Decision of Corte de Apelaciones Sala Uno of Merida, of July 21, 2010
Resolution Date | July 21, 2010 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones Sala Uno |
Judge | Genarino Buitriago Alvarado |
Procedure | Con Lugar El Recurso De Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000756
ASUNTO : LP01-R-2010-000048
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.M.A.Z., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada: Y.K.V.R., la aplicación de procedimiento ordinario, y medida de Privación Preventiva de Libertad.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En su escrito de interposición del recurso, el Abogado O.M.A.Z., en su carácter de Defensor Privado, contra de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida fundamenta en los siguientes hechos:
(…) DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN
Honorables Magistrados; establece el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual con todo respeto nos permitimos transcribir
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIV A;
5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado nuestro)
Basado en esto, y como quiera que en fecha 08 de Marzo del año 2.010; se dicto (sic) una decisión de Privación de Libertad; por considerar demostrado el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 3 con la agravante establecida en el articulo 10 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de cooperadora• inmediata, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12, parágrafo Tercero de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en grado de cooperadora inmediata, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal correlacionado con el articulo 16 parágrafo 3 de la Ley contra la Delincuencia ,Organizada, en perjuicio de I.S.C.R..
Así como se declaro (sic) sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa al haber ingresado los funcionarios al hogar domestico de mI defendida sIn orden de allanamiento y sin que se estuviera cometiendo en el mismo delito alguno, o sin que estuvieran persiguiendo en caliente a alguna persona que acabase de cometer algún delito y se hubiera introducido a la misma; publicada la misma por escrito fundado en fecha 16 de Marzo del año 2.010; lapso en el que formalmente comienza a correr el lapso para apelación; medida privativa estas que comprenden efectivamente la causal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como razón para apelar y una por las cuales efectivamente apelamos; así como consideramos que esta decisión causa un gravamen irreparable a nuestra defendida por efecto mismo de circunstancias que ocurrieron en la audiencia y que consideramos tal como se demostrara (sic) en la apelación que se le violo el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar, la necesidad de orden de allanamiento y por ende el debido proceso y el derecho a la igualdad y no discriminación; es que apelamos, fundamentado como ya lo dijimos en él articulo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero a su vez basado en el Principio de la Doble Instancia, principio establecido en el articulo 49 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y por encima de todo en los articulas 19,22,23 Y 31 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en particular el articulo 23 que señalan la Jerarquía Constitucional que le da a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos.
Por tal y como quiera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Los Pactos Internacionales Sobre Derechos Civiles y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, han sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el Procedimiento Legal adecuado; y en ellos se establece y se ratifica el Principio Universal de que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario; reafirmada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 432, 433 Y 436, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no esta (sic) expresamente prohibido recurrir de una decisión inmotivada; de solicitudes de nulidades absolutas declaradas sin lugar; máxime y traemos a colación lo que al respecto resolvió la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Enero del año 2.002 con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, Expediente N° O 1-0418; Y mas aun (sic) lo señalado por la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, cuando señala ... " Que las C. deA. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista vicio que lo permita, los cuales son taxativos ... " según lo establecido en las sentencias NRS 2541/02 y 3242/02( casos: E.S.A. y G.A.G.L. ); y mas aun y basado en el principio de igualdad establecido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela porque esta Corte de Apelaciones así ha resuelto en recientes decisiones apelación LPOI-R-2006-00182 y LPOI-R-2006¬00110; que de hecho se utilizaran a futuro como precedente; así como declara con lugar la solicitud de privación de libertad realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por los delitos señalados; dicha decisión nos es desfavorable y por tal estamos legitimados para apelar y por ello lo hacemos.
Pero a su vez y se insiste en ello como quiera que la Juez de Control N° 1 declaro (sic) sIn lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa al haber ingresado los funcionarios al hogar domestico de mi defendida sin orden de allanamiento y sIn que se estuviera cometiendo en el mismo delito alguno, o sIn que estuvieran persiguiendo en caliente a alguna persona que acabase de cometer algún delito y se hubiera introducido a la misma.
En función de ello y para justificar el porque (sic) se puede apelar de esta decisión debemos señalar establece el artículo (sic) 196 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE DECLARE SIN LUGAR LA NULIDAD, SOLO TENDRA EFECTO DEVOLUTIVO.(Reforma parcial según Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario del 4 de Septiembre de 2.009.- Resaltado Mio (sic)
LO CUAL IMPLICA Y ASI DESDE YA DEBE ENTENDERSE, QUE POR EFECTO DE LA REFORMA LAS DECISIONES QUE DECLAREN SIN LUGAR UNA SOLICITUD DE NULIDAD SON APELABLES, Y COMO QUIERA QUE EN NUESTRO CASO LA JUEZ DE CONTROL N° 1 DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA, POR ELLO IGUALMENTE SE APELA, COMO UNA DE LAS DENUNCIAS.
TERCERO
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El día 08 de Marzo del año 2.010, se llevo (sic) a cabo el acto de presentación de detenido para que fuera declarada su detención en situación de flagrancia; por solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en conjunto con otras cinco (05) personas que no habían sido detenidas ni a la misma hora ni en el mismo sitio, ya que mi defendida fue aprehendida en su casa en la dirección antes señalada Urbanización la Mata, calle 20, casa N° 3-29, de la Ciudad de M.E.M., sin rehén o secuestrada alguna y las otras cinco (05) personas en la carretera panamericana vía Jají, Sector Loma de los Ángeles, Alquiler de Cabañas denominada Neblina Dos M.E.M.; con la ciudadana secuestrada; es decir que eran dos causas diferentes y fue analizada, valorada y resuelta como una sola; por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 3 con la agravante establecida en el articulo 10 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de cooperadora inmediata, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12, parágrafo Tercero de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en grado de cooperadora inmediata, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal correlacionado con el articulo 16 parágrafo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de I.S.C.R.; abriéndose el acto luego de escuchar a la representación fiscal se escucho (sic) a nuestro defendida, Y.K.V.R., ut supra; que manifestó: ... "SI DESEO DECLARAR" ut supra; (Siendo las seis y quince minutos de la tarde); y manifestó:
"Yo vivo en mi casa, de mi propiedad ubicada en la calle 20 de la Mata, mi esposo no se encontraba porque se encontraba de viaje, con mis cuatro hijos menores de edad. El día viernes a la seis de la mañana, tocaron el timbre de mi casa, yo me asome (sic) y vi a unas persona de policía y de civil, uno de ellos se dirige a mí, que tenían una llamada de una persona que pedía auxilio, yo abrí la puerta y entre abierta hablaba con ellos, insistieron de las llamadas. Yo les pregunte (sic) que si llevaban una orden, pues querían que los dejara pasar, nada me aseguraba que eran funcionarios, les (pedí la orden y empujaron la puerta, me tiraron al piso, sacaron a mis niños, y empezaron a revisar. Sacaron papeles míos, empezaron ha (sic) Insultarme, dijeron que ese carro era el que estábamos buscando, el carro es de un señor, lo dejo a guardar, el (sic) llego (sic) el día jueves en la tarde y me pidió que le aguardara el carro, como de cinco a seis de la tarde, se presento (sic) como quico. No puedo asegurar que es amigo de mi esposo, este me dijo que dejara que guardara carro en la casa, mi esposo se llama O.C.Z.. Al rato me sacaron con mis niños, en varias oportunidades les pedí para llamar a mi mama (sic). No conozco a ninguno de estos señores que están aquí, solo a mi cuñado. Es todo".La fiscal formulo (sic) las siguientes preguntas y se dejo (sic) constancia de las respuestas del imputado: 1.- A un Fiat que estaba en el garaje, creo que color azul. 2.- No tengo carnet y no manejo 3.- Mi esposo es comerciante, en el estado Anzoátegui 3.- Mi esposo es hermano de N.C.Z.. :4.- Si tengo una licencia para manejar, a mí nombre. Es todo. Se le dio el derecho a la defensa Abg. O.A. formulo (sic) las siguientes preguntas y se dejo (sic) constancia de las respuestas del imputado: 1.En el momento que los funcionarios ingresan a su casa le presento (sic) a Ud. Una orden de allanamiento emitida por un Tribunal de La Republica R.:No en ningún momento. si me solicitaron que les permitiera entrar y no los deje entrar. 2.- Cuando Llegaron estos funcionarios, llevaron llevaban algún testigo? R: No llevaban ningún testigo. 3 Usted señala que buscaban unos papeles en la casa, había documentos del carro? R: no, solo en mi cuarto 4.- Conocía usted con anterioridad a este ciudadano de nombre quico? R: No, lo conocía 5.- Usted permite guardar cosas en su casa? R. No, primera vez, porque llamé (sic) a mi esposo y me pidió el favor que dejara guardar el carro porque presentaba fallas mecánicas, Es todo.
Posteriormente hizo uso de sus alegatos técnicos la Defensa O.A. quien expuso:
"Dando lectura al artículo 47 de la Constitución de la Republica de Venezuela, ningún domicilio deber se violado, respetando siempre la dignidad del venezolano, está avalado 49.1 constitucional. Y considerando que los artículos 210 Y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula la forma legal para poderse introducir a una vivienda y dejar sin efecto el derecho constitucional, considero que en el presente caso el hogar domestico de mi defendido fue violado por los once funcionarios actuantes, cuando sin orden judicial alguna y sin autorización forma previa de ningún tipo, así lo formulo (sic) mi defendida en esta sala, se introdujera a su vivienda, la revisaron de extremo a extremo y sin presencia alguna de testigo alguno alegaron que encontraron en su interior un vehículo supuestamente utilizado para intercambiara a la persona secuestrada y documentos personales que lo quieren relacionar con el hecho. Por haber actual de orden allanamiento y autorizaci6n y violando el derechos constitucional, es causal de nulidad absoluta a tenor de los establecido en los articulo 190 y 191 del Código y así lo solicito sea declarado y por consiguiente y en fiel aplicación del árbol envenenado, se declare nulo cualquier elemento incautado relacionado o no con el hecho señalado a mi defendida, solicito se decrete la nulidad de las experticias realizadas por los funcionarios policiales, en la casa de mi defendida. El carnet de circulación, de que mi representada maneje o no, no quiere decir que ella maneje, ese carnet pertenece a la empresa CENTINELA INTERNACIONAL SEINCA C.A., no acredita ninguna relación de mi representado con el vehículo sea de mi representada y que el vehículo se encontraba ahí o no. Los documentos son personalísimos. Traigo las siguientes jurisprudencias: Sentencia N° 457de fecha 11-08¬2008, con ponencia de la magistrado Deyanira Nieve, de la Sala de Casa Casación Penal del Tribunal, La sentencia N° 162 de fecha 23-04-200, ponencia de la magistrado Mármol de León, la sentencia N° 268, de fecha 28-02-20011, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde dice que toda violación al hogar domestico, sin estar emitida por un tribunal de la republica (sic) debe ser decretada de nulidad absoluta. El Ministerio Público pide que se le determine la situaron de flagrancia por el delito de secuestro, articulo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, mi defendida no fue detenida en el lugar donde fue encontrada la ciudadana secuestrada, quienes la someten y la trasladan a la ciudadana secuestrada, en un vehículo FIAT, por varios sitios de la ciudad, fue realizada por tres ciudadanos y luego fue llevada al sitio de reclusión, donde mi defendida no I es señalada por ningún lado en las actas. No hay un elemento de convicción que señalen a mi defendido, donde señalan es a unos hombres. Ya esta (sic) bueno que metamos todo en un solo saco, cuando estemos claro de que no a existe la posibilidad haya retenido, ocultada y traslado a la víctima. Solicito no se decrete la aprehensión de flagrancia porque no está demostrada la culpabilidad de mi defendida. Es todo
Ante estos alegatos o solicitudes de declaratoria de nulidad absoluta por violación flagrante al debido proceso y a los derechos constitucionales ; basado en que los funcionarios actuantes once (11) en total se introdujeron a la casa de habitación de mi defendida, sin orden de allanamiento, sin estarse cometiendo hecho punible alguno, sin estar persiguiendo en caliente a nadie, sin presencia de testigos, y por consiguiente siendo causal de nulidad absoluta y en función del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de todo lo actuado; la ciudadana Juez de Control N° 1 en su decisión el día del acto celebrado el 08 de Marzo, fundado en fecha 16 de Marzo del año 2.010 señalo (sic) :
La Defensa Técnica privada abogado O.A.Z., representando a la ciudadana Y.K.V.R., identificada ut supra, manifestó y solicita la " ... Dando lectura al artículo 47 de la Constitución de la República de Venezuela, ningún domicilio deber se violado, respetando siempre la dignidad del venezolano, está avalado 49.1 constitucional. Y considerando que los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula la forma legal para poderse introducir a una vivienda y dejar sin efecto el derecho constitucional, considero que en el presente caso el hogar domestico de mi defendido fue violado por los once funcionarios actuantes, cuando sin orden judicial alguna y sin autorización forma previa de ningún tipo, así lo formulo (sic) mi defendida en esta sala, se introdujera a su vivienda, la revisaron de extremo a extremo y sin presencia alguna de testigo alguno alegaron que encontraron en su interior un vehículo supuestamente utilizado para intercambiar a la persona secuestrada y documentos personales que lo quieren relacionar con el hecho. Por haber actuado sin orden de allanamiento y sin autorización y violando el derechos constitucional, es causal de nulidad absoluta a tenor de los establecido en los articulo 190 y 191 del Código y así lo solcito sea declarado y por consiguiente y en fiel aplicación del .árbol envenenado, se declare nulo cualquier elemento incautado relacionado o no con el hecho señalado a mi defendida, solicito se decrete la nulidad de las experticias realizadas por los funcionarios policiales, en la casa de mi defendida." ...
M.O. en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, las actuaciones indica que significan: "Son las tramitaciones que forman las piezas de autos redactadas durante el pleito o proceso". Igualmente G.C., en su diccionario Jurídico Elemental, señala las actuaciones como: "El conjunto de actos, diligencias, tramites que integran un expediente, pleito o proceso". Es de advertir, en este mismo orden de ideas, que en el derecho nos encontramos la teoría de las nulidades y ella se refiere, bien a la inexistencia de los actos jurídicos por ser contraria a la ley o carecer de elementos que soportan su validez o, bien, a la presencia de vicios u omisiones que afectan la validez del mismo. Por lo tanto, mal se puede decretar la nulidad de las actuaciones por cuanto conforman el todo de una investigación. En el capitulo II titulado de las Nulidades. En el articulo 190, titulado Principio, se establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Y en el articulo 191 titulado Nulidades Absolutas, se establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, olas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantias fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica. En el contexto planteado la defensa técnica privada solicita anular las actuaciones policiales realizadas en la residencia de su patrocinada ciudadana YENNY KARlNA VILLAMIZAR RAMIREZ por violación al contenido del articulo 47 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que los funcionarios actuantes entraron a la vivienda donde vive la imputada sin una orden de allanamiento de conformidad con el articulo 210 del Codito Orgánico Procesal Penal, sin embargo hay excepciones al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y es cuando se puede llevar a cabo ese registro de morada o la visita domiciliaria sin la orden expedida por la autoridad judicial solo en aquellos casos en los que se impide la perpetración del delito. Ahora bien esta juzgadora considera que no hubo violación al contenido del articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala la inviolabilidad del hogar domestico, por cuanto de las actuaciones se desprende que los funcionarios policiales entraron a la residencia de la imputada con la autorización de la misma así como también se evidencia de las actuaciones policiales que la ciudadana imputada de autos les manifiesta a los funcionarios que el vehiculo estacionado era de su propiedad y que no tenia los documentos de propiedad a la mano, e igualmente dio (sic) su consentimiento para la revisión del vehiculo. La nulidad procesal busca mantener el equilibrio de las partes ante la búsqueda de la verdad y la justicia que de alguna manera es la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado, es la garantía procesal de las partes, del derecho a la defensa e igualdad entre las partes para que no se vulneren los principios que revisten el proceso y se lleve a cabo actos validos que retinan todos los elementos subjetivos, instrumentales y circunstanciales exigidos por la ley procesal y del caso analizado precisamente no se desprende que esto haya ocurrido. Cuando existe nulidad es porque hay un perjuicio, que exista una irregularidad que afecte las garantías a los sujetos procesales desconociéndose requisitos del debido proceso, esto significa así que el sujeto procesal que alegue la nulidad debe indicar el derecho conculcado la defensa técnica pide la nulidad de las actuaciones policiales y de todos los objetos de interes (sic) criminalisticos (sic) incautados en el vehiculo involucrado en el secuestro de la victima, fundando su pedimento en la falta de la orden de la visita domiciliaria expedida por una autoridad judicial y pide la nulidad de las actuaciones por violación del debido proceso por cuanto se violo (sic) el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su representada fue aprehendida dentro de su residencia sin una orden previa orden de allanamiento, pero es que acaso no existe un acta policial donde se serial (sic) a que ya rescatada la victima del secuestro informan a los funcionarios que el vehiculo involucrado en el secuestro era el que se encontraba en a referida residencia por información de los funcionarios policiales que actuaron el (sic) la labor de rescate de la ciudadana secuestrada. Del acta policial donde fue aprehendida la ciudadana Y.K.V.R., identificada ut supra, no se desprende la violación del domicilio, el derecho conculcado invocado por la defensa técnica privada de la ciudadana imputada de autos la ciudadana Y.K. VILLA MI ZAR RAMIREZ, identificada ut supra y en el que fundamenta la defensa la solicitud de la nulidad de las actuaciones policiales, por lo tanto SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de las actuaciones policiales y de todos los objetos de interés criminalisticos (sic) incautados en el vehiculo involucrado en el secuestro de la victima I.S.C.R.A., ubicado en la residencia de la ciudadana Y.K. VILLA MI ZAR RAMIREZ, identificada ut supra invocada y solicitada por la defensa técnica privada abogado O.A.Z. de conformidad con lo establecido en los articulo 190,191 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.
