Decisión nº PJ0022008000118 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintinueve (29) de j.d.d.m.o. (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2006 por el ciudadano N.E.C.S., venezolano, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.522.132, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio N.J.P.D., J.E.R., D.G.V.P., J.C.B.G., Y.G. CUADRA, NAYI BELL URDANETA, M.T.P.T., L.H., J.E.R.M., OSALIDA FANEITE, M.R. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.945, 40.900, 51.754, 56.691, 85.253, 114.950, 108.141, 108.119, 40.900, 47.847, 60.597 y 123.023 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada judicialmente por los abogados en ejercicio O.P.A., D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, ALBERIC HERNÁNDEZ, BELIUSVKA G.C.G.L., L.M.O., CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ROSSIBELH MONTERO CHACÓN, W.A., R.D.G. y S.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 57.094, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de Beneficio de Jubilación, cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral; la cual fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y evacuadas como ha sido las pruebas promovidas por las partes, pasa este Juzgador de Juicio a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano N.E.C.S., alegó que en fecha 24 de septiembre de 1979 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en la cual desempeñó últimamente el cargo de Gerente de Planta de Gas, adscrito a la Gerencia de Servicios Operacionales de la División de Exploración y Producción de Occidente, en las instalaciones ubicadas en Tía Juana, Municipio Autónomo S.B.d.E.Z.; que bajo el referido cargo le correspondía dirigir y coordinar las actividades de operaciones y mantenimiento en las plantas de gas de occidente, garantizando así mismo la aplicación de las normas de seguridad, higiene y ambiente, controlar y ejecutar el presupuesto de gastos e inversiones, cumpliendo un horario de 07:00 a.m., a 11:30 a.m., y de 01:00 p.m., a 04:30 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un Salario Básico mensual de Bs. 4.500.000,00, más una ayuda única y especial de Bs. 212.500,00 y más un bono compensatorio de Bs. 2.500,00. Adujo que durante su relación de trabajo pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio éste que le corresponde de pleno derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido la demandada para sus trabajadores, en cuanto a edad y años de servicios; que no obstante de ser legítimo acreedor del derecho de jubilación que se invoca, la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., quebrantó el mismo cuando procedió a despedirlo en fecha 31 de enero de 2003, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha la mencionada Empresa le haya reconocido el mencionado derecho, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo. Explicó que en la estructura del derecho a la seguridad social garantizada a toda persona, la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., tiene implementado para el universo de sus trabajadores y de sus Empresas filiales, un Plan de Jubilación contenido en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, la cual PDVSA PETRÓLEO S.A., en su condición de Empresa filial ha acogido para sus trabajadores; que en interpretación del mencionado Plan de Jubilación se desprende que tal beneficio se concederá en el caso de que el trabajador llegue a la edad normal de jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la fecha normal de jubilación, QUINCE (15) ó más años de servicio acreditado; o bien antes de la fecha de jubilación, en la cual podrán presentarse DOS (02) supuestos: Se podrá solicitar la jubilación prematura a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier otra fecha, si tiene al menos QUINCE (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a SETENTA Y CINCO (75) años, y que es precisamente el supuesto en que se fundamenta su derecho; o la Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado tiene al menos QUINCE (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditados es igual o mayor a SESENTA Y CINCO (65) años. Manifestó que la referida normativa señala que a los efectos de determinar la sumatoria de los años de servicio y de edad antes señalados se podrán combinar en el cómputo, los meses y días de los mismos; afirmando que de conformidad con la citada normativa, la fecha efectiva de jubilación es el primer día del mes calendario siguiente a aquel en que el trabajador afiliado solicite su jubilación, para el caso de la jubilación normal y la prematura por voluntad del trabajador, como es el presente caso. Que para el momento en que se produce la terminación de la relación de trabajo, el mismo era elegible al derecho de jubilación de conformidad con el supuesto señalado de que cualquier trabajador afiliado podría solicitar su jubilación prematura (antes de la fecha de jubilación) para comenzar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si tiene al menos QUINCE (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditados es igual o mayor a SETENTA Y CINCO (75) años, requisitos que cumplía cabalmente al momento de producirse la referida terminación. Que lo anterior se explica por cuanto ingresó a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., el 24 de septiembre de 1979, y por lo tanto para el momento de producirse su despido, es decir, el 31 de enero de 2003, tenía un tiempo de servicio acreditado de VEINTITRÉS (23) años, CUATRO (04) meses y SIETE (07) días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el Plan de Jubilación, y que éstos sumados a la edad que tenía para dicho momento de CINCUENTA (52) años, OCHO (08) meses y CATORCE (14) días, considerando que nació el 17 de mayo de 1950, da como resultado SETENTA Y SEIS (76) años y VEINTIÚN (21) días, lo cual es claramente superior a los SETENTA Y CINCO (75) años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho; por lo que al evidenciarse que cumplía con los requisitos mínimos en cuanto los años de servicios requeridos, y cumplir con la sumatoria mínima de SETENTA Y CINCO (75) años, al sumar aquellos años de edad que tenía para dicha época, resulta indiscutible que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., al momento de dar por terminada la relación de trabajo debió verificar si el mismo había invocado su derecho de jubilación o si éste podía ser acreedor al mismo, por cuanto dicho beneficio debe ser considerado como un derecho adquirido y por tanto prevalece siempre dicho derecho ante cualquier conducta que pretenda el patrono para lograr el despido o remoción del trabajador, debiendo ser considerada la jubilación como el acto jurídicamente válido para poner fin a la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, por cuanto de lo contrario se estaría violando sus principios fundamentales, tanto personales y laborales, en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, de la irrenunciabilidad de los mismos, del principio protectorio o de tutela de los trabajadores y del principio non bis in idem. Afirmó que a pesar de las gestiones que ha realizado para hacer efectivo su derecho de jubilación del cual es titular y consecuencialmente todos aquellos pagos derivados de dicha condición, inclusive las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por esa causa, tales como las pensiones insolutas y dejadas de percibir en su condición de jubilado, pensiones temporales, preaviso, prestaciones por antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, aportes de fondo de ahorros, intereses sobre prestaciones, aporte fondo de jubilación, todos amparados por la legislación laboral y la normativa interna de la Empresa, han sido infructuosas hasta la presente fecha y es por ello que a los fines de preservar los derechos e intereses que le son propios, procedió a demandar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para que de conformidad con la previsiones Constitucionales, Legales y las normas, políticas y demás beneficios establecidos para sus empleados, inclusive por el uso y la costumbre, para que le reconozca y pague los conceptos y cantidades demandados. A los efectos de determinar los pagos e indemnizaciones que le son debidas y aquí se demanda, determinar su Salario Integral, constituido por la sumatoria del Salario Básico mensual de Bs. 4.500.000,00, más una ayuda única y especial de Bs. 212.500,00 y más un bono compensatorio de Bs. 2.500,00, lo cual totaliza un Salario Normal de Bs. 4.715.000,00 mensuales, equivalente a Bs. 157.166,67 diarios, producto de dividir dicho Salario Normal mensual entre TREINTA (30) días, sumándole la Alícuota diaria por Bono Vacacional de Bs. 6.548,61 (45 días otorgados por este concepto / 12 meses X 04 meses laborados en el último período vacacional = 15 días X Salario Normal diario de Bs. 157.166,67 = Bs. 2.357.500,00 / 12 meses = Bs. 196.458,33 / 30 días) y la Incidencia de las Utilidades de Bs. 52.388,89 (120 días otorgados por este concepto / 12 meses X 01 mes laborados en el ejercicio económico 2003 = 10 días X Salario Normal diario de Bs. 157.166,67 = Bs. 1.571.666,67 / 30 días), resulta una suma total de Bs. 216.104,17 que constituye su Salario Integral diario a los fines del cálculo de Antigüedad que le corresponde. Que a los fines de determinar los pagos correspondientes, ratificó que la fecha de su ingreso a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., fue el 24 de septiembre de 1979 y para la fecha de terminación de la relación de trabajador, es decir, para el 31 de enero de 2003 tenía un tiempo total de servicio de VEINTITRÉS (23) años, CUATRO (04) meses y SIETE (07) días, y que la causal de dicha terminación es la Jubilación, la cual debió comenzar a disfrutar efectivamente a partir del día siguiente de dicha terminación, es decir, a partir del 01 de febrero de 2003, y que los conceptos reclamados encuentran su fundamento en expresas disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la reglamentación interna de la Empresa, específicamente en la política de recursos humanos que tiene implementada la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para sus trabajadores, en el entendido de que no se encuentra cubierto por la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, por cuanto formó parte de la nómina mayor de su ex patrono y por lo tanto estaba excluido como trabajador cubierto por la misma, sin que esto implique el menoscabo de cualquier derecho que pudiera surgir a su favor por aplicación e interpretación de dicha Convención Colectiva. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: PRIMERO: Que le sea reconocido el derecho de jubilación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de enero de 2003, y por tanto solicita se regularice el pago de la pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios e inherentes a la jubilación, en el entendido que el monto de dicha pensión deberá ser determinado con vista al último salario que devengaba y su antigüedad acumulada, con sujeción a la normativa aplicable. SEGUNDO: Pensiones dejadas de pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de enero de 2003 hasta la presentación de la presente demanda, y que no han sido abonados a su favor, demanda la cantidad de Bs. 202.500.000,00, correspondiente a CUARENTA Y CINCO (45) pensiones calculadas prudencialmente cada una de ellas conforme a la normativa del Plan de Jubilación que tiene establecida la demandada para sus trabajadores, en una cantidad equivalente al último Salario Básico devengado de Bs. 4.500.000,00; así como todas las pensiones futuras que se causaren hasta la ejecución definitiva del fallo que le reconozca el derecho de jubilación, y todos los ajustes que les fueran aplicables como si nunca se hubiese separado de ese derecho, en el entendido de que la determinación y cálculo definitivo de las pensiones aquí demandadas deberá realizarse mediante experticia complementaria al fallo con sujeción a las directrices establecidas en la normativa del Plan de Jubilación y al último Salario devengado, considerando igualmente los linimientos que se han seguido para la Jubilación; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demando los intereses de mora sobre las cantidades generadas por las pensiones insolutas, calculados a partir de la fecha del cobro de la primera pensión, capitalizándose los intereses mensualmente, hasta la ejecución definitiva del fallo que le reconozca el derecho de jubilación, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Pensión Temporal, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de la normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Empresa para sus trabajadores, la cual debe ser pagada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de enero de 2003 hasta que cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social, equivalente al salario mínimo urbano para las fechas respectivas, demandando el pago de la cantidad de Bs. 14.438.866,46, correspondiente a CUARENTA Y CINCO (45) pensiones, calculadas prudencialmente desde el mes de febrero de 2003 hasta octubre de 2006, así como las que se generen en el futuro. CUARTO: Bonificación de Fin de Año, según el literal b) del Capítulo IX de la normativa del Plan de Jubilación, que tiene establecido la Empresa para sus trabajadores, referente a la pensión de jubilación y de sobreviviente, equivalente a la suma que resulta de multiplicar por TRES (03) la pensión que devengaría cada mes de diciembre, pagadera en esa misma oportunidad, reclamando el pago de la suma de Bs. 40.500.000,00 producto de multiplicar la pensión que prudencialmente se reclama en la cantidad de Bs. 4.500.000,00 por TRES (03), que da como resultado la cantidad de Bs. 13.500.000,00 que es la cantidad que le correspondería por cada mes de diciembre, y volviendo a multiplicar dicho producto por TRES (03) años, correspondiente al pago de los años 2003, 2004 y 2005, respectivamente. QUINTO: Indemnización equivalente al Preaviso omitido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al uso y costumbre aplicado en la Industria Petrolera Nacional, según el cual a todos sus trabajadores mediante el cual para el momento de finalización independientemente del motivo o causa de dicha terminación de la relación se le reconoce dicha Indemnización, demandó el equivalente a NOVENTA (90) días de Salario Integral de Bs. 216.104,17, igual a la cantidad de Bs. 19.449.375,00 que es la cantidad que se demanda por concepto de Preaviso. SEXTO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado al pago de Prestaciones Sociales, estableció TRES (03) periodos de liquidación, una que abarca la Antigüedad acumulada antes del 01 de enero de 1991, en la cual no se incluirá las Utilidades en el Salario Base y una a partir del día 01 de enero de 1991, en la cual serán incluidas las Utilidades para el cálculo de Prestaciones Sociales, y un tercer periodo calculado desde la implementación del nuevo régimen de prestaciones sociales a partir del 19 de junio de 1997, fecha de promulgación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; que al 19 de junio de 1997 le correspondía el pago de TREINTA (30) días de antigüedad por cada año o fracción superior de SEIS (06) meses, y siendo que para dicha fecha tenía un tiempo de servicio de DIECISIETE (17) años, OCHO (08) meses y VEINTICINCO (25) días, al existir una fracción superior a SEIS (06) meses la prestación se equivaldría a DIECIOCHO (18) años de servicios que al ser multiplicados por TREINTA (30) días, le corresponde QUINIENTOS CUARENTA (540) días por este concepto, los cuales al ser multiplicados por el Salario Integral sin inclusión de la Alícuota por Utilidades, es decir, por la cantidad de Bs. 163.715,25 da como resultado la suma de Bs. 88.406.250,00 por concepto de Antigüedad debida al 19 de junio de 1997; asimismo, con aplicación de los cálculos anteriormente señalados y que se dan por reproducidos, demandó adicionalmente y de manera acumulativa una cantidad equivalente a la suma de Bs. 88.406.250,00 por concepto de Antigüedad otorgada adicionalmente por la Empresa a los trabajadores, según la política de Recursos Humanos vigente para la fecha, en la cual la demandada reconocía una Antigüedad al trabajador igual a la que le correspondía legalmente. Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2001, se determinó por expresa disposición del artículo 146 de dicha Ley, el efecto de las Utilidades en la determinación del Salario base para el cálculo de las prestaciones, y siendo el caso que tiene una fecha de ingreso a la Empresa anterior a la entrada en vigencia de dicha Ley, determinó la diferencia sobre prestación de Antigüedad por incidencia de Utilidades sobre las Prestaciones desde el 01 de enero de 1991 hasta el 19 de junio de 1997, fecha ésta última en la cual entró en vigencia el actual régimen de prestaciones sociales, a razón de SEIS (06) años completos de servicios que al ser multiplicados a razón de UN (01) mes por cada año da un resultado de CIENTO OCHENTA (180) días que al ser multiplicados por la Alícuota de Utilidades antes determinada de Bs. 52.388,89 da como resultado la suma de Bs. 9.430.000,00; asimismo, con aplicación de los cálculos anteriormente señalados y que se dan por reproducidos, demandó adicionalmente y de manera acumulativa una cantidad equivalente a la suma de Bs. 9.430.000,00 por concepto de prestación de Antigüedad con incidencia de Utilidades otorgada adicionalmente por la Empresa a los trabajadores, según la política de Recursos Humanos vigente para la fecha, en la cual la demandada reconocía una Antigüedad al trabajador igual a la que le correspondía legalmente. Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó por concepto de los CINCO (05) días de Salario por mes, más los DOS (02) días adicionales de Prestación de Antigüedad, correspondiente a los meses transcurridos desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2003, la cantidad de Bs. 77.797.500,00 producto de multiplicar los días que le corresponden mensualmente por el Salario Integral devengado de Bs. 216.104,17. En razón de todo lo anteriormente expuesto demando por concepto de Indemnizaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 273.470.000,00 producto de la sumatoria de las cantidades antes señaladas. