Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000105

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el penado: N.E.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.359.938, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22-10-1.971, de 35 años de edad, soltero, de profesión metalúrgico, hijo de C.B. y de M.J.C.d.B., residenciado en el Sector Quebrada del Diablo, vía a la población de la Palmita, Casa S/N°, El Vigía, Estado Mérida, fue sentenciado en fecha 08-08-1.991, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano E.A.C., donde se observa que el penado de autos, le fue concedido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena en fecha 24-01-1.992.Este Tribunal a los efectos de decidir en cuanto a la Prescripción de la Pena observa: Que el penado N.E.B.C., fue impuesto en fecha 09-08-1.991 (Folio 128) de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra en fecha 08-08-1.991 (Folios 122 al 127), consta en las actuaciones la realización del correspondiente Ejecútese de la Sentencia Condenatoria por parte del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 09-10-1.991 (Folio 132), en el cual consta que el penado de autos fue detenido en fecha 23-11-1.989 permaneciendo en las mismas condiciones hasta esa misma fecha 09-10-1.991, es decir por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, otorgándosele en fecha 24-01-1.992 el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, del cual fue impuesto en fecha 27-01-1.992.En fecha 03-01-1.994, la Abg. F.M.R., en su condición de Delegada de Prueba del penado de autos, mediante Oficio S/N° de esa misma fecha (Folio 152), solicitó la Revocatoria del Beneficio otorgado, en razón de que el penado abandonó su régimen de prueba desde el día 05-04-1.993, en virtud de ello, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 20-01-1.994 (Folio 156), REVOCÓ el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado en fecha 24-01-1.992 por un lapso de CINCO (05) AÑOS y ordenó librar Orden de Aprehensión en contra del penado N.E.B.C.; habiendo transcurrido desde el día 20-01-1.994, fecha en que fue revocado el Beneficio otorgado, hasta la presente fecha 13-08-2.007, un lapso de Trece (13) Años, Seis (06) Meses y Veinticuatro (24) Días, siendo la prescripción de la pena en el presente caso, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, es decir, por un tiempo de DOCE (12) AÑOS, de conformidad al artículo 112 numeral 1 del Código Penal. Por lo expuesto, se observa que en la presente causa se encuentra prescrita la pena impuesta, determinándose concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme al artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del ciudadano N.E.B.C.. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 112 numeral 1 y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por Prescripción de la Pena que debía cumplir el penado N.E.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.359.938, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22-10-1.971, de 35 años de edad, soltero, de profesión metalúrgico, hijo de C.B. y de M.J.C.d.B., residenciado en el Sector Quebrada del Diablo, vía a la población de la Palmita, Casa S/N°, El Vigía, Estado Mérida, y en consecuencia, se declara terminada la presente causa. En tal sentido, se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada mediante decisión de fecha 20-01-1.994 (Folio 156), librándose los respectivos oficios a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, en cuanto a éste último se acuerda notificarlo de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez conste la consignación de las respectivas boletas de notificación, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

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