ANTE ESTA DECISION HONORABLES MAGISTRADOS, Y PARTIENDO QUE SE SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA PORQUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ONCE (11) SE INTRODUJERON A LA CASA DE HABITACION DE MI DEFENDIDA SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, SIN ESTARSE COMETIENDO DELITO ALGUNO, SIN ESTAR PERSIGUIENDO A NADIE QUE PREVIAMENTE HUBIERE COMETIDO UN HECHO DELICTIVO y SE HUBIERA INTRODUCIDO A LA CASA DE HABITACION DE MI DEFENDIDA, SIN USAR TESTIGOS ALGUNOS, Y PARA LA CUAL LA CIUDADANA JUEZ LA DECLARA SIN LUGAR ALEGANDO QUE ESTABA DEMOSTRADO QUE MI DEFENDIDA LES DIO AUTORIZACION PARA ENTRAR, COSA QUE A LO LARGO DE SU DECLARACION y ANTE PREGUNTAS DE LA DEFENSA DESMINTIO; VAMOS A FUNDAMETAR (sic) LA RAZON DE LA APELACION DE LA NO DECLARATORIA DE NULIDAD, Y EL PORQUE EN FRANCO DESCONOCIMIENTO LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL N° 1 SE COMVIRTIO CON SU DECISION EN COMPLICE DE LA VIOLACION SEÑALADA AL NO DECRETAR LA NULIDAD PLANTEADA. HONORABLES MAGISTRADOS,
En primer lugar y pese a que por efecto legal sabemos y de hecho es así, esta (sic) honorable Corte de Apelaciones conoce el derecho o por lo menos la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes que ayudan a reafirmarla debemos señalar: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 47 lo siguiente:
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Esta disposición constitucional esta (sic) resguardada procedimentalmente en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a qUien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Y ante hechos acaecidos en la vida regular ordinaria del país, con relación a el allanamiento y sus posibles formas en que los cuerpos policiales lo han practicado, cristalizado a través de las jurisprudencias de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; las mismas han señalado: Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Fecha 04 de Junio del año 2007. Expediente 07-0086. Sentencia N° 370. Cito:
En relación con la siguiente acta de allanamiento realizada en fecha 20 de enero de 2006, observa la Sala su contenido, a saber:
"ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL
Ocumare del Tuy, veinte de Enero del año dos mil seis.
En esta misma fecha siendo las diez y cinco horas de la noche compareció por este Despacho el funcionario detective Arguinzones José, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: Siendo las cuatro y cinco horas de la tarde encontrándome en el despacho en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte de una persona que dijo ser y llamarse J.A.D.S.V., de nacionalidad venezolana, natural de San F. deA., Estado Apure, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de-profesión u oficio Criminólogo, trabajando actualmente en la ... CANTV, con el cargo de especialista en Control de Activos, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.100.347, quien informó que personas desconocidas cortaron y sustrajeron aproximadamente cuatrocientos metros de cable multi par telefónico, propiedad exclusiva de CANTV, el cual se encontraba instalado en forma Aérea a través de ocho postes, ... los cuales se encuentran instalados en el sector Las Brisas de Charallave, igualmente, de igual forma indica que tiene conocimiento que el mismo fue comercializado en una recuperadora de metal sin nombre, aparentemente ubicada en el Kilómetro Cuarenta de la carretera Charallave, sector las Brisas, lugar donde le pudo tomar fotos a cables, con características similares de los sustraídos, en el referido sitio, por lo que solicitaba la colaboración de Funcionarios de este Despacho, posteriormente interrumpió la comunicación, acto seguido informé al Jefe de Investigaciones quien me ordenó me trasladara al sitio en compañía de los funcionarios E.R., Corro Alfredo, B.B., Zambrano Orlando y J.G., (…) una vez en el lugar en cuestión nos entrevistamos con el ciudadano arriba indicado, quien señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, lugar donde se realizó inspección ocular, (…) y amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal nos hicimos acompañar por los ciudadanos Pedroza Sosa Angélica María, Cl. V 22.694.302, C.O.H.C.. V 6.901.112, Mata S.S.C.. V 12.615.879, conjuntamente con el referido a fin de realizar visita domiciliaria encontrándonos dentro de la referida recuperadora, realizando el acto, constatando que el material que se encontraba fotografiado no estaba, pero se logró localizar gran cantidad de conductores de cobre que el denunciante reconoció como propiedad de la empresa, en ese momento se presentó al sitio una persona que dijo ser y llamarse Yeremi (sic) Conopoima, manifestando ser Abogada, representante legal de la referida empresa y negándose groseramente a presentar documentación alguna e indicando que no permitiría ningún allanamiento ya que tenía mucho poder y tornándose violenta, por lo que para evitar males mayores, decidimos replegarnos y efectuar llamada telefónica al jefe de Investigaciones ... Comisario J.O., a quien impusimos del motivo de la llamada, indicándonos el mismo que nos mantuviéramos en resguardo del sitio con los testigos, ya que procedería a tramitar la respectiva orden de allanamiento, orden que cumplimos y siendo las ocho y cinco, se presentó el sub-comisario J.O., en vehículo particular trayendo orden de allanamiento N° MP21-P¬2006-000108, emanada del Juez Cuarto de Control, Doctora S.S., procediéndose en consecuencia con los testigos y el denunciante, levantándose un acta de lo actuado, la cual fue firmada por los presentes y consigno (sic) a la presente, con la respectiva Orden de Allanamiento. Se deja constancia que en el sitio se encontraban presentes los ciudadanos (. . .) quienes en relación a los hechos indicaron que son vendedores de chatarra y desconocen la procedencia de lo incautado, a los mismos se les permitió retirarse. Los ciudadanos que sirvieron como testigos fueron trasladados al despacho donde se les recibieron sus respectivas entrevistas. El ciudadano Díaz W.R. CI. V 15.221. 604 y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA...), quienes indicaron ser encargados del establecimiento, se les leyeron sus derechos Constitucionales (…) se les notificó al Fiscal 9° del Ministerio Público Dra. M.E.T. y al fiscal 17 Dr. MELENCHON JOSÉ, quienes ordenaron que el día de mañana fueran presentados ante el Juez de Control respectivo...". (Resaltados y subrayados de la Sala). Folios 601 al 602 Y vueltos. Pieza l. Como se puede observar, la segunda orden de allanamiento fue emitida después de que los funcionarios policiales ya se habían apersonado en el lugar de trabajo y vivienda del ciudadano W.R.D., lo cual originó que la ciudadana abogada YERINI CONOPOIMA se rehusara a que fuera allanado el lugar, debido a la ausencia del acta de allanamiento, en defensa de la inviolabilidad del domicilio (hogar o recinto privado) de sus representados, previsto en el artículo 47 de la Constitución vigente, que establece: "Artículo 47.- el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano... ". Por ello, el segundo acto de allanamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber infringido la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, en este caso el recinto privado del ciudadano W.R.D., siendo evidente que los funcionarios policiales y la persona que labora en la compañía C.A.N.T.V. entraron al referido domicilio sin tener la orden emitida por un juez, y sin que concurran las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, la Sala declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta de allanamiento y de la orden de allanamiento de fecha 20 de enero de 2006 y las actuaciones que le siguen, de conformidad con lo ordenado en los artículos 191, 195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Acota la Sala, que la Nulidad Absoluta del acta de allanamiento y de la orden de allanamiento de fecha 20 de enero de 2006, aquí declarada, tiene como consecuencia la nulidad de las actuaciones siguientes que deriven del acto anulado, y por cuanto la detención de los ciudadanos W.R.D. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue producto del allanamiento declarado nulo en la presente decisión, dicho procedimiento seguido en contra de los mencionados ciudadanos también es NULO DE FORMA ABSOLUTA, sólo en lo que se relacione con el acta de allanamiento de fecha 20 de enero de 2006, por lo cual es nulo el procedimiento que cursa en el expediente N° 2006-000110, que cursa actualmente ante el Juzgado Tercero de Control extensión de los Valles del Tuy y en la causa N° 634-06 seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.
COMO SE PUEDE APRECIAR HONORABLES MAGISTRADOS Y BASTA UNA MERA LEIDA A ESA JURISPRUDENCIA, ES NECESARIA LA ORDEN DE ALLANAMIENTO PARA INGRESAR AL HOGAR DOMESTICO, SU AUSENCIA GENERA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ALLANAMIENTO, Y COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE DERIBEN DEL ACTO ANULADO.
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Fecha 14 de Diciembre del año 2006. Expediente 06-0362. Sentencia N° 56l. Cito: De los autos se observa que la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control de Barquisimeto en fecha 18 de marzo de 2003 es del siguiente tenor: "…ORDEN DE ALLANAMIENTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 211 Y 212 del Código Orgánico Procesal .penal, este Tribunal de Control AUTORIZA para que los funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, practiquen el ALLANAMIENTO en el inmueble ubicado en el Barrio La Cruz, callejón ciego, entre las calles 23 y 24, casa color blanco con azul sin número, de esta ciudad, habitada por los ciudadanos J.G.A. 'Zapato Loco', C.G., L.D. y otros, donde se presume la existencia de venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Droga). Los funcionarios se identificaran con sus respectivas credenciales e impondrán al mencionado ciudadano del objeto de su visita y de sus Derechos Constitucionales. El registro se realizará en presencia de dos (2) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener ninguna vinculación con la Policía, la misma tendrá una duración máxima de cinco (5) días continuos, contados a partir de la presente fecha…
En fecha 20 de marzo de 2003, se realizó el allanamiento en la casa color azul del Barrio La C.C. ciego entre calles 23 y 24, casa sin número. Se constata igualmente que el allanamiento se realizó con la presencia de un único testigo, el ciudadano A.G.T..
Respecto al señalamiento hecho por la defensa, con relación a que la orden de allanamiento no estaba dirigida a revisar el inmueble en el que habitaba J.J.G.R., no es cierto pues de la lectura de tal orden se infiere que la misma estaba dirigida a revisar el inmueble habitado por éste.
Ahora bien, considera la Sala que la razón asiste al recurrente en relación con la denuncia de la presencia de un solo testigo, al momento de realizar el allanamiento en el inmueble habitado por el acusado J.J.G.R., pues ello constituye un VICiO que acarrea la nulidad del mismo.
El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penar, expresa:
"Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, (establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
l. Para impedir la perpetración de un delito.
-
Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constatarán debidamente en el acto".
La Corte de Apelaciones al resolver el punto apelado, atinente a la presencia de un solo testigo en la realización del allanamiento, expresó:
"... Ante tales requerimientos es preciso destacar que tal como quedó acreditado y probado en la celebración del acto de Juicio Oral y Público que los funcionarios policiales manifestaron que trasladándose hasta el Barrio La Cruz, a los efectos de practicar la orden de allanamiento ordenada, nadie les había querido servir de testigos y que utilizaron a una persona que pasaba en un vehículo como testigo. Los referidos a criterio de este Tribunal, a los efectos de realizar las investigaciones primarias para materializar la denuncia interpuesta, y que por las circunstancias, de que muchas personas entraban y salían del inmueble en cuestión, y por cuanto se presumía la existencia de un hecho punible referido a la comercialización de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, se vieron moralmente obligados con el ejercicio de su oficio, a no dejar oportunidad a que se quedara impune la comisión del delito, para el cual fueron comisionados.
Decisión adoptada por los funcionarios policiales que en nada vulnera el derecho de los sentenciados ... ".
El articulo 210 transcrito, denunciado como infringido por errónea interpretación, es categórico en relación al número de dos testigos que deben estar presentes en la realización de un allanamiento; y tal requisito no puede ser alterado so pretexto de encontrarse los policías actuantes "moralmente obligados", a practicado tal como lo expresó la recurrida.
Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para condenar al imputado son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan: " .. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas ... " y "los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código.
En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y anulado el allanamiento efectuado, así como las pruebas que se derivan con ocasión a éste.
En virtud de la declaratoria anterior la Sala, anula las decisiones dictadas en fecha 6 de mayo de 2005, por el Tribunal (Unipersonal) de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, que condenó a los acusados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en fecha 27 de octubre de 2005 por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.
La Sala observa que los acusados son consumidores, tal como lo estableció el tribunal de juicio, y sin embargo tal situación fue obviada por los sentenciadores a los fines de aplicar las medidas inherentes.
En virtud de la declaratoria anterior, la Sala no entra a conocer la restante denuncia contenida en el recurso de casación.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de casación, interpuesto por la defensa del acusado. Se anulan las decisiones dictadas en fecha 6 de mayo de 2005, por el Tribunal (Unipersonal) de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, que condenó a los acusados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en fecha 27 de octubre de 2005 por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa. Se ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que previa distribución conozca de la presente causa otro Tribunal de Juicio de esa Circunscripción Judicial Penal…”
COMO SE PUEDE APRECIAR HONORABLES MAGISTRADOS Y BASTA UNA MERA LEIDA A ESA JURISPRUDENCIA, NO SOLO ES NECESARIA LA ORDEN DE ALLANAMIENTO PARA INGRESAR AL HOGAR DOMESTICO, SINO QUE SI NO SE CUMPLE PARA SU PRACTICA CON TODOS Y CADA UNO DE SUS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 210 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, IGUALMENTE GENERA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ALLANAMIENTO, Y COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE DERIBEN DEL ACTO ANULADO.
POR ULTIMO Y SE DEJO DE ULTIMO POR SER LA MAS RECIENTE, POR PROVENIR DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; PORQUE FUE DECRETADA CON CARÁCTER VINCULANTE y OJO PORQUE DE SU ANALISIS SE VERA QUE TOCA TOPICOS MAS O MENOS RELACIONADOS CON NUESTRO CASO EN PARTICULAR, ES DECIR SI BASTA SOLO LO SEÑALADO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, DE QUE SE, LES FUE DADA LA AUTORIZACION POR EL PROPIETARIO PARA SU INGRESO A UNA VIVIENDA SIN ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO; PARA CONSIDERARSE PERSE SUFICIENTE Y NO DECRETAR LA NULIDAD.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente. Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Fecha 10 de Diciembre del año 2010. Expediente 09-0059. Sentencia N° 1723.
Aunado a ello, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al analizar los requisitos para el allanamiento practicado por los funcionarios de la policía regional de ese Estado, consideró que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla general para el registro de morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, es que se requiera la orden judicial escrita por un Juez de Control, no es menos cierto, que de acuerdo al acta policial levantada se dejó constancia que los funcionarios actuantes fueron recibidos en la finca o hacienda 'La Coromoto " lugar donde se encuentra la pista de aterrizaje, presuntamente ilegal o clandestina, por la cual se inició este procedimiento, por el ciudadano, hoy también imputado Manuel de Jesús… Pérez, quien fue impuesto del motivo de la presencia policial y manifestó a los funcionarios policiales que él no era el propietario de la Finca, pero que tenía alquilada la pista de uso aeronáutico donde funciona un Centro de fumigación de plátanos, denominado 'Aplicaciones Aéreas M.L.', ante lo cual los funcionarios policiales le solicitaron el acceso a la misma y éste se los permitió, motivo por el cual ingresaron los funcionarios a dicha finca, trasladándose en inicio hacia la pista de uso aeronáutico.
Tal consideración se vio reforzada con las actas de entrevistas a cada uno de los testigos del procedimiento, ciudadanos A.L.C.R., E.S.V.A., J.R.P.L., L.A.M. y por A.B.C., identificados en el acta policial, quienes ingresaron a la antes mencionada finca para presenciar dicho procedimiento, por lo que mal podía realmente ser necesaria la orden judicial para realizar el allanamiento de actas cuando a los funcionarios actuantes se les permitió el acceso a dicha finca o inmueble, siendo entonces que el acto de revisión de morada y el allanamiento, como tal no están viciados de nulidad a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que el juzgado a qua constitucional constató en las actas del expediente.
Tal consideración esgrimida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia va en consonancia con el precedente judicial referente a la inviolabilidad del hogar doméstico y sus excepciones en materia penal, en el cual esta Sala en sentencia N° 717 del 15 de mayo de 2001, caso: H.B.M. y otros, se pronunció en los siguientes términos:
(…)] debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional.
Así, en atención a lo expuesto, el consentimiento o la autorización del habitante, debe constar en la respectiva acta, circunstancia que en el presente caso se constata, y que como tal lo estableció la Corte de Apelaciones, al examinar el contenido del Acta levantada él día 23 de junio de 2000, que cursa en el expediente de los [olios 6 al 8 del Anexo" 1 B", y se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, siendo éste último, el que le otorga autenticidad externa al acta, es decir, la reviste de certeza legal en cuanto a quienes son sus autores, su cualidad y de que en la oportunidad referida en ella se realizaron las actuaciones allí contenidas, siendo por demás fecha cierta la que se indique para la confección del acta, pues, en este sentido, el acta individualiza fehacientemente al funcionario que la suscribe y se identifica en ella (lo que es una garantía para el imputado), y en principio es auto autenticante, en cuanto a que se tiene por cierto que quien la suscribe es el funcionario que se identifica como su autor. La autenticidad extrínseca que se le reconoce al acta deriva del artículo 1-A de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, suscrito en la Haya el 5 de octubre de 1961 (G.O. N° 36.446 del 5 de mayo de 1998), el cual preceptúa entre los documentos públicos a los emanados del Ministerio Público, y es un principio de derecho documental que todo documento público es auténtico (artículo 1.357 del Código Civil). Así, si el Ministerio Público produce documentos públicos, ellos, al menos en lo externo, deben ser auténticos y dar fe de la autoría. (Vid. Revista de Derecho Probatorio N° 11)".
OBSERVESE y HE ALLI LA IMPORTANCIA DE ESTA JURISPRUDENCUIA CON CARÁCTER VINCULANTE QUE SI BIEN ACEPTA LA POSIBILIDAD DE REALIZARSE ALLANAMIENTOS SIN ORDEN JUDICIAL, LA MISMA DEBE LLEVAR Y QUEDAR DEMOSTRADO EN ACTA QUE PRIMERO: SE REQUIERE LA AUTORIZACION FORMAL DEL PROPIETARIO O ENCARGADO O GUARDADOR DEL INMUEBLE TAL COMO CONSTA CUANDO SEÑALA:
, no es menos cierto, que de acuerdo al acta policial levantada se dejó constancia que los funcionarios actuantes fueron recibidos en la finca o hacienda 'La Coromoto', lugar donde se encuentra la pista de aterrizaje, presuntamente ilegal o clandestina, por la cual se inició este procedimiento, por el ciudadano, hoy también imputado M. deJ.L.P., quien fue impuesto del motivo de la presencia policial y manifestó a los funcionarios policiales que él no era el propietario de la Finca, pero que tenía alquilada la pista de uso aeronáutico donde funciona un Centro de fumigación de plátanos, denominado 'Aplicaciones Aéreas M.L.', ante lo cual los funcionarios policiales le solicitaron el acceso a la misma y éste se los permitió, motivo por el cual ingresaron los funcionarios a dicha finca, trasladándose en inicio hacia la pista de uso aeronáutico.
QUE EL ALLANAMIENTO SEA PRACTICADO EN PRESENCIA DE TESTIGOS MINIMOS DOS, CONSTANDO EN LAS ACTAS LA DECLARACION FORMAL DE LOS TESTIGOS QUE INGRESARON AL INMUEBLE CON AUTORIZACION FORMAL DEL DUEÑO, ENCARGADO O GUARDADOR DEL INMUEBLE TAL COMO CONSTA CUANDO SEÑALAN: Tal consideración se vio reforzada con las actas de entrevistas a cada uno de los testigos del procedimiento, ciudadanos A.L.C.R., E.S.V.A., J.R.P.L., L.A.M. y Y.A.B.C., identificados en el acta policial, quienes ingresaron a la antes mencionada finca para presenciar dicho procedimiento, por lo que mal podía realmente ser necesaria la orden judicial para realizar el allanamiento de actas cuando a los funcionarios actuantes se les permitió el acceso a dicha finca o inmueble, siendo entonces que el acto de revisión de morada y el allanamiento, como tal no están viciados de nulidad a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que el juzgado a qua constitucional constató en las actas del expediente.
POR ULTIMO QUE EN EL ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL PARTICIPE UN FISCAL O CUALQUIER FUNCIONARIO QUE PUEDA DAR AUTENTICIDAD AL ACTA, DE MANERA QUE LA REVISTA DE CERTEZA LEGAL EN CUANTO A QUIENES SON SUS AUTORES, SU CUALIDAD Y DE QUE EN LA OPORTUNIDAD REFERIDA EN ELLA SE REALIZARON LAS ACTUACIONES ALLÍ CONTENIDAS, SIENDO POR DEMÁS FECHA CIERTA LA QUE SE INDIQUE PARA LA CONFECCIÓN DEL ACTA, PUES, EN ESTE SENTIDO, EL ACTA INDIVIDUALIZA FEHACIENTEMENTE AL FUNCIONARIO QUE LA SUSCRIBE Y SE IDENTIFICA EN ELLA (LO QUE ES UNA GARANTÍA PARA EL IMPUTADO), Y EN PRINCIPIO ES AUTO AUTENTICANTE, EN CUANTO A QUE SE TIENE POR CIERTO QUE QUIEN LA SUSCRIBE ES EL FUNCIONARIO QUE SE IDENTIFICA COMO SU AUTOR TAL COMO CONSTA CUANDO SEÑALAN: Así, en atención a lo expuesto, el consentimiento o la autorización del habitante, debe constar en la respectiva acta, circunstancia que en el presente caso se constata, y que como tal lo estableció la Corte de Apelaciones, al examinar el contenido del Acta levantada el día 23 de junio de 2000, que cursa en el expediente de los folios 6 al 8 del Anexo" 1 B", Y se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, siendo éste último, el que le otorga autenticidad externa al acta, es decir, la reviste de certeza legal en cuanto a quienes son sus autores, su cualidad y de que en la oportunidad referida en ella se realizaron las actuaciones allí contenidas, siendo por demás fecha cierta la que se indique para la confección del acta, pues, en este sentido, el acta individualiza fehacientemente al funcionario que la suscribe y se identifica en ella (lo que es una garantía para el imputado),. y en principio es auto autenticante, en cuanto a que se tiene por cierto que quien la suscribe es el funcionario que se identifica como su autor. La autenticidad extrínseca que se le reconoce al acta deriva del artículo l-A de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, suscrito en la Haya el 5 de octubre de 1961 (G.O. N° 36.446 del 5 de mayo de 1998), el cual preceptúa entre los documentos públicos a los emanados del Ministerio Público, y es un principio de derecho documental que todo documento público es auténtico (artículo 1.357 del Código Civil). AsÍ, si el Ministerio Público produce documentos públicos, ellos, al menos en lo externo, deben ser auténticos y dar fe de la auto ría. (Vid. Revista de Derecho Probatorio N° 11)".
En función de ello Honorables Magistrados, basta analizar el acta policial, pues no existe Acta de Allanamiento, que reposa a los folios 73 y 74, suscrita por los once (11) funcionarios de la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía Walker Barbosa, G.N., Y.P., Q.E.S., R.S., Y.D., L.G., Y.G., J.C.P., L.M. y Escalona Eduardo donde señalan…Le pedimos que nos permitiera ingresar en compañía de ella haber dentro de la vivienda, V esta ciudadana lo autorizo, por lo cual revisamos las habitaciones en compañía de ella, en donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, trasladándonos hasta donde se encontraba el vehículo y procedimos a revisarlo en presencia de la ciudadana, encontrando en el cojín donde va el copiloto un sobre de papel color amarillo tipo manila. Nótese que en dicha acta no consta que inicialmente le advirtieron de la posibilidad de llamar a un abogado o persona de su confianza para que presenciara el allanamiento, nótese que no consta el uso o la razón por la cual no usaron testigo alguno, nótese que no consta en acta tal como lo señala de manera expresa el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal... "Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta…, nótese a su vez que no señalan si entraron sin orden para impedir la perpetración de un delito, o que se trataba de un imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión, requisitos estos que prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como razón para justificar actuar sin orden judicial. Pero a su vez Honorables Magistrados no deben y no pueden dejar a un lado lo señalado en su declaración por mi defendida, basado en el principio de presunción de inocencia, basado en que esta supuesta autorización fue desmentida por ella, basado en que no poseen ningún elemento que conste en el acta que pueda sustentar legalmente la supuesta autorización dada por mi defendida, ya que no consta ninguna declaración adicional de testigos que no utilizaron o de algún funcionario con posibilidad de dar fe pública como fiscales o Jueces cuando ella señala .cito ... "
Yo vivo en mi casa, de mi propiedad ubicada en la calle 20 de la Mata, mi esposo no se encontraba porque se encontraba de viaje, con mis cuatro hijos menores de edad. El día viernes a la seis de la mañana, tocaron el timbre de mi casa, yo me asome y vi a unas persona de policía y de civil, uno de ellos se dirige a mí, que tenían una llamada de una persona que pedía auxilio, yo abrí la puerta y entre abierta hablaba con ellos, insistieron de las llamadas. Yo les pregunte (sic) que si llevaban una orden, pues querían que los dejara pasar, nada me aseguraba que eran funcionarios, les pedí la orden V empu[aron la puerta, me tiraron al piso, sacaron a mis niños, V empezaron a revisar. Sacaron papeles míos, empezaron a insultarme, dijeron que ese carro era el que estábamos buscando, el carro es de un señor, lo dejo (sic) a guardar, el (sic) llego (sic) el día jueves en la tarde y me pidió que le aguardara el carro, como de cinco a seis de la tarde, se presento (sic) como quico. No puedo asegurar que es amigo de mi esposo, este me dijo que dejara que guardara carro en la casa, mi esposo se llama O.C.Z.. Al rato me sacaron con mis niños, en varias oportunidades les pedí para llamar a mi mama (sic) . No conozco a ninguno de estos señores que están aquí, solo a mi cuñado. Es todo".La fiscal formulo (sic) las siguientes preguntas y se dejo (sic) constancia de las respuestas del imputado: 1.- A un Fiat que estaba en el garaje, creo que color azul. 2.- No tengo carnet y no manejo 3.- Mi esposo es comerciante, en el estado Anzoátegui 3. - Mi esposo es hermano de N.C.Z.. :4.- Si tengo una "licencia para manejar, a mí, nombre. Es todo. Se le dio el derecho a la defensa Abg. O.A. formulo las siguientes preguntas y se dejo constancia de las respuestas del imputado: 1.En el momento que los funcionarios ingresan a su casa le presento (sic) a Ud. Una orden de allanamiento emitida por un Tribunal de La República R.: No en ningún momento. si me solicitaron que les permitiera entrar y no los deje (sic) entrar. 2.¬Cuando Llegaron estos funcionarios, llegaron llevaban algún testigo? R: No llevaban ningún testigo. 3 Usted señala que buscaban unos papeles en la casa, habían documentos del carro? R: no, solo en mi cuarto 4.- Conocía usted con anterioridad a este ciudadano de nombre quico? R: No, lo conocía 5.- Usted permite guardar cosas en su casa? R. No, primera vez, porque llame (sic) a mi esposo y me pidió el favor que dejara guardar el carro porque presentaba fallas mecánicas, Es todo (Resaltado mío)
DONDE SE CONSTATA HONORABLES MAGISTRADOS QUE MI DEFENDIDA EN TODO MOMENTO SEÑALA QUE COMO QUERIAN ENTRAR LES EXIGIO ORDEN DE ALLANAMIENTO, QUE NUNCA SE LA PRESENTARON, QUE LE SOLITARON AUTORIZACION PARA SU INGRESO Y QUE ELLA NUNCA SE LOS DIO POR LO QUE ENTRARON A LA FUERZA LANZANDOLA AL PISO, LO CUAL IMPLICA QUE ES FALSO QUE LOS HAYA ACOMPAÑADO A LAS HABITACIONES Y AL VEHICULO PARA SU REVISION, SEÑALANDO A SU VEZ QUE EN NINGUN MOMENTO LLEVARON TESTIGOS ALGUNO; ELEMENTO ESTE QUE TAL COMO SE SEÑALA EN LA JURISPRUDENCIA, NO RATIFICA LO SEÑALADO POR LOS FUNCIONARIOS, EN QUE LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE LES AUTORIZO EL PASO SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, NO LLEVARON TESTIGO ALGUNO, NI UNO, NI DOS COMO LO EXIGE LA NORMA, QUE DIERA FE NO SOLO DE LA AUTORIZACION DADA, SINO DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, NO CONSTA RAZON ALGUNA DETALLADAMENTE EN EL ACTA POR QUE REALIZARON EL ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL, Y NO CONSTA RATIFICACION ALGUNA, POR FUNCIONARIO PUBLICO QUE DIERA FE PUBLICA DEL ACTA; ESTO DE POR SI HACE NULO ESE ALLANAMIENTO, HACE NULO EL ACTA POLICIAL YA QUE NO LEVANTARON ACTA DE ALLANAMIENTO Y POR EFECTO DEL ARTICULO 196 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASI MISMO HACE NULO TODO LO SUBSIGUIENTEMENTE ENCONTRADO, INCAUTADO QUE DE ALGUNA MANERA RELACIONEN A MI DEFENDIDA CON ALGUN HECHO DELICTIVO, ASI SE PLAZMO EN LA AUDIENCIA, ASI SE SOLICITA SEA DECLARADO EN CONTRARIO A LO SEÑALADO POR LA JUEZ DE CONTROL N° 1 QUE EN FRANCA VIOLACION A SU OBLIGACION DE ,GARANTIZAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, DE GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 334 DE4 LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN LOS ARTICULO S 19 Y 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, EN DESCONOCIMIENTO DE LAS REITERADAS JURISPRUDENCIAS, EN DESCONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN UP SUPRA SEÑALADA, LIMITANDOSE A JUSTIFICAR SU DECISION EN RESUMEN CON LOS ARGUMENTOS SIGUIENTES:
Por lo tanto, mal se puede decretar la nulidad de las actuaciones por cuanto conforman el todo de una investigación. Sin embargo hay excepciones al articulo 210 del Código Organito Procesal ( Penal y es cuando se puede llevar a cabo ese registro de morada o la visita domiciliaria sin la orden expedida por la autoridad judicial solo en aquellos casos en los que se impide la perpetración del delito.
Ahora bien esta juzgadora considera que no hubo violación al contenido del articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala la inviolabilidad del hogar domestico, por cuanto de las actuaciones se desprende que los funcionarios policiales entraron a la residencia de la imputada con la autorizacion de la misma así como también se evidencia de las actuaciones policiales que la ciudadana imputada de autos les manifiesta a los funcionarios que el vehiculo estacionado era de su propiedad y que no tenia (sic) los documentos de propiedad a la mano, e igualmente dio (sic) su consentimiento para la revisión del vehiculo. Del caso analizado precisamente no se desprende que esto haya ocurrido. Cuando existe nulidad es porque hay un perjuicio, que exista una irregularidad que afecte las garantías a los sujetos procesales desconociendo se requisitos del debido proceso, esto significa que el sujeto procesal que alegue la nulidad debe indicar el derecho conculcado la defensa técnica pide la nulidad de las actuaciones policiales y de todos los objetos de interés criminalisticos incautados en el vehiculo involucrado en el secuestro de la victima, fundando su pedimento en la falta de la orden de la visita domiciliaria expedida por una autoridad judicial y pide la nulidad de las actuaciones por violación del debido proceso por cuanto se violo el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su representada fue aprehendida dentro de su residencia sin una orden previa orden de allanamiento, pero es que acaso no existe un acta policial donde se señala que ya rescatada la victima del secuestro informan a los funcionarios que el vehiculo involucrado en el secuestro era el que se encontraba en a referida residencia por información de los funcionarios policial es que actuaron el la labor de rescate de la ciudadana secuestrada. Del acta policial donde fue aprehendida la ciudadana Y.K. A VILLAMIZAR RAMIREZ, identificada ut supra, no se desprende la violación del domicilio, el derecho conculcado invocado por la defensa técnica privada de la ciudadana imputada de autos la ciudadana Y.K.V. RAMlREZ, identificada ut supra y en el que fundamenta la defensa la solicitud de la nulidad de las actuaciones policiales, por lo tanto SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de las actuaciones policiales y de todos los objetos de interés criminalísticos incautados en, el vehiculo involucrado en el secuestro de la victima I.S.C.R.A., ubicado en la residencia de la ciudadana Y.K. VILLAMIZAR RAMIREZ, identificada ut supra invocada . ,y. solicitada por la defensa técnica privada abogado O.A.Z. de conformidad con lo establecido en los articulo 190,191 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.
QUE SE INSISTE HONORABLES MAGISTRADOS, TRATA ES DE JUSTIFICAR EL PORQUE NO DECRETA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO COMO SE LE SOLICITO Y COMO QUE ENTENDIO MAL O QUIZO CON UN FALSO SUPUESTO ASI :SEÑALARLO, DE LO ACTUADO CON RELACION A MI DEFENDIDA NO DE TODO EL EXPEDIENTE, ES DECIR EL ACTA POLICIAL, POR ENDE LO SEÑALADO ALLI ENCONTRADO ES DECIR LA INCAUTACION DE LOS DOCUMENTOS PERSONALES PROPIEDAD DE MI DEFENDIDA, Y POR CONSIGUIENTE LA EXPERTICIA REALIZADA SOBRE ELLOS QUE REFLEJAN QUE TODOS SON ORIGINALES, ASI COMO LA INCAUTACION DEL VEHICULO FIAT Y LA EXPERTICIA SOBRE EL REALIZADA, CON SU RELACION O NO CON LOS HECHOS Y POR ENDE DE MI DEFENDIDA CON DICHO VEHICULO, QUE TAMPOCO ESTA DEMOSTRADO POR NINGUN LADO YA QUE LA VICTIMA COMO SU PRIMA ACOMPAÑANTE SIEMPRE HABLAN DE HOMBRES QUE FUERON LAS QUE LA SECUESTRAON Y MI DEFENDIDA FUE DETENIDA EN SU CASA LEJOS DE DONDE ENCONTRARON A LA VICTIMA.,
ASI MISMO VALORA UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EL ACTA POLICIAL Y LO SEÑALADO ALLI POR LOS ONCE (11) FUNCIONARIOS ACTUANTE S, PERO NADA DICE EN CONTRARIO A PORQUE NO VALORA LO SEÑALADO POR MI DEFENDIDA QUE EN NINGUN MOMENTO LES DIO AUTORIZACION, NADA DICE ALLI EL PORQUE NO SE DIO CUENTA QUE …UNA RAZON FUNDADA DE ACTUAR SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, NADA SEÑALA ALLI EL PORQUE JUSTIFICA A O NO EL QUE NO HAYAN UTILIZADO TESTIGO ALGUNO PARA QUE DIERAN FE LO POR ELLOS SEÑALADO, Y LO POR ELLOS ENCONTRADO, NADA SEÑALA ALLI EL PORQUE NO LO JUSTIFICAN QUE NO SE ESTABA COMETIENDO NINGUN HECHO PUNIBLE O QUE NO ESTABAN PERSIGUIENDO A NADIE, Y JUSTIFICAN SEÑALANDO QUE EL VEHICULO ENCONTRADO ALLI SEGÚN LOS FUNCIONARIOS LE HABlAN SEÑALADO QUE ERA EL UTILIZADO EN EL SECUESTRO, ACASO ESE VEHICULO FUE PUESTO Y CONSTA EN RECONOCIMIENTO DE LA VICTIMA O DE SU ACOMPAÑANTE, ACASO CONSTA QUE EN EL MISMO SE ENCONTRARON HUELLAS O RESTOS DE CABELLO, PIEL, ROPA O FLUIDOS QUE EXPERTICIADOS CORRESPONDEN A LA VICTIMA O EL RESTO DE LAS PERSONAS DETENIDAS PARA DESCARTAR SIN LUGAR A DUDAS QUE EL VEHICULO ERA EL UTILIZADO, NO HONORABLES MAGISTRADOS, ESE VEHICULO AL CUAL NI SIQUIERA NADIE IDENTIFICO POR SUS PLACAS, NO EXISTE HASTA EL MOMENTO DE SU DETENCION, NI HASTA EL MOMENTO DE LA AUDIENCIA NINGUNA EXPERTICIA QUE LO RELACIONE SIN LUGAR A DUDAS CON EL HECHO SALVO LA VERSION DE LA VICTIMA Y SU ACOMPAÑANTE QUE LA METIERON EN UN FIAT AZUL O NEGRO, POR TAL NI SIQUIERA ESTA JUSTIFICACION UTILIZADA POR LA JUEZ DE CONTROL N° 1, TIENE ASIDERO LEGAL ALGUNO Y ASI DEBE SER DECLARADO, PUES SE INSISTE DE LOS ARGUMENTOS UTILIZADOS POR LA SEN-TENCIADORA SE DESPRENDE QUE ES UN DESBORDE DE PALABRAS, QUE BUSCADO EN EL DICCIONARIO SE PUDIERA SEÑALAR COMO CANTINFLADAS, EN LA CUAL SE DICE MUCHO, PARA TRATAR DE JUSTIFICAR ALGO SIN DECIR NADA.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, EN FIEL APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS SEÑALADAS UP SUPRA, PORQUE NO, EXISTE NADA ABSOLUTAMENTE NADA QUE RATIFIQUE QUE EFECTIVAMENTE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES FUERON AUTORIZADOS A ENTRAR A LA VIVIENDA DE MI DEFENDIDA SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO DESMENTIDO TAJANTEMENTE POR MI DEFENDIDA EN SU DECLARACION, PORQUE NO UTILIZARON TESTIGOS ALGUNO, PORQUE NO UTILIZARON FUNCIONARIO AUTORIZADO ALGUNO QUE DIERA FE PUBLICA DE LO POR ELLOS SEÑALADO, PORQUE NO JUSTIFICARON DEBIDAMENTE SU ACTUAR SINN ORDEN JUDICIAL, PORQUE NO SE ESTABA COMETIENDO EN LA VIVIENDA DE MI DEFENDIDA NINGUN HECHO PUNIBLE, Y NO SE ESTABA PERSIGUIENDO A NADIE EN CALIENTE LUEGO DE HABER COMETIDO ALGUN DELITO Y EN DEFINITIVA PORQUE ENTRARON A LA VIVIENDA DE MI DEFENDIDA SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO VIOLANDO EL ARTICULO 47 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA, VIOLANDO EL ARTICULO 210 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SOLICITO QUE DEJEN SIN EFECTO LA DECISION DE LA JUEZ DE CONTROL N° 1 QUE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, QUE DECLAREN QUE EFECTIVAMENTE LOS FUNCIONARIOS ACTUARON EN CONTRA DE LA CONSTITUCION Y DE LAS LEYES AL ENTRAR EN UN HOGAR DOMESTICO PROPIEDAD DE MI DEFENDIDA SIN ,ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, SIN TESTIGOS, SIN ESTARSE COMETIENDO UN HECHO PUNIBLE, SIN ESTER PERSIGUIENDO EN CALIENTE, ( SIN JUSTIFICACION FORMAL Y SIN AUTORIZACION ALGUNA, PUES SE INSISTE ESA SUPUESTA AUTORIZACION FUE DESMENTIDA Y NO HAY NADA QUE LO PRUEBE, Y POR ENDE QUE ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA DICHO INTROMISION O VIOLACION DE MORADA DEL HOGAR DOMESTICO DE MI DEFENDIDA Y POR ENDE DECLAREN NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EN FIEL APLICACIÓN DEL ARTICULO 196 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL LO SUBSIGUIENTE POR ELLO GENERADO ES DECIR LA INCAUTACION DEL VEHICULO, DE LOS DOCUMENTOS PERSONALES DE MI DEFENDIDA, ASI COMO CUALQUIER EXPERTICIA REALIZADA SOBRE ELLOS QUE DE ANTEMANO SE SEÑALA QUE ARROJARON ES LA LEGALIDAD DE LOS MISMOS.
SEGUNDA DENUNCIA
LA INMOTIVACION EN LA DECISION EN CUANTO A LA VALORACION O NO DE LOS ELEMENTOS QUE PUDIERAN DETERMINAR PARTICIPACION O NO DE MI DEFENDIDA CON LOS HECHOS SEÑALADOS:
Honorables Magistrados, desde el inicio mIsmo del acto de la calificación de la detención en situación de flagrancia; el Ministerio Publico solicito (sic) le fuera acordado entre otros a mi defendida, en conjunta con otras cinco (05) personas que no habían sido detenidas ni a la misma hora ni en el mismo sitio, ya que mi defendida fue aprehendida en su casa en la dirección antes señalada sin rehén o secuestrada alguna y las otras cinco personas en la carretera panamericana vía Jají Sector Loma de los Ángeles, Alquiler de Cabañas denominada Neblina Dos M.E.M.; con la ciudadana secuestrada; por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 3 con la agravante establecida en el articulo 10 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de cooperadora inmediata , en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12, parágrafo Tercero de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en grado de cooperadora inmediata, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal correlacionado con el articulo 16 parágrafo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de I.S.C.R..; CELEBRADA LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE LA DETENCION EN SITUACION DE FLAGRANCIA EN FECHA 08 DE MARZO DEL AÑO 2.010;
Esta defensa señalo entre otras con relación a lo solicitado por el Ministerio Publico lo siguiente:
El carnet de circulación, de que mi representada maneje o no, no quiere decir que ella maneje, ese carnet pertenece a la empresa CENTINELA INTERNACIONAL SEINCA C.A., no acredita ninguna relación de mi representado con el vehículo sea de mi representada y que el vehículo se encontraba ah 1 o no. Los documentos son personalísimos. Traigo las siguientes jurisprudencias: Sentencia N° 457de fecha 11-08-2008, con ponencia de la magistrado Deyanira Nieve , de la Sala de Casa Casación Penal del Tribunal, La sentencia N° 162 de fecha 23-04-200, ponencia de la magistrado Mármol de León, la sentencia N° 268, de fecha 28-02-2001, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde dice que toda violación al hogar domestico, sin estar emitida por un tribunal de la república debe ser decretada de nulidad absoluta. El Ministerio Público pide que se le determine la situaron de flagrancia por el delito de secuestro, articulo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, mi defendida no fue detenida en el lugar donde fue encontrada la ciudadana secuestrada, quienes la someten y la trasladan a la ciudadana secuestrada, en un vehículo FIAT, por varios sitios de la ciudad, fue realizada por tres ciudadanos y luego fue Llevada al sitio de reclusión, donde mi defendida no es señalada por ningún lado en las actas. No hay un elemento de convicción que señalen a mi defendido, donde señalan es a unos hombres. Ya esta bueno que metamos todo en un solo saco, cuando estemos claro de que no existe la posibilidad haya retenido, ocultada y traslado a la víctima. Solicito no se decrete la aprehensión de flagrancia porque no está demostrada la culpabilidad de mi defendida. Es todo".
Y pese a eso, el Tribunal de Control N° 1 en la audiencia celebrada el 08 de Marzo del año 2.010 Y posteriormente en el auto fundado publicado en fecha 16 de Marzo del año 2.010; entre otras califico la detención en situación de flagrancia por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 3 con la agravante establecida en el articulo 10 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de cooperadora inmediata, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12, parágrafo Tercero de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en grado de cooperadora inmediata, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal correlacionado con el articulo 16 parágrafo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de I.S.C.R.A..
Utilizando como único argumento para efecto de demostrar un análisis efectivo de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico la enumeración de los mismos, olvidándose que estábamos en presencia si bien de un mismo hecho como es un secuestro, si de la detención de cinco personas, tres de ellas en la casa o cabaña donde fue rescatada la víctima, dos de ellas en una cabaña adyacente o cercana a la cabaña donde fue rescatada la víctima, y mi defendida en una casa de su propiedad, situada en extrema distancia de las cabañas donde rescataron a la víctima, con un solo medio de relación haber encontrado en la misma un supuesto vehículo utilizado para transportarla, pero Sin mención alguna de participación alguna de mi defendida ni en la primera fase del secuestro llámese interceptación y traslado, ni en la segunda fase llámese reclusión y permanencia en el sitio de reclusión, pues- no consta que pudo haber estado en algún otro sitio de reclusión.
PORQUE SEÑALAMOS ESTO:
Nótese Honorables Magistrados que la ciudadana Juez, analiza el acta policial de detención y de procedimiento que riela a los folios 73 y 74, Y luego para efectos de justificar los hechos, sin analizar que de la detención de cinco personas, tres de ellas en la casa o cabaña donde fue rescatada la víctima, dos de ellas en una cabaña adyacente o cercana a la cabaña donde fue rescatada la víctima, y mi defendida en una casa de su propiedad, situada en extrema distancia de las cabañas donde rescataron a la víctima, con un solo medio de relación haber encontrado en la misma un supuesto vehículo utilizado para transportarla, pero sin mención alguna de participación alguna de mi defendida ni en la primera fase del secuestro llámese interceptación y traslado, ni en la segunda fase llámese reclusión y permanencia en el sitio de reclusión, pues no consta que pudo haber estado en algún otro sitio de reclusión.
Solo enumera los elementos de convicción señalando que constan en las actuaciones los elementos de convicción siguientes:
DENUNCIA HECHA CIUDADANO P.J.C.R., VIA TELEFONICA AL C.I.C.P.C DELEGACION M.E.M., DE FECHA 28/02/2010, SUSCRITA POR EL JEFE DE GUARDA SUB INSPECTOR LIC. JOSE SANCHEZ (FOLIO 99).
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 01/03/2010.ENTREVISTA CON EL CIUDADANO P.J.C.R. (HERMANO DE LA VICTIMA) (FOLIO 100.)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 01/03/2010.ENTREVISTA A LA CIUDADANA RIVAS NAVAS R.E. (PRIMA DE LA VICTIMA) (FOLIO 104,105)
ACTA POLICIAL, DE FECHA 05/03/2010 (Folio73, 74)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 05/03/2010, LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA APREHENSION, DE LOS CIUDADANOS, CUETO ZAMBRANO NILSON, G.U.J.I., COSILES CRISTANCHO ANTONIY EDUARDO,RIERA RIOS D.F., A.C.C.S., SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO POLICIAL SUB INSPECTOR C.C., INSPECTOR JEFE C.G. Y DETECTIVE JOSE A VILA, ADSCRITOS A LA DELEGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS ESTADO MERIDA, FOLIO 31, 32VTO.) EXPERTICIA OCULAR, DE FECHA 05-03-2010 REALIZADA AL INTERIOR DEL CHALE NUMERO 01 DE NOMBRE NEBLINAS EL MIRADOR, UBICADO EN EL SECTOR EL MIRADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (FOLIO 29 30).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700¬154-0641, DE FECHA 5/3/2010, REALIZADA A LA CIUDADANA C.R.I.S. (VICTIMA) (FOLIO 48VTO.)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700¬154-0647, DE FECHA 05/3/2010, REALIZADA AL CIUDADANO CUETO ZAMBRANO NILSON, (FOLIO 49.)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700¬154-0646, DE FECHA 051'3/2010, REALIZADA A LA CIUDADANA CONTRERAS SALAS A.C., (FOLIO 50)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700¬154-0645, DE FECHA 05/3/2010, REALIZADA AL CIUDADANO RIERA RIOS D.F., (FOLIO 51.).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700¬154-0648, DE FECHA 05/03/2010, REALIZADA A LA
CIUDADANA G.U.J.I., (FOLIO 52)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700¬154-0649, DE FECHA 05/03/2010, REALIZADA AL CIUDADANO COCILES CRISTANCHO A.E., (FOLIO 53.)
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 2010-370 DE FECHA 05/03/2010 (FOLIO 54).
EXPERTICIA MECANICA y DISENO, N° 9700-067¬DC-599, DE FECHA 05/03/2010.(FOLIO 56VTO.)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-067-EV-216-10, DE FECHA 05/03/2010.(FOLIO 58 VTO.)
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, N° 9700¬067-DC-608, DE FECHA 05/03/2010.(FOUO 61, 62.)
ACfA DE INVESTIGACION PENAL ENTREVISTA A LA CIUDADANA C.R.I.S., DE FECHA 05/03/2010 (FOLIO 65,66 VTO.)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO, N° 9700-154- P-0227, DE FECHA 05/03/2010, REALIZADA AL CIUDADANO RIERAS RIOS D.F., (FOLIO 68 VTO.)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO, N° 9700-154- P3, DE FECHA 05/03/2010, REALIZADA A LA CIUDADANA CONTRERAS SALAS ANA CEC1UA, (FOLIO 69VTO.)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO, N° 9700-154- P-0229, DE FECHA 05/03/2010, REALIZADA AL CIUDADANO CUETO ZAMBRANO NILZON (FOLIO 70 VTO.)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO, N° 9700-154- P-0230, DE FECHA 05/03/2010, REALIZADA A LA CIUDADANA G.U.J.I., (FOLIO 71 VTO.)
OFICIO N° 0096/10, EL CUAL REMITE A LA CIUDADANA VILLAMISAR R.J.K. (FOLIO 72)
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, N° 2010-377 DE FECH' 05/03/2010, (FOLIO 76 VTO.)
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 05/03/2010 (FOLIO 78VTO.
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, N° 9700¬067-DC-609, DE FECHA 05/03/ 2010.(FOLIO 82 AL 84 VTO.)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT, DE FECHA 05/03/2010, (FOLI085, 86)
INSPECCION TECNICA OCULAR N° 812, DE FECHA 05/03/2010, (FOLIO 87,88 VTO.)
ACTA DEE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 05/03/2010.(FOLIO 89, 90.)
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES, N° 9700-067-EV-215-10, DE FECHA 05/03/2010.(FOLIO 82 AL 84 VTO.)
EXPERTICIA DE BARRIDO,N°9700-067-DC-597, DE FECHA 05/03/2010.(FOLIO 95,96)
INSPECCION TECNICA OCULAR N° 737, DE FECHA 01/03/2010, (FOLIO 101 VTO.)
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 2010,- DE FECHA 05/03/2010 (FOLIO 102).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 2010, DE FECHA 05/03/ 2010 (Folio 102).
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 01/03/2010.ENTREVISTA A LA CIUDADANA RIVAS NAVAS R.E. (PRIMA DE LA VICTIMA) (FOLIO 104,105)
Señalando que de los hechos y de los anteriores elementos de convicción, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos NILSON CUETO BRANO, JANETH IRAIMA G.U., A.E. [LES CRISTANCHO, D.F.R.R., A.C.T.S. y Y.K.V.R., identificados ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Honorables Magistrados es indudable que para decretar la aprehensión en situación de flagrancia a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se requiere la demostración del hecho delictivo y la responsabilidad posible del imputado.
Ante esto vemos que es un hecho y así queda demostrado, que la ciudadana I.S.C.R. fue secuestrada, quizás y así debió señalarlo cosa que no hizo con tales elementos de convicción y señalar en ellos medianamente que pudieron demostrar, pero, a su vez debía señalar de los elementos de convicción, más aun analizar que de la detención de cinco personas, tres de ellas en la casa o cabaña donde fue rescatada la víctima, dos de ellas en una cabaña adyacente o cercana a la cabaña donde fue rescatada la víctima, y mi defendida en una casa de su propiedad, situada en extrema distancia de las cabañas donde rescataron a la víctima, con un solo medio de relación haber encontrado en la misma un supuesto vehículo utilizado para transportarla, pero sin mención alguna de participación alguna de mi defendida ni en la primera fase del secuestro llámese interceptación y traslado, ni en la segunda fase llámese reclusión y permanencia en el sitio de reclusión, pues no consta que pudo haber estado en algún otro sitio de reclusión.
Cosa que tampoco hizo, pues si esta Corte de Apelaciones, si ustedes Honorables Magistrados se dignan a analizar los elementos de convicción señalados por la Juez de Control N° 1; y en función de ello analizar que reflejan en contra de mi representada podemos darnos cuenta que:
DENUNCIA HECHA CIUDADANO P.J.C.R., VIA TELEFONICA AL C.I.C.P.C DELEGACION M.E.M., DE FECHA 28/02/2010, SUSCRITA POR EL JEFE DE GUARDA SUB INSPECTOR LIC. JOSE SANCHEZ (FOLIO 99).
Refleja es que tres personas aun por identificar, se llevaron a su hermana, de esta denuncia vía telefónica que se puede desprender en cuanto a la responsabilidad de mi defendida, que se insiste fue detenida en una casa completamente alejada del sitio de reclusión de la secuestrada
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 01/03/2010.ENTREVISTA CON EL CIUDADANO P.J..CALDERON RIVAS (HERMANO DE LA VICTIMA) (FOLIO 100.)
De esta solo se desprende que quienes participaron en el hecho fueron personas del sexo masculino, siendo mi representada del sexo femenino, mal puede desprenderse algún señalamiento en contra de ella ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 01/03/2010.ENTREVISTA A LA CIUDADANA RIVAS NAVAS R.E. (PRIMA DE LA VICTIMA) (FOLIO 104,105)
De esta solo se desprende de que quienes participaron en el hecho fueron personas del sexo masculino, siendo mi representada del sexo femenino, mal puede desprenderse algún señalamiento en contra de ella; sin olvidar que su declaración se refiere a la primera etapa del secuestro es decir desde el momento de la aprehensión hasta su trasbordo, a un Rat negro o azul, sin más datos.
ACTA POLICIAL, DE FECHA 05/03/2010 (Folio73, 74).
De esta acta que señala forma de detención y forma en la que entraron los funcionarios actuantes ilegalmente a la casa de mi defendida, quizás pudiera desprenderse como único elemento que el vehículo encontrado en la casa de habitación se presume es el utilizado para el trasbordo de la secuestrada, pero al no existir ningún otro elemento de convicción que indique que efectivamente es llámese reactivación de huellas, pelos, fluidos, con resultado positivo, y estando en duda el color así como no se determino el número de placa, y siempre se señalo (sic) que fueron hombres, no hay nada que la vincule como autora del secuestro según los requisitos del artículo 3 de la Ley Anti secuestro.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 05/03/2010, LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA APREHENSION, DE LOS CIUDADANOS, CUETO ZAMBRANO NILSON, G.U.J.I., COSILES CRISTANCHO ANTONIY EDUARDO,RIERA RIOS D.F., A.C.C.S., SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO POLICIAL SUB INSPECTOR C.C., INSPECTOR JEFE C.G. y DETECTIVE JOSE A VILA, ADSCRITOS A LA DELEGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS ESTADO MERIDA, (FOLIO 31, 32VTO.)
De esta acta se desprende como detuvieron a estas personas, que tenían en su poder o no que la relacionara con los hechos y en esta acta no está señalada mi defendida, por tal mal puede aportar algún elemento para la relación o responsabilidad con los hechos.
EXPERTICIA OCULAR, DE FECHA 05-03-2010 REALIZADA AL INTERIOR DEL Chalet NUMERO 01 DE NOMBRE NEBLINAS EL MIRADOR, UBICADO EN EL SECTOR EL MIRADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR .DEL ESTADO MERIDA (FOLIO 29 30).
Como se desprende es una experticia hecha al chalet o chalet donde se encontraba la secuestrada, insisto mi defendida fue detenida en su casa de habitación alejada varios kilómetros de estos chalet y nada encontraron en ellos que relacionen a mi defendida con dicho chalet. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-0641, DE FECHA 5/3/2010, REALIZADA A LA CIUDADANA C.R.I.S. (VICTIMA) (FOLIO 48 VTO.)
De aquí solo se desprende el estado medico de la secuestrada, y nada se puede desprender de responsabilidad o no de mi defendida.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-0647, DE FECHA 05/3/2010, REALIZADA AL CIUDADANO CUETO ZAMBRANO NILSON, (FOLIO 49.)
De aquí solo se desprende el estado medico de uno de los detenidos, y nada se puede desprender de responsabilidad o no de mi defendida. Máxime cuando no es una valoración medica a mi .defendida, que pudiera generar evidencias de interés criminalística en contra de ella EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-0646, DE FECHA 051'3/2010, REALIZADA A LA CIUDADANA CONTRERAS SALAS A.C., (FOLIO 50).
De aquí solo se desprende el estado medico de uno de los detenidos, y nada se puede desprender de responsabilidad o no de mi defendida. Máxime cuando no es una valoración medica a mi defendida, que pudiera generar evidencias de interés criminalística en contra de ella EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-0645, DE FECHA 05/3/2010, REALIZADA AL CIUDADANO RIERA RIOS D.F., (FOLIO 51.).
De aquí solo se desprende el estado medico de uno de los detenidos, y nada se puede desprender de responsabilidad o no de mi defendida. Máxime cuando no es una valoración medica a mi defendida, que pudiera generar evidencias de interés criminalística en contra de ella
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-0648, DE FECHA 05/03/2010,REALIZADA A LA CIUDADANA G.U.J.I., (FOLIO 52). De aquí solo se desprende el estado medico de uno de los detenidos, y nada se puede desprender de responsabilidad o no de mi defendida. Máxime cuando no es una valoración medica a mi defendida, que pudiera generar evidencias de interés criminalística en contra de ella.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-649, DE FECHA 05/03/2010, REALIZADA AL CIUDADANO OCILES CRISTANCHO A.E., (FOLIO 53.)
De aquí solo se desprende el estado medico de uno de los detenidos, y nada se puede desprender de responsabilidad o no de mi defendida. Máxime cuando no es una valoración medica a mi defendida, que pudiera generar evidencias de interés criminalística en contra de ella
REGISTRO DE CADENA EVIDENCIAS FISICAS N° 05/03/2010 (FOLIO 54).
Pese a que es meras actas de actuación policial que refleja la cadena de custodia de los elementos conseguidos, vemos que se trata de dos armas de fuego, y según el acta policial de fecha 05 de marzo del año 2.010, realizada por once funcionarios a mi defendida no le fue incautada en su casa de habitación ninguna arma de fuego, lo cual implica que esta cadena de custodia no guarda relación con ella.
EXPERTICIA MECANICA y DISEÑO, N° 9700¬067-DC-599, DE FECHA 05/03/2010.(FOLIO 56VTO.)
Pese a que es meras actas de actuación policial que refleja la experticia de mecánica y diseño de los elementos conseguidos, vemos que se trata ~ dos armas de fuego, y según el acta policial de fecha 05 de marzo del año 2.010, realizada por once funcionarios a mi defendida no le fue incautada en su casa de habitación ninguna arma de fuego, lo cual implica que esta cadena de custodia no guarda relación con ella.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-067-EV-216-10, DE FECHA 05/03/2010.(FOLIO 58 VTO.)
Pese a que es meras actas de actuación policial que refleja la experticia de autenticidad y falsedad de seriales vemos que se trata de un vehículo Toyota Tour Ruñar, y según el acta policial de fecha 05 de marzo del año 2.010, realizada por once funcionarios a mi defendida no le fue incautada en su casa de habitación ninguna vehículo con estas características, lo cual implica que esta experticia no guarda relación con ella.
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y 10 FALSEDAD, N° 9700-067-DC-608, DE FECHA 05/03/2010.(FOLIO 61, 62.)
Pese a que es meras actas de actuación policial que refleja la experticia de autenticidad y falsedad de un porte de arma, y según el acta policial de fecha 05 de marzo del año 2.010, realizada por once funcionarios a mi defendida no le fue incautada en su casa de habitación ninguna porte de arma de fuego, lo cual implica que esta experticia no guarda relación con ella.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL ENTREVISTA A LA CIUDADANA C.R.I.S., DE FECHA 05/03/2010 (FOLIO 65,66 VTO.).
De esta solo se desprende de que quienes participaron en el hecho fueron personas del sexo masculino, siendo mi representada del sexo femenino, mal puede desprenderse algún señalamiento en contra de ella; sin olvidar que su declaración en cuanto se refiere a la primera etapa del secuestro es decir desde el momento de la aprehensión hasta su trasbordo, a un Fiat negro o azul, sin más datos. Y luego en la segunda etapa refiere a tres hombres y dos mujeres una la que… que ha señalado que era quien fue aprehendida en el chalet, y mi defendida no fue aprehendida en el chalet, y otra a otras personas que entraban y que refiere solo escucho su voz pero que cree que era las que estaban en el otro chalet, y mi rendida fue aprehendida en su casa de habitación a kilómetros del sitio y no hay nada que la vincule o con el rapto o con el cuidado de la secuestrada.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO, N° 9700-154- P-0227, DE FECHA 05/03/2010, REALIZADA AL CIUDADANO RIERAS RIOS D.F., (FOLIO 68 VTO.)
De aquí solo se desprende el estado medico psicológico de uno de los detenidos, y nada se puede desprender de responsabilidad o no de mi defendida. Máxime cuando no es una valoración medica a mi defendida, que pudiera generar evidencias de interés criminalística en contra de ella.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO, N° 9700-154- P3, DE FECHA 05/03/2010, REALIZADA A LA CIUDADANA CONTRERAS SALAS A.C., (FOLIO 69VTO.)
De aquí solo se desprende el estado medico psicológico de uno de los detenidos, y nada se puede desprender de responsabilidad o no de mi defendida. Máxime cuando no es una valoración medica a mi defendida, que pudiera generar evidencias de interés criminalística en contra de ella.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO, N° 9700-154- P-0229, DE FECHA 05/03/2010, REALIZADA AL CIUDADANO CUETO ZAMBRANO NILZON (FOLIO 70 vto.)
De aquí solo se desprende el estado medico psicológico de uno de los detenidos, y nada se puede desprender de responsabilidad o no de mi defendida. Máxime cuando no es una valoración medica a mi defendida, que pudiera generar evidencias de interés criminalística en contra de ella.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO,
N° 9700-154- P-0230, DE FECHA 05/03/2010, REALIZADA A LA CIUDADANA G.U.J.I., (FOLIO 71 vto.)
De aquí solo se desprende el estado medico psicológico de uno de los detenidos, y nada se puede desprender de responsabilidad o no de mi defendida. Máxime cuando no es una valoración medica a mi defendida, que pudiera generar evidencias de interés criminalística en contra de ella.
OFICIO N° 0096/10, EL CUAL REMITE A LA CIUDADANA VILLAMISAR RAMIREZ JENNY KARlNA (FOLIO 72).
Mera acta de actuación policial, donde se pone a la orden del ClCPC a mi defendida con los elementos allí señalados, como incautados que se insiste al ser mera acta de actuación policial nada refleja de la responsabilidad yo no de mi defendida.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, N° 2010-377 DE FECHA 05/03/2010, (FOLIO 76 VTO.).
Pese a que es meras actas de actuación policial que refleja la cadena de custodia de los elementos conseguidos, vemos que se trata de documentos personales, que posteriormente se determino que son originales y según el acta policial de fecha 05 de marzo del año 2.010, realizada por once funcionarios a mi defendida, salvo el carnet de circulación del vehículo marca Fiat que dicen estaba con los demás documentos en el carro, no hay nada que la relacione ni como propietaria del vehículo o que haya participado con él en algún acto del secuestro.
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 05/03/2010 (FOLIO 78VTO.
Mera acta de actuación policial que nada refleja sobre la responsabilidad de mi defendida, mas aun cuando chequeada sus datos de identificación si es quien dice ser y si es su número de cedula de identidad.
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, N° 9700-067-DC-609, DE FECHA 05/03/ 2010.(FOLIO 82 AL 84 VTO.)
Demuestra que todos los documentos incautados son auténticos, y en particular al vehículo Fiat que el mismo está a nombre de una empresa CENINCA, y no a nombre de mi defendida, lo cual demuestra que no tiene nada que ver con el vehículo. Único elemento que pudiera relacionarla con los hechos
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700¬262-AT, DE FECHA 05/03/2010, (FOLI085,86)
Demuestra que todos los documentos incautados son auténticos, lo cual demuestra que no tiene nada que ver con los hechos
INSPECCION TECNICA OCULAR N° 812, DE FECHA 05/03/2010, (FOLIO 87,88 VTO.)
Ratifica como elemento de interés que efectivamente se encontraba un vehículo Fiat azul, el tener de por si este vehículo que hasta este momento no le han encontrado nada que lo relacione con los hechos huellas, pelos, fluidos, por tal no se puede señalar que sea, y menos aun cuando no está demostrado que sea de su propiedad.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 05/03/2010.(FOLIO 89, 90.)
Mero acta de actuación policial donde los funcionarios señalan lo que hicieron, y entra ellas se destaca que el vehículo no está solicitado.
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES, N° 9700-067-EV-215-10, DE FECHA 05/03/2010.(FOLIO 82 AL 84 VTO.)
Pese a que es en los folios 91 y 92, es la experticia I vehículo y se constata que el mismo está en original, y por ende no se desprende ninguna irregularidad con él.
EXPERTICIA DE BARRIDO, N°9700-067-DC-597, DE FECHA 05/03/2010.(FOLIO 95,96).
Si bien señala que se recolectaron apéndices pilosos eso no se determina a quien pertenecen y por si solo no puede determinarse si en ese vehículo fue trasladada alguna persona o no, pues indudable al ser utilizado por seres humanos o quizás al haber transportado animales puede tener estos apéndices pilosos que falta determinar si son de seres humanos o de animales y sin son de seres humanos a quienes pertenecen, por tal no reflejan grado de responsabilidad de mi defendida
INSPECCION TECNICA OCULAR N° 737, DE FECHA 01/03/2010, (FOLIO 101 VTO.)
Esta es una inspección judicial en la casa de la víctima y del vehículo de ella y no refleja que encontraron huellas o cabello o fluidos y que los mismos tengan que ver con mi defendida, por tal no muestra su responsabilidad en los hechos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 2010, DE FECHA 05/03/2010 (FOLIO 102). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 2010, DE FECHA 05/03/ 2010 (Folio 102).
Es la misma y se refiere a teléfonos encontrados o reportados por las víctimas que no reflejan por si llamadas de mi defendida, pues es mera acta de cadena de custodia.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 01/03/2010.ENTREVISTA A LA CIUDADANA RIVAS NAVAS R.E. (PRIMA DE LA VICTIMA) (FOLIO 104,105).
De esta solo se desprende de que quienes participaron en el hecho fueron personas del sexo masculino, siendo mi representada del sexo femenino, mal puede desprenderse algún señalamiento en contra de ella; sin olvidar que su declaración se refiere a la primera etapa del secuestro es decir desde el momento de la aprehensión hasta su trasbordo, a un Fiat negro o azul, sin más datos.
Como se puede determinar luego de este análisis de los elementos de convicción enumerados por la juez, pero no analizados y valorados, solo lo que indica que le fue encontrado en su casa de habitación un vehículo Fiat azul, supuestamente utilizado para transportar a la víctima, pero que se insiste no está demostrado ya que no hay ninguna experticia de sangre, cabellos, huellas, o fluidos que efectivamente demuestren que la victima estuvo en dicho vehículo, no se puede relacionar el vehículo con los hechos, así como menos a mi defendida, cuando salvo el haber encontrado el vehículo en su casa, no hay nada que la relacione con los hechos.
CON ESTO SE DA POR DESCONTADO QUE RESOLVIO SOBRE TODO LO PLANTEADO POR LA DEFENSA, ACASO ESTO NO ES UNA MANERA DE UTILIZANDO UN LENGUAJE COLOQUIAL LAVARSE LAS MANOS, ACASO PARA APLICAR EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL NO TIENE PRECISAMENTE QUE ANALIZAR SI ESTA DEMOSTRADO EL HECHO DELICTIVO y SI HA Y ELEMENTOS DE CONVICCION QUE HACEN PRESUMIR LA RESPONSABILIDAD DE UN IMPUTADO CON EL HECHO DELICTIVO; COMO PUEDE REHUIR A SU OBLIGACION SEÑALANDO: que de ellos hechos y de los lamentos de convicción se desprende entre otras la participación de mi defendida.
SI ES PRECISAMENTE, DE ESTE ANALISIS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE PUEDE DERIVARSE LA POSIBILIDAD DE LA EXISTENCIA DE LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE Y LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD DEL DETENIDO, LO QUE GENERA LA POSIBILIDAD DE PRIVACION DE LIBERTAD O NO, YA QUE DETERMINAR SI LA APREHENSION FUE FLAGRANTE, ES POR CONSECUENCIA DIRECTA DEL ANALISIS DE SI HA Y UN HECHO DELICTIVO Y SI HA Y UNA PRESUNTA RESPONSABILIDAD, EN CASO CONTRARIO COMO EL NUESTRO SIN ANALISIS FORMAL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION, BASTA QUE HA ALGUIEN LO DETENGA LOS CUERPOS POLICIALES PARA PRIVARLO DE LIBERTAD SIN ANALIZAR SI HAY UN HECHO PUNIBLE Y SI LA DETENCION SE REFIERE A POSIBLE CONEXIÓN DEL DETENIDO CON ESE HECHO PUNIBLE; Y DE ALLI EN ADELANTE QUE TODO SE DEMUESTRE EN JUICIO, CRAZA EV ASION DE RESPONSABILIDAD Y CRAZO DESCONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ADMINISTRAR JUSTICIA.
ES POR ELLO QUE CONSIDERAMOS QUE ESTA DECISION ESTA INMOTIVADA EN CONTRA DE NUESTRA DEFENDIDA Y POR ELLO ASI LO SEÑALAMOS LA INMOTIVACION.
HONORABLES MAGISTRADOS, TRAYENDO A COLACION DECISION DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA CUAL DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE UNA DECISION EN LA CUAL NO SE RESOL VIO TODO LO PLANTEADO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO P.R.R.H., DE FECHA 29 DE JULIO DEL AÑO 2.005, EXPEDIENTE N° 04-3235 LA CUAL CITAMOS:
Por su parte, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto evidenció que efectivamente, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control vulneró los derechos constitucionales que se denunciaron cuando no dio oportuna respuesta respecto a la admisión de la demanda de reclamación civil de conformidad con lo que regula el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
"Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación. "
De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de Justicia.
En autos se observa que, el 8 de julio de 2004, los defensores privados de la ciudadana L.Y.S.R. presentaron demanda de reclamación civil contra el ciudadano L.A.P.P. por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; igualmente, se evidencia que el juez de dicho Tribunal no había emitido decisión en cuanto a la admisibilidad de esa demanda que fue interpuesta \ al momento de la presentación de la solicitud de amparo constitucional.
Esta Sala estima oportuno referirse a la sentencia nO 1061 del 13 de junio de 2001, la cual sostuvo que:
"…una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional pues, ( ... ) se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional". (Negrillas añadidas)
En ese sentido, la Sala considera que, en el caso de autos, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, respecto de la demanda de reclamación civil a que se ha hecho referencia, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 49, 26 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la demandante, ciudadana L.Y.R.S.. Así se decide.
Jurisprudencia esta que se acompaña signada letra" A"
Denunciamos que la ciudadano Juez de Control N° 1, tanto en la audiencia Celebrada en fecha 08 de Marzo del año 2.010, como en su escrito de fundamentación de su decisión, de fecha 16 de Marzo del año 2.010 incurrió en in motivación de la decisión o de la sentencia, pues no resolvió sobre todas y cada una de los argumentos de descargo planteadas; como es su obligación, pues no es mencionar los elementos de convicción es extraer de ellos lo que a su juicio aportan para la responsabilidad del imputado. POR TAL SOLICITAMOS QUE ASI SEA DECLARADO Y SE ACUERDE POR ENDE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA CELEBRADA CON LA CORRESPONDIENTE MEDIDA CAUTELAR DE NUESTROS DEFENDIDOS.
Por último solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva y que ha todo evento antes de decidir, se solicite Copia Certificada de la Misma, pues oponemos la causa en pleno como medio de prueba, y a todo evento presentamos copia del acta del acto de audiencia de flagrancia, copia del auto fundado, copia del acta policial de fecha 05 de marzo del año 2.010 a tenor del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera de demostrar con el acta de audiencia de flagrancia como mi defendida desmiente en todo momento haber dado autorización alguna para que entraran a su casa sin orden de allanamiento, del acta policial como entraron sin testigos, y sin justificar la razón legal de la misma. Y del auto fundado como se limito a señalar los elementos de convicción sin analizarlos, y la razón por la cual niega la solicitud de nulidad planteada (…)”
CONTESTACION DEL RECURSO
POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.
En su oportunidad procesal, la Representante del Ministerio Público, Abg. Y.C.R.A., en su carácter de Fiscal (A) Segunda del Estado Mérida, dio contestación al recurso interpuesto, haciendo referencia:
(…)ocurro con el debido respeto a los fines de Contestar Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso procesal establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del-Recurso interpuesto conforme el Articulo 447 numeral 4 ejusdem por el Abogado O.M.A.Z., en su condición de defensor de la Ciudadana Y.K.V.R., … , de la decisión dictada por el Tribunal de Control Numero 1, del Circuito Judicial Del Estado Mérida, en fecha 087 de Marzo de 2010, en la causa penal N° LP01-P-2010-00756… Omisis.
CAPITULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CONTESTACION DE LA PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACION.
Si bien es cierto, el artículo 47 Constitucional, dice ningún domicilio debe ser violado..., y considerando que los artículos 210 Y siguientes del Código orgánico procesal penal, es la norma que regula la forma legal para realizar el registro de una morada, no es menos cierto que el mismo artículo 210 establece las excepciones, cito:
"1.- PARA IMPEDIR LA PERPETRACIÓN DEL DELITO. Y 2.- CUANDO SE TRATE DEL IMPUTADO O IMPUTADA A QUIEN SE PERSIGUE PARA SU APREHENSIÓN.", ésta excepción legal conocida como persecución en caliente que se aplica en los casos de delitos continuados como es el caso de secuestro para evitar las conocidas muertes en cautiverio las cuales permiten bajo esa figura jurídica, consecuencias inesperadas y males mayores y que refiere que el propietario de la vivienda o quien se identifique como tal autoriza la entrada al recinto de los funcionarios, no se requiere la autorización previa del Juez de Control, constituyendo esto la excepción a la norma, tal como se evidencia en el referido articulo.
Aunado a lo antes expuesto, en el Acta de Investigación Policial de fecha 05 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) G.N., Sargento segundo (PM) R.S., Cabo Segundo Y.D., Cabo Segundo (PM) L.G., Cabo Segundo (PM) Y.G., Cabo Segundo (PM) J.C.P., Distinguido (PM) L.M. y el Agente (PM) Escalona Eduardo, manifiestan que ellos entran a la residencia de la ciudadana Y.K.V. RAMlREZ, mediante autorización que ella misma les proporcionara, ...Omisis….
De tal manera, que se puede evidenciar perfectamente por el dicho de varios funcionarios los cuales son garantes de la justicia que la ciudadana tantas veces nombrada VILLAMIZAR R.J.K., autorizo la entrada a su residencia, motivo por el cual no era necesario una orden de allanamiento a para ingresar a la misma, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 210 en sus excepciones.
Por tal motivo el tribunal de Control Numero 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida impone como medida la establecida en el articulo 250, 251, 252 Y siguientes, Ejusdem, por cuanto el Ministerio Publico asi se lo solicita, vale decir, solo es necesario que concurran dos presupuestos o requisitos esenciales tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, asi como fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en el hecho investigado, condiciones que han de darse conjuntamente y que concurren en la presente causa, aun cuando el recurrente plantea que su " ... representado no se le presento ninguna orden de allanamiento, pues la A quo, se limito a tomar en cuenta los elementos de convicción presentados, sin pretender que tan honorable Corte, conozca de hechos, pues solo se pretende recalcar que ciertamente existe un hecho, que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no esta prescrito y el cual anexo como prueba, signado letra "A", hechos estos que son de acción pública y que el Ministerio Público, como titular de la acción penal esta obligado a ejercerla y para tal cometido debe investigar y recabar información, tal como no lo impone uno de los principios establecidos en la Ley Penal Adjetiva, en el Articulo 11, lo cual además tiene rango constitucional a través de las atribuciones que nos son otorgadas, haciéndose necesario por tanto ,imponer al investigado una medida privativa de la libertad. Por tanto no se trata, como lo pretende el recurrente de hacer ver que la investigada causó o no un daño a la victima, pues no nos encontramos en esa etapa procesal.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CONTESTACION DE LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACION
Aunado a lo anteriormente señalado, es decir que ciertamente se hace necesario el aseguramiento de la comparecencia de la ciudadana VILLAMIZAR R.J.K., a los diversos actos del proceso, lo cual es suficiente para desestimar la pretensión del recurrente, el Ministerio Publico, considera que el Tribunal de Control N° 1, al dictar la Decisión a través de la cual Impone la Medida Privativa de la Libertad, lo hace ajustado a derecho y por ende suficientemente motivado pues, al imponer la misma de conformidad con el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente basa su argumento en que la A Quo, inmotivó su decisión al no entrar a analizar todos y cada uno de los elementos presentados, y lo fundamenta en que su defendida no fue detenida en el lugar donde fue encontrada la ciudadana secuestrada, pero en ningún momento la Fiscalia le imputa el delito de Secuestro de forma directa, sino en grado de complicidad necesaria, por cuanto fue con el vehiculo marca fiat que se cometió el hecho, a tal efecto, ante estas consideraciones presentadas por el Abogado Defensor O.M.A.Z., esta Representación Fiscal quiere formalizar el siguiente análisis; De las trascripciones correspondientes a la Audiencia de Calificación de Flagrancia y al fallo de la Juez de Control se evidencia que la misma es acertada y ajustada a derecho cumpliendo con el cometido único de la Audiencia, pues siendo que no se trataba de un Juicio Oral, no podía entrar a conocer el fondo del asunto que en todo caso pudiera ser objeto de un debate, lo cual no esta permitido en esta fase del proceso por tratarse lógicamente de materia a ser debatida en EL Juicio Oral de llegarse a realizar, a tal extremo que hasta el Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que ni en la Audiencia Preliminar se permitirá plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral; Tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los Jueces como para las partes intervinientes, de lo que se infiere que menos aun en el caso que nos ocupa podía la juzgadora ir mas allá de lo que estaba obligada a conocer y decidir, pues en nuestro sistema penal la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio, así tenemos entonces que durante esta primera fase, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y en consecuencia tampoco se puede entrar en contradicciones e inmediaciones en relación con el material probatorio, en consecuencia solo corresponde a este Juez de Control, tanto en la Fase Preparatoria como en la Intermedia, dirigir el acervo probatorio en cuanto a la licitud idoneidad, pertinencia y necesidad, determinar como ha de continuar la investigación, es decir si por el procedimiento Ordinario o Abreviado y asegurar o no la comparecencia del investigado a los actos del proceso, por lo que los elementos de convicción presentados hasta este momento no pueden ser utilizados para establecer o desvirtuar los hechos como pretende el recurrente, evidenciándole en consecuencia que la decisión dictada por la Juez de Control esta enmarcada dentro de lo que la Ley le Permite; La fase preparatoria en nuestro actual proceso penal, en los delitos perseguibles de oficio, entre sus maneras de iniciar le esta dada la potestad al Ministerio Publico con el simple conocimiento de un hecho que revista las características de delito iniciar de oficio cualquier investigación penal, 10 cual por demás estamos obligados a investigar, tal y como 10 regula la propia ley penal adjetiva donde además es el Ministerio Público el único órgano facultado para dictar la decisión que da inicio a la fase preparatoria, tal como sucede en el caso que nos ocupa y 10 cual consta en el acta de trascripción de novedad de fecha 28 de Febrero del año en curso, donde la Fiscal Segundo de P.A.M.E. pared s1id~ inicio de oficio a la causa signada con el Numero correspondiente a nuestra nomenclatura interna de 14F2-135-10, en virtud de que la Fiscalia Superior tuvo conocimiento de esta investigación y que fue distribuida para conocer este Despacho fiscal.
PETITORIO
Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamento en las disposiciones legales citadas y la Doctrina invocada, solicito muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, se sirva Declarar sin lugar la pretensión del recurrente y en definitiva Mantenga la decisión dictada por la Juez de Control N° 1, Abogada G.J.G.Z., en fecha 08 de Marzo de 2010, en la causa penal N° LP01-P-201O-000756, (No Fiscalia 14F2-135-10) en la cual impone la Medid8'Privativa de la Libertad, prevista en el Articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana VILLAMIZAR R.J.K., por 10 que les solicito muy formalmente a Ustedes Honorables Magistrados de esa Corte de Apelaciones, así se sirvan ordenar mantener la Medida Privativa de la Libertad. Anexo al presente escrito copia certificada del Acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. (…)
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 16 de Marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:
“ … DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
El día 28 de febrero del 2010. Se recibe una llamada del Ciudadano P.J.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V 12.350.727, manifestando que en la Urbanización la Candelaria, calle 1 Zuhe, Casa Nº 19, M. estadoM., donde reside su familia, ingresaron tres personas por identificar a la vivienda portando armas de fuego a bordo de un vehiculo cuatro puertas de color negro y bajo amenaza de muerte lograron llevarse a la ciudadana de nombre I.Z.C.R., desconociendo mas datos al respecto (folio 99 )
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos, CUETO ZAMBRANO NILSON, G.U.J.I., COSILES CRISTANCHO ANTONIY EDUARDO, RIERA RIOS D.F., A.C.C.S., suscrita por el funcionario policial Sub Inspector C.C., Inspector Jefe C.G. Y Detective J.Á., Adscritos A La Delegación Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Estado Mérida, constando los hechos de de la siguiente manera:
“al momento en que me encontraba de comisión de servicio en compañía de los funcionarios Inspector Jefe C.G. y Detective J.Á., realizando labores de Investigaciones de campo, conjuntamente con funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida al mando del Sub Comisario Á.A.S.C., se logro tener conocimiento de que en el sector EL Mirador, Loma de Los Ángeles, específicamente en las cabañas Neblinas del Mirador, de esta ciudad, se encontraban un grupo de personas en aptitud sospechosa quienes se pasaban los días encerrados en las cabañas sin realizar ningún tipo de actividad, por tal motivo procedimos a realizar labores de vigilancia en las adyacencias de la mencionada posada, cuando siendo aproximadamente las seis horas de la mañana logramos percatarnos de que en el interior de la vivienda se escuchaban lamentos y llanto de una persona de sexo femenino lo que nos motivo a realizar varios llamados a la puertas de la primera cabaña identificándonos como funcionarios Policiales y luego de una breve espera las puertas fueron abiertas por una persona del sexo masculino quien nos permitió el ingreso al interior de la cabaña, logrando percatarnos de que dentro de la misma se encontraban tres personas, de las cuales dos eran de sexo masculino y una femenina, pero al revisar el interior de la cabaña gramos localizar dentro del baño, a la ciudadana C.R.I.S., quien nos manifestó que se encontraba secuestrada desde el pasado domingo 28/02/2010, de igual forma nos indico que las personas propietarias de la camioneta marca Toyota, Modelo 4 Runner, color Gris que se encontraba estacionada en el frente de la cabaña donde ella permanecía secuestrada, también tenia conocimiento de su secuestro. Vista tal situación procedimos a someter a las otras dos personas con la finalidad de salvaguardar nuestra integridad física procediendo a identificar a los ocupantes de la cabaña de la siguiente manera 01-CUETO ZAMBRANO NILSON, de nacionalidad venezolana, natural del departamento M.C., de 47 años de edad, nacido en fecha 24/07/1963, hijo de L.Z. (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Chirinos Avenida M.P., casa S/N de Valencia estado Carabobo, portador de la cedula de identidad Nº V 24.637.167, a quien se le incauto un teléfono celular marca HUAWEI, de color rojo con negro, modelo G5010, serial YW4CAD39B1919983, IMEI 01115000282634, con batería BYD9B1212060, signado con la línea telefónica Nº 0426-4458743. 02-G.U.J.I., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., de 29 años de edad, nacida en fecha 20/02/1980, hija de M.U. (v) y M.G. (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada sector Vega de Aza, parcelamiento Torondoy, calle Principal, casa S/N de San C.E.T., portadora de la cedula de identidad Nº V 14.179.790, a quien se le incauto un teléfono celular marca ZTE, de color PLATA, modelo ZTEC370, serial numero 321092906317, HEX A000000BA5CC00, con batería 10090909120397314, signado con la línea telefónica Nº 0416-0762747, 03- COSILES CRISTANCHO ANTONIY EDUARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 23años de edad, nacido en fecha 09/05/1986, hijo de A.C. (v) y V.E. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada Barrio el Chamicero, calle Siete, casa S/N de Barinas, estado Barinas, portador de la cedula de identidad Nº V 17.485.379, a quien se le incauto un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo K1, color negro, HEX: 1BF2BB68HKJG03, DEC 02715907688, con batería modelo BT50, serial numero R7L641EHQEERJK20061102, signado con la línea telefónica Nº 0424-7192542, de igual forma dentro de la cabaña fue localizado el teléfono celular marca: HTC, color NEGRO, y PLATA, serial numero SZ713EJ10066, IMEL: 351557015600947, provisto de un CHIP de la , empresa MOVISTAR, serial numero 895804420003449337, con su respectiva batería modelo EXCA160, serial numero KERA2732003025, Seguidamente procedimos a realizar varios llamados a la puerta de la segunda cabaña, donde luego de una larga espera sus puertas fueron abiertas, logrando percatarnos de la misma era habitada por los ciudadanos 01- RIERA RIOS D.F., de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Anzoátegui, de 28años de edad, nacido en fecha 21/06/1981, hijo de M.R. (v) y D.R.(v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Orope, barrio la Libertad, calle 02, casa Nº 56, del Municipio G. deH., Estado Táchira, portador de la cedula de identidad Nº V 14.807.627, y A.C.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, nacido en fecha 05/09/19601, hija de M.D.S. (v) y J.M.(v),de profesión u oficio Maestro Técnico de la Aviación Retirada, residenciada en Urbanización Las Ardillas, calles las Dantas, Quinta Bohemia, de esta ciudad, portadora de la cedula de identidad Nº V 6.534.207, seguidamente al realizarle una revisión a sus pertenencias logramos ubicar dentro de la cartera de la persona ultima mencionada, un arma de fuego tipo PISTOLA, maca BERETTA, calibre 9mm, modelo 92FS, serial numero H251597, con su respectivo cargador , provisto de diez balas sin percutir, de las cuales nueve son de marca CAVIM y una de marca CBC, manifestando la ciudadana ultima mencionada que esa arma era de su propiedad y nos hizo entrega de un porte de arma signado con el numero: 2008420842, expedido por la dirección de Armamento de las fuerzas Armadas Nacionales, de igual forma nos hizo entrega de un carnet a su nombre expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, Aviación Militar Bolivariana, donde la acreditada como Maestro Técnico de Tercera, siendo lo antes mencionado recabado para ser anexado al presente caso de igual forma indico ser la propietaria de la camioneta TOYOTA, modelo 4RUNNER, color GRIS, la cual se encontraba al frente de la cabaña numero uno , por tal motivo y vista tal situación procedimos a practicar la detención de los ciudadanos antes mencionados, (…) y trasladar hasta un centro asistencial a la ciudadana C.R.I.S. (… )
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la ciudadana VILLAMIZAR R.Y.K., constan en el acta policial de fecha 05/03/2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PM) LIC. W.B., SARGENTO PRIMERO (PM) G.N., SARGENTO SEGUNDO (PM) Y.P., SARGENTO SEGUNDO (PM) Q.E.S., CABO PRIMERO (PM) R.S., CABO SEGUNDO (PM) Y.D., CABO SEGUNDO (PM) L.G., CABO SEGUNDO (PM) Y.G., CABO SEGUNDO (PM) J.C.P., DISTINGUIDO (PM) L.M. Y EL AGENTE (PM) ESCALONA EDUARDO, constando los hechos de de la siguiente manera:
“Siendo las 06:40 horas de la mañana y encontrándonos en labores de investigaciones una comisión de la dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía. Al mando del Inspector (PM) Lic. W.B., encontrándonos en labores de investigación, por la urbanización la mata calle 20 cuando observamos que se abrió un portón y salió una ciudadana la cual se notaba un poco nerviosa, la misma estaba recibiendo una llamada, situación que nos llamó la atención a la comisión policial, visualizando dentro de la vivienda un vehiculo fiat uno de color azul con característica similares al utilizado el domingo 28-02-2010 cuando secuestraron a la ciudadana: YSABELLA S.C.R., la cual fue interceptada cuando ingresaba a su residencia y obligada con arma de fuego a montarse en un vehiculo marca fiat uno de color azul el cual tenia dos golpes en la parte delantera de los guardafango, donde procedimos a bajarnos de la unidad y nos acercamos a la ciudadana a la que le informamos que éramos funcionarios policiales y que si nos podía facilitar los documentos del vehículo donde la misma tomo una actitud mas nerviosa y no nos respondió nada, donde el jefe de la comisión al observar el estado de nerviosismo de la ciudadana procede a pedirle la documentación personal de la misma la cual se identifico como: VILLAMISAR R.Y.K., venezolana C.I.V15.924.630, residenciada en la calle 20 de la urbanización la mata quinta 329 de nombre “MADRE SELVA” y de igual manera efectuándole la pregunta por segunda vez que le permitiera los papeles del vehiculo, la cual respondió que el vehiculo era de su propiedad pero que no tenía los documentos a la mano, cuando nos encontrábamos dialogando con la ciudadana, el cabo segundo (PM) YOSMAN GUZMÁN recibió una llamada del SUB- COMISARIO (PM) LIC. Á.A.S.C. el cual se encontraba por el sector de la loma de los Ángeles, con una comisión del C.I.C.P.C. Informándome que habían encontrado a la joven secuestrada y que el vehiculo involucrado en el traslado de esta ciudadana era supuestamente el que estaba estacionado en la quinta de la mata, le preguntamos a la ciudadana que quien se encontraba dentro de la vivienda, respondiendo que nadie. Le pedimos que nos permitiera ingresar en compañía de ella haber dentro de la vivienda, y esta ciudadana lo autorizó, por lo cual revisamos las habitaciones en compañía de ella, en donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, trasladándonos hasta donde se encontraba el vehículo y procedimos a revisarlo en presencia de la ciudadana , encontrando en el cojín donde va el copiloto un sobre de papel de color amarillo tipo manila y dentro del mismo se observaban los siguientes documentos: un documento contentivo de dos folios con el sello del registro publico del municipio libertador del estado Mérida, (02) dos certificados médicos de tercera y de quinta a nombre de la ciudadana Y.K. VILLAMISAR R., una licencia de quinta a nombre del ciudadano: CUETO ZAMBRANO ORLANDO, una licencia de conducir a nombre VILLAMIZAR R.Y.K., un carnet con la siglas de el Seniat a nombre de VILLAMIZAR R.Y.K., un carnet de el Ministerio de Relaciones Interiores a nombre del ciudadano CUETO ZAMBRANO ORLANDO, una copia de cedula de identidad a nombre de la ciudadana VILLAMISAR R.Y.E., un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de VILLAMIZAR R.Y.K., un carnet de circulación del vehiculo marca fiat uno color azul placa AFCO6Z, con el número 7335928. una cedula de identidad con el nombre de VILLAMIZAR R.Y.K., fotos donde se visualizan a ciudadanos portando armas de fuego tipo largas, igual manera se le incautó un celular marca SAMSUNG de color plateado modelo SGH-G400L seriales G400LGSMH con una batería marca SAMSUN serial TH1S3O6FS/4-B a la ciudadana Y.K.V., procediendo de inmediato a llamar a la fiscal de guardia ABOGADA M.E.P. a la cual se le informo lo sucedido la cual giro instrucciones que se levantara una acta policial y colocáramos a la orden del despacho fiscal a la ciudadana, el vehiculo y los objetos incautados junto con las actuaciones fueran puesta a la orden del C.I.C.P.C. para su debido proceso legal. Dejando constancia que cuando eran las 07: 10 horas de la mañana del día en curso le fueron leídos los derechos constitucional, como lo establéese la ley.”(Folio 73)
De la revisión de las actuaciones, constan los elementos de convicción siguientes: (…)
De los hechos y de los anteriores elementos de convicción, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos N.C.Z., JANETH IRAIMA G.U., A.E.C.C., D.F.R.R., A.C.C.S. y Y.K.V.R., identificados ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
PRECALIFICACION JURIDICA.
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos N.C.Z., JANETH IRAIMA G.U., A.E.C.C., D.F.R.R., A.C.C.S. y Y.K.V.R., identificados ut supra, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados, y se comparte la precalificación jurídica de los hechos realizada por la representación del Ministerio Publico subsumiendo los hechos en los delitos de: para el ciudadano N.C.Z., identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 con la agravante establecida en el articulo 10 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de autoría, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12 y el parágrafo Tercero de la Ley contra la Delincuencia Organizada, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana I.S.C.R.. Para la ciudadana JANETH IRAIMA G.U., identificada ut supra por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 , con la agravante establecida en el articulo 10 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en grado de autoría, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12 y el parágrafo Tercero de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de I.S.C.R.. Para el ciudadano A.E.C.C., identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 con la agravante establecida en el articulo 10 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de autoría, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12 parágrafo Tercero de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de I.S.C.R.. Para el ciudadano D.F.R.R., identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el articulo 10 numeral 8 en grado de autoría, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12 parágrafo Tercero de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Para la ciudadana A.C.C.S., identificada ut supra, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el articulo 10 numeral 8 en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12 parágrafo Tercero de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en grado de cooperadora inmediata, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de I.S.C.R.. Y para la ciudadana Y.K.V.R., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 con la agravante establecida en el articulo 10 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de cooperadora inmediata, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12, parágrafo Tercero de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en grado de cooperadora inmediata, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal correlacionado con el artículo 16 parágrafo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de I.S.C.R.. Con respecto al delito de Secuestro en la Sentencia Nº 154 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0513 de fecha 16/04/2007, establece que su consumación no esta sujeta al pago de rescate: “En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida... En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso.” Así se declara.
…Omisis …
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante del Ministerio Publico respecto de los imputados los ciudadanos N.C.Z., JANETH IRAIMA G.U., A.E.C.C., D.F.R.R., A.C.C.S. y Y.K.V.R., identificados ut supra, la representante del Ministerio Público solicito LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerando esta Juzgadora en el caso particular la imposición los imputados de autos a los ciudadanos N.C.Z., JANETH IRAIMA G.U., A.E.C.C., D.F.R.R., A.C.C.S. y Y.K.V.R., identificados ut supra, de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos de conformidad con lo estatuido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando de la siguiente manera:
En el artículo 254 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que: “La privación judicial preventiva de libertad, sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es lo atinente, al peligro de fuga y peligro de obstaculización, respectivamente. En el primer caso comentando el Código Orgánico Procesal Penal E.L.P.S. señala…En el segundo caso expresa, Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias. (Pág. 337). Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el Juez de Control de Decretar la privación judicial preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma este debidamente fundada, en tal sentido en sentencia N° 637 de fecha 22-4-08 Expediente Nº 07-0345 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, entre otros ha señalado “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”. La misma Sala en sentencia N° 494 de fecha 01-04-08 Expediente Nº 08-0036 con ponencia del prenombrado Magistrado continua señalando “La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación. Ahora bien tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, de decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima esta juzgadora que en relación a los imputados de autos N.C.Z., JANETH IRAIMA G.U., A.E.C.C., D.F.R.R., A.C.C.S. y Y.K.V.R., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados comportan la pena de prisión, es decir una pena privativa de libertad y su acción no esta evidentemente prescrita, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los ciudadanos N.C.Z., JANETH IRAIMA G.U., A.E.C.C., D.F.R.R., A.C.C.S. y Y.K.V.R., identificados ut supra, fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva, y como consta en las actuaciones procesales se evidencia que N.C.Z., JANETH IRAIMA G.U., A.E.C.C. , fueron encontrados en el sitio con la victima y el arma de fuego demostrando la existencia del hecho punible, asimismo D.F.R.R. y A.C.C.S., también se encontraban en el sitio del hecho en la cabaña al frente donde se encontraba la victima, señalados por la victima como involucrados en el hecho aduciendo que los del vehiculo marca Runner, también estaban involucrados en el delito demostrando la existencia del hecho punible y asimismo la ciudadana Y.K.V.R., encontrándose en el estacionamiento de su residencia el vehiculo presuntamente utilizado en el secuestro de la victima demuestran la existencia del hecho punible, de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Publico que fundan la solicitud de la medida privativa judicial preventiva de libertad dan por cierto a cada uno de los imputados de autos la presunta comisión delictiva de los delitos imputados, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido para determinar la presunción del peligro de fuga se debe tomar en consideración el arraigo en el país, determinado por el domicilio, la residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, y en el caso particular se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, Tales consideraciones las comparte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1270, de fecha 06 de febrero del año 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., en la cual expone:
…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…
(Negritas del Tribunal).
Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo. Aunado a ello es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la integridad física de las personas, derecho a la vida, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera existe por parte de los imputados de autos un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente: El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Por todo lo antes explicado respecto a los elementos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos N.C.Z., JANETH IRAIMA G.U., A.E.C.C., D.F.R.R., A.C.C.S. y Y.K.V.R., identificados ut supra, en el Centro Penitenciario Región Los Andes, ubicado en San J. deL., por la presunta comisión de los delitos imputados y citados ut supra a cada uno de los imputados de autos, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad. Así se declara.
Vista la solicitud de la Defensa Técnica Privada ABG. JAIBER MOLINA, representando a la imputada de autos ciudadana JANETH IRAIMA G.U., donde manifiesta solicitando que de ser dictada la medida privativa judicial preventiva de libertad no se acuerde el sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de la región Los Andes y se acuerde el sitio de reclusión en el Reten Femenino de la Vuelta de Lola, por seguridad a su integridad física, con su vida. Para decidir este, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, hace las siguientes consideraciones:
Según instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, en fecha treinta del mes de enero del año dos mil seis (30-01-2006), según oficio PCJP-007-2006, Asunto: SITIOS DE RECLUSIÓN “ CENTROS PENITENCIARIOS”, señalando que enviaba a través del mismo copia fotostática del oficio N° 686.0106, procedente del Director Ejecutivo de la Magistratura Dr. L.V.A., recibida en la Presidencia en esa misma fecha, cuyo texto se explicaba a los Tribunales por sí sola. Por tanto, el oficio enviado de Caracas, bajo el N° 686-0106 de fecha año treinta (30) de enero del 2006, confirman lo ordenado por el ex Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2003, y acuerda la Comisión Judicial ratificar la obligatoriedad que tienen los jueces penales de asignar como sitios de reclusión los Centros Penitenciarios de las respectivas Circunscripciones.
Por otra parte, en fecha 25 de enero del año 2006, recibimos oficio PCJP-004-2006, del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida , en el cual hacía de nuestro conocimiento que esa Presidencia actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 534 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los oficios signados con los Nrs. 10738 de fecha 01 de enero del año 2006, y Nros. 534 del 25 de enero del año 2006, suscritos ambos por el jefe Comisario (PM) Lic. Alberto Daniel Quintero Valero, en su Condición de Director General de la Policía del Estado Mérida, y en base a ello nos informó esa Presidencia Judicial que todos los ciudadanos que sean objeto de privativas de libertad deberán ser ingresados de forma inmediata al Centro Penitenciario de Los Andes, lugar de reclusión. Al mismo tiempo, insto a todos los Tribunales, se sirvieran girar las instrucciones necesarias, para que los imputados que permanezcan aún en el Reten Policial, se ordene su traslado inmediato, señalando en su comunicación con carácter de estricto cumplimiento.
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica Privada ABG. JAIBER MOLINA, representando a la imputada de autos ciudadana JANETH IRAIMA G.U., donde manifiesta solicitando que de ser dictada la medida privativa judicial preventiva de libertad no se acuerde el sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de la región Los Andes y se acuerde el sitio de reclusión en el Reten Femenino de la Vuelta de Lola, por seguridad a su integridad física, con su vida.
OTROS SOLICITUDES DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Técnica privada abogado O.A.Z., representando a la ciudadana Y.K.V.R., identificada ut supra, manifestó y solicita la “(…) Dando lectura al artículo 47 de la Constitución de la República de Venezuela, ningún domicilio deber se violado, respetando siempre la dignidad del venezolano, esta avalado 49.1 constitucional. Y considerando que los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula la forma legal para poderse introducir a una vivienda y dejar sin efecto el derecho constitucional, considero que en el presente caso el hogar domestico de mi defendido fue violado por los once funcionarios actuantes, cuando sin orden judicial alguna y sin autorización forma previa de ningún tipo, así lo formulo mi defendida en esta sala , se introdujera a su vivienda, la revisaron de extremo a extremo y sin presencia alguna de testigo alguno alegaron que encontraron en su interior un vehiculo supuestamente utilizado para intercambiar a la persona secuestrada y documentos personales que lo quieren relacionar con el hecho. Por haber actuado sin orden de allanamiento y sin autorización y violando el derechos constitucional, es causal de nulidad absoluta a tenor de los establecido en los artículo 190 y 191 del Código y así lo solcito sea declarado y por consiguiente y en fiel aplicación del árbol envenenado, se declare nulo cualquier elemento incautado relacionado o no con el hecho señalado a mi defendida, solicito se decrete la nulidad de las experticias realizadas por los funcionarios policiales, en la casa de mi defendida (…) “
M.O. en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, las actuaciones indica que significan: “Son las tramitaciones que forman las piezas de autos redactadas durante el pleito o proceso”. Igualmente G.C., en su diccionario Jurídico Elemental, señala las Actuaciones como: “El conjunto de actos, diligencias, trámites que integran un expediente, pleito o proceso”. Es de advertir, en este mismo orden de ideas, que en el derecho nos encontramos la teoría de las nulidades y ella se refiere, bien a la inexistencia de los actos jurídicos por ser contraria a la ley o carecer de elementos que soportan su validez o, bien, a la presencia de vicios u omisiones que afectan la validez del mismo. Por lo tanto, mal se puede decretar la nulidad de las actuaciones por cuanto conforman el todo de una investigación. En el capitulo II titulado de las Nulidades. En el articulo 190, titulado Principio, se establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Y en el articulo 191 titulado Nulidades Absolutas, se establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, olas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica. En el contexto planteado la defensa técnica privada solicita anular las actuaciones policiales realizadas en la residencia de su patrocinada ciudadana Y.K.V.R. por violación al contenido del articulo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los funcionarios actuantes entraron a la vivienda donde vive la imputada sin una orden de allanamiento de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo hay excepciones al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y es cuando se puede llevar a cabo ese registro de morada o la visita domiciliaria sin la orden expedida por la autoridad judicial solo en aquellos casos en los que se impide la perpetración del delito. Ahora bien esta juzgadora considera que no hubo violación al contenido del artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala la inviolabilidad del hogar doméstico, por cuanto de las actuaciones se desprende que los funcionarios policiales entraron a la residencia de la imputada con la autorización de la misma así como también se evidencia de las actuaciones policiales que la ciudadana imputada de autos les manifiesta a los funcionarios que el vehiculo estacionado era de su propiedad y que no tenia los documentos de propiedad a la mano, e igualmente dio su consentimiento para la revisión del vehiculo. La nulidad procesal busca mantener el equilibrio de las partes ante la búsqueda de la verdad y la justicia que de alguna manera es la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado, es la garantía procesal de las partes, del derecho a la defensa e igualdad entre las partes para que no se vulneren los principios que revisten el proceso y se lleve a cabo actos validos que reúnan todos los elementos subjetivos, instrumentales y circunstanciales exigidos por la ley procesal y del caso analizado precisamente no se desprende que esto haya ocurrido. Cuando existe nulidad es porque hay un perjuicio, que exista una irregularidad que afecte las garantías a los sujetos procesales desconociéndose requisitos del debido proceso, esto significa así que el sujeto procesal que alegue la nulidad debe indicar el derecho conculcado la defensa técnica pide la nulidad de las actuaciones policiales y de todos los objetos de interés criminalísticos incautados en el vehiculo involucrado en el secuestro de la victima, fundando su pedimento en la falta de la orden de la visita domiciliaria expedida por una autoridad judicial y pide la nulidad de las actuaciones por violación del debido proceso por cuanto se violó el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su representada fue aprehendida dentro de su residencia sin una orden previa orden de allanamiento, pero es que acaso no existe un acta policial donde se señala que ya rescatada la victima del secuestro informan a los funcionarios que el vehiculo involucrado en el secuestro era el que se encontraba en a referida residencia por información de los funcionarios policiales que actuaron el la labor de rescate de la ciudadana secuestrada. Del acta policial donde fue aprehendida la ciudadana Y.K.V.R., identificada ut supra, no se desprende la violación del domicilio, el derecho conculcado invocado por la defensa técnica privada de la ciudadana imputada de autos la ciudadana Y.K.V.R., identificada ut supra y en el que fundamenta la defensa la solicitud de la nulidad de las actuaciones policiales, por lo tanto SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de las actuaciones policiales y de todos los objetos de interés criminalísticos incautados en el vehiculo involucrado en el secuestro de la victima I.S.C.R., ubicado en la residencia de la ciudadana Y.K.V.R., identificada ut supra invocada y solicitada por la defensa técnica privada abogado O.A.Z. de conformidad con lo establecido en los articulo 190,191 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.
MOTIVACIÒN
Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo, el escrito de contestación, así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO DOMESTICO, como una garantía contra los abusos o arbitrariedades que pudieran cometerse en perjuicio de los ciudadanos o ciudadanas, previendo las situaciones bajo las cuales se puede ingresar a una morada o residencia, al señalar en el artículo 47 el cual establece:
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
De tal manera que solo en casos de excepción podría ingresarse a una morada o residencia tal como lo establece el artículo 210 del COPP el cual señala:
ART. 210. —Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
-
Para impedir la perpetración de un delito.
-
Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.
En relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa al haber ingresado los funcionarios policiales al hogar domestico de la imputada: Y.K.V.R., sin orden de allanamiento; sin que se estuviera cometiendo en el mismo delito alguno; y/o sin que se estuviera persiguiendo en caliente alguna persona que acabase de cometer algún delito y se hubiera introducido en la misma, de la revisión de las actas, verifica esta Alzada de la decisión recurrida lo siguiente:
De las actas que conforman el presente asunto, folios 71 y 72 (copia del Acta Policial de fecha 05/03/2010), en la cual se deja constancia que la ciudadana VILLAMIZAR R.Y.K., presuntamente autorizó la entrada a su vivienda a los funcionarios policiales de la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección de Policía del Estado Mérida, al mando del Inspector W.B., en compañía de los funcionarios G.N., Y.P., Q.E.S., R.S., Y.D., L.G., Y.G., J.C.P., L.M. Y ESCALONA EDUARDO; Esta alzada al analizar las actuaciones de tales funcionarios, considera que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos excepciones que son muy claras y precisas, la cual no amerita interpretación equívoca por su claridad, siendo la regla general para el registro de morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, que se requiera la orden judicial escrita por un Juez o jueza.
Ahora bien, no es menos cierto, que de acuerdo al acta policial levantada se dejó constancia que los funcionarios actuantes fueron recibidos por la ciudadana VILLAMIZAR R.Y.K., los cuales según lo establecido en el acta impugnada les solicitaron el acceso a la misma y ésta presuntamente se los permitió, motivo por el cual ingresaron los funcionarios a dicho domicilio.
Sin embargo de la revisión exhaustiva de dicha acta, quienes aquí suscribimos esta decisión observamos lo siguiente:
Que dicha acta no fue suscrita por la mencionada ciudadana VILLAMIZAR R.Y.K..
Que tal actuación fue realizado sin la presencia de por lo menos dos testigos.
Que en dicha actuación no se dan los supuestos de las excepciones establecidas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se estaba impidiendo la perpetración de un delito, ni se trata de un imputado (a) a quien se persigue para su aprehensión.
Que no consta en el acta los motivos que determinaron el Allanamiento sin la Orden de un Juez.
Que en tal procedimiento no estuvo presente el o la Fiscal representante del Ministerio Publico, de manera que suscribiendo el acta le otorgara la autenticidad externa de lo acontecido y plasmado en ella.
Ahora bien, la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal autorizan que sin orden judicial se realice un allanamiento para impedir la perpetración de un delito, pero en base a las excepciones establecidas en la norma tal como lo establece el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra referidos, lo cual no ocurrió en el presente caso. Aunado a esto, no hubo testigos presenciales en el allanamiento que le otorgue eficacia probatoria, a tal actuación, viciando de antemano el procedimiento realizado a la ciudadana VILLAMIZAR R.Y.K..
De lo anteriormente analizado se evidencia que en el presente caso no se respetó las Garantía Constitucional de la inviolabilidad del domicilio y el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se procede al allanamiento domiciliario sin orden judicial previa y sin que estuviesen dados los supuestos establecidos en los artículos 47 y 49 Constitucional y 210 de la norma adjetiva penal vigente.
Observa esta alzada que la Juez a quo, no debió apreciar para fundamentar su decisión judicial de fecha 16 de Marzo de 2010, en la cual decretó la flagrancia de la ciudadana Y.K.V.R., el acta realizada por los funcionarios de la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección de Policía del Estado Mérida de fecha 05/03/2010, folios 71 y 72 del presente recurso y folios 73, 74 de la causa principal, pues se refleja en dicha acta que el procedimiento realizado por estos funcionarios policiales fue un acto que menoscabó el ordenamiento jurídico Constitucional y Legal lo que trae como consecuencia que este acto no tenga eficacia jurídica, siendo nulo de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“ART. 191. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República
Consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso no está dada la situación de flagrancia en cuanto a la ciudadana Y.K.V.R., pues irrumpieron en la vivienda de la imputada y fue colocada a la orden del Ministerio Público, obviando la solicitud y posterior obtención de la correspondiente orden de allanamiento escrita del juez respectivo, sin orden judicial previa, sin testigos y además el acta no fue suscrita por la imputada de autos. Ello se evidencia de lo expuesto en el Acta Policial transcrita, donde los funcionarios practicantes del allanamiento dejaron constancia:
“(…) que se encontraban en labores de investigación, cuando visualizaron dentro de una vivienda ubicada en la Urbanización la Mata calle 20 quinta “Madre Selva” Nº 329, un vehículo con similares características al vehiculo utilizado el día 28/02/2010 cuando secuestraron a la ciudadana YSABELLA S.C.R., y al observar que se abrió el portón salio una señora, motivo por el cual procedieron a solicitarle documentación personal, identificándose la misma como Y.K.V.R., ….. y cuando se encontraban dialogando con la mencionada ciudadana, el Cabo Segundo YOSMAN GUZMAN recibió una llamada del Sub- Comisario A.S.C., el cual se encontraba en el Sector Loma de Los Ángeles con una comisión del C.I.C.P.C informándole que habían encontrado a la joven secuestrada y que el vehículo involucrado en el traslado de la ciudadana era el que estaba estacionado en la quinta de la Mata.
Por otra parte esta alzada para mayor abundamiento estima necesario precisar el concepto de delito flagrante, con el fin de establecer si los agentes Policiales actuantes en el presente caso, necesitaban o no orden de allanamiento para entrar en dicha vivienda.
Se entiende por delito flagrante “el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos ”.Así mismo delito flagrante “es el que no necesita prueba dada su evidencia”.
Por lo tanto, para que se establezca la flagrancia se requiere:
-
-Que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, es decir, inmediatez temporal.
-
- Que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, lo cual consiste en inmediatez personal; y
-
-La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.
Visto lo anterior, se entiende que dichos funcionarios policiales, han debido obtener la respectiva orden de Allanamiento escrita, emitida por un juez competente, tal como lo señala el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no tener dicha orden judicial, se debió indicar en el acta detalladamente los motivos que determinaron tal allanamiento, y tal requerimiento no se cumplió en el acta.
En cuanto a la segunda denuncia interpuesta por la defensa en el escrito recursivo, en relación a la inmotivacion de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de marzo de 2010 en la causa principal signada con la nomenclatura LP01-P-2010-000756, en lo referente a la valoración o no de los elementos que pudieron determinar la participación o no de la encausada VILLAMIZAR R.Y.K. y como consecuencia la aprehensión en flagrancia; ésta alzada estima que es inoficioso pronunciarse sobre este punto en virtud de la declaratoria mediante la presente decisión de nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 05/03/2010 folios 71 y 72 de este Recurso y 73 y 74 del Asunto Principal y las que dependen de ella como son las actuaciones obrantes al folio 72 y los folios del 75 al 90 del Asunto LP01-P-2010-00075, conforme a lo establecido en los artículos 191 y el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida procedente declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el Abg. O.A. en su carácter de defensor privado de la ciudadana VILLAMIZAR R.Y.K., sólo en relación a la mencionada ciudadana, en cuanto a la nulidad del procedimiento de allanamiento de la vivienda donde se aprehendió a la encausada Y.K.V.R., y como consecuencia de esto la nulidad del acta policial de fecha 05/03/2010, que obra en los folios 71 y 72 del presente recurso y folios 73 y su vuelto y 74 de la causa principal signada con la nomenclatura LP01-P-2010-000756, y de las subsiguientes a ella como son, lo establecido en el folio 72, y los folios del 75 al 90, y por ende su aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma fue aprehendida en su vivienda en la Urbanización La Mata, en un procedimiento de allanamiento en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando de esta manera derechos fundamentales en el sentido que se infringió de manera flagrante los artículos 47 y 49 de la Constitución y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 05/03/2010 folios 71 y 72 del presente recurso y folios 73 y 74 de la causa principal Asunto LP01-P-2010-000756, y los subsiguientes a ella como son, lo establecido en el folio 72, y los folios del 75 al 90; conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA la L.P. de la referida ciudadana. Y así se Declara.
Esta Corte además de lo anterior hace las siguientes consideraciones; El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 19 de este mismo código, establecen claramente la obligación de los Jueces y específicamente los Jueces de Control como directores del proceso penal en la fase preparatoria, de garantizar la efectividad de la garantías consagradas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como en los tratados, convenimos o acuerdos internacionales validamente suscritos por la Republica, y el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el presente caso observa esta alzada que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, yerra al decidir la aprehensión en flagrancia de la encausada Y.K.V.R., a solicitud de la representante del Ministerio Público, obviando los vicios de orden Constitucional y legal presentados en el procedimiento realizado en fecha 05 de marzo de 2010 (según acta inserta en los folios 71, y 72 de este recurso y folios 73 y 74 del asunto principal) en la residencia de la encausada Y.K.V.R.. E igualmente es obligación de la Fiscalía del Ministerio Público como garante del cumplimiento de la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la Republica, velar porque los procedimientos policiales estén ajustados a derecho, para que no se menoscaben los derechos y garantías de los ciudadanos, en este caso la inviolabilidad del domicilio.
En otro orden, como puede observarse en el presente caso, la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento del Allanamiento a la vivienda de la ciudadana Y.K.V.R., no fue ajustada conforme a derecho, lo que hace que haya una evidente violación al debido proceso, y obviamente en el sistema de libertades civiles, de permitirse este tipo de actuaciones estaría en grave peligro este sistema, pues la piedra angular del Estado de Derecho es justamente el mantenimiento de la función pública dentro de los estrictos marcos de la Ley, y visto que estamos en presencia de presuntos hechos punibles, y conforme a lo establecido en los artículos 287 y ultimo aparte del articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la remisión de oficio a la Fiscalía con competencia en derechos fundamentales para que previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes se de apertura de estimarlo necesario a una investigación de los funcionarios policiales actuantes en dicho procedimiento por las indiscutibles violaciones al debido proceso en el procedimiento realizado en fecha 05/03/2010 (según acta inserta en los folios 71, y 72 de este recurso) en la residencia de la encausada Y.K.V.R., en consecuencia se ORDENA: Remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado O.M.A.Z., en su carácter de defensor privado de la encausada Y.K.V.R. en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quedando con todo su valor esta decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en lo que respecta a los co-imputados N.C.Z., JANETH IRAIMA G.U., A.E.C.C., D.F.R.R., y A.C.C.S.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Declara CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado O.M.A.Z., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en lo que respecta a todo lo concerniente de la encausada Y.K.V.R..
Se declara la nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 05/03/2010, y las que dependen de ella como son las actuaciones obrantes en los folios del 72 al 90 de la causa principal llevada en este Circuito Judicial Penal signada con la nomenclatura LP01-P-2010-000756, conforme a lo establecido en los artículos 191 y el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ratifica la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho en relación a los imputados: N.C.Z., JANETH IRAIMA G.U., A.E.C.C., D.F.R.R., A.C.C.S. por no hallarse estos en la misma situación que la ciudadana Y.K.V.R., por tanto, no es aplicable a los pre-nombrados co-imputados lo establecido en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, SE ORDENA la Inmediata L.P. de la ciudadana: Y.K.V.R., por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en el lapso legal correspondiente.
Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE
DRA. A.A. DE CARABALLO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________ y oficio N°__________________
La Secretaria