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó los Intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descritas, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo que le reconozca dichos pagos. SÉPTIMO: Compensación por Transferencia, de conformidad con el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a TRESCIENTOS (300) días de Salario multiplicados por el Promedio Diario de Salario Integral devengado de Bs. 216.104,17, se obtiene la suma total de Bs. 64.831.250,00. OCTAVO: Vacaciones Vencidas y no disfrutadas al 24 de septiembre de 2002, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la política de Recursos Humanos de la Empresa, reclama el pago de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario devengado de Bs. 157.166,67 se traducen en la suma de Bs. 4.715.000,00. NOVENO: Bono Vacacional por las Vacaciones Vencidas y no disfrutadas al 24 de septiembre de 2002, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la política de Recursos Humanos de la Empresa, reclama el pago de 45 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario devengado de Bs. 157.166,67 se traducen en la suma de Bs. 7.072.500,00. DECIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de Recursos Humanos sobre el otorgamiento de Vacaciones a sus trabajadores, reclamó por concepto de Vacaciones Fraccionadas, con base a los CUATRO (04) meses completos laborados, durante el periodo desde el 24 de septiembre de 2002 al 31 de enero de 2003, considera que le corresponde la parte proporcional de DIEZ (10) días (30 días / 12 meses X 04 meses), los cuales al ser multiplicados por el Salario diario de Bs. 157.166,67 es por lo que reclama la cantidad de Bs. 1.571.666,67. DÉCIMO PRIMERO: Conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de Recursos Humanos sobre el otorgamiento de Vacaciones a sus trabajadores, reclamó por concepto de Bonificación Vacacional, con base a los CUATRO (04) meses completos laborados, durante el periodo desde el 24 de septiembre de 2002 al 31 de enero de 2003, considera que le corresponde la parte proporcional de QUINCE (15) días (45 días / 12 meses X 04 meses), los cuales al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 157.166,67 es por lo que reclama la cantidad de Bs. 2.357.500,00. DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la política de Recursos Humanos de la Empresa, demando el pago de las Utilidades Fraccionadas correspondiente al mes de enero de 2003, por la cantidad de Bs. 1.571.666,67 producto de multiplicar el Salario diario Normal devengado, es decir, la cantidad de Bs. 157.166,67 por DIEZ (10) días (120 días / 12 meses X 01 mes completo laborado en el ejercicio económico 2003). DÉCIMO TERCERO: Por concepto de contribuciones no efectuadas por la empresa a la Institución Fondo de Ahorros y que debió realizar en su condición de jubilado, solicitando que una vez que le sea reconocido el beneficio de jubilación, sean realizados tales aportes de conformidad a las prescripciones establecidas por dicha institución y puestas a su disposición los fondos existentes en el mismo a través de los sistemas de nómina de la Empresa. DÉCIMO CUARTO: En virtud de que el Plan de Jubilación que tiene establecido la Empresa para sus empleados, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, el cual es producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte económico que efectúa el trabajador y otros realizados por la Empresa, al cual ingresan también recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, demandó que en el supuesto negado de que el derecho de jubilación reclamado sea improcedente, reclama le sea puesto a su disposición los fondos existentes en el sistema contributivo. Finalmente, manifestó que siendo el objeto principal de la Jubilación proporcionar a los trabajadores durante su vejez de una protección particular, mediante un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia y que por lo tanto garantice la protección en las contingencias y calamidades que la misma conlleva, así como cualquier otra circunstancia de previsión social, afirmó que ésta constituye como derecho social que participa en la categoría de los derechos humanos fundamentales de las personas, gozando de una especie de protección por parte del Estado; pues bien, PDVSA PETRÓLEO S.A., al desconocerle el derecho de jubilación, mediante el disfrute pleno de sus beneficios viola flagrantemente sus derechos sociales que legítimamente le corresponden, los cuales en materia de derechos humanos es el daño que más se justifica resarcir, por cuanto los mismos resultan ser evidentes y propios de la naturaleza humana, y por lo tanto, al ser sometido a un situación que representa la violación de sus derechos humanos, resulta irrefutable que experimentado un daño moral; en tal sentido, al incumplir PDVSA PETRÓLEO S.A., con su obligación de otorgarle el beneficio de jubilación, no sólo genera frente a su persona, la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato de trabajo, que lo obliga a satisfacer los efectos patrimoniales del mismo, sino que también ha incurrido en un hecho susceptible de engendrar responsabilidad extracontractual susceptible de reparación de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, originando en principio por el hecho ilícito de privarle del goce de una vejez tranquila, que le permita el descanso y la seguridad que a esa edad se requiere, así como los medios suficientes para costear sus subsistencia y que difícilmente podría obtener a través de un trabajo, aunque así sea necesario, por las limitaciones en su autonomía e independencia, especialmente en su salud y condiciones físicas que como en toda persona se van deteriorando por el proceso dinámico, gradual, natural e inevitable del envejecimiento, aunado a la discriminación social que es sufrida por la edad y las desventajas comparativas respecto a personas más jóvenes y con igual o mayor calificación en un mercado de trabajo con abundante desocupación; todo lo cual configura un hecho ilícito que les es imputable directamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Que es evidente que la conducta de la demandada al negarle el derecho de jubilación, constituye un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente y que su inobservancia produce una responsabilidad frente a su persona, por ser considerada como una conducta antijurídica que irrespeta ese derecho, que consecuencialmente le garantizaría el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y el descanso requerido para su vejez, y que legítimamente había adquirido, todo lo cual lo ha afectado moral y psíquicamente producto del exceso de la Empresa de PDVSA PETRÓLEO S.A., en el uso de su poder, o por lo menos con el equivocado concepto de su uso; en tal sentido, al realizar un examen exhaustivo del caso, se evidencia un daño psíquico que se le ha causado, como es el sufrimiento que ha vivido, así como los momentos de angustia que ha tenido que soportar, y que dicho daño es imputable directamente a la conducta culposa de la demandada al negarle el derecho de jubilación que le asiste, considerando que dicha conducta resulta ser contraria a derecho, al violar derechos laborales, sociales y constitucionales que le son propios; en consecuencia reclama por concepto de Daños Morales y psíquicos la cantidad de Bs. 50.000.000,00. En consecuencia, reclama a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., la cantidad global de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 682.477.824,80), por los conceptos antes discriminados, solicitando de igual forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de los intereses moratorios y la correspondiente indexación.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando a todo evento la prescripción anual de la acción en virtud de que del análisis de las actas se desprende que la demanda intentada por el ciudadano N.E.C.S. se encuentra totalmente prescrita, tal y como debe ser aplicado los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, tal y como se evidencia de las actas procesales desde la fecha de que presuntamente ocurrieron los hechos demandados hasta la fecha de su notificación, transcurrió el exceso más lo que ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca la prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la Ley en su contra; que para lograr la interrupción de la prescripción de las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de carácter salarial en primer lugar el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la notificación de la Empresa demandada dentro de los meses siguientes a la introducción de la demanda, es por lo que a todo evento solicitó se decrete en el presente caso la prescripción de la acción de los demandantes. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que el accionante sea acreedor del derecho de jubilación, por cuanto si bien es cierto se reconoce la relación laboral la cual finalizó en fecha 31 de enero del 2003 por voluntad unilateral del patrono, señaló que el referido despido fue totalmente justificado, dado que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo de trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron a inicio del mes de diciembre del año 2002 a un grupo de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal Industria del país, abandonando el cumplimiento de sus derechos laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la Empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la Petrolera Estadal y, por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano, lo que obligó a los representantes de dicha Corporación a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo y, no obstante, luego de pretender conducir a un lock out a la principal Industria del País, bajo el falaz argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendiendo derrumbar las instituciones legalmente constituidas; que no obstante el abandono y la inasistencia injustificada a los puestos de trabajo por parte de los empleados despedidos, como en el presente caso, los mismos fueron exhortados a regresar a sus labores habituales mediante comunicados publicados, por parte de las autoridades legítimas de PDVSA PETRÓLEO S.A., en perfecta coherencia con el derecho de la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre del año 2002, comunicados éstos que como hechos notorios y comunicacionales están exentos de prueba, haciendo caso omiso a los llamados para reincorporarse a sus puestos de trabajo, aun cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República; de tal manera que el despido del actor fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que incurrió en causas justificadas de despido cuando el actor no asistió a prestar sus servicios laborales por haberse sumado al paro político a inicios del mes de diciembre de 2002, lo cual se evidenció en el procedimiento correspondiente. Alegó que el ciudadano N.E.C.S. incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los literales a), f), i) y j), por cuanto, al sumarse a un paro ilegal dirigido en contra de los intereses socioeconómicos de la Industria Estadal Petrolera, repercutiendo ineludiblemente contra el bienestar social de nuestro país, incurrió inexcusablemente en la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, debida a su patrono, traducida ésta en insubordinación y rebeldía en contra de éste; asimismo, incurriendo en la causal f) cuando injustificadamente faltó al trabajo por TRES (03) y más días hábiles en el período de un mes, abandonando su recinto laboral los primeros días del paro petrolero, para concentrarse junto con otros ex trabajadores en lugares distintos a sus puestos de trabajo a exigir la renuncia de las máximas autoridades de dicha Corporación e incluso la del Presidente de la República; todo lo expuesto conlleva a la tercera causal de despido alegada en la correspondiente participación de despido, referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, si entendemos ésta como una relación de contraprestaciones, en la cual ambas partes ostenta tanto derechos como deberes recíprocos, que sólo será excusables cuando la contraparte falte en sus obligaciones y siendo que en ningún momento faltó a sus obligaciones legales ni contractuales contraídas con el accionante, éste no debió sumarse al infundado paro que mermó de manera contundente la situación económica de su patrono; igualmente, y por último, el demandante incurrió en la causal j) cuando sin justificación legítima, abandono su puesto de trabajo dejándose llevar por pasiones políticas; todo lo cual se consideran causas justificadas de despido de conformidad con lo estipulado en los artículos 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 44 de su Reglamento. Que como consecuencia de ello, resulta improcedente la solicitud del ciudadano N.E.C.S., al Plan de Jubilación invocado, por ser éste un derecho que sólo le asisten a los trabajadores de la Empresa cuando la relación termina por los “motivos de la jubilación”, los cuales se encuentran debidamente esbozado en el referido Plan de Jubilación vigente para el momento de la terminación laboral entre el demandante y PDVSA PETRÓLEO S.A., disponiendo en su Capítulo IV, específicamente en el punto 4.1.8 referido al Cese de los Derechos y Obligaciones del Trabajador Afiliado, señala que los derechos de los trabajadores establecidos en ese Plan, cesarán si la relación laboral con la Empresa termina por motivos distintos a la Jubilación, como lo es el caso bajo examen, donde la relación laboral terminó debido a que el ciudadano N.E.C.S., se unió al paro petrolero que afectó a nuestro país a finales del años 2002, y por lo que se vio obligada a despedirlo como causa justificada, que lo exonera como acreedor del pretendido beneficio. Señaló que conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los trabajadores de la Industria tienen el beneficio siempre y cuando cumplan con lo establecido en el Plan de Jubilación por cuanto debe el trabajador poseer la edad natural, el tiempo de servicio y otros requisitos que en la misma normativa se prevé. Que de las pruebas emanadas por el actor se evidencia, así como los hechos alegados en el libelo de demanda, ciertamente no se demuestra que el actor haya logrado llevar a cabo el cumplimiento con los requisitos establecidos por el Plan de Jubilación, y mucho menos aún que el Comité o Directorio haya aprobado la misma, Invocó a su favor lo previsto en el Plan de Jubilación Nro. RH-05-09-PL, vigente para el momento de la terminación laboral, específicamente lo dispuesto en su Capítulo IV, Punto 4.1.8 referido al Cese de los Derechos y Obligaciones del Trabajador Afiliado, que refleja con precisión los supuestos en que cesan los derechos de los trabajadores afiliados, y en el caso de marras al actor al sumarse al paro petrolero en el año 2002, perdió ese derecho por haber actuado con falta de probidad hacia su patrono y por haber abandonado sus actividades laborales desde el día 01 de diciembre de 2002. Negó, rechazó y contradijo la procedencia de los siguientes conceptos laborales y sus montos, exigidos en el escrito libelar con ocasión al beneficio de jubilación totalmente improcedente en caso sub iudice: a). DERECHO DE JUBILACIÓN; b). PENSIONES DE JUBILACIÓN por la cantidad de Bs. 205.000.000,00 correspondientes a 45 pensiones equivalentes al último Salario Básico devengado de Bs. 4.500.000,00, así como las que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo, así como los intereses de mora reclamados; c). PENSIONES TEMPORALES por la cantidad de Bs. 45.438.866,46, correspondiente a 45 pensiones reclamadas; d). BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO por la cantidad de Bs. 40.135.600,00 correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, los cuales son improcedentes. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 682.477.824,80); negó rechazó y contradijo que el ex trabajador demandante sea acreedor del Derecho de Jubilación y menos aún que sea acreedor de una pensión temporal. Negó y rechazó que le adeude al demandante por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 19.449.375,00 por cuanto la relación laboral finalizó por despido justificado. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano N.E.C.S. se le adeude de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 273.470.000,00 y mucho menos que se le deban intereses sobre la cantidad señalada. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano N.E.C.S. se le deba la cantidad de Bs. 64.831.250,00 por concepto de Compensación Por Transferencia. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano N.E.C.S. se le deba la cantidad de Bs. 4.715.000,00 por concepto de Vacaciones Legales. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano N.E.C.S. se le deba la cantidad de Bs. 7.072.500,00 por concepto de Bono Vacacional. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano N.E.C.S. se le deba la cantidad de Bs. 1.571.666,67 por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano N.E.C.S. se le deba la cantidad de Bs. 2.357.500,00 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano N.E.C.S. se le deba la cantidad de Bs. 1.571.666,67 por concepto de Utilidades Fraccionadas. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano N.E.C.S. sea acreedor al Fondo de Ahorros, cuya suma fue indeterminada. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano N.E.C.S. sea acreedor del Fondo de Capitalización, cuya suma fue indeterminada. Negó, rechazó y contradijo la procedencia sobre tales conceptos, de la indexación y corrección monetaria, reclamadas injustificadamente en el escrito libelar. Con respecto a la suma demandada por concepto de Daño Moral explicó que según ciertos autores especializados en la materia, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona, es el dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, más no así por una pérdida pecuniaria; que conteste con la doctrina y la jurisprudencia patria, se desprende la improcedencia del daño moral en materia contractual, de conformidad con el artículo 1274 y 1275 del Código Civil, por lo que mal puede el actor solicitar este concepto por un supuesto incumplimiento de PDVSA PETRÓLEO S.A., del contrato laboral y de sus efectos, alegando su correspondencia por la no aplicación del beneficio de jubilación, y con lo cual tampoco se materializa por su parte en un hecho ilícito que afecte emocional y psíquicamente al actor, dado que el alcance de este concepto de daño moral no es indemnizatorio por pérdidas económicas como han sido planteadas en la presente demanda, por lo que en consecuencia, considera que es infundada la pretensión de reclamar la cantidad de Bs. 50.000,00 por dicho concepto, lo cual niega, rechaza y contradice expresamente.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano N.E.C.S. por motivo de Beneficio de Jubilación, cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral.

  2. Verificar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano N.E.C.S. con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

  3. Establecer si el ciudadano N.E.C.S. resulta acreedor del beneficio de Jubilación prematura otorgado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de acuerdo al Plan de Jubilación contenido en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”.

  4. Determinar si la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., cometió algún hecho que pueda ser configurado como hecho ilícito y en consecuencia, la eventual obligación de reparación por haberse generado un Daño Moral al ciudadano N.E.C.S..

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano N.E.C.S. en base al cobro de Prestaciones Sociales y consecuencialmente si la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., cumplió con su pago liberatorio.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., admitió expresa y tácitamente que el ciudadano N.E.C.S. le haya prestado servicios laborales como Gerente de Servicios Operacionales de la División de Exploración y Producción de Occidente, en las instalaciones ubicadas en Tía Juana, Municipio Autónomo S.B.d.E.Z., desde el 24 de septiembre de 1979 hasta el 31 de enero de 2003, acumulando un tiempo de servicio total de VEINTITRÉS (23) años, CUATRO (04) meses y SIETE (07) días, encargándose de dirigir y coordinar las actividades, garantizando la aplicación de las normas de seguridad, higiene y ambiente, controlar y ejecutar el presupuesto de gastos e inversión, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 11:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un Salario Básico mensual de Bs. 4.500.000,00 más una ayuda única y especial de Bs. 212.500,00 y más un bono compensatorio de Bs. 2.500,00, que para el cálculo de sus prestaciones sociales le corresponda un Salario Normal diario de Bs. 157.166,67 y un Salario Integral diario de Bs. 216.104,17; que el demandante no se encuentre cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por haber formado parte de la Nómina Mayor de la Empresa; que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el demandante tuviese una edad de CINCO (52) años, OCHO (08) meses y CATORCE (14) días, y que al sumarse con su tiempo de servicio se obtenga el resultado de SETENTA Y SEIS (76) años y VEINTIÚN (21) días, superior a los SETENTA Y CINCO (75) años fijados por el Plan de Jubilación para ser acreedor de dicho derecho; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo por su parte como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano N.E.C.S., por motivo de Beneficio de Jubilación, cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral; negando y rechazando por otra parte que la relación de trabajo que nos ocupa haya finalizado por causa de Jubilación, que al accionante le corresponde en derecho el beneficio de Jubilación Prematura previsto en el Plan de Jubilación contenido en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, y que le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Beneficio de Jubilación, cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; de igual forma, con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Jubilación Prematura, se debe señalar, que al tratarse de un beneficio manejado como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., según lo dispuesto en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, es por lo que recae en cabeza del ciudadano N.E.C.S. la carga de demostrar en juicio que dicho beneficio fue aprobado antes de la culminación de su relación de trabajo por la autoridad competente, a saber, por el Presidente de la hoy demandada, según criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (entre otros, sentencia de fecha 11 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso V.F.N.V.. Pdvsa Petróleo S.A.). Asimismo, en cuanto al reclamo Prestaciones Sociales, al haberse verificado que la demandada alegó hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que el ciudadano N.E.C.S. fue despedido justificadamente por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados con ocasión de la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, con respecto a la reclamación efectuada en base al cobro de Daño Moral, conforme a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, al haber sido negado y rechazado expresamente por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., es por lo que le corresponde al ciudadano N.E.C.S. la carga de demostrar los extremos que conforman el Hecho Ilícito cometido supuestamente por la patronal, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado; todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Andine M.R.D.R.V.. Compañía Anónima, La Electricidad De Ciudad Bolívar). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano N.E.C.S. por motivo de Beneficio de Jubilación, cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral, en virtud de haber sido alegada por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., tanto en su escrito de promoción de pruebas como en su escrito de litis contestación:

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La Empresa demanda PDVSA PETRÓLEO S.A., adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano N.E.C.S. por motivo de Beneficio de Jubilación, cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, desde la fecha de que presuntamente ocurrieron los hechos demandados hasta la fecha de su notificación, transcurrió en exceso más de lo que ha establecido el texto sustantivo laboral para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por alguno de los medios previstos en la Ley en su contra, dado que para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los DOS (02) meses siguientes a la introducción de la demanda.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.

     Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

    En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    En cuanto al lapso de prescripción para demandar el beneficio de Jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil; tal y como fuera en sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2006, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (caso P.R.L.A.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por la doctrina casacional, sobre el tema:

    Alega el recurrente, que el derecho a la jubilación es imprescriptible, y que el ad quem infringió por error de interpretación el artículo 1980 del Código Civil, al establecer como lapso de prescripción de las acciones para demandar este beneficio la prescripción breve establecida en dicha norma, ya que –en su criterio-, el lapso de prescripción de tres (3) años que allí se consagra, únicamente sería aplicable a las pensiones mensuales derivadas del beneficio de jubilación, pero el derecho mismo a la jubilación –según el recurrente- no sería susceptible de extinguirse por prescripción.

    En este sentido, se observa que el juzgador de alzada, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala sobre esta materia, declaró que las acciones para reclamar el beneficio de jubilación prescriben a los tres (3) años contados a partir de la fecha en que finalizó la relación de trabajo, lo cual resulta conforme a derecho en virtud del criterio vinculante establecido en sentencias N° 183/2000, 184/2000 y 185/2000, entre otras, dado que en las referidas decisiones se estableció, que si bien el derecho al beneficio de jubilación es de orden público e irrenunciable, esto no obsta que sea susceptible de extinguirse por prescripción, y que el régimen aplicable es la prescripción trienal consagrada en el artículo 1980 de Código Civil. En consecuencia, la delación es improcedente. Así se decide.

    En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone que en los casos en que se hubiera iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 ejusdem y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firma o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Con relación a lo antes expuesto, es de hacer notar que la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), estableciendo lo siguiente:

    …Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

    En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

    Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Así pues, el lapso de prescripción para intentar las acciones provenientes de la relación laboral, comienza una vez concluya y finalice por completo el vínculo de trabajo entre el patrono y trabajador, final éste que puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que tenga el mismo efecto en un procedimiento de Calificación de Despido.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Juicio pudo verificar del contenido de las actas procesales que la prestación de servicios laborales del ciudadano N.E.C.S. con la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., finalizó el día 31 de enero de 2003, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitida expresamente por la demandada en su escrito de litis contestación, razón por la cual en principio sería a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral; no obstante, del examen efectuado a las copias fotostáticas simples que corren insertas a los folios Nros. 74 al 170, adminiculadas con las resultas de la Prueba de Informes remitidas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, rieladas a los pliegos Nros. 15 al 116 de la Pieza Principal Nro. 01, y la Prueba de Inspección Judicial practicada por ante dicho órgano jurisdiccional en fecha 04 de abril de 2008, siendo las 11:00 a.m., y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 02 al 03 de la Pieza Principal Nro. 02, valoradas en su conjunto al tenor de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se verificó que en fecha 06 de febrero de 2003 el ciudadano N.E.C.S. interpuso por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente para la época, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue decidida en fecha 28 de mayo de 2007, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano N.E.C.S. contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por motivo de Calificación de Despido; en razón de lo cual se concluye que en el caso bajo análisis los lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, comenzaron a transcurrir en fecha 28 de mayo de 2007, por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Ahora bien, no obstante lo establecido en líneas anteriores, se debe recordar nuevamente que la finalidad del procedimiento de Estabilidad Laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener un cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

    En este sentido, la renuncia por parte del trabajador a la Estabilidad Laboral puede ser expresa o tácita, la segunda puede producirse en dos casos, primero cuando el trabajador es despedido sin justa causa por su ex patrono y al mismo tiempo recibe el pago de sus prestaciones sociales, con lo cual pierde inmediatamente su derecho a solicitar la calificación del despido mediante el procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por el hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales que solo son exigibles al momento de la finalización de la relación de trabajo, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, y en caso de inconformidad con el monto cancelado le corresponde demandar la diferencia utilizando la vía del juicio ordinario; y en segundo lugar se materializa la renuncia tácita a la estabilidad relativa cuando el trabajador ejerce alguna acción judicial o administrativa por el pago de sus prestaciones e indemnizaciones que le corresponde por la terminación de la relación de trabajo, ya que a través de ella manifiesta no tener interés en continuar la relación laboral que lo unía a su patrono.

    Así pues, en el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que el ciudadano N.E.C.S. interpuso la presente acción judicial por motivo de Beneficio de Jubilación, cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 09 de noviembre de 2006 (folio Nro. 21), lo cual ha criterio de este Juzgador, constituye una renuncia tácita al procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que es a partir de dicha fecha que comenzó a correr en contra del ex trabajador demandante el lapso de prescripción establecido en los artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, sin que este Juzgador de Instancia pueda tomar en consideración la fecha en que dicho procedimiento fue decidido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dado que, para ese momento el ciudadano N.E.C.S., ya había manifestado tácitamente su intención de no seguir prestando servicios laborales para la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es decir, en fecha 09 de noviembre de 2006 renunció a su derecho a la Estabilidad Laboral garantizado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 93. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, al haberse renunciado al procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago Salario en fecha 09 de noviembre de 2006, fenecía el lapso de prescripción para reclamar el pago de las prestaciones sociales el 09 de noviembre de 2007 y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 09 de enero de 2008; mientras que con respecto al reclamo de Beneficio de Jubilación tenía hasta el 09 de noviembre de 2009 para interponer su reclamación judicial y hasta el 09 de enero de 2010 sólo para notificar a la demandada.

    Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 09 de noviembre de 2006 (folio Nro. 26), es decir, el mismo día en que nacieron los lapsos de prescripción previstos en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber constituido dicho acto la causa o motivo que generó la renuncia tácita al procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con lo cual se deduce que la demanda fue presentada en la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si la demandada, fue notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, tal y como lo disponen los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

    Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la notificación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó el día 30 de marzo de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Exhortado (folios Nros. 45 al 47 de la pieza principal Nro. 01), transcurriendo desde el 09 de noviembre de 2006 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que la demandada fue debidamente notificación de la existencia de la presente reclamación judicial, CUATRO (04) meses y VEINTIÚN (21) días; determinándose que no han transcurrido los lapsos de UN (01) año más DOS (02) meses de gracia, y TRES (03) años más DOS (02) meses de gracia, previstos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgador de instancia desecha la defensa de fondo opuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2007 (folios Nros. 52 y 53 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 18 de enero de 2008 (folio Nro. 68 de la Pieza Principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 11 de febrero de 2008 (folios Nros. 221 al 224 de la Pieza Principal Nro. 01).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copias fotostáticas simples de Expediente Nro. VH21-S-2003-000535, Asunto Antiguo E- 5.281, correspondiente al Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano N.E.C.S. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., constantes de NOVENTA Y SIETE (97) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 74 al 170 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria, y por cuanto el mismo fue promovido básicamente a los fines de demostrar la suspensión de los lapsos de prescripción establecidos por nuestro legislador patrio, por haberse intentado una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ya fue debidamente valorada por este juzgador de instancia en el punto previo de la presente decisión, en virtud de lo cual se ratifica lo expuesto en dicha oportunidad, es decir, que ciertamente en fecha 06 de febrero de 2003 el ciudadano N.E.C.S. interpuso por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente para la época, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue decidida en fecha 28 de mayo de 2007, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano N.E.C.S. contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por motivo de Calificación de Despido. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Ejemplar del Diario PANORAMA de fecha 31 de enero de 2003, Año 89, Nro. 29.671, constante de DOCE (12) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 171 al 182 de la Pieza Principal Nro. 01; la anterior documental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente firme, no obstante al no encontrarse controvertida la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, es por lo que dicho medio de prueba resulta a todas luces impertinente para contribuir a la solución de los hechos debatidos en el caso de marras, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copia fotostática simple de Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y sus Filiales, constantes de DIECINUEVE (19) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 183 al 201; a.c.h.s.l. anterior documental quien suscribe el presente fallo pudo constatar que fue reconocida expresamente por el apoderado judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica previstas se le otorga valor probatorio pleno a los fines de constatar que ciertamente la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A. (filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.) le ofrece a todos sus trabajadores un Plan de Jubilación de carácter contributivo financiado por aportes obligatorios mensuales de la Empresa (suma de dinero que la Empresa deposita mensualmente en la Cuenta de Capitalización Individual de cada Trabajador Afiliado, equivalente al 09% del Salario Normal devengado por cada trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa) y del trabajador afiliado (suma de dinero que cada trabajador afiliado deposita mensualmente en su Cuenta de Capitalización Individual, equivalente al 03% del Salario Normal que haya devengado el trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa); en el cual se establecen varios tipos de Jubilación, a saber: En la fecha normal de Jubilación (60 años de edad siempre que tenga para el mes inmediato anterior a la fecha normal de jubilación 15 años o más de servicios acreditado), Prematura a voluntad del trabajador afiliado (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años), Prematura a discreción de la Empresa (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 65 años), Prematura por incapacidad total y permanente (15 años de servicios acreditados y que se incapacite en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales) y Pensión de Sobreviviente en caso de trabajador afiliado fallecido (trabajador afiliado fallezca y tenga 15 años o más de servicios acreditados); que las jubilaciones Prematuras (a voluntad del trabajador afiliado y a discreción de la Empresa son manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deben ser aprobados por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; constatándose de igual forma que la Pensión de Jubilación se calcula de acuerdo a la Reserva Individual Inicial (cantidad de dinero conformada por el Saldo de la Cuenta de Capitalización Individual de cada trabajador a la fecha de su jubilación, más el ajuste por antigüedad con los intereses que haya devengado hasta la fecha de jubilación y las cantidades de dinero que la Empresa aporte al momento de la jubilación del trabajador) debiéndose entre el Factor de Reserva respectivo (determinado por la edad alcanzada por el trabajador afiliado al momento de su jubilación); y que adicionalmente la Empresa demandada le pagará a todos los trabajadores elegibles que al jubilarse no hayan cumplido los requisitos mínimos de edad y/o cotizaciones para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social una Pensión denominada “Pensión Temporal” que se pagará hasta que el jubilado cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social, equivalente al monto que debe otorgarse de acuerdo a la Ley del Seguro Social para la fecha de la jubilación del trabajador elegible y de la misma se reducirá para entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cotización global que establece la Ley para los efectos de la continuación facultativa bajo el régimen de pensiones. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Copia certificada de Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano N.E.C.S., emitida por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Encontrados, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 202 de la Pieza Principal Nro. 01; dicha documental fue reconocida por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservó toda su eficacia probatoria, sin embargo, al no encontrarse controvertida la fecha de nacimiento del ciudadano N.E.C.S., ni su edad al momento de culminación de la relación de trabajo que lo unía con la demandada, es por lo esta instrumental resulta a todas luces impertinente para contribuir a la solución de los hechos debatidos en el caso de marras, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Copias fotostática simple de Certificado de Bautismo del ciudadano N.E.C.S., emitido por la Diócesis de Cabimas de la Parroquia S.R.d.L., del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 203; del registro detallado efectuado a la documental previamente descrita, este Tribunal de Juicio pudo corroborar que su contenido quedó totalmente firme al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de modo alguno en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante, al no encontrarse controvertida la fecha de nacimiento del ciudadano N.E.C.S., ni su edad al momento de culminación de la relación de trabajo que lo sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., es por lo esta instrumental resulta a todas luces impertinente para contribuir a la solución de los hechos debatidos en el caso de marras, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Sobres de Pago “Detalle / Sueldo”, emitidos por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., con ocasión a los pagos realizados al ciudadano N.E.C.S. durante la relación de trabajo que mantuvieron.

       Original de Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., que tiene implementado para el U.G. de sus trabajadores.

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada principal, adujo que en cuanto a los Sobres de Pago “Detalle / Sueldo, no constituyen un hecho controvertido, aunado a que quedaron ratificados con las Inspecciones Judiciales que se realizaron en donde se constató fecha de ingreso, egreso, salarios, salario normal, salario integral y todos los conceptos que fueron devengados, por lo tanto no es un hecho controvertido y por tanto quedan como admitidos; y en cuanto al Plan de Jubilación también fue reconocido en dicho acto la copia certificada promovida por la parte actora.

      En sintonía con lo antes expuesto y al verificarse de autos que ciertamente los Salarios Normal e Integral diarios de Bs. 157.166,67 y Bs. 216.104,17, respectivamente, aducidos por el ciudadano N.E.C.S. no fueron negados, rechazados ni contradichos en modo alguno por la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., es su escrito de litis contestación, es por lo que en principio resultaba impertinente solicitar la exhibición de los Sobres de Pago; no obstante, al haberse verificado de las mismas operaciones aritméticas indicadas por el ex trabajador demandante que los Salarios antes mencionados fueron determinados conforme a los bonificables devengado en los últimos meses efectivamente laborados (desde mes de septiembre del año del año 2002 al mes de enero de 2003), difícilmente podían ser utilizados por este Tribunal de Juicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho al ex trabajador demandante, dado que, se estaría vulnerando el principio de irretroactividad en el pago de las prestaciones sociales consagrado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano a partir de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo; por lo que resultaba sumamente útil y necesario para la solución de la presente controversia laboral que la demandada hubiese consignado los originales de todos y cada uno de los Sobres de Pago generados durante el tiempo en que estuvieron unidos laboralmente; y al no desprenderse del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano N.E.C.S., los datos que querían ser verificados a través de la Prueba de Exhibición bajo análisis, tales como: fecha de emisión, cargo, monto en bolívares, deducciones de ley, adelantos, etc., que hubiesen permitido a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de los originales de Sobres de Pago “Detalle / Sueldo, y no se le confiere valor probatorio alguno, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, al haber sido reconocido expresamente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública el Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., consignado en copia fotostática simple por el ex trabajador demandante, se debe tener como exacto su contenido según lo establecido en el mencionado artículo 82, por lo que en aplicación de la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno a los fines de ratificar que efectivamente la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A. (filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.) le ofrece a todos sus trabajadores un Plan de Jubilación de carácter contributivo financiado por aportes obligatorios mensuales de la Empresa (suma de dinero que la Empresa deposita mensualmente en la Cuenta de Capitalización Individual de cada Trabajador Afiliado, equivalente al 09% del Salario Normal devengado por cada trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa) y del trabajador afiliado (suma de dinero que cada trabajador afiliado deposita mensualmente en su Cuenta de Capitalización Individual, equivalente al 03% del Salario Normal que haya devengado el trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa); en el cual se establecen varios tipos de Jubilación, a saber: En la fecha normal de Jubilación (60 años de edad siempre que tenga para el mes inmediato anterior a la fecha normal de jubilación 15 años o más de servicios acreditado), Prematura a voluntad del trabajador afiliado (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años), Prematura a discreción de la Empresa (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 65 años), Prematura por incapacidad total y permanente (15 años de servicios acreditados y que se incapacite en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales) y Pensión de Sobreviviente en caso de trabajador afiliado fallecido (trabajador afiliado fallezca y tenga 15 años o más de servicios acreditados); que las jubilaciones Prematuras (a voluntad del trabajador afiliado y a discreción de la Empresa son manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deben ser aprobados por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; constatándose de igual forma que la Pensión de Jubilación se calcula de acuerdo a la Reserva Individual Inicial (cantidad de dinero conformada por el Saldo de la Cuenta de Capitalización Individual de cada trabajador a la fecha de su jubilación, más el ajuste por antigüedad con los intereses que haya devengado hasta la fecha de jubilación y las cantidades de dinero que la Empresa aporte al momento de la jubilación del trabajador) debiéndose entre el Factor de Reserva respectivo (determinado por la edad alcanzada por el trabajador afiliado al momento de su jubilación); y que adicionalmente la Empresa demandada le pagará a todos los trabajadores elegibles que al jubilarse no hayan cumplido los requisitos mínimos de edad y/o cotizaciones para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social una Pensión denominada “Pensión Temporal” que se pagará hasta que el jubilado cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social, equivalente al monto que debe otorgarse de acuerdo a la Ley del Seguro Social para la fecha de la jubilación del trabajador elegible y de la misma se reducirá para entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cotización global que establece la Ley para los efectos de la continuación facultativa bajo el régimen de pensiones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  11. - DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado certificación de los datos filiatorios del ciudadano N.E.C.S., en la cual se señale la fecha de nacimiento del mismo; al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto admisión de pruebas de fecha 11 de febrero de 2008 (folios Nros. 221 al 224 de la pieza principal Nro. 01), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario no se lograría la evacuación de la prueba bajo análisis; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida, tal y como fuera establecido en auto de fecha 19 de febrero de 2008 (folio Nro. 223 de la Principal Nro. 01), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se sirva informar si el ciudadano N.E.C.S. se encuentra inscrito como asegurado en dicho Instituto y en caso de ser afirmativo se sirva informar si de conformidad con sus archivos y registros comunique si el ciudadano antes mencionado prestó servicios en la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., o sus antecesoras, y la fecha de ingreso que tiene registrada de dicho ciudadano a dicha Empresa; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 119 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “(…) En relación a esto cumplo en informarle que el ciudadano en referencia aparece con un estatus de asegurado Cesante en la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., Según información de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de este Instituto.”; del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan en modo alguno a solucionar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por lo que se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se sirva informar si de conformidad a los archivos y registros de participaciones de despido llevados por ese Juzgado, la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., presentó una participación de despido durante los CINCO (05) días hábiles o de despacho siguientes al 31 de enero de 2003, mediante el cual participara el despido del trabajador N.E.C.S. y en caso de ser afirmativo se sirva remitir copia certificada de la misma; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, para que comunique a este Juzgador si de conformidad a los archivos y registros de causas llevados por ese Juzgador, cursa por ante ese despacho solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano N.E.C.S., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.522.132, en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., bajo el expediente Nro. VH21-S-2003-000535, y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de toda la foliatura que conforma el referido expediente; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 15 al 116 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente: “(…) se le hace saber que efectivamente existe una causa por Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano N.E.C.S. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., bajo el Nro. VH21-S-2003-0000535, el cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en fecha 28 de Mayo de 2007, y se le ordenó al archivo definitivo del mismo y de conformidad con lo requerido en la promoción de prueba informativa por la parte interesada, se le remite copias certificadas de todo el expediente antes indicado.”.

    Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Juicio pudo observar que el objeto de la prueba bajo análisis lo constituye básicamente demostrar la suspensión de los lapsos de prescripción establecidos por nuestro legislador patrio, por haberse intentado una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, lo cual ya fue apreciado suficientemente por este juzgador de instancia en el punto previo de la presente decisión, en virtud de lo cual se ratifica lo expuesto en dicha oportunidad, a saber, que ciertamente en fecha 06 de febrero de 2003 el ciudadano N.E.C.S. interpuso por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente para la época, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue decidida en fecha 28 de mayo de 2007, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano N.E.C.S. contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por motivo de Calificación de Despido. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en el Edificio Miranda situado en la Avenida La Limpia de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1). Si el ciudadano N.E.C.S. prestó servicios en la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A.; 2). La fecha efectiva de ingreso del ciudadano N.E.C.S. a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; 3). El tiempo de servicio que tiene acreditado el referido ciudadano, inclusive aquellos que previamente fueron prestados en antecesoras; 4). Se deje constancia de la fecha de nacimiento del ciudadano N.E.C.S. registrada en los archivos de la Empresa; 5). Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la Empresa de los fondos disponibles a favor del ciudadano N.E.C.S. en el Fondo de Ahorros; 6). Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la Empresa de los fondos disponibles a favor del ciudadano N.E.C.S. en el Fondo de Capitalización de Jubilación; 7). Se deje constancia del salario devengado y demás remuneraciones devengadas por el accionante; 8). Cualquier otro particular que las partes estimaren conducentes al momento de practicarse la inspección promovida. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 156 al 164 de la Pieza Principal Nro. 02, siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 10 de marzo de 2008, siendo las 09:30 a.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio N.P., en su carácter de apoderado judicial del ex trabajador demandante y la abogada en ejercicio D.R., como representante judicial de la parte accionada, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana P.P.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 13.956.763, quien manifestó ser Analista de la Oficina del Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT) de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual se evidenció lo siguiente:

      …En este estado el Tribunal procedió a requerirle a la notificada la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en su Capítulo V; la cual manifestó que verificado el sistema SAP, que en cuanto al particular primero que el demandante si prestó servicios en PDVSA; al particular segundo que comenzó el 24-09-1979; en cuanto al particular tercero que la fecha es desde el 24-09-1979 hasta el 31-01-2003; y que no tiene servicio prestados en antecesoras; que en el sistema la fecha de nacimiento que aparece es 17-05-1950; que en el fondo de ahorros tiene acreditada la cantidad de Bs. 31.145,89; y en cuanto al particular sexto manifestó que el fondo de capitalizaciones de jubilaciones es la cantidad de Bs. 76.563,15; la parte promovente no realizó ningún otro pedimento al tribunal; el tribunal procedió a requerirle a la notificada la impresión de lo que arroja el sistema en pantalla, en siete folios, ordenándose agregar a la presente acta…

      .

      Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones de la Empresa demandada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, se observaron ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano N.E.C.S. prestó sus servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 24 de septiembre de 1979 hasta el 31 de enero de 2003, y que durante dicha prestación de servicios acumuló un Fondo de Ahorros por la suma de Bs. 31.149,89 y un Fondo de Capitalizaciones de Jubilación por la cantidad de Bs. 76.563,15. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la GERENCIA DE SECCIÓN DE JUBILADOS de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1). Se deje constancia de la existencia de la normativa del Plan de Jubilación y de los requisitos señalados en la misma para ser beneficiario a la misma; y 2). Cualquier otro particular que las partes estimaren conducentes al momento de practicarse la inspección promovida. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en tal sentido, del registro y análisis minucioso efectuado a las resultas remitidas por el Juzgado Exhortado, rielado a los folios Nros. 130 al 192, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar de su contenido que este medio de prueba haya sido efectivamente evacuado conforme a lo señalado por este jurisdicente, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones del JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1). Si por ante dicho Juzgado cursa solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano N.E.C.S. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., bajo el expediente Nro. VH21-L-2003-000535; 2). Si la referida causa fue decidida por dicho Juzgado, y en caso afirmativo la fecha en la cual fue dictada la correspondiente sentencia; 3). Si dicha decisión se encuentra definitivamente firme y a partir de qué fecha; y 4). Cualquier otro particular que las partes estimaren conducentes al momento de practicarse la inspección promovida; la cual fue practicada efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 04 de abril de 2008, siendo las 11:00 a.m., con la comparecencia de la abogada en ejercicio M.J. MELÉNDEZ M., en su carácter de apoderada judicial del ex trabajador demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Empresa demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nro. 02 al 03, en la cual se evidenció lo siguiente:

      “Con relación al PARTICULAR N° 1 referido a si por ante dicho Juzgado (Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas), cursa una Solicitud de Calificación de Despido signada con el N° VH21-S-2003-000535; este Tribunal deja constancia que cursó solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano N.E.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.522.132, en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA), signada bajo el No. VH21-S-2003-000535 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de noventa y nueve (99) folios útiles. Con respecto al PARTICULAR N° 2, referido a si la causa fue decidida por dicho Juzgado, y en caso afirmativo la fecha en la cual fue dictada la correspondiente sentencia; este Tribunal deja constancia que la referida causa fue decidida por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de mayo de 2007, declarando “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, lo cual consta en los folios Nos. 89 al 91 de referido asunto. Con respecto al PARTICULAR N° 3, referido a si dicha decisión se encuentra definitivamente firme y a partir de qué fecha; este Tribunal deja constancia que la referida sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2007, en la causa signada con el N° VH21-S-2003-000535, sí quedó definitivamente firme mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2007, en el cual se narra “…Firme como ha quedado la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28-05-07, donde se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, y no habiendo más actuaciones que realizar se ordena el CIERRE y el ARCHIVO del presente asunto…”, tal como consta el folio No. 96 de la mencionada causa. Con respecto al PARTICULAR N° 4, referido a dejar constancia sobre cualquier otro particular que las partes estimaren conducentes al momento de practicarse la inspección promovida; este Tribunal deja constancia que la parte promovente no solicitó se dejara constancia de algún otro punto relacionado con la presente Inspección Judicial efectuada, reiterando la incomparecencia de la parte demandada al presente acto”.

      Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones del Juzgado inspeccionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se pudo observar que el objeto de la prueba lo constituía básicamente demostrar la suspensión de los lapsos de prescripción establecidos por nuestro legislador patrio, por haberse intentado una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, lo cual ya fue apreciado suficientemente por este juzgador de instancia en el punto previo de la presente decisión, en virtud de lo cual se ratifica lo expuesto en dicha oportunidad, a saber, que ciertamente en fecha 06 de febrero de 2003 el ciudadano N.E.C.S. interpuso por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente para la época, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue decidida en fecha 28 de mayo de 2007, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano N.E.C.S. contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por motivo de Calificación de Despido. ASÍ SE ESTABLECE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDA

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 4, de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dejar constancia en el sistema de los montos y conceptos de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano N.E.C.S.. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 165 y 165 de la Pieza Principal Nro. 02, siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 10 de marzo de 2008, siendo las 03:00 p.m., con la comparecencia de la abogada en ejercicio D.R., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa demandada, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano R.C., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 4.014.291, quien manifestó ser Supervisor de Nómina de la Oficina de Nómina de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual se evidenció lo siguiente:

      …En este estado el Tribunal procedió a requerirle al notificado la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; el cual manifestó que verificado el Sistema de Nómina de Pago, no se puede ver en la base de datos la información correspondiente al ciudadano N.C., portador de la cedula de identidad Nro. 4.522.132, ya que pertenece a la nómina ejecutiva que es manejada directamente por Caracas…

      .

      Al no desprenderse de las anteriores resultas algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso de marras, es por lo que este Tribunal de Juicio en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la TORRE BOSCAN SAP, Piso 8, ubicado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de la culminación de la relación de trabajo. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en tal sentido, del registro y análisis minucioso efectuado a las resultas remitidas por el Juzgado Exhortado, rielado a los folios Nros. 130 al 192, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar de su contenido que este medio de prueba haya sido efectivamente evacuado conforme a lo señalado por este jurisdicente, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la TORRE LAMAS (CENTRO PETROLERO), Planta Baja, ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dejar constancia en el Departamento de Atención al Jubilado, en sistema los requisitos y planes de la Empresa. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 167 y 168 de la Pieza Principal Nro. 02, siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 10 de marzo de 2008, siendo las 03:50 p.m., con la comparecencia de la abogada en ejercicio D.R., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa demandada, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana L.B., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 9.706.556, quien manifestó ser Administrador de Centro de Atención al Jubilado de la Oficina de Atención al Jubilado de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual se evidenció lo siguiente:

      …En este estado el Tribunal procedió a requerirle a la notificado la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; el cual manifestó que existe un manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, comprendido del plan de jubilación con el Nro. de boletín RH-05-09-PL, y que en este acto procede a imprimir la misma para ser agregado a las actas de la presente inspección; ordenándose agregar a la presente acta un total de 22 folios útiles…

      .

      Examinadas como han sido las resultas de este medio de pruebas, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido circunstancias claras y contundentes que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica previstas en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio pleno a los fines de constatar que ciertamente la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A. (filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.) le ofrece a todos sus trabajadores un Plan de Jubilación de carácter contributivo financiado por aportes obligatorios mensuales de la Empresa (suma de dinero que la Empresa deposita mensualmente en la Cuenta de Capitalización Individual de cada Trabajador Afiliado, equivalente al 09% del Salario Normal devengado por cada trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa) y del trabajador afiliado (suma de dinero que cada trabajador afiliado deposita mensualmente en su Cuenta de Capitalización Individual, equivalente al 03% del Salario Normal que haya devengado el trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa); en el cual se establecen varios tipos de Jubilación, a saber: En la fecha normal de Jubilación (60 años de edad siempre que tenga para el mes inmediato anterior a la fecha normal de jubilación 15 años o más de servicios acreditado), Prematura a voluntad del trabajador afiliado (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años), Prematura a discreción de la Empresa (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 65 años), Prematura por incapacidad total y permanente (15 años de servicios acreditados y que se incapacite en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales) y Pensión de Sobreviviente en caso de trabajador afiliado fallecido (trabajador afiliado fallezca y tenga 15 años o más de servicios acreditados); que las jubilaciones Prematuras (a voluntad del trabajador afiliado y a discreción de la Empresa son manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deben ser aprobados por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; constatándose de igual forma que la Pensión de Jubilación se calcula de acuerdo a la Reserva Individual Inicial (cantidad de dinero conformada por el Saldo de la Cuenta de Capitalización Individual de cada trabajador a la fecha de su jubilación, más el ajuste por antigüedad con los intereses que haya devengado hasta la fecha de jubilación y las cantidades de dinero que la Empresa aporte al momento de la jubilación del trabajador) debiéndose entre el Factor de Reserva respectivo (determinado por la edad alcanzada por el trabajador afiliado al momento de su jubilación); y que adicionalmente la Empresa demandada le pagará a todos los trabajadores elegibles que al jubilarse no hayan cumplido los requisitos mínimos de edad y/o cotizaciones para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social una Pensión denominada “Pensión Temporal” que se pagará hasta que el jubilado cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social, equivalente al monto que debe otorgarse de acuerdo a la Ley del Seguro Social para la fecha de la jubilación del trabajador elegible y de la misma se reducirá para entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cotización global que establece la Ley para los efectos de la continuación facultativa bajo el régimen de pensiones. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio (a excepción de los requisitos para que proceda el otorgamiento del beneficio de jubilación) por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano N.E.C.S., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

      Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E. C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.

      En tal sentido, del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que el ciudadano N.E.C.S. alegó en su libelo de demanda que fue despedido en fecha 31 de enero de 2003, pero por cuanto para dicha fecha no fue verificado si había invocado su derecho a la jubilación o si podía ser acreedor al mismo, es por lo que considera que la causa de finalización de su relación de trabajo debe ser considerada el otorgamiento del derecho de Jubilación; constatándose por otra que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., negó y rechazó los argumentos antes expuestos, ya que, a su decir, el trabajador demandante fue despedido justificadamente, por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse sumado a un paro ilegal dirigido en contra de los intereses socioeconómicos de la Industria Estadal Petrolera; con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador accionante la demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; con respecto a este hecho controvertido se debe observar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este sentido, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

      a). Por despido o retiro

      b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

      c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

      d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

      e). Por mutuo consentimiento

      f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

      El despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

      “Artículo 102 L.O.T.: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

      1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

      2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

      3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

      4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

      5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

      6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

        La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

      7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

      8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

      9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

      10. Abandono del trabajo.

        Con respecto a la causal de despido prevista en el literal a) del artículo 102 antes trascrito, se debe señalar que la falta de probidad puede ser entendida como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad, por parte del trabajador en su relación con la Empresa, tanto en su elemento material, como en su elemento humano, que se traduce en un perjuicio patrimonial para el patrono y en una ventaja indebida para el trabajador; mientras que la conducta inmoral comprende la realización por parte de trabajador, de actos contrarios al pudor, a la decencia y a las buenas costumbres, dirigida en contra del patrono o de sus representantes.

        Asimismo, la causal de despido contemplada en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la no concurrencia del trabajador, a cumplir con su jornada de trabajo, durante tres o más días hábiles en el período de un mes; dichas inasistencias para que puedan dar lugar a esta causal, deben ser injustificadas, y serán tales, cuando el trabajador haya dado lugar con su conducta, al hecho que motiva su inasistencia. Por ello, el legislador considera expresamente como causa justificada de inasistencia, a la enfermedad del trabajador, enfermedad que debe ser notificada al empleador por el medio más rápido posible, salvo que exista alguna circunstancia que lo impida.

        De igual forma, con respecto a la causal de despido contemplada en el literal 1) del artículo 102 del texto sustantivo laboral, se debe hacer notar que en virtud de su amplitud puede comprometer a todas las demás que señala la norma, para evitar interpretaciones demasiado extensivas, que invadan los linderos del abuso y de la arbitrariedad, se ha considerado que dentro de esta causal, quedan comprendidas todas las demás infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo, según las estipulaciones del contrato individual colectivo, según la Ley o la costumbre, que revistan carácter de verdadera gravedad y que no pueden ser encuadradas, dentro de las otras causales de despido por justa causa.

        En este orden de ideas, en cuanto al Abandono de Trabajo a que hace referencia el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe señalar que la misma consiste en la violación por el trabajador, de su deber primario de trabajar, mediante la suspensión intempestiva y no autorizada de las labores, o la negativa infundada a realizarla; dicho en otras palabras, constituye la salida intempestiva e injustificada del trabajador, durante las horas de trabajo del sitio de faena, sin permiso del patrono o de quien a esté represente.

        En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el proceso asunto laboral, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., haya logrado traer al proceso algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que ciertamente el ciudadano N.E.C.S., incurrió en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual era su carga en virtud de la distribución del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, al haberse verificado que el despido del cual fue objeto el hoy demandante en fecha 31 de enero del 2003 (reconocido así en el mismo libelo de demanda) se produjo en el momento justo en que se encontraba paralizada la Industria Petrolera Nacional, lo cual resultó del dominio público y que no escapó del conocimiento de este Jurisdicente, en virtud de haber generado la escasez de gasolina, alimentos, servicios públicos, entre otros; y que todavía perdura en la conciencia de todos los venezolanos y de la comunidad Internacional, por lo que al constituir una circunstancia notoria quien decide la aprecia como parte del material de convicción a resolver esta controversia de conformidad con la Sentencia Nro. 653 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 07 de noviembre de 2003, en donde se dejó sentado que:

        … Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…

        (Negrita y subrayado de éste Tribunal)

        En virtud de lo antes dispuesto, este Juzgador de Instancia debe tomar en cuenta que durante la fecha de ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo bajo análisis, se produjeron innumerables despidos a trabajadores que laboraban para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de la paralización de la Industria Petrolera Nacional, a través del llamado a un “paro”, el cual fue declarado inconstitucional por el Ejecutivo Nacional, y que tal paralización puso en peligro la estabilidad de un Estado legalmente constituido y de la vida económica, social y política del país, circunstancias éstas que constituyen hechos notorios libre de toda prueba y que deben ser tomados en cuentas por éste Juzgador a los fines de resolver la presente causa; toda vez constituyeron circunstancias anómalas e irregulares que acaecieron y que fueron declaradas mediante Decreto Presidencial de fecha 08 de diciembre de 2002 Nro. 2.172, el cual estableció lo siguiente:

        Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la Industria Petrolera Nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculado con el mismo. Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los compromisos Internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la Industria Petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional

        (Negrita y Subrayado del Tribunal).

        De lo antes expuesto resulta evidente que la Industria Petrolera Nacional se vio ampliamente afectada por el conflicto plateado por un gran número de trabajadores petroleros que no asistieron a sus centros de trabajo ubicados en las distintas oficinas, dependencias e instalaciones de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicadas a nivel nacional, no escapando de tal situación el Estado Zulia, específicamente la Costa Oriental del Lago, quedando desoladas sus instalaciones por ausencia laboral, pudiendo considerar quien suscribe el presente fallo que dichas circunstancias constituyen elementos de convicción suficientes para considerar como justificativas del despido proferido en contra del ciudadano N.E.C.S., por constituir un hecho del dominio público y comunicacional, que no escapa en forma alguna del conocimiento de éste Juzgador de Instancia, dado que no puede apartarse de los hechos acaecidos en el país durante el lapso que duró el denominado Paro Petrolero, es decir, desde el mes de diciembre del año 2002 al mes de mayo del año 2003, periodo en el cual se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la Industria Petrolera, que pusieron en peligro la estabilidad de un Estado legítimamente constituido y de la vida económica, social y política del país; por lo que a criterio de éste Juzgador dichas circunstancias públicas y notorias se constituyen como causas ciertas y reales a través de la cual la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., podía prescindir de los servicios laborales de todos aquellos trabajadores que se sumaron en forma ilegal a la paralización de las actividades ordinarias ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, entre los cuales se encontraba el ex trabajador hoy accionante, en virtud de coincidir su fecha de despido (31 de enero de 2003) con la fecha en que produjo el denominado “paro petrolero”, por lo que lógicamente dejó de asistir a su puesto de trabajo durante TRES (03) días hábiles en el período de un mes, e incurrió en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al plegarse al paro cívico nacional en sus horas de trabajo, actitudes que se encuentra tipificadas en las causales de despido establecidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se concluye que el ciudadano N.E.C.S. fue despido en forma justificada por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 31 de enero de 2003; resultando improcedente por vía de consecuencia los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado e Indemnización por Preaviso Omitido conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

        Seguidamente, procede en derecho este Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre el principal hecho controvertido determinado en el caso de marras, como lo es verificar si el ciudadano N.E.C.S. resulta acreedor del beneficio de Jubilación Prematura contemplado en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, en virtud de haber acumulado SETENTA Y SEIS (76) años y VEINTIÚN (21) días, resultantes de la sumatoria de la edad que tenía para el momento de su despido de CINCUENTA (52) años, OCHO (08) meses y CATORCE (14) días y el tiempo de servicio acumulado VEINTITRÉS (23) años, CUATRO (04) meses y SIETE (07) días, lo cual es claramente superior a los SETENTA Y CINCO (75) años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho; lo cual fue negado, rechazado y contradicho expresamente por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de litis contestación, en virtud de ser éste un derecho que sólo le asisten a los trabajadores de la Empresa cuando la relación termina por los “motivos de la jubilación”, y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el Plan de Jubilación, y mucho menos aún que el Comité o Directorio haya aprobado la misma.

        Al respecto, resulta menester destacar que la Jubilación es una de las instituciones que forma parte de la Seguridad Social, consagrada esta última a nivel Internacional en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25, según el cual toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”; regulado igualmente en la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre, en su artículo XVI, el cual dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

        Siguiendo esta misma orientación la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió en sus artículos 80 y 86 el derecho a la Seguridad Social, en los cuales se consagra lo siguiente:

        Artículo 80 C.R.B.V.. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

        . (Negrita y subrayado del Tribunal)

        Artículo 86 C.R.B.V.. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

        .

        El concepto de Seguridad Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

        Este derecho a la seguridad social, por tanto comprende en realidad dos derechos constitucionales: primero, el derecho de toda persona a que se le garantice la salud; y segundo, el derecho, también de toda persona, a que se le asegure protección en contingencias sociales o cualquier circunstancia de previsión social.

        El derecho a la seguridad social, constitucionalmente consagrado, por tanto, origina obligaciones a cargo del Estado que se traducen en actividades de carácter prestacional. Así lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución en relación con el derecho a la Seguridad Social, al señalar que “El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho”; y asimismo, en relación con el derecho a la salud, regulándolo al artículo 83 de la Constitución, como una “obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida”

        Es decir, como consecuencia de la previsión del derecho de toda persona a la seguridad social, se originan, para el Estado, un conjunto de obligaciones de realizar actividades prestacionales tanto para garantizar la salud de las personas como para asegurarles protección en casos de contingencias sociales u otras circunstancias de previsión social. Estas actividades prestacionales, impuestas obligatoriamente al Estado en la Constitución o en la Ley, constituyen lo que se denomina, en general, como servicios públicos, y que en materia del derecho constitucional a la seguridad social, se configuran como la obligación de crear un sistema de seguridad social para materializar prestaciones estatales destinadas a garantizarle la salud a todas las personas y, además, a asegurarle protección en contingencias sociales y otras circunstancias de previsión social.

        A juicio de este Tribunal, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

        Por su parte, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la jubilación al constituir un concepto de la Seguridad Social, es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y rentas, conforme al principio de progresividad.

        En principio, la organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social le corresponde al Estado Venezolano, quien deberá establecer por vía legislativa las diferentes situaciones de hecho que deben ser protegidas socialmente, la forma en que debe ser financiado el Sistema, los órganos recaudadores/administradores de los fondos, las contingencias sociales jurídicamente protegidas y los requisitos para optar a los distintas prestaciones otorgadas en cada caso; no obstante, es factible que tanto las Empresas Públicas como las Privadas, puedan establecer por vía de Contratación Colectiva la existencia de ciertas Cláusulas Sociales, tendientes a garantizar a sus trabajadores protección en caso de ocurrencia de contingencias sociales (maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, discapacidad, desempleo, vejez, viudedad, vivienda, etc.), en aras de favorecer la calidad de vida de sus trabajadores.

        En este sentido, la Empresa hoy demandada junto con la organización sindical que agrupa a sus trabajadores, ha suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se han desarrollado Cláusulas de contenido netamente económico (antigüedad, vacaciones, ayuda vacacional, días de descanso, sobretiempo, prima dominical, etc.), sino que también han desarrollado diferentes disposiciones de contenido social, contribuyendo con la misión del Estado Venezolano de desarrollar un verdadero Sistema de Seguridad Social conforme a lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde ha permitido que sus trabajadores puedan disfrutar de una vivienda digna o efectuar mejoras habitacionales, disponiendo de un sistema de salud integral a través de sus propias Clínicas o con auxilio de otras Instituciones Médicas Hospitalarias, y consagrando el disfrute de varias pensiones en caso de vejez o muerte del trabajador; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

        Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

        Al respecto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por entre la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y las diferentes Organizaciones Sindicales que agrupan a sus trabajadores, correspondiente al período 2002-2004, vigente para la fecha en que el ciudadano N.E.C.S. fue despedido, contempla un Plan de Jubilación para sus trabajadores amparados por dicho instrumento contractual regido por los siguientes artículos:

        CLÁUSULA 24: JUBILACIÓN.-

        La Empresa ofrece a sus trabajadores un Plan de Jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido Plan se basa en los siguientes aspectos:

  15. El Régimen se materializará mediante una cuenta de capitalización individual a nombre de cada trabajador, la cual estará conformada por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario. También formarán parte de esta cuenta los aportes voluntarios y los intereses que se generen como producto del rendimiento del capital. El Salario Normal al que se hace referencia en este numeral, es el convenido en la Nota de Minuta N°1 de la Cláusula 8 de esta Convención Colectiva.

  16. El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

  17. El Plan permitirá al trabajador beneficiario, la obtención de una pensión de retiro mensual vitalicia, en el entendido que en caso de fallecimiento se otorgará una pensión de sobreviviente al cónyuge o mujer con quien haga vida marital, mientras no modifique su estado civil; a los hijos solteros hasta los 25 años de edad que cursen estudios regulares en institutos debidamente inscritos en el Ministerio de Educación; y a los hijos totalmente incapacitados sin límite de edad.

  18. La Empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de cálculo, monto e intereses será administrada mediante Normativa Interna de la Empresa.

  19. Asimismo, se establece que el monto de la pensión mensual de retiro, se determinará tomando en consideración los haberes acreditados en la cuenta de capitalización individual del trabajador beneficiario, conforme a lo previsto en los Puntos 1 y 4.

  20. La Empresa garantiza a cualquier trabajador que se jubile, una Pensión de Retiro que en ningún caso será inferior a la que le hubiere correspondido, de acuerdo al Plan de Jubilación en el cual estuvo inscrito anteriormente, aplicándole las demás condiciones del nuevo plan.

  21. Asimismo, el Plan deberá contener las previsiones relativas a su adaptación en los casos que se produzca una reforma legal del sistema previsional vigente en el país.

  22. Aquellos trabajadores que sean jubilados en fecha posterior a la firma de la Convención, así como su cónyuge o mujer con quien haga vida marital debidamente inscrita en los registros de la Empresa, continuarán recibiendo Atención Médica en las clínicas de la Empresa donde se les ha venido suministrando mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica a sus trabajadores activos en la zona y que residan permanentemente en poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la Empresa tenga sus propias facilidades.

  23. Los jubilados y sus cónyuges o mujer con quien hagan vida marital, debidamente inscrita en los registros de la Empresa para la fecha de la firma de la Convención en las zonas donde no rijan los beneficios médicos del Seguro Social, continuarán recibiendo asistencia médica en las Clínicas de la Empresa y mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica; siempre que residan permanentemente en las poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la empresa tenga sus propias facilidades.

  24. La Empresa otorgará a sus jubilados, los beneficios de un Seguro de Hospitalización y Cirugía y les hará extensivo el seguro para gastos funerarios dentro de los términos, condiciones, primas y beneficios, que se le otorgan al personal activo de la Empresa.

  25. Igualmente, se continuará otorgando el beneficio de tarjeta de Comisariato a los jubilados que lo hubieren venido recibiendo para el momento de su jubilación, en los términos y condiciones establecidos en la Cláusula 14, y siempre que residan permanentemente en la zona circunvecina a uno de los campamentos de la Empresa donde existan dichas facilidades y mientras la Compañía continúe otorgando dicho beneficio a sus propios trabajadores. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Tal y como se observa de la disposición contractual ut supra transcrita, la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., ofrece a todos sus trabajadores un Plan de Jubilación de carácter contributivo, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, conformado por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario; verificándose del Plan De Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y sus FILIALES, rielado a los pliegos Nros. 183 al 201 de la Pieza Principal Nro. 01 y 169 al 189 de la Pieza Principal Nro. 02, valorado por este Tribunal de Juicio conforme a las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los requisitos y condiciones para que proceda dicho beneficio de Jubilación, son los siguientes:

    4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

    Solo los trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

    Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes consideraciones:

    a) En la Fecha Normal de Jubilación.

    Un trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediato anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del Trabajador Afiliado, la Empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuarán efectuado los Aportes Obligatorios y podrán realizarse Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa y la pensión comenzará a pagarse desde la Fecha Efectiva de Jubilación.

    b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

    b.1) Jubilación prematura a discreción del Trabajador Afiliado.

    Un trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    • Tiene al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    • La sumatoria de años de edad y de años de servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicios de edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:

    • Tiene al menos quince (15) años de servicio Acreditado y

    • La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicios de edad.

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Con relación al contenido y alcance de los requisitos establecidos en el Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso M.E.L.G.V.. Bariven, S.A. y Petróleos De Venezuela, S.A. Pdvsa), dispuso lo siguiente:

    “Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

    De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

    La recurrida obvió la disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y consideró procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para estas funciones, con lo cual incurrió en error de interpretación de la cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones denunciado.

    Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.

    Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso R.C.M.V.. Petróleos De Venezuela S.A. y Pdv-Ift Informática y Telecomunicaciones S.A.), en cuya parte pertinente se dispuso:

    Ahora bien, como se explicó al resolver el recurso de casación, la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

    El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

    Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada.

    En el caso, no se discute que el actor llenase los requisitos para solicitar la jubilación prematura, y que efectivamente remitió comunicaciones en ese sentido al Presidente y otros funcionarios de la empresa, en enero de 2003. Por otra parte, quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, participó al actor que su solicitud había sido aprobada, y que, según memorando del Presidente de la empresa dirigido a todo el personal, este Gerente fue designado para atender las responsabilidades de atención integral al personal ejecutivo de la corporación.

    No obstante, también consta que en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 7 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

    En ese orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación solicitada por el demandante debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. A.R.A., lo cual no consta de manera fehaciente en el expediente, pues en éste sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad del trabajador al respecto.

    Vistas esas consideraciones, no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificado el trabajador de una presunta aprobación de su jubilación por un designado Gerente de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

    La jubilación prematura, como se señaló anteriormente al resolver el recurso, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura; motivo por el cual, resultan improcedentes la solicitud de dicho beneficio con el pago de los meses ya transcurridos, y los petitorios accesorios al mismo, como la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Así se decide.

    No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó su criterio sobre el contenido y alcance de los requisitos establecidos en el Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., al establecer en su fallo de fecha 11 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso V.F.N.V.. Pdvsa Petróleo S.A.), lo siguiente:

    En casos similares, la Sala ha explicado que de la lectura de la norma citada, se entiende que la jubilación en la empresa demandada, se puede otorgar: a) En la fecha normal de jubilación, y; b) Antes de la fecha normal de jubilación, existiendo dos tipos de jubilación que pueden conferirse a saber, la prematura a voluntad del trabajador y la prematura a discreción de la empresa, estas dos comprendidas en el literal b) indicado, al final del cual, en párrafo aparte, se establece que “Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.”, por lo que resulta lógico interpretar que este aparte regula a los dos tipos de jubilación antes de la fecha normal consagradas en el literal b) de la cláusula 4.1.4, tanto por su ubicación como por la especialidad del tipo de jubilaciones allí contenidas.

    En este sentido, la recurrida estableció que era necesaria la aprobación del beneficio de jubilación por la autoridad competente, en este caso, el presidente de la empresa Dr. A.R.A., y al no constar dicha aprobación, le resultó forzoso declarar sin lugar el reclamo por derecho a la jubilación y demás beneficios derivados de dicho beneficio.

    Por lo que constatándose que tal fue el criterio adoptado por la Alzada, el cual resulta acorde con lo que ha venido sosteniendo esta Sala al respecto, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    A la luz de los requisitos contemplados en el Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia acoge en su totalidad en la presente decisión según lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que para el otorgamiento del beneficio de Jubilación Prematura garantizado por la Industria Petrolera Nacional, no solamente se debe contar con QUINCE (15) años de servicio y que la sumatoria de años de edad y de años de servicio sea igual o mayor de SETENTA Y CINCO (75) años; sino que también se debe demostrar que durante la vigencia de la relación de trabajo se solicitó el dicho beneficio y que la misma fue debidamente aprobado por el (los) Comité (s) establecidos por el Directorio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., el cual debe revisar que se cumplan con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la Empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada, o bien que haya sido aprobado por el Presidente de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en aquel periodo, Dr. A.R.A.; en tal sentido, si bien en el caso de autos el ciudadano N.E.C.S. acumuló SETENTA Y SEIS (76) años y VEINTIÚN (21) días, resultantes de la sumatoria de la edad que tenía para el momento de su despido de CINCUENTA (52) años, OCHO (08) meses y CATORCE (14) días y el tiempo de servicio acumulado VEINTITRÉS (23) años, CUATRO (04) meses y SIETE (07) días, tal y como fuera reconocido tácitamente por la demandada en su escrito de contestación; no es menos cierto que al no desprenderse de autos que el ex trabajador hoy demandante haya logrado demostrar en forma fehaciente que durante el transcurso de su relación de trabajo le solicitó (por escrito o en forma verbal) a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., el beneficio de Jubilación Prematura contemplado en el Plan de Jubilación; así como tampoco que el (los) Comité (s) establecidos por el Directorio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., le haya aprobado el otorgamiento del referido beneficio de Jubilación; ni mucho menos que el Presidente de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en aquel periodo, Dr. A.R.A., haya aprobación el beneficio de jubilación a favor del demandante, es por lo que resulta forzoso para este jurisdicente declarar la improcedencia de este petitum, así como también las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Pensiones de Jubilación dejadas de pagar, Pensión Temporal prevista en el Capítulo XI del Plan de Jubilación, y Bonificación de Fin de Año prevista en el Capítulo IX literal b), sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la Cuenta de Capitalización Individual (monto cotizado por concepto de jubilación) equivalente a la suma de Bs. 76.563,15; así como también el saldo de haberes depositados a su favor en el Fondo de Ahorros (monto cotizado por concepto de Fondo de Ahorros como trabajador activo), igual a la suma de Bs. 31.145,89, en base a la Cláusula 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA PETRÓLEO S.A., conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: R.C.M.V.. Petróleos de Venezuela, S.A.) y que este Juzgador hace suyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cantidades éstas depositadas en la Cuenta de Capitalización Individual según se desprende de la Prueba de Inspección Judicial practicada en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., previamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, ya que, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario; en consecuencia se ordena su cancelación. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, quien suscribe en presente fallo pudo verificar de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que el ciudadano N.E.C.S., demandó el pago de la suma de Bs. 50.000.000,00 por concepto de Daño Moral, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196, fundamentado en el hecho de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., al negarle el derecho de jubilación, incurrió en un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente y que su inobservancia produce una responsabilidad frente a su persona, por ser considerada como una conducta antijurídica que irrespeta ese derecho, que consecuencialmente le garantizaría el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y el descanso requerido para su vejez, y que legítimamente había adquirido, todo lo cual lo ha afectado moral y psíquicamente; al respecto, se debe subrayar que la reparación por hecho ilícito procede siempre y cuando se ocasione un daño, y que éste sea actual e inminente, es decir, que exista para el momento en que se alega, o que exista el riesgo inminente de que se produzca el mismo; que el mismo sea producto de la culpa del agente generador, ya sea por negligencia, imprudencia, e impericia, significando entonces la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta del agente, (entre la culpa y el daño), lo que a criterio de éste Tribunal para el resarcimiento de tales conceptos corresponde a quien alega haberlos sufridos probar que están dados los supuestos o extremos del Hecho Ilícito que da lugar a la acción por daño moral y daños y perjuicios o materiales; todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Andine M.R.D.R.V.. Compañía Anónima, La Electricidad De Ciudad Bolívar).

    Así pues, una vez descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita evidenciar en forma clara e inteligible que ciertamente la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., le haya producido algún daño al ciudadano N.E.C.S., por no haberle otorgado el beneficio de Jubilación Prematura, dado que, tal y como fuera establecido en la presente motiva, dicha negativa se debió al hecho de no haberse demostrado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos en el Plan de Jubilación para su otorgamiento, a saber, que haya logrado demostrar en forma fehaciente que durante el transcurso de su relación de trabajo le solicitó (por escrito o en forma verbal) a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., el beneficio de Jubilación Prematura contemplado en el Plan De Jubilación, así como tampoco que el (los) Comité (s) establecidos por el Directorio de de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., le haya aprobado el otorgamiento del referido beneficio de Jubilación; ni mucho menos ni mucho menos que el Presidente de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en aquel periodo, Dr. A.R.A., haya aprobación el beneficio de jubilación a favor del demandante; por lo que tales hechos carecen del elemento constitutivo más significativo del Hecho Ilícito contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales; por lo que por vía de consecuencia se declara improcedente el monto indemnizatorio por Daño Moral peticionado por el ciudadano N.E.C.S., de Bs. 50.000.000,00. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano N.E.C.S. en base al cobro de Prestaciones Sociales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado actualmente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de Salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en el fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; dicha formula de cálculo fue establecida con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, a través de la cual se cambió el viejo sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual perdieron el derecho al recálculo de sus prestaciones al término de su relación laboral, por lo cual, frente a éste cambio de paradigma en la legislación laboral, se dispuso en primer lugar beneficiar a los trabajadores que se encontraban activos para la fecha del cambio de sistema, otorgándoles una prestación de antigüedad igual a 60 días de Salario, luego de su primer año de servicio después de la entrada en vigencia de la Ley reformada, siempre y cuando tuvieran una relación de trabajo superior a SEIS (06) meses; así mismo, fue contemplada la cancelación de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.240 del 20 de diciembre del año 1990 (30 días de Salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de 06 meses), tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo como si el trabajador hubiese cesado en la Empresa, naciendo hipotéticamente una nueva relación de trabajo a partir del 20 de junio del año 1997 (solo en cuanto a la prestación de antigüedad), y otorgándose una Compensación de Transferencia equivalente a 30 días de Salario por cada año de servicio, calculada con base al Salario Normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre del año 1996.

    Primitivamente, la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936 y sus reformas parciales de fechas 04 de mayo de 1945, 03 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 25 de abril de 1975, 05 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983, disponía en su artículo 37 que el trabajador tiene derecho a recibir por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido que tenga de Antigüedad, QUINCE (15) días de salario devengado en el mes anterior a terminación de la relación laboral.

    Asimismo, el artículo 39 ejusdem literal d) disponía que el trabajador tendrá derecho a recibir, además de la Antigüedad, un A.d.C. equivalente a QUINCE (15) días de salario por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses, calculados con base en el salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral.

    En virtud de las anteriores consideraciones y al haberse constatado de autos que el ciudadano N.E.C.S., prestó sus servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 24 de septiembre de 1979 al 31 de enero de 2003, acumulando un tiempo de servicio continuo e ininterrumpido de VEINTITRÉS (23) años, CUATRO (04) meses y SIETE (07) días, es por lo que se concluye que en el presente caso al ex trabajador demandante le correspondía en derecho el pago de la Antigüedad y Cesantía prevista en la Ley del Trabajo de 1983 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; posteriormente hacer un Corte de Cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el Bono de Transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha culminación de la relación de trabajo el 31 de enero del año 2003, debió haber calculado la prestación de Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (criterio expuesto en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: M.A.F.L.V.. Única C.A.), que este juzgador aplica en la presente decisión por disponerlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en autos por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de haber negado y rechazado expresamente su procedencia en su escrito de litis contestación; por lo que al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento probatorio que permita evidenciar en forma fehaciente que ciertamente la accionada le haya cancelado al ciudadano N.E.C.S., su prestación de Antigüedad Acumulada, es por lo que este juzgador de instancia declara su procedencia en derecho pero en la forma detallada anteriormente, sin que con tal proceder se pueda considerar que este Tribunal de Juicio haya incurrido en el vicio de extrapetita (pago de conceptos no demandados), ya que, en definitiva se está declarando la procedencia en derecho de la Antigüedad reclamada por el demandante, pero adecuada a las exigencias establecidas por nuestro legislador laboral venezolano, tal y como fuese establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa (caso S.T.S.I.V.. Biotech Laboratorio, C.A.), correspondiéndole por vía de consecuencia los siguientes conceptos:

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 24-09-1979 HASTA EL 01-05-1991 (11 AÑOS, 07 MESES Y 07 DÍAS): Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Trabajo de 1936, resultaba el pago de QUINCE (15) días por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido, que al ser multiplicados por el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano N.E.C.S. para dicho período, se obtiene la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO (165) días, que debieron haber sido canceladas por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., con base al Salario Normal devengado al mes de mayo del año 1997 (según criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: M.A.F.L.V.. Única C.A.), y al no desprenderse de autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar el Salario Normal percibido por el demandante durante la fecha anteriormente señalada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio ordenar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá establecer el monto del Salario Normal devengado por el N.E.C.S. para el mes de mayo del año 1997, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convenciones por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuera el caso y cualquier otro provecho o ventaja que perciba por causa de su labor), y según la definición de Salario Normal establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso A.T.D.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), en el entendido que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Petrolera vigente para dicho período, ya que, si bien es cierto que el demandante se encontraba excluido de dicho régimen contractual por haber formado parte de la Nómina Mayor de la demandada, no es menos cierto que sus beneficios laborales en modo alguno podían ser inferiores a los otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETRÓLEO S.A., a sus trabajadores de las nóminas diaria y mensual menor; para lo cual la demandada deberá proveer los respectivos Recibos de Pago que reposan en sus archivos y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable, ya que, de lo contrario se deberán utilizar los Salarios indicados por el ciudadano N.E.C.S., en su libelo de demandada; y una vez determinado el monto del Salario Normal procederá a multiplicarlo por los CIENTO SESENTA Y CINCO (165) días, determinados en forma previa por este Juzgador, para obtener el monto total adeudado por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., correspondiente por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    b). A.D.C. DESDE EL 24-09-1979 HASTA EL 01-05-1991 (11 AÑOS, 07 MESES Y 07 DÍAS): Al tenor de lo previsto en el artículo 39 literal d) de la Ley del Trabajo de 1983 éste concepto es procedente a razón de QUINCE (15) días por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido, que al ser multiplicados por el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano N.E.C.S. para dicho período, se obtiene la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO (165) días, que debieron haber sido canceladas por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., con base al Salario Normal devengado al mes de mayo del año 1997 (según criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: M.A.F.L.V.. Única C.A.), y al no desprenderse de autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar el Salario Normal percibido por el demandante durante la fecha anteriormente señalada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio ordenar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá establecer el monto del Salario Normal devengado por el N.E.C.S., para el mes de mayo del año 1997 conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convenciones por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuera el caso y cualquier otro provecho o ventaja que perciba por causa de su labor), y según la definición de Salario Normal establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (caso A.T.D.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), en el entendido que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Petrolera vigente para dicho período, ya que, si bien es cierto que el demandante se encontraba excluido de dicho régimen contractual por haber formado parte de la Nómina Mayor de la demandada, no es menos cierto que sus beneficios laborales en modo alguno podían ser inferiores a los otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETRÓLEO S.A., a sus trabajadores de las nóminas diaria y mensual menor; para lo cual la demandada deberá proveer los respectivos Recibos de Pago que reposan en sus archivos y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable, ya que, de lo contrario se deberán utilizar los Salarios indicados por el ciudadano N.E.C.S., en su libelo de demandada; y una vez determinado el monto del Salario Normal procederá a multiplicarlo por los CIENTO SESENTA Y CINCO (165) días, determinados en forma previa por este Juzgador, para obtener el monto total adeudado por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., correspondiente por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    c). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 02-05-1991 HASTA EL 19-06-1997 (06 AÑOS, 01 MES Y 18 DÍAS): Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 éste concepto es procedente a razón de UN (01) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio, o fracción mayor de SEIS (06) meses, que al ser multiplicados por el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano N.E.C.S. para dicho período, se obtiene la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) días, que debieron haber sido cancelados por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., con base al Salario Normal devengado al mes de mayo del año 1997, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y al no desprenderse de autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar el Salario Normal percibido por el demandante durante la fecha anteriormente señalada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio ordenar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá establecer el monto del Salario Normal devengado por el N.E.C.S. para el mes de mayo del año 1997, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convenciones por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuera el caso y cualquier otro provecho o ventaja que perciba por causa de su labor), y según la definición de Salario Normal establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (caso A.T.D.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), en el entendido que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Petrolera vigente para dicho período, ya que, si bien es cierto que el demandante se encontraba excluido de dicho régimen contractual por haber formado parte de la Nómina Mayor de la demandada, no es menos cierto que sus beneficios laborales en modo alguno podían ser inferiores a los otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETRÓLEO S.A., a sus trabajadores de las nóminas diaria y mensual menor; para lo cual la demandada deberá proveer los respectivos Recibos de Pago que reposan en sus archivos y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable, ya que, de lo contrario se deberán utilizar los Salarios indicados por el ciudadano N.E.C.S., en su libelo de demandada; y una vez determinado el monto del Salario Normal procederá a multiplicarlo por los CIENTO OCHENTA (180) días, determinados en forma previa por este Juzgador, para obtener el monto total adeudado por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., correspondiente por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    d). BONO DE TRANSFERENCIA DESDE EL 02-05-1991 HASTA EL 19-06-1997 (06 AÑOS, 01 MES Y 18 DÍAS): Según lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de TREINTA (30) días de Salario Normal por cada año de servicio, y por cuanto para el año 1997 el hoy reclamante contaba con más de QUINCE (15) años de servicio interrumpido, se debe tomar en consideración el límite máximo de DIEZ (10) años establecido en la norma previamente citada, obteniéndose la cantidad de TRESCIENTOS (300) días, que debieron haber sido cancelados por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., con base al Salario Normal devengado al mes de diciembre del año 1997, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y al no desprenderse de autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar el Salario Normal percibido por el demandante durante la fecha anteriormente señalada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio ordenar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá establecer el monto del Salario Normal devengado por el N.E.C.S., para el mes de diciembre del año 1997, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convenciones por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuera el caso y cualquier otro provecho o ventaja que perciba por causa de su labor), y según la definición de Salario Normal establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (caso A.T.D.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), en el entendido que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Petrolera vigente para dicho período, ya que, si bien es cierto que el demandante se encontraba excluido de dicho régimen contractual por haber formado parte de la Nómina Mayor de la demandada, no es menos cierto que sus beneficios laborales en modo alguno podían ser inferiores a los otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETRÓLEO S.A., a sus trabajadores de las nóminas diaria y mensual menor; para lo cual la demandada deberá proveer los respectivos Recibos de Pago que reposan en sus archivos y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable, ya que, de lo contrario se deberán utilizar los Salarios indicados por el ciudadano N.E.C.S., en su libelo de demandada; y una vez determinado el monto del Salario Normal procederá a multiplicarlo por los TRESCIENTOS (300) días, determinados en forma previa por este Juzgador, para obtener el monto total adeudado por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., correspondiente por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    e). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 20-06-1997 HASTA EL 31-01-2003 (05 AÑOS, 07 MESES Y 11 DÍAS): Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CINCO (5) días de Salario por cada mes efectivamente laborado, más DOS (02) días de Salarios por año completo trabajado, acumulativos hasta TREINTA (30) días, y tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano N.E.C.S. para dicho período, se obtiene la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) días, determinados de la siguiente forma:

     Del 20-06-1997 al 20-06-1998: 60 días (según lo dispuesto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo)

     Del 20-06-1998 al 20-06-1999: 62 días.

     Del 20-06-1999 al 20-06-2000: 64 días.

     Del 20-06-2000 al 20-06-2001: 66 días.

     Del 20-06-2001 al 20-06-2002: 68 días.

     Del 20-06-2002 al 31-01-2003: 62 días (según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Días éstos que debieron haber ser cancelados conforme al Salario Integral devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, dado que, con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se eliminó el derecho al recálculo de las prestaciones al término de la relación laboral, eliminándose el llamado régimen de retroactividad de las prestaciones sociales, estableciéndose en su artículo 146 que los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación; y al no desprenderse de autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar los Salarios Integrales percibidos por el demandante durante el período previamente señalado, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio ordenar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá establecer el monto de los diferentes Salarios Integrales mensuales devengados por el N.E.C.S., desde el mes de julio del año 1997 hasta el mes de enero del año 2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda), en el entendido que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Petrolera vigente para dicho período, ya que, si bien es cierto que el demandante se encontraba excluido de dicho régimen contractual por haber formado parte de la Nómina Mayor de la demandada, no es menos cierto que sus beneficios laborales en modo alguno podían ser inferiores a los otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETRÓLEO S.A., a sus trabajadores de las nóminas diaria y mensual menor; para lo cual la demandada deberá proveer los respectivos Recibos de Pago que reposan en sus archivos y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable, ya que, de lo contrario se deberán utilizar el Salario Integral indicados por el ciudadano N.E.C.S., en su libelo de demandada; y una vez determinado el monto de los diferentes Salarios Integrales devengados durante la relación de trabajo, procederá a multiplicar cada uno de ellos a razón de los días generados en cada mes (05 días mensualmente + 02 días adicionales por cada año completo laborado solamente en los meses en que se cumpla el año completote servicios), para obtener el monto total adeudado por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., correspondiente por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano N.E.C.S., en base al cobro de Prestación de Antigüedad Adicional al 19 de junio de 1997, otorgada a su decir por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., según la política de recursos humanos vigente para la fecha, en la cual la Empresa reconocía una antigüedad al trabajador igual a la que le correspondía legalmente; quien suscribe el presente fallo lo considera y declara procedente en razón haber sido reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado debe señalar cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso R.C.M.V.. Petróleos De Venezuela S.A. y Pdv-Ift Informática y Telecomunicaciones S.A.), resultando procedente el pago de una cantidad igual a la sumatoria de los conceptos denominados: Prestación de Antigüedad desde el 24-09-1979 hasta el 01-05-1991 (11 Años, 07 Meses y 07 Días) y Prestación de Antigüedad desde el 02-05-1991 hasta el 19-06-1997 (06 Años, 01 Mes y 18 Días), que resulten de la Experticia Complementaria de Fallo ordenada por este Juzgado en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, al no haberse constatado de autos que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., le haya cancelado al ciudadano N.E.C.S., cantidad alguna por concepto de Antigüedad Acumulada, mucho menos aún cumplió con su obligación de cancelar los Intereses generados sobre dichas cantidades de dinero, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base a los diferentes Salarios Integrales (mensuales) que resulten de la Experticia Complementaria de Fallo previamente ordenada, desde el mes de agosto del año 1997 hasta el mes de enero de 2003, aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo, y cuyos cálculos serán realizados mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en base a los parámetros anteriormente establecidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Dentro de este marco, de la lectura y estudio efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano N.E.C.S., este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones y Ayuda para Vacaciones Vencidas al 24 de septiembre de 2002 y no disfrutadas efectivamente; verificándose de actas que la Empresa demandada al momento de contestar la acción incoada en su contra negó y rechazó la procedencia de dicha reclamación; en consecuencia, ante la postura procesal asumida por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., con la cual pretendió enervar las pretensiones del ex trabajador accionante, la misma asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, se debe visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)

    Artículo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)

    Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; debiéndose señalar que los límites mínimos establecidos en dichas disposiciones han sido notablemente mejoradas por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha en que se generaron los conceptos bajo análisis, es decir, en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2000-2002, en los términos siguientes:

    CLÁUSULA 8 - VACACIONES:

    A) VACACIONES ANUALES:

    La Compañía concederá a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos, remunerados a salario normal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 145 de la LOT. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.

    (OMISSIS)

    B). AYUDA PARA VACACIONES:

    La Compañía conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cuarenta (40) días de salario básico. (…).

    En tal sentido, al tratarse de derechos garantizados legal y contractualmente al ciudadano N.E.C.S., dado que, si bien es cierto que se encontraba excluido de dicho régimen contractual por haber formado parte de la Nómina Mayor de la demandada, no es menos cierto que sus beneficios laborales en modo alguno podían ser inferiores a los otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETRÓLEO S.A., a sus trabajadores de las nóminas diaria y mensual menor; y al no desprenderse de autos que la demandada haya demostrado su pago liberatorio, es por lo que este Juzgador de instancia declara la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes al período 2001-2002, a razón de 30 días y 40 días de Salario, los cuales serán calculados con base a los últimos Salarios Normal y Básico diario de Bs. 157.166,67 y Bs. 150.000,00 (Bs. 4.5000.000,00 alegado por el demandante en su escrito libelar y reconocido expresamente por la accionada / 30 días), ya que, la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con los Salarios devengados al momento en que nació el derecho sino con base a los Salarios devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), que se traducen en la suma de Bs. 4.715,00 (30 días X Bs. 157.166,67 = Bs. 4.715.000,10 / 1.000 según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638) y Bs. 6.000,00 (40 días X Bs. 150.000,00 = Bs. 6.000.000,00 / 1.000 según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638), respectivamente; que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas; se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, y al resultar un hecho público y notorio que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo bajo el imperativo legal de garantizar que no haya impacto en el ecosistema; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el límite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por la Industria Petrolera Nacional por uso y costumbre; y por cuanto el ciudadano N.E.C.S. acumuló en el ejercicio económico del año 2003, UN (01) mes completo de servicio (desde el 01 de enero de 2003 al 31 de enero del 2003), a la misma le corresponde el pago fraccionado de 10 días (120 días / 12 meses X 01 meses), que al ser multiplicados por el último Salario Normal devengado de Bs. 157.166,67 (reconocido tacita por la demanda en su escrito de litis contestación y expresamente en la Audiencia de Juicio), se obtiene la suma total de Bs. 1.571,66 (10 días X Bs. 157.166,67 = Bs. 1.571.666,70 / 1.000 según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638). ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 119.995,70), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, y que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano N.E.C.S. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 119.995,70), más la sumatoria de las cantidades que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 119.995,70), más la sumatoria de la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 119.995,70), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de enero de 2003, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano N.E.C.S. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Beneficio de Jubilación, cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral, por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 119.995,70), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano N.E.C.S..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano N.E.C.S. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de beneficio de jubilación, cobro de prestaciones sociales y daño moral.

TERCERO

Se ordena a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., cancelar al ciudadano N.E.C.S., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OCTAVO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.O. (2008). Siendo las 03:33 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:33 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2006-000810

JDPB/mc.-

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