuviese laborado en labores de conserje, por cuanto él mismo alegó que iniciaba sus labores al día siguiente a las 07:00 am, entonces el reposo mínimo se cumplió de acuerdo sin que existiera violación alguna de la normativa laboral.

    A mayor abundancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó sentando que “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como lo son las horas extras o feriados trabajados, corresponde a éste demostrar las horas extras laboradas, no bastando para ello la declaración de dos testigos…”.

    De tal manera, que por lo expuesto y en atención a que la parte demandante no probó la procedencia de los conceptos reclamados, los mismos se declaran IMPROCEDENTES. Así se decide.-

    Se impone en consecuencia la declaración desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En merito de los argumentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha18 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano NILSO RODRÍGUEZ frente al COLEGIO DE BIONALISTAS DEL ESTADO ZULIA.

Segundo

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NILSO RODRÍGUEZ frente al COLEGIO DE BIONALISTAS DEL ESTADO ZULIA.

Tercero

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así confirmado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a veintisiete de julio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

__________________________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

_________________________________

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 12:31 horas, quedando registrada bajo el No. PJ01520070000526

La Secretaria,

__________________________________

L.E.G.P.

MAUH/LGP/ jmla

VP01-R-2007-000767

